Dictamen : 289 - del 30/11/2012
30 de noviembre de 2012
C-289-2012
Máster
Rafael Gutiérrez Rojas
Director Ejecutivo del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación
Estimado señor:
Con aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a Oficio No. SINAC-SE-1762 de
19 de octubre de 2009, donde esa Dirección Ejecutiva solicita nuestro
pronunciamiento con respecto a la aplicación de la figura de la mutación demanial de caminos ubicados dentro de la Reserva Biológica
Lomas Barbudal, no sin antes externarle mis
disculpas por el atraso en la emisión de este pronunciamiento, debida al alto
volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.
De manera puntual, las preguntas son
las siguientes:
“
2. En el supuesto específico de caminos públicos
municipales, ¿Puede interpretarse que con la afectación legal de la Reserva
Biológica Lomas de Barbudal mediante Decreto
Ejecutivo No. 16849 del 23 de enero de 1986 deviene una mutación del uso
público –atendiendo a un interés nacional- de los caminos internos de la
reserva en función de los objetivos de creación del área particular?
3. Si se partiere de la mutación al uso público de los
caminos a favor de los objetivos de creación de la Reserva Biológica Lomas Barbudal, atendiendo a un interés público de orden
nacional, ¿Debe interpretarse que por tratarse de una categoría de manejo
sumamente restrictiva, igualmente restrictivos deberán ser los usos autorizados
de esos caminos?
4. En el mismo sentido de la pregunta anterior, y
partiendo de que el uso regular y cotidiano de estas vías es exclusivamente de
los funcionarios de la reserva, ¿Puede el MINAET-SINAC regular el acceso de los
mismos, e inclusive cerrarlos, con base en el supuesto de la Ley del Servicio
de Parques Nacionales, la Ley de Biodiversidad y el Decreto Ejecutivo que crea
la Reserva Lomas Barbudal?
5. Puede la Municipalidad de Bagaces solicitar la
inclusión de un camino o una sección de camino que atraviesa la reserva Lomas Barbudal, en el inventario de caminos del Departamento de
la Red Vial Cantonal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin el
consentimiento previo del Área de Conservación Arenal Tempisque, como ente
administrador del Área Silvestre Protegida?”
De las interrogantes formuladas se
desprende que el tema central de lo consultado gira en torno a si el régimen
que caracteriza a los caminos públicos se puede ver afectado por la creación de
una reserva biológica dentro de cuya circunscripción territorial se encuentren
ubicados aquellos; de manera particular, si es aplicable en el supuesto de
interés la mutación demanial.
Sobre esta figura jurídica
consistente en el cambio de destino de un bien demanial
a otro cuando exista un interés público superior que así lo justifique hemos
indicado:
"…En
doctrina se admite que la mutación demanial externa a
que dan lugar las relaciones intersubjetivas entre
entidades administrativas, no entran en pugna con la regla de inalienabilidad,
que sólo sustrae aquellos bienes del tráfico jurídico privado, pero no excluye
las transmisiones en la esfera del Derecho Público, cuando hay un interés
jurídico prevalente o más intenso a tutelar, tengan respaldo en una norma legal
de rango suficiente y se garantice la inseparabilidad del régimen de domino
público.
Se
altera el destino que originó la primitiva afectación, pero el bien conserva el
carácter demanial que antes tenía, el carácter
servicial a una función pública. (Cassese, Sebastiano
llama mutación subjetiva de la demanialidad a este transferimiento del bien de un ente público a otro. Le destinazione dei beni degli enti
pubblici. Milano Dott. A. Giuffré. Milán. 1962, pág. 140).”
(Dictamen No. C-210-2002 de 21 de agosto de 2002).
Con vista de ello, es de rigor
constatar la existencia del carácter demanial en el
régimen que regula a ambos tipos de bienes involucrados en la consulta que se
nos hace.
En el caso de los caminos públicos,
señala el artículo 4° de la Ley de Construcciones, No. 833 de 4 de noviembre de
1949, que “vía pública es todo terreno de
dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad
administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y
reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya a ese uso
público”.
El artículo 5°, por su parte,
preceptúa que “las vías públicas son
inalienables e imprescriptibles, y por lo tanto, no podrá constituirse sobre
ellas hipotecas, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una
persona determinada en los términos del derecho común”. El ordinal segundo,
a su vez, determina que las vías públicas no podrán ser ocupadas, ni podrán ser
objeto de obras particulares en ellas.
De igual forma, el carácter de
dominio público que reviste a las áreas silvestres protegidas, al que
pertenecen las reservas biológicas (artículo 32, inciso d, de la Ley Orgánica
del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995), como integrantes del
Patrimonio Natural del Estado, lo encontramos dispuesto en los artículos 13 y
14 de la Ley Forestal vigente, No. 7575 de 13 de febrero de 1996:
“Artículo 13.- Constitución
y administración
El patrimonio natural del Estado estará constituido
por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas
declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las
pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de
la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones
crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su
patrimonio.
El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.(…)”
“Artículo 14.- Condición
inembargable e inalienable del patrimonio natural
Los terrenos
forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado,
detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su
posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción
reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. (…)”
Sobre las
especiales características que acompañan al régimen de dominio público ha
señalado reiteradamente nuestra Sala Constitucional:
“Son los
llamados bienes dominicales, bienes dominiales,
bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a
los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un
régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por
su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al
Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que
prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas
características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los
términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los
interdictos para recuperar el dominio.- Como
están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque
se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la
propiedad. (Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de
noviembre de 1991).
Valga añadir por tener relevancia al
tema que nos ocupa, que respecto de los caminos públicos, su administración
corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se trata de vías
integrantes de la Red Vial Nacional y a la Municipalidad de la jurisdicción
correspondiente si forman parte de la Red Vial Cantonal (artículo 1° de la Ley
General de Caminos Públicos, No. 5060 de 22 de agosto de 1972); y en cuanto a
las áreas silvestres protegidas, su administración compete al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Ministerio de Ambiente y Energía, a
partir del 31 de enero de 2013, según artículo 11 de la Ley No. 9046 de 25 de
junio de 2012), por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(artículo 14 de la Ley Forestal y 22, 28, 29 y 58 de la Ley de Biodiversidad,
No. 7788 de 30 de abril de 1998).
Al tratarse tanto los caminos
públicos como las áreas silvestres protegidas de bienes pertenecientes al
dominio público con las características que le son propias, es factible,
entonces, plantearse la posibilidad de que pueda operar de un régimen a otro la
mutación demanial.
Al respecto, conviene tener presente
que la Procuraduría General de la República se ha referido en el pasado al tema
de cómo puede afectar la creación de un área silvestre protegida establecida
por Decreto a otro régimen demanial anterior con destino distinto, pero dispuesto en
una ley; siendo de obligada cita aquí dos dictámenes específicos.
En el primero de ellos, el dictamen
No. 210-2002 de 21 de agosto de 2002, el problema planteado fue definir el
órgano o entidad competente para la administración de los terrenos incluidos
dentro del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Iguanita, declarado mediante decreto con posterioridad a la creación
por ley del Proyecto Turístico de Golfo de Papagayo, administrado por el
Instituto Costarricense de Turismo. La solución se decantó por este último con
base en los siguientes razonamientos:
“IV.4) IMPROCEDENCIA DE CAMBIAR
LA AFECTACIÓN A LOS TERRENOS DEL AREA DESTINADA AL PROYECTO TURÍSTICO PAPAGAYO
POR VÍA DE DECRETO
Con todo, prescindiendo de los
defectos que el Decreto pudiera tener, carece de cobertura para modificar la
afectación legal del sector. En el dictamen C-028-94 dijimos que "el
destino asignado por ley a un espacio de dominio público sólo puede cambiarse
por acto legislativo, y que el uso del área destinada al Proyecto de Papagayo
es turístico".
Criterio que tiene el aval de la
doctrina. A modo de ejemplo, Clavero Arévalo, Catedrático de Derecho
Administrativo de la Universidad de Sevilla, sostiene que si la titularidad
administrativa del dominio público es atribuida por ley, cualquier cambio
supone una modificación legal. De donde colige que "son válidas las
transmisiones de titularidad de este dominio, siempre que se realice por
disposiciones del debido rango legal". (La inalienabilidad del dominio
público, RAP N° 25, pg.
51).
Es la posición que se recoge en
Fuentes Bodelón, Fernando: "Si la afectación
se ha hecho por Ley formal, la mutación requiere una norma de igual rango"
(Derecho Administrativo de los bienes. Publicaciones de la Escuela
Nacional de la Administración Pública. Madrid. 1977, pg.
86). Y en Bocanegra, Raúl y otros profesores de Derecho Administrativo de la
Universidad de Oviedo: "Hay que partir de la regla general según la
cual se exige que el acto por el que se efectúa la mutación tenga, al menos, el
mismo rango que la afectación; así, cuando la afectación se haga por
Ley, la mutación también tiene que hacerse por Ley formal"
(Bocanegra Sierra, Raúl, Lecciones de dominio público. Obra colectiva. Edit. Colex. Madrid. 1999, pgs. 34-35).
López Pellicer, José A.,
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Murcia, al comentar
el tema de la mutación demanial, exceptúa del
procedimiento administrativo establecido en el artículo 125 de la Ley de Patrimonio
Español, "los supuestos de afectación ope
legis", los que "por exigencia del principio de legalidad,
requerirán de otra Ley que determine el cambio de afectación" (Ob.
cit., pg. 377).
Acogiendo a la tesis de respetar
la voluntad legislativa, Sayaguez Lazo, Enrique,
afirma que las mutaciones con traspasos demaniales de
un ente público a otro "deben efectuarse mediante ley"
(Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Montevideo. 1959, N° 752, pg. 281).
Forsthoff,
Ernest, escribe que las variaciones introducidos a la
utilización de las cosas públicas exigen modificar la afectación, y esto "necesita
la cooperación de los que han participado en la dedicación" o destino (Tratado
de Derecho Administrativo. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1958, pg. 498).
Marienhoff,
trae a colación jurisprudencia de su país en el sentido de que cuando los
bienes de domino público afectados por ley deban "facilitar la realización
de un nuevo destino" de utilidad general, de más amplio concepto que el
primitivo, el cambio de destino ha de ser "declarado por una ley de la
Nación" (Tratado Derecho Administrativo. Abeledo-
Perrot. Buenos Aires. 1998, pgs. 312-313, y en
Villegas, Wálter. Régimen jurídico de la
expropiación. Edics. Depalma.
Buenos Aires. 1973, pg. 73 ss.).
Lo anterior es armónico con el
principio general de Derecho Público sobre el paralelismo de las competencias,
por cuyo mérito la autoridad competente para modificar o dictar un acto es la
misma habilitada para emitirlo, a falta de norma expresa que determine otra
diversa. (Cfr. acerca de
este principio, Marienhoff, Miguel S., Tratado de
Derecho Administrativo. Tomo II, N° 4091 a).1).
Aunque la mutación demanial y la desafectación son nociones diferentes,
presuponen un cambio del destino inicial del bien y, por ahí, participan de
similitud interpretativa. Al decir de la Sala Constitucional cuando los bienes demaniales tienen ese carácter a causa de una afectación
legal, "solamente por ley se puede privar o modificar el régimen especial
que los regula" (resolución N° 2000-10466).
Para la Sala Constitucional, si
la afectación a uso público es de tipo legal, "invalida los actos
administrativos de enajenación o aplicación a otros usos" (voto 3789-92).
Otro tanto hace la Ley de
Contratación Administrativa, N° 7494 de 2 de mayo de
1995, artículo 69, al prever que los bienes inmuebles afectos a un fin público,
"podrán desafectarse por el mismo procedimiento
utilizado para establecer su destino actual".
En la especie, no es dable al
Poder Ejecutivo invadir las competencias del legislador, separar del destino
público original fijado por éste a los terrenos que conforman el área del
Proyecto de Desarrollo Turístico de Papagayo y variarlo hacia el futuro,
vinculándolos a una finalidad distinta.
Para las enmiendas de rigor, ha
de canalizar su iniciativa mediante el trámite de ley. Se requiere un acto
legislativo que modifique el fin público a que está dedicado en la actualidad
el sector donde se decretó el Refugio, para perseguir otro diferente y
prioritario, atendiendo a una nueva valoración de las características físicas e
idoneidad de los bienes y las necesidades públicas que ahora conviene
satisfacer.
El conflicto planteado en los
bienes en cuestión entre los dos intereses públicos en juego (desarrollo
turístico y protección de la vida silvestre) debe ponderarse y resolverse por
la Asamblea Legislativa. A ésta incumbe decidir si modifica el destino que les
imprimió y al que sirven, para adscribirlos a otro fin público, de mayor
preeminencia o más elevado rango, con el consiguiente traslado de competencias.
La situación difiere
–insistimos- con la creación por Decreto de áreas silvestres protegidas dentro
de la zona marítimo terrestre. Como espacios
territoriales del patrimonio nacional que son, el Estado puede asignarles ese
destino cuando lo estime más conveniente a los intereses públicos.
Ateniéndonos a los límites de la
potestad reglamentaria, el Decreto no puede infringir el contenido de la Ley
que reglamenta, ni dejar insubsistente o ir contra disposiciones de otra Ley. (Fiorini, Bartolomé A., Manual de Derecho Administrativo, La
Ley S. A., Buenos Aires, 1968, pg. 260).
Algunos antecedentes de la Sala
Constitucional ponen de manifiesto esta postura: "La sumisión del
reglamento a la ley es absoluta" e implica que "no puede dejar sin
efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir la ley
produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un
cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta (voto 6689-96. En
sentido similar, votos 2934-93, 5227-94, 6198-95, 2381-96, 2382-96, 1607-98,
0998-98, 1998-07967, 1999-05445, 1999-05669, 1999-07619, 1999-09236).
"La facultad reglamentaria
está reducida a parámetros muy definidos que la condicionan y limitan, puesto
que la misma en ningún caso puede violentar la dinámica propia e inmanente que
deriva de la división de poderes y que constituye, por así decirlo la esencia
del sistema democrático. Uno de esos parámetros fundamentales de la facultad
reglamentaria es el hecho de que dentro del sistema democrático, los poderes
públicos tienen claramente definidas sus funciones, sin que pueda ninguno de
ellos asumir las propias de los otros". (…) "
Cuando el Poder Ejecutivo, al dictar un Decreto, se extralimita en sus
facultades reglamentarias, con invasión de funciones legislativas, incurre en
quebranto de los arts. 9, párrafo
2°, 121, inciso 1) y 140, inciso 3), éste al no velar tampoco por el exacto
cumplimiento de las leyes" (Sala Constitucional, voto 0031-95. Vid en
sentido análogo los votos 243-93, 1876, 1635, 1130 de 1990).
V.- ADMINISTRACIÓN Y OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
SOBRE LOS TERRENOS QUE ABARCÓ LA DECLARATORIA DEL REFUGIO NACIONAL IGUANITA
Ciertamente se presenta un
aparente conflicto de competencias y administración. Por una parte, el artículo
74 de la Ley 6043, sobre Zona Marítimo Terrestre, en relación con la Ley 6758
del 22 de junio de 1982, Reguladora del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, arts. 2°, 3°, 9° y 12, y la Ley 6370 del 13 de setiembre de
1979, Relativa a la Adquisición de Tierras para el Desarrollo Turístico Golfo
de Papagayo, arts. 1°, 2° y 10 (ver punto I.1) supra), otorgan al Instituto Costarricense de Turismo la
administración –incluso la titularidad pública, se acotó arriba- del área que
comprenden el Proyecto Turístico Golfo de Papagayo.
En tanto que el Decreto N° 23217-MIRENEM-TUR, creador del Refugio Nacional de Vida
Silvestre Iguanita dentro del Proyecto Turístico de Papagayo, en consonancia
con la Ley de Conservación de Vida Silvestre, N° 7317
de 30 de octubre de 1992, artículo 82, confieren su administración a la
Dirección General de Vida Silvestre, hoy Sistema Nacional de Areas de Conservación, a través del Area
de Conservación del lugar.
La administración que dinama de las citadas Leyes es exclusiva, y
no consiente el esquema de coadministración que
propugna la Asesoría del MINAE, con engarce en el artículo 3° del Decreto
23217-MIRENEM-TUR. El arts. 82, pfo.
2°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre subraya "la
competencia y manejo exclusivos" del MINAE. Tratándose de
competencias públicas, para implementar la figura de coadministración
se requiere una Ley formal (doctrina del artículo 59 de la Ley General de la
Administración Pública).
Se recalcó que la falta del
previo acuerdo favorable del ICT, para promulgar el Decreto 23217-MIRENEM-TUR,
aunado a su reconocimiento del respeto a las áreas silvestres protegidas como
principio rector del Plan Maestro de Papagayo, al aprobarlo, y a la expiración
del plazo para la impugnación directa del Decreto, perdían relieve frente al
problema insalvable de que éste no puede cambiar el destino público a que están
afectos por ley los terrenos del Proyecto del Desarrollo Turístico de Papagayo,
toda vez que es imprescindible realizar la mutación demanial
mediante ley.
El Decreto, aunque se apoye en
la Ley de Vida Silvestre, continúa teniendo naturaleza administrativa, igual
que el acuerdo favorable que pudo tomar la Junta Directiva del ICT, con ajuste
al artículo 84 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, que -por lo mismo-
sería también insuficiente para efectuar el cambio de destino.
En acatamiento del principio de
jerarquía normativa del ordenamiento-expresamos en la O. J.-065-2001,
reiterando la jurisprudencia constitucional y administrativa, que en presencia
de una incompatibilidad entre la Ley y un Decreto el operador jurídico debe
optar por la aplicación de la primera, que por ser norma de rango superior
prevalece sobre la de inferior categoría. (Sala Constitucional, voto 0031-95).
"El ordenamiento jurídico
administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse los órganos
del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo,
que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala
jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogido por el artículo 6° de la Ley
General de la Administración Pública" (Sala Constitucional, voto 6689-96.
En sentido similar, votos 243-93, 7335-94, 5227-94, 02623-95, 2382-96, 2381-96,
0313-98, 1607-98, 0998-98, 1998-076, etc.)
De donde se sigue que ante la antinomia
entre la Leyes 6043, artículo 74, en correspondencia con la Ley 6370 y 6758, y
el Decreto N° 2317-MIRENEM-TUR, habrá de darse
preponderancia a la aplicación de esas Leyes.
Como corolario, la
administración de los terrenos en que irrumpió la declaratoria del Refugio
Nacional de Vida Silvestre dentro del Proyecto de Desarrollo Turístico de
Papagayo y el otorgamiento de concesiones corresponde al Instituto
Costarricense de Turismo mientras la Asamblea Legislativa no modifique el
destino público que asignó al sector involucrado, con base en la recomendación
del Poder Ejecutivo e informes técnicos del MINAE (Ley de Biodiversidad, art. 58; Ley Orgánica del Ambiente, art.
36) acerca de la necesidad de constituir dicha área silvestre protegida abarcando
porciones territoriales del expresado Proyecto.”
Conforme
puede apreciarse, la respuesta jurídica dada en esa oportunidad basó su
criterio fundamentalmente en que el Refugio de Vida
Silvestre Iguanita había sido creado por decreto, por lo que no podía
contrariar el fin público distinto dispuesto por ley que caracteriza al
Proyecto Turístico Golfo de Papagayo.
No obstante, de forma
posterior, y ante la presentación de una acción de inconstitucionalidad contra
el No. 29.277-MINAE que establecía un refugio nacional de vida
silvestre que comprendía la Isla de San Lucas y una zona de protección marino
costera, así como la creación del Humedal del Estero de Puntarenas y Manglares
Asociados, por contravenir las Leyes Nos. 5469 de 28 de abril de 1974 y 4071 de
6 de diciembre de 1970, que otorgaban, la primera, la administración para fines
turísticos de aquella isla a la Municipalidad de Puntarenas, y la segunda, del
cauce o álveo del Estero de Puntarenas; la Sala Constitucional, mediante Voto
No. 2004-08928 de 18 de agosto de 2004, dispuso mantener la normativa
cuestionada, por considerar que, si bien había sido dictada por decreto,
mantenía frente a otras normas un rango de ley o superior, por hallar su
fundamento en normativa de tipo legal amparada al derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado contenido en el artículo 50 constitucional:
"I.- Disposición jerárquica de las
normas jurídicas. Estima el
actor que el Poder Ejecutivo, al declarar la Isla San Lucas como refugio
nacional de vida silvestre y al Estero de Puntarenas como humedal mediante
Decreto, contravino normas contenidas en tres leyes de la República, las cuales
dan la administración de tales bienes a la Municipalidad de Puntarenas,
mientras que el Decreto cuestionado confiere su administración al Ministerio de
Ambiente y Energía. Al respecto, lo primero que cabe recalcar es que el
ordenamiento jurídico es un sistema ordenado de reglas, dispuestas de acuerdo
con criterios de jerarquía, competencia, temporalidad, especialidad, etc. Así,
la norma superior siempre se impone a la inferior, anulándola si es anterior a
ésta y derogándola si es posterior. La norma cuyo dictado competa a un ente
público dotado de autonomía, sea el Estado central, una institución
descentralizada o a un órgano en particular, no puede ser suplida por una
emitida por otro órgano o ente; debe siempre primar la emitida por el ente
dotado de la competencia suficiente. Asimismo, ante normas del mismo rango y
emitidas por entes u órganos competentes para ello, se debe aplicar la norma
especial en lugar de la general, si la situación objeto de regulación está
dentro del ámbito de previsión fáctica contenido en la regla especial. De esta
forma, para que la emisión del Decreto impugnado constituya una violación del
principio de regularidad jurídica y jerarquía de las fuentes del Derecho
Público, debería necesariamente tratarse de una norma para la cual sea
competente el Poder Ejecutivo, pues de lo contrario el problema se resumiría en
una discusión acerca de la competencia para el dictado de dicho acto. En ese
sentido, el artículo 50 de la Constitución Política dispone que: "...El
Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones correspondientes..." Es claro entonces que
el Estado está obligado a tomar las provisiones necesarias tendientes a la
protección del medio ambiente. Dicho concepto de Estado debe ser entendido en
un sentido lato, inclusivo de otros entes públicos que por tener personalidad
jurídica propia no dejan de estar igualmente destinados a satisfacer el interés
general, y particularmente a tutelar el ambiente. No obstante, resulta evidente
que el Estado central es el ente primariamente encomendado para la defensa del
medio ambiente, lo que es reafirmado en la Ley Orgánica del Ambiente, número
7554 de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que delega en el
Ministerio de Ambiente y Energía buena parte de las competencias en esta
materia, sin descargar a los otros entes públicos de sus responsabilidades en
este campo. Dicha Ley reconoce la potestad del Poder Ejecutivo (Presidente de
la República y Ministro de Ambiente y Energía) para establecer áreas
protegidas, según se desprende de la relación de los artículos 32 incisos e) y
f) y 42 de la Ley número 7554. Del mismo modo, la Ley de conservación de la
vida silvestre, número 7317 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y
dos, en su artículo 84, autoriza al Poder Ejecutivo para establecer refugios
nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los
terrenos de las instituciones descentralizadas, incluidas las municipalidades.
Por lo anterior, no hay en el Decreto impugnado invasión de competencias
municipales, pues claramente está el Poder Ejecutivo facultado para declarar
áreas silvestres protegidas, sin perjuicio de los innegables deberes que para
con el medio ambiente ostentan los gobiernos locales. Resta por determinar si
el Decreto impugnado es inválido por pretender la derogación de normas de rango
legal, como alega el actor.
II.- Disposición jerárquica de las normas jurídicas. (Segunda parte) Las
normas de rango legal que el accionante estima
vulneradas con el Decreto objeto de este proceso son los artículos 1º y 2º de
la Ley de Traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas,
número 5469 de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, que
además de traspasar la Isla a la referida corporación, autorizan que ésta la
utilice para desarrollo de un centro turístico; el numeral 78 de la Ley de la
Zona Marítimo Terrestre, número 6043 de dos de marzo de mil novecientos setenta
y siete, en tanto determina que la Isla San Lucas conservará su situación
jurídica actual bajo la administración de la Municipalidad de Puntarenas; y el
artículo 7º de la Ley que Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma
Otras Leyes, número 4071 de veintidós de enero de mil novecientos sesenta y
ocho, que dispone el traspaso a la Municipalidad de Puntarenas, del dominio el
cauce, vaso o álveo del Estero de Puntarenas y las aguas que discurren por él,
en cuanto se encuentran situados frente a la ciudad de Puntarenas. Esta última
norma fue interpretada auténticamente por la Asamblea Legislativa mediante Ley
número 4155 de dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y ocho, en el
sentido de que: "lo que se le traspasa a la Municipalidad del cantón
central de Puntarenas, es el dominio sobre la zona marítimo terrestre que
comprende el salado o manglar, aledaño a los esteros que desaguan en la ría de
Puntarenas, y los doscientos metros en tierra firme lindante con dicho salado,
la que se declara zona urbana de la ciudad de Puntarenas". Por su parte
–como se dijo- el Decreto cuestionado declara a la Isla San Lucas refugio
nacional de vida silvestre y humedal al Estero de Puntarenas, dando su
administración al Ministerio de Ambiente y Energía. Un análisis superficial de
la cuestión podría conducir a pensar que el Decreto 29277-MINAE intenta derogar
lo dispuesto en las leyes citadas. No obstante, debemos recordar que la competencia
para establecer áreas de conservación es dada al Poder Ejecutivo por diversas
normas de rango legal (cfr. párrafo anterior), en
directo desarrollo de la norma contenida en el artículo 50 de la Constitución
Política. Así, cuando el Poder Ejecutivo formula una declaratoria de este tipo,
lo hace por expresa autorización legal y en acatamiento de sus deberes
constitucionales para con el medio ambiente, por lo que no es el Decreto el que
crea el régimen jurídico de las áreas protegidas, sino que únicamente es la vía
que permite una célere y efectiva protección del ambiente, al dejar a los
órganos técnicos competentes, la valoración de las razones de orden ambiental
que llevan a la determinación de una zona de esta naturaleza. Así las cosas, el
Decreto cuestionado no es inconstitucional por pretender reformar las normas
legales citadas, ya que son normas del mismo y superior rango las que permiten
al Poder Ejecutivo actuar como lo hizo en defensa de la integridad del medio
ambiente.
" III. (…..) Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico
costarricense confiere una especial y calificada protección a los bienes
afectados al uso o disfrute público, y reviste dicha tutela de mayores cuidados
todavía al regular los bienes públicos ambientales. Se trata de bienes
pertenecientes a la Nación, por estar afectados a una finalidad de innegable
utilidad general, y que para ello ha sido encomendada su administración, en los
casos en que así lo determina expresamente la Ley, al Estado central, con el
objeto de que las políticas en materia de ambiente sigan parámetros congruentes
y acordes con la necesidad de una integral y continua protección del ambiente.
Aun cuando para efectos registrales los bienes domiales
pueden ser inscritos a nombre del ente público encargado de su tutela, lo
cierto es que estos bienes no le pertenecen a ninguna entidad pública en
particular, sino a la Nación. De allí que se puede afirmar que en el presente
caso, cuando las leyes 5469 y 4071 determinaron el traslado de la Isla San
Lucas y el Estero de Puntarenas a la Municipalidad de ese cantón, lo que
hicieron fue determinar a cuál ente público le correspondería administrar
dichos bienes, pues al ser bienes dominiales, su
titular ha sido y es la Nación. Desde esta perspectiva, debe la Sala concluir
que lo actuado por el Poder Ejecutivo en el presente caso está dentro del marco
de sus competencias, en tanto permite cumplir con el deber que le impone el
artículo 50 de la Constitución Política, así como la copiosa regulación
producida por el Derecho Internacional en relación la obligación insoslayable
del Estado de proteger el medio ambiente, adoptando todas las medidas idóneas
para lograr una garantía integral y efectiva. Así, aunque las municipalidades
tienen innegables deberes en este campo, es evidente que la protección del
ambiente trasciende el interés meramente local, para constituirse un asunto de
interés nacional, por lo que las acciones del Estado central como delegado de
la Nación soberana para el cumplimiento de sus fines asociativos, en tanto
propicien una efectiva defensa de sus bienes naturales, resulta no sólo válida,
sino incluso indispensable. Un decreto como el impugnado, al determinar –basado
en criterios técnicos no susceptibles de discusión en esta vía- que la Isla San
Lucas y el Estero de Puntarenas son áreas de interés ambiental que requieren de
un régimen jurídico especial, no podría nunca lesionar la autonomía municipal,
reconocida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política."
Ante este precedente de constitucionalidad,
vinculante erga omnes, la
Procuraduría General de la República modifica la posición asumida en el
dictamen No. C-210-2002, y admite en uno nuevo, el No. C-323-2004 de 8 de
noviembre de 2004, la posibilidad de que mediante vía decreto pueda declararse
un área silvestre protegida, mutando el régimen demanial
dispuesto en una normativa de ley anterior. En esta oportunidad, el conflicto
se generó al sobreponerse las áreas comprendidas por la zona portuaria
reservada de Caldera, creada mediante Ley No. 5582 de 3 de octubre de 1974 y la
Zona Protectora de Tivives, establecida en Decreto
No. 17023-MAG de 6 de mayo de 1986:
“De la aplicación del principio de jerarquía normativa se deriva que el poder
ejecutivo no puede establecer áreas silvestres protegidas en terrenos o áreas
geográficas que el legislador ha afectado a un fin público que supone un
destino y uso públicos específicos y distinto al del régimen legal aplicable a
dichas áreas. Eso sólo puede ocurrir si la afectación original también se da
por decreto. Pero, si la afectación la hace una ley, entonces sólo por ley se
pueden establecer áreas silvestres protegidas, a menos que la propia ley afectante, u otra ley pero con expresa referencia a la ley afectante, disponga que el establecimiento de un área
silvestre protegida, conlleva la inaplicación sus disposiciones, como sucede
con el artículo 73 de la ley sobre la zona marítimo-terrestre. En tal supuesto,
el establecimiento de un área silvestre protegida por medio de un acto
administrativo no quebranta el principio de jerarquía normativa, toda vez que
la desafectación al fin, destino y uso público específico que la ley establece
opera por disposición de la propia ley, y no por disposición del acto
administrativo.
En resumen, la tesis de esta procuraduría en su condición de órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la administración pública, es que el decreto
número 17.023-MAG, que estableció la zona protectora de Tivives,
es inválido en razón del principio de jerarquía normativa. Ya se ha señalado
que, por medio de un decreto no se puede variar el fin público y el uso y
destino previsto por una norma de rango legal. Y que la ley número 5582
establece un fin público y un uso y destino específico para los terrenos,
públicos y privados, localizados en la llamada "zona de reserva
portuaria", por lo que, en la medida en que parte de esos terrenos también
están incluidos en la zona protectora establecida por el decreto número
17-023-MAG, este resulta inválido.
Ahora bien, hay un precedente dictado por la Sala Constitucional cuyo ratio decidendi establece
una tesis diferente a la desarrollada en este dictamen y en virtud de la cual
si es legalmente posible establecer, por medio de un acto administrativo, un
área silvestre protegida en un área geográfica afecta a un fin, un destino y un
uso público específico y distinto al que el régimen jurídico del área silvestre
creada supone. Se trata de la sentencia número 2004-08928, de 18 de agosto de
2004, que resolvió la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el
decreto 29.277-MINAE, por medio del cual se estableció un refugio nacional de
vida silvestre que comprendía a la Isla de San Lucas, una zona de protección
marino-costera y al estero de Puntarenas y manglares asociados como humedal. (…)
Los fundamentos jurídicos de la sentencia pueden
ser resumidos de la siguiente forma:
En primer lugar, que el poder ejecutivo es competente para establecer, mediante
decreto, áreas silvestre protegidas, por lo que no hay invasión de competencias
municipales. Señala la Sala Constitucional que son normas de rango legal las
que establecen dicha competencia en cumplimiento del deber estatal de
protección y tutela del ambiente que la Constitución señala en su artículo 50.
En segundo lugar que, en razón de lo anterior, el establecimiento de un área
silvestre protegida por medio de decreto no puede dar lugar al quebranto del
principio de jerarquía normativa en relación con normas de rango legal. El
régimen jurídico de dichas áreas no lo establece el decreto sino normas que
también tienen rango legal que, por demás, desarrollan un principio
constitucional.
Y, en tercer lugar, que en el caso de bienes demaniales
su afectación a un fin público ambiental mediante el establecimiento de un área
silvestre protegida en un bien de esta naturaleza, dado en administración a una
municipalidad, no quebranta el principio constitucional de autonomía municipal.
Al respecto, y acogiendo el argumento de la procuraduría, la Sala
Constitucional señaló que hay ciertos bienes demaniales
que pertenecen a la Nación, o al Estado en un sentido amplio, y que, en
condición de tales, son dados en administración a determinados entes públicos,
como las municipalidades, por ejemplo. Pero, que por esa misma razón, pueden
darse en administración a otros entes u órganos públicos cuando lo exige así la
tutela de un interés nacional, como ocurre con el ambiente, cuya protección
responde a un interés de este tipo y no a uno de naturaleza local.
Desde el anterior punto de vista, el establecimiento de un área silvestre
protegida en un bien demanial dado en administración
a una municipalidad, con la consiguiente transferencia de su administración a
favor del Ministerio del Ambiente y Energía, no constituye una violación al
principio constitucional que garantiza la autonomía municipal.
Es claro que, en relación con el tema sobre el principio de jerarquía
normativa, la Sala Constitucional sentó, en el precedente analizado, una regla
jurídica de evidente –y obligada- aplicación al caso subexámine. Se trata de la
regla según la cual si es posible establecer áreas silvestres protegidas que
incluyan terrenos afectados por una ley a un fin, un destino y un uso público
distinto a aquél del régimen jurídico del área que se establece.
Se trata de una regla contraria a la tesis sostenida por esta procuraduría en
el dictamen C-210-2002, así como en este dictamen; sin embargo, por lo que
dispone el numeral 13 de la ley de la jurisdicción constitucional, y por lo que
ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia número 1185-95, los precedentes
son de obligada aplicación por los poderes públicos.
En la aplicación de un precedente interesa determinar cuál es la ratio decidendi del
caso concreto, pues allí está contenida la norma jurídica, es decir, la regla
jurídica aplicable a casos similares. En otras palabras, de la ratio decidendi,
esto es, de los fundamentos jurídicos desarrollados en la sentencia de que se
trate, se desprende la regla jurídica aplicable a casos similares. Se trata,
obviamente, de una norma jurídica creada ex novo por el juez, en este caso el juez constitucional.
Pero eso es precisamente es lo que establece la ley de la jurisdicción
constitucional cuando en el numeral 13 dispone que "La jurisprudencia y
los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes,
salvo para sí misma."
Además de la determinación de la regla jurídica aplicable a otros casos,
interesa establecer el cuadro fáctico del precedente, las circunstancias
particulares del caso o, si se trata de un juicio en el cual únicamente se
confrontan normas, las características propias del problema jurídico resuelto en
la sentencia que contiene el precedente. Esto es importante para determinar la
aplicabilidad del precedente a otros casos, toda vez que tiene que haber
similitud fáctica, si hay hechos de por medio, o similitud de problema si sólo
se lidia con normas porque lo que se resuelve es un conflicto normativo.
Dicho lo anterior, es claro que la regla jurídica contenida en la sentencia
número 2004-08928 de 18 de agosto de 2004, es la que se explicó líneas arriba:
que si es jurídicamente posible establecer, por medio de un decreto, áreas
silvestres protegidas que incluyan terrenos afectados por una ley a un fin, un
destino y un uso público distinto a aquél del régimen jurídico del área que se
establece.
Por otra parte, el problema jurídico analizado en la sentencia citada es
similar al que nos ocupa, porque se trata, precisamente, del establecimiento de
una zona protectora, que es un tipo de área silvestre protegida, que incluye
terrenos respecto de los cuales una ley especial asignaba un fin, un destino y
un uso público distinto. Se trata del mismo problema jurídico presente en el
caso de la isla San Lucas y el estero de Puntarenas, respecto de los cuales,
sendas leyes disponían su afectación a un fin público que suponía un uso y un
destino distinto a aquél establecido por el decreto que creo un refugio
nacional de vida silvestre en la isla y declaró al estero humedal, que son dos
categorías de manejo de áreas silvestres protegidas. En consecuencia, la regla
contenida en el precedente citado, es de aplicación al caso que nos ocupa.
Ahora bien, en la citada sentencia la Sala Constitucional no aclara cual sería
el efecto que, sobre la legislación específica, tendría el establecimiento de
un área silvestre protegida en las circunstancias señaladas. Por tratarse de
normas del mismo rango debe aplicarse el criterio temporal para resolver
cualquier conflicto o disconformidad normativa. Esto hace suponer que lo que se
produce es una derogación tácita del régimen legal específico por parte del
régimen que el decreto trae consigo. Régimen que tendría que ser tomado como
norma posterior, pues el punto de partido no sería el momento de promulgación
de las leyes que lo conforman, sino el momento del dictado del acto que
establece el área silvestre protegida.
Además, en el precedente citado, la Sala vincula el decreto número 29277-MINAE
y el régimen jurídico que este supone, al desarrollo del artículo 50
constitucional, para señalar que en aquél no modifica ninguna norma legal
porque "…son normas del mismo
y superior rango las que permiten al Poder Ejecutivo actuar como lo hizo en
defensa de la integridad del medio ambiente."(sentencia número
2004-08928). No sería correcto concluir que también se produce la anulación de
las normas específicas que sean contrarias al régimen legal que el
establecimiento de un área protegida trae consigo. Ello supondría otorgar un
mayor valor a este último por ser el desarrollo legislativo de un principio
constitucional, el deber del estado de proteger el ambiente, consagrado en
artículo 50 constitucional a partir de 1994, pero derivado por la
jurisprudencia constitucional desde antes a partir de los artículos 21 y 89
constitucionales. Pero lo cierto es que ningún principio constitucional otorga
más valor a unas leyes frente a otras por el hecho de ser su desarrollo legal.
Habría que entender la referencia que hace la Sala Constitucional al principio
constitucional que establece el deber estatal de tutela del ambiente, como la
utilización de un recurso interpretativo para solventar una posible antinomia y
fundamentar la tesis central del precedente que se comenta. Esto es, que el
establecimiento de un área silvestre protegida por acto administrativo conlleva
la inaplicación de cualquier legislación, aún la específica para el área
geográfica de que se trate, que se oponga a la legislación que regula el área
silvestre protegida, toda vez que la aplicación de esta última implica cumplir
con el deber constitucional señalado en el numeral 50. Y esto, sin perjuicio de
que las disposiciones legales que se opongan al régimen legal del área
silvestre protegida puedan ser tenidas como inconstitucionales por contravenir
lo dispuesto en el artículo 50 constitucional.
Por lo tanto, y en lo que tiene que ver con la ley número 5582, el decreto
número 17.203-MAG, que estableció la zona protectora de Tivives
en parte de los terrenos incluidos por dicha en un área denominada "zona
de reserva portuaria", es válido en aplicación del precedente establecido
en la sentencia de la Sala Constitucional número 2004-08928 de 18 de agosto de
2004. En tal sentido, era aplicable en el área de la zona protectora, lo que en
su momento disponía la ley forestal número 4465. Actualmente, le es aplicable
el régimen jurídico de las leyes números 7554, 7575 y 7788. Antes y ahora,
habría que entender como derogada tácitamente cualquier disposición de la ley
número 5582 que se contradictoria con lo que dispone el régimen legal aplicable
a la zona protectora de Tivives.”
Como fácilmente puede constatarse de los
antecedentes aquí citados, el tema de determinar la aplicación o no a casos
concretos de la figura jurídica de la mutación demanial
es compleja y requiere un análisis particular de cada
uno de ellos, desaconsejándose la formulación de criterios genéricos en
abstracto tendentes a uniformar todos los supuestos de interés.
Respecto de la consulta que ahora se nos
plantea, tenemos que mediante Decreto No. 16849-MAG de 23 de enero de 1986 se
crea la Reserva Biológica Lomas Barbudal, a fin de
conservar muestras muy valiosas de la flora y fauna de la sabana seca arbolada
de bajura, bosque ripario de tierras bajas, bosque caduncifolio de tierras bajas, y por lo menos diez
nacientes y parte de la cuenca del río Cabuyo, de
importancia para la producción agrícola y ganadera de la región (considerandos
dos y tres).
Las reservas biológicas se encuentran
reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico como una de las categorías de
manejo de áreas silvestres protegidas (artículo 32, inciso d), de la Ley
Orgánica del Ambiente) y consisten en “áreas geográficas
que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce, o
una combinación de estos y especies de interés particular para la conservación.
Sus fines principales serán la conservación y la protección de la
biodiversidad, así como la investigación” (artículo 70, inciso d), del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto
No. 34433 de 11 de marzo de 2008).
A su vez, el artículo 58 de la Ley de
Biodiversidad estipula que las prohibiciones que afectan a las personas físicas
y jurídicas dentro de las reservas biológicas, lo mismo que en los parques
nacionales, están determinadas en la Ley de Creación del Servicio de Parques
Nacionales, No. 6084 de 24 de agosto de 1977.
Normalmente al declararse un área silvestre
protegida, incluyendo las reservas biológicas, se fija una circunscripción
territorial sobre la cual se aplicará el régimen propio de cada categoría de
manejo y donde el Área de Conservación respectiva ejercerá la administración.
De manera general, las área silvestres protegidas “están dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo,
el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas
en general” (artículo 58 de la Ley de Biodiversidad), por lo que
su administración debe estar dirigida a lograr estos objetivos de acuerdo a
cada categoría de manejo.
Es por tal razón, que en tesis de principio, no pareciera adecuado
trasladar la competencia sobre la administración de los caminos públicos
incluidos dentro de un área silvestre protegida al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación por medio del Área de Conservación respectiva, en tanto tal
traslado implicaría la realización de una función que no parece propia de las
competencias normales del SINAC, cual es el mantenimiento y vigilancia de los
caminos públicos.
Téngase presente que existen supuestos fácticos en donde un traslado de
competencias del Ministerio de Obras Públicas o municipalidades hacia el SINAC
no parece lógico, como cuando una determinada ruta atraviesa un área silvestre
protegida, siendo poco práctico que su administración dentro del área
corresponda a un órgano o ente distinto al que la tiene antes de su entrada al
área y posterior a su salida; o cuando dentro de una determinada área silvestre
existan fincas privadas cuyos propietarios u otras personas requieran de usar
constantemente los caminos públicos existentes para tener acceso a ellas.
Tal situación jurídica no implica que el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación no pueda establecer restricciones razonables en cuanto al uso de
los caminos públicos dentro del área silvestre protegida de que se trate, a fin
de que se puedan alcanzar los objetivos propios del área en cuestión, todo dentro
del marco de su planificación territorial y debida cooperación entre órganos y
entes de la Administración Pública:
“Así, las
relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden
llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas
de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de
su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de
coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria
subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la
"tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función
de control de la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia
general sobre todo el sector).” (Voto No. 5445-99 de las 14 horas 30 minutos del
14 de julio de 1999).
Ahora bien, podrían darse casos en los que
definitivamente las características del área silvestre protegida requieran que varíe
el uso normal de los caminos públicos existentes o que sea indispensable su
administración por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para cumplir de
modo eficaz los fines propios del área silvestre; en estos casos, podría
hablarse que opera la mutación demanial; pero tal
variación del régimen debería, por sus implicaciones a nivel competencial y de
uso, constar de modo indubitable en norma jurídica o desprenderse claramente de
los objetivos y características de la respectiva área silvestre protegida.
Respecto de la Reserva Biológica Lomas Barbudal, no se evidencia del texto del Decreto No.
16849-MAG que la crea, una voluntad de trasladar la administración de los
caminos públicos al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en ese momento,
el Servicio de Parques Nacionales; ni tampoco que sus fines requieran dichas
vías públicas para cumplirlos, por lo que en principio no podría hablarse de
que ha operado una mutación demanial de ellos. Por el
contrario, en el Decreto existen disposiciones que suponen la posible
utilización cotidiana de los caminos de la Reserva por particulares para llevar
a cabo las actividades reguladas que en ellas se les permite:
“Artículo
2.- La administración de la reserva estará a cargo del Servicio de Parques
Nacionales.
Quedará
acceso a las aguas del río Cabuyo a los parceleros
del IDA en Bagatzi y Llanos de Cortés, siempre
que éstos obedezcan las regulaciones que el Servicio de Parques Nacionales
imponga.
Artículo
3°.- Los apicultores actualmente
ubicados en el área podrán continuar con su trabajo, siempre y cuando
obedezcan las regulaciones del Servicio de Parques Nacionales.”
En caso de
que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación considere que los caminos
públicos incluidos dentro de la Reserva Biológica Lomas Barbudal
deben ser incorporados a ésta y administrados por ese Sistema para poder
cumplir a plenitud con los fines de esa área silvestre protegida, por ser su
uso actual incompatible con ella, deberá establecerlo normativamente y
justificarlo de manera suficiente con un estudio técnico. De acuerdo con el
precedente de Sala Constitucional al que se hizo alusión antes, Voto No. 2004-08928 de 18 de agosto de 2004, tal modificación normativa podría
ser realizada aún por vía de decreto.
En razón de
que la Municipalidad de la jurisdicción dentro de la cual se encuentre
establecida la Reserva Biológica Barbudal no habría
perdido la administración de los caminos públicos incluidos en ella, bien
podría solicitar la
inclusión de un camino o una sección de camino que atraviesa la reserva Lomas Barbudal, en el inventario de caminos del Departamento de
la Red Vial Cantonal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin el
consentimiento previo del Área de Conservación Arenal Tempisque, como ente
administrador del Área Silvestre Protegida; siempre y cuando se entienda que
dicho camino público ya existía de forma previa a la creación de la Reserva
Biológica.
Esto último por cuanto no sería dable a esa
Municipalidad abrir nuevos caminos dentro de la citada área silvestre
protegida. Como lo indicamos de forma previa, en las reservas biológicas rigen
las mismas prohibiciones que en los parques nacionales determinadas en la Ley
de Creación del Servicio de Parques Nacionales (artículo 58 de la Ley de
Biodiversidad), y entre ellas, se encuentra la de construir carreteras
(artículo 8°, inciso 14, de la Ley No. 6084). Tal posibilidad sólo podría darse
por ley, y fundamentada en un estudio técnico previo, ya que el artículo 38 de
la Ley Orgánica del Ambiente señala que la superficie de las áreas silvestres
protegidas “sólo puede reducirse por Ley
de la República y después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esa
medida” (esta regla podría encontrar su excepción en la declaratoria de un
estado de emergencia, según Votos de Sala Constitucional Nos 6322-2003 de las
14 horas 14 minutos de 3 de julio de 2003 y 3266-2012 de las 16 horas del 7 de
marzo de 2012).
CONCLUSIONES
Si bien, en tesis
de principio, al declararse un área silvestre protegida, los terrenos incluidos
en su demarcatoria pasan a ser administrados por el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, a través de la respectiva Área de Conservación, lo que
incluiría eventualmente a los bienes demaniales, tal
determinación requiere un análisis particular de cada caso concreto, desaconsejándose la formulación de criterios
genéricos en abstracto tendentes a uniformar todos los supuestos de interés.
Respecto de la Reserva Biológica Lomas Barbudal, no se evidencia del texto del Decreto No.
16849-MAG que la crea, una voluntad de trasladar la administración de los
caminos públicos al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en ese momento,
el Servicio de Parques Nacionales; ni tampoco que sus fines requieran dichas
vías públicas para cumplirlos, por lo que en principio no podría hablarse de
que ha operado una mutación demanial de ellos.
Tal situación jurídica no implica que el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación no pueda establecer restricciones razonables en cuanto al uso de
los caminos públicos dentro del área silvestre protegida de que se trate, a fin
de que se puedan alcanzar los objetivos propios del área en cuestión, todo
dentro del marco de su planificación territorial y debida cooperación entre
órganos y entes de la Administración Pública.
En caso de
que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación considere que los caminos
públicos incluidos dentro de la Reserva Biológica Lomas Barbudal
deben ser incorporados a ésta y administrados por ese Sistema para poder
cumplir a plenitud con los fines de esa área silvestre protegida, por ser su
uso actual incompatible con ella, deberá establecerlo normativamente y
justificarlo de manera suficiente con un estudio técnico. De acuerdo con el
Voto de Sala Constitucional No. 2004-08928 de 18 de agosto
de 2004, tal modificación normativa podría ser realizada aún por vía de
decreto.
En razón de
que la Municipalidad de la jurisdicción dentro de la cual se encuentre
establecida la Reserva Biológica Barbudal no habría
perdido la administración de los caminos públicos incluidos en ella, bien
podría solicitar la
inclusión de un camino o una sección de camino que atraviesa la reserva Lomas Barbudal, en el inventario de caminos del Departamento de
la Red Vial Cantonal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin el
consentimiento previo del Área de Conservación administradora de la Reserva,
siempre y cuando se entienda que dicho camino público ya existía de forma
previa a la creación de dicha área silvestre protegida.
De usted, atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli
Céspedes
Procurador Agrario
VBC/hga
C-289-2012
DOMINIO
PÚBLICO.MUTACIÓN DEMANIAL. CAMINOS PÚBLICOS.ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS.
RESERVA BIOLÓGICA. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
La señora Giselle Méndez Vega, Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante Oficio No. SINAC-SE-1762, solicita nuestro pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
“
2. En el supuesto específico de caminos públicos municipales, ¿Puede
interpretarse que con la afectación legal de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal mediante Decreto Ejecutivo No. 16849 del 23 de
enero de 1986 deviene una mutación del uso público –atendiendo a un interés
nacional- de los caminos internos de la reserva en función de los objetivos de
creación del área particular?
3. Si se partiere de la mutación al uso público de los caminos a favor
de los objetivos de creación de la Reserva Biológica Lomas Barbudal,
atendiendo a un interés público de orden nacional, ¿Debe interpretarse que por
tratarse de una categoría de manejo sumamente restrictiva, igualmente
restrictivos deberán ser los usos autorizados de esos caminos?
4. En el mismo sentido de la pregunta anterior, y partiendo de que el
uso regular y cotidiano de estas vías es exclusivamente de los funcionarios de
la reserva, ¿Puede el MINAET-SINAC regular el acceso de los mismos, e inclusive
cerrarlos, con base en el supuesto de la Ley del Servicio de Parques
Nacionales, la Ley de Biodiversidad y el Decreto Ejecutivo que crea la Reserva
Lomas Barbudal?
5. Puede la Municipalidad de Bagaces solicitar la inclusión de un camino
o una sección de camino que atraviesa la reserva Lomas Barbudal,
en el inventario de caminos del Departamento de la Red Vial Cantonal del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin el consentimiento previo del
Área de Conservación Arenal Tempisque, como ente administrador del Área
Silvestre Protegida?”
El Lic.
Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante dictamen C-289-2012 de
30 de noviembre del 2012, dirigido al Máster Rafael Gutiérrez Rojas,
Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, llega a las
siguientes conclusiones:
Si
bien, en tesis de principio, al declararse un área silvestre protegida, los
terrenos incluidos en su demarcatoria pasan a ser administrados por el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, a través de la respectiva Área de
Conservación, lo que incluiría eventualmente a los bienes demaniales,
tal determinación requiere un análisis particular de cada caso concreto, desaconsejándose la formulación de criterios genéricos en
abstracto tendentes a uniformar todos los supuestos de interés.
Respecto de la
Reserva Biológica Lomas Barbudal, no se evidencia del
texto del Decreto No. 16849-MAG que la crea, una voluntad de trasladar la
administración de los caminos públicos al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, en ese momento, el Servicio de Parques Nacionales; ni tampoco que
sus fines requieran dichas vías públicas para cumplirlos, por lo que en
principio no podría hablarse de que ha operado una mutación demanial
de ellos.
Tal situación jurídica no implica que el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación no pueda establecer restricciones
razonables en cuanto al uso de los caminos públicos dentro del área silvestre
protegida de que se trate, a fin de que se puedan alcanzar los objetivos
propios del área en cuestión, todo dentro del marco de su planificación
territorial y debida cooperación entre órganos y entes de la Administración
Pública.
En caso de
que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación considere que los caminos
públicos incluidos dentro de la Reserva Biológica Lomas Barbudal
deben ser incorporados a ésta y administrados por ese Sistema para poder
cumplir a plenitud con los fines de esa área silvestre protegida, por ser su
uso actual incompatible con ella, deberá establecerlo normativamente y
justificarlo de manera suficiente con un estudio técnico. De acuerdo con el
Voto de Sala Constitucional No. 2004-08928 de 18 de agosto de 2004, tal
modificación normativa podría ser realizada aún por vía de decreto.
En razón de
que la Municipalidad de la jurisdicción dentro de la cual se encuentre
establecida la Reserva Biológica Barbudal no habría
perdido la administración de los caminos públicos incluidos en ella, bien
podría solicitar la
inclusión de un camino o una sección de camino que atraviesa la reserva Lomas Barbudal, en el inventario de caminos del Departamento de
la Red Vial Cantonal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin el
consentimiento previo del Área de Conservación administradora de la Reserva,
siempre y cuando se entienda que dicho camino público ya existía de forma
previa a la creación de dicha área silvestre protegida.