Opinión Jurídica : 081 - del 29/10/2012
29 de octubre, 2012
OJ-081-2012
Señora
Nery Agüero Montero
Jefe
Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos
es grato responder a sus oficios número CJ-736-09-2012
y CJ-738-09-2012, ambos de 17 de setiembre de 2012, mediante los cuales
solicita el criterio de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto de ley
denominado: “Reforma parcial y adición a la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº8422, de 6 de octubre de
I.- Consideraciones previas:
Tal y como es de su
estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada, no se ajusta al
procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios
siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este
pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor
como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.
Sobre este tema, de
manera reiterada hemos venido señalando lo siguiente:
“De conformidad con
nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la
Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo
anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores
Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada
Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función
administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.
No obstante, en un afán
de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que
se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro
que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto,
reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que
no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y
particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como
límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio
respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la
consulta que se formule.
De lo anterior se
desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores
Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la
Procuraduría.” (véase opinión Jurídica N° OJ- 018-2007 del 27 de febrero del
2007, y en sentido similar, entre otras, las opiniones jurídicas números
OJ-148-2006 y OJ-149-2006, ambas del 25 de octubre del 2006, la OJ-153-2005 del
día 26 del mismo mes, la OJ- 040-2007 del 9 de mayo del 2007 y la OJ-065-2007
del 12 de julio del 2007).
En otro orden de ideas, se aclara que debido a la participación activa
que ha tenido la Procuraduría General de la República en la elaboración y
revisión de la presente iniciativa de ley, no se procederá a efectuar un
análisis del contenido del proyecto, en los términos acostumbrados.
En esta oportunidad, se aprovechará la ocasión para
brindar una explicación sobre las propuestas de reforma, su justificación y
necesidad, con la intención de colaborar con la labor de la Comisión
consultante.
II.- Propósito
de la iniciativa de ley:
El texto del
presente proyecto de ley, tal y como comenta la Exposición de Motivos, es
propuesto por la Comisión Interinstitucional conformada por la Procuraduría General de la República, la Contraloría
General de la República, el Ministerio Público y el Instituto Costarricense
sobre Drogas, y es producto de la labor conjunta que vienen desarrollando estos
órganos de control con el fin de articular esfuerzos en el combate de la
corrupción.
La iniciativa de reforma se genera a partir de las
necesidades de enmienda identificadas por las instituciones mencionadas en la
aplicación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito desde
sus distintas competencias, y los compromisos internacionales adquiridos por
nuestro país al suscribir los principales convenios internacionales de la
materia.
Las modificaciones propuestas, pretenden dar respuesta
a los requerimientos apuntados, y de esta forma, fortalecer el principal
instrumento normativo de prevención, detección y sanción de la corrupción del
sistema costarricense.
III.- Sobre el contenido del proyecto
consultado:
La iniciativa de ley propone una importante cantidad
de reformas a la Ley Nº8422, por lo que resulta de primer orden comentar que,
en su mayoría, no modifican el núcleo de contenido de las normas, sólo ofrecen
una presentación distinta con la intención de facilitar su interpretación, o
incorporan variantes a institutos existentes para darles una mayor fortaleza en
su aplicación. De esta forma, se garantiza el aprovechamiento de los avances
logrados a partir de esta Ley, tanto a nivel jurisprudencial como en el
desarrollo de la ética pública costarricense.
La materia novedosa contenida en el proyecto,
responde, principalmente, a vacíos o deficiencias en la regulación vigente de
mecanismos fundamentales para la prevención y detección de los actos de
corrupción.
De seguido, pasaremos a plantear algunas
consideraciones respecto a los ejes principales de la reforma planteada por el
proyecto de ley.
a)
Denuncia
administrativa de actos de corrupción:
La denuncia en sede administrativa constituye uno de
los instrumentos más importantes para la detección de actos de corrupción, es
un medio que permite identificar eventos no registrados por los mecanismos
formales de control estatal y una fuente muy valiosa de información y prueba.
La relevancia de la denuncia administrativa radica,
además, en el hecho de que otorga a los ciudadanos la posibilidad de participar
en forma activa en la lucha contra la corrupción, e incidir en la actividad
realizada por los órganos de control estatales con funciones específicas en la
materia.
Lo expuesto motiva la presentación de varias
propuestas de reforma que pretenden brindar mayores seguridades al denunciante de actos de corrupción, con el
fin de incentivar la interposición de denuncias administrativas.
A través del artículo 4 del proyecto, se otorga
reconocimiento en el nivel legal al derecho ciudadano de denunciar actos de
corrupción, el cual si bien ha sido considerado como tal por la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, únicamente, está contemplado en el Reglamento de la
Ley Nº 8422; cambio que se estima necesario, para visibilizar el derecho y
fortalecer su ejercicio.
La norma propuesta, además, delimita los alcances del derecho
de denunciar actos de corrupción, al especificar que faculta la presentación de
denuncia tanto de actos de corrupción, como de faltas al deber de probidad,
actuaciones en conflicto de intereses y cualquier otra falta administrativa
cometida en el ejercicio de la función pública.
Por último, pero de mucha importancia, mediante el
segundo párrafo se contrapone el derecho de denunciar a la obligación de la
Administración Pública de recibir, tramitar y resolver las denuncias conforme a
la normativa aplicable, y comunicar al
denunciante el resultado de la gestión; modificación que busca, dar mayores
garantías de transparencia y rendición de cuentas al trámite de las denuncias.
La propuesta de reforma
del artículo 8, más que una variante de fondo, intenta ordenar el
contenido vigente de la norma para simplificar la comprensión del instituto de
la confidencialidad de la identidad del denunciante, y de esta forma, reforzar
este mecanismo de protección tan importante para evitar represalias derivadas
de la interposición de denuncias administrativas.
El proyecto destina el
artículo 8, exclusivamente, a definir sus alcances, y pasa el segundo párrafo
vigente del numeral 8 al artículo 10 del proyecto. Asimismo, aclara la
redacción del primer párrafo actual, para que expresamente disponga, tal y como
lo ha entendido la jurisprudencia administrativa y del tribunal constitucional,
que la confidencialidad ordenada se mantiene aún y cuando haya concluido la
investigación preliminar y el procedimiento administrativo correspondientes.
Mediante la
modificación propuesta del artículo 9 de la Ley Nº8422, se pretende
obligar a todas las instancias tramitadoras de denuncia administrativa a
aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento de la presente Ley, lo que vendría
a uniformar las formas, simplificar la interposición de denuncias, y contribuir
con la transparencia de su tramitación.
Por su parte, la
reforma del artículo 10 tiene como propósito facilitar la comprensión de
las limitaciones de acceso que operan respecto a los expedientes
administrativos originados en denuncias de actos de corrupción, las cuales son
propias de las investigaciones preliminares y los procedimientos
administrativos de responsabilidad, en general. La descripción contenida en la
Ley Nº 8422 vigente, no tiene el orden y precisión deseable para una materia
que exige los mayores índices de claridad y transparencia en la actuación de
las autoridades estatales.
La iniciativa propone
reunir en el numeral 10, las restricciones de acceso para los expedientes
previstas en los artículos 8 y 10 vigentes, y aquellas aplicables por mandato
de otras leyes, siguiendo el orden del trámite ordinario de una denuncia
administrativa, sea, en primer lugar, las correspondientes a la etapa de
investigación preliminar, y de seguido, las propias del procedimiento
administrativo de responsabilidad.
b) Medidas de protección del funcionario denunciante,
testigo o colaborador:
La colaboración de parte de funcionarios públicos en
las investigaciones y procedimientos administrativos seguidos por la presunta
comisión de actos de corrupción y otras conductas irregulares, sin lugar a
dudas, es determinante en un alto porcentaje de asuntos. Sin embargo, no en
pocas ocasiones, el temor a ser víctima de represalias en el ámbito laboral,
inhibe a los servidores públicos a prestar la ayuda requerida.
Para contar con la contribución de los funcionarios
públicos dentro de los procesos de investigación de los órganos estatales,
existe consenso a nivel internacional, en que se debe ofrecer un régimen de
protección al servidor que lo resguarde de eventuales represalias u otras
consecuencias negativas que afecten su estabilidad laboral.
Nuestro sistema
carece de mecanismos de protección específicos para los fines apuntados, razón
por la cual el proyecto propone, a través de la adicción de un artículo 4
bis a la Ley Nº 8422, la introducción de una norma que permita ordenar
medidas cautelares de protección a favor del funcionario denunciante, testigo o
aquel que aporte elementos de prueba relevantes en las investigaciones
preliminares o procedimientos seguidos por presuntos actos de corrupción,
faltas del deber de probidad, conflictos de intereses o cualquier otra conducta
que afecte negativamente en la Hacienda Pública, cuando existan indicios o
pruebas de que el servidor público está siendo objeto de amenazas o represalias
en el ámbito laboral como consecuencia de su participación.
En cuanto al sistema de protección propuesto, interesa
resaltar dos aspectos muy relevantes. En primer lugar, que encarga al órgano
con potestad disciplinaria en cada institución de ordenar las medidas de
protección, por lo que su implementación no requiere de la creación de nuevas
autoridades. Además, es importante hacer notar que faculta para solicitar la
protección, además del interesado, a la Procuraduría General, la Contraloría
General y las auditorías internas, lo que constituye una garantía adicional
para el funcionario afectado.
Relacionado con el tema, nos parece obligatorio
comentar que existe una recomendación específica para nuestro país del Comité
de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención
Interamericana contra la Corrupción –en adelante MESICIC-, emitida durante la
Primera Ronda de Análisis, que sugiere considerar la adopción de medidas que
aseguren “mayores protecciones al funcionario que denuncie actos ilícitos,
especialmente a quienes denuncien actos de corrupción en los que podrían estar
involucrados sus superiores inmediatos”, cuyo cumplimiento está supeditado a la
implementación de un régimen de protección del servidor público denunciante en
el ámbito laboral.
c)
Derecho de
acceso a la información pública:
El acceso a la información pública le permite a la ciudadanía
participar del control de la gestión pública, circunstancia que
indiscutiblemente lo convierte en un mecanismo de vital importancia en la lucha
contra la corrupción.
A pesar de que el derecho de acceso a la información
pública, en nuestro país, cuenta con sustento constitucional y amplios alcances
reconocidos por la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, no tiene desarrollo en legislación secundaria que regule
ni siquiera los aspectos más básicos del derecho; situación que ha sido
señalada, por diversos sectores –académico, sociedad civil, técnico nacional e
internacional- como una deficiencia del sistema, que puede afectar su
ejercicio.
Resulta oportuno mencionar, que el Comité de Expertos
del MESICIC durante su Primera Ronda de Análisis también giró al Estado
costarricense recomendaciones tendentes a suplir la deficiencia mencionada, las
cuales aún se encuentran pendientes de cumplimiento, y que literalmente rezan:
“b) Contemplar la conveniencia de integrar y sistematizar en un solo
cuerpo normativo las disposiciones que garantizan el acceso a la información
pública.”
“d) Fortalecer los mecanismos que
garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de
manera tal que el mismo no pueda ser negado por causales diferentes a las que
determine la ley o con base en criterios diferentes a los que en ella se
establezcan. Previendo con ese fin, entre otros aspectos los siguientes: i)
procedimientos para la recepción de solicitudes y para responder a éstas
oportunamente; ii) requisitos de admisibilidad y la consecuencia si no se
cumple con ellos; iii) razones por las cuales puede rechazarse una solicitud;
iv) forma de comunicación al administrado; v) recursos expeditos y
especializados que posibiliten, en vía administrativa recurrir la decisión del
servidor público que indebidamente niegue el acceso a la información que se le
solicita; y vi) aumento en el número de las sanciones existentes, a fin de
cubrir un espectro más amplio de supuestos que podrían entorpecer, retardar o imposibilitar
el ejercicio de este derecho y que envuelvan la conducta del servidor
público.”.
La reforma propuesta procura dar un primer paso hacia
adelante, mediante la incorporación de una norma –artículo 7- dentro de
la Ley Nº 8422, que defina los aspectos básicos del derecho de acceso a la
información pública, con la idea de facilitar su manejo por parte de la
ciudadanía, y potenciar el ejercicio del derecho.
Vale aclarar, que la reforma no aspira a cubrir todas
las necesidades existentes en materia de regulación del derecho en cuestión,
las cuales requieren de un desarrollo mayor, e incluso, posiblemente, una ley
especial.
d) Cooperación interinstitucional:
La cooperación entre los órganos estatales encargados
de la prevención, detección y sanción de prácticas corruptas en el ejercicio de
la función pública, así como entre éstos y otros organismos estatales
nacionales e internacionales, es fundamental para incrementar los índices de
efectividad de la lucha contra la corrupción.
La cooperación interinstitucional permite un mejor
aprovechamiento de los recursos con que están dotados los órganos, evita la
duplicidad de funciones, facilita el intercambio de información, mejora los
resultados de los procesos con intervención de varias instituciones, brinda
mayor seguridad jurídica, entre otras ventajas.
La incorporación del párrafo quinto en el artículo
10 y la reforma del numeral 12 propuestos tienen como objetivo,
precisamente, incrementar la cooperación entre la Contraloría General de la República,
la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y el Instituto
Costarricense sobre Drogas, en las actividades relacionadas con el combate de
la corrupción, y facilitar la asistencia y cooperación internacional de los
órganos citados.
e)
Prevención
de conflictos de intereses:
El conflicto de intereses de naturaleza pública ha
sido definido como aquel que
involucra un conflicto entre las obligaciones públicas y los intereses privados
de un servidor público, que se produce cuando estos últimos pueden tener la
capacidad de influir, impropiamente, en el desempeño de sus actividades como
funcionario público y su responsabilidad oficial. (Definición de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE).
Las situaciones de
conflicto de intereses afectan la imparcialidad e independencia del funcionario
público en el ejercicio de la función pública, restan libertad y objetividad al
servidor al momento de intervenir en los asuntos públicos, generan dudas sobre
el íntegro y transparente manejo de los asuntos del Estado, y ponen en riesgo
la satisfacción del interés público.
Los conflictos de
intereses son clasificados por la doctrina, en tres categorías: reales,
potenciales y aparentes, a partir de los criterios que se explican a
continuación:
“Los conflictos de
interés reales son aquellos donde la consecución de los intereses personales
(familiares) del funcionario público han incidido en forma efectiva y
manifiesta en su desempeño o en su motivación personal para desempeñarse
correctamente en función del interés público. Los conflictos de interés
potencial consisten en situaciones donde aún no se hace evidente el conflicto,
pero en un futuro, dadas ciertas circunstancias que pueden cambiar en el
contexto del servidor público, aquel puede aparecer. Por último, los conflictos
de interés aparentes son aquellos donde se puede sospechar la presencia de un
conflicto, lo cual afecta la imagen del servidor público, en particular, y la
confianza en el aparato gubernamental, en general.” ARELLANO GAULT y otro.
“Prevención y control de conflictos de interés: Lecciones para la
Administración Pública Federal en México a partir de la experiencia
internacional”, En: Estado, Gobierno, Gestión Pública, Revista Chilena
de Administración Pública, Nº 10, dic. 2007, p. 76.
La intervención estatal
dirigida a los conflictos de intereses potenciales y aparentes es un campo de
acción de gran relevancia en la prevención de conductas contrarias a la ética
pública y constitutivas de actos de corrupción. El ordenamiento jurídico
vigente, no cuenta con los mecanismos normativos requeridos por los órganos de
control para la incidencia efectiva en dicho ámbito.
Los supuestos
generadores de conflictos de intereses más significativos no están recogidos en
un cuerpo normativo de aplicación general, existen grandes diferencias entre
los contenidos de los distintos regímenes de empleo público, y se observan
importantes vacíos de regulación.
La iniciativa de ley
pretende incorporar dentro de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, regímenes base de abstenciones, incompatibilidades e impedimentos, que
vendrían a ser de aplicación para toda persona que haya sido investida con la
competencia para ejercer una función pública en cualquier poder, órgano o ente
del Estado, debido a los alcances de la Ley Nº 8422.
De esta forma, quedarían
plasmadas en esta Ley las principales obligaciones tendentes a evitar los
conflictos de intereses reales en la función pública, lo que resulta altamente
conveniente, no sólo porque brinda uniformidad, sino porque facilita el
conocimiento sobre los deberes funcionales que operan en la materia.
Interesa comentar, que
la disparidad de la regulación en el ámbito preventivo de los conflictos de
intereses en el ordenamiento jurídico costarricense, también ha motivado la
emisión de recomendaciones por parte del Comité de Expertos del MESICIC, que
sobre este punto le sugiere al país:
“a) Considerar la
posibilidad de incluir, en un solo conjunto de normas un régimen, en materia de
conflictos de intereses, que se aplique a la generalidad de los funcionarios
públicos, el cual permita tanto a los servidores públicos como a los
administrados o usuarios conocer con exactitud sus deberes y derechos y superar
la disparidad existente. Ello sin detrimento de los regímenes dirigidos a
sectores específicos que por su especialidad puedan requerir un tratamiento
especializado o el establecimiento de normas más restrictivas.”
“b) Fortalecer el régimen de acceso e
ingreso al servicio de la administración pública y el régimen de
incompatibilidades e inhabilidades vigente tomando en cuenta, de acuerdo con
los alcances que determine la ley y en relación con los cargos que ésta determine,
los siguientes aspectos:
i. Complementar las normas de ingreso a la
función pública fortaleciendo los mecanismos preventivos que faciliten la
detección de posibles conflictos de intereses que puedan impedir dicho ingreso,
incluyendo los altos cargos públicos.
ii. (…)”
En concreto, se propone
sustituir el texto vigente del artículo 13 de la Ley Nº8422, que regula
aspectos resueltos por otras leyes de la República, por una norma que describe
los alcances del deber de abstención, enlista las causales de abstención más
relevantes –referidas a intereses particulares del funcionario público
derivados de vínculos familiares, laborales, comerciales, entre otros-, y
establece como requisito para el ingreso a la función pública la presentación
de una declaración jurada que de fe del conocimiento de la persona sobre los
supuestos previstos en esta Ley y todos aquellos contemplados en el régimen de
empleo púbico al que está sometido el servidor.
Mediante la reforma del artículo 18,
se procura la inclusión en la Ley Nº8422 de una serie de causales de
impedimento para el nombramiento en cargos públicos de la Administración
Pública, de la mayor relevancia, con el fin de frenar el ingreso de personas
cuyos intereses particulares provocan situaciones de conflicto de intereses, de
tal envergadura, que ponen en constante riesgo el debido ejercicio de las
funciones públicas.
La modificación del artículo
19, por su parte, pretende recoger en una norma las principales causales de
incompatibilidad que afectan la función pública, las cuales a pesar de poder
derivarse de la normativa vigente, en su mayoría, se observan desatendidas con gran frecuencia por los
servidores del Estado. Asimismo, se inserta la obligación de presentar declaración
jurada, como condición de ingreso, para asegurar el conocimiento del régimen de
incompatibilidad de aplicación en cada caso.
f)
Desempeño
simultáneo de cargos públicos:
Dentro del régimen preventivo, la Ley Nº8422 –artículo
17- regula el desempeño simultáneo de cargos públicos, con el fin de evitar
eventuales afectaciones para la función pública, que puedan generarse del
incumplimiento de obligaciones funcionales tales como horarios, jornadas,
efectivo desempeño de funciones, etc.
La Comisión Interinstitucional promotora del presente
proyecto de ley, propone algunas modificaciones que pretenden asegurar el
cumplimiento del objetivo apuntado, mediante la precisión de las condiciones a
cumplir para el ejercicio de más de un cargo público; las cuales, no se
especifican con el detalle necesario en el texto vigente.
El primer párrafo del artículo 17 propuesto,
puntualiza la prohibición de ejercer más de un cargo público cuando exista
superposición horaria, modificación con lo cual se logran ajustar los alcances
de la disposición a los últimos criterios jurisprudenciales de la Sala
Constitucional.
El segundo párrafo de la norma, regula las condiciones
a cumplir por parte de los funcionarios, en caso de desempeño simultáneo de
cargos públicos, cuando no exista superposición horaria. Los supuestos
enlistados se estiman indispensables para garantizar el ejercicio debido de la
función pública, en tanto pretenden el cumplimiento de las jornadas laborales
correspondientes a cada uno de los puestos de trabajo, así como asegurar la
imparcialidad e independencia del servidor en todo momento.
Finalmente, se propone la eliminación del párrafo
último vigente, que queda sobrando en razón de la línea jurisprudencial de la
Sala Constitucional que ha interpretado que la prohibición de desempeño
simultáneo de cargos públicos opera, únicamente, en el tanto exista
superposición horaria.
En otro orden de ideas, merece la pena comentar que el
párrafo tercero de la norma vigente, es trasladado al artículo 19 propuesto,
que conforma el nuevo régimen de incompatibilidades.
g)
Declaración
jurada de situación patrimonial:
La declaración jurada sobre la situación patrimonial
de los funcionarios públicos es otro instrumento valioso para la prevención y detección
de actos de corrupción, que tiene especial relevancia en la identificación de
conductas funcionales constitutivas de enriquecimiento ilícito.
La iniciativa de ley propone la reforma de varios de
los artículos destinados a regular el instituto -21, 22, 23, 24, 25, 26, 28,
29, 30, 31, 32, 34, 35, 36-, con el propósito de fortalecer el mecanismo e
incrementar así los resultados positivos asociados al combate de la corrupción.
Entre las modificaciones más relevantes encontramos,
la propuesta de agregar algunos grupos
de funcionarios públicos entre los sujetos obligados a presentar declaración de
bienes, los cuales se entienden más expuestos a la comisión de actos de
corrupción que otros servidores, en razón de las funciones propias del cargo,
entre ellos: jueces, fiscales[1],
miembros de los tribunales administrativos, jefes de misiones diplomáticas y
registrados del Registro Nacional. Asimismo, la inclusión de varios productos
financieros en el contenido obligado de la declaración, que no están contemplados en el artículo 29 actual; y por
último, la delimitación de las obligaciones de las Unidades de Recursos Humanos
institucionales, que son un componente vital para el sistema de declaraciones
juradas.
h)
Régimen de
responsabilidad administrativa:
La experiencia que ha dejado en los órganos de control
la atención de denuncias administrativas de actos de corrupción, ha permitido
identificar algunas necesidades de reforma en el régimen de responsabilidad
administrativa contemplado en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, para las cuales se formulan propuestas de reformas en la presente
iniciativa de ley.
El artículo 4 de la Ley Nº 8422 vigente,
dispone que la infracción al deber de probidad comprobada constituye justa
causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal,
reconociendo de esta manera, una única posible sanción frente a la violación de
este deber funcional.
El deber de probidad recoge las principales
obligaciones de la función pública, razón por la cual una amplia gama de
conductas irregulares pueden calificarse como contrarias al deber. Para la
debida aplicación del régimen de responsabilidad, se requiere adecuar la
severidad de la pena a la gravedad de la conducta cometida por el servidor público,
pero esto no se hace posible en todos los casos, debido a los términos de la
norma comentada.
Respecto a la situación apuntada, se propone trasladar
la violación al deber de probidad contemplada en el artículo 4, como primera
causal del artículo 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, lo cual permitiría la aplicación de cualquiera de las opciones
previstas por el numeral 39 de la Ley.
El proyecto de ley, además, pretende modificar el artículo
38 de la Ley Nº8422, con el propósito de dotar a la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de un listado que incluya las faltas
más significativas en materia de combate de la corrupción, y de esta forma,
asegurar su aplicación para todo servidor público.
La norma actual no contiene algunas faltas de gran
relevancia, como es el caso del incumplimiento al deber de abstención, la
desatención del régimen de impedimentos e incompatibilidades, la desviación de
poder, la solicitud o aceptación de dádivas, entre otras.
En cuanto a las variantes propuestas para el artículo
39, interesa apuntar que buscan precisar algunos aspectos de la norma para
facilitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº8422 y ampliar
las posibilidades de adecuación de la pena a la gravedad de la conducta.
El artículo 40 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito faculta a la Contraloría General de la República para
tramitar procedimientos administrativos y solicitar la aplicación de la sanción
respectiva, en casos que versen sobre actuaciones regidas por el ordenamiento
jurídico de la Hacienda Pública. La labor comentada, resulta de mucha
relevancia para el régimen sancionatorio de la Ley Nº8422, principalmente,
porque hace posible que el órgano de control superior de la Hacienda Pública, y
por ende especializado en la materia, valore conductas irregulares que
involucran manejo inadecuado de fondos públicos y tome decisiones vinculantes
al respecto.
La reforma del artículo 40 y la adición del numeral
40 bis pretenden hacer más efectiva la gestión de la Contraloría General de
la República en materia sancionatoria. En el primer caso, asegurando que la
sanción requerida pueda ser ejecutada aún y cuando el funcionario esté
laborando en otro órgano estatal, y en el segundo, regulando la posibilidad de
la Contraloría de ordenar medidas precautorias para asegurar el procedimiento
administrativo y sus resultados.
A través de la reforma del artículo 43, se
intenta solventar un vacío que provoca la impunidad de las faltas tipificadas
por la Ley Nº8422, que
no resultan de competencia de la Contraloría General de la República, cuando
son cometidas por los funcionarios municipales de elección popular. En la
actualidad, la ley no define el órgano competente para llevar a cabo el
procedimiento administrativo de responsabilidad, y esto ha provocado que, aún y
cuando exista un informe derivado de una investigación preliminar que así lo
recomiende, no pueda darse apertura del procedimiento ni establecerse la
responsabilidad correspondiente.
La iniciativa de ley, propone encargar al Tribunal
Supremo de Elecciones el procedimiento administrativo de los asuntos seguidos
en contra de alcaldes, alcaldes suplentes, vicealcaldes, regidores o síndicos,
cuando se trate de faltas contempladas en la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, que queden fuera del ámbito de competencia de la
Contraloría General.
i)
Penalidad de
los delitos:
La reforma propuesta para el régimen de
responsabilidad penal de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, contempla variantes, únicamente, respecto a la
penalidad de los delitos, quedado incólume la descripción de las conductas
punibles.
Con las modificaciones planteadas para los artículos
45, 46, 47, 48, 49, 53, 56, y 60, se pretende resolver la falta de equiparación
existente entre las sanciones previstas en estas normas, y las contempladas en
el Código Penal para conductas de similar gravedad.
III.- Conclusión:
De
esta manera, damos respuesta a la solicitud formulada, esperando que los
comentarios efectuados colaboren con el análisis de la iniciativa de ley a
cargo de la Comisión consultante.
De Usted, atentamente,
M.Sc.
Tatiana Gutiérrez Delgado
Procuradora
TGD/mbm
[1] Debe tenerse
en cuenta que a través de la reforma propuesta por el proyecto denominado
“Reforma del artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública Nº8422”, tramitado bajo el expediente legislativo
número 17470, y que ya ha sido aprobado en segundo debate, se incluye a los
jueces y fiscales dentro de los sujetos obligados a declarar.
OJ-081-2012
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, PROYECTO DE LEY
18.348, DENUNCIA ADMINISTRATIVA, PROTECCIÓN DEL DENUNCIANTE, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL, DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE
CARGOS PÚBLICOS, DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE BIENES, RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA.
Mediante los
oficios número CJ-736-09-2012
y CJ-738-09-2012, ambos de 17 de setiembre de 2012, la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano
Consultivo, respecto al
proyecto denominado: “Reforma parcial y adición a la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº8422, de 6
de octubre de
La
M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado, Procuradora, mediante OJ-081-2012 de 29 de
octubre de 2012, aclara que debido a la participación activa que ha tenido la Procuraduría
General de la República en la elaboración y revisión de la iniciativa de ley,
no se procede a efectuar un análisis del contenido del proyecto, en los
términos acostumbrados. Asimismo, aprovecha la ocasión para brindar una explicación sobre
las propuestas de reforma, su justificación y necesidad, con la intención de
colaborar con la labor de la Comisión consultante.