Dictamen : 225 - del 21/09/2012
21
de setiembre, 2012
C-225-2012
Señor
Luis Alberto Cascante Alvarado
Secretario
Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta
a su oficio 641-SUTEL-SC-2012 de 10 de julio de 2012 mediante el cual se
comunica lo decidido a través del Acuerdo N.° 030-41-2012 – sesión ordinaria
N.° 41-2012 del 4 de julio – del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
Consta en el acuerdo N.° 030-41-2012 ya citado que el
objeto de la presente consulta es que se determine si cargos como gerente de área, subgerentes,
gerentes de departamento, entre otros (y que dentro de la organización se
encuentran en un nivel intermedio alto, apenas superior al Jefe de
departamento) de empresas reguladas por la Superintendencia de
Telecomunicaciones se pueden considerar fuera del alcance de la prohibición del
artículo 50 de la Ley de la Autoridad de Servicios Públicos.
A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha adjuntado el
oficio 2469-SUTEL-ACS-2012 de 29 de junio de 2012 – elaborado por la Asesoría
Legal del Consejo –.
En dicho memorial, la Asesoría Legal concluye que la
prohibición del artículo 50 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos establece que las personas que ostenten cargos de “gerentes o
similares” de empresas reguladas están impedidas para ser nombrados en puestos
de jefatura dentro de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Sin embargo,
el criterio aclara que el artículo 50 no alcanza a personas nombradas en cargos
no superiores de las empresas reguladas que, pese a que se llamen gerentes, no
ocupaban puestos de dirección. Se precisa que en la eventualidad de nombrar a
uno de esos cargos como jefatura en la Superintendencia, no existe peligro o
lesión a la independencia e imparcialidad de la SUTEL.
En orden a evacuar la consulta formulada, se ha estimado
oportuno referirse a los siguientes extremos: a. En orden al artículo 50
LARESEP como una garantía de la independencia de la SUTEL y b. En relación con
el alcance del concepto gerente en el artículo 50 LARESEP.
A.
EN ORDEN AL
ARTÍCULO 50 LARESEP COMO UNA GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA DE LA SUTEL
El artículo 50 de la Ley
n.° 7593 de 9 de agosto de 1996 – Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos (LARESEP)- contiene una disposición cuyo epígrafe reza “Prohibición de
Nombramiento” y que concierne a cargos en la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos. Por prescripción expresa de la Ley N.° 8660 de 2008, esta prohibición
de nombramiento actualmente también alcanza a los nombramientos en la
Superintendencia de Telecomunicaciones:
“Articulo 50.-
Prohibición de nombramiento
Ningún
nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Sutel, podrá recaer en parientes ni en cónyuges del
regulador general, el regulador general adjunto, ni de los miembros de la Junta
Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.
Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad
Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores,
gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas
privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad.
Esta
prohibición permanecerá vigente hasta un año después de que los funcionarios a
quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios.
La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.”
Importa señalar que dentro de la
prohibición del artículo 50 LARESEP, particularmente en la segunda parte de su
primer párrafo, se ha dispuesto una prohibición que impide que las personas que
han ocupado puestos de gerencia - o similares - en empresas reguladas puedan
llegar a ocupar puestos de jefatura en los organismos reguladores, sea la
Autoridad Reguladora o la Superintendencia. Esta prohibición también comprende
a quienes han ocupado otros puestos de dirección en empresas reguladas –
miembros de Junta Directiva o asesora – y a aquellos que son o han sido
propietarios de acciones de ellas.
Es indiscutible,
entonces, que el artículo 50 LARESEP constituye una garantía institucional que
protege la independencia de los organismos reguladores respecto a las empresas
reguladas. Particularmente respecto de las empresas privadas reguladas. Al respecto, debe considerarse lo indicado en
la Opinión Jurídica OJ-88-2002 de 10 de junio de 2002:
“De esta última
prohibición se deriva que el puesto de jefatura en la ARESEP es incompatible
con determinadas situaciones de poder en las empresas privadas reguladas y esas
situaciones vienen determinadas por la titularidad del capital social o la
posición de asesor, gerente o similares (lo que implica puestos de
administración superior) o bien de directivo. Circunstancia que tiene como
objetivo mantener la imparcialidad, objetividad e independencia de criterio. Es
de advertir que la inelegibilidad no es, sin embargo,
genérica. Es decir, no se pretendió establecer una inelegibilidad
entre el puesto de jefatura en la ARESEP y la de accionista, director, gerente,
asesor en toda entidad regulada. Ello por cuanto el impedimento sólo opera
tratándose de esas posiciones en una entidad privada regulada y es claro que la
ARESEP ejerce su función reguladora no sólo sobre entidades privadas sino
también sobre empresas públicas en tanto éstas sean prestatarias del servicio
público.”
Así las cosas debe entenderse
que el artículo 50 LARESEP constituye una garantía de imparcialidad,
independencia y objetividad que impide que personas con algún tipo de vínculo
actual o pretérito con empresas reguladas – particularmente si han desempeñado
puestos de dirección o que tengan un interés patrimonial - ocupen cargos de
decisión en los organismos reguladores. Nuevamente se transcribe la Opinión
Jurídica OJ-088-2002:
“Aparte de este
contexto, tenemos que el artículo 50 tiene como objetivo prever situaciones de
conflicto de intereses y a garantizar la imparcialidad, independencia y
objetividad en el desempeño de la alta función pública dentro del Ente
Regulador. Por lo que se pretende evitar situaciones que podrían dar margen a
favoritismo respecto de las empresas privadas reguladas y, por ende, a
conflictos entre el interés público y el interés privado. Y esa imparcialidad e
independencia deben predicarse sobre todo en relación con quienes tienen el
poder de decisión dentro del Ente.”
No se omite señalar, obiter dicta,
que en las Opiniones Jurídicas OJ-102-2002 de 8 de julio de 2002 y OJ-168-2003
de 10 de setiembre de 2003 se ha indicado que no obstante el carácter
garantista del artículo 50 LARESEP, éste no configura causales de inelegibilidad en relación con el Regulador General.
Criterio que fue reiterado en la Opinión Jurídica OJ-188-2003 de 9 de octubre
de 2003.
En todo caso, debe insistirse, en que no se suscita duda alguna en relación con la
función que cumple el artículo 50 LARESEP como garantía de la independencia
funcional de los organismos reguladores, particularmente de la Autoridad
Reguladora y de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Sobre la importancia
del principio de independencia funcional de los organismos reguladores, conviene
citar lo escrito por MAURO NALLAR:
“Por ello,
se ha expresado y afirmado insistentemente y énfasis en este trabajo, que es
imprescindible para el buen funcionamiento del sistema, asegurar en la práctica
el respeto estricto por la independencia del sujeto regulador, sea que la misma
haya sido prevista legalmente o no, y de haber sido prevista, cualesquiera sean
los términos de tal previsión”.(NALLAR DERA, DANIEL
MAURO. REGULACION Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. MARCIAL PONS. Buenos
Aires. 2010. P. 438.)
B.
EN RELACIÓN CON EL
ALCANCE DEL CONCEPTO “GERENTE” EN EL ARTÍCULO 50 LARESEP
Indudablemente la quaestio iuris de este dictamen es determinar el alcance del
concepto de “gerente” que se encuentra contemplado en el artículo 50 LARESEP.
En este sentido debe señalarse que efectivamente, el
artículo 50 LARESEP, particularmente la segunda parte de su primer párrafo,
establece un impedimento para que las personas que han desempeñado puestos de
gerente en las empresas reguladas puedan luego ocupar puestos de jefatura en
los organismos reguladores.
Considerando la función que cumple el artículo 50 LARESEP
en orden a garantizar la independencia funcional de los organismos reguladores,
se comprende, sin mayor esfuerzo, que dicho impedimento tiene por finalidad
evitar que personas que han ocupado cargos de dirección en las empresas
reguladas puedan luego trasladarse a puestos de decisión en la Autoridad
Reguladora y la Superintendencia de Telecomunicaciones. Lo anterior,
nuevamente, para asegurar que las decisiones de los distintos niveles de
autoridad en los organismos reguladores
no puedan ser afectadas por una apariencia de parcialidad ni verse
comprometidas por un conflicto de interés.
Ahora bien es claro, entonces, que la prohibición de la
segunda parte del párrafo primero del artículo 50 LARESEP
no debe aplicarse en forma genérica a todas las personas que han
laborado en las empresas reguladas, sino a los que han ocupado puestos de
gerente, además de socios, miembros de junta directiva o asesores.
Valga señalar que el concepto de gerente no es, modo
alguno, ambiguo. Por el contrario, las ciencias de la Administración han
otorgado un sentido muy preciso al concepto de gerente. En este sentido, conviene
citar a CESAR AMARU refiriéndose al papel de los gerentes:
“El
trabajo de dirigente consiste en tomar decisiones, establecer metas, definir
directrices y atribuir responsabilidades a los integrantes de organizaciones,
de modo que las actividades de planear, organizar, dirigir y coordinar y
controlar sigan una secuencia lógica. (CESAR AMARU, ANTONIO. FUNDAMENTO DE
ADMINISTRACION. PEARSON. México. 2009. P. 47.) (Ver también RAMIREZ CARDONA,
CARLOS. FUNDAMENTOS DE ADMINISTRACION. CEOE EDICIONES. BOGOTA, 2007)
Así las cosas, debe advertirse que la técnica y la
ciencia de la Administración han conceptualizado la gerencia como una función
separada de las denominadas tareas operativas de las organizaciones, y que se
relaciona esencialmente con labores de dirección. Valga decir que este concepto
ha sido utilizado por la ciencia de la Administración desde antigua data, por
ejemplo se encuentra ya en el libro de Henri Fayol -
La Administración General e Industrial de 1916-. Tome nota el operador del
Derecho que en la interpretación y aplicación del Derecho Administrativo no se
deben ignorar las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica. Doctrina del
artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública.
Ergo, la prohibición que impide nombrar en puestos de
jefatura de los organismos reguladores a las personas que hayan sido gerentes
de las empresas reguladas, alcanza a todos aquellos cargos empresariales de los organismos regulados privados que
efectivamente cumplan funciones de dirección empresarial es decir que sean
gerentes en la forma en que la ciencia de la Administración entiende esa
función. Estos cargos se caracterizan, en general, por sus importantes y
trascendentes tareas, sea la posibilidad de establecer metas, directrices,
atribuir responsabilidades, organizar los recursos de la empresa, o realizar
labores de control y evaluación de la actividad empresarial.
En
todo caso, debe señalarse que la prohibición de la segunda parte del párrafo
primero del artículo 50 LARESEP se aplica no solamente aquellos puestos que
denominándose gerentes cumplan asimismo dicha función, sino a todos aquellos puestos que realicen
funciones de gerencia, independientemente de que la denominación oficial del
puesto sea “gerente” o que sean llamados de otra forma. Este es el sentido de
la frase de “gerente o similares” del artículo 50 LARESEP. De todas formas esta
es la interpretación idónea para alcanzar el fin público lega. Doctrina del
artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública.
A contrario sensu, el artículo
50 LARESEP no alcanza a aquellos puestos que, a pesar de nominalmente se les
llama “gerentes”, no cumplen ninguna de las funciones de dirección propias de
ese cargo.
Finalmente conviene hacer dos acotaciones de interés.
La primera es que el impedimento del artículo 50 LARESEP
tiene un carácter temporal, pues se mantiene vigente únicamente durante un año
posterior al momento en que las personas han cesado en sus cargos de gerente en
las empresas reguladas. Sin embargo, debe advertirse que, por disposición
expresa, cualquier nombramiento realizado en contravención a esta prohibición
se sanciona con nulidad absoluta.
Luego, debe advertirse que por el objeto de la consulta,
circunscrita al concepto de “gerentes”, este dictamen no ha entrado a examinar
a fondo las otras especies fácticas comprendidas por el artículo 50 LARESEP,
sea asesores, miembros de junta directiva o accionistas de las empresas
reguladas.
C.
CONCLUSION
Con fundamento
en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo concluye que la prohibición prevista
en la segunda parte del párrafo primero del artículo 50 LARESEP impide nombrar
en puestos de jefatura de los organismos reguladores a las personas que hayan
sido gerentes de las empresas reguladas. Esto alcanza a todos aquellos cargos
empresariales de los organismos
regulados privados que efectivamente hayan cumplido funciones de dirección empresarial es decir
que sean gerentes en la forma en que la ciencia de la Administración entiende
esa función.
A contrario sensu, el artículo
50 LARESEP no alcanza a aquellos puestos que, a pesar de nominalmente se les
llama “gerentes”, no cumplen ninguna de las funciones de dirección propias de
ese cargo.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C- 225-2012
ARTICULO 50 LARESEP.
GARANTIA DE INDEPENDENCIA DEL REGULADOR. CONCEPTO DE GERENTE.
Por oficio 641-SUTEL-SC-2012 de 10 de julio de
2012 se comunica lo decidido a través del Acuerdo N.° 030-41-2012 – sesión
ordinaria N.° 41-2012 del 4 de julio – del Consejo de
Consta en el acuerdo N.° 030-41-2012 ya citado que el
objeto de la presente consulta es que se determine si cargos como gerente de área, subgerentes,
gerentes de departamento, entre otros (y que dentro de la organización se
encuentran en un nivel intermedio alto, apenas superior al Jefe de
departamento) de empresas reguladas por
Por dictamen C-225 -2012, Jorge Oviedo Alvarez, concluye:
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Superior
Consultivo concluye que la prohibición prevista en la segunda parte del párrafo primero del
artículo 50 LARESEP impide nombrar en puestos de jefatura de los organismos
reguladores a las personas que hayan sido gerentes de las empresas reguladas.
Esto alcanza a todos aquellos cargos empresariales de los organismos regulados privados que
efectivamente hayan cumplido funciones
de dirección empresarial es decir que sean gerentes en la forma en que la
ciencia de
A contrario sensu, el artículo
50 LARESEP no alcanza a aquellos puestos que, a pesar de nominalmente se les
llama “gerentes”, no cumplen ninguna de las funciones de dirección propias de
ese cargo.