Dictamen : 221 - del 20/09/2012
20 de setiembre, 2012
C-221-2012
Señor
Christian
Kandler
Museo
Nacional de Costa Rica
Director
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, procedo a dar respuesta al oficio
DG-330-2009 de 31 de julio de 2009. Se lamenta la demora.
Específicamente, la Dirección del
Museo solicita una precisión del dictamen C-312-2008 de 9 de setiembre de 2008.
A efecto de fundamentar su
consulta, la Dirección indica que el dictamen C-312-2008 es claro en señalar
que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es el órgano competente para hacer las gestiones de recuperación de los bienes
arqueológicos, ubicados en el exterior.
Sin embargo, el
consultante considera que es necesario precisar el dictamen en orden de que se
aclare el papel y competencias del Museo Nacional en los procesos
internacionales de recuperación de bienes arqueológicos.
En particular, al
consultante le preocupa que se precise si el Museo Nacional, a pesar de lo
anterior, tiene alguna competencia en la materia. En concreto, consulta si el
Museo tiene atribuciones para realizar
las contrataciones de servicios profesionales en el exterior, que se requieren
en cada caso de recuperación de bienes arqueológicos o para el transporte de los
mismos.
Conforme
lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se ha aportado el criterio del Departamento Legal del Museo,
Memorando AJ-109-2009. En este informe se indica que el Museo Nacional carece
de competencias dentro del proceso de recuperación internacional de bienes
arqueológicos.
Para atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los
siguientes extremos: I. En orden a la competencia del Ministerio de Relaciones
Exteriores en materia de recuperación de bienes arqueológicas II. En orden a la
colaboración que debe prestar el Museo Nacional de Costa Rica.
I.
EN ORDEN A LA COMPETENCIA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES EN MATERIA DE RECUPERACION DE BIENES
ARQUEOLÓGICOS
En el dictamen C-312-2008 se
examinó cuidadosamente la cuestión relativa a la recuperación de los bienes
arqueológicos ilegalmente exportados y que se encuentran fuera del territorio
de Costa Rica.
En este sentido, se señaló con
claridad que la restitución del Patrimonio Arqueológico expatriado implica una
acción exterior del Estado pues conlleva la implementación de determinadas
gestiones ante Estados extranjeros. Esto conforme los artículos 13 y 7 de la
Convención contra la Transferencia Ilícita de Bienes Culturales, Ley N.° 7526
de 10 de julio de 1995 (Convención de París de 1970).
Igualmente, se advirtió que, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley sobre Patrimonio Nacional
Arqueológico, N.° 6703 de 28 de diciembre de 1981 (LPNA), el Derecho Interno ha
previsto que la recuperación de los bienes del patrimonio arqueológico nacional
que se encuentren fuera del país, debe realizarse a través de la vía
diplomática del servicio exterior del Estado.
Así las cosas, la conclusión del
dictamen C-312-2008 es inevitable: las gestiones que el Estado de Costa Rica
realice en orden a recuperar el patrimonio arqueológico ilícitamente
expatriado, constituyen una competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto. Esto en el tanto dichas gestiones
de recuperación configuran una acción exterior del Estado que se debe realizar
a través de la Cancillería y de las Misiones Diplomáticas. Esta conclusión se
encuentra sustentada en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto (LOMREC):
“Artículo 1º.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, en virtud de las disposiciones constitucionales
y legales respectivas, tiene por función colaborar con el Presidente de la
República, bajo la dirección del Ministro nombrado al efecto, en la formulación
sistematizada de la política exterior del país, en la orientación de sus
relaciones internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional. Es el
medio por el cual el Estado realiza todas sus gestiones ante Gobiernos e Instituciones
extranjeras.”
Debe insistirse. Tal y como se ha dicho en
el dictamen C-312-2008, la acción
exterior del Estado es una competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, sin perjuicio de las atribuciones especiales del Ministerio de
Comercio Exterior.
Así las cosas, debe entenderse que la
definición y realización de las acciones y gestiones que se deben adoptar, en
cada caso, en orden a lograr la recuperación de determinados bienes
arqueológicos expatriados es una cuestión de resorte singular del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
En este orden de ideas, no debe obviarse
que las gestiones que se realicen ante otros Estados para la repatriación de
bienes culturales, tienen una naturaleza esencialmente diplomática, in stricto sensu. Ergo, su definición y realización demanda que se
valoren los más diversos intereses públicos – aparte de los inherentes en la
protección del Patrimonio Cultural –. Al
respecto, debe considerarse que es Doctrina general ínsita
en el artículo 1 LOMREC, que las acciones que el Estado tome por la vía
diplomática deben siempre responder y ser congruentes con los intereses
esenciales y generales del Estado y específicamente con su Política Exterior.
(Al respecto puede verse: VILARIÑO PINTOS, EDUARDO. CURSO DE DERECHO
DIPLOMATICO Y CONSULAR. TECNOS, Madrid. 2007, pag.
73).
Lo anterior es de extrema relevancia. Es
claro que si bien el artículo 36 de la
Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico ha declarado de interés
público la recuperación del patrimonio expatriado, lo cierto es que la
determinación de las medidas concretas que deban adoptarse, en cada caso, para
recuperar los bienes arqueológicos ilícitamente exportados, constituye una
cuestión de exclusivo resorte del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues es
a este Despacho al que le corresponde ponderar todos los intereses públicos
implícitos en una eventual acción o gestión de Estado a nivel internacional.
II.
EN ORDEN A LA COLABORACION QUE DEBE PRESTAR EL
MUSEO NACIONAL
La Ley, específicamente la Ley
sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, no le otorga al Museo Nacional de Costa
Rica atribuciones para interponer gestiones a nivel internacional en orden a la
recuperación de bienes arqueológicos expatriados ilícitamente.
Debe insistirse en lo ya dicho en
el dictamen C-312-2008 y en la primera parte de este dictamen. La
implementación de gestiones ante otros Estados para la recuperación de bienes
arqueológicos, conlleva el ejercicio de una acción exterior del Estado. Debe
precisarse, no obstante, que toda acción exterior del Estado, en principio,
constituye una importante potestad soberana: la representación internacional
del Estado.
Es conocido en Doctrina que la
dirección de la política exterior es una potestad esencialmente gubernativa.(REMIRO BROTONS, ANTONIO. LA ACCION EXTERIOR DEL ESTADO.
Tecnos. Madrid. 1984. P.79).
Esta Doctrina precisamente es la
que se encarna en el inciso 12 del artículo 140 constitucional. Norma que
expresamente dispone que la dirección de las relaciones internacionales de la
República, es una alta potestad del
Poder Ejecutivo que ejerce, principalmente, a través de su Cancillería y de su
Servicio Exterior (art.2 LOMSEC). En todo caso,
tómese nota de lo dicho en el dictamen C-312-2008 sobre las potestades en la
materia del Ministerio de Comercio
Exterior.
Así las cosas, debe entenderse
que el Museo Nacional de Costa Rica no goza de atribuciones para ejercer ningún
tipo de acción que implique la representación internacional del Estado, aunque
se trate de aspectos relacionados con la repatriación del patrimonio
arqueológico.
Efectivamente, debe subrayarse
que es el Ministerio de Relaciones Exteriores el único competente para realizar
las gestiones de recuperación que se
formulen ante otros Estados y, por ende, para determinar, qué tipo de acción
concreta es la que resulta procedente y oportuna – esto conforme la legalidad
internacional y las exigencias de la Política Exterior-, ya sea el
requerimiento de restitución del artículo 7 de la Convención de Paris de 1970,
la acción reivindicatoria del artículo 13 de esa misma Convención, incluso la
posibilidad de celebrar un acuerdo especial con un particular Estado - Esto al
amparo del artículo 15 de la Convención – o cualquier otra vía diplomática. El
alcance estos institutos ha sido explicado en detalle por el dictamen
C-312-2008.
Se sigue, entonces, que es claro
que corresponde exclusivamente al Ministerio de Relaciones Exteriores
determinar si es oportuna y necesaria la contratación de servicios en el
exterior para interponer las gestiones de repatriación. Igualmente es una
competencia de ese Ministerio celebrar esas contrataciones. Esto ya ha sido señalado claramente en el
dictamen C-312-2008:
Ahora bien, si con el
propósito de realizar las gestiones de restitución, se estima oportuna la
contratación de un abogado que colabore en el buen fin de la misma – la
conveniencia de esta contratación escapa a la competencia de este órgano
superior consultivo -, compete al órgano encargado de la gestión, la
contratación de dicho profesional. Por supuesto, la determinación de cuál es el
procedimiento que se debe utilizar para concertar la contratación de interés,
es un asunto extraño a las competencias de este Órgano Superior Consultivo, por
ser de incumbencia exclusiva y prevalerte de la Contraloría General de la
República.
Sin embargo, conviene
hacer tres acotaciones finales de relevancia. En primer lugar, en el oficio N.°
391-2008 del 3 de setiembre de 2008, la Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, sostiene que el inciso f) del artículo 2 de la
Ley de Contratación Administrativa, N.° 7494 del 2 de mayo de 1995, y el
artículo 134 de su Reglamento, Decreto N.° 33411 del 27 de setiembre de 2006,
constituyen una autorización general para que los órganos y entes del Estado
costarricense puedan contratar en el exterior.
Dicho criterio
constituye un yerro. Las normas de cita efectivamente regulan lo concerniente
al procedimiento de contratación en el caso de servicios en el exterior. Empero,
dichas normas no establecen cuáles son los órganos competentes para contratar
en el exterior. Es obvio que en el caso costarricense, esta competencia
pertenece al Ministerio de Relaciones Exteriores, y al Ministerio de Comercio
Exterior en su especialidad, pues para que un órgano pueda contratar en el
exterior, el Ordenamiento Jurídico debe otorgarle la competencia para
representar y obligar al Estado en el extranjero.
No obstante lo anterior, es
acertado acotar que el Museo Nacional está obligado a prestar al Ministerio de
Relaciones Exteriores la colaboración y asistencia que sean necesarias. Esto
por su condición de órgano técnico en materia de protección arqueológica.
Competencia que, como se indicó en el dictamen C-312-2008, le atribuye el artículo
4 de la Ley N.° 7 de 6 de octubre de 1938.
En este sentido, constituye un
poder- deber del Museo colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto en orden a aportar los elementos técnicos y expertos necesarios para
demostrar, ante las autoridades extranjeras, que un determinado bien en reclamo
pertenece verdaderamente al patrimonio cultural de Costa Rica. No se omite
señalar que tanto de la Ley N.° 7 de 1938 como la Ley de Patrimonio Nacional
Arqueológico sí le otorga amplias competencias técnicas al Museo Nacional en
esta materia.
Al respecto debe hacerse especial
mención, de un extremo, del artículo 3 de la Ley N.° 7 de 1938, norma que
establece que corresponde al Museo Nacional rendir la experticia necesaria para
determinar si un determinado bien forma parte del Patrimonio Arqueológico
Nacional. Esto en el supuesto de que se susciten dudas:
Artículo 3º.-Cuando se suscitare duda sobre una especie
arqueológica, la Dirección del Museo Nacional se encargará de resolver el punto
recurriendo a las fuentes de consulta que estime necesarias.
Luego, debe indicarse que el
Museo Nacional es el órgano competente para conducir y administrar el Registro
Público del Patrimonio Nacional Arqueológico:
Artículo 16.-
Créase el Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, dependiente
del Museo Nacional y supervisado por la Comisión Arqueológica Nacional, el cual
contará con el asesoramiento de cualquier otra institución pública que se
considere del caso.
Artículo 17.-
Todos los poseedores de objetos arqueológicos están obligados a presentarlos al
Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, para su inscripción, de
acuerdo con el plazo que señala el artículo 6º de esta ley, so pena de perder
su calidad de depositarios. Es facultad del Registro Público del Patrimonio
Nacional Arqueológico revisar de oficio los objetos inscritos para su
comprobación, por medio propio o por medio de la autoridad que juzgue
conveniente.
La inscripción
de los objetos, a que se refiere, este artículo, entre otras cosas contendrá:
a) La
naturaleza y dimensión de cada uno de los objetos.
b) Su
procedencia.
c) El lugar
donde se hallan actualmente.
ch) Fotografías de los objetos.
d) Nombre y
domicilio de quien los tiene en custodia.
Todos los
gastos que ocasione la inscripción del Registro correrán a cargo de quien
presente el bien para que sea debidamente registrado. El Registro está
facultado para usar, en la identificación de las piezas, los materiales que
sean apropiados para ello. Las marcas de registro que se hagan no podrán ser
alteradas. Los objetos arqueológicos que no sean presentados al Registro
Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, pasarán a manos del Museo
Nacional.
(La Corte Suprema de Justicia mediante
resolución de las 10:00 horas del 14 de abril de 1983 (expediente N° 0047-82, promovido por Rogelio Alfaro Quesada) declaró
parcialmente inaplicable este artículo, en cuanto, al referirse en forma
general a “todos los poseedores de bienes arqueológicos” a quienes atribuye el
carácter de simples depositarios, está incluyendo bienes arqueológicos de
propiedad particular, respecto de los cuales la propiedad no puede convertirse
en custodia ni pasar al Estado sin previa indemnización.)
No debe obviarse que la asistencia y colaboración técnica
del Museo Nacional es de la mayor importancia, pues como bien se indicó en el
dictamen C-312-2008, la Convención de París de 1970 exige para que cualquier
gestión prospere, que el Estado requirente demuestre el derecho de propiedad
sobre el bien reclamado.
Debe
destacarse que este deber de colaboración y asistencia que vincula al Museo
Nacional y al Ministerio de encuentra
también su fundamento en la unidad elemental del Estado y de su acción. Sobre el alcance del principio de
coordinación y cooperación en el Ordenamiento Administrativo costarricense
conviene citar el dictamen C-33-2012 de 31 de enero de 2012:
La jurisprudencia administrativa
de este Órgano Superior Consultivo ya se ha pronunciado sobre el alcance del
principio de coordinación. En el punto citamos el dictamen C-145-2009 de 25 de
mayo de 2009:
“El deber de coordinación que vincula a las
Administraciones Central y Descentralizada, ha sido admitido en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha
enfatizado el deber de coordinación entre Agencias Públicas como un medio para
preservar, y garantizar los derechos fundamentales de las personas, a través de
una acción administrativa bien orientada y eficaz. Específicamente, citamos los
votos N.° 5445-1999 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999 y N.° 5871-2005
de las 15:50 horas del 17 de mayo de 2005.
Este deber de coordinación se encuentra relacionado
estrechamente con los principios constitucionales de eficacia y eficiencia que
deben ordenar la organización y actividad administrativa. Estos principios
suponen que la organización y actividad administrativa deben estructurarse en
función de alcanzar el fin público propuesto, y de otro lado, la optimización
del uso de los recursos públicos. Sobre el punto, citamos la sentencia
6195-2007 de las 18:39 del 8 de mayo de 2007:
Principios constitucionales de eficacia, eficiencia,
simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas
. La Constitución
Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de
la función y organización administrativas, que como tales deben orientar,
dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano
quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia,
simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140,
inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen
funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso
4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el
191 al recoger el principio de “ eficiencia de la
administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido
desarrollados por la normativa infraconstitucional,
así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos
4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir
toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone
que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas
para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y
asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo cual debe ser ligado a la
planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo
2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores
resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos
humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las
estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y
entendimiento, sin procedimientos obtusos que retarden la satisfacción de los
intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones
públicas a cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses
públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida
y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios
le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes
públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
De hecho debemos señalar que el numeral 11 CCR implica el
deber de la Administración de ser eficiente y eficaz, pues está sometida a la
evaluación de resultados y rendición de cuentas. En todo caso, es importante
subrayar que ya en el Derecho Comparado encontramos que la eficiencia y la
eficacia han sido admitidas como principios de buen gobierno. (Ver Libro Blanco
sobre la Gobernanza Europea. COM (2001) 428 final) “
Efectivamente,
si bien la Ley no le ha otorgado al Museo Nacional competencias para presentar
gestiones a nivel internacional para la
recuperación del patrimonio arqueológico, lo cierto es que sí tiene un deber
de colaborar y coordinar con el
Ministerio de Relaciones Exteriores para el buen éxito de las acciones que éste
interponga. Esto en el tanto la repatriación y recuperación del Patrimonio
Arqueológico ha sido considerado por la Ley un asunto de interés público, y
luego en el tanto la propia Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico establece
como deber del Museo Nacional procurar la recuperación de los bienes
arqueológicos expoliados. Transcribimos al efecto los numerales 18 y 36 de la
Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico:
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo
incluirá, todos los años, en el presupuesto ordinario, una partida que no será
inferior a tres millones de colones, la cual girará al Museo Nacional, a efecto
de que esta institución atienda las obligaciones registrales que se le asignan
en la presente ley, y procure la conservación y recuperación del patrimonio
nacional arqueológico.
Artículo 36.- Se declara de interés público la investigación,
protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio
arqueológico de Costa Rica.
Valga señalar que este deber de
coordinación y colaboración puede articularse a través de figuras de orden
convencional (convenio interinstitucional). Esto en aras de establecer la forma
en que se prestará la asistencia técnica e incluso acordar posibles arreglos en
relación con el pago de diversos gastos relacionados con la recuperación del
patrimonio arqueológico. Al respecto, se transcribe otra vez el dictamen
C-312-2008:
Luego, es necesario
apuntar que nada de lo anterior, impide que el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Museo Nacional- como encargado del servicio de protección
arqueológica de Costa Rica –, acuerden mediante convenio, lo necesario en orden
a la forma en que se financiarán los gastos asociados a la recuperación del
patrimonio arqueológico. Es evidente que las instituciones involucradas deberán
prever en sus presupuestos dichos gastos, ya que como hemos dicho
anteriormente, el Ordenamiento Internacional carga al Estado requirente con
todos los gastos.
III.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que el Museo Nacional no tiene competencias para interponer ninguna
gestión ante otro Estado para la interposición de gestiones de recuperación de
bienes arqueológicos ni para contratar servicios en el exterior al efecto. Sin
embargo, el Museo se encuentra en el deber de prestar asistencia técnica, amén
de coordinar y colaborar, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
para el buen fin de esas gestiones.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/jmd
cc. Dr. Enrique Castillo. Ministro.
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
C- 221-2012
COMPETENCIA
DE LA CANCILLERIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES ARQUEOLOGICOS EN EL
EXTRANJEROS. DEBER DE COLABORACION DEL MUSEO NACIONAL.
La Dirección del Museo solicita una precisión del dictamen C-312-2008 de 9 de setiembre de 2008.
A efecto de
fundamentar su consulta,
Sin embargo, el consultante considera que es necesario
precisar el dictamen en orden de que se aclare el papel y competencias del
Museo Nacional en los procesos internacionales de recuperación de bienes
arqueológicos.
En particular, al consultante le preocupa que se precise si
el Museo Nacional, a pesar de lo anterior, tiene alguna competencia en la
materia. En concreto, consulta si el Museo tiene atribuciones para realizar las contrataciones de servicios
profesionales en el exterior, que se requieren en cada caso de recuperación de
bienes arqueológicos o para el transporte de los mismos.
Por dictamen C-221-2012, Jorge Oviedo Alvarez, concluye:
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Museo Nacional no tiene competencias para interponer ninguna gestión ante otro Estado para la interposición de gestiones de recuperación de bienes arqueológicos ni para contratar servicios en el exterior al efecto. Sin embargo, el Museo se encuentra en el deber de prestar asistencia técnica, amén de coordinar y colaborar, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para el buen fin de esas gestiones.