Dictamen : 189 - del 06/08/2012
06
de agosto, 2012
C-189-2012
Señor
Allan P. Sevilla Mora
Secretario
Concejo Municipal
Municipalidad de Curridabat
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio SCMC
347-09-2010 de 06 de setiembre de 2010 mediante el cual se nos comunica el
acuerdo del Concejo Municipal de Curridabat N.° 12 de la Sesión Ordinaria N.°
18-2010 de 2 de setiembre de 2010. Se lamenta la demora en la respuesta.
Consta en el acuerdo N.°
12 ya citado que el objeto de la presente consulta es que se determine si jurídicamente es procedente el
otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos, con efecto retroactivo
al inicio del curso lectivo.
A efecto de cumplir con
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, se han adjuntado los criterios jurídicos de la Asesoría Legal de
la Municipalidad y del Concejo Municipal.
La Asesoría Legal de la
Municipalidad de Curridabat, en oficio
ALMC 087-07-08, de fecha 24 de julio de 2008, indica que el pago retroactivo de
becas a estudiantes de escasos recursos no sería factible, puesto que la única
legislación sobre el tema en la Municipalidad sería el “Reglamento para el
otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos del Cantón de
Curridabat” y sus respectivas modificaciones, en su artículo 17, el cual
establece que el beneficio económico se dará durante los primeros cinco días
hábiles de todos los meses del año lectivo, esto con el fin de sufragar los
gastos de estudio que demandará el mes en curso, por lo que atendiendo al
principio de legalidad, al no existir norma alguna que indique lo contrario,
dicha Asesoría concluye que no es factible el pago retroactivo.
Luego, en el oficio
ALCMC 24-16-09-08, de fecha 16 de setiembre de 2008, la Asesoría Legal del
Concejo indica que difiere de la opinión
del Asesor Legal de planta. Al efecto, señala que del análisis fraseológico no se
extrae que esté vedado o expresamente prohibido el pago de forma retroactiva,
sino que la finalidad del redactor de la norma era que el pago no se atrasara
más allá de cinco días, por lo que considera que el pago del beneficio de la
beca si puede ser retroactivo.
En orden a evacuar la
consulta formulada, se ha estimado oportuno referirse a los siguientes
extremos: a. En orden a la eficacia de los actos administrativos declarativos
de derechos y b. En relación con la eficacia del acto que otorga una beca de
estudio.
A. EN ORDEN
A LA EFICACIA
DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
DECLARATIVOS DE DERECHOS
El artículo 140 de la
Ley General de la Administración Pública ha establecido una regla general en
orden a la eficacia de los actos administrativos. En este sentido, se ha prescrito
que la eficacia de los actos administrativos, por principio, se encuentra
supeditada a su comunicación. La norma
de glosa se transcribe:
“Artículo
140.-
El acto administrativo producirá su efecto después de
comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo
caso lo producirá desde que se adopte.”
Por principio común,
entonces, los actos administrativos no producen efectos sino después de que
éstos sean comunicados a las personas con interés legítimo en ellos.
Lo anterior constituye,
por supuesto, una garantía racional de seguridad jurídica.
En efecto, es claro que
constituiría una abierta arbitrariedad, el hecho de que las Administraciones
Públicas tuviesen la libre potestad de oponer a las personas sus propios actos
administrativos desfavorables aún sin haberlos comunicado correcta y
debidamente.
En este sentido, debe
indicarse que este principio común del Derecho Administrativo se encuentra
también consagrado en el artículo 334 de la misma Ley General de la Administración
Pública (LGAP) el cual dispone que, los actos administrativos no serán oponibles a los administrados sino desde su debida
comunicación.
“Artículo 334.-
Es requisito de eficacia
del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea
oponible a éste.”
Ahora bien, el principio
general del artículo 140 LGAP tiene una de las más importantes excepciones en
el caso de los actos que conceden derechos. Esto tiene una indudable relevancia
para la presente consulta.
En efecto, debe advertirse, en primer lugar, que por
disposición expresa del artículo 140 de repetida cita, se ha establecido que en
el supuesto de que los actos administrativos concedan únicamente derechos, su
eficacia se produce desde el mismo momento en que son adoptados. Ergo, la regla
particular en el caso de los actos administrativos que conceden exclusivamente
derechos, es que su eficacia es inmediata desde su adopción. Al respecto,
conviene considerar lo escrito por JINESTA LOBO:
“El ordenamiento jurídico puede disponer,
explícita o implícitamente, que el acto administrativo adquiera eficacia desde
la fecha misma de su adopción, sin necesidad de su comunicación. Así sucede en
dos hipótesis: a) Cuando el acto concede únicamente derechos – acto favorable o
declarativo de derechos –(artículo 140 LGAP), y b)
Cuando se trata de actos administrativos internos (artículo 120, párrafo 1 y
122 párrafo 1 LGAP) como un reglamento autónomo de organización o una circular,
dado que, su principal característica es que no inciden en la esfera del
administrado por lo que no es requisito de eficacia su comunicación a éste. (artículo 334 LGAP)”(JINESTA LOBO, ERNESTO. TRATADO DE
DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo I. EJC. 2009, P- 566)
Incluso debe subrayarse
que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla,
aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los
actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la
adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto
siempre y cuando la retroacción de la
eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe.
“Artículo 142.-
1. El acto
administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el
futuro, con las excepciones que se dirán.
2. Para que
produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde
la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su
adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de
buena fe.”
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo
142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto,
conviene señalar lo discutido en el Acta N.° 100 del expediente legislativo N.°
A23E5452:
“Aquí se
establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las
condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para
la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del
acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría
llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado
desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para
que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que
desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que
la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe (…)
Debe insistirse. En el
caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente
derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal
expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto
siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca
efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto.
La jurisprudencia administrativa también se ha ocupado
del alcance del artículo 142.2 LGAP. Al
respecto, conviene citar el dictamen C-108-1985 de 20 de mayo de 1985 el cual
concluyó que la
eficacia del acto administrativo que otorga una pensión, emitida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debe retrotraerse a la fecha en que
ocurrió el hecho generador del beneficio. En lo conducente transcribimos el
dictamen de cita:
“A mayor abundamiento, y
aunque se trata de una disposición muy genérica, consideramos que también cobra
relevancia, para la solución de este tipo de situaciones, lo dispuesto por la
Ley General de la Administración Pública, en cuanto, al referirse a la eficacia
del acto administrativo, expresa en el aparte segundo del numeral 142 que:
"Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado, se
requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos
para su adopción..."
De ahí que si conforme ha
quedado establecido, existen sobrados motivos para que el disfrute de las
pensiones se reconozca en forma continua, en relación tanto con el salario que
devengaba el servidor que se acoge al beneficio, como con respecto a la pensión
que por ley debe traspasarse a los causahabientes cuando al pensionado fallece,
no existe razón alguna para que se deje en desamparo a las personas con derecho
al beneficio durante un tiempo, con motivo de circunstancias totalmente ajenas
a aquéllas, como lo es el lapso, bastante considerable en la práctica, que
requiere la tramitación de una pensión.”
Las normas comentadas
son de aplicación a los actos administrativos que otorguen una beca de estudio.
B.
EN
RELACIÓN CON LA EFICACIA DEL ACTO
QUE OTORGA UNA BECA
DE ESTUDIO
El artículo 62 del
Código Municipal, párrafo in fine, habilita a las Municipalidades para otorgar
becas de estudio a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad comprobada
de estudio. Asimismo, la norma en comentario otorga el poder – deber de las
Municipalidades de elaborar el reglamento respectivo.
“Artículo 62 .-
La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda
clase de actos o contratos permitidos por este Código y la Ley de contratación
administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.
Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así
como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles
cuando las autorice, expresamente, una ley especial. Sin embargo, las
municipalidades, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del
total de los miembros que integran su concejo, podrán donar directamente bienes
muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos
del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas,
que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.
Cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al
que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.
Podrán darse préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados,
siempre que exista el convenio o contrato que respalde los intereses
municipales.
A excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las
municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos y vecinas del cantón
que enfrenten situaciones, debidamente comprobadas, de desgracia o infortunio.
También, podrán subvencionar centros de educación pública, beneficencia o
servicio social que presten servicios al cantón respectivo; además, las
municipalidades podrán otorgar becas de estudio a sus munícipes de escasos recursos
y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento
para regular lo anterior.”
En el cantón de
Curridabat, la norma vigente que regula el otorgamiento de las denominadas
Becas a Estudiantes es el Reglamento aprobado en la sesión del Concejo
Municipal del 1 de julio de 2008, publicado el 19 de agosto de 2008– Reglamento
para el Otorgamiento de Becas a Estudiantes de Escasos Recursos del Cantón de
Curridabat (RBE-Curridabat)-.
De acuerdo con el
Reglamento de Becas de Curridabat, los munícipes que soliciten ser
beneficiarios del subsidio deben cumplir una serie de requisitos mínimos para
comprobar su condición de escasos recursos y su denotada capacidad de estudio.
Igualmente, el Reglamento establece la obligación de comprobar la condición de
munícipe del cantón de Curridabat. Transcribimos las disposiciones de mayor
interés.
“Artículo 15.— Los Centros Educativos en cada caso, deberán proceder a abrir un
expediente por becado y podrán solicitar para su estudio y comprobación de la
situación económica-familiar-social del becado la presentación de los
siguientes requisitos:
3) Fotocopia de la cédula de identidad por
ambos lados del solicitante (cédula de menor).
4) Fotocopia de cédula de identidad por ambos
lados, del padre o persona mayor de edad responsable del solicitante.
5) Cuenta de ahorros a nombre del estudiante
beneficiario en el Banco Nacional de Costa Rica.
7) Autorización por escrito para que la
Dirección de Responsabilidad Social realice un estudio socioeconómico (visita
al hogar).
8) Constancia extendida por la Dirección del
indique que el estudiante a la fecha se mantiene un buen comportamiento en el
caso de estudiantes activos.
9) Declaración jurada del beneficiario
indicando que no posee ninguna beca estatal adicional. Si fuere comprobado que
el becario cuenta con un beneficio similar a la beca municipal, ésta le será
retirada de forma inmediata para asignarle los recursos a alguno de los estudiantes
que estén en lista de espera.
1. Cualquier otro requisito o visita que sea
considerada necesaria por la Administración o el Concejo Municipal para
determinar la veracidad de la información
Artículo 17.— Los adjudicatarios de becas, sus
padres o encargados estarán obligados a demostrar su rendimiento al finalizar
cada ciclo lectivo, para lo cual deberán presentar ante la Secretaría del
Concejo, el reporte de calificaciones expedida por la Dirección del centro
educativo donde realiza los estudios. La Secretaría deberá informar a la
Comisión de Asuntos Sociales de lo anterior, exceptuando a las personas con
discapacidad será la COMAD de acuerdo a la Ley N º 7600 la que le dará
seguimiento.”
Luego, debe
destacarse que de acuerdo con disposiciones expresas del RBE-Curridabat, las
becas que otorga la Municipalidad se deben pagar mensualmente, pero tienen un plazo definido, sea el equivalente a un ciclo u año lectivo.
“Artículo
2º—La Municipalidad mantendrá un proceso de becas por año mediante el cual se
entregarán un número determinado de ellas a estudiantes de escasos recursos del
Cantón, con capacidad probada para estudiar, que desee iniciar estudios o se
encuentre cursando estudios de enseñanza primaria o secundaria en instituciones
públicas. Asimismo, podrá gestionar el otorgamiento de becas para toda aquella
persona vecina del Cantón de Curridabat, que desee iniciar estudios o se
encuentre cursando estudios de Educación Especial.
Artículo
16.—Toda beca implica una remuneración
mensual, cuyo monto se establecerá para cada ciclo lectivo y se entregará
guante los primeros cinco días hábiles de todos los meses del año lectivo a
través de la Tesorería Municipal.”
La lógica
intrínseca, entonces, del Reglamento de Becas de la Municipalidad de Curridabat
exige que, en principio, las Becas se otorguen al inicio del respectivo ciclo o
año lectivo. Esta es la interpretación más conforme al fin público que persigue
el proceso de becas creado por la Municipalidad de Curridabat. Sobre el fin
público como canon de interpretación, véase el artículo 10 LGAP.
En efecto, es claro
que el Reglamento de Becas de la Municipalidad de Curridabat tiene por objeto
asistir a los estudiantes de escasos recursos de su cantón para que puedan
realizar sus estudios. Ergo, en principio, la subvención de estudios debe
otorgarse al inicio de cada ciclo lectivo.
En todo caso, no
debe tampoco pasarse por alto que el hecho de que las becas se otorguen al
inicio del año es útil a efecto de garantizar un proceso presupuestario
planificado y ordenado. Al respecto, es necesario acotar que el propio
Reglamento de Becas de Curridabat contiene disposiciones que exigen que, en
principio, se establezca, al inicio de cada ciclo lectivo, el número de becas a
otorgar y su monto.
“Artículo 3º—La comisión de asuntos sociales establecerá al inicio de
cada ciclo lectivo el número de becas a distribuir y el monto de cada una de
ellas de acuerdo al artículo 9º de este reglamento.
Artículo 4º—El derecho a una beca se otorgará a los estudiantes de
acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 15 de este Reglamento y el
presupuesto municipal existente para cubrir esa erogación.”
Ahora bien, es
posible que en el trámite de aprobación de las becas a estudiantes se puedan
registrar demoras administrativas. No debe obviarse que, de acuerdo con el
Reglamento de Becas, si bien el Concejo Municipal es el órgano superior
competente para la adjudicación de las becas, éstas son valoradas y recomendadas
previamente por otros órganos administrativos, sea la Comisión de Asuntos
Sociales y los Consejos de Distrito:
Artículo
6º—Corresponde a la Comisión de Asuntos Sociales en conjunto con los Consejos
de Distrito, valorar las solicitudes y recomendar al Concejo Municipal, la
adjudicación o rechazo de las becas, analizando la propuesta que en cada caso,
le brinden las instituciones educativas del Cantón por parte de los Directores
u Orientadores, así como el historial del interesado(a). En caso de las personas
con discapacidad será la Comad la que lo determine.
Es decir que es
factible que determinadas solicitudes de becas sean aprobadas con posterioridad
al inicio del ciclo lectivo. Esto, insistimos, por demoras o atrasos no
perfeccionados por la tramitología administrativa.
En estos supuestos,
es claro que el Concejo Municipal puede otorgar las becas – actos
administrativos indudablemente favorables – con cierto efecto retroactivo, sea
al momento de presentada la solicitud en el inicio del ciclo lectivo siempre
que en ese momento existieran los motivos que justificaran el otorgamiento de
la beca. Lo anterior conforme la doctrina del artículo 142.2 de la Ley General
de la Administración Pública.
De todas maneras
debe señalarse que, en estos supuestos, constituye una obligación del Concejo
Municipal indicar en sus acuerdos la fecha de inicio de los efectos del acto de
otorgamiento de las becas. Contrario sensu, es claro
que dichos acuerdos producirían efecto a partir de su adopción conforme lo
prescrito por el artículo 140 LGAP.
Luego, conviene hacer una precisión del
mayor interés.
Si bien el Reglamento de Becas de la
Municipalidad de Curridabat exige que éstas sean otorgadas, en principio, desde
el inicio del año o ciclo lectivo, lo cierto es que la propia norma tiene una
importante excepción, sea las becas que
se otorguen a estudiantes otrora en lista de espera.
En efecto, debe
denotarse que el artículo 18 RBE-Curridabat prevé que en el supuesto de que se
revoque el beneficio de una particular beca por incumplimiento de los deberes
del inciso 6 del artículo 21 del mismo Reglamento, la Municipalidad podrá
otorgar una nueva beca a una de las personas que, por insuficiencia
presupuestaria, hubiesen quedado en lista de espera. Por supuesto siempre que los
motivos para otorgar la beca subsistan en el tiempo.
Artículo 18.—Los centros
educativos deberán presentar trimestralmente, un reporte de asistencia de los
becados a la Dirección de Responsabilidad Social. Cada estudiante becado deberá
haber asistido al menos al 90% de las lecciones, de lo contrario, el beneficio
de beca les será retirado y asignado a algún otro estudiante que esté en lista
de espera. Si algún estudiante no cumple con este requisito, deberá
justificarlo ante la Dirección de Responsabilidad Social, la cual dará informe
de la situación a la Secretaría del Concejo, para que sea esta instancia la
que, por medio de la Comisión de Asuntos Sociales y el Consejo de Distrito
respectivo, verifique el caso concreto y proceda a someter a acuerdo del
Concejo, el retiro de la beca y el otorgamiento del incentivo a otro estudiante
anotado en la lista de espera.
C. CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Superior
Consultivo concluye que en el supuesto de que la aprobación de una determinada
solicitud de beca de estudio sea aprobada con posterioridad al año o ciclo
lectivo, es procedente que el Concejo Municipal otorgue un cierto efecto
retroactivo al acuerdo que otorga la beca.
En estos supuestos, es una obligación del Concejo
Municipal indicar en sus acuerdos la fecha de inicio de los
efectos del acto de otorgamiento de las becas – sea el inicio del año o ciclo
lectivo-. Contrario sensu, es claro que dichos
acuerdos producirían efecto a partir de su adopción conforme lo prescrito por
el artículo 140 LGAP.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C- 189-2012
EFICACIA DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS SUBJETIVOS. OTORGAMIENTO DE
BECAS MUNICIPALES.
Por oficio SCMC 347-09-2010 de 06 de setiembre de 2010
se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Curridabat N.° 12 de
Consta en el acuerdo N.°
12 ya citado que el objeto de la presente consulta es que se determine si jurídicamente es procedente el
otorgamiento de becas a estudiantes de escasos recursos, con efecto retroactivo
al inicio del curso lectivo.
Por dictamen C-189-2012, Jorge Oviedo Alvarez, concluye:
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano
Superior Consultivo concluye que en el supuesto de que la aprobación de una
determinada solicitud de beca de estudio sea aprobada con posterioridad al año
o ciclo lectivo, es procedente que el Concejo Municipal otorgue un cierto
efecto retroactivo al acuerdo que otorga la beca.
En estos supuestos, es una obligación del
Concejo Municipal indicar en sus acuerdos la fecha de inicio de los efectos del acto de
otorgamiento de las becas – sea el inicio del año o ciclo lectivo-. Contrario sensu, es claro que dichos acuerdos producirían efecto a
partir de su adopción conforme lo prescrito por el artículo 140 LGAP.