Dictamen : 181 - del 20/07/2012
20 de julio, 2012
C-181-2012
Licenciada
Gisela Hernández Zúñiga
Concejo Municipal de Cartago
Secretaria
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio sin número de 13 de
mayo de 2009. Se lamenta la demora en la respuesta.
Mediante dicho oficio, se ha puesto en conocimiento de
este Órgano Superior Consultivo el acuerdo celebrado por el Concejo Municipal
en su sesión del 5 de mayo de 2009, Acta N.° 231-09. En este acuerdo, el
Concejo Municipal de Cartago resolvió consultar sobre si es procedente que ese
órgano jerárquico del ayuntamiento pueda subsanar un procedimiento
administrativo que ha sido anulado por decisión del Superior Jerárquico
Impropio. Esto en aquellos en que el Superior Jerárquico Impropio se ha
circunscrito a anular la decisión del Concejo por vicios en el procedimiento
administrativo, pero sin conocer el fondo del acto administrativo recurrido.
A efectos de satisfacer lo previsto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General se ha
incorporado en la consulta el criterio legal del Área Jurídica Municipal. De
acuerdo con esta opinión jurídica, si el Superior Jerárquico Impropio anuló un
acto municipal por vicios en el procedimiento, cabe la posibilidad de que el
Concejo Municipal pueda ordenar subsanar dichos vicios. Esto porque en dichos
supuestos, se argumenta, opera un reenvío.
Para atender la presente consulta,
se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos: a. En orden al deber de
cumplir lo resuelto por el Jerarca Impropio Municipal, b. En relación con el
artículo 351 de la Ley General de la Administración Pública.
I.
EN ORDEN AL DEBER DE CUMPLIR LO RESUELTO POR EL
JERARCA
IMPROPIO MUNICIPAL
No hay duda alguna de que el artículo 173, párrafo
segundo, de la Constitución Política ha establecido un régimen peculiar de
impugnación de los acuerdos municipales. En este sentido, la norma en
comentario dispone que si la Municipalidad no revoca o reforma los acuerdos
objetados o recurridos ante ella, corresponde entonces
a un Tribunal dependiente del Poder Judicial conocer el asunto y resolverlo
definitivamente.
“ARTÍCULO 173.-
Los acuerdos Municipales podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley,
en forma de veto razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos si la Municipalidad no revoca o
reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal
dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva
definitivamente.”
Es decir que el
artículo 173 constitucional ha establecido una excepcional jerarquía impropia
bifásica en relación con el régimen municipal. Así lo ha entendido la
jurisprudencia constitucional en el voto N.° 6866-2005 de 1 de junio de 2005,
redacción del magistrado JINESTA LOBO:
“Debe advertirse
que la única jerarquía impropia bifásica que el propio constituyente originario
admitió, tanto que se ocupó de regularla de forma expresa en el propio texto
constitucional –lo que confirma su carácter excepcionalísimo-, es la del
artículo 173, párrafo 2°, de la Constitución Política, al señalar que la
revisión y fiscalización de los acuerdos de los Concejos Municipales estará a
cargo del “(…) Tribunal dependiente
del Poder Judicial que indique la ley (…)” –Tribunal
Contencioso-Administrativo-.”
En una sentencia constitucional más
antigua se ha examinado el alcance de esa Jerarquía Impropia Bifásica del
artículo 173 constitucional – ponencia del entonces magistrado SANCHO GONZALEZ-.
Se trata del voto N.° 4072-1995 de las 10:36 horas del 21 de julio de 1995. En
esta decisión, el Tribunal Constitucional señaló que el numeral 173 de la Ley
Fundamental ha establecido un recurso jerárquico impropio que debe conocer una
sección del Contencioso la cual es la que agota la vía administrativa en
materia municipal:
“Acuerdo
municipal es el nombre genérico que utiliza la Constitución Política, para
denominar a todos los actos que se producen en el seno de los concejos
municipales y se dan dos formas distintas, en vía administrativa, para examinar
la validez de esos actos: en el seno del mismo gobierno local, por la vía de la
revisión, del veto y la revocatoria, según la impugnación provenga del mismo
órgano colegiado, del ejecutivo municipal o de un interesado, o bien, por medio
del recurso jerárquico impropio (mismo veto y apelación) de los que conoce el
Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Poder Judicial. En todos los
casos y salvo que el interesado renunciara a la instancia que es siempre
administrativa, es en esta última etapa en donde se agota la vía
administrativa, abriéndose la vía para acceder a la jurisdiccional y
contenciosa ordinaria, si los reclamos resultan rechazados. Esta doble vía del
control de legalidad de los acuerdos -primero municipal y luego judicial- ha
surtido sus efectos en el ordenamiento jurídico costarricense, como clara
manifestación de lo que es la autotutela administrativa municipal. De todas
formas y aunque en términos muy generales, queda sentado en las actas de la
Asamblea Nacional Constituyente y del origen constitucional y legal del derecho
de impugnación de los acuerdos municipales, que lo que ha querido el
constituyente originario, es consagrar, a nivel expreso de la Constitución
Política, que todo acuerdo que emana del gobierno local (municipal) puede ser
impugnado en sede administrativa, control de legalidad, que de todas maneras,
es distinto al control jurisdiccional, que no es el que define el artículo y
más bien está englobado en el concepto general constitucional de acceso a los
tribunales de justicia. En consecuencia, lo que procede es analizar la norma
impugnada y los alcances teóricos y prácticos de las excepciones, para definir
si la norma es o no inconstitucional.”
Ahora bien, nuestra jurisprudencia
administrativa ha sido enfática en subrayar que las decisiones que tome ese
Tribunal Especializado del Poder Judicial previsto en el artículo 173
constitucional, revisten un carácter administrativo y no jurisdiccional. En el
dictamen C-145-2004 de 14 de mayo de 2004 se señaló que las decisiones que tome
dicho Tribunal, hoy Sección Tercera del Tribunal Contencioso, se enmarcan
dentro del régimen de los actos administrativos. Debe acotarse que en aquellos
supuestos en que la Sección Tercera de lo Contencioso conoce y resuelve los
recursos jerárquicos impropios municipales, ese Tribunal no actúa como órgano
jurisdiccional sino como órgano administrativo del régimen municipal.
“De
lo anotado interesa hacer hincapié en la función tutelar que se encomienda al
Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, hoy Sección Tercera, con
relación a los acuerdos municipales objeto del recurso de apelación o veto;
Tribunal que a pesar de ser parte de la estructura orgánica de Poder Judicial,
el acto que dicta al resolver en grado se enmarca dentro del régimen de los
actos administrativos. Lo que significa que la expresión del artículo
Por consiguiente, las resoluciones que tome el Tribunal Contencioso
como superior Jerárquico impropio constituyen actos administrativos definitivos
e irrecurribles en sede administrativa, cuya
ejecución es una obligación de la Municipalidad. Citamos el dictamen C-216-2007
de 3 de julio de 2007:
“4) Al ser la resolución dictada por el Tribunal Contencioso,
como superior jerárquico impropio de la Municipalidad, un acto administrativo
definitivo e irrecurrible en vía administrativa, el
mismo adquiere las características de ejecutividad y ejecutoriedad
(artículos
Debe insistirse en que las resoluciones que tome la Sección
Tercera del Tribunal Contencioso como Jerarca Impropio de las Municipalidades,
configuran la obligación de la Municipalidad de ejecutarlas. Lo anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 107 al 110 de la Ley General de la
Administración Pública.
Corolario de lo anterior, existe un deber de los Concejos
Municipales de acatar la decisión del Superior Jerárquico Impropio en aquellos
supuestos en que éste anule un acto administrativo – acuerdo municipal –
dictado por aquellos.
Por supuesto, debe
señalarse que lo resuelto por el Superior Jerárquico Impropio no impide que la
Municipalidad pueda discutir el asunto en la vía plenaria a través del instituto
procesal de la lesividad. Esta es el
doctrina el artículo 192.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
“Art. 192(…)
2) Lo resuelto en definitiva por el Tribunal
no impedirá que los apelantes o la municipalidad discutan el asunto en la vía plenaria.”
II.
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 351 DE LA LEY GENERAL DE
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Es evidente que en la resolución de un recurso
jerárquico impropio, pueden darse en principio tres tipos de decisiones: la
confirmación, modificación o revocación – anulación – del acuerdo o acto
municipal impugnado. Doctrina del artículo 351 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP).
En este sentido, debe subrayarse que la
competencia del Jerarca Impropio – contralor no jerárquico – se encuentra
limitada a realizar control de legalidad y en virtud de recurso administrativo.
Lo anterior según lo disponen expresamente los numerales 181 y 184 LGAP.
Ahora bien, dentro de los supuestos
de anulación o revocación de acuerdos municipales, se debe contemplar aquella
especie en que el acuerdo municipal recurrido sea anulado, exclusivamente, por
vicios en el procedimiento o forma. El parágrafo tercero del artículo 351 de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece que en esa hipótesis,
el órgano que decide el recurso, ordenará el reenvío del expediente para que se
retrotraiga el procedimiento al momento en que el vicio fue cometido. Se
transcribe el artículo 351 LGAP íntegramente.
“Artículo 351.-
1. Al decidirse
el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser
admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
2. El recurso
podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad
absoluta.
3. Si existiere
algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se
retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo
posibilidad de saneamiento o ratificación.”
Es claro que en el supuesto del parágrafo 3 del artículo 351 LGAP, las
Municipalidades tienen, entonces, un margen para la subsanación para dichos
vicios de procedimiento. Por supuesto siempre que así lo haya resuelto el
Jerarca Impropio Municipal y dentro de ciertos márgenes, los cuales han sido
precisados por el dictamen de este Órgano Superior Consultivo C-73-2010 de 19
de abril de 2010:
“Ahora bien, si lejos de querer impugnar
jurisdiccionalmente lo resuelto por el Tribunal Contencioso o de discutir
plenariamente en esa misma sede judicial determinadas pretensiones contra
determinadas personas, las autoridades competentes de esa corporación
territorial optan por retomar y proseguir con determinado procedimiento en sede
administrativa, o bien incoar uno nuevo, estimamos que debe ponderarse
adecuadamente, al menos lo siguiente:
- Que la
decisión no contravenga lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo
actuando como órgano contralor no jerárquico.
-
Que el
ejercicio de su derecho o potestad administrativa (disciplinaria o cobratoria, por
ejemplo) no estén irremediablemente afectados por el instituto de la
prescripción extintiva o por el de caducidad (en cuanto a éste último,
interesan los artículos 173.4 de la Ley General de la Administración Pública y
34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, si se tratara
del eventual ejercicio de la potestad revisora oficiosa de actos declaratorios,
sea en sede gubernativa o la lesividad en sede
judicial, respectivamente).
Así por ejemplo conviene reseñar que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa
[1], por regla general –salvo la existencia
de normativa especial al efecto.
[2] -,
la potestad para disciplinar las infracciones de los servidores públicos
prescribe en un mes (art. 603 del Código de Trabajo),
y como punto de partida de ese plazo extintivo, se señala aquél momento en que,
por denuncia o informe preliminar que recomiende la apertura de un
procedimiento administrativo disciplinario, el jerarca o el funcionario
competente para incoar el procedimiento respectivo conozca de manera precisa
los hechos y las personas presuntamente involucradas en la supuesta comisión de
la falta endilgada.
[3]. Así mismo, debe
tomarse en consideración que, con base en lo dispuesto por los numerales 198,
207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, se tendrá siempre un
plazo de cuatro años como límite para gestionar la acción cobratoria
respectiva, ya sea a través del cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148 y
siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública) o bien, en
caso de resultar infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo
correspondiente en sede jurisdiccional (Dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de
2004. Y en sentido similar, los dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004,
C-111-2002 de 7 de mayo de 2002, C-250-97 y C-226-97, respectivamente, de 24 y
1° de diciembre de 1997, C-124-97 de 8 de julio de 1997, C-061-96 y C-137-96
ambos de 6 de agosto de 1996, así como el C-068-2006 y el C-126-2008 op. cit.).
Que con ello no
se vulnere el principio de “non bis in idem” (art. 42 de la Constitución Política) que en su
acepción general implica la imposibilidad de investigar, perseguir o sancionar
nuevamente, aún en sede disciplinaria, una misma infracción o hecho cometido
por la misma persona; máxime cuando ha existido una resolución final de fondo
en el asunto (Véanse entre otros el pronunciamientos OJ-083-2009 de 31 de
agosto de 2009 y los dictámenes C-197-2009 de 20 de julio de 2009 y C-079-2001
de 19 de marzo de 2001. Así como las resoluciones Nºs
2006-011265 de las 09:31 horas del 1 de agosto de 2006 y 2005-04658 de las
17:51 horas del 26 de abril de 2005, ambas de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia).
Labor que en
todo caso le corresponde exclusivamente a esa Administración activa y no a éste
Órgano Asesor.”
III.
CONCLUSIONES
Con vista en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo, se
concluye:
A. Que existe una obligación de las Corporaciones
Municipales de acatar y ejecutar la decisión que
el Superior Jerárquico Impropio adopte
en la resolución de los recursos que se interpongan contra actos y/o acuerdos
municipales.
B. Dicha obligación comprende, por supuesto,
aquellos supuestos en que el Jerarca Impropio anule un acto administrativo –
acuerdo municipal –.
C. En el supuesto de que el Jerarca Impropio anule un acto
y/o acuerdo municipal por vicios en el procedimiento y devuelva el expediente a
la municipalidad respectiva, el artículo 351 LGAP otorga a las Municipalidades un margen para la
subsanación para dichos vicios de procedimiento.
Atentamente,
Lic. Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C- 181-2012
CONTRALOR
IMPROPIO BIFASICO. REGIMEN RECURSIVO MUNICIPAL. EFECTOS DE SUS RESOLUCIONES.
Se ha puesto en conocimiento de este Órgano Superior Consultivo el acuerdo celebrado por el Concejo Municipal en su sesión del 5 de mayo de 2009, Acta N.° 231-09. En este acuerdo, el Concejo Municipal de Cartago resolvió consultar sobre si es procedente que ese órgano jerárquico del ayuntamiento pueda subsanar un procedimiento administrativo que ha sido anulado por decisión del Superior Jerárquico Impropio. Esto en aquellos en que el Superior Jerárquico Impropio se ha circunscrito a anular la decisión del Concejo por vicios en el procedimiento administrativo, pero sin conocer el fondo del acto administrativo recurrido.
Por dictamen C-181-2012, Jorge Oviedo Alvarez, concluye:
A. Que existe una obligación de las Corporaciones
Municipales de acatar y ejecutar la decisión que
el Superior Jerárquico Impropio adopte
en la resolución de los recursos que se interpongan contra actos y/o acuerdos
municipales.
B. Dicha obligación comprende, por supuesto,
aquellos supuestos en que el Jerarca Impropio anule un acto administrativo –
acuerdo municipal –.
C. En el supuesto de que el Jerarca Impropio anule un
acto y/o acuerdo municipal por vicios en el procedimiento y devuelva el
expediente a la municipalidad respectiva, el artículo 351 LGAP otorga a las
Municipalidades un margen para la subsanación para dichos vicios de procedimiento.