Opinión Jurídica : 079 - del 23/10/2012
23 de octubre, 2012
OJ-079-2012
Licenciada
Flor
Sánchez Rodríguez
Comisión
Especial de Reforma a la Jurisdicción Constitucional
Expediente
N.° 17.926
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, procedo a dar respuesta a su oficio
CE-17926-002-2012 de 4 de octubre de 2012, recibido en este Despacho el 5 de
octubre.
Específicamente, se ha sometido a
consulta el proyecto de reforma constitucional N.° 17.926 “Reforma del
Tratamiento de la Jurisdicción Constitucional en la Constitución Política”.
Para atender la consulta, se ha
estimado pertinente abordar los siguientes puntos de interés: - En orden a la
reforma de las competencias para conocer el recurso de amparo y el hábeas
corpus, y -Sobre la reforma propuesta a las competencias de la Sala
Constitucional en relación con las cuestiones de constitucionalidad.
A.
EN ORDEN A LA ATENCIÓN DE CONSULTAS PLANTEADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Este Órgano Consultivo ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en
relación con las cuestiones formuladas por los señores y señoras diputados.
Sobre la materia, se ha apuntado que en el caso costarricense, no existe norma
que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los
proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa. Empero, se ha
remarcado que ha sido una práctica histórica evacuar, en un afán de
colaboración, las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas, o por los señores y señoras diputadas en relación con
determinados proyectos de Ley. Al respecto, conviene citar lo expresado en la
Opinión Jurídica OJ-003-2008 del 15 de enero de 2008:
“En el caso costarricense, el ordenamiento jurídico no
otorga expresamente competencias específicas a la Procuraduría General en
relación con los anteproyectos de Ley que presente el Poder Ejecutivo a la
Asamblea Legislativa. No obstante, ha sido costumbre del Órgano
Consultivo – motivado por el propósito de colaborar con la Asamblea
Legislativa – atender las solicitudes formuladas por las diversas comisiones
legislativas y aún por los señores y señoras diputadas en relación con
determinados proyectos de Ley.
La consideración que la Procuraduría General otorga a las
consultas de los señores diputados responde a una práctica histórica ya
consolidada desde lejana data. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya
durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces
Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía
la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los
señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo
correspondiente a la Ley Nº 6815.)
En ausencia de una norma jurídica que autorice ese
asesoramiento, este se ha fundado en el interés público presente en la
consulta. No obstante, dadas las condiciones en que la asesoría se presta, la
jurisprudencia administrativa ha realizado importantes puntualizaciones en
orden a los límites que se imponen a las consultas que formulan los señores
diputados.”
Así las cosas, es el interés público
el que justifica el ejercicio de la función consultiva en relación con los
proyectos de Ley que se presenten en la Asamblea Legislativa. En la Opinión
Jurídica OJ-003-2008 ya citada, se indicó que la labor de asesoramiento de esta
Procuraduría debe responder al interés público:
“(…) la labor de asesoramiento que presta este Órgano
Consultivo debe responder indudablemente al interés general. De esta forma, nos
está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de
dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 del 9 de noviembre
de 2006).
La supeditación de la función consultiva al interés
general es una característica común a toda la actuación pública en un Estado
Democrático. Al respecto, conviene transcribir lo establecido en la Opinión
Jurídica OJ-227-2003 del 11 de noviembre de 2003:
“El interés público que en términos generales
identificamos con el interés general, es el fin último de la acción pública, al
punto que se le considera la “piedra angular de la acción pública”. Es el
fundamento de la legitimación de la actuación administrativa (cfr. Conseil d’Etat:
Réflexions sur l’intérêt général .
Le rapport public pour 1999), que garantiza la adhesión de los ciudadanos a
la acción del Estado (F. RANGEON: L’idéologie de l’intérét général, Economica, 1986, p.9). En ese sentido, el interés
general confiere al Estado el poder de actuar sobre el conjunto de los
individuos, superponiéndose a los distintos fines particulares”.
En el caso que nos ocupa, el interés
público que reviste la consulta es evidente, pues se nos pide externar nuestro
criterio jurídico sobre un proyecto de Ley de reforma constitucional del
tratamiento de la Jurisdicción Constitucional. Razón por la cual, estimamos
procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo, evidentemente
no es vinculante para los señores y señoras diputadas.
B.
EN ORDEN A LA REFORMA DE LAS
COMPETENCIAS PARA CONOCER EL RECURSO DE AMPARO Y HABEAS CORPUS.
La reforma propuesta en el
expediente N.° 17.926 modificaría sustancialmente las competencias en orden al
conocimiento y resolución de los recursos de amparo y hábeas corpus.
Actualmente,
el artículo 48 de la Constitución, expresamente señala que la competencia para
conocer dichos recursos le pertenece a la Sala Constitucional.
La propuesta de reforma del
expediente N.° 17.926 despojaría a la Sala Constitucional de esa competencia, y
por el contrario, prescribiría que corresponderá a la Ley Ordinaria establecer
cuáles son los tribunales que deben conocer y resolver los recursos de amparo y
hábeas corpus.
Evidentemente se trata de una
modificación trascendente y de enorme relevancia.
En este sentido debe advertirse
que la Constitución establece, como regla general, que pertenece al Poder
Legislativo el determinar las competencias de los órganos jurisdiccionales.
Esto en el inciso 20 del artículo 121 de la Constitución, norma que indica que
corresponde a la Asamblea Legislativa crear los tribunales de justicia. Esta
doctrina también se encuentra en los artículos 152 y 166 de la misma
Constitución.
Sin embargo, de acuerdo con la
Constitución en su versión vigente, la denominada Sala IV de la Corte Suprema
de Justicia es una excepción a la regla del inciso 20 del artículo 121.
En efecto, no puede dejar de
advertirse que tanto el artículo 10 como el 48 constitucionales, consagran
competencias hasta la fecha exclusivas y esenciales de la Sala Constitucional,
a saber la declaratoria de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia
constitucionales, las consultas de los proyectos de reforma constitucionales y
otros, y el conocimiento de los recursos de hábeas corpus y amparo para
mantener o restablecer el goce de los derechos constitucionales y de los
derechos fundamental establecidos en instrumentos internacionales de derechos
humanos aplicables en la República. Esto
sin perjuicio del denominado Amparo Electoral que es competencia del
Tribunal Supremo de Elecciones en virtud de las atribuciones que le asegura el
artículo 95 constitucional, y que establece como función esencial del Tribunal
garantizar la designación de autoridades y candidatos de los partidos
políticos, según los principios democráticos. (BRENES, DIEGO. EL RECURSO DE
AMPARO ELECTORAL. En: Revista de Derecho Electoral, 1 Semestre, 2006)
Lo anterior tiene una
consecuencia capital: la Ley ordinaria no puede modificar ni suprimir esas
competencias esenciales de la Sala Constitucional. Aunque la Ley sí puede
regular sus procedimientos e incluso atribuirle otras competencias siempre que
sean afines a su naturaleza y función de contralor de constitucionalidad.
Ergo, es claro que la reforma propuesta del
artículo 48 implicaría una deconstitucionalización de
las competencias en materia de amparo y hábeas corpus. En efecto, se entiende
que el proyecto de Ley N.° 17.926 supone una suerte de devolución a la Ley
ordinaria del poder para re - atribuir las competencias en materia de recurso
de amparo y hábeas corpus.
Debe denotarse que tal y como se
encuentra redactado el proyecto de Ley N.° 17.926, la Constitución así
reformada permitiría una amplia libertad de configuración al Legislador
ordinario para establecer el reparto competencial que estime más conveniente.
Subráyese al respecto, que el proyecto
no contempla unas bases mínimas que condicionen al Legislador ordinario, así
éste puede crear un sistema totalmente difuso, como también podría establecer
una jurisdicción dedicada – tribunales de garantías - en el conocimiento de
amparos y hábeas corpus.
En todo caso, es indispensable
advertir que el proyecto de Ley, tal y como está diseñado, podría conducir a
resultados paradójicos.
No se
debe ignorar que los tribunales previstos en el artículo 48 propuesto por el
proyecto – cualesquiera que éstos fueren – tendrían potestad, en el ejercicio
de la competencia para resolver un amparo o un hábeas corpus, para interpretar
y aplicar autoritativamente la
Constitución al caso concreto. Potestad de la que también se encontraría
investida la Sala Constitucional en el examen de las cuestiones de
constitucionalidad.
Lo
anterior podría conducir a resultados paradójicos, específicamente que en el
sistema judicial subsistan contemporáneamente dos interpretaciones con
autoridad jurisdiccional sobre una misma norma constitucional, igualmente
válidas pero incompatibles entre si, y sin que exista una norma o solución de
clausura.
En este orden de ideas, conviene
subrayar que el proyecto de Ley no prevé que la Sala Constitucional ostente el
carácter de autoridad ulterior en materia de control jurisdiccional de la
aplicación de la Constitución. Autoridad que se reconoce a los Tribunales
Constitucionales – o Tribunales Supremos - aún en los sistemas difusos de
control donde éstos tienen por función uniformar los criterios de aplicación de
la Constitución. (Al respecto, MEESE, EDWIN. PERPECTIVES ON THE AUTHORITATIVENESS OF SUPREME COURT DECISION: THE LAW OF THE
CONSTITUTION. Tulane Law Review. Abril
1987.)
Por
el contrario, es claro que la propuesta de reforma del artículo 48
constitucional, privaría a la Sala Constitucional del carácter de Tribunal
Especializado que es propio de los sistemas concentrados.(Sobre la noción de
Tribunal Especial Constitucional, ver KELSEN, HANS. TEORIA GENERAL DEL ESTADO.
Ediciones Coayacán, México. 2° edición en Español. 2005)
Efectivamente, debe
considerarse que el proyecto de reforma constitucional no prevé que la Sala
Constitucional tenga
ninguna potestad para uniformar o revisar, de alguna forma, las decisiones de
los Tribunales encargados de los recursos de amparo y hábeas corpus. Valga
notar que, por lo regular, en los sistemas que permiten la co-existencia de
distintos tribunales ordinarios con competencias en amparos y hábeas corpus, la
Constitución prevé que los Tribunales de Apelaciones y, ulteriormente, la Corte
Suprema – u otro alto Tribunal – tengan la competencia para revisar las
decisiones de los inferiores y uniformar la jurisprudencia. Este es el caso de
la Constitución Mexicana en su artículo 107 luego de la reforma de 2011.
(BALTAZAR ROBLES, GERMAN EDUARDO. EL NUEVO JUICIO DE AMPARO. LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES DE JUNIO DE 2011. Robles y complejo educativo de desarrollo
integral. México. 2011.P. 178-179)
Así
las cosas, según el proyecto podrían coexistir interpretaciones judiciales
autoritativas contradictorias, lo cual se agravaría si la Ley ordinaria llegara
a establecer que la competencia para conocer y resolver los amparos y hábeas
corpus, es competencia de cualquier Juez Ordinario aún de los de primera
instancia.
Finalmente, conviene señalar que la
propuesta de reforma del artículo 48 constitucional, podría presentar dos
problemas concretos de técnica legislativa.
El primero, el artículo 48 tal y
como pretende reformarlo el proyecto de Ley, no distingue entre los institutos
de Recurso de Amparo y Hábeas Corpus. Por el contrario, los confunde indicando
que ambos recursos tienen por objeto común la garantía de los derechos y
libertades consagrados en la Constitución. Lo anterior, de una parte, entinta
la disposición con una ambigüedad innecesaria, pero de otro lado, también se
aparta de la tradición constitucional costarricense que desde 1949 distingue
claramente, por el objeto, entre ambos
recursos. Nótese que el proyecto tampoco deslinda el objeto del recurso de
amparo electoral, lo cual podría ser oportuno considerando que se intenta
reformar la regulación fundamental del instituto.
Luego, debe considerarse que es otro
principio de técnica legislativa, el que en el proceso de elaboración de las
normas, particularmente las reformas constitucionales, se procure garantizar el
mayor grado de seguridad jurídica. Es decir que es menester procurar que la
aprobación de un determinado proyecto de Ley
no produzca incertidumbres innecesarias o evitables. (MUÑOZ, HUGO
ALFONSO. LA TECNICA LEGISLATIVA EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA. EN:
LA TECNICA LEGISLATIVA EN REPUBLICA DOMINICANA Y CENTROAMERICA. Instituto Interamericano
de Derechos Humanos 2001.p. 75)
Ahora bien, no ha pasado
desapercibido que el proyecto de Ley pretende establecer el hábeas data como un
recurso propio para la defensa de los derechos y libertad. Debe suponerse que
propiamente del derecho a la autodeterminación informativa – aunque el proyecto
de Ley nuevamente no distingue claramente el instituto -.
Sin embargo, debe notarse que en
reciente fecha, sea el 7 de julio de 2011, se promulgó la Ley de Protección de
la Persona frente al tratamiento de Datos Personales, N.° 8968, y que tiene por
objeto establecer las garantías
sustantivas e institucionales que protejan el derecho a la autodeterminación informativa
en Costa Rica.
Es evidente, entonces, que la
constitucionalización del hábeas data acarrearía una serie de dudas de la mayor
importancia, entre ellas, ¿Cuál es el deslinde entre el ámbito protector de la
Ley N.° 8968 y el hábeas data? En todo caso, no es irrelevante anotar que la
Ley N.° 8968 aspira a ser una norma integral en materia de protección de datos
personales – artículo 2 de la Ley - y que la aprobación del hábeas data
implicaría, entonces, un desmembramiento, por demás prematuro, de ese sistema
de tutela hoy vigente.
C.
SOBRE LA REFORMA PROPUESTA A LAS
COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LAS CUESTIONES DE
CONSTITUCIONALIDAD.
De otro lado, la reforma
propuesta a través del expediente N.° 17.926 también modifica el alcance del
ámbito del control de constitucionalidad que podría ejercer la Sala
Constitucional.
En efecto, adviértase que el
artículo 10 constitucional vigente
establece un amplio espectro de control, en el tanto la Sala Constitucional
puede declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y
de los actos sujetos al Derecho Público.
De aprobarse con su redacción el
proyecto de Ley N.° 17.926, el ámbito de control del artículo 10 se estrecharía
significativamente, pues la declaratoria de inconstitucionalidad se
circunscribiría al control de la Legislación ordinaria.
Señálese que el ámbito del
artículo 10 constitucional vigente, empodera a la
Sala Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de tres tipos de
normas: 1) Las normas superiores a la Ley (Tratados y convenios internacionales
e incluso las reformas constitucionales), 2. La Ley y los actos con valor de
tal, sea todo acto normativo con efecto erga omnes aprobado por la Asamblea Legislativa a través del
procedimiento legislativo previsto en el artículo 124 constitucional y que ha
cumplido con los requisitos de publicidad del artículo 129 también de la
Constitución, amén de las convenciones colectivas, y 3. Los reglamentos y demás
normativa infralegal, incluyendo los reglamentos
emitidos por los concesionarios públicos. (Sobre el ámbito de control de
constitucionalidad, ver JURADO FERNANDEZ, JULIO. JUECES Y CONSTITUCION EN COSTA
RICA. Ed. Juricentro. 2003. P. 71 y ss.)
En consecuencia, con
la reforma del artículo 10 propuesta en el proyecto N.° 17.926, el control de
constitucionalidad que la Sala Cuarta podría ejercer a través de los institutos
procesales de la acción y de la cuestión judicial de constitucionalidad, se
limitaría a las Leyes en sentido material y formal. De tal modo, que se
excluirían del ámbito de control de la Sala Constitucional, las normas superiores
a la Ley, los actos con valor de Ley, las convenciones colectivas, y la
normativa infralegal.
Es evidente además que con la
reforma propuesta del artículo 10 constitucional, la denominada Sala
Constitucional perdería su competencia para controlar la denominada
inconstitucionalidad por omisión. Instituto que permite declarar la
inconstitucionalidad en aquellos casos en que el Legislador haya omitido
cumplir con un mandato constitucional concreto de promulgar una Ley. (Al respecto, puede verse la sentencia de la
Sala Constitucional 10382-2005 de las catorce horas
cincuenta y un minutos del diez de agosto del 2005)
Debe tomarse en
consideración que el hecho de que la Sala Constitucional pierda las
competencias antes enumeradas, no implica que las mismas sean trasladadas o
asumidas por otros órganos jurisdiccionales.
De hecho, ni siquiera en el caso de la normativa infralegal,
debe asumirse que el control de constitucionalidad lo ejercerá la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, pues es claro que si bien dichos Tribunales pueden
anular los reglamentos y demás normativa administrativa, lo cierto es que su
ámbito de control se circunscribe, en forma directa y como regla de principio,
a determinar la conformidad de dichas normas con el bloque de legalidad. Al
respecto, citamos la sentencia 9928-2010
de las 15 horas del 9 de junio de 2010 de la Sala Constitucional – voto que ha
sido citado por la Sala Primera de la Corte en su sentencia N.° 326-2012 de las
8:40 horas del 8 de marzo de 2012:
“Este Tribunal Constitucional, estima que
los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la
jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales
especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la
jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la
conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la
función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés,
será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción
contencioso-administrativa.”
A pesar de lo
anterior, incerto, el proyecto de reforma del
artículo 10 constitucional, permitiría que el Legislador ordinario, le atribuya
a la Sala Constitucional competencias para declarar la inconstitucionalidad de
actos de cualquier naturaleza, no solamente los actos de Derecho Público.
Luego, debe anotarse
que, no obstante los cambios promovidos, el artículo 10 en su versión propuesta
por el proyecto N.° 17.926 conservaría
las competencias de la Sala Constitucional para conocer de los
conflictos de competencia entre los Poderes del Estado y las consultas
legislativas de proyectos de Ley, reformas constitucionales, y aprobación de
tratados y convenios internacionales.
En otro orden de
cosas, debe señalarse que con la reforma del artículo 10 constitucional, se
suprimiría el requisito constitucional - hoy vigente – que exige que la
declaratoria de inconstitucionalidad deba contar con una mayoría absoluta de
sus miembros. De hecho, sería la Ley a la que correspondería regular las
mayorías exigidas para conocer y resolver los asuntos de constitucionalidad.
Al respecto, debemos
señalar que es admitido que, en Doctrina, se ha estimado que el control de
constitucionalidad exige la formación de amplios consensos entre los miembros
del Tribunal Constitucional. Así el hecho de que la Constitución actual
prescriba una mayoría absoluta de sus miembros para declarar una norma
inconstitucional, pretende asegurar la formación de un consenso razonable. Esto
tiene múltiples fines: requieren de los jueces constitucionales una mayor
deliberación, provén una mayor seguridad jurídica a los ciudadanos en orden a
la estabilidad de la jurisprudencia, y procura una mayor ponderación del
impacto en el Ordenamiento Jurídico de la resolución. (Sobre las votaciones de
los tribunales constitucionales, ver ZAGREBELSKY, GUSTAVO. PRINCIPIOS Y VOTOS.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONALES Y LA POLICITA. Trotta, Madrid. 2008. P. 75 y ss.)
Finalmente, y en el
orden de la técnica legislativa, conviene advertir que el proyecto carece de
disposiciones transitorias. De hecho, a pesar de que la reforma entraría en
vigencia hasta 6 meses después de la publicación, lo cierto es que no se ha
establecido una norma que obligue al Legislador ordinario a promulgar la
legislación de desarrollo que sería necesaria para implementar los cambios
dentro de dicho plazo. Es evidente que el hecho de que dicha legislación no se
llegara a aprobar en el plazo de los 6
meses de la disposición de “rige”, podría resultar en un grave trastoque del
funcionamiento de la jurisdicción constitucional con serias repercusiones en
materia de seguridad jurídica.
D.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta.
Atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/dms
OJ- 79-2012
COMPETENCIA PARA
RESOLVER RECURSOS DE AMPARO Y HABEAS CORPUS. DEVOLUCION A LEGISLADOR PODER DE
CONFIGURACION. AMBITO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. EXIGENCIA CONSTITUCIONAL
DE UNA MAYORIA ABSOLUTA PARA EJERCER EL CONTROL.
Por oficio CE-17926-002-2012 de 4 de octubre de
2012 se ha sometido a consulta el proyecto de reforma constitucional N.° 17.926
“Reforma del Tratamiento de la Jurisdicción Constitucional en la Constitución
Política”.
Por
Opinión Jurídica OJ-79-2012, Jorge Oviedo Alvarez,
concluye:
Con fundamento en lo
expuesto queda evacuada la consulta formulada.