01 de octubre, 2012
OJ-070-2012
Señores:
Alicia Fournier Vargas
María Ocampo Baltodano
Carolina Delgado
Ramírez
Fabio Molina
Rojas
Diputados Partido
Liberación Nacional
Asamblea
Legislativa
Estimados
señores:
Me refiero a su atento oficio, sin número, de 1 de
agosto último, por medio del cual solicitan el criterio de la Procuraduría General
de la República,
sobre los siguientes puntos:
“A: ¿Están facultados jurídicamente los órganos y entes que
conforman la
Administración Pública para dedicar recursos de sus
presupuestos institucionales –fondos que no pertenecen al FNE- para atender una
emergencia declarada por el Poder Ejecutivo?
B. En aquellos casos de obras o proyectos que una institución realiza
con sus propios recursos y no con los del FNE, ¿Cuál es la responsabilidad del
jerarca, del director, de la proveeduría y de la auditoría de esa institución
pública en la ejecución y supervisión de tales obras o proyectos? ¿Es distinta
a la de las obras y proyectos que comúnmente ejecuta sin estar ligadas a una
emergencia?
C. ¿Cuál es la responsabilidad de la CNE en relación con las
solicitudes de compra, solicitudes de pago, procesos de licitación, órdenes de
modificación de contrato, finiquitos de los contratos y fiscalización de
recursos presupuestarios de otra institución, en el caso de que tales recursos
y contratos no sean de la CNE,
no pasen por su Proveeduría, ni provengan del Fondo Nacional de Emergencias?
D. De conformidad con el artículo 24 de la Ley de Emergencias, ¿Tiene
competencia la Auditoría
de la CNE, para
ejercer sus funciones con respecto a obras o proyectos que no se financien con
recursos del FNE?
E. ¿Podría una institución pública, después de que se le apruebe
un plan de inversión y por ende se le nombre como Unidad Ejecutora según el
numeral 39 de la Ley
8488, decidir no formalizar su condición de Unidad Ejecutora y no acceder a los
fondos del FNE sino que, por el contrario, utilizar sus propios recursos y
procedimientos de contratación, de manera que resulte excluida de todos los
procedimientos y obligaciones que establece el Reglamento de Unidades
Ejecutoras del año 2009?”.
En criterio de los señores Diputados, cuando se realiza
una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo y a partir de la
aprobación de un Plan General de la Emergencia, existen dos posibilidades. La
primera, que las instituciones atiendan la emergencia utilizando los recursos
del Fondo Nacional de Emergencias, para lo que serían nombradas como Unidades
Ejecutoras bajo la supervisión de la Comisión Nacional
de Emergencias. La segunda, que las instituciones atiendan la emergencia con
sus propios fondos y procedimientos, actuando sin la condición de Unidad
Ejecutora, prescindiendo de los recursos del FNE. Supuesto bajo el cual, las
instituciones se suman a la reconstrucción en
caso de una emergencia sin utilizar los recursos que administra la CNE. Citan el caso del
ICE que restablece el fluido eléctrico en la región que sufre el paso de un
huracán o tormenta tropical, o las municipalidades que reparan los caminos
cantonales o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que realiza los
arreglos de una carretera o coloca puentes recurriendo a sus propios fondos.
Por lo que estiman pertinente que se esclarezca el tema de la responsabilidad,
rendición de cuentas y fiscalización de los recursos que la Administración Pública
decide utilizar de su propio presupuesto para enfrentar la emergencia declarada
por el Poder Ejecutivo.
La Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias remitió el oficio PRE-OF-0580-2012 de 7 de agosto
siguiente. En el oficio se indica que la lógica de la Ley 8488 es que una vez
declarada la emergencia, la Comisión Nacional de Emergencias procede a elaborar
y a aprobar un Plan General con base en el cual se realizarán las acciones u
obras necesarias para la atención de la
emergencia. Las instituciones públicas son designadas como unidades ejecutoras
mediante acto formal de la
Comisión, que les asigna los recursos que el respectivo plan
de inversión establezca. Aspecto que la Procuraduría analizó mediante oficio N.
OJ-044-2012. Una institución que actúa con sus propios recursos no puede ser
considerada unidad ejecutora del Fondo Nacional de Emergencia. El Reglamento de
Unidades Ejecutoras solo concibe a las unidades ejecutoras como las
instituciones que utilizan recursos de la Comisión. Agrega
que si el ICE, A y A o el MOPT no ejecutan dineros de la Comisión, pueden y deben
contribuir con la atención de una emergencia pero no serán unidad ejecutora.
Por lo que el Reglamento de Unidades Ejecutoras, en su considerando segundo,
solo concibe a las unidades ejecutoras como aquellas instituciones que utilizan
recursos de la CNE. La
Comisión tiene un verdadero control de los recursos y de las obras y acciones
que se llevan a cabo con los recursos del Fondo de Emergencias. La Ley y sus reglamentos
determinan la competencia de la
Comisión para intervenir en todo el proceso de contratación
de obras y proyectos que realizan las unidades ejecutoras, incluido el control
del desembolso de los pagos. Lo que es jurídica y materialmente posible porque
el administrador del Fondo es la Comisión. Las facultades que la Comisión tiene para
ejecutar los recursos del Fondo determinan las competencias de su Auditoría
Institucional. La Ley
no faculta a la Auditoría
para que ejerza funciones sobre instituciones que ejecuten fondos
presupuestarios ajenos al Fondo. Ningún órgano de la Comisión (Proveeduría,
Dirección Ejecutiva ni Presidencia) podría disponer sobre los recursos,
contratos, finiquitos, órdenes de compra, inspecciones de obra, liquidaciones
ni pagos que realicen las instituciones que actúan con sus propios
recursos. Si bien la Dirección Ejecutiva,
independientemente de la fuente de recursos, les solicita informes a las
instituciones para determinar que las acciones de su competencia se hayan
desarrollado o que el tiempo que utilizan para hacerlo resulte congruente con
las necesidades de la emergencia, también es cierto, adiciona, que el nivel y
posibilidades reales de control de la Comisión sobre la ejecución de las obras y su calidad no es idéntico respecto de las
que se ejecutan con recursos del Fondo. Argumenta que un control sin potestades
no es control. Ejercer control, agrega, en la misma forma en que la CNE lo hace cuando se trata de
sus recursos, es imposible”. Manifiesta que históricamente no hay “plan de
inversión sin dinero del Fondo Nacional de Emergencias, ni unidad ejecutora sin
que se esté “ejecutando” un plan de inversión financiado con los recursos del
FNE. Con el oficio presentado por la Comisión, se adjunta el
criterio del Asesor de su Junta Directiva, oficio 008-2012 de 26 de julio
anterior, que responde a preguntas similares a las planteadas por los señores
Diputados en orden a un deslinde de responsabilidades entre la Comisión y las entidades
que realizan acciones con sus propios recursos. En dicho oficio se concluye
que: A) Ante una emergencia declarada todas las instituciones públicas (no solo
la Comisión)
pueden y deben asumir acciones destinadas a atender la emergencia y están
facultadas para dedicar recursos a tal efecto en el marco de sus competencias
legales, y de conformidad con el tipo de emergencia. Estos recursos
institucionales en el marco del ejercicio presupuestario de que se trate
estarán afectos a las inspecciones, exámenes y mecanismos de rendición de
cuentas que establece el ordenamiento jurídico. B) La Comisión Nacional
de Emergencias debe responder por la gestión financiera del Fondo Nacional de
Emergencias. No le corresponde fiscalizar los recursos presupuestarios de otra
institución que se utilicen en la atención de una emergencia. La Comisión no tiene
responsabilidad ni puede responder financieramente ante órganos de control
interno o externo en situaciones en las que otra institución decide hacer uso
de sus propios recursos para atender una emergencia. La Comisión no puede asumir
directamente fiscalización o responsabilidad por los fondos presupuestarios a
cargo de las otras instituciones. Debe realizar controles cuando las entidades
actúan con fondos del Fondo de Emergencias, pero no tiene esas competencias
cuando tales entidades realizan sus actividades con fondos propios. La relación
jurídica entre la Comisión
y el resto de la
Administración es de coordinación y es en un plano
horizontal, por lo que no ostenta las competencias propias de la jerarquía
administrativa. C) La actividad extraordinaria de la Comisión regulada por el
artículo 15 conlleva un grado relevante de coordinación de acciones
administrativas de toda la Administración Pública orientadas a la atención
de la emergencia, pero no implica sustituir ni suprimir las competencias de las
otras entidades ni los órganos internos y externos de fiscalización de estas.
D) La coordinación interinstitucional no implica jerarquía o mando en los
términos del artículo 102 de la
Ley General de la Administración Pública,
respecto del órgano o entidad con el que coordina acciones o actuaciones para
atender la situación. Su competencia es de orientación y supervisión,
propiciando actuaciones articuladas e integradas a favor del ejercicio de las
labores institucionales dirigidas a atender la emergencia, sin que esas
entidades estén bajo autoridad jerárquica de la Comisión. Las
potestades del superior jerárquico reguladas por el numeral 102 de la Ley General de
Administración Pública resultan incompatibles con la coordinación horizontal
que se genera en ocasión de una emergencia. E) La labor de fiscalización y
supervisión de los recursos públicos y el control interno de actuaciones está
atribuido a la propia administración activa, conclusión que no varía en el
contexto de una emergencia declarada. Las labores y competencias que se señalan
por el numeral 15 en el párrafo primero e inciso a) de la Ley 8488 están referidas a la
labor de la CNE
en la orientación de las acciones y actuaciones administrativas en el contexto
de una emergencia declarada, a la luz de los aspectos previstos por el Plan
General de la Emergencia
respectivo. El ordenamiento no le otorga
a la Comisión
competencia para asumir la fiscalización o responsabilidad por los fondos
presupuestarios propiedad pública de otras entidades. Cuando la Administración
activa dedica parte de sus recursos institucionales para atender una emergencia,
para lo cual está expresamente autorizada por el ordenamiento, el control está
a cargo de los mismos órganos: la propia Administración, los colaboradores
subordinados, la Auditoría
interna, la
Contraloría General, que ejercen funciones de fiscalización en
la misma forma que cuando esa misma Administración Activa realiza acciones y
actuaciones fuera del régimen o ámbito de una emergencia. F) La obligación de
presentar documentos de contratación administrativa y ejecución presupuestaria
por parte de la Unidad
Ejecutora y la aprobación a cargo de la Comisión en el contexto
de la Opinión
Jurídica OJ-044-2012 se corresponden con los instrumentos de
la ejecución presupuestaria propia de los recursos del Fondo Nacional de
Emergencias asignados a una Unidad Ejecutora. Ni los trámites que como ejemplo
establece la Procuraduría
ni la aprobación de parte de la
Comisión “se llevan a cabo cuando la entidad nombrada como
Unidad Ejecutora de que se trate, ha realizado acciones de respuesta a la
emergencia con sus propios recursos presupuestarios que no provienen del FNE.
Ante una emergencia declarada asiste a una Unidad Ejecutora la posibilidad
jurídica para actuar con sus propios recursos en ocasión de una emergencia,
recursos que de conformidad con lo expuesto están afectos a la fiscalización de
la propia administración, así como de los órganos de fiscalización interna y
externa, pero abstraídos de la
fiscalización de la CNE
y de su auditoría interna” (la negrilla es del original). La unidad
ejecutora designada por la
Comisión puede llevar a cabo acciones “bajo esa denominación”
con fondos presupuestarios propios, que no provienen del Fondo que administra la Comisión. El uso de
esos recursos presupuestarios institucionales está bajo la responsabilidad de
la institución designada Unidad ejecutora de que se trate y su fiscalización no
es competencia de la Comisión
ni de sus órganos. De la Ley
8488 y del Reglamento de Unidades Ejecutoras se colige, concluye, que las
actuaciones fiscalizadoras de la
CUE y en general de la
CNE están referidas a las obras y proyectos financiados por
el Fondo.
El
interés de la consulta y de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias radica en que se establezca que desde el punto de vista
financiero y de los controles correspondientes, ese órgano asume
responsabilidad por obras y proyectos contratados por un organismo público
cuando este se financia con recursos del Fondo Nacional de Emergencias. Caso en
el cual, se indica, le resultarían aplicables las facultades a que se refiere la Opinión Jurídica
N. OJ-44-2012 de 10 de julio de 2012.
La atención de una emergencia se realiza en
forma planificada y coordinada, para lo cual el ordenamiento crea un órgano
especializado y le atribuye potestades en relación con los distintos organismos
participantes en dicha atención. Una participación que puede ser financiada con
recursos propios o bien, con recursos del Fondo Nacional de Emergencias
administrado por la
Comisión. La circunstancia de que este Órgano no sea
responsable de los recursos propios de los organismos públicos que estos
destinen a la atención de la emergencia, no la exime de responsabilidad
respecto de la ejecución de la obra o proyecto que a estos corresponden, en el
tanto estos sean parte del Plan General de la Emergencia, elaborado y
aprobado por la Comisión.
I-. EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA.
De previo a referirnos al fondo de lo consultado, procede aclarar
algunos aspectos propios de la labor consultiva que, por imperio de la ley,
ejerce la
Procuraduría General de la República en relación
con los órganos de la Administración Pública.
La
“función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión
de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas
que componen la
Administración Pública activa y que, por disposición de ley,
se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.
El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante
el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus
competencias en relación con las diversas actuaciones administrativas, así como
sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico.
Todo a efecto de que la
Administración adopte la conducta que el ordenamiento
prescriba. En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva
tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa.
Es
por ello que reiteradamente ha indicado la Procuraduría que la
función consultiva se ejerce por vía general, sin que su ejercicio pueda
referirse a un caso concreto. Entendiendo por tal término no solo una situación
determinada sino también el análisis de actos concretos adoptados por la Administración. En
este último supuesto, acto concreto anterior, la emisión de un pronunciamiento
no solo no precede la emisión de una decisión, puesto que ya se emitió el acto
administrativo, sino que la consulta tampoco reúne el requisito de generalidad
y normatividad propios de nuestra función consultiva. En consecuencia, al igual
que se hizo en la
Opinión Jurídica N. 044-2012 de 20 de julio de2012, la Procuraduría enfatiza
que este pronunciamiento tiene como objeto aclarar el alcance de la competencia
de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias; la Procuraduría no se
referirá a situaciones concretas que se hayan presentado en la atención de la
emergencia que motiva la consulta o respecto de cómo esa competencia ha sido
ejercida. El pronunciamiento se vierte en términos generales, a la luz de la
interpretación de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y su
Reglamento Ejecutivo.
En
el expediente de la consulta se ha aportado, según la reseña que antecede, un
oficio de la Presidencia
de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias,
acompañada del criterio del Asesor Legal de la Junta Directiva de
ese órgano. En dichos oficios se hacen diversos comentarios sobre el alcance de
las normas que rigen la
Comisión, así como también de la Opinión Jurídica
044-2012. En ese sentido, se ofrece una interpretación jurídica en apoyo de lo
actuado por la Comisión
y a efecto de que esa interpretación sea tomada en cuenta por la Procuraduría General
en el pronunciamiento que debe verter, sin que en el oficio de la Presidencia Ejecutiva se solicite un criterio de este Órgano Consultivo. Por lo que la Comisión no puede ser tenida
como un consultante en los términos del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.
Aspecto que es importante para los efectos del pronunciamiento que nos ocupa.
La sola consulta que la
Procuraduría debe evacuar es la interpuesta por los señores
Diputados, sin perjuicio de que en relación con los temas consultados por
dichos Diputados se haga referencia al criterio de la Comisión. Dada la
naturaleza del consultante, el pronunciamiento se emite sin carácter
vinculante, como una forma de colaboración con los señores Diputados en el
ejercicio de su función de control político.
Hecha
esta aclaración, pasamos a referirnos a los puntos consultados bajo el
siguiente orden:
1.
Régimen
de excepción en caso de emergencia
2.
El
nombramiento de unidades ejecutoras
3.
El
financiamiento de la emergencia
4.
Contratación
en el marco de la Ley
de Contratación Administrativa
5.
Responsabilidad
de la Comisión
6.
Competencia
de la Auditoría
Interna de la
Comisión.
II-. UN REGIMEN DE EXCEPCION EN LOS TERMINOS DE LA LEY
Se
desprende de la consulta que todo organismo público está autorizado para
realizar acciones dentro del marco de una emergencia declarada, financiándolos
con sus propios recursos. Es decir, que está habilitado jurídicamente para
tomar la decisión de destinar sus recursos al financiamiento de las acciones
que demande la emergencia en el tanto esas acciones estén dentro del ámbito de
su competencia. Caso en el cual asumirá la responsabilidad plena por el uso de
esos recursos y por los procedimientos que al efecto utilice. Responsabilidad
que será la misma, se afirma, que asume cuando realiza obras y proyectos sin
existir una emergencia. En particular, la Comisión Nacional
de Emergencia no asumiría una responsabilidad ni respecto de los recursos ni de
los procedimientos y trámites cumplidos por un organismo público que se
financia con sus propios recursos.
El
alcance del régimen de excepción de que dispone el Estado para atender
emergencias fue desarrollado por la Procuraduría en la Opinión Jurídica
065-2011 de 12 de octubre de 2011, en el cual se manifestó:
“II-.
LEY 8488: UN REGIMEN DE EXCEPCION PARA ATENDER EMERGENCIAS
La Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N.
8488 de 22 de noviembre de 2005, tiene como objeto regular tanto la actuación
de prevención de riesgo desarrollada por la Administración Pública
como la actividad extraordinaria en caso de estado de emergencia, supuesto este
último en que se aplica un régimen de excepción, artículo 1.
Régimen
que debe asegurar el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones
de emergencia. Un estado de necesidad y urgencia provocado por guerra,
conmoción interna. Lo que implica
mecanismos de actuación, incluidos procedimientos de contratación excepcionales,
que permitan dar una respuesta rápida, adecuada y eficiente a la situación
excepcional. Importa recalcar que estos mecanismos están referidos a la
administración y disposición de los recursos y de los bienes, tal como resulta
de la misma definición de la actividad extraordinaria. La aplicación del
régimen excepcional es posible ante la declaratoria del estado de emergencia,
que debe ser un estado de necesidad y urgencia provocado por guerra, conmoción
interna o calamidad pública, en los términos del artículo 180 constitucional, a
cuyo tenor:
“Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso,
el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir
créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o
imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales
casos, la Contraloría
no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo
implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias
para su conocimiento”.
La competencia del Ejecutivo se amplía para
hacer frente a una necesidad urgente o imprevista, causada por una calamidad
pública, conmoción interna o una guerra. Bajo esa situación, el Ejecutivo puede
variar el destino de los recursos presupuestados y al hacerlo define el destino
de los recursos. De esa forma, el artículo 180 produce un efecto
presupuestario. Efecto que se agrega a la consecuencia normal de un estado de
emergencia, sea la aplicación del régimen jurídico excepcional, derogatorio de
la legalidad normal. Sobre ese efecto jurídico de la emergencia, ha indicado la Sala Constitucional:
“El ordenamiento constitucional ha
sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad
institucional, cuando en general los derechos e intereses de las personas no se
ven amenazados por eventos extraordinarios e incontrolables. El diseño del
Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a
la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante,
todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan
atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes
jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y energía
que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros
existentes, sin lesionar el principio de juridicidad. En una sociedad
democrática, ante una situación de calamidad o desastre, el Estado reacciona
dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza. Ninguna emergencia
legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia
temporal de una normatividad extraordinaria que aunque implique un incremento
en los poderes oficiales y la consecuente restricción en el ejercicio de
ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura del orden
establecido por el constituyente”. Sala Constitucional, resolución N. 8675-2005
de 9:56 hrs. de 1 de julio de 2005.
Estos
efectos están presentes en la Ley
8488, que dispone en el artículo 31:
“Artículo 31.—Efectos de la
declaración de emergencia. La declaración de emergencia permite un
tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo
180 de la
Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda
obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden,
para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro o afectados por
guerra, conmoción interna o calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori,
las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal.
Mientras dure la declaración de emergencia podrán efectuarse
nombramientos de emergencia, sin el trámite de concurso, de conformidad con el
primer párrafo del artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Los nombramientos serán siempre y cuando las instituciones públicas de la
región no cuenten con el personal técnico requerido para ejecutar la tarea o no
puedan facilitarlo.
Estos nombramientos, no podrán exceder el
período de la declaración de emergencia”.
Ante una declaratoria de emergencia,
la Comisión
debe evaluar los daños, ejecutar acciones que permitan salvar personas y bienes
y elaborar un Plan General de emergencia para atender la situación que se
presenta. En efecto, decretado el estado
de emergencia se debe elaborar el Plan General de la Emergencia, artículo 38
de la Ley, con el
objeto de “planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática”
las acciones requeridas para atender la emergencia, su control y sobre todo,
para determinar la asignación de los recursos que se requieren. Ergo, los
recursos se asignan para atender acciones que se han previsto y planificado.
Para la elaboración del Plan, las instituciones que tengan competencia en razón
de la emergencia deben entregar un reporte oficial de los daños sufridos por el
área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que
deben cubrirse. Estos reportes sirven de insumos para preparar el Plan General
de la Emergencia. De
acuerdo con la Ley,
artículo 39, el Plan General de Emergencia es el instrumento de planificación
que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y
la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Respecto de las
acciones se indica que deben precisarse aquellas que corresponde realizar a
cada institución, incluida la
Comisión”.
La
cita de la resolución de la Sala Constitucional y de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley
8488 permite afirmar que la irrupción de una emergencia no faculta al Poder
Ejecutivo y a la
Administración Pública en general a crear un ordenamiento
jurídico nuevo. Por el contrario, la emergencia se atiende conforme las reglas
especiales previstas por el ordenamiento para atender las emergencias. En
principio, la Ley
de Emergencias o disposición legales que dispongan para situaciones de
emergencia. Parafraseando a la Sala Constitucional tanto el Estado como los
distintos organismos públicos deben atender la emergencia “dentro
de los moldes que el propio ordenamiento le traza”.
Precisamente
para determinar cómo deben actuar el Estado y los demás entes públicos ante una
situación de emergencia, el legislador ha emitido la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, N. 8488 de 22 de noviembre de 2005. En
consecuencia, la actuación de los distintos entes y órganos públicos con
ocasión de la emergencia debe encontrar fundamento en la propia Ley de
Emergencias. En su defecto, en otras normas del ordenamiento que regulen
situaciones de emergencia. En todo caso, la emergencia no es fuente de
inobservancia del ordenamiento (en palabras de la Sala Constitucional
para “así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el
principio de juridicidad), el que, sin embargo, flexibiliza disposiciones
jurídicas e incluso puede establecer una legalidad de excepción (que formará
parte del ordenamiento) ante la emergencia. Es el propio ordenamiento,
entonces, el que autoriza atender la emergencia con mecanismos de administración
y disposición de los recursos y de los bienes distintos de los ordinarios y
habituales.
El
artículo 31 antes transcrito dispone que el efecto del régimen de excepción es
el de permitir que el Gobierno pueda obtener “ágilmente suficientes recursos
económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes
y servicios en peligro o afectados” por la emergencia. De modo que la
flexibilización de las disposiciones jurídicas aplicables a la atención de la
emergencia se muestra en primer término en los medios requeridos para esa atención y en particular,
en la regulación del financiamiento de las acciones para atender la emergencia.
No puede olvidarse que se hace referencia a una legislación que permita
enfrentar la rigidez presupuestaria. Por ende, comprende disposiciones
presupuestarias (posibilidad de modificación fuera del mecanismo constitucional
establecido) y de disposición y administración de los recursos públicos.
El
Reglamento a la Ley
extiende el régimen de excepción a la actividad administrativa y a la
disposición de los bienes públicos distintos de los recursos financieros.
Preceptúa dicho numeral:
“Artículo
23.—Régimen de Excepción. El régimen de excepción
deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición
de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios
para proteger la vida, el ambiente, la infraestructura vital y los bienes
públicos y privados cuando, inequívocamente, exista
el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de
emergencia y los daños ocasionados por éste.
Con el
fin de cumplir con el objeto de la
Ley Nº
8488, en la atención de emergencias, la
CNE, establecerá los procedimientos administrativos
necesarios para organizar y controlar eficientemente el uso de los recursos
disponibles durante el régimen de excepción”.
La
disposición del artículo 31 de la
Ley se refiere al Gobierno. Como se indicó anteriormente, el
artículo 180 constitucional regula la posibilidad de que, ante situaciones de
emergencia y en caso de que la Asamblea Legislativa esté en receso, el Poder
Ejecutivo pueda variar el destino de las partidas presupuestarias aprobadas por
la Asamblea Legislativa,
para trasladar los recursos a la atención de la emergencia, modificando la
autorización presupuestaria. La competencia del Ejecutivo se amplía para hacer
frente a una necesidad urgente o imprevista, causada por una calamidad pública,
conmoción interna o una guerra. De modo que, ante el receso legislativo, la
modificación del Presupuesto constituye un mecanismo autorizado
constitucionalmente para que el Ejecutivo atienda la emergencia. Competencia
del Poder Ejecutivo que la
jurisprudencia constitucional ha extendido a situaciones de emergencia en que la Asamblea Legislativa
esté sesionando. La
Sala Constitucional ha indicado que:
“El numeral (se refiere al 180
constitucional) contiene entonces el régimen constitucional mediante el cual el
Poder Ejecutivo debe reconducir los recursos públicos que fueron aprobados en
tiempos normales, a una situación que exige legislación nueva, para afrontar
situaciones de crisis y de emergencia”.
Agregando que:
“…Sin embargo queda por analizar otro
aspecto del párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política,
en cuanto señala que el Decreto de emergencia implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa
a sesiones extraordinarias para su conocimiento. Está claro que el numeral
indicado no regula expresamente el supuesto de la declaratoria de emergencia
cuando la
Asamblea Legislativa está sesionando, en virtud de la
interpretación que hace este Tribunal en esta sentencia, definida por la
realidad parlamentaria actual, y por la dinámica propia de la Asamblea Legislativa,
concluye la Sala
que el Poder Ejecutivo puede dictar los decretos que sean necesarios para
afrontar las emergencias que se presenten en el país, hacer los cambios
presupuestarios que sean indispensables para mitigar esos efectos pero
debiendo, de inmediato, poner en conocimiento de la Asamblea Legislativa
los mismos, así como de la Contraloría General de la República. Precisamente
el artículo 2 de la Ley No.
8488 establece que la finalidad de las normas es conferir un marco jurídico
ágil y eficaz, que garantice el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las
situaciones de emergencia. Consecuentemente, en criterio de la Sala, las disposiciones de
modificación presupuestaria contenidas en la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488 son el resultado de la
libertad de configuración del legislador que emana del artículo 121 inciso 1)
de la
Constitución Política, y en atención al estado de necesidad
que surge del párrafo 3° del artículo 180 constitucional en el sentido que el
Poder Ejecutivo puede llevar a cabo las modificaciones presupuestarias dentro
de los límites legales que le señala el legislador”. Sala Constitucional,
resolución N. 9427-2009 de 15:12 hrs. del 18 de junio de 2009.
Concluye
el Tribunal Constitucional:
“Una vez declarada la emergencia
por parte del Poder Ejecutivo y se requiera satisfacer necesidades urgentes o
imprevistas en casos de “guerra”, “conmoción interna” o “calamidad pública”, esta Sala determina que es
constitucionalmente posible las transferencias presupuestarias entre programas
sin la expresa aprobación del legislador, dado el carácter excepcional de los
estados de necesidad, que exigen una solución más flexible desde el punto de
vista presupuestario. El Poder Ejecutivo deberá poner en conocimiento de la Asamblea Legislativa
los decretos que promulgue para afrontar los estados de emergencia. Lo
anterior, sin perjuicio de los controles posteriores que ejerza la Contraloría General
de la República
y demás instituciones, según lo dispuesto en las leyes referentes a la
ejecución de presupuestos públicos”. La negrilla es del original.
Lo resuelto por la Sala Constitucional
se refiere a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo en relación con la Ley de Presupuesto. Pero la
emergencia no solo atañe al Poder Ejecutivo sino que puede afectar distintos
ámbitos administrativos. Incluido obviamente el ámbito local y autonómico. El
punto es si esas entidades autónomas y corporaciones municipales pueden contar
con una disposición excepcional, en este caso en relación con su presupuesto,
para atender la emergencia.
La Ley Nacional de
Emergencia no contempla una disposición genérica que autorice a los distintos
entes públicos para modificar su presupuesto en razón de la emergencia. La sola
disposición que se refiere al tema está comprendida en el artículo 47 de dicha
Ley, que dispone en su segundo párrafo:
“De ocurrir una situación de
emergencia decretada por el Poder Ejecutivo, las mismas instituciones señaladas
en este artículo entregarán, a la
Comisión, la suma que se requiera para atender la emergencia,
sin necesidad de cumplir ningún requisito previo, ni contar con partida
presupuestaria aprobada; deberán informar a la Contraloría General
de la República
de esta transferencia dentro de los tres días siguientes”.
Es
decir, se permite la modificación del presupuesto para efectos de trasladar los
recursos al Fondo Nacional de Emergencias. Refiriéndose a esta disposición ha
manifestado la Sala
Constitución en la resolución arriba citada:
“Los artículos 42 y siguientes de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, disponen el financiamiento de la Comisión Nacional
de Emergencias, con recursos propios del Presupuesto Nacional de la República mediante
transferencias corrientes, con los recursos que la propia Ley asigna al Fondo
Nacional de Emergencias, y otras fuentes. En este sentido, está conformado de
los recursos ordinarios y extraordinarios que recibe la Comisión, pero también
queda autorizada para recibir la transferencia de recursos que autoriza el
artículo 46 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo que establece
que: (…).Más aún, con el estado de declaratoria de emergencia, la Asamblea Legislativa
aprobó otros efectos jurídicos y financieros frente a una declaratoria de
emergencia.
“Artículo 47.—Contribuciones
de instituciones. Las instituciones del Estado, comprendidos los tres
poderes, los gobiernos locales, empresas estatales y cualesquiera otras
personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, quedan autorizadas para
donar las sumas que dispongan, para la conformación del Fondo Nacional de
Emergencia.
De ocurrir una situación de emergencia decretada por el
Poder Ejecutivo, las mismas instituciones señaladas en este artículo entregarán,
a la Comisión,
la suma que se requiera para atender la emergencia , sin necesidad de cumplir ningún requisito
previo, ni contar con partida presupuestaria aprobada; deberán informar a la Contraloría General
de la República
de esta transferencia dentro de los tres días siguientes.
Las instituciones que brinden servicios
regulados por la Ley
de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, N°
7593 deberán modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en
la zona de emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.” (Lo subrayado no es del original)
Una vez
que se ha decretado la situación de emergencia por parte del Poder Ejecutivo,
las entidades públicas y privadas quedan autorizadas para disponer sumas para
dotar de recursos al Fondo Nacional de Emergencias, apoyado en un régimen de
excepción que aprobó el legislador, mediante una legislación de crisis. La
declaratoria instaura el régimen de excepción señalado en el artículo 31 de la Ley, la cual “libera temporalmente”
los controles administrativos que existan sobre los bienes públicos y fondos
presupuestados y declarar el tratamiento de excepción ante la rigidez
presupuestaria. Dado el estado de necesidad, la transferencia de recursos no
requiere de mayores controles que los que posteriormente deberá ejercer la Contraloría General
de la República
mediante los criterios técnicos que le competen, así como los estrictamente
necesarios para resolver las imperiosas necesidades, según lo señala el
artículo 32 y otras leyes que puedan darle seguimiento a la ejecución de dichos
movimientos presupuestarios. Consecuentemente, la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley No. 8488 es en sí mismo un programa
presupuestario de la
República excepcional, ante verdaderos estados de necesidad.
En este sentido, el estado de emergencia se deberá declarar por decreto y
habrán de quedar nítidamente especificadas en las resoluciones de la Comisión y de los
Decretos mismos, las razones para efectuar tal declaratoria, la que de
conformidad con el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, puede ser objeto de control de constitucionalidad, de discrecionalidad
y de legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico. En todo caso, como se
trata de dineros para actividades extraordinarias, para la aplicación del
régimen de excepción (artículo 1° y 5° de la Ley 8488), y que son trasladados para este tipo
de programa, deben quedar destinados al cumplimiento de los objetivos y
principios específicos descritos en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo. …”. Sala Constitucional, resolución N. 9427-2009 de 15:12 hrs. del 18
de junio de 2009.
Lo transcrito pone en
evidencia que la Ley de Emergencia autoriza a los entes públicos para modificar
su presupuesto para efectos de hacer donaciones al Fondo Nacional de
Emergencias. Legalmente no se ha previsto la posibilidad de modificaciones para otro objeto. De modo que
si la modificación no tiene ese objeto, la entidad de que se trate solo podría
hacer modificaciones presupuestarias en los términos en que la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos y el Órgano Contralor lo haya regulado o
autorizado. En el escrito de la Asesoría Jurídica de la Junta Directiva de
la Comisión
se transcribe parte del oficio DJ-2310 de 30 de noviembre 2009
(12599) de la
Contraloría General para señalar que el
Órgano de Control ha permitido destinar recursos a la emergencia
acotando que bajo ese supuesto la Administración correspondiente es la que
responde, sin que la Comisión
asuma responsabilidad ni legitimación para responder financieramente por el uso
de los recursos de la entidad.
Interesa señalar que en ese oficio 12599 la Contraloría manifiesta
que la Municipalidad
de Siquirres puede destinar recursos propios para atender labores que quedaron
pendientes dentro de la emergencia siempre que esos recursos “no se encuentren comprometidos presupuestariamente o bien no tengan un destino específico
a nivel legal”. Por demás, esa posibilidad se deja condicionada a que exista la
situación de emergencia y que la
Comisión de Emergencias no se encuentre realizando acciones
para solucionarla. Expresa la Contraloría General en dicho oficio 12599:
“Se parte de la premisa de que ha existido una
situación de emergencia decretada en la zona, por la cual la Comisión Nacional
de Emergencia intervino y gestionó el procedimiento de contratación respectivo
para llevar a cabo la obra de construcción de ciertos puentes cantonales. Según
indica el alcalde de Siquirres, esta obra quedó suspendida y no se ha
retomado.
Al efecto es importante aclarar que es responsabilidad
de la municipalidad consultante verificar que efectivamente no existan acciones
en proceso de ejecución por parte de la administración de la Comisión para el caso que
nos ocupa.
Así entonces de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, No. 8488 la Comisión es la que tiene
el mando sobre las actividades en las áreas afectadas por un desastre en el
momento de la emergencia, teniendo en su caso las instituciones públicas y
gobiernos locales la obligación de coordinar con ésta. De forma específica se
encomendó una especial competencia a dicha entidad para dirigir y coordinar la
prevención de riesgos y desastres, así
como liderar la atención de las situaciones de emergencia que se
produzcan. De allí que en este tema la
ley se encarga de regular la participación de la Comisión y de las
distintas entidades públicas involucradas, dado que se promueve una acción conjunta y coordinada a nivel
interinstitucional.
Ahora bien, en el caso en que se mantengan las
condiciones apremiantes y de urgente necesidad producidas por una emergencia
debido a una desatención por la entidad competente, no podría descartarse la
posibilidad de intervención urgente de la administración municipal en resguardo
del interés general, de los intereses locales y de la seguridad de las personas
de su jurisdicción territorial, de acuerdo con sus competencias y atribuciones
establecidas a nivel constitucional y legal.
En este sentido se advierte acerca de la importancia
de que la municipalidad justifique y documente la falta de actuación por parte
de la Comisión,
así como la presencia de situaciones de necesidad apremiante que constituyen un
riesgo y una amenaza para la seguridad de las comunidades afectadas, con lo
cual justificaría las acciones para reconstruir y reponer las obras sobre los
puentes de la localidad. Sobre ello es importante tomar como parámetros los
criterios que la misma Ley 8488 señala para dichas condiciones.
Bajo la tesitura expuesta se concluye que en
caso de que la municipalidad considere tomar acciones en la reconstrucción de
los puentes dañados, antes es necesario acreditar la situación de emergencia,
entendida como un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones
inmediatas con el fin de salvaguardar las vidas y los bienes de los habitantes
del cantón, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los afectados,
la cual se encuentra sin respuesta por parte de la Comisión, sin perjuicio
de las eventuales responsabilidades administrativas y patrimoniales
correspondientes.
Es nuestro criterio, que ese gobierno local debe
esclarecer y verificar –en la medida de lo posible- con la Comisión Nacional
de Emergencias cuál es el estado de las cosas a la fecha, del grado de avance
de los proyectos o en su caso las obras que han quedado pendientes o
defectuosas, de previo a realizar cualquier intervención con recursos propios,
de modo que quede documentado toda la intervención que se haya dado o no
respecto a los puentes en cuestión, a afecto de que eventualmente sea necesario
establecer responsabilidades según proceda.
Sobre la posibilidad de utilizar recursos
propios para retomar la construcción de las obras pendientes sobre los puentes,
en las condiciones apuntadas supra, la municipalidad
en atención a su autonomía constitucional y al contar con su patrimonio
autónomo podría disponer de los recursos necesarios para atender la situación
de emergencia, en la medida en que éstos no se encuentren comprometidos presupuestariamente o bien no tengan un destino específico
a nivel legal. Respecto de las facultades de la entidad municipal para disponer
de sus recursos ello se fundamenta en los artículos 2, 3, 13 inciso e) 17
inciso h), 62 todos del Código Municipal, así como el artículo 5 párrafos
tercero y cuarto de la Ley
sobre simplificación y eficiencia tributarias No. 8114.
En cuanto a la posibilidad de utilizar los
fondos provenientes del impuesto único sobre los combustibles destinados para
los arreglos de vías cantonales, es importante aclarar que al efecto la Ley 8114 establece que las
municipalidades lo ejecutarán de acuerdo con el destino que propongan al
concejo municipal, la junta vial cantonal o distrital, siguiendo el
procedimiento establecido para definir el destino de los recursos.
De esta forma,
queda dentro del ámbito de la administración municipal determinar la
fuente de financiamiento de la que puede disponer para los efectos de satisfacer las necesidades de las
poblaciones en estado de emergencia, específicamente en cuanto a la
reconstrucción de puentes cantonales”.
Se sigue de ese oficio del Órgano Contralor
que el financiamiento con recursos propios debe ser justificado y en lo que corresponde
a un “régimen de excepción frente a la rigidez presupuestaria”, pareciera que
el presupuesto no puede ser modificado, para variar el destino de los recursos,
por la circunstancia de que exista una emergencia. En ese sentido, la
emergencia no justificaría la modificación del destino específico de los
recursos o del compromiso presupuestario ya realizado.
Se afirma en la consulta, empero, que las
entidades públicas pueden atender emergencias con sus propios recursos, sin
necesidad de acudir al Fondo Nacional de Emergencias y sin estar obligadas a
transferir los recursos al Fondo de Emergencias. Lo que obliga a referirse a
este punto. Pero antes nos referiremos al nombramiento de unidades
ejecutoras.
III-. EL NOMBRAMIENTO DE UN ORGANISMO COMO UNIDAD
EJECUTORA
Los
señores Diputados consultan si los organismos públicos pueden atender una
emergencia sin que sean nombrados como
unidades ejecutoras, en cuyo caso financiarían sus acciones con sus propios
recursos. Asimismo, consultan si una vez nombrado como unidad ejecutora, un
organismo puede decidir ejecutar las
acciones que le corresponden con sus propios recursos, sin formalizar su
condición de unidad ejecutora ante la Comisión. De
ese modo la Procuraduría
es llamada a pronunciarse sobre el alcance del nombramiento de un organismo
como unidad ejecutora. Dispone el artículo 39 de la Ley en orden a ese
nombramiento:
“Artículo 39.—
(…).
Para ejecutar las acciones, las
obras y los contratos, la
Comisión nombrará como Unidades Ejecutoras a las instituciones
públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre
que éstas cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos;
tanto la Comisión
como las unidades ejecutoras quedarán obligadas a la elaboración de los planes
de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las
obras y los recursos financieros que emplearán para atender lo que les
sea asignado y que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de
la Comisión.”
Nombramiento que
debe recaer en instituciones públicas que tengan bajo su ámbito de competencia
la ejecución de las obras definidas en el Plan General de la Emergencia, artículo
15, inciso e) e la Ley. El
objeto de este nombramiento es, precisamente, la realización de las acciones,
obras y contratos necesarios según el Plan General de Emergencia y que están
dentro de la esfera de competencia de esos organismos, tal como se ha indicado
en anteriores pronunciamientos, incluyendo la Opinión Jurídica
OJ-044-2012 de 20 de julio último,
El Plan General
de Emergencia debe comprender a toda entidad que tenga acciones que realizar en
orden a la emergencia de que se trata. El punto es si el nombramiento de una
entidad como unidad ejecutora debe darse solo en el tanto en que las acciones
que esta debe realizar están financiadas con los recursos del Fondo Nacional de
Emergencias o, si por el contrario, puede recaer en entidades que financian su
actuación con recursos propios si ese financiamiento fuere posible, lo cual trataremos en el parágrafo siguiente.
El concepto de unidad
ejecutora se ha relacionado con la capacidad de ejecutar recursos provenientes
de determinada fuente. Se trataría de una unidad
administrativa a quien le corresponde parte del ejercicio presupuestario. Una gestión
que tiene carácter instrumental, en tanto lo que busca es un cumplimiento
efectivo de la competencia material propia. En nuestro medio no puede dejarse
de lado que el término es usualmente empleado en los contratos de crédito
externo para referirse a las unidades que deben llevar a cabo programas
financiados con los recursos de ese crédito. En concreto, se alude con ese
nombre a la organización que asume la responsabilidad por la ejecución del
proyecto que se financia, incluida la administración de los recursos del
préstamo.
No obstante, también el
concepto puede ser utilizado para mencionar a la organización administrativa
que asume un determinado proyecto, ejecutándolo hasta el final, como podría ser
la construcción de una carretera o camino, una represa, la construcción de un
acueducto, etc. sin que se haga referencia al aspecto presupuestario. Es decir,
se trataría de una instancia administrativa, con capacidad para desarrollar
funciones administrativas, ejecutando los recursos que le corresponden.
Recursos que pueden ser propios.
La Comisión señala, en su oficio PRE-OF-0580-2012, que
históricamente no se ha nombrado una unidad ejecutora sin que se le asignen
recursos y deba, en consecuencia, ejecutar un plan de inversión financiado con
recursos del Fondo Nacional de Emergencias. En ese sentido, afirma que una
institución que actúa con sus propios recursos no puede ser considerada unidad
ejecutora del Fondo Nacional de Emergencias en los términos del artículo 39 de la Ley y del 33 de su Reglamento.
Ello porque no ejecutan recursos de la Comisión.
Cabría
afirmar que si el concepto de unidad ejecutora se relaciona con la ejecución de
un plan de emergencia, organismos que no se financian con recursos del Fondo
Nacional de Emergencias podrían ser considerados unidades ejecutoras. Ello en
el tanto, repetimos, en que el plan contemple acciones que deban ser realizadas
por esos entes. Ampara esa posibilidad el artículo 15, inciso e) de la Ley, que dispone que se nombra
como unidad ejecutora a la institución que tenga bajo su ámbito de competencia
la ejecución de las obras definidas en el plan general. Al igual que ese
numeral, el artículo 18 no hace referencia al mecanismo de financiamiento de
las obras y proyectos que deban ser realizados por la unidad ejecutora. Por lo
que cabría considerar que, desde el punto de vista legal, no hay impedimento
para que el nombramiento como unidad ejecutora abarque entidades que no
requieren recursos del Fondo y, por ende, el concepto de unidad ejecutora no
tiene que estar circunscrito al financiamiento de acciones por medio del Fondo.
Empero, si bien una entidad podría ser
nombrada unidad ejecutora sin financiarse con el Fondo, es lo cierto que para
administrar recursos del Fondo, financiando sus acciones con ellos, sí es
requisito indispensable que la entidad sea designada por la Comisión como unidad
ejecutora. Por ende, no hay ejecución de recursos del Fondo por un organismo
público si no ha sido nombrado unidad ejecutora.
Pero también podría haber
unidades ejecutoras que no se financien con recursos del Fondo. La Comisión hace referencia
al artículo 39 de la Ley
para fundamentar esa posibilidad. Este numeral sujeta el nombramiento de
unidades ejecutoras a la existencia de una estructura suficiente para atender
compromisos (término que puede ser utilizado tanto para referirse a las
acciones como al aspecto financiero). El Plan general debe comprender la
estimación de costos de las obras y proyectos que las distintas Administraciones
Públicas van a ejecutar, por lo que cabría considerar que esas entidades deben
presentar planes de inversión, que aseguren la realización de las acciones que
le corresponden.
Y, retomando lo
indicado en la página 7 de la
OJ-044-2012 de 20 de julio anterior, el nombramiento de un
organismo como unidad ejecutora “permite” asignarle recursos de emergencia.
Pero no obliga a ello.
No obstante que consideramos
que desde el punto de vista legal el nombramiento como unidad ejecutora puede
recaer en entidades que no requieren financiamiento del Fondo, a condición de
que deban realizar acciones dentro del marco del Plan de Emergencia, procede
aceptar que la reglamentación de las unidades ejecutoras por parte del
Reglamento a la Ley
está referida al financiamiento de las obras y proyectos con recursos del Fondo
Nacional de Emergencias. No otra conclusión puede derivarse de lo dispuesto en
los artículos 34 y 35 del Reglamento, en tanto obligan a la unidad a presentar
una serie de documentos para que sean aprobados por la Comisión. Algunos
de esos documentos están referidos a la administración y disposición de los
recursos (tramites de pagos,
solicitudes de compras, trámite de órdenes de modificación, finiquitos), cuya
presentación ante la Comisión
solo tiene sentido cuando se está ante recursos del Fondo. Además, el Reglamento dispone que las unidades
ejecutoras dependerán directamente de la Comisión y que la Contraloría de
Unidades Ejecutoras de esta será la “unidad encargada del control y
fiscalización de las mismas”, artículo 35.
Por demás, el Reglamento de Unidades Ejecutoras, emitido
por la Junta Directiva
de la Comisión,
tiene como objeto regular exclusivamente a las unidades ejecutoras designadas
“para la administración de las obras y proyectos financiados por la CNE” (considerando 2). Lo que
significa que no puede ser aplicado a unidades que no se financian con recursos
del Fondo. Exclusión que se explica por las disposiciones reglamentarias que se
han indicado.
Ahora bien, respecto de la
posibilidad de que una entidad nombrada como unidad ejecutora decline ese
nombramiento, procede indicar lo siguiente. Una entidad u órgano es abarcado por el Plan de
Emergencia en la medida en que ese organismo está encargado, en razón de su
competencia material, de realizar acciones necesarias para atender la
emergencia en sus distintas fases. Es decir, que sin intervención de ese ente u
órgano la situación provocada por el hecho calamitoso no sería resuelta
satisfactoriamente y no solo no se reconstruiría la zona para efectos de
prevenir posterior vulnerabilidad sino que tampoco se recuperaría el estado
anterior al daño.
La intervención o no de un
determinado organismo va a estar,
entonces, determinada por las acciones por realizar, según los daños acaecidos.
En consecuencia, no depende de un acto voluntario o arbitrario, por medio del
cual el ente decida intervenir o la
Junta decida que intervenga o no participe. Consecuentemente,
la determinación de que un organismo sea unidad ejecutora no puede quedar
librada a la voluntad de este último. Por el contrario, en la medida en que
el Plan haya contemplado la
participación de un organismo público como unidad ejecutora, este no puede
decidir “no formalizar” su condición y, por ende, decidir rechazar la condición de unidad ejecutora. De
admitirse esa posibilidad, se afectaría la ejecución del Plan de Emergencia y,
por ende, la recuperación de la zona afectada.
Nos hemos referido a entidades que
ejecutan acciones en el marco del Plan General de Emergencia sin recursos del
Fondo de Emergencias. El punto es cómo pueden financiar esas acciones.
IV-. EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACCIONES PARA
ATENDER LA EMERGENCIA
Consultan
los señores Diputados si los órganos y entes públicos están autorizados por el ordenamiento
para dedicar recursos de sus presupuestos institucionales para atender una
emergencia declarada por el Poder Ejecutivo. Posibilidad que tiene como
requisito indispensable que esos organismos tengan acciones que realizar en el
marco de una emergencia declarada.
La
atención de una emergencia no involucra solo al Poder Ejecutivo. Por el
contrario, como se ha indicado, concierne diversos ámbitos del accionar
público: la salud, la seguridad, el ambiente, la infraestructura pública,
diferentes servicios públicos, etc. Ámbitos que en algunos casos han sido
confiados por el ordenamiento a entidades públicas y a órganos con personalidad
jurídica instrumental; por ende, que no son de la competencia de la Comisión. Ante la
emergencia, se entiende que estos organismos deban realizar acciones para
atender las necesidades creadas. Dado lo cual un aspecto importante es el del
financiamiento.
Hemos
dicho en otras ocasiones que el mecanismo establecido por el legislador para
financiar las emergencias es el Fondo Nacional de Emergencias (así dictamen
252-2011 de 13 de octubre de 2011). La propia Sala Constitucional así lo indica
en la resolución 9427-2009 que hemos transcrito parcialmente. Fondo desde donde son asignados los recursos
a las distintas acciones previstas en el
Plan de Emergencia.
La
creación de ese Fondo responde al interés de centralizar los distintos recursos
destinados a la atención de emergencias. El objetivo es facilitar el manejo de
los fondos y posibilitar el control de la Comisión sobre las distintas operaciones
financieras referidas a la emergencia. Al reunir todos los recursos financieros
en un único fondo para ser administrado por un único organismo, la Comisión, se facilita la
gestión de la liquidez, permitiéndose solventar los problemas de este tipo que
puedan presentarse y, por ende, cumplir con los pagos y velar por la
disponibilidad de los recursos en forma oportuna. De allí que el artículo 47 de
la Ley imponga a
los distintos entes públicos, incluidos los entes llamados a participar en la
atención de la emergencia, a trasladar recursos al Fondo, desde donde la Comisión los asigna
posteriormente. No puede dejar de mencionarse que el
inciso h) del artículo 20 de la
Ley obliga a la Dirección Ejecutiva
a “Gestionar los aportes necesarios al Fondo Nacional
de Emergencia, según las directrices del Poder Ejecutivo y los señalamientos de
la presente Ley”.
Dos
precisiones deben hacerse respecto del posible financiamiento con recursos que
no son del Fondo.
En primer término, debe considerarse
que para asignar recursos del Fondo Nacional de Emergencias a organismos
públicos no solo la emergencia debe haber sido declarada expresamente por el
Poder Ejecutivo sino que la Comisión Nacional de Emergencias debe haber elaborado y aprobado el Plan General de la
emergencia de que se trate. Si bien este Plan no se elabora inmediatamente de
acaecida la emergencia, el artículo 39 dispone que contemplará
no solo las acciones mediatas y de rehabilitación y reconstrucción sino también
medidas de “acción inmediata”. Lo que implicaría que en ese documento se
planifican las acciones inmediatas, permitiéndose así que sean financiadas con
recursos del Fondo. Dispone en lo que interesa el artículo 39:
“Igualmente deben indicarse las
medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos humanos y materiales
para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata, como las referentes a
la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la
prevención de las situaciones de riesgo que provocaron la situación de
emergencia”.
Pero lo cierto es que hay un lapso entre el
momento de acaecido el desastre y la elaboración y aprobación del Plan para
atenderlo. El segundo párrafo del artículo 38 de la Ley prevé que, para elaborar
el Plan, las instituciones concernidas deben entregar un reporte oficial de los
daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y
de las necesidades que deben cubrirse. Para entregar ese plan, la Administración
cuenta con un plazo máximo de dos meses, plazo que reafirma el artículo 32 del
Reglamento a la Ley. Dado
ese plazo, es claro que con anterioridad a la elaboración del Plan para la
emergencia de que se trate, se habrán realizado acciones inmediatas con el
objeto de salvaguardar los bienes
jurídicos más preciados para los habitantes de las zonas afectadas y esas
acciones implican disposición de recursos, gastos que no podrían estar
comprendidos en el Plan, por no estar todavía elaborado. Es decir, se trata de
acciones que no pueden ser financiadas con recursos del Fondo.
Por demás, al acaecer el desastre y por ende, en
ausencia de Plan, las Administraciones actúan porque hay acciones que deben ser
emprendidas y estas acciones están en el ámbito de su competencia
material; actúan prescindiendo del
nombramiento como unidad ejecutora (artículo 15, inciso e) en relación con el
39 de la Ley). Si
no hay Plan General para atender la emergencia de que se trate, las entidades
financian sus acciones con sus propios recursos. No pueden utilizar los
recursos del Fondo, porque este no debe utilizarse para una emergencia si esta
no cuenta con el plan correspondiente. En estas situaciones inmediatas al
siniestro se tiene, entonces, un financiamiento de acciones fuera del Fondo.
Lo anterior no significa, por otra parte, que en esta primera fase
cualquier acción pueda ser realizada. Por el contrario, las acciones anteriores
al Plan deben responder al nexo de causalidad y, además, aún en tratándose de
las fases de respuesta y de rehabilitación, los organismos públicos deben
estarse a la definición que de estas da la Ley 8488 y su Reglamento. Además, las labores de
primera respuesta deben ser coordinadas con el Centro de Operaciones de
Emergencia. Esa instancia de coordinación, adscrita a la Comisión tiene como
objeto preparar y ejecutar las labores coordinadas de primera respuesta,
artículo 10 de la
Ley. Coordinación que ejerce la Comisión una vez
declarada la emergencia.
En este orden de ideas, importa lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley:
“Artículo
40.—Aprobación del plan general de la emergencia.
Elaborado el Plan General de la
Emergencia correspondiente, deberá ser sometido de inmediato
a conocimiento de la
Junta Directiva de la Comisión, para que proceda a efectuarle los
ajustes pertinentes, aprobarlo y ordenar su ejecución.
No obstante lo anterior, aún sin haberse
aprobado este Plan, podrán tomarse decisiones de extrema urgencia cuando se
trate de salvaguardar la vida de las personas o de los bienes que se encuentran
en situaciones de peligro excepcional. En tales casos, de inmediato deberá
rendirse un informe detallado ante la Junta Directiva de
la Comisión,
sobre las acciones emprendidas excepcionalmente para tales propósitos y los
recursos humanos y materiales requeridos para esos fines”.
Disposición que rige no solo para la Dirección Ejecutiva
de la Comisión,
sino también para el resto de organismos que deben intervenir urgentemente en
salvaguardia de la vida, salud y patrimonio de las personas.
Nótese, por demás, que el
período de actuación sin Plan no puede prolongarse indefinidamente. El plazo de
dos meses fijado en los artículos mencionados es máximo. Plazo que se justifica
en la necesidad de conocer los daños efectivos que deben ser considerados por
el Plan, a efecto de determinar las acciones y los medios para realizarlas. Lo que no
excluye que las fases subsiguientes de la emergencia revelen la existencia de
otros daños no contemplados por el Plan General, artículo 32 del Reglamento, y
que obviamente justificarán una reforma a dicho documento en el tanto exista un
nexo de causalidad con el hecho generador de la emergencia.
En segundo término, respecto de
la posibilidad de un financiamiento de la atención de la emergencia con
recursos propios, debe tomarse en cuenta
la interpretación que se ha dado al artículo 45 de la Ley de Emergencias. Esta norma
dispone:
“Artículo 45.—Aprovisionamiento
presupuestal para la gestión del riesgo y preparativos para situaciones de
emergencias. Todas las instituciones y empresas públicas del Estado
y los gobiernos locales, incluirán en sus presupuestos una partida
presupuestaria destinada a desarrollar acciones de prevención y preparativos para
situaciones de emergencias en áreas de su competencia. Esta partida será
utilizada por la propia institución, con el asesoramiento de la Comisión; para ello se
considerará el Plan Nacional de Gestión del Riesgo. La Contraloría General
de la República
deberá fiscalizar la inclusión de esa partida”.
El artículo obliga a los organismos
públicos a presupuestar recursos para desarrollar acciones de prevención y
preparativos para situaciones de emergencia en áreas de su competencia. Originalmente,
la obligación que nos ocupa fue prevista exclusivamente para labores de
prevención. El proyecto de ley que contemplaba ese aprovisionamiento disponía
que la partida era para “prevenir situaciones de riesgo de emergencias en las
áreas de su competencia” (folio 32 del Expediente Legislativo). Posteriormente,
en un texto sustitutivo, los señores diputados modificaron el objeto de la
partida disponiendo que sería “destinada al desarrollo de acciones de
prevención y preparativos para situaciones de emergencias en áreas de su
competencia” (dictamen afirmativo, folio 1509 del mismo Expediente), alcance
que es el que hoy tiene la Ley.
Señala la Comisión de Emergencia
que la Contraloría
General de la
República se ha pronunciado en no menos de siete ocasiones
para indicar que este aprovisionamiento presupuestal constituye una previsión
en aras de realizar acciones preventivas o de atención de una emergencia, sin
que esté prevista para ser transferida al Fondo Nacional de Emergencias, sino
para ser utilizada por la
Administración.
De la revisión de los
documentos del Órgano de Control referidos a este numeral 45, se sigue que la Contraloría General
de la República,
encargada de velar porque una partida
con este contenido sea incorporada en los presupuestos de los organismos
sujetos a su competencia, ha interpretado que esta partida “no es para
transferir” y que su objeto es “Aprovisionar fondos para la gestión del riesgo
y preparativos para situaciones de emergencia”. Así se indica, por ejemplo, en los oficios
15221 (FOE-SM-2452 de 20 de diciembre de 2007, dirigido a la Federación de
Municipalidades de Región del Sur de Puntarenas, oficio N. 15179, FOE-SM-2439, de 20 de diciembre de 2007,
dirigido a la Federación
de Municipalidades de Heredia, oficios N. 14846, FOE-SM-2338 de 14 de diciembre
de 2007 y N. 12752, FOE-SM-2298 de 1 de diciembre de 2008, dirigidos a la Federación de
Municipalidades de la
Provincia de Cartago. El Órgano de Control aclara que dicho
artículo 45 no indica que “los recursos sean para transferir, sino que se trata
de un aprovisionamiento presupuestal para la gestión del riesgo y preparativos
para situaciones de emergencia”. Además, se les indica a los entes concernidos
que esa partida es para “ejecutar por la propia Administración”.
La referencia a “no transferir” nos remite al
segundo párrafo del artículo 47 de la
Ley que establece que declarada la emergencia los entes
públicos entregarán al Fondo de Emergencias las sumas que se requiera para
atender la emergencia.
A partir de lo anterior,
entiende la Procuraduría
que, en la práctica, la partida que da cumplimiento al artículo 45 sirve a los
organismos públicos no solo para financiar preparativos para situaciones de
emergencia, sino también para atender la
emergencia ya declarada en sus diversas fases. Es decir, permite a los entes
públicos financiar sus acciones para atender la emergencia con recursos
distintos del Fondo Nacional de Emergencias. Así, dicho numeral se constituiría en fundamento para el
financiamiento de las acciones que deben emprenderse en caso de una emergencia.
Dada
la interpretación del artículo 45 de mérito por parte del Órgano competente en
materia presupuestaria, debe concluirse que los entes públicos pueden atender
situaciones de emergencia con sus propios recursos. Financiamiento que
provendría de la partida creada con base en ese numeral.
En los documentos adjuntos se plantea la
hipótesis de que ante una emergencia, una entidad nombrada como unidad
ejecutora que cuenta con un plan de inversión que asegura el financiamiento por
el Fondo decida, empero, utilizar los recursos propios. Caso que plantearía el
problema de determinar qué partes de la obra o proyecto financia con estos
recursos del Fondo y qué con sus propios recursos. Cabría señalar que el
deslinde de responsabilidades es de carácter financiero pero que en tanto se
refiera al cumplimiento de las acciones y del Plan General de emergencia la
responsabilidad es única. Y es que la financiación de acciones en el marco de una emergencia
con recursos propios por parte de organismos públicos plantea el tema de su
ejecución y, en particular de los mecanismos para contratar los bienes y
servicios necesarios para responder ante la emergencia.
V-.UNA
CONTRATACION EN EL MARCO DE LA
LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
En
relación con las obras y proyectos que financian los organismos públicos con
sus propios recursos, consultan los señores Diputados si la responsabilidad de
los funcionarios de esos organismos es distinta a la responsabilidad respecto
de obras y proyectos que realizan fuera del marco de una emergencia. Asimismo,
preguntan sobre la responsabilidad de la Comisión por el trámite de contratación y pago
realizados dentro de la emergencia por esos organismos.
Podría pretenderse que ante una situación de
emergencia, las distintas entidades que deben ejecutar acciones en respuesta a
esa situación, pueden acudir a procedimientos extraordinarios para llenar sus
necesidades en bienes y servicios. En nuestro ordenamiento una pretensión como
la indicada no es general. Ciertamente, el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley de Emergencias permite la
aplicación de un régimen de excepción expresado en la no aplicación de los
procedimientos ordinarios de contratación, la posibilidad de aplicar lo
dispuesto en el Reglamento Interno de la Proveeduría de la Comisión y disposiciones
específicas sobre esa actividad contractual. Se dispone, en efecto:
“Artículo 51.—Fiscalización
del fondo nacional de emergencias. La administración, el uso y la disposición
de los recursos depositados en el Fondo Nacional de Emergencia, quedarán
sometidos a la fiscalización de la Contraloría General
de la República
y de la Auditoría
Interna de la
Comisión.
La adquisición de los bienes y
servicios que se celebren con los recursos del Fondo para la atención de
emergencias declaradas, se regirán por los principios establecidos en la Ley de la Contratación
Administrativa, así como por las disposiciones señaladas en
el Reglamento Interno de la
Proveeduría institucional y las disposiciones que sean
emitidas específicamente con este objeto”.
Se deriva claramente del texto que la no
aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley de la Contratación
Administrativa está referida a la contratación de los bienes y servicios
adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Emergencias. Precisamente, un
motivo que justifica que las Administraciones Públicas trasladen los recursos
que presupuestan para atención de emergencias al Fondo de Emergencias es la
posibilidad de una gestión más flexible, en
particular en materia de contratación. Ello en el tanto en que las
organizaciones públicas que tienen acciones que realizar en el marco de una
emergencia y no se financian con el Fondo están sujetas no solo a los
principios sino también a los procedimientos de contratación que establece la Ley de la Contratación
Administrativa y su Reglamento, salvo disposición expresa de
ley en contrario. La Ley de Emergencias no contiene
una disposición genérica que autorice -en razón de la emergencia- a las
distintas Administraciones Públicas a aplicar procedimientos diversos de los
establecidos en la Ley
de Contratación Administrativa excepto cuando se está ante recursos del Fondo-.
De modo que el hecho de tener que realizar acciones para resolver la situación
de emergencia no autoriza per se la no aplicación de
esos procedimientos.
Pareciera incuestionable que en
tratándose de una situación de emergencia, en que se requiere la rehabilitación
de una zona o su recuperación definitiva y dado que la fase de reconstrucción
no puede extenderse más allá de cinco años, la celebración de los
procedimientos ordinarios de contratación puede constituir un obstáculo para la
atención debida de la emergencia, lo que justifica recurrir a procedimientos más
simples, particularmente la contratación directa. Esta última normalmente solo
procede en los casos regulados por la
Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Puesto
que la situación de emergencia “hace absolutamente necesaria la toma de
decisiones rápidas y efectivas para conjurar el peligro que se cierne sobre la
vida y bienes de las personas (Sala Constitucional, resolución 8675-2005 de 9:56 hrs. de 1 de
julio de 2005), puede considerarse que existe un interés en que las unidades
ejecutoras puedan contar con procedimientos contractuales más ágiles que les
suministren los servicios, los equipos, materiales, etc. para responder más
eficazmente a la situación planteada.
Empero,
en ausencia de una disposición específica con ese contenido –excepción de los
procedimientos de contratación administrativa- en la Ley 8488- o de una disposición
especial que las rija, las
Administraciones Públicas tendrían que acudir a los procedimientos dispuestos
en la Ley de
Contratación Administrativa. Se exceptúan
los casos en que el legislador ha dispuesto expresamente la no aplicación de la Ley de Contratación
Administrativa o bien, siendo esta aplicable, la misma Ley permite la
contratación administrativa directa o la Contraloría General
de la República
la ha autorizado. En el escrito presentado por la Comisión se citan
diversas normas de la Ley
de Contratación Administrativa y su Reglamento que, en su criterio,
autorizarían prescindir de los procedimientos contractuales establecidos
normalmente en situaciones de urgencia. Por tratarse de materia contractual y
por el hecho mismo de que se ha discutido el fundamento jurídico de
determinadas contrataciones que, entiende la Procuraduría, son
objeto de estudio por parte del Órgano Contractual, se omite pronunciamiento en
relación con las disposiciones que se indican. La Procuraduría se
limita a indicar que cuando la Administración recurre al procedimiento de
contratación directa con base en la
Ley de Contratación Administrativa o su Reglamento, contrata
empleando para tal efecto sus propios recursos, no solo financieros sino
también humanos. Asimismo, para el trámite de esa contratación seguirá no solo
lo dispuesto en la Ley
de Contratación Administrativa y su Reglamento, sino también las disposiciones
internas que regulan el procedimiento de contratación, en su caso, de pago de
las obligaciones.
Por
ende, el marco jurídico será diferente al establecido en la Ley 8488. Ello en el tanto la
contratación se asume con los dineros propios, con el recurso humano de que es titular
el ente contratante y siguiendo los procedimientos legales, reglamentarios y
administrativos que le resulten aplicables y no lo que resultaría aplicable si
se estuviese ante contrataciones amparadas al Fondo Nacional de Emergencias.
Elementos que son importantes a efecto de imputar responsabilidad.
VI-. EN LA ATENCION DE LA EMERGENCIA, LA COMISION ASUME UNA
RESPONSABILIDAD QUE EXCEDE LA
EJECUCION DEL FONDO.
Se consulta cuál es la responsabilidad de la Comisión Nacional
de Emergencias en relación con las solicitudes de compra, solicitudes de pago,
procesos de licitación, órdenes de modificación de contrato, finiquitos de los
contratos y fiscalización de recursos presupuestarios de otra institución, en
el caso de que tales contratos no sean de la Comisión, no pasen por su
Proveeduría ni provengan del Fondo Nacional de Emergencias.
La
Comisión remarca
que tiene un verdadero control de los recursos y de las obras y acciones que se
llevan a cabo con los recursos del Fondo de Emergencias. En tanto que sus
posibilidades reales de control sobre la ejecución de las obras y su calidad cuando no se utilizan recursos
del Fondo no es idéntico respecto de las que se ejecutan con estos recursos. Al
punto de que afirma que es imposible
ejercer control en la misma forma en que lo hace cuando se trata de sus
propios recursos.
Como se ha indicado, del oficio de consulta así
como del documento presentado por la Comisión se desprende que esta asume una
responsabilidad propia cuando las acciones para atender la emergencia se
financian con recursos del Fondo Nacional de Emergencias, mas no cuando esas
acciones son financiadas con recursos propios de los organismos públicos, en
cuyo caso la responsabilidad es fundamentalmente de estos entes y sus órganos.
De ese modo, la Comisión
no estaría obligada a dar a las acciones realizadas por esos organismos el
seguimiento y fiscalización que está obligada tratándose de los recursos del
Fondo de Emergencias.
La Comisión Nacional
de Emergencias es creada para prevenir situaciones de riesgo y atender
emergencias. Ámbito en el cual, por definición de Ley artículo 14, es la
“entidad rectora”, debiendo articular y
coordinar la política nacional en materia de prevención de riesgos y
preparativos para atender las situaciones de emergencia y atender todas las
gestiones necesarias para articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y
sus componentes e instrumentos, así como desarrollar programas permanentes de
educación y divulgación. Especial relevancia asume la Comisión cuando se
presenta una emergencia y debe atenderla. Atención de emergencias que no
significa que le corresponda realizar todas las acciones que demande la
emergencia en sus distintas fases. Por el contrario, particularmente en
tratándose de las emergencias en que media una declaratoria por el Poder
Ejecutivo, la Comisión asume un papel central, de carácter
directivo, planificador, coordinador y contralor de las acciones que demanda la
emergencia pero no necesariamente de ejecución de acciones para responder ante
esta. Esta competencia directiva, planificadora, coordinadora y contralora
es regulada por diversos artículos de la
Ley de Emergencias y no solo por lo dispuesto en el numeral
15, que establece un mínimo de
acciones que debe realizar la
Comisión una vez declarada la emergencia. Comisión que está
integrada por varios órganos, algunos de los cuales ejercen competencias
externas, como es el caso de la Junta Directiva, órgano interinstitucional en que
están representados no solo Ministerios de Gobierno (Presidencia, de Obras
Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad Pública, de Salud, de
Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía) sino también entes
descentralizados (Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto
Nacional de Seguros) y una entidad privada, la Cruz Roja Costarricense.
Importa destacar que en razón de esas
disposiciones, la Comisión
es la instancia administrativa creada por el legislador para que decida sobre
la atención de las emergencias. En ese sentido, si bien corresponde al Poder
Ejecutivo decretar el estado de emergencia, a partir de esa declaratoria, las
competencias directivas, coordinadoras, planificadoras y de control se centran
en la Comisión.
Órgano
de planificación, a la
Comisión le corresponde elaborar el plan nacional de gestión
del riesgo, considerado un elemento de planificación estratégica, dirigido a
permitir la articulación sistémica e integral de los programas por parte de los
subsistemas, a efecto de delimitar las competencias institucionales, asignar
recursos, la organización y los mecanismos de verificación y control de la
gestión del riesgo, artículo 7 de la ley. Gestión de riesgo que debe ser el eje
transversal de todo plan y acción públicos, incluido, por ende, el plan con que
se atiende una concreta emergencia.
Planificación
de las labores para atender las emergencias, incluidas las labores de
salvamento por parte de organismos públicos y privados, nacionales e
internacionales, inciso c) artículo 15. Pero sobre todo, elaboración y
aprobación del plan que regirá cada una de las emergencias declaradas por el
Poder Ejecutivo. En ese sentido, el Plan General de la Emergencia, a que nos
hemos referido anteriormente.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley, el Plan General de
Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de
causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza
para enfrentar la emergencia. Respecto de las acciones se indica que deben
precisarse aquellas que corresponde realizar a cada institución, incluida la Comisión. Por
consiguiente, debe comprender las acciones
a cargo de los distintos organismos públicos, independientemente de cuál
sea el mecanismo de financiamiento de esas acciones. Por ende, para que las
acciones sean contempladas por el Plan no se requiere que exista un
financiamiento a cargo del Fondo Nacional de Emergencias. Se planifican
acciones porque se presentan daños y estos tienen una relación de causalidad
con el hecho generador de la emergencia.
Las
decisiones fundamentales sobre la atención de la emergencia declarada se
plasmarán en el Plan General de la Emergencia. Plan que vinculará a todo organismo
participante en la atención de la emergencia.
Cabe recordar que en la elaboración de este
Plan, los distintos organismos públicos tienen un papel muy importante, ya que
deben entregar a la
Dirección Ejecutiva de la Comisión un reporte oficial de los daños que
sufrió el área de su competencia, con una estimación de costos y las
necesidades que deben ser cubiertas. Todo de acuerdo con una relación de
causalidad, tal como indica el numeral 38 de la Ley:
“Artículo 38 .—Elaboración del plan general
de la emergencia. Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que
declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su
Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las
Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria
por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración
del Plan General de la
Emergencia, instrumento que permitirá planificar y canalizar
en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse,
la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren.
Con este propósito dentro de un
plazo máximo de dos meses, las instituciones convocadas deberán entregar un
reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una
estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse. Debe existir, en
forma inequívoca, una relación de causa- efecto en este reporte de daños. “
De este artículo y del 39 a que antes hicimos cita se
deriva que las acciones en respuesta a la emergencia, en sus diversas fases, se
realizan conforme al plan, lo que obliga a actuar en forma racionalizada. Se
sigue de lo anterior que, a partir de la aprobación del plan, ninguna entidad con competencia en el área
de afectación de la emergencia está autorizada para actuar en relación con esa
emergencia si esa actuación no ha sido
prevista en el plan y si las acciones correspondientes no están también
planificadas. De lo contrario no se cumplirían los objetivos de la Ley pero fundamentalmente, no
se daría la debida respuesta a la emergencia. Contribuye al cumplimiento de
estas obligaciones y del plan de la emergencia la función de coordinación.
La Ley 8488 establece el deber de los diversos
organismos con competencia para atender la emergencia de coordinar entre sí e
instituye la Comisión
como un órgano de coordinación.
La coordinación es un proceso de ordenación de relaciones entre diversas entidades
independientes, que parte de esa concurrencia de resultados en un mismo objeto
o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia
recíproca de los sujetos agentes. En esa medida, posibilita el mejor
cumplimiento de los fines públicos. Los objetivos necesarios de toda coordinación
son, en efecto, evitar duplicaciones y contradicciones entre las actividades
realizadas por distintos entes u órganos y, sobre todo, ordenar las acciones
para que los resultados de cada una pueden ser tomados en cuenta e incluso
utilizados por otra con vista de un fin último y global por realizar en la
materia de concurrencia.
Para que haya coordinación se requiere que existan
actividades de competencia de varias Administraciones o de varios órganos que
deban ser coordinadas. Para lo cual, las
distintas actividades o los servicios deben transcender el interés propio de
las correspondientes entidades, deben incidir o condicionar relevantemente los
de otras Administración o ser concurrentes o complementarios de los de estas. Se ha indicado al efecto:
“…la coordinación ha de definirse, desde el punto de
vista teleológico, como actuación
coherente orientada hacia un objetivo común, mediante la integración de
comportamientos distintos en una acción de conjunto. ..”
M..ALVAREZ RICO: Principios
constitucionales de organización de las Administraciones Públicas,
Dykinson, 1997, p. 77.
En este mismo orden de ideas, la Ley define la coordinación
como un principio de acción para hacer confluir hacia un fin diversas
competencias de diferentes actores, manteniendo la autonomía e independencia de
cada uno de ellos. Al disponer que se direcciona la
acción en forma concertada y sistémica hacia propósitos comunes, esa definición
enfatiza en la necesidad de que los organismos públicos asuman que las acciones
que deben realizar dentro de la emergencia tienden hacia un fin común que
excede el ámbito de los fines que le han sido asignados y que, en razón de ese
fin común, se requiere de la contribución de distintos entes, por lo que estos
no pueden actuar aisladamente. Ese deber de coordinación lo reafirma el numeral
33 de la Ley,
disposición que instituye a la
Comisión no solo como órgano coordinador sino como órgano de
dirección y mando de las acciones relativas a la emergencia:
“Artículo 33.—Coordinación
obligatoria interinstitucional y colaboración de particulares y entidades
privadas. Bajo la declaratoria de emergencia, todas las
dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos locales estarán
obligados a coordinar con la
Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las
actividades, en las áreas afectadas por un desastre o calamidad pública en el
momento de la emergencia. Las entidades privadas, particulares y las
organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al desarrollo de esas
actividades, serán coordinadas por la Comisión.
El Plan General de la Emergencia que la Comisión elabore,
obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en
cuanto lo afecte, hasta que el Poder Ejecutivo declare la cesación del estado”.
Norma que confirma que las entidades no pueden
decidir unilateralmente cuál va a ser su acción o cómo van a desarrollar la
obra o proyecto que les corresponde y ello aún cuando actúen dentro de su
competencia. Resulta claro que si cada
entidad decide actuar teniendo como eje únicamente su competencia e ignorando a
las demás podrían presentarse disfuncionalidades, incoherencias en el accionar
institucional, así como gastos improcedentes y en último término, resultar
insatisfecho el interés general. Para atender la emergencia esas entidades
deben coordinar entre sí y con la Comisión. Es a través de esta instancia que se
integran las distintas acciones para atender la emergencia.
Se ha indicado que el artículo 33 de la Ley 8488 se refiere al
mando como una función propia de la Comisión bajo la
declaratoria de emergencia. Función que ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional.
En efecto, al conocer de una consulta de constitucionalidad contra el proyecto
de Ley "Reforma a la Ley Nacional de
Emergencias N°4374 del 14 de agosto de 1969",
Expediente N°11.989, manifestó la Sala en resolución 5966-1999
de 10:30 hrs. de 30 de julio de 1999:
“La Sala estima que no se da aquí la
inconstitucionalidad que exponen en su primera alegación los consultantes.
Estos se fundamentan en que las citadas normas imponen a las instituciones
públicas y los gobiernos locales, "estar obligatoriamente coordinadas con la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias". La Sala entiende, sobre este particular, en la
emergencia, efectivamente, la
Comisión creada para atender tales fines públicos, tiene esas
potestades no solamente por norma expresa, sino que incluso por principio, ya
que resultaría absolutamente contradictorio con la atención de un evento de esa
naturaleza, centros de mando dispersos o contradictorios. Otro tanto cabe afirmar
del llamado Plan Regulador de prevención de situaciones de riesgo inminente de
emergencia y atención de emergencias que, como lo señala el artículo treinta
del proyecto, surge del concurso de los organismos que de alguna manera
tendrían relación con la emergencia de que se trate, "involucrados
directos en la emergencia", como se les denomina en la normativa. Durante
la emergencia, obviamente, resulta lógico entender que el citado
"Plan", tenga prioridad para cada institución relacionada, pero, como
ya se indicó al comentar el artículo 6° del proyecto, la cesación de la
emergencia deberá decretarse en oportunidad razonable y no en el "largo
plazo", con lo que las distintas entidades, particularmente las locales,
podrían tener una participación apropiada a la atención específicas de las
necesidades locales”. La negrilla es propia.”
Y
al examinar el proyecto de ley que dio lugar a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la Sala se pronunció respecto de
los poderes de dicha Comisión para emitir resoluciones vinculantes, tanto en
situaciones ordinarias como extraordinarias:
“VI.-Poderes de la Comisión en relación con
los entes descentralizados (artículo 14.d del proyecto). Consideran los y las consultantes que
el numeral 14 inciso d) del proyecto confiere a la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias competencias excesivas, ya
que le permite dictar resoluciones de cumplimiento obligatorio incluso para las
instituciones autónomas, lo que a su juicio es contrario a la independencia
administrativa que la
Constitución Política reconoce a tales entidades. Al
respecto, estima la Sala
que no llevan razón las y los promotores de esta
consulta. La atribución dada a la
Comisión en el artículo 14 para emitir resoluciones
vinculantes, se limita al ámbito de competencia propio de la Comisión, particularmente
en lo que atañe al control de riesgos y la atención de emergencias. El
legislador ha querido conferir estas funciones a la Comisión, considerando
que se trata de la forma más efectiva de prevenir la ocurrencia de emergencias,
y minimizar las consecuencias de estos eventos cuando suceden. La prevención de
situaciones peligrosas para las personas y bienes, así como la atención de
emergencias, inciden directamente en el pleno disfrute de valores de rango
constitucional, como son los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la propiedad (artículos 21 y 45 constitucionales). Es por ello que no considera
la Sala que la
posibilidad de la Comisión
de emitir resoluciones vinculantes dirigidas a instituciones autónomas o a
órganos dotados de independencia funcional distintos del Poder Ejecutivo,
vulnere la reserva constitucional de competencias públicas. Algunas materias, por
su especial relevancia para la vida en común (salud, medio ambiente, seguridad,
etc.) han sido conferidas al Estado, y más específicamente al Poder Ejecutivo,
por parte del legislador, aun cuando todas las personas (públicas y privadas)
se encuentren directamente obligadas a preservar tales valores de rango
constitucional. Lo que se trata es de lograr que temas de tanta relevancia sean
coordinadas mediante criterios técnicos por parte de instituciones
especializadas creadas al efecto. En materia de prevención de riesgos y
atención de emergencias, la
Comisión es el órgano al que la Ley otorga tales funciones en
forma centralizada. Por ello, el dictado de resoluciones vinculantes no lesiona
la autonomía en materia administrativa de las instituciones descentralizadas,
tales resoluciones deben obedecer a la necesidad imperiosa de proteger a las
personas y su patrimonio de situaciones de calamidad pública, deber éste que no
impone la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,
sino la propia Constitución Política. Evidentemente serían inválidas las
resoluciones de este tipo que impusieran deberes a los órganos con
independencia funcional o instituciones autónomas no relacionados con las
competencias de la
Comisión. Caso contrario, el ejercicio de esta competencia se
considera legítimo, por lo que no se observa que el proyecto de norma en
cuestión sea inconstitucional”. Sala Constitucional, resolución N. 8675-2005 de
9:56 hrs. de 1 de julio de 2005. La cursiva es propia.
Resoluciones
vinculantes sobre condiciones de riesgo, emergencia y peligro inminente que
deben ser dictadas por la
Junta Directiva de la Comisión según lo dispone el inciso i) del
artículo 18 de la Ley.
Potestad que debe ser
actuada en el tanto en que esas resoluciones sean necesarias para la
debida atención de la emergencia y a efecto de concretizar otras potestades
propias de ese Órgano; en particular, las referidas al mando de la emergencia.
Puesto que esas resoluciones son vinculantes, no puede existir duda de que las
demás entidades involucradas por la emergencia deben acatarlas y actuar
conforme lo resuelto por la
Comisión.
Cabría
preguntarse si la potestad de mando determina una relación de jerarquía entre la Comisión y los demás
entes públicos comprendidos por el Plan.
La
jerarquía es un principio de organización pero también puede ser analizada como
una relación orgánica dirigida a mantener la unidad de acción y dirección de un
organismo. Supone una estructura orgánica piramidal, en la cual se establecen
relaciones entre los distintos órganos integrantes, relación que otorga
potestades a favor de los órganos superiores a través de las que se pretende
alcanzar esa unidad de acción y de decisión, así como la coherencia y eficacia
en el accionar administrativo.
De acuerdo con la Ley General de la Administración Pública,
para que exista relación jerárquica se requiere que superior e inferior
desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del superior
abarque la del inferior, por razón del territorio y de la materia (artículo
101). Dicha Ley establece que la relación de jerarquía otorga al jerarca
determinadas potestades: la de mando o poder de ordenación, que comprende dar
órdenes o instrucciones sobre el modo de ejercicio de sus funciones por el inferior;
de vigilancia; la potestad de revocación, anulación o reforma de lo actuado por
el inferior; la potestad de resolver conflictos de competencia o
administrativos entre órganos internos, la de delegar funciones o avocar las
del inferior y sustituirlo en caso de inercia culpable o subrogarse a él; así
como la potestad disciplinaria. Potestades que están establecidas en el numeral
102 de esa Ley.
La
conceptualización de la jerarquía en tanto principio de organización y el
requisito legal de que superior e inferior desempeñen funciones de la misma
naturaleza y exista identidad de competencia material, por una parte y la
autonomía propia de los entes descentralizados, en particular de los entes
autónomos, por otra parte, impide
considerar que entre la Comisión
y los demás entes u órganos que participan en la atención de la emergencia se
establezca una relación jerárquica propiamente dicha. Lo que no impide que la Comisión asuma la
dirección y mando de las emergencias y, consecuentemente, pueda ordenar la
actuación de otros entes participantes en esa atención, a efecto de que las
distintas acciones de los entes públicos respondan a los fines de la Ley de Emergencias y a los
objetivos del plan general elaborado
para esta. El dictado de resoluciones vinculantes es una manifestación de esa
potestad de mando.
El plan no se elabora y aprueba como un simple
ejercicio académico o como una mera formalidad. Su objeto obliga claramente a
que se ejecute. Parte del plan es su supervisión, función dirigida a verificar
esa ejecución, tal como se indica en el artículo 30 del Reglamento a la Ley. Verificar y
supervisar esa ejecución es función de la Comisión. Procede
recordar que el artículo 41 de la
Ley dispone que:
“Artículo 41.—Informes sobre el
desarrollo de los planes generales de las emergencias. Periódicamente, la Dirección Ejecutiva
deberá informar, a la
Junta Directiva de la Comisión, sobre el desarrollo del Plan General de
la Emergencia
durante su ejecución, así como de cualquier situación que amerite ser considerada;
incluso informará, si es necesario sobre las medidas complementarias que se
requiera incorporar y los controles adicionales por aplicar”.
En
tanto que el último párrafo del artículo 36 del Reglamento a la Ley preceptúa:
“Artículo 36.—
(….).
La implementación
del Plan General de Emergencia, será fiscalizado por la Dirección Ejecutiva,
quien podrá solicitar la colaboración de los representantes de las distintas
instancias de coordinación establecidas anteriormente. También rendirá informes
periódicos del desarrollo del Plan General de la Emergencia a la Junta Directiva de
la CNE”.
Esta
obligación de informar supone que la Dirección Ejecutiva
de la Comisión
da un seguimiento sobre cómo se está ejecutando el Plan General de una concreta
emergencia. Ese seguimiento puede manifestarse mediante acciones entabladas
directamente por la
Dirección o bien, efectuarse a través de la solicitud de
informes a las distintas organizaciones a cargo de obras o proyectos
(independientemente de la fuente de financiamiento) y la comprobación del
contenido de esos informes. Importa destacar que esa función no está
circunscrita al empleo de recursos financieros del Fondo.
No
puede dejarse de lado, además, que entre el mínimo
de facultades que el artículo 15 de la
Ley otorga a la
Comisión, se encuentra precisamente el “control” de las
acciones orientadas a resolver la emergencia. Dado el texto del primer párrafo
del artículo 15 se sigue que estas facultades de la Comisión se ejercen desde
la declaratoria de emergencia e incluida la fase de primera respuesta. Por
consiguiente, el control no solo se ejerce al finalizar la emergencia o bien,
al concluirse el proyecto u obra de que se trate. Por el contrario, puesto que
el artículo 15 de cita se refiere a las distintas fases de la emergencia, se
sigue que las potestades pueden ser ejercidas incluso respecto de la respuesta
inmediata que se debe dar para proteger la vida y salud de la población, sus
bienes y restablecer los servicios públicos. Por ende, esas acciones de primer impacto
que realizan los organismos públicos en el ámbito de su competencia y conforme al Plan deben ser realizadas en
forma coordinada con la
Comisión, que podrá dirigirlas y controlarlas. Precisamente,
el artículo 10 de la Ley
al establecer las instancias de coordinación establece el Centro de Operaciones
de Emergencia como instancia permanente de coordinación, adscrita a la Comisión y que reúne
todas las instituciones públicas y organismos no gubernamentales que trabajan
en la fase de primera respuesta a la emergencia. Se indica que la coordinación
la ejerce un funcionario de la
Comisión con un cargo igual al de los representantes de los
otros organismos.
Nótese,
además, que el artículo 41 de la ley obliga a la Dirección Ejecutiva
a informar no solo del desarrollo del Plan sino de las medidas complementarias
que se requiera incorporar –se entiende que en el plan- y de controles
adicionales que habrían de ser aplicados. Disposición que carecería de sentido
si la Comisión
solo realizara controles al finalizar la obra, proyecto, acción a cargo de una
entidad pública o bien, cuando termina la emergencia. Antes bien, cabría
señalar que se recomiendan otros controles porque los que se aplican no son
suficientes o no conducen a que el plan sea concretizado o no propician la
satisfacción del interés general. Se recomiendan porque la Comisión debe controlar
cómo se ejecuta el Plan y las acciones en él contempladas.
El control no significa, empero, que la Comisión pueda sustituir
sin más al ente coordinado como si fuera su inferior jerárquico. Tampoco
significa una potestad de revisión de los actos del ente público por razones de
oportunidad o de legalidad. Pero sí significa que debe verificarse el
cumplimiento de las acciones previstas en el Plan, en los términos allí
establecidos, así como que se ha cumplido con los fines propios de la atención
de la emergencia, incluido el de prevención y no reconstrucción de la
vulnerabilidad; sea que las obras ejecutadas se realicen de manera tal que ante
futuros eventos no vuelva a generarse un estado de emergencia igual, artículo 39, in fine de la Ley.
Se ha hecho referencia al control de obras
y proyectos, lo que se justifica porque debe diferenciarse entre el proceso de
contratación y pago, por una parte y la obra o proyecto propiamente dicho, por
otra. Respecto de lo primero, cabe admitir que no hay una disposición legal que
le permita a la Comisión
realizar o controlar los procesos de contratación que no se financian con
recursos del Fondo, por lo que jurídicamente no podría intervenir en el proceso
de contratación de obras y proyectos que los entes públicos financian con
recursos propios. Y si las
contrataciones no se financian con recursos de la Comisión, esta no ejerce
supervisión sobre los pagos que se realizan. Por ende, no resulta aplicable a
esas contrataciones el Reglamento de Unidades Ejecutoras promulgado por la Comisión.
Empero, en la medida en que el proyecto u
obra están previstos en el plan de la emergencia, la Comisión sí tiene una
competencia para controlar la ejecución de ese proyecto u obra, porque de ello
va depender que se le dé debido cumplimiento a las necesidades que surgieron
con el hecho generador de la emergencia y, por ende, al Plan de Emergencia que
es responsabilidad de la
Comisión. En ese sentido, le corresponde a la Comisión velar porque el
proyecto u obra reúna los requisitos de calidad que sean procedentes, se
respete la cronología establecida, se restaure la zona de desastre y se cumpla
con la obligación de vulnerabilidad, pero además, que la obra o proyecto se
integre con las demás acciones que son necesarias como respuesta a la
emergencia y de se actúe de forma que se logre la recuperación física y
socioeconómica de la zona siniestrada.
De ese modo, la Comisión ejerce un
control, que ciertamente no es un control de legalidad pero sí, repetimos, un
control de cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la entidad en
virtud de la emergencia y del plan con que esta debe ser atendida.
Se sigue de lo anterior que la entidad
pública que actúa con sus propios recursos tendrá que ajustarse y cumplir con
todas las disposiciones que la
Comisión adopte en el ámbito de su competencia, incluso
criterios técnicos. Por el contrario, no está obligada a ajustarse a
reglamentaciones financieras dictadas para el manejo de los recursos del Fondo,
en tanto no haga uso de estos.
Cabe
recalcar, además, que el Plan General de Emergencia y, por ende, las obras y
proyectos que se ejecutan como parte de ese Plan, deben tener como eje transversal la gestión del
riesgo. Lo anterior por imperativo de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley. De allí la
importancia de que la
Comisión verifique que se actúa de conformidad con el Plan y
con la política de gestión de riesgo. En consecuencia, que controle que lo
actuado va a revertir las condiciones de vulnerabilidad de la población
afectada, la infraestructura, los servicios públicos y el ambiente.
Ahora
bien, las obras, servicios o proyectos, en general, acciones que deben ser
desarrolladas como respuesta a la emergencia pueden demandar altos grados de
especialización técnica. Ciertamente, no se puede desconocer la competencia
técnica de los entes públicos para construir obras o desarrollar proyectos.
Pero tampoco puede ignorarse que aun cuando las acciones requeridas sean muy
especializadas o el ejecutante goce de una competencia técnica, hay un ámbito
en que se sujetan a lo dispuesto por la Comisión, concretamente, todo lo relativo a la
gestión del riesgo, a la prevención y mitigación de desastres, atención de
situaciones de peligro. Ámbito en el cual los criterios técnicos los establece la Comisión, órgano que, en
razón de su competencia técnica en la materia, es el encargado de capacitar
permanentemente al resto de la Administración Pública,
artículo 11 de la Ley. Lo
que justifica que pueda ejercer control sobre la ejecución de obras y proyectos
en el marco del plan de emergencias. Y que las disposiciones que en su ámbito
adopte vinculen a la entidad de que se trate, aún cuando esta financie sus
acciones con recursos distintos a los del Fondo Nacional de Emergencias.
VII-. LA AUDITORIA INTERNA
DE LA COMISION ES
COMPETENTE RESPECTO DEL FNE Y DE LA
COMISION
Se
consulta por los señores Diputados si la Auditoría de la Comisión Nacional
de Emergencia puede ejercer sus funciones respecto de obras o proyectos que no
se financian con recursos del Fondo Nacional de Emergencias. Lo anterior
respecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 8488, que dispone:
“Artículo 24.—Ámbito
de intervención de la
Auditoría Interna. La Auditoría Interna ejercerá sus funciones dentro
de la misma Comisión y sobre cualquier organismo o dependencia que ejecute
planes o programas con recursos provenientes de dicha Comisión.
Para tales efectos, los jerarcas y
los demás funcionarios de la Administración Pública, de la Comisión y de las
unidades ejecutoras, deberán brindar toda la información y colaboración
necesarias para el cumplimiento de sus tareas”.
De
la simple lectura de la norma se desprende que atribuye competencia a la Auditoría Interna
respecto de todo organismo en el tanto en que este ejecute proyectos, planes,
programas con recursos de la
Comisión. Por ende, es competente respecto de los organismos
públicos que ejecuten acciones con recursos del Fondo Nacional de Emergencias.
El interés de los consultantes en que se establezca
que la Comisión
en sus diversos órganos carece de responsabilidad respecto del manejo de los
fondos propios que los entes públicos han destinado a la atención de la
emergencia, les conduce a analizar la competencia de la auditoría interna
exclusivamente a partir de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 8488. Se ha dejado de lado
que la regulación de las auditorías internas no deriva exclusivamente de lo
dispuesto en las leyes de los organismos en que laboran, sino que, al ser las
auditorías internas parte fundamental del sistema de control interno, la
competencia de ese órgano se determina por lo dispuesto en la Ley General de Control
Interno, N.8292 de 31 de julio de 2002. Sujeción que contempla el Reglamento a la Ley 8488, cuyo artículo 27
establece que la
Auditoría Interna fiscalizará los recursos del Fondo Nacional
de Emergencias de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley General de Control
Interno. De acuerdo con esta Ley, la Auditoría Interna
puede ejercer sus funciones respecto de otros organismos, cuando estos se
encuentren dentro de su “competencia institucional”. En términos del Órgano
Contralor:
“La competencia institucional de la
auditoría interna constituye el ámbito de aplicación de las competencias y
potestades de la auditoría interna, que abarca toda la organización del ente u
órgano al que pertenece. También dicho
ámbito de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento, se extiende a los
entes u órganos públicos y sujetos privados, a los que la institución les
traslade fondos públicos”. Oficio N. 5525 (DI-CR-212) de 28 de mayo de 2003.
De modo
que el concepto de “competencia institucional” de la auditoría interna reafirma
la competencia de las auditorías internas respecto de los organismos, públicos
o privados, a quienes se les transfiera recursos institucionales. En el
presente caso, la Ley
General de Control Interno confirma la función auditora
respecto de los organismos que reciben recursos del Fondo Nacional de
Emergencias y respecto de la propia Comisión. Al mismo tiempo que permite
afirmar que, mientras determinados fondos públicos no estén sujetos a su
competencia institucional, la Auditoría Interna de la Comisión no es competente
respecto de esos fondos. En consecuencia, tanto de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley 8488
como de la Ley General
de Control Interno se deriva que la Auditoría Interna
de la Comisión
carece de competencia para fiscalizar y controlar la disposición y manejo de
los fondos de los entes públicos que estos han destinado para atender la
emergencia, en la medida en que dichos recursos no son recursos del Fondo.
Dado
que el concepto de competencia institucional está referido a los fondos
públicos, la
Auditoría Interna resulta incompetente para ejercer otras
funciones -aunque no estén directamente referidas a la
disposición de fondos públicos- respecto de organismos públicos que no reciben
recursos de la
Comisión. Referencia que se hace porque la función auditora
es también una actividad asesora, que tiene como objeto contribuir a que se
alcancen los objetivos institucionales, a través de una evaluación de la administración
del riesgo, del control y de los procesos de dirección en el organismo
correspondiente:
“En ese orden de ideas, la auditoría
interna en el sector público tiene un carácter fundamental para la
fiscalización independiente y objetiva de la legalidad y la eficiencia de los
controles internos y del manejo de los recursos de las instituciones”.
(Contraloría General de la
República, Oficio 5782 (DFOE-PGAA-308-2009 de 5 de junio de 2009).
Aspecto que es importante porque los
objetivos institucionales de la Comisión Nacional de Emergencias tienen un
alcance que excede el ámbito de la organización interna de ese Órgano. En
efecto, sus objetivos institucionales conciernen no solo la prevención del
riesgo sino también la atención de las emergencias que se presentan, ocupando
un aspecto fundamental la gestión del riesgo que debe ser un eje transversal de
todo el sector público. Si nos centramos en la atención de una emergencia, esta
se da en los términos que lo disponga el Plan General de la Emergencia que tiene
como componentes las acciones que desarrollan los distintos organismos públicos
involucrados. Cabría considerar que la Auditoría Interna
puede ejercer sus funciones sobre la atención de una emergencia, su
planificación y ejecución. No obstante, la definición de “competencia
institucional” determina su incompetencia para verificar y evaluar cómo un
organismo público ha ejecutado la parte que le corresponde dentro del Plan
cuando los proyectos que le correspondía realizar fueron financiados con recursos
propios del ente. Su competencia estará referida, entonces, a los organismos
que ejecutan recursos del Fondo y a la propia Comisión. Específicamente, sobre toda la actuación de la Comisión en orden a la
atención de una concreta emergencia. Lo
que permitirá a la Auditoría
verificar cuál ha sido la dirección, la fiscalización y el seguimiento que la Comisión ha dado a las
acciones planificadas, sean estas financiadas con recursos del Fondo Nacional
de Emergencias o lo sean con recursos propios de los organismos participantes.
Por ende, cómo ha llevado la
Comisión los procesos de dirección, coordinación y control de
la atención de la emergencia.
CONCLUSION:
Por lo antes
expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General
de la República,
que:
1. Decretada una emergencia por el Poder
Ejecutivo, esta se atiende conforme las reglas especiales previstas por el
ordenamiento para atender las emergencias. En particular, lo dispuesto en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N. 8488 de 22 de
noviembre de 2005.
2. En consecuencia, la actuación
de los distintos entes y órganos públicos con ocasión de la emergencia debe
encontrar fundamento en la propia Ley de Emergencias. En su defecto, en otras
normas del ordenamiento que regulen situaciones de emergencia.
3. La flexibilización de las
disposiciones jurídicas aplicables a la atención de la emergencia se muestra en los medios requeridos para esa atención y, en
particular, en la regulación del financiamiento de las acciones para atender la
emergencia. Por ende, el régimen de excepción comprende regulaciones
presupuestarias y de disposición y administración de los recursos públicos.
4. Las entidades públicas solo
puede verse asignados recursos del Fondo Nacional de Emergencias dentro del
marco del Plan General dictado para la
atención de una emergencia; por ende, para acciones previstas en ese
Plan. Para dicha asignación se requiere que sean nombradas como unidades
ejecutoras.
5. Dado el plazo establecido
legalmente para la elaboración del Plan General de la Emergencia, se sigue
que las entidades encargadas de acciones, particularmente de las acciones
inmediatas, no podrán financiar estas acciones de primer impacto con recursos
del Fondo, al menos mientras el citado Plan no sea aprobado.
6. Estas acciones deben tener una
relación de causalidad con el hecho generador de la emergencia y las entidades
u órganos competentes deben realizarlas en coordinación con la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
7. El financiamiento de la
atención de la emergencia por entes públicos con recursos propios encuentra
apoyo en la interpretación que se ha dado al artículo 45 de la Ley de Emergencias.
8. Las contrataciones financiadas con recursos
del Fondo de Emergencias se sujetan a los principios pero no a los
procedimientos de contratación de la
Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
9. En
los supuestos de contrataciones no financiadas por el Fondo de Emergencias, el
organismo contrata
empleando para tal efecto sus propios recursos, no solo financieros sino
también humanos, así como se sujeta a los procedimientos de la Ley de Contratación
Administrativa, salvo norma en contrario. En consecuencia, el marco jurídico de
esas contrataciones será diferente al establecido en la Ley de Emergencias y su
Reglamento, así como de las disposiciones que regulan las contrataciones con
recursos del Fondo de Emergencias.
10. Es por ello que la
responsabilidad por esas contrataciones realizadas fuera del Fondo Nacional de
Emergencias es de la propia entidad contratante que emplea sus propios
recursos.
11. Tanto del artículo 24 de la Ley 8488 como de la Ley General de Control
Interno se deriva que la
Auditoría Interna de la Comisión carece de competencia para fiscalizar y
controlar la disposición y manejo de los fondos que los entes públicos hayan
destinado para atender la emergencia. Al no ser estos fondos recursos del Fondo, escapan a su competencia
institucional.
12. Las decisiones fundamentales
sobre la atención de la emergencia declarada se deben plasmar en el Plan
General de la Emergencia.
13. El Plan General de Emergencia debe comprender
las acciones a cargo de los distintos
organismos públicos, independientemente de cuál sea el mecanismo de
financiamiento de esas acciones. Por ende, para que las acciones sean
contempladas por el Plan no se requiere que exista un financiamiento a cargo
del Fondo Nacional de Emergencias. Se planifican acciones porque se presentan
daños y estos tienen una relación de causalidad con el hecho generador de la
emergencia.
14. .La
Ley 8488 establece el deber de los diversos organismos con
competencia para atender la emergencia de coordinar entre sí e instituye la Comisión como un órgano
de coordinación. Además, encarga a la Comisión la elaboración, aprobación y control del
Plan General de cada emergencia.
15. Las potestades que la Ley otorga a la Comisión están dirigidas
a garantizar la concreción del Plan de la emergencia y, sobre todo la plena
solución de los problemas presentados por el hecho desencadenante de ésta. Lo
que explica la obligación de controlar la ejecución de las obras, proyectos,
acciones previstos en el Plan y que el ejercicio de esas potestades no esté determinado por el origen del
financiamiento de las obras o proyectos requeridos.
16. Puesto que toda acción para atender la
emergencia debe ser planificada y coordinada, las distintas entidades
encargadas de desarrollar acciones no pueden decidir unilateralmente sobre la
acción a ejecutar. De actuar en forma aislada e individualmente podrían presentarse
disfuncionalidades, incoherencias en el accionar institucional y gastos
improcedentes y en último término, resultar insatisfecho el interés general.
17. Parte del Plan General de Emergencia es su
ejecución y control. Por consiguiente, la Comisión debe controlar que dicho Plan y las
acciones en él previstas sean desarrolladas conforme los objetivos de la Ley Nacional de
Emergencia y del Plan que se ejecuta.
18. En la atención de la emergencia
y para la ejecución del referido Plan, la Comisión puede dictar resoluciones vinculantes
sobre condiciones de riesgo, emergencia y peligro inminente que deben ser
acatadas por el resto de organismos públicos. Dichas resoluciones son una
manifestación del poder de mando sobre la emergencia propio de la Comisión.
19. Si bien entre la Comisión y los demás
entes u órganos que participan en la atención de la emergencia no se establece
una relación de jerarquía, la Comisión sí asume
potestades de dirección y mando de las
emergencias y, consecuentemente, pueda ordenar la actuación de otros entes
participantes en su atención, a efecto de que las distintas acciones de los
entes públicos respondan a los fines de la Ley de Emergencias y a los objetivos del plan general elaborado para esta.
20. Para la supervisión y control del cumplimiento
del plan general de la emergencia y, por ende, de la atención de la misma, el
artículo 41 de la Ley
prevé el deber de la
Dirección Ejecutiva de informar a la Junta Directiva de
la Comisión
sobre esa ejecución, sin que diferencie entre acciones financiadas con recursos
del Fondo Nacional de Emergencias y aquellas financiadas por los entes con
recursos propios.
21. Esta obligación de informar supone que la Dirección Ejecutiva
de la Comisión
da un seguimiento sobre cómo se está ejecutando el plan general. Ese
seguimiento puede manifestarse mediante acciones de seguimiento y verificación
entabladas directamente por la
Dirección o bien, efectuarse a través de la solicitud de
informes a las distintas organizaciones a cargo de obras o proyectos
(independientemente de la fuente de financiamiento) y su comprobación.
22. El control a cargo de la Comisión sobre las obras
o proyectos previstos en el plan de la emergencia se ejerce en las distintas
fases de la emergencia, sin que legalmente pueda considerarse que está
circunscrito a la terminación del proyecto u obra de que se trate y menos a la
finalización de la emergencia. Por el contrario, puede considerarse que se
ejerce a lo largo de esa ejecución.
23. Ese control no autoriza a la Comisión a sustituirse al ente ejecutante. Así
como tampoco significa una
potestad de revisión de los actos del ente público por razones de oportunidad o
de legalidad. Lo que no excluye que la Comisión verifique el cumplimiento de las
acciones previstas en el Plan, en los términos allí establecidos, así como que
se ha cumplido con los fines propios de la atención de la emergencia, incluido
el de prevención y no reconstrucción de la vulnerabilidad.
24. Cuando no se está en presencia de recursos del
Fondo Nacional de Emergencias, la
Comisión no ejerce control sobre el proceso de contratación y
de pago, pero sí sobre las obras y proyectos por ejecutar, porque de la
correcta ejecución de esas obras o proyectos depende el debido cumplimiento a
las necesidades que surgieron con el hecho generador de la emergencia y, por
ende, del plan de emergencia que es responsabilidad de la Comisión.
25.
En ese sentido, le corresponde
a la Comisión
velar porque el proyecto u obra reúna los requisitos de calidad que sean
procedentes, se respete la cronología establecida, se restaure la zona de
desastre y se cumpla con la obligación de vulnerabilidad, pero además, que la
obra o proyecto se integre con las demás acciones que son necesarias como
respuesta a la emergencia. Es decir, que se ejecute articuladamente con las
demás acciones del Plan.
26. Se
sigue de lo anterior que la entidad pública que actúa con sus propios recursos
tendrá que ajustarse y cumplir con todas las disposiciones que la Comisión adopte en el
ámbito de su competencia, incluso criterios técnicos, pero no está obligada a
sujetarse a reglamentaciones financieras dictadas para el manejo de los
recursos del Fondo Nacional de Emergencias, ya que no ejecuta esos recursos.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
C:
Ing. Vanesa Rosales Ardón
Presidenta Comisión Nacional de Emergencias