Dictamen : 216 - del 19/09/2012
19 de setiembre,
2012
C-216-2012
Señor
Horacio Alvarado
Bogantes
Alcalde
Municipalidad de
Belén
Estimado señor:
Con aprobación
de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio
AM-C-116-2012 del 23 de abril del 2012, mediante el cual solicita criterio
técnico jurídico respecto a si la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS)
se encuentra obligada a pagar los servicios urbanos correspondientes a agua
potable, recolección de desechos y manejo de desechos.
Se
adjunta a la consulta presentada, el criterio legal emitido por el Lic. Ángel
Edmundo Solano Calderón, Asesor Externo de la Municipalidad de Belén, el cuan
ha sido avalado por la Dirección Jurídica de esta entidad mediante el oficio
DJ-038-2012. En el criterio legal externado a efectos de la presente consulta
se llega a las siguientes conclusiones:
“Primero: Existen reiterados pronunciamientos de parte de la Procuraduría
General de República en el sentido de
reconocer vía interpretativa de los artículos 73 y 177 constitucionales, un
régimen de exención genérico subjetivo a favor de la Caja Costarricense del
Seguro Social.
Segundo: Tanto en algunos de los pronunciamientos como en el propio
dictamen legal que acompaña la solicitud
de la CCSS, se hace un uso errado de los criterios técnicos que definen
los términos, "tributo",
"impuesto", "tasa" y "contribución", todos
claramente definidos mediante artículo
4° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esto conlleva a pretender
una errada aplicación extensiva del régimen de exención genérica a favor de la
CCSS.
Tercero: Las tarifas que cobra la Municipalidad por los servicios públicos
y servicios municipales y que se
encuentran reguladas por Ley especial, no son en sentido técnico un impuesto,
sino más bien una tasa, cuyo hecho generador es la contra prestación de un
servicio público.
Cuarto: En el caso concreto, el pago correspondiente a los servicios de
agua, recolección de basura y manejo de desechos, entre otros, corresponden a
una contra prestación por un servicio que reciben directamente las oficinas de
la Caja Costarricense del Seguro Social dentro de la jurisdiccional cantonal.
Sus costos forman evidentemente· parte de los gastos de operación y
administración de la CCSS y su efectiva cancelación es necesaria para cubrir
los costos que dichos servicios generan
al Municipio, garantizándose con ello la prestación efectiva de los servicios
públicos brindados.
Quinto: Los cobros correspondientes exclusivamente a tasas municipales, no
constituyen un empleo de los recursos sociales para finalidades distintas del
cometido legal que le asignó la Constitución Política" a la Caja
Costarricense del Seguro Social, encontrándose fuera del régimen de exención
genérico subjetivo establecido por la Procuraduría. Por ende, es criterio de
este Despacho, que legalmente es procedente el cobro únicamente de las tasas
ligadas a dichos servicios, conforme los parámetros establecidos en la ley
especial que regula el cobro y tarificación dichos servicios.
Sexto: Vista la posición encontrada entre el criterio de la asesoría legal
de la CCSS y la posición de este Despacho, se recomienda a la Municipalidad de
Belén llevar a cabo una consulta formal a la Procuraduría General de la
República, a efectos de conocer los alcances de las interpretaciones
previamente emitidas por la PGR sobre la aplicabilidad del régimen de exención
genérico subjetivo específicamente a las tasa por los servicios públicos que
brinda el Municipio. Dicho criterio será de carácter vinculante, por lo que
conlleva para la Municipalidad su estricta aplicación, relevando al Gobierno
local de responsabilidad en caso de algún fallo contrario en un potencial
proceso en sede contenciosa administrativa.”
SOBRE EL FONDO.
A fin de
dar respuesta a la consulta presentada por el señor Alcalde de la Municipalidad
de Belén, es conveniente referirnos a la exoneración comprendida en los
artículos 73 y 177 de la Constitución Política a favor de la Caja Costarricense
del Seguro Social (CCSS).
En
reiteradas ocasiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado respecto a la
exoneración genérica que deriva de la interpretación armónica de los artículos
73 y 177 de la Constitución Política.
En un
primer momento, mediante el oficio del 14 de enero del 1992, esta Procuraduría
partiendo del método de interpretación armónico-finalista le indicó al
Presidente Ejecutivo de la CCSS en ese momento, la existencia de un “principio constitucional de exoneración a
favor de la Caja Costarricense del Seguro Social que ampara y cubre su
actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario
general del Estado.”
Este
criterio, fue ratificado por el dictamen C-045-1995 del 3 de marzo del 1995,
por medio del cual esta Procuraduría señaló:
“Teniendo como norte la interpretación armónica de los artículos 73 y 177
de la Constitución Política en relación con el espíritu y la ideología que
inspira nuestra Constitución Política, que consagra nuestro Estado como un
Estado Social de derecho, se advierte que ésta, expresamente consagra la
existencia de un régimen de seguridad social, cuya administración y gobierno
fue asignado a una institución autónoma de rango constitucional - la Caja
Costarricense de Seguro Social -, reservando para dicho régimen un trato
especial en función de los fines expresamente asignados , que por su carácter genérico
se constituyen en cometidos estatales. Este fuero especial que rodea al régimen
de seguridad social, encuentra su asidero en la prohibición contenida en el
artículo 73, que impide que los fondos y reservas de los regímenes de seguros
sean transferidos o utilizados en fines distintos a los que dieron origen al
nacimiento de la Caja de Seguro Social, prohibición que el constituyente
complementa con la participación solidaria del Estado en el régimen de
contribuciones, a fin de garantizar la permanencia y universalización del
régimen de seguridad social. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en el Voto Nº 6256-94 de las nueve horas del veinticinco de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro dijo:
" La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de
existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes
particularidades: a) el sistema que le da soporte es de la solidaridad,
creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los
patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la
Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los
seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior
al que se define en forma general en el artículo 188 ídem; c) los fondos y las
reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas a su cometido. (...) "
Debemos
preguntarnos entonces si ese fuero especial que rodea al régimen de seguridad
social, y que encuentra su asidero en la prohibición contenida en el artículo
73 constitucional, complementado con el régimen de solidaridad del Estado,
constituye una exención genérica o un escudo fiscal a favor de la Caja del
Seguro Social?
Si bien, tratándose de privilegios de orden tributario,
nuestra Constitución Política, lejos de establecer privilegios e inmunidades a
favor de categorías sociales, en el numeral 18 en concordancia con el 33
dispuso la obligación genérica de contribuir con el gasto público regida por
los principios de igualdad y proporcionalidad, y reservó expresamente al Poder
Legislativo la facultad no solo de crear tributos, sino de establecer
beneficios fiscales, tales como exenciones. Es decir, que la única fuente capaz
de dar nacimiento a tributos y beneficios fiscales lo es la ley, entendiendo
por esta, tanto la Constitución Política, como la ley ordinaria. (Véase
Washington Lanziano, TEORIA GENERAL DE LA EXENCION TRIBUTARIA, Ediciones
Depalma, Buenos Aires, 1979)
Si bien,
la Constitución Política, no establece - una exención expresa a favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social, no puede ignorarse que la intención del
Constituyente fue preservar los fondos y reservas de los seguros sociales a fin
de garantizar y preservar el régimen de seguridad social, y tan clara fue su
intención, que en el artículo 177 constitucional para lograr la permanencia y
universalización de los seguros sociales así como para garantizar cumplidamente
el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se constituyó en
ente solidario de la institución creada por el constituyente, a fin de mantener
el régimen de seguridad social inalterable.
Lo
anterior tiene importancia, porque si partimos del principio de que las descentralizaciones
autónomas para desempeñar eficazmente sus cometidos, no se les puede afectar
sus recursos económicos, podemos justificar la prohibición contenida en el
artículo 73 constitucional complementada con la solidaridad estatal instaurada
en el artículo 177. Es obvio que la Caja Costarricense del Seguro Social -como
institución autónoma por excelencia- forma parte de la estructura del Estado, y
como tal está legitimada para recaudar y distribuir sus fondos y reservas en la
conservación y desarrollo del régimen de seguridad social en beneficio de todos
los ciudadanos como un cometido estatal, de ahí que el constituyente
expresamente estableció que los fondos y reservas de los seguros sociales -
constituidos no solo con aporte de los patronos y trabajadores, sino con
aportes del Estado - no pueden canalizarse hacia otras vías que no sean el
logro de los fines propuestos.
Lo
anterior, nos lleva a afirmar, que la intención del constituyente fue
precisamente evitar desfinanciar los fondos y reservas de los seguros. Es por
ello, que esta Procuraduría considera que la prohibición contenida en el
artículo 73 complementada con la solidaridad establecida en el artículo 177
constitucionales encierra en sí una exoneración general en favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social, por cuanto, si dicha institución tuviera que
coadyuvar en el sostén de las cargas pública -tal y como lo dispone el artículo
18 constitucional- se vería privada de gran parte de sus recursos. Por agentes
externos que interfieren en su administración y libre disponibilidad.
Con
fundamento en lo expuesto, se puede afirmar que del artículo 73 constitucional,
en relación con el 177, si puede deducirse un principio general de exoneración
en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el tanto, que la
intención del Constituyente, fue la de evitar, que los fondos y reservas de los
seguros sociales, fueran distraídos hacia fines distintos a los previstos en
perjuicio del de seguridad social constituido para favorecer la clase trabajadora.
Lo
anterior nos lleva a formular la hipótesis de, si el Estado en el ejercicio de
la potestad tributaria consagrada en el artículo 121 inciso 13) de la
Constitución Política, puede violentar la prohibición contenida en el artículo
73 constitucional y hacer nugatoria la exención genérica que encierra dicha
prohibición.
Para dar
respuesta a la interrogante planteada, resulta menester, referirse a un
concepto de importancia, a saber, los Ingresos Públicos.
Se
entiende por ingreso público, toda cantidad de dinero percibida por el Estado y
demás entes públicos, cuyo sentido esencial es financiar el gasto público.
Desde
tal perspectiva, los ingresos -independientemente de la fuente de que
provengan- siempre constituyen medios para el cumplimiento de fines públicos
generales. La característica de público hace referencia al titular del ingreso,
y no al régimen jurídico aplicable, por cuanto existen ingresos públicos
regulados por el derecho público- como es el caso de los ingresos tributarios.
Se puede
decir entonces, que el ingreso público se justifica, básicamente, por la
necesidad de financiar los gastos del Estado. Esta finalidad, ha sido
relacionada con la tradicional concepción de la actividad financiera, como una
actividad instrumental, dirigida a poner al servicio de la administración
pública unos ingresos, con los que ésta pueda realizar directamente la
satisfacción de fines públicos generales. Es por ello, que la obtención de
ingresos por parte del Estado tiene básicamente carácter instrumental, por lo
que debe entenderse que en determinadas ocasiones, cuando el Estado obtiene
ingresos no solo está posibilitando la financiación del gasto público, sino que
también está cumpliendo con importantes finalidades de política económica o
monetaria. (Véase CURSO DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO; Juan Martín
Queralt, Carmelo Lozano Serrano, Editorial Tecnos S.A, Madrid, 199O)
De
acuerdo a lo expuesto, se tiene entonces que el objetivo básico del ingreso, es
propiciar la cobertura de los gastos generales del Estado, y éste tiene plena
disponibilidad para afectarlo al cumplimiento de sus fines.
Por su parte, los tributos constituyen la fuente por
excelencia para hacer llegar ingresos al Estado, y como instrumento para la
consecución de determinados objetivos de política económica.
La
innegable trascendencia que tiene el tributo como medio para financiar los
crecientes gastos del Estado, puede ser desplazada por el protagonismo que ha
asumido, en la actualidad como instrumento de política económica general, por
cuanto éste muestra una clara pujanza al momento de adoptar determinadas
medidas de política económica. (Véase INTERVENCIONISMO Y DERECHO FINANCIERO,
Carmelo Lozano Serrano, Editorial Tecno S.A, Madrid, 1990)
Esta
ambivalencia en el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado,
resulta incuestionable, ya que la imposición, no se limita única y
exclusivamente a la obtención de ingresos tributarios y a su asignación y
cobertura de los gastos públicos tradicionales, toda vez que el ensanchamiento
de las actividades públicas ha llevado a un progresivo y coetáneo proceso
evolutivo del concepto de gasto público, lo que determina en última instancia,
una clara ampliación de los mecanismos a través de los cuales se financia ese
gasto, de forma que en no pocas ocasiones, se recurre al establecimiento de
tributos (renta, ventas, ganancias de capital) solapados para hacer frente a
los gastos del Estado en detrimento del patrimonio de personas físicas o
jurídicas.(Véase PRESION FISCAL E INCONSTITUCIONALIDAD, José Osvaldo Casás,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1992)
Lo
anterior, por cuanto las detracciones tributarias que el Estado requiere para
cubrir las necesidades del erario deben necesariamente ser presupuestadas por
los sujetos obligados, y obviamente ello afecta los recursos y el patrimonio de
éstos, como una consecuencia directa de la imposición que afecta la libre
disponibilidad del patrimonio.
Analizando
lo expuesto en relación con la Caja de Seguro Social, se tiene que cuando el
Estado propone tributos que afectan los fondos y reservas de los seguros
sociales - que constituyen el patrimonio de la institución - puede afirmarse
entonces, que tales gravámenes violentan la prohibición contenida en el
artículo 73 constitucional, al obligar a la Caja Costarricense del Seguro
Social de manera indirecta a presupuestar tales detracciones en perjuicio del
cometido asignado, contrariando el rol expresamente establecido por la
Constitución Política a dicha institución y haciendo ilusoria la aplicación de
sus recursos, por cuanto sus presupuestos se verían seriamente perturbados por
el ejercicio de la potestad tributaria; lo cual implicaría una intromisión
indirecta del Estado (Poder Ejecutivo) que haría nugatoria la competencia
constitucional de la Caja del Seguro Social para desarrollar un régimen de
seguridad social, como un cometido esencial de nuestro Estado Social de
Derecho, tal y como lo expuso esta Procuraduría.
Sobre el
particular resulta ilustrativo lo dicho por la Sala Constitucional en el Voto
Nº 6256-94. Dijo la Sala:
" Tratándose de los recursos ordinarios, solo la institución, conforme
a su propia organización, puede ejercer la autonomía constitucional libremente (definición
de las razones de legalidad con la oportunidad y discrecionalidad) por medio de
los presupuestos del ente...Es decir, es la propia Constitución Política la que
ha definido cuales son los recursos financieros propios y ordinarios de la Caja
Costarricense de Seguro Social..., fondos que son administrados y gobernados
por la propia institución (...)
En virtud de todo lo expuesto, esta Procuraduría considera que no existe
mérito para reconsiderar el criterio vertido en oficio del 14 de enero de 1992,
en cuanto a que por interpretación de los artículos 73 y 177 constitucionales
se establece un principio general de exoneración que beneficia a la Caja
Costarricense del Seguro Social, para el efectivo cumplimiento de los fines que
le impone la Constitución Política en materia de seguridad social.”
Esta
misma línea de pensamiento, ha sido reafirmada por este Órgano Asesor al
analizar la procedencia de la exención en relación con tributos cuanto que gravan bienes que deben ser
adquiridos por la CCSS y que resultan útiles y necesarios para el cumplimiento
de los fines propios de la seguridad social, tal y como se puede apreciar en
los dictámenes C-114-1995, C-120-1995, C-044-2000, C-020-2002 y C-187-2007,
entre otros.
No queda
la menor duda entonces que de la interpretación armónica finalista de los
artículos 73 y 177 de la Constitución Política, se desprende un principio
constitucional de exoneración general a favor de la Caja Costarricense del
Seguro Social, principio íntimamente vinculado con los grandes fines que
informa la ley suprema del país en cuanto a la seguridad social, y que como
tal, debe perdurar regulando su evolución y desarrollo a fin de no hacer
nugatoria la intención del constituyente de concederle a la Caja Costarricense
del Seguro Social en forma exclusiva y autónoma, la administración y gobierno
de los seguros sociales, con la intención de preservar los fondos y reservas de
la seguridad social.
Ahora
bien, en cuanto a la consulta que formula el señor Alcalde de sí esa exención
genérica que deriva de la interpretación armónica finalista de los artículos 73
y 177 de la Constitución Política y que beneficia a la Caja Costarricense del
Seguro Social, alcanza el pago de los precios públicos y tasas a las entidades
municipales por concepto de agua potable, recolección y manejo de desechos
sólidos.
Sobre el
particular valga indicar que los servicios prestados por las entidades
municipales, requieren de una fuente de financiamiento que permita la efectiva
prestación de dichos servicios. Generalmente estos servicios se han visto
financiados a través de la aplicación de tasas (recolección y manejo de
desechos, artículo 74 del Código Municipal), o bien, de precios públicos (agua
potable), cuyo objetivo es la de dotar de recursos a las entidades municipales
prestatarias del servicio a fin de que con dichos recursos sean sufragados los
gastos producto de la prestación.
En el
caso de los servicios de suministro de agua potable y de la recolección y
manejo de desechos, estos se encuentran debidamente regulados no solo en la Ley
N° 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, sino también en el Código Municipal ( véase artículo 74 ).
Tales normas establecen –entre otras cosas- la fijación de un precio público y
una tasa para el financiamiento de tales servicios, ya sea que se reciban
efectiva o potencialmente, e independientemente que los usuarios sean personas
públicas o privadas.
Ahora
bien, si partimos de que la exención genérica que beneficia a la Caja
Costarricense del Seguro Social está en función de la adquisición de bienes y
servicios útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la
seguridad social, podemos afirmar entonces que el pago de tasas y precios
públicos a las entidades municipales por la prestación de servicios, tales como
agua potable, recolección de basura y desechos sólidos no quedan cobijados por
aquella, toda vez que se trata de gastos administrativos que deben ser
presupuestados por la entidad y que no van en detrimento de los fondos propios
de la seguridad social. Extender la
exoneración al pago de tasas y precios públicos estos precios públicos vendría
a menoscabar los recursos económicos de las entidades municipales así como la
prestación efectiva y eficaz de los servicios municipales.
CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
La
exoneración genérica que deriva de la interpretación armónica finalista de los
artículos 73 y 177 de la Constitución Política y que beneficia a la Caja
Costarricense del Seguro Social está direccionada a aquellos tributos que
graven bienes y servicios que deba adquirir y que sean útiles y necesarios para
el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social.
Dicha
exención genérica no alcanza el pago de tasas y precios públicos que debe
realizar la Caja Costarricense del Seguro Social, a favor de las entidades
municipales por la prestación de los servicios de agua potables, recolección de
basura y desechos sólidos.
Atentamente,
Lic. Juan Luis
Montoya Segura
Procurador
Tributario
JLMS/Kjm
Código 9479-2012
C-216-2012
TASAS MUNICIPALES. EXONERACIÓN CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
El señor Alcalde de la Municipalidad de Belén solicita criterio técnico jurídico respecto a si la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) se encuentra obligada a pagar los servicios urbanos correspondientes a agua potable, recolección de desechos y manejo de desechos.
Mediante el dictamen C-216-2012 del 19 de setiembre del 2012, el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, da respuesta a la solicitud, concluyendo lo siguiente:
La exoneración genérica que deriva de la interpretación armónica finalista de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política y que beneficia a la Caja Costarricense del Seguro Social está direccionada a aquellos tributos que graven bienes y servicios que deba adquirir y que sean útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social.
Dicha exención genérica no alcanza el pago de tasas y precios públicos que debe realizar la Caja Costarricense del Seguro Social, a favor de las entidades municipales por la prestación de los servicios de agua potables, recolección de basura y desechos sólidos.