Dictamen : 222 - del 20/09/2012
20
de setiembre, 2012
C-222-2012
Señor
Carlos
Rodrigo Chaves Jiménez
Presidente
Junta
Directiva
Corporación
Arrocera Nacional
Estimado
señor:
Con la aprobación de
¿Cuál
es el régimen laboral que se debe aplicar a los empleados de
¿El
régimen laboral aplicable es derecho público o privado?
Junto con la solicitud de consulta
se nos remite el criterio de
“Los
servidores de Conarroz, están regidos por un régimen
laboral mixto de servicio público, según el cual se diferencia entre
funcionarios de nivel gerencial o jerarquía superior, que se distinguen como
aquellos que realizan gestión pública y tienen potestad para la emisión de
actos administrativos, los cuales están sujetos al Derecho Público y el resto
de personal que ejecuta y acata órdenes, directrices o instrucciones a los que
les es aplicable el régimen laboral común del Código de Trabajo.”
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
NATURALEZA
JURIDICA DEL CONARROZ.
De conformidad con los artículos 2 y
43 de
Artículo
2º—
Artículo
43. —
Los entes públicos no estatales han
sido definidos como organismos de base corporativa, creados por convenio o por
disposición legal, que agrupan intereses privados que resultan relevantes para
el Estado (Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho
Administrativo, Editorial Stradtmann, Tomo I,
2002, pag
392.)
En términos generales, estos entes
se financian por el aporte de sus afiliados o miembros, ya sea a través de
contribuciones parafiscales o aportes directos de aquellos, y en menor medida,
por el aporte estatal. Por otra parte,
el régimen jurídico de estos entes es predominantemente privado, siendo que el
sometimiento de los entes públicos no estatales al bloque de legalidad
administrativo está restringido al ejercicio de las potestades de imperio que
ejerce el ente por delegación legal, por lo que técnicamente estos entes no
pertenecen al Estado, sino que ejercen excepcionalmente función
administrativa.
Al respecto, se ha indicado:
“Bajo
la denominación “ente público no estatal” se reconoce la existencia de una
serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las
cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la
titularidad de una función administrativa, y se les sujeta –total o
parcialmente- a un régimen publicístico en razón de
la naturaleza de tal función. En
otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud
de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento jurídico. El
ejemplo típico, lo constituyen los Colegios Profesionales.
Así,
a pesar de que el origen del ente público no estatal puede ser privado, sus
fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público
porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía,
disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente
público no estatal emite actos administrativos y es, en esa medida, que se le
considera parte de
Ahora
bien, como parte integrante de
No
obstante, como bien lo ha señalado
“La
distinción de los entes públicos en estatales o no estatales tiene su origen en
la doctrina sudamericana, particularmente en Sayagués Laso. Este autor, a
partir de la observación de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés,
que reconoce la titularidad de una función administrativa en entes privados (arrets Monpeurt, Bouguen, Comité de défense des libertés professionnelles des experts comptables, Magnier, entre otros) normalmente de naturaleza corporativa
o profesional, concluye que existen entes públicos que no se enmarcan en
el Estado, por lo que considera que no integran
«Pero
además de esas entidades existen otras personas colectivas que indudablemente
no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la
administración pública, sea porque el legislador las creó con ese carácter, sea
porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal.
No obstante, dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de
derecho público [...].» E, SAYAGUES LASO: Tratado de Derecho Administrativo, I,
Montevideo, Martin Bianchi Altuna, 1953, p. 175. “ (C-070-2007 del 5
de marzo del 2007, lo resaltado en negrita no es del original.)
Ahora bien, para los efectos de la
consulta, interesa analizar las funciones que tendrá
Artículo
6º—Serán funciones de
a)
Promover la participación de los productores en la escogencia de sus
representantes ante
b)
Emitir criterios y recomendaciones sobre proyectos que afecten la actividad
arrocera nacional.
c)
Coordinar, con las entidades estatales competentes, todas las acciones que le
permitan a
d)
Llevar un registro de agroindustriales activos y velar porque todos los
agroindustriales de arroz se inscriban y obtengan la autorización que se les
otorgará después de verificar que cumplen los siguientes requisitos:
1.
Reunir condiciones idóneas de instalación y operación para el procesamiento
adecuado del arroz.
2.
Disponer de los equipos de laboratorio requeridos y en buen estado.
3.
Disponer de personal capacitado;
e)
Realizar, en laboratorio, las acciones de comprobación correspondientes a las
labores de medición o pesaje y análisis de calidad, así como los procedimientos
en la toma de muestras, en cualquier momento, en las plantas arroceras. También
deberá verificar e inspeccionar el estado de dichos equipos y expedir las
comunicaciones o notificaciones sobre las fallas u omisiones encontradas. La
implementación y el funcionamiento de dichos equipos en cuanto a su costo, les
corresponderá a los agroindustriales.
f)
Apoyar, con sus recursos económicos, los proyectos de investigación, extensión
y capacitación propuestos por las Juntas Regionales y
g)
Estimar los volúmenes de arroz en granza requeridos para cubrir el consumo
nacional por mes y la producción nacional por ciclo de cultivo por región.
h)
Llevar el registro actualizado de importadores de arroz.
i)
Llevar el registro actualizado de productores activos, por regiones, por ciclo
de cultivo y por área de siembra.
j)
Informar, a los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG) y de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), del volumen de arroz que debe importarse cuando
sea necesario, para cubrir los faltantes de la producción nacional.
k)
Mantener información y documentación actualizadas de la actividad arrocera.
l)
Establecer convenios de cooperación o afiliación con entidades nacionales e
internacionales para la consecución de sus fines.
m)
Establecer normas uniformes para los procedimientos de compra de arroz a los
productores.
n)
Llevar el registro actualizado de las organizaciones de productores y de
agroindustriales por región arrocera.
ñ)
Recopilar, analizar y mantener actualizada la información económica y
estadística de la actividad arrocera: volumen de producción, áreas producidas,
variedades, rendimientos, importaciones, exportaciones, existencias, consumo,
costos de producción, precios en los mercados nacionales e internacionales y
otros datos de importancia para la actividad.
o)
Publicar, por lo menos treinta días naturales antes de cada período de siembra
por región, el monto mínimo del precio de arroz que será pagado al productor
por el agroindustrial; dicho monto deberá ser pagado en un plazo máximo de ocho
días a partir de la fecha de recibo.
p)
Promover relaciones buenas y equitativas entre productores y agroindustriales
de arroz, para que se cumplan todos los propósitos de esta Ley.
q)
Participar en la importación y comercialización de insumos agropecuarios de
calidad, relativos al sector, con el fin de garantizarle al productor precios
competitivos.
r)
Informar al MAG y al MEIC de los volúmenes necesarios para cubrir la demanda
mensual de arroz para el consumo nacional; así como informarles, mediante
estudios técnicos, cuándo el país se encuentra en peligro de desabasto, asimismo, de la cantidad de arroz requerida para
evitarlo.
s)
Elaborar el censo permanente de las áreas cultivadas y estimar la producción
nacional por zonas y por ciclos de producción.
t)
Realizar estudios de carácter técnico, económico, social y organizacional,
encaminados a procurar el aumento en la producción y la productividad, y mayor
eficiencia en los procesos de industrialización del arroz.
u)
Fomentar las cooperativas y asociaciones de productores y agroindustriales de
arroz y asesorarlas en lo que se refiera a la actividad arrocera.
v)
Con los recursos que capte,
Artículo
7º—
Artículo
37.—Una vez decretada la declaratoria de
desabastecimiento, el Estado, por medio del Consejo Nacional de Producción
(CNP), o en su defecto,
Las
importaciones de arroz en granza realizadas según el párrafo anterior, serán
distribuidas por el CNP o, en su defecto, por
El
decreto de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la
partida y la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria
reducida y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.
Artículo
39.—Las importaciones de arroz en granza realizadas según el artículo 37 de la
presente Ley, serán distribuidas a los agroindustriales que así lo soliciten,
por el CNP o, en su defecto, por
Artículo
40.—El encargado de realizar las importaciones del desabasto de arroz en granza, será el CNP o, en su defecto,
Tal y como se desprende de las
normas anteriores, las funciones de interés público asignadas a
Precisamente, sobre la naturaleza de
las funciones asignadas a
“Al
respecto, efectivamente esta Sala ya se pronunció
sobre este tema en el voto referido cuando se dijo:
“Alegan
también los recurrentes que se le otorgan potestades públicas a un ente no
estatal, en especial la fijación de precios y potestades arancelarias. Según el
artículo 2 del proyecto de ley,
“En
consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los
miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza
de
Para
De
lo dicho, debe tenerse claro entonces que, dada la naturaleza jurídica de
Se desprende de lo expuesto, que en
razón del carácter de ente público no estatal asignado a
RÉGIMEN
DE EMPLEO DEL CONARROZ.
Nos consulta
A partir de la naturaleza jurídica
asignada a
Bajo esta inteligencia, debemos
señalar que el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo de
“Del
análisis del acápite anterior, se puede desprender, sin forzamiento alguno, que
pese el carácter jurídico mixto de los Colegios Profesionales, -y en concreto
el del Colegio de Contadores Públicos, según
Ley No. 1038 que lo crea- ciertamente para la realización de las actividades
o tareas diarias de su competencia, éstas
son encomendadas o realizadas al trabajador o empleado contratado bajo una
relación de trabajo común, es decir regido por el Código de Trabajo, tal y
como reiteradamente lo ha señalado
"...Este
régimen no pudo haber cubierto al accionante, toda
vez que únicamente cubría a los que fuesen funcionarios públicos del Estado y
sus instituciones a la citada fecha de promulgación de la ley No. 7013, o
durante su vigencia, lo cual no se verifica en el caso sub
júdice, pues para ese momento, el accionante laboraba como empleado del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Nótese que si bien ese ente profesional
se cataloga como una corporación de derecho público o bien, como un ente
público no estatal, ello no significa, según opinión de las diversas corrientes
imperantes en nuestro medio, que formen parte del Estado o sus instituciones, o
lo que es igual, no son administración pública a pesar de constituirse por
voluntad legislativa (personalidad jurídica pública), poseer ciertos fines y
prerrogativas públicas (administrativas, normativas y disciplinarias) y en
consecuencia regirse en ese actuar conforme al derecho público. Las relaciones
de empleo entre los trabajadores y el colegio profesional que se trate, son
típicamente de derecho privado…” (Ver, Sala Segunda de
En el mismo sentido, al analizar la
naturaleza jurídica de la relación de empleo de los trabajadores de
“Las
características anteriores deben ser consideradas al determinar el régimen de
empleo que rige en
La
conclusión anterior resulta de aplicación también a PROCOMER de conformidad con
lo señalado por el inciso e) del artículo 11 de
“Por
disposición expresa de los numerales 11 inciso e) y 12 incisos a) y g) de
No
obstante lo expuesto, debemos hacer algunas aclaraciones en orden al régimen
privado al que se encuentran sujetos sus empleados, ya que, por las
peculiaridades presentadas por
Así,
hemos señalado que el derecho público resulta aplicable a las relaciones de
empleo de los puestos gerenciales de las corporaciones, en atención a que son
estos trabajadores los que dictan actos administrativos en ejercicio de las
potestades públicas delegadas al ente.
Para el caso de PROCOMER, esta conclusión debe extenderse a todos
aquellos empleados que realicen las funciones administrativas delegadas, y que
como vimos, no se encuentran tan reducidas como en la mayoría de los entes
públicos no estatales. …
A
partir de lo expuesto, debemos señala que el régimen de empleo en
Por
último, debemos indicar que los trabajadores de
“Trabajador
del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas
un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del
nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o
por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por
planillas. Cualquiera de estas últimas
circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito
de trabajo.”
Evidentemente,
al asignarle el legislador una naturaleza no estatal al ente para el cual
laboran, los trabajadores de PROCOMER no pueden considerarse como empleados
estatales. (Dictamen C-243-2007 del 20
de julio del 2007)
Como se desprende de la cita
anterior, el régimen aplicable a las relaciones de empleo en los entes públicos
no estatales es predominantemente privado, salvo para aquellos servidores que
realicen gestión pública, a los cuales les resulta de aplicación el régimen
público.
Sobre el concepto de gestión
pública, hemos indicado:
“El
concepto de función administrativa está contenido dentro del artículo 49 de
“Nuestro
texto constitucional en su ordinal 49 emplea un concepto que constituye la
clave de bóveda del derecho administrativo, cual es el de “función
administrativa”. Esta noción presupone
una perspectiva dialéctica, el de disfunción administrativa. El término función administrativa, además de
tener una connotación dinámica engloba, al presuponer su antítesis, todas las
formas jurídicas y no jurídicas de exteriorización de
Bajo
la misma inteligencia, doña Magda Inés Rojas Chaves,
señala:
“La
función administrativa comprende la gestión de los asuntos públicos ordinarios,
a través de diversos actos de
Dicha
función se expresa a través de actos administrativos; noción que, en sentido
amplio, comprende los actos administrativos unilaterales (actos administrativos
en estricto sensu), los contratos y los
reglamentos. Administrar es también
ejecutar la decisión política tomada por el Gobierno y la ejecución de la
totalidad de la actividad estatal. “ (Rojas Chaves,
Magda Inés, El Poder Ejecutivo en Costa Rica, Editorial Juricentro,
1997, p. 361 y 362.)
Esta función administrativa se manifiesta en
las relaciones que la administración pública entabla con las demás
administraciones públicas o con los administrados, de ahí que se establezca que
la función administrativa deberá analizarse dentro de la relación jurídico
administrativa que afecta, modifica o crea.
“La
relación jurídico-pública es la que se establece, por lo menos, entre dos
sujetos, en la cual existen en cabeza de los mismos derechos y obligaciones
correlativas.
En
términos generales, se pueden identificar dos grandes tipos de relaciones
jurídico administrativas:
a.
Las surgidas o concretadas como consecuencia de una conducta o actuación
administrativa que tiene sustento en el ejercicio de una potestad
administrativa de limitación. En estos
casos, el administrado tiene frente a la actuación un derecho reaccional para remover el gravamen que se impone. Consecuentemente, en este supuesto, la
potestad es un momento previo o presupuesto de cualquier relación
jurídica. Este tipo de relaciones
jurídico administrativas, lleva a la conclusión que la noción de relación
jurídica debe ser concebida de modo distinto al que lo ha sido en el Derecho
común u ordinario, por las particularidades propias del Derecho Administrativo
marcadas por la sujeción de las administraciones públicas al principio de
legalidad y el concepto de potestad administrativa que relativiza la noción de
derecho subjetivo.
b.
Las que nacen del ejercicio, por el administrado, de un derecho reconocido por
el ordenamiento jurídico, frente al cual surge la obligación administrativa de
otorgar una prestación, estos son los denominados derechos prestacionales.” (Jinesta Lobo, Ernesto,
Op. Cit. P. 201)
Partiendo
de lo expuesto y para efectos de nuestra consulta, debemos considerar como
servidores que realizan gestión pública a aquellos funcionarios que en el
ejercicio de una competencia pública (artículo 59 de
Al tenor de lo expuesto, es claro
que el régimen de empleo de los trabajadores de
APLICACIÓN
DE
Ahora bien, nos consulta
El artículo 1 de
Artículo
1º—Fines. Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y
sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.
Por otra parte, el artículo 2 de ese
cuerpo normativo, señala el ámbito de aplicación al definir lo que deberá
entenderse por servidor público:
Artículo
2º—Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará
servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes
de
Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y
a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus
formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho
común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de
1 En relación con el artículo
anteriormente transcrito, la discusión sobre el concepto de servidor público
que se dio en las actas del Expediente legislativo N°
13715, es la siguiente:
“LIC.
LUIS FDO. VARGAS:
En
el artículo 2, lo mismo que en el artículo 45, se señala que las disposiciones
de todo lo que es este proyecto de ley, se aplica no solo a los funcionarios
públicos formalmente investidos de tal condición sino también, a los llamados
funcionarios de hecho o a quienes administren los fondos, bienes o servicios
que
DIPUTADO
VARGAS CUBERO:
Mi
duda es: ¿No desestimularía eso al particular, a la
empresa privada? Porque si existe una empresa privada y quiere hacer el gran
negocio, porque el interés es hacer dinero, enriquecerse. La verdad es que
habría que hacer la diferencia entre enriquecerse legalmente o ilícitamente,
pero si es un particular, aquí lo estamos incluyendo dentro de este
presupuesto. Me parece loable pero tiene que haber una explicación exacta para
tener las reglas del juego bien claras para futuras contrataciones.
LIC.
LUIS FDO. VARGAS:
Tal
vez, el colega que me acompaña, don Ronald Hidalgo, puede aclarar mejor ese
punto.
LIC.
RONALD HIDALGO:
Gerente
Asociado, Contraloría General.
El
tema de la participación o inclusión de figuras privadas en este texto legal,
es una de las actualizaciones más necesarias que debe tener el texto. El hecho
de que haya una norma general, a título de sombrilla, en el artículo 2, que
cubre todo el resto del proyecto, ya permea que
muchas disposiciones van a ser interpretadas en el sentido que, donde dice:
“funcionario público”, vamos a entender una categoría más amplia que la
tradicional. Eso le va a permitir a
“EL
SECRETARIO:
Moción
3-35 (3-137) de varios diputados:
“Para
que el artículo 2 del proyecto se lea de la siguiente forma:// Artículo 2.-
Servidor público.//Para los efectos de esta Ley, se considera servidor público toda persona que presta sus servicios
en los órganos y entes de
En
discusión la moción.
Los
diputados que estén de acuerdo con la moción, favor levantar la mano. Siete
diputados presentes. DESECHADA POR UNANIMIDAD.” (Acta de Sesión Ordinaria N°
35 de las 13:43 horas del martes 17 de setiembre del 2002)
“Moción
de reiteración
De varios Diputados:
“
“Para
que
Expediente
N° 13.715, Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública. Para que el artículo 2 del proyecto
se lea de la siguiente forma:
Artículo
2.- Servidor público.
Para
los efectos de esta Ley, se considera servidor
público toda persona que presta sus servicios en los órganos y entes de
Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables al funcionario de hecho y a
las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas
y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común y
los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las
personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o
servicios de
EL
PRESIDENTE ROLANDO LACLÉ CASTRO:
En
discusión la moción para que
Tiene
la palabra el diputado Herrera Calvo.
DIPUTADO
CARLOS HERRERA CALVO:
Muchas
gracias, señor Presidente; muchas gracias, señores diputados y señoras
diputadas.
Lo
primero que quiero dejar en claro, dado que hemos ganado muchos enemigos de
gratis, es que el Movimiento Libertario no está en contra de este proyecto,
porque ahora lo que pueden salir diciendo es que estamos en contra del
enriquecimiento ilícito y nada que ver con esta posición. Lo único que queremos
es que mejore el proyecto, de que tenga precisión y que el proyecto realmente
tenga un ámbito de acción donde tiene que darse.
Precisamente,
en ese sentido va la moción. Esta moción lo único que quiere es que en el
párrafo segundo se elimine lo que dice “personas físicas, porque nos parece que
es impreciso, o sea, no está dando con precisión y no sabemos por qué se nombra a las personas físicas como
custodio o que administre o explote fondos de
Muchas
gracias, señor Presidente, señores diputados y señoras diputadas.
EL
PRESIDENTE ROLANDO LACLÉ CASTRO:
En
votación la moción, para que
APROBADA
POR UNANIMIDAD.
Ahora
discutimos la moción por el fondo.
Moción
de fondo
De
varios Diputados:
“Para
que el artículo 2 del proyecto se lea de la siguiente forma:
“Artículo
2- Servidor Público
Para
los efectos de esta Ley, se considera servidor público toda persona que presta
sus servicios en los órganos y entes de
Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables al funcionario de hecho y a
las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas
y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común y
los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las
personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o
servicios de
El
Diputado Herrera Calvo, me ha solicitado la palabra, para referirse al fondo de
la moción?
¿Se
considera suficientemente discutida la moción?
Tiene
la palabra el diputado Malavassi Calvo.
DIPUTADO
FEDERICO GUILLERMO MALAVASSI CALVO
Gracias,
señor Presidente.
Muy
corta la explicación, porque ya hay conciencia de estos cambios que vienen, sencillamente
en el segundo párrafo, se suprime una alusión excesiva a personas físicas que
no corresponde. De manera que, logra más precisión el proyecto de ley, se
convierte en una redacción más clara y no confunde términos que no deberían
venir allí.
Esto
ha sido explicado bastante a todas las fracciones y por eso se presenta dentro
de este primer paquete de mociones consensuadas, a efecto de que tenga más
precisión el proyecto. Gracias
EL
PRESIDENTE ROLANDO LACLÉ CASTRO:
¿Se
considera suficientemente discutida la moción leída?
Discutida.
Las señoras Diputadas y los señores diputados que estén de acuerdo en darle su
aprobación, se servirán manifestarlo poniéndose de pie.
APROBADA
POR UNANIMIDAD.”
Bajo esta misma línea de pensamiento
y en relación con el concepto de servidor público,
“Como
se puede observar,
Como se desprende de lo
anteriormente señalado, la aplicación de las disposiciones de
Ahora bien, en nuestro criterio, el
ámbito de aplicación debe circunscribirse a aquellos servidores de la
corporación que realicen función pública.
En efecto, como lo señalamos
Sobre los alcances del concepto de
servidor público en esa norma,
“VII.-APLICACIÓN
DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE
“Para
los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que
presta sus servicios en los órganos y en los entes de
Sobre
el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma
cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con
entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un
funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la
aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite,
explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un
diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de
“(…)
Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe
un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un
Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal,
remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo
(…)” (Lo resaltado no corresponde al original).
Así,
tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a
nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a
éste, artículo 7° de
Cabe
señalar que dicha interpretación resulta también acorde con la interpretación
otorgada al concepto de servidor público realizada por
iv) En cuanto al concepto de funcionario
público en la esfera penal. En criterio de esta Sala, la condición de
funcionario público, para efectos penales, no se puede supeditar o
constreñir a la naturaleza jurídica de la contratación laboral. La reiterada
jurisprudencia de esta Cámara ha indicado que: “...el concepto de funcionario
público es mucho más amplio en Derecho Penal que en otras áreas del
ordenamiento jurídico, utilizando un criterio que la doctrina moderna señala
como objetivo, según el cual lo que interesa es que se desempeñe una función
que en su esencia es pública. Es entonces la naturaleza de la actividad y no su
ligamen con
Esta misma interpretación ya había
sido expuesta por este Órgano Asesor en el dictamen C-102-2008 del 8 de abril
del 2008, en el cual se analizó la aplicación de
“Tal
como se desprende de su texto, el ámbito de aplicación de esta normativa
incluye taxativamente a los entes de
En
síntesis, PROCOMER es un ente público no estatal, al cual, el legislador
otorgó competencias específicas con sujeción clara a las directrices que
dicte el Poder Ejecutivo en cuanto a los programas relativos a exportaciones e
inversiones. La mayor parte del financiamiento de PROCOMER proviene de capital
estatal, y por ende de fondos públicos, los cuales, pueden ser fiscalizados
facultativamente por
Ahora
bien, no puede perderse de vista que
Así
las cosas, y con fundamento en las consideraciones jurídicas que desarrolla el
dictamen recién transcrito, podemos afirmar que las regulaciones contenidas
en el citada Ley Nº 8422 resultan aplicables a ese
entidad en el tanto estemos en presencia del ejercicio de funciones públicas,
es decir, siempre que exista de por medio una participación, directa o
indirecta, en las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga a esta
organización para el cumplimiento de sus fines públicos. “
CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este
Órgano Asesor concluye lo siguiente:
A partir de la naturaleza jurídica
del ente público no estatal, el régimen de empleo de los trabajadores de
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta
Marín González
Procuradora
Adjunta Abogada de Procuraduría
GRF/BMG/Kjm
C-222-2012
ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES. CORPORACION ARROCERA. NATURALEZA JURÍDICA. REGIMEN DE EMPLEO.
La Corporación Arrocera Nacional nos consulta sobre el régimen jurídico que rige a los empleados de dicha corporación. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
¿Cuál es el régimen laboral que se debe aplicar a los empleados de la Corporación Arrocera Nacional?
¿El régimen laboral aplicable es derecho público o privado?
Mediante dictamen C-222-2012 del 20 de setiembre del 2012, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público y Berta Marín González, Abogada de Procuraduría, analizan las interrogantes planteadas, arribando a las siguientes conclusiones:
1. La Corporación Arrocera Nacional fue creada por el legislador como un ente público no estatal.
2. A partir de la naturaleza jurídica del ente público no estatal, el régimen de empleo de los trabajadores de la Corporación Arrocera está regido predominantemente por el derecho privado, salvo para aquellos trabajadores que participen de la gestión administrativa, entendida en los términos expuestos en esta consulta.
3. La Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, será de aplicación a los empleados de la Corporación Arrocera que realicen participen en la gestión pública del ente.