Dictamen : 211 - del 17/09/2012
(Reconsiderado parcialmente)
17 de setiembre, 2012
C-211-2012
Señora
Libia Ma. Figueroa Fernández
Secretaria Municipal
Municipalidad de Alvarado Pacayas
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su
Oficio N° SMA-412-05-2011 de fecha 1 de junio del
2011, según el cual requiere criterio jurídico respecto a si el Alcalde puede
aplicar sanciones a
Se
adjunta el criterio emitido por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el
atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del
alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
1.
La figura del Vicealcalde
surge a partir de la reforma efectuada al artículo 14 del Código Municipal
mediante Ley N. 8611 del 12 de noviembre del 2007. Como indicó en su oportunidad el Tribunal
Supremo de Elecciones, este proyecto creó la figura del vicealcalde
con el objetivo de crear un vínculo real entre éste y la municipalidad, de
manera que se dejara de lado el desconocimiento que existía por parte de
algunos alcaldes suplentes sobre el quehacer institucional. En el seno de la discusión legislativa se
indicó:
“Hasta este momento, desde que se instauró la
figura de los vicealcaldes (refiriéndose a los
alcaldes suplentes) se tomaron como simples figuras decorativas dentro del
quehacer municipal, los Vicealcaldes estaban
visionados de tal forma que solo entraran a suplir al Alcalde en sus ausencias
temporales o definitivas, de tal forma que la función del Vicealcalde
solo era entendida como suplente del Alcalde para ejercer las mismas
funciones y las mismas potestades de los
señores alcaldes solamente cuando estos no estuvieran laborando en las
diferentes municipalidades. ¿ Y qué producía esto, compañeros y compañeras
diputadas? Bueno que la figura del Vicealcalde no era
remunerada y esta figura era ejercida de tal forma que solo era en las
ausencias y no había continuidad del Vicealcalde en
el quehacer municipal.// Esta desvinculación, me parece a mi de lógica común
inoportuna para la municipalidad y para su fortalecimiento, no permitía que
cuando el Vicealcalde entrara a cumplir las funciones
de Alcalde tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo en
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de
Elecciones indicó que “la reforma del artículo
14 del Código Municipal, tenía como propósito, mejorar la gestión
administrativa municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un
funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin
de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a
éste.” (Resolución N. 4203-E1-2011
de las 8:50 horas del 22 de agosto del 2011).
En efecto, con la reforma de cita, se introduce
un cambio novedoso y sustancial en la figura del vicealcalde,
destacándose ya su inclusión como funcionario permanente en las corporaciones
municipales, ejerciendo funciones administrativas y operativas, aparte de la
sustitución que le corresponde ejercer en las ausencias temporales y
definitivas del alcalde. En ese sentido,
al ser el vicealcalde un funcionario permanente en el
ayuntamiento, obviamente lograría una mejor compenetración con las tareas
ejercidas por el alcalde durante el tiempo que le corresponda sustituir a éste
último.
Esa idea quedó plasmada en las opiniones vertidas
por el diputado Alberto Luis Salom Echeverría, cuando
en la discusión del proyecto de cita, indicó:
“Así las cosas, no podemos menos que caer en
la cuenta, y en la práctica lo hemos observado, que el reemplazo del Alcalde
cuando tiene que operarse por enfermedad, por viaje, por vacaciones, tiene que
producirse por parte de un funcionario o de una funcionaria que no está
empapada del quehacer municipal, y este es un problema serio.// Es decir, una
persona que no está permanentemente imbuída del
quehacer, de la responsabilidad de
En lo que respecta a su regulación normativa,
el ordinal 14 dispone:
“Artículo 14.- (Alcalde Municipal.
Denominación. Toma de posesión. Reposición. Vicealcaldes.)
“(…)”
Existirán dos vicealcaldes
municipales: un (a) vicealcalde
primero y un (a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde
primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde
titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal
en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y
competencias de éste durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus
ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde
segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
(…)
“Todos los cargos de elección popular a nivel
municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente,
por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de
febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las
personas que ocuparán
Como se desprende de la anterior disposición,
la naturaleza del cargo del vicealcalde es
también la de un funcionario electo por
voluntad popular, lo que obviamente lo reviste de una cualidad especial, que
sin lugar a dudas es un factor relevante a efecto de dar respuesta a la
interrogante planteada.
2.
RESPECTO AL REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE AL VICEALCALDE
PRIMERO
En lo que al régimen sancionatorio
se refiere, al ser la designación de este tipo de funcionarios el resultado de
una elección ciudadana, tienen una estabilidad bien acentuada en el ejercicio
de sus cargos, sin embargo ello no impide que deban afrontar responsabilidad
de índole disciplinaria, administrativa,
penal, etc., cuando incurren en actos o prácticas contrarias a las diferentes
normas que integran el ordenamiento jurídico.
Para que proceda la destitución de un funcionario de elección popular,
se deben configurar causales muy específicas que deben estar debidamente
contempladas en la legislación municipal o bien en otros cuerpos
normativos y que pueden inclusive
acarrear la pérdida de la credencial, aspecto que compete en forma exclusiva y
preferente al Tribunal Supremo de Elecciones.
Ahora bien, en orden al punto consultado, y
específicamente en lo que a la relación jerárquica de esta clase
funcionarial se refiere, este Despacho indicó:
“Sus funciones son generalmente de
colaboración, coordinación o de confianza; es decir no están subordinados a la
jerarquía superior, como lo están los demás servidores de
“(…).
También por ley especial se han excluído los presidentes ejecutivos de las instituciones
autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de
funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es
encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen
de subordinación jerárquica sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien
directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a
otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del
funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta
relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en
aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de
elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen
sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme
a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy
calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un
trato desigual. Así ha de ser, pues
por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la
disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado
público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica
que lo justifique, la excepción será válida.” (Lo subrayado no es del texto
original). (Tomado del dictamen N. C-208-2011 del 6 de setiembre del 2011).
Queda claro de lo anteriormente transcrito que
el vicealcalde no está sujeto a un régimen de
subordinación jerárquica propiamente dicha, ni
tampoco estatutaria, y por ende, no podría el alcalde ejercer potestad sancionatoria sobre éste funcionario, dado que sus
nombramientos revisten una condición
ciertamente especial, en virtud de que
ambos cargos surgen como fruto de una
elección popular, y los mismos son
ejercidos bajo la figura de la dirección, coordinación interadministrativa, y colaboración. Nótese que el ordinal 14 del Código Municipal
le confiere al vicealcalde primero, en las ausencias
del alcalde, las mismas responsabilidades y competencias que éste último
ejerce. Ergo, tienen funciones ambos de
alto nivel. El ordinal 12 del Código
Municipal dispone también que tanto los regidores como el alcalde y su respectivo suplente son funcionarios
electos en forma popular. En ese sentido, estarían equiparados en el nivel de
tareas y responsabilidades a asumir dentro del quehacer municipal.
Por otra parte,
conviene indicar que el ordinal 17 del Código Municipal establece
taxativamente todas y cada una de las atribuciones y obligaciones que debe
realizar el alcalde y en lo que respecta al manejo y administración de personal (inciso k),
solamente le atribuye potestad disciplinaria en relación con el personal
administrativo y el de confianza, estando excluído de
estos dos grupos funcionariales el servidor de cita, por las razones ya
indicadas.
En abono a esta tesis, debe indicarse además,
que en aplicación estricta del principio de legalidad, recogido en el ordinal
11 de
Ahora bien, aún y cuando no existe un vínculo
jerárquico entre estos dos funcionarios, ello no exime al vicealcalde
primero de ejecutar las tareas y funciones administrativas y operativas que le
sean asignadas por parte del alcalde titular, en virtud de que ésta competencia
sí está claramente definida en el ordinal 14 del Código Municipal, y de esta
forma, él está subordinado a la ley en el ejercicio de sus funciones, y en
alguna medida, al mismo Concejo Municipal en lo que se refiere al cumplimiento
de los planes, metas, propósitos, aplicación de reglamentos, leyes, y normas
internas.
Como se indicó al inicio, si bien la función
fundamental del vicealcalde primero, dentro del gobierno
municipal, es la de sustituir al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas, también le fueron encomendadas
funciones permanentes muy específicas a
este funcionario, para que pudiera crear un vínculo fuerte con las necesidades
y el quehacer municipal, con la idea central de que cuando ejerciera la
sustitución tuviera un conocimiento más versado de las necesidades
administrativas y operativas en general.
Desde esa perspectiva, él se encuentra, por imperativo legal, obligado a
cumplir con esas funciones, y es el alcalde municipal a quien le corresponde la
tarea de asignárselas, no pudiendo el vicealcalde
negarse a cumplirlas alegando la naturaleza de su cargo, ello iría en contra
del principio de legalidad que rige a
No omito manifestar, que aún y cuando no es objeto de nuestra competencia dictaminar
sobre las potestades o competencias propias del Tribunal Supremo de Elecciones
en lo que a materia electoral se refiere y así ha sido reiterado en numerosas
ocasiones a través de dictámenes emitidos por parte de éste órgano asesor, pero
tomando en consideración que no es
posible brindar una adecuada respuesta al punto sometido a nuestro conocimiento
sin dejar de analizar ese tópico también, y además por la importancia que
reviste, deviene imperioso indicar que el Tribunal Supremo de Elecciones ha ido
perfilando una sólida postura a través de numerosas resoluciones en la que
indican que respecto a las funciones administrativas y operativas que el
alcalde debe asignarle al vicealcalde primero éstas
deben ser “acordes con la jerarquía del
puesto dentro de la estructura municipal.
En ese sentido, la reforma del artículo 14 del Código Municipal tenía
como propósito mejorar la gestión administrativa municipal, al dotar a las
corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta
el alcalde propietario, a fin de que coadyuve en los quehaceres que legalmente
le corresponden desempeñar a éste. Bajo
esa premisa, lo propio es que al vicealcalde primero
se le asignen funciones acordes con esa posición jerárquica.” (Resolución
N. 4203-E1-2011 de las 8:50 minutos del 22 de agosto del 2011 del Tribunal
Supremo de Elecciones).
Desde esa perspectiva, si el vicealcalde primero se niega en forma injustificada a obedecer o acatar
las instrucciones o asignaciones impartidas por el alcalde, el primero podría
incurrir en desacato en el ejercicio de sus funciones, que inclusive, podría
acarrearle, dependiendo de las circunstancias y particularidades del caso
concreto, la pérdida de credenciales prevista en los ordinales 18 y 19 del
Código Municipal, que establecen un régimen punitivo especial para funcionarios
que han sido electos por disposición popular, aspecto que en todo caso es de
competencia y resorte exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones, al tenor
del inciso 3) del artículo 102 de
“Artículo 18.- (Alcalde. Causa de Pérdida de Credencial). Serán causas
automáticas de pérdida de la credencial del alcalde municipal:
a)
Perder un requisito o el adolecer de
un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.
b)
Ausentarse injustificadamente de sus
labores por ocho días.
c)
Ser declarado, por sentencia
judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos públicos.
d)
Incurrir en alguna de las causales
previstas en el artículo 73 de
(Así reformado por el Artículo 66 de
e)
Cometer cualquier acción sancionada
por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular.
f)
Renunciar voluntariamente a su
puesto.
Artículo 19.- (Alcalde. Posibilidad
de destitución. Plebiscito, Requisitos).
Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos
por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de
tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores
del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde
municipal. Tal decisión no podrá ser
vetada.
Los votos necesarios para destituir
al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el
plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de
los electores inscritos en el cantón.
El
plebiscito, se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el
corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el
párrafo primero de este artículo.
Si
el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal
Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de
este código, por el resto del período.
“ Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el
Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón
respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el
resto del período. Mientras se realiza
la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de
alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código.”
(Asi
modificado mediante Ley N. 8611 de 12 de noviembre del 2007, publicada en
Precisamente, en un asunto que fue objeto de
conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Elecciones en el cual se le
planteó a ese órgano constitucional la posibilidad legal de asignarle funciones
al segundo vicealcalde, dada la negativa reiterada
del vicealcalde primero de acatar las instrucciones
giradas, éste indicó:
“En este sentido, debe advertirse que la
negativa injustificada por parte del primer vicealcalde
de asumir las funciones asignadas por el alcalde, configura una ausencia de sus
labores, la cual de prolongarse por más de ocho días, podría ser causal para
cancelar sus credenciales en los términos previstos en el artículo 18 inciso b)
del Código Municipal que, en lo conducente, dispone: “Serán causas automáticas de pérdida de la
credencial del alcalde municipal: (…) b) Ausentarse injustificadamente de sus
labores por más de ocho días.” (Resolución N. 2037-E8-2011 de las 12:45
minutos del 12 de abril del 2011 del Tribunal Supremo de Elecciones).
Como se colige de lo anteriormente transcrito,
la desobediencia o el desacato en forma injustificada del vicealcalde
primero en orden a asumir las funciones administrativas u operativas asignadas
por el alcalde, puede subsumirse en la causal de pérdida de credencial prevista en el inciso b) del ordinal 18 del
Código Municipal de conformidad con la interpretación plasmada en algunas
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones . Obviamente, en el caso de que las funciones
administrativas u operativas asignadas al vicealcalde
sean acordes al nivel jerárquico que éste ostenta, dado que no podría
encomendarle asignaciones o funciones que sean resorte exclusivo de personal de
inferior jerarquía. Ese no fue el
propósito del legislador al efectuar la reforma al artículo 14 del Código
Municipal.
Desde esa perspectiva, sería el Concejo Municipal a quien le corresponde
poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones las faltas que
justifiquen la remoción del cargo del vicealcalde
primero, tal y como sucede con los cargos de regidor o alcalde municipal, de
conformidad con lo que dispone el inciso o) del ordinal 13 del Código
Municipal.
Por su parte, el Código Electoral dispone
expresamente el procedimiento que debe seguirse en orden a la cancelación y
anulación de credenciales de los funcionarios de elección popular, grupo dentro
del cual, obviamente debe incluirse también al vicealcalde
primero, atendiendo la naturaleza de su cargo.
El procedimiento está descrito en los numerales 257 al 260 de ese cuerpo
normativo.
En otro orden de ideas, en aquellos casos en
que el incumplimiento de labores o la irregularidad cometida por el vicealcalde primero está relacionada con infracciones o
faltas a las normas del ordenamiento de fiscalización y control de
“…que en virtud de la competencia
constitucional y legalmente asignada a
Es evidente que
En ese sentido, es claro que corresponde a este
órgano contralor investigar y determinar la responsabilidad disciplinaria y
civil de los funcionarios municipales de elección popular, incluído
el vicealcalde primero, en relación con las infracciones al
ordenamiento y sistema de fiscalización de
Ahora bien, en caso de que existan
discrepancias administrativas o de otro tipo entre el alcalde y el primer vicealcalde, respecto a las funciones asignadas, el
Tribunal Supremo de Elecciones ha indicado:
“Por último, también resulta oportuno aclarar
que el conflicto o discrepancia que pudiera surgir entre el alcalde y el primer
vicealcalde, respecto de la naturaleza de las
funciones administrativas u operativas que correspondan al segundo, debe ser
dilucidado por el Concejo Municipal respectivo.” (Resolución N.
2037-E8-2011 de las 12:45 minutos del 12 de abril del 2011).
De conformidad con la postura seguida en numerosas
resoluciones por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, todas aquellas
controversias entre los funcionarios municipales de cita, que no configuren una
causal de las previstas en el ordinal 18 del Código Municipal, deberán ser
resueltas a lo interno del municipio en cabeza del jerarca supremo del gobierno
local, el Concejo Municipal.
En esa misma inteligencia, y considerando que
existe un vacío normativo respecto a la competencia sancionatoria
que debe aplicarse al vicealcalde primero, cuando no se
configure una causal que involucre la sanción máxima, que es la pérdida de las credenciales, o cuando no se
encuentra de por medio una afectación a los fondos públicos en cuyo caso está
prevista legalmente la instrucción del
procedimiento y su correspondiente potestad sancionatoria
a órganos externos al municipio,
consideramos oportuno indicar que este
órgano superior consultivo no encuentra impedimento alguno a atribuirle al
Concejo Municipal esa facultad, por las siguientes consideraciones:
Como ya vimos, el Tribunal Supremo de
Elecciones, ha emitido una jurisprudencia importante en orden a atribuirle al
Concejo Municipal la potestad de dirimir los conflictos administrativo
operativos que puedan surgir entre el alcalde y el vicealcalde
primero en atención específicamente a las funciones que se le asignan al segundo, y que consideramos podrían
constituir en su momento alguna falta o incumplimiento a los deberes que
demanda el cargo.
En ese mismo sentido, ese órgano ha indicado en
numerosas resoluciones que su competencia sancionatoria
atañe única y exclusivamente aquellas causales definidas en el Código
Municipal, que no admiten otra sanción que no sea la pérdida de la credencial
del funcionario, pues ellos no ejercen una competencia disciplinaria propiamente
dicha sobre los funcionarios municipales de elección popular, ya que son
asuntos administrativos que corresponde dilucidar al propio municipio conforme
a la autonomía política y administrativa que le concede
Por otra parte, porque está claro que el
alcalde municipal no puede ejercer esta competencia, considerando que ambos
ejercen funciones de similar naturaleza, y por ende no existe entre ellos un
ligamen jerárquico propiamente dicho. Son órganos con competencias coordinadas
que deben complementarse para el buen funcionamiento del ayuntamiento, y no
sería posible que por una laguna o vacío normativo no pueda ejercerse la
competencia sancionatoria sobre el funcionario de
cita, cuando éste incurre en actos o
prácticas que riñen con las normas que conforman el ordenamiento jurídico. Conviene indicar que la previsión de sanciones es un mecanismo
contemplado para exigir responsabilidad frente a la posibilidad de inminente
lesión o violación a los deberes del cargo, el cual debe ser aplicado a todos
los funcionarios, sin distingo alguno, en el ejercicio de la función pública.
Aunado a ello, de conformidad con numerosas resoluciones emitidas tanto
por
“…que en cualquier entidad de carácter
corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga
decir, las competencias de la entidad que no estén atribuídas
expresamente por
En efecto, siendo el Concejo Municipal el
responsable último de velar y proteger por el adecuado funcionamiento de la
gestión municipal, si se detecta alguna falta o irregularidad cometida por el vicealcalde primero, que quede fuera del ámbito de
competencia del Tribunal Supremo de Elecciones o de
A modo ilustrativo y como ejemplo de lo
anterior, conviene citar, por ejemplo,
las faltas cometidas por funcionarios de elección popular, dentro de los cuales
quedaría contemplado también el vicealcalde
primero, a
En suma, es innegable que las causales que dan
origen a la instauración de procedimientos administrativos tendentes a la
destitución y cancelación de credenciales de
funcionarios de elección popular deben estar expresamente contempladas
en la ley y llevadas a cabo también por las instancias competentes.
Finalmente, y de conformidad con todo lo
expuesto, se debe concluir que no existe una relación jerárquica propiamente
dicha entre el alcalde y el vicealcalde primero,
salvo en lo que concierne a la asignación de labores administrativas y
operativas, por ende, no podría aplicarle ningún tipo de sanción.
A modo de solventar el vacío normativo
existente en el Código Municipal respecto a aquellas faltas en que pueda
incurrir el vicealcalde primero en el ejercicio de sus funciones en aquellas
situaciones que queden fuera del ámbito competencial del Tribunal Supremo de
Elecciones y de
CONCLUSIONES:
1. La naturaleza del cargo del Vicealcalde primero es la de un funcionario electo por
voluntad popular.
2. En virtud de la naturaleza de su
designación, éste no se encuentra sujeto a un régimen de subordinación
jerárquica propiamente dicha, ni tampoco estatutaria, por lo que no podría el alcalde
ejercer potestad disciplinaria sobre el vicealcalde
primero, en virtud de que ambos ostentan cargos de alto nivel fruto de una
decisión popular, y sus labores son ejercidas bajo la figura de la coordinación
interadministrativa, dirección, y colaboración.
3. Aún y cuando hay ausencia de un
vínculo jerárquico entre estos dos funcionarios, ello no exime al vicealcalde primero de ejecutar las tareas y funciones
administrativas y operativas que le sean asignadas por parte del alcalde
titular, en virtud de que ésta competencia sí está claramente definida en el
ordinal 14 del Código Municipal, y de esta forma, él está subordinado a la ley
en el ejercicio de sus funciones, y en
alguna medida, al mismo Concejo Municipal en lo que se refiere al cumplimiento
de los planes, metas, propósitos, aplicación de reglamentos, leyes, y normas
internas.
4. El régimen sancionatorio
aplicable al funcionario de cita es el contenido en los ordinales 18 y 19 del
Código Municipal, que disponen un régimen punitivo especial para los funcionarios
municipales que han sido electos mediante un procedimiento de elección
ciudadana, el cual contempla la aplicación de procedimientos previa, expresa y
taxativamente señalados en la ley para retirarlos del servicio, por parte de la
autoridad competente.
5. En virtud del vacío normativo que
existe en el Código Municipal, cuando se trate de faltas que queden fuera del
ámbito competencial de
Sin otro particular, me suscribo, atentamente,
MSc. Maureen Medrano
Brenes
Procuradora Adjunta
Área de Derecho Público
MMB/jlh
C-211-12
REGIMEN SANCIONATORIO
CONTRA EL VICEALCALDE
La señora Libia
Figueroa Fernández, Secretaria de
Mediante Dictamen C-211-2012 del día
17 de setiembre del
2012 suscrito por Maureen Medrano Brenes, se arribó a las siguientes
conclusiones:
1.
La
naturaleza del cargo del Vicealcalde primero es la de
un funcionario electo por voluntad popular.
2.
En
virtud de la naturaleza de su designación, éste no se encuentra sujeto a un
régimen de subordinación jerárquica propiamente dicha, ni tampoco estatutaria,
por lo que no podría el alcalde ejercer potestad disciplinaria sobre el vicealcalde primero, en virtud de que ambos ostentan cargos
de alto nivel fruto de una decisión popular, y sus labores son ejercidas bajo
la figura de la coordinación interadministrativa,
dirección, y colaboración.
3.
Aún
y cuando hay ausencia de un vínculo jerárquico entre estos dos funcionarios,
ello no exime al vicealcalde primero de ejecutar las
tareas y funciones administrativas y operativas que le sean asignadas por parte
del alcalde titular, en virtud de que ésta competencia sí está claramente
definida en el ordinal 14 del Código Municipal, y de esta forma, él está
subordinado a la ley en el ejercicio de sus funciones, y en alguna medida, al mismo Concejo
Municipal en lo que se refiere al cumplimiento de los planes, metas,
propósitos, aplicación de reglamentos, leyes, y normas internas.
4.
El
régimen sancionatorio aplicable al funcionario de
cita es el contenido en los ordinales 18 y 19 del Código Municipal, que
disponen un régimen punitivo especial para los funcionarios municipales que han
sido electos mediante un procedimiento de elección ciudadana, el cual contempla
la aplicación de procedimientos previa, expresa y taxativamente señalados en la
ley para retirarlos del servicio, por parte de la autoridad competente.
5.
En
virtud del vacío normativo que existe en el Código Municipal, cuando se trate
de faltas que queden fuera del ámbito competencial de