Dictamen : 218 - del 20/09/2012
20 de
setiembre de 2012.
C-218-2012
Licenciado
Jorge
Antonio Briceño Vega
Auditor
Municipalidad
de Parrita
Estimado
señora
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su
Oficio No. DAMP-88-2012, de 26 de junio
del 2012, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico, “referente a aquellos casos de funcionarios
(as) que son ascendidos (as) a puestos en los que es necesario contar con
requisitos académicos y legales, los cuales no se tenían al momento del
nombramiento ni tampoco actualmente cuentan con ellos.”
Específicamente las dudas son las siguientes.
“a) ¿Debe continuar la Municipalidad cancelando el
mismo salario actual o por el contrario aplicar el salario base que tiene en
este momento el puesto al cual se regresa, considerando los aumentos anuales
por antigüedad a que tenga derecho el (la) funcionario (a).
b) ¿Si el (la) funcionario (a) no acepta las
condiciones propuestas en el apartado anterior, podría acogerse al pago de
indemnización por concepto de auxilio de cesantía?
c) ¿Si el (la) funcionario(a) no acepta la cesantía,
tiene la Administración Municipal la obligación de reubicarlo (a) en otro
puesto similar al que tenía antes del ascenso?
d) ¿En caso de que ya hubiese nombrado en propiedad un
(a) nuevo (a) funcionario (a) en el cargo dejado por la persona ascendida que
debe regresar a su puesto anterior, cuál sería el procedimiento a seguir para
subsanar esta situación?
I.- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:
Es preciso señalar de previo, que
si bien de conformidad con la reforma del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República –Ley No. 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas- los auditores internos pueden consultar directamente a
este Órgano Consultor Superior Técnico Jurídico de la Administración Pública,
ciertamente debe entenderse que esa posibilidad debe circunscribirse a la
competencia que ostenta el órgano auditor dentro de la entidad pública a la
cual sirve. En tal sentido, dicha norma
establece:
“ARTÍCULO 4º.— CONSULTAS:
“Los órganos de la Administración Pública por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292
de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno”
En otro orden cosas, es pertinente
indicar, que no obstante que en la citada norma transcrita se posibilita al
auditor interno de la Administración Pública para consultar de manera directa a
esta Procuraduría, es con fundamento en los artículos 1, 2, 3, inciso b), de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) que las consultas que se formulen deben versar únicamente
sobre cuestiones jurídicas y de carácter general, pues por la naturaleza
vinculante que ostentan nuestros dictámenes, éstos no podrían sujetar a la
administración activa en tratándose de asuntos concretos y particulares que
incumben propiamente a ella decidir o resolver. Así, esta Procuraduría ha
señalado reiteradamente, que:
“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la
Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en
virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a
pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido
dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes
públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio
efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una
sustitución de la Administración Activa, única competente de acuerdo con el
ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La
Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la
Administración, resolviendo los casos concretos.
(C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005
del 25 de mayo del 2005)
En síntesis, pese que esa auditoría
no ha justificado debidamente y dentro de sus funciones competenciales cuál es
el interés de su consulta, trataremos de
presumir la importancia requerida en la labor del departamento a su cargo.
II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:
A
partir de la hipótesis formulada al inicio de este estudio se procederá a dar
respuesta a cada una de las preguntas en el orden presentado por el
consultante.
“a) ¿Debe continuar la Municipalidad cancelando el
mismo salario actual o por el contrario aplicar el salario base que tiene en
este momento el puesto al cual se regresa, considerando los aumentos anuales
por antigüedad a que tenga derecho el (la) funcionario (a).”
Dentro
de la Administración Pública, incluyendo a las municipalidades del país, todos
los puestos bajo el régimen estatutario
propugnado en los artículos 191 y 192 constitucionales, se
encuentran debidamente predeterminados
según la categoría y clase de puesto
con su respectivo salario, tal y
como se extrae claramente de una lectura de los artículos 1 y 2 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública- No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus
reformas, al expresar respectivamente:
“ARTICULO 1º.- La presente ley se
dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá
el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados
en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del
Estatuto de Servicio Civil.”
“ARTICULO 2º.- Por Manual
Descriptivo de Puestos se entenderá el conjunto de especificaciones que indican
los deberes y atribuciones de las clases del Servicio Civil y los requisitos
mínimos exigidos a quienes hayan de desempeñarlos. Será emitido por Decreto del
Poder Ejecutivo así como las modificaciones posteriores que lleguen a ser
necesarias.”
Por su parte los artículos 120 y 122 del Código Municipal establecen:
“120.- Las municipalidades adecuarán
y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en
un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una
descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los
puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase
de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño
y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la
responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
Para elaborar y actualizar tanto el
Manual general como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto
la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán
solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.
Las municipalidades no podrán crear
plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales
correspondientes.”
“ARTÍCULO 122.- Los sueldos y
salarios de los servidores protegidos por esta ley, se regirán de conformidad
con las siguientes disposiciones:
a) Ningún empleado devengará un sueldo
inferior al mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.
b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán determinados
por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas correspondientes
a cada categoría de puestos.
c) Para determinar los sueldos y
salarios, se tomarán en cuenta las condiciones presupuestarias de las
municipalidades, el costo de vida en las distintas regiones, los salarios que
prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras
disposiciones legales en materia salarial.
Para elaborar y actualizar la escala
de sueldos las instancias competentes podrán solicitar colaboración a la
Dirección General de Servicio Civil.”
Como puede observarse de las disposiciones de la Ley
de Salarios de la Administración Pública y las propias del Código Municipal,
cada categoría de puesto establecido en el Manual Descriptivo de Puestos tiene
especificado los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos para
su ocupación, así como otras condiciones ambientales y de organización. Y en esa medida, cada categoría de puesto
tiene establecido su salario, según el escalafón salarial existente en las
municipalidades. Salario que
generalmente está compuesto por el salario base y aumentos anuales, de acuerdo
con la antigüedad laboral del servidor,
así como otros emolumentos salariales según cada caso. En consecuencia,
si un funcionario o servidor municipal es descendido de un puesto por no reunir
los requisitos académicos y legales correspondientes para su ocupación, es
claro que al regresar al anteriormente ocupado, debe percibir el salario de
este último puesto; pues de lo contrario se contravendría el principio de
legalidad regente en todo actuar de la Administración, según el artículo 11 de
la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración,
en virtud de los cuales, “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.
Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden
arrogarse facultades no concedidas en ella.” En consecuencia, la Administración Pública solamente puede actuar
sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos que
autorice la normativa, según la escala jerárquica de sus fuentes. En ese
sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha reiteradamente
señalado:
“En el Sector Público, del cual forma
parte (…) tiene el poder - deber de distribuir las cargas de trabajo y de hacer
las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos
y las respectivas Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la
obligación de reconocerle, a los titulares de los respectivos puestos, el
correspondiente sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten
de la Ley o de disposiciones administrativas válidamente adoptadas; o bien,
cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se
incorporaron ya como atributos propios del puesto. Se dan legítimos márgenes de
discrecionalidad, al confeccionarse los respectivos Manuales y al establecerse
fijarse la Escala Salarial, así como al hacerse las necesarias calificaciones
generales, valoraciones y reestructuraciones, de acuerdo con válidos criterios
de conveniencia o de oportunidad, en función de la necesaria eficiencia del
Servicio Público; todo lo cual se hace atendiendo a determinadas condiciones
fiscales y presupuestarias, a concretas modalidades de cada clase de trabajo,
al costo de la vida, a los salarios de los mismos puestos, en la empresa
privada; y, algo muy importante, al ineludible conjunto de la estructura
orgánica y funcional, para que sea siempre armónica y consistente. Se trata de
una actividad esencialmente técnica. El
Manual, una vez aprobado, constituye un instrumento de trabajo jurídicamente
limitante para la Administración, en la medida en que establece una descripción
de las actividades del puesto, las cuales se toman en cuenta para determinar la
respectiva clasificación, dentro de aquella estructura organizativa, así como
la correspondiente valoración, siempre de acuerdo y conexo con una fijada
Escala de Salarios. Los Manuales pueden ser modificados por la jerarquía,
no sólo en cuanto al contenido de la actividad, sino también en materia de
requisitos; igual que puede modificarse la respectiva Escala de Salarios; eso
sí, sin perjuicio de derechos adquiridos. Las estructuras salariales adquieren
carácter normativo, al formar parte de un Presupuesto Público, en el cual habrá
un código para cada destino.
(Sentencia de la
Sala Segunda No. 00077 de 10:00 horas de 31 de enero del 2001. En igual
sentido, ver sentencias Nos. 495 de las
8:50 horas de 7 de abril del 2010 y 922 de las 9:40 horas de 16 de noviembre
del 2011)
(El resaltado es
nuestro)
Se puede extraer diáfanamente del texto
jurisprudencial transcrito la importancia que reviste el Manual Descriptivo de
Puestos en la Administración Pública, ya que constituye el instrumento jurídico
de trabajo mediante el cual se establece la distribución de los puestos de la
institución, según los deberes,
responsabilidades y clase de funciones, a fin de cumplir de manera eficiente y
efectiva el servicio público prestado. Manual Descriptivo que va ligado a la
escala salarial correspondiente. Por consiguiente, el salario o sueldo
devengado por el funcionario o servidor municipal debe corresponder siempre al
establecido para el puesto nombrado en la Municipalidad.
-“b) ¿Si el
(la) funcionario (a) no acepta las condiciones propuestas en el apartado
anterior, podría acogerse al pago de indemnización por concepto de auxilio de
cesantía?
Se
reitera, que en virtud del principio de legalidad regente en todo actuar de la
Administración Pública, y de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos
existente en la institución para la cual el funcionario o servidor presta sus
servicios, no es procedente que un funcionario o servidor público devengue un
salario que no corresponde al puesto en que se encontrare nombrado. Es decir,
si se le descendiere a un puesto determinado habida cuenta que por un error
administrativo se le ascendió en un puesto que no cumplía con los requisitos
mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Puestos- tal y como se explicará más adelante- le correspondería devengar el
salario del puesto al que se le reubica.
Ahora bien, en cuanto a la duda acerca si en
el eventual caso el funcionario o servidor municipal no acepta que se le
descienda del puesto que ha venido ocupando sin reunir los requisitos
correspondientes- situación que luego se
analizará en el ordinal siguiente- ¿podría acogerse al pago de
indemnización por concepto de auxilio de cesantía?.
Sobre el particular, los incisos a) y b) del artículo 146 del Código Municipal señalan lo
siguiente:
“ARTÍCULO 146.- Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los
siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las
causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al
procedimiento señalado en el artículo 151 de este código.
b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con
responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados
con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de
fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio
público exija.”
(…)”
(El resaltado en
negrilla es nuestro)
El
texto legal transcrito, en concordancia con el mencionado artículo 192
constitucional, prevé que en aquellos supuestos en donde el funcionario o
servidor municipal se encontrare cubierto por el régimen estatutario y en consecuencia
amparados por los derechos y beneficios de la Carrera Administrativa Municipal,
no podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de
despido que prescribe el Código de Trabajo, previo el derecho al debido proceso
y al de la defensa. Asimismo, señala el
inciso b) del mencionado numeral 146, que la Municipalidad puede finalizar los
contratos de trabajo con responsabilidad patronal, en cuanto ello derive de un
estudio técnico relacionado con el cierre de un programa, por reducción forzosa
de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus
dependencias en aras del buen servicio público. (ver, entre otras, las
sentencias constitucionales Números 5658 de 10:35 hrs. de 7 de julio del2000;
6165 de las 16:13 hrs. de 18 de julio del 2000; 11887, de 8:33 hrs. de 29 de
octubre del 2004 y 342 de 12: 51 hrs. de 12 de enero del 2007).
Como
puede verse, la hipótesis descrita en este aparte no encaja en sentido estricto
en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 146 del Código en referencia. Sin
embargo, y en tratándose que es la única norma dentro del Código Municipal que
prevé el cese de funciones con responsabilidad patronal, en resguardo del
derecho a la estabilidad del cargo bajo el régimen estatutario, podría ser esta
norma la que sustentaría el pago de las prestaciones legales de aquel
funcionario que no aceptare el descenso del puesto por no reunir los requisitos
legales correspondientes; sobre todo, tomando en cuenta que el supuesto
funcionario o servidor ha ingresado a la Administración Municipal bajo el procedimiento de la “idoneidad
comprobada”, a que hace alusión el mencionado artículo 119 del Código
Municipal. De ahí que resulta válido aplicar en este caso aquel adagio jurídico
que predica que “donde hay la misma razón debe haber la misma disposición”, ya
que la legislación de un país forma un todo orgánico cuyas partes se sostienen
y ayudan mutuamente”[1] En todo caso, ello también encontraría
fundamento en el artículo 29 del Código de Trabajo, al señalar en lo
conducente:
“Artículo
29.- Si el
contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)”
A mayor
abundamiento, y como referente en la inquietud planteada, cabe mencionar lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, que en lo que interesa, establece:
“Artículo 111.- En los casos previstos en los artículos
109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
(a)…,b)…,c)…)
“d) (…)
Si la ubicación del
servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y este no aceptare la reasignación
descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización
indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. (…)” (Así reformado por Decreto N°
27097 de 15 de mayo de 1998, Art. 1°)
(El enfatizado es nuestro)
Como
puede verse de la norma transcrita, en los supuestos en donde el funcionario
bajo el Régimen de Servicio Civil no aceptare la reasignación descendente del
puesto, procedería el pago de la indemnización económica correspondiente,
situación similar a la hipótesis de consulta en este aparte.
En conclusión y de acuerdo con todo lo
analizado en este acápite, resulta viable jurídicamente que aquel funcionario o
servidor municipal que no aceptare el reintegro al puesto anteriormente ocupado
en propiedad, se le paguen en su lugar, las prestaciones legales
correspondientes.
“c) ¿Si el (la) funcionario(a) no acepta la cesantía,
tiene la Administración Municipal la obligación de reubicarlo (a) en otro
puesto similar al que tenía antes del ascenso?”
Si el funcionario ha ingresado a la
Administración Municipal bajo el procedimiento estipulado en el mencionado
artículo 119 del Código Municipal, y por un error administrativo se le ha
ascendido en un puesto en el cual no cumplía con los requisitos mínimos
establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos, en tesis de principio se
debería reubicar en el puesto que venía
ocupando anteriormente en propiedad al tenor de la citada norma legal, que en
concordancia con el artículo 192 constitucional, establece:
“ARTÍCULO 119.- Para ingresar al
servicio dentro del régimen municipal se requiere:
a) Satisfacer los requisitos mínimos
que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se
trata.
b) Demostrar idoneidad sometiéndose
a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.
c) Ser escogido de la nómina enviada
por la oficina encargada de seleccionar al personal.
d) Prestar juramento ante el alcalde
municipal, como lo estatuye el artículo 194 de la Constitución Política de la
República.
e) Firmar una declaración jurada
garante de que sobre su persona no pesa impedimento legal para vincularse
laboralmente con la administración pública municipal.
f) Llenar cualesquiera otros
requisitos que disponga los reglamentos y otras disposiciones legales
aplicadas. “
De
manera que, al haber adquirido el funcionario o servidor municipal la estabilidad en el cargo mediante el
procedimiento y requisitos allí exigidos, se encontraría protegido por el
régimen estatutario en mención, en virtud del cual y según el inciso a) del
artículo 146 del Código Municipal, no
podría ser despedido de su puesto, a menos que incurra en cualquiera de las
causales de despido que prescribe el Código de Trabajo, conforme el procedimiento
señalado en el artículo 151 del Código Municipal.
Por
consiguiente, la Administración Municipal estaría obligada a reubicar al funcionario o funcionaria en el
puesto mediante el cual fue nombrado o nombrada a través del citado
procedimiento.
“d) ¿En caso de
que ya hubiese nombrado en propiedad un (a) nuevo (a) funcionario (a) en el
cargo dejado por la persona ascendida que debe regresar a su puesto anterior,
cuál sería el procedimiento a seguir para subsanar esta situación?”
Para la respuesta de esta inquietud, este órgano consultivo se permitirá remitirse
al Dictamen No. C-081-2010, de 22 de abril del 2010, ya que si bien mediante
este pronunciamiento se analizó un supuesto totalmente diferente, lo allí
concluido resulta útil para la respuesta de dicha interrogante. Veamos, lo que
a través de dicho pronunciamiento este órgano consultivo, indicó en lo que
interesa:
“(…)
Sin embargo, la solución a la primera hipótesis es
simple, en tanto se puede cesar del cargo a la persona que lo ha venido ocupando
interinamente, -cancelándose los extremos salariales correspondientes- toda vez
que por mandato judicial debe restituirse a la persona que ocupaba el cargo
bajo el régimen estatutario. Así, es reiterado el
criterio de la Sala Constitucional cuando en tratándose de servidores
interinos, ha dicho:
“SOBRE EL CESE DE NOMBRAMIENTOS INTERINOS. Respecto de la
estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha indicado que si bien no
gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política,
poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal
Constitucional ha detallado los casos en que puede darse por finalizada una
relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor
interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas
circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a
otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la
plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor
ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido
por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a
concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos
donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la
eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos
legalmente establecidos para hacerlo. Igualmente, es de importancia
resaltar el criterio de este Tribunal Constitucional en el sentido que un
funcionario no adquiere el derecho a ocupar una plaza en propiedad por el sólo
transcurso del tiempo. De este modo, en sentencia No. 2007-352 de las 13:01
hrs. del 12 de enero de 2007, se indicó lo siguiente:
“(...) En definitiva, este Tribunal ha afirmado que un servidor interino
solo puede ser sustituido por uno nombrado en propiedad, no por otro interino.
Si bien el funcionario interino no goza de inamovilidad en el puesto ni
adquiere el derecho a ocupar la plaza en propiedad por el sólo transcurso del
tiempo, sí posee estabilidad que puede hacerla valer frente a cualquier otro
empleado público que pretenda un nombramiento interino en la plaza por él
ocupada. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la
designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del
funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya
que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de
plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o
impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se
nombre en él a otro funcionario en propiedad. (...)”
(Lo resaltado no es del
texto original)
(Véase sentencia No.
5501, de 03 de abril del 2009. En similar sentido, ver Sentencias
Números 2640, de 3:39 horas de 31 de mayo de 1996, y 1354, de 12:15 horas de 02
de marzo de 1996.)
Como se desprende sin esfuerzo alguno de ese texto
jurisprudencial, no habría ningún problema en reinstalar al reclamante en la
plaza que ocupaba en propiedad antes del despido y que ahora lo ocupa un
servidor de manera interina, por existir suficiente sustento jurídico que así
lo permita. No así en la segunda hipótesis, pues quien actualmente ocupa
ese puesto, ya ha adquirido su estabilidad en él, a través del principio de
idoneidad comprobada; por lo que a fin de
cumplirse con la sentencia judicial que ordena la reinstalación de ese cargo,
lo recomendable sería tratar de reincorporar a la persona en otro puesto de la
misma categoría y naturaleza, bajo las mismas condiciones de trabajo que
existían antes del despido. Así, la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, previendo situaciones similares, ha resuelto por ejemplo:
“Dispuesta la nulidad del acto por el cual se despidió al señor (…) procede acoger su petición para que se le
reinstale en el puesto que ocupaba o uno de igual naturaleza.”)
(Véase, sentencia Número
901, de las 14:00 horas de 25 de octubre del 2000
(Lo subrayado en
negrilla no es del texto original)
En similar sentido, y
mediante sentencia No. 632, de 10:05 horas de 1 de agosto del 2008, dicha Sala
resolvió:
“Dispuesta la nulidad del acto por el cual se despidió al señor “…)”
procede acoger su petición para que se le reinstale en el puesto que ocupaba o
uno de igual naturaleza…”
De acuerdo con lo allí analizado y
en lo aplicable al presente asunto, puede concluirse que si al momento en que el funcionario procede a
reintegrarse al puesto ocupado anteriormente
en propiedad, éste estuviere ocupado por
un funcionario interino, no habría
problema con el reintegro, cancelándose a este último los extremos legales
correspondientes al segundo.
No obstante, si el puesto estuviere
ocupado por un funcionario bajo el procedimiento estipulado en el mencionado
artículo 119 del Código Municipal, es decir en propiedad, lo recomendable sería tratar de reincorporar
aquella persona en otro puesto de la misma categoría y naturaleza, bajo las
mismas condiciones de trabajo que existían antes del ascenso del cargo
anterior, y en ese sentido sus derechos estatutarios se mantendrían incólumes.
III.-
CONCLUSIONES:
De acuerdo con todo lo expuesto,
este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Ningún funcionario
(a) o servidor (a) que es descendido (a) de un puesto que no reúne los
requisitos mínimos para su ocupación, puede continuar pagándosele un salario
que no corresponde al puesto descendido; pues de lo contrario se contravendría
el principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración, según el
artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la
Administración, en virtud de los cuales, “Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley
les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.”
2.- De conformidad con la
doctrina de los incisos a) y b) del artículo 146 del Código Municipal y
artículo 29 del Código de Trabajo así como la doctrina atinente, el (la)
funcionario (a) que no aceptare descender en el puesto anteriormente ocupado en
propiedad, puede acogerse al pago de las correspondientes prestaciones legales.
3.- Si el funcionario (a) ha
ingresado a la Administración Municipal bajo el procedimiento establecido en el
artículo 119 del Código Municipal, y por un error administrativo se le
desciende del puesto en el cual no cumplía con los
requisitos mínimos, lo correcto sería reubicarlo en el puesto que venía
ocupando anteriormente en propiedad.
4.- Si
al momento en que el funcionario (a)
reingrese al puesto anterior, éste
estuviere ocupado por un funcionario interino, no habría problema con el
reintegro, cancelándose a este último (a) los extremos legales
correspondientes.
No obstante ello, si el
puesto estuviere ocupado por un funcionario (a) bajo el régimen estatutario es
decir en propiedad, lo recomendable sería tratar de reincorporar al descendido en otro puesto de la misma categoría y
naturaleza, bajo las mismas condiciones de trabajo que existían antes del
ascenso del cargo anteriormente ocupado, manteniéndose incólume sus derechos
estatutarios.
En la
forma expuesta, quedan evacuadas cada una de las preguntas formuladas en su
Oficio.
De
Usted, con toda consideración,
MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
C-218-2012
DESCENSO DEL PUESTO-
PAGO DE PRESTACIONES LEGALES- PRINCIPIO DE ESTABILIDAD DEL PUESTO BAJO EL
RÉGIMEN ESTATUTARIO:
Mediante Oficio No. DAMP-88-2012, de 26 de
junio del 2012, el Lic. Jorge A. Briceño Vega, Auditor de la Municipalidad de
Parrita consulta a este Despacho acerca de lo siguiente:
“a) ¿Debe continuar la Municipalidad cancelando
el mismo salario actual o por el contrario aplicar el salario base que tiene en
este momento el puesto al cual se regresa, considerando los aumentos anuales
por antigüedad a que tenga derecho el (la) funcionario (a).
b) ¿Si el (la) funcionario (a) no acepta las condiciones propuestas en
el apartado anterior, podría acogerse al pago de indemnización por concepto de
auxilio de cesantía?
c) ¿Si el (la) funcionario(a) no acepta la cesantía, tiene la
Administración Municipal la obligación de reubicarlo (a) en otro puesto similar
al que tenía antes del ascenso?
d) ¿En caso de que ya
hubiese nombrado en propiedad un (a) nuevo (a) funcionario (a) en el cargo
dejado por la persona ascendida que debe regresar a su puesto anterior, cuál
sería el procedimiento a seguir para subsanar esta situación?”
Previo estudio al respecto y
mediante el Dictamen No. C- 218-2012, de 20 de setiembre de 2012, la
Procuradora Luz Marina Gutiérrez Porras, emite las siguientes conclusiones:
“1.- Ningún funcionario (a) o servidor (a) que es descendido (a) de un
puesto que no reúne los requisitos mínimos para su ocupación, puede continuar
pagándosele un salario que no corresponde al puesto descendido; pues de lo
contrario se contravendría el principio de legalidad regente en todo actuar de
la Administración, según el artículo 11 de la Constitución Política y su
homólogo de la Ley General de la Administración, en virtud de los cuales, “Los funcionarios públicos son simples depositarios
de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y
no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.”
2.- De conformidad con la
doctrina de los incisos a) y b) del artículo 146 del Código Municipal y
artículo 29 del Código de Trabajo así como la doctrina atinente, el (la)
funcionario (a) que no aceptare descender en el puesto anteriormente ocupado en
propiedad, puede acogerse al pago de las correspondientes prestaciones legales.
3.- Si el funcionario (a) ha ingresado a la Administración Municipal bajo
el procedimiento establecido en el artículo 119 del Código Municipal, y por un
error administrativo se le desciende del puesto en el cual no cumplía con los
requisitos mínimos, lo correcto sería reubicarlo en el puesto que venía
ocupando anteriormente en propiedad.
4.- Si al momento en
que el funcionario (a) reingrese al puesto anterior, éste estuviere ocupado por un funcionario
interino, no habría problema con el reintegro, cancelándose a este último (a)
los extremos legales correspondientes.
No obstante ello, si el puesto
estuviere ocupado por un funcionario (a) bajo el régimen estatutario es decir
en propiedad, lo recomendable sería tratar de reincorporar al descendido en otro puesto de la misma categoría y
naturaleza, bajo las mismas condiciones de trabajo que existían antes del
ascenso del cargo anteriormente ocupado, manteniéndose incólume sus derechos
estatutarios.”