Opinión Jurídica : 056 - del 20/09/2012
20 de setiembre, 2012
OJ-056-2012
Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área
Comisión de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a
su oficio n.° 40-CRI-2012, del 20 de junio del año en curso, mediante el cual
se solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley: “APROBACIÓN
DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA
JUSTICIA”, que se tramita en el expediente n.° 18.382, publicado en el
Alcance digital n.° 52 a La Gaceta n.° 79, del 24 de abril del 2012, cuyo texto
se encuentra además colgado en la página electrónica de la Asamblea
Legislativa.
Antes debemos
aclarar que el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de
este órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración y, por
ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa.
Conforme con lo
anterior y movidos por un afán de colaboración con los señores diputados, en
razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeñan, nos
limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en
estudio desde el punto de vista constitucional, principalmente, si su contenido
resulta conforme o no con el Derecho de la Constitución.
Sin perjuicio,
claro está, de la competencia conferida a la Sala Constitucional por el
artículo 96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Resta
decir que hemos procurado atender su estimable solicitud dentro de la mayor
brevedad que nuestras labores ordinarias lo permiten.
I.
ACERCA DEL PROYECTO DE LEY
SOMETIDO A CONSULTA
El proyecto
legislativo sometido a nuestra consideración, como su nombre lo indica, tiene
por objeto la aprobación de la adhesión del Estado de Costa Rica a la Convención para Facilitar el Acceso
Internacional a la Justicia. Se trata de un instrumento de cooperación jurídica
internacional que data del 25 de octubre de 1980, elaborado por la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado, de la que Costa Rica es
recientemente miembro desde el 27 de enero del 2011.[1]
De conformidad con
el artículo 1 del Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado (aprobado mediante Ley n.°8890 del 3 de noviembre del
2010), esa organización intergubernamental de carácter mundial “tiene por objeto trabajar en la unificación progresiva de las normas de
Derecho Internacional Privado.”
Refiriéndose a la naturaleza de ese Foro
internacional, la Sala Constitucional en el voto n. °2010-16504 de las 15:13 horas del 6 de octubre del 2010 señaló:
“VI.- OBSERVACIONES SOBRE EL FONDO. OBJETIVOS Y PROPÓSITOS
DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA Según los antecedentes que constan
en el expediente legislativo, la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado es una organización intergubernamental establecida en La
Haya, Reino de los Países Bajos, la cual, fue constituida, originalmente, a
finales del Siglo XIX. No obstante, en 1951 se celebró la séptima sesión, la
cual, marcó el comienzo de una nueva etapa con la preparación de un estatuto
que instituyó a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado como
una organización intergubernamental permanente, la cual, originalmente, procuró
la armonización del Derecho Privado en el ámbito europeo, pero, paulatinamente,
se ha abierto a otros Estados del mundo, desarrollando una intensa labor
codificadora. El Estatuto de la Conferencia entró en vigor el 15 de julio de
1955 y, desde el año siguiente, las sesiones ordinarias de la Conferencia han
sido celebradas cada cuatro años. Actualmente, se acredita que la Conferencia
de La Haya está conformada por 70 Estados de todos los Continentes ( http://www.hcch.net/index_es ), constituyendo un punto de encuentro de los diversos sistemas
jurídicos, ya que, una de sus funciones ha sido la negociación y redacción de
tratados multilaterales en diversas materias del Derecho Internacional Privado,
como, por ejemplo, procedimientos civiles, reconocimiento de la personalidad
jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras, legislación
sobre obligaciones alimentarias respecto de menores de edad, reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial,
reconocimiento de divorcios y separaciones judiciales, obtención de pruebas en
el extranjero en materia civil o comercial, administración de sucesiones,
matrimonios, entre otros (ver el Sitio Oficial de la Conferencia http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.listing ). Nótese, a tales
efectos, que el artículo 1° del Estatuto señala, expresamente, que “La Conferencia de La Haya tiene por objeto
trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional
Privado”. Debe destacarse, en ese sentido, que el Derecho Internacional
Privado tiene por objeto la regulación de múltiples relaciones y situaciones
privadas de carácter internacional, generadas entre particulares o sujetos que
no siéndolo actúen como tales. El propósito de esta rama del Derecho es aportar
una respuesta a los conflictos normativos que se puedan presentar como
consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos que
tienen concurrencia al momento de resolver una de estas relaciones o
situaciones privadas pero de carácter internacional generadas por los
particulares. Máxime en tiempos actuales en que predominan fenómenos de
integración económica y política, así como, diversos flujos migratorios entre
los diversos Estados. De ahí la importancia y legitimidad de establecer
vínculos de esta naturaleza que faciliten herramientas a las autoridades
judiciales para resolver situaciones o conflictos jurídicos que no se
encuentran vinculados, exclusivamente, con el ordenamiento jurídico propio,
sino que, implican resolver controversias sobre jurisdicciones o autoridades
competentes, así como, disputas sobre leyes aplicables para la resolución de
una concreta situación o relación jurídica que involucra un elemento de
extranjería. En consecuencia, la función de la Conferencia procura,
precisamente, desarrollar un conjunto de convenios internacionales que
confieran a los Estados seguridad jurídica respecto a su proceder para resolver
conflictos de la más diversa naturaleza en el marco del Derecho Internacional
Privado. Nótese que, incluso, sin ser miembro de la Conferencia, nuestro
país ya ha suscrito algunos instrumentos internacionales adoptados en el seno
de la referida organización, tales como, el “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en
materia de adopción internacional”, aprobado mediante Ley No. 7517 de 22
de junio de 1995 y el “Convenio sobre
los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”,
aprobado por Ley No. 7746 de 23 de febrero de 1998, siendo que, en las
opiniones consultivas Nos. 2691-95 de las 09:57 hrs. de 26 de mayo de 1995 y
0163-98 de las 15:33 hrs. de 13 enero de 1998, respectivamente, se descartó que
su contenido violentara alguna disposición del Derecho de la Constitución.
Analizando la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende la
intención del Estado costarricense de ser miembro de esta Conferencia, por
cuanto, reconocen que “La Conferencia
de La Haya se ha constituido dentro del ámbito del Derecho de Familia en un ente
pionero en el desarrollo de sistemas de cooperación entre países, en materia de
procedimientos judiciales y administrativos de protección de niños ante
situaciones que violan o amenazan sus derechos” y se destaca que “las convenciones relativas a la adopción,
divorcio, legalización, procedimientos civiles, secuestro de menores, exhortos
y comisiones rogatorias han conocido un notorio éxito entre los Estados Partes
a la Conferencia” (ver folio 03 de la copia del expediente legislativo).
Finalmente, el Poder Ejecutivo expresó que “Consideramos fundamental la participación de Costa Rica en los
distintos espacios internacionales en los que se concentran esfuerzos para
progresar o resolver problemas comunes a los distintos miembros de la comunidad
internacional. (...) ser parte de la Conferencia de La Haya sobre Derecho
Internacional Privado, es sin duda alguna de gran importancia para nuestro
país, tomando en cuenta su condición de Estado de Derecho” (ver folio 06
de la copia del expediente legislativo). De este modo, en cuanto a la adhesión
al Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado no se
observa ningún vicio que vulnere el Derecho de la Constitución, siendo que,
será en cada caso concreto, que los respectivos convenios suscritos en el marco
de la Conferencia, deberán ser sometidos al procedimiento de aprobación
legislativa y de control preceptivo de constitucionalidad.” (El subrayado no es
del original).
Según se indica en
la resolución transcrita, Costa Rica ya ha ratificado otros convenios adoptados
por la Conferencia de la Haya, caso del “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en
materia de adopción internacional”, aprobado por Ley n.° 7517 de 22 de
junio de 1995, y el “Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores”, aprobado mediante Ley n.° 7746 de 23 de febrero
de 1998, y más recientemente, la aprobación de la Convención para la eliminación del requisito de
legalización para los documentos públicos extranjeros (Convención de la
Apostilla), a través de la
Ley n.°8923 del 22 de febrero del 2011.
En ese contexto el
Convenio para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia está dirigido,
según se explica en la exposición de motivos del proyecto, “a facilitar el acceso a la
justicia a los nacionales o residentes de un Estado Parte de la Convención en
cualquier otro Estado Parte en que se vaya a iniciar o se ha iniciado un
proceso judicial. El objetivo de esta Convención, en consecuencia, no es
armonizar las leyes nacionales, sino más bien asegurar que el mero estatus de
extranjero o la ausencia de residencia o domicilio en un Estado no sean causas
de discriminación en el acceso a la justicia en ese Estado.”
Se busca, por tanto, en
consonancia con los postulados fundamentales de la Conferencia de La Haya,
proporcionar un alto grado de cooperación judicial internacional en la
resolución de litigios en materia civil y comercial y que el acceso a la
justicia por parte de los nacionales y residentes de los Estados contratantes
sea eficiente, igualitario y no discriminatorio en otros Estados partes,
respetando siempre la diversidad de las tradiciones legales de cada país, en
cuatro aspectos básicos: 1) asistencia
judicial, incluyendo la disposición de asesoramiento jurídico; 2) exención
de la garantía de solvencia y exequátur de las condenas en costas; 3) copias de autos y
de decisiones judiciales, y 4) arresto
y salvoconductos.
Se
desprende de lo expuesto el papel preponderante que le correspondería al Poder
Judicial en la debida aplicación de esta norma convencional, “como primer
garante fundamental del ejercicio del derecho de acceso a la justicia” (voto constitucional n.° 2010-021039 de las 14:45 horas del 21 de diciembre del 2010).
II.
ACERCA DEL CONTENIDO DEL
PROYECTO
Es menester recalcar que,
en tesis de principio, la aprobación de la Convención de comentario no supone
para el Estado costarricense el deber de modificar su legislación interna en
las cuatro áreas antes referidas con el fin de adaptarla a su contenido, sino
más bien asegurar que los nacionales y residentes habituales de un Estado
contratante recibirán en el país por parte de la Administración de Justicia el
mismo trato que se da a los costarricenses y a quienes residen en el territorio nacional de forma
habitual.
Lo que, en todo caso, se
encuentra a tono con lo dispuesto por los artículos 19, 33 y 153 de la
Constitución Política en la medida que toda persona es igual ante la ley, por
lo que, los extranjeros gozan de los mismos derechos y deberes que los
costarricenses, con las salvedades del caso, y con la posibilidad de hacerlos
valer ante los Tribunales de Justicia.
La aclaración anterior es
importante en tanto el primer capítulo de la Convención está dedicado, como se
dijo, a la Asistencia judicial. Así el artículo 1, en su párrafo primero,
estipula:
“Artículo 1
Los nacionales de un Estado
contratante, así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado
Contratante, tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia
civil y comercial en cada uno de los Estados Contratantes en las mismas
condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en
él habitualmente.”
El artículo 2 precisa que el derecho abarca
el asesoramiento jurídico de todas esas personas bajo la condición de que se
encuentren presentes en el Estado Contratante donde se solicita la asistencia.
Para tal efecto se contempla un
procedimiento célere, informal y gratuito de transmisión de solicitudes de
asistencia jurídica entre los Estados Contratantes, a través de la designación
de una autoridad de remisión – que le prestará asistencia al solicitante para
que acompañe a su petición de todos los documentos que considere necesarios – y
una Autoridad Central receptora que decidirá u obtendrá una resolución sobre la
gestión. Con ese fin se anexa al Convenio un modelo de formulario o machote de solicitud en aras de agilizar
su procesamiento, así como de la declaración relativa a la situación económica del
solicitante que la complementa y de la que se detalla su contenido (artículos
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la convención).
Finalmente,
sobre este punto, el artículo 13 establece que el beneficiario de la asistencia judicial no tendrá que rembolsar las notificaciones y
comunicaciones de cualquier tipo relativas al procedimiento en que sea parte y
que habrían de hacerse en otros Estados contratantes. Lo anterior es igualmente
aplicable a las cartas rogatorias y a los informes sobre las circunstancias del
solicitante, con excepción de los honorarios pagados a peritos e intérpretes.
Dicho
lo anterior, conviene recordar los alcances que en nuestro medio la Sala
Constitucional le ha dado al tema de la asistencia
judicial. Así, ha sido reiterada la doctrina de dicho alto Tribunal en el
sentido de “que la
asistencia judicial gratuita debe considerarse como un privilegio procesal que
la ley le otorga a las personas que se encuentran ante una situación especial,
para que pueda ser asistido por abogado y exonerado de todos los gastos del
proceso ante los órganos jurisdiccionales. La defensa pública no es por sí
mismo un derecho fundamental como lo entiende el amparado, a diferencia del
derecho de defensa, que sí lo es. El hecho de que no se otorgue en todos los
supuestos la asistencia gratuita por parte del Estado, no implica que se esté
vulnerando el derecho de defensa consagrado en el artículo 39 de la
Constitución Política, pues siempre se estaría garantizando principios tan
trascendentales como el de contradictorio y bilateralidad de las partes, que le
permite al demandado, oponerse en el proceso, aportar la prueba y oponer las
excepciones que estime pertinentes, así como impugnar las resoluciones que
estime conveniente. Bajo esta tesitura, el derecho de defensa del recurrente se
encuentra garantizado” (voto n.° 2009-14559 de las 11:09 horas del 18 de septiembre del
2009. Ver en la misma línea los
votos números 2001-6610, de las 15:59 horas del 10 de julio del 2001; 2010-729 de las 9:54 horas del 15 de enero del 2010, 2011-1679 de las 8:53 horas
del 11 de febrero del 2011;y 2012-1733
de las 9:05 horas del 10 de febrero del 2012).
En el voto número 2001-8926, de las
15:05 horas del 5 de setiembre del 2001, la Sala Constitucional añadió al
razonamiento anterior: “Esta Sala en
sentencias números 2001-06610, de las quince horas con cincuenta y nueve
minutos del diez de julio de este año, y 2001-07306, de las diez horas con
nueve minutos del veintisiete de julio también de este año y respecto de los
hechos aquí planteados, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los defensores públicos ejercen la defensa gratuita en materia determinada, al
establecerse allí que la Defensa Pública proveerá defensor público a todo
imputado o prevenido que solicite sus servicios, así como también señala que la
autoridad que tramita la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene
solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder
Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que realice el
juzgador. Igualmente, establece que también
se proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte
que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia. Por
lo anteriormente indicado ha considerado esta Sala que la Defensa Pública no está obligada a brindar asistencia gratuita a quien
es demandado en un proceso de alimentario, -como se da en el caso del
recurrente- por cuanto no es esta una
materia determinada por Ley para recibir esa asistencia…”
De interés también es la resolución n.°2010-021039 de las 14:45 horas del 21 de diciembre del 2010, en el que la
Sala parece ampliar los alcances del ejercicio pleno del derecho de acceso a la
justicia, si bien sujeto al desarrollo progresivo que se le de a la tutela de
dicho derecho fundamental por parte del Estado y en particular, por el Poder
Judicial:
“VI.- La jurisprudencia internacional de derechos humanos
reconoce que el derecho fundamental al
debido proceso exige, como presupuesto básico fundamental el ejercicio pleno
del derecho de acceso a la justicia. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha resumido ese principio y desarrollado los alcances de los artículos
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llegando a la
conclusión de que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los
derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos
por la Constitución o por la ley. La Corte Interamericana ha señalado,
asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un recurso efectivo,
como lo es, en nuestro caso, el recurso de amparo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención
Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el
sentido de la Convención”. Por otra parte, la jurisprudencia
internacional ha considerado que el derecho de acceso a la justicia está
sostenido por la existencia de obligaciones positivas del Estado en materia de
derechos humanos, destinadas a remover aquellas barreras y obstáculos de orden
jurídico, social, económico y cultural que dificultan o impiden el pleno
ejercicio de los derechos humanos por parte de sus titulares. La Corte
Europea de Derechos Humanos había llegado a esa conclusión en el caso Airey v. Irlanda. En ese caso, la
Corte Europea condenó a Irlanda por la existencia de requisitos legales
onerosos que impidieron a una persona de escasos recursos iniciar un juicio de
divorcio. Las dificultades experimentadas por las personas para acceder a la
justicia y para ejercer sus derechos se deben en parte a su pertenencia a
grupos sociales en situación de vulnerabilidad y los menores son un sector
vulnerable, acaso el que más, sobre el cual deben recaer las aplicaciones más
estrictas de las exigencias del derecho fundamental de acceso a la justicia. El
desarrollo de nuestro Derecho de la Constitución y, en particular, del principio
de igualdad, aplicado al derecho a la justicia, implica, por lo menos,
garantizar la igualdad jurídica de orden formal entre los ciudadanos, lo cual
debe incluir la obligación del Estado de asegurar Defensa Pública de calidad y
especializada, no limitada a las cuestiones penales, agrarias y de pensiones
alimentarias.- sobre todo en los casos en que se estén involucrados
intereses de ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad (…)
IX.- Por último, se
aclara que este recurso resuelve el caso concreto, por lo que la estimatoria
no conlleva una inmediata obligación del Poder Judicial y la Defensa Pública de
brindar un servicio gratuito de defensa pública en todos los procesos y
ante todas las jurisdicciones, lo cual estará sujeto a un desarrollo progresivo,
de acuerdo con las necesidades de los usuarios, la capacidad presupuestaria y
la naturaleza de los litigios. Además, lo resuelto por esta Sala en el recurso
se relaciona concretamente con los casos en que está de por medio la tutela del
interés superior del menor, como lo es su derecho a saber quién es su padre.
Por otra parte, el desarrollo progresivo de los derechos humanos, no sólo no
permite retroceso alguno en la materia, sino que tampoco el Estado se puede
estancar en un punto de su desarrollo, pues se trata de un continuo histórico.
Tampoco puede el Estado alegar razones presupuestarias o carencia de recursos
para no hacer efectivo ese desarrollo progresivo del derecho que en esta
sentencia se tutela. En este sentido, deberá el Poder Judicial presupuestar los
recursos necesarios y suficientes para cumplir la tutela que aquí se dispone, a
fin de garantizar el desarrollo progresivo de esos derechos humanos.- (El
subrayado no es del original).
Justo a propósito del
desarrollo progresivo del derecho de acceso a la justicia, debe destacarse que
aun cuando en el citado voto n.° 2009-14559 la
Sala Constitucional había afirmado que la defensa técnica gratuita no se extendía al ámbito laboral, el pasado 13
de setiembre se aprobó en segundo debate el proyecto de Ley de reforma procesal
laboral (expediente n.°15.990), en el que entre otras modificaciones al Código
de Trabajo vigente, se introduce una Sección intitulada Beneficio de Justicia
Gratuita, en cuya virtud se garantiza la asistencia legal gratuita a las personas
trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales
de trabajo, a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados
con la maternidad y a los trabajadores cuyo ingreso mensual último o actual no
supere dos salarios base del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de
Presupuesto de la República. En los primeros dos supuestos el patrocinio
letrado deberá ser asumido por el Patronato Nacional de la Infancia y en el
caso de los trabajadores el Departamento de Defensores Públicos del Poder
Judicial (artículos 453 y 454 de la redacción final del 11-09-2012).
El segundo punto de
relevancia que contempla la Convención tiene que ver, como se dijo, con la exención de la garantía de solvencia y exequátur
de las condenas en costas; por lo que a tenor de su artículo 14, no podrá exigirse fianza ni depósito de clase alguna – en particular
para garantizar las costas judiciales – a las personas físicas o jurídicas que
tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes y que sean
demandantes o intervinientes ante los tribunales de otro Estado contratante por
el solo motivo de su condición de extranjero o de no estar domiciliados o ser
residentes en el Estado en que se hubiere iniciado el proceso.
Sobre este extremo, el artículo 425 del referido
proyecto de reforma al Código de Trabajo establece en su redacción final: “Además de las exenciones acordadas en el
artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se
exigirán depósitos de dinero ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones
previstas expresamente en la ley. Las publicaciones que deban hacerse en el
periódico oficial serán gratuitas.”
Por otro lado, y de forma similar al trámite previsto
para la solicitud de asistencia judicial, se regula un procedimiento rápido y
económico para las solicitudes de exequátur de las condenatorias en costas dictadas en un
Estado contratante contra una parte eximida de depósito en virtud del mismo convenio
para que se haga ejecutable en cualquier otro Estado miembro (artículos 15, 16
y 17 de la Convención).
El
tercer aspecto que trata la Convención bajo estudio se refiere a las Copias de actas y de decisiones judiciales,
al que se le dedica un único artículo:
“Artículo 18
En materia civil o comercial, los nacionales de un Estado contratante,
así como las personas que tengan su residencia habitual en un Estado
contratante, pueden obtener, en otro Estado contratante y en las mismas
condiciones que sus nacionales, la expedición y, en su caso, la legalización de
copias o certificaciones de registros públicos o de decisiones judiciales.”
Finalmente, el último
tema medular de que trata el instrumento internacional de referencia se
denomina “Arresto y Salvoconductos”.
De conformidad con su artículo 19:
“El arresto o detención,
bien sea como medida ejecutoria o como medida simplemente cautelar, no podrá
aplicarse, en materia civil o mercantil, a los nacionales de un Estado
contratante o a las personas que tengan su residencia habitual en un Estado
contratante en aquellos casos en que no sea aplicable a los nacionales de ese
Estado. Cualquier hecho que pueda ser invocado por un nacional que tenga su
residencia habitual en ese Estado para obtener el levantamiento del arresto
deberá producir el mismo efecto a favor de un nacional de un Estado contratante
o de una persona que tenga su residencia habitual en un Estado contratante,
incluso si ese hecho ocurrió en el extranjero.”
Debe recordarse que en
nuestro medio este tipo de medida tiene una limitadísima aplicación que se
limita al apremio en materia de alimentos, por así disponerlo el artículo 113
inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de
octubre de 1989), que derogó de forma expresa todas “las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal,
salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios.”
De manera que la cláusula de comentario no
reviste en realidad mayor transcendencia a la luz de los artículos 37, 38 y 39
constitucionales y del análisis que de los numerales anteriores ha hecho la
Sala Constitucional, como por ejemplo, en el voto n.°2009-18344 de las 14:17 horas
del 2 de diciembre del 2009:
“III.- En todo caso, en cuanto a los argumentos de la
accionante en el sentido de que la Constitución Política prevé en su numeral 39
párrafo segundo el apremio corporal en materia civil y de trabajo, por lo que
debe entenderse que el artículo 583 está vigente, cabe señalar que en la sentencia
N. 615-90 de las quince horas treinta minutos del cinco de junio de mil
novecientos noventa, este Tribunal señaló que la Ley de la Jurisdicción
Constitucional derogó todas las formas de apremio, salvo en materia de
alimentos. En lo que interesa, dispuso este Tribunal:
“V.-El artículo 37 de la Constitución Política
permite imponer restricciones a la libertad personal, específicamente en razón
de existir indicio comprobado de haber cometido delito. En el artículo 38 se
prohíbe expresamente la prisión por deudas y el 39 permite a la ley el
establecimiento de apremios corporales y detenciones en materia de
insolvencias, quiebras o concursos de acreedores. Es evidente que la
institucionalización de estas detenciones en la Carta Fundamental impide
considerarlas como inconstitucionales, pero también es claro que su previsión
no está establecida como una obligación o norma imperativa, sino más bien como
facultad otorgada al legislador para, si a su juicio es conveniente, regular
tanto el apremio corporal como las detenciones en los casos señalados.”
El artículo 39
párrafo segundo de la Constitución Política permite el apremio corporal en
materia de trabajo, pero el legislador ha optado en nuestro ordenamiento
jurídico por permitirlo únicamente para las obligaciones alimentarias. No puede
alegarse entonces que exista un derecho fundamental al apremio corporal como
medio para hacer efectivo el cobro de salarios, como parece afirmar la
accionante en su demanda, por lo que la acción es inadmisible también porque la
pretendida inconstitucionalidad no resultaría medio razonable para amparar el
derecho o interés que se considera lesionado, en los términos del artículo 75
de la Ley que rige esta jurisdicción. En consecuencia, la acción debe ser
rechazada de plano, como se dispone.”
Por
el contrario, el tema que sí genera mayores dudas acerca de su compatibilidad
con nuestro orden constitucional y sobre todo, con la tradición histórica
costarricense de respeto a los derechos fundamentales y al Estado de Derecho,
es el salvoconducto o inmunidad temporal que se reconoce a las personas
beneficiarias de la Convención, cuando sean citadas por un tribunal o por una parte
con la autorización del tribunal, para comparecer como testigo o perito ante un
tribunal de otro Estado Contratante, aun cuando pesen condenas en su contra.
Dice así su artículo 20:
“Artículo 20
Cuando un testigo o perito, nacional de un Estado contratante o que
tenga su residencia habitual en un Estado contratante, sea citado personalmente
por un tribunal o por una parte con la autorización de un tribunal, a
comparecer ante los tribunales de otro Estado contratante, no podrá ser
perseguido, detenido, o sometido a cualquier restricción de su libertad
individual en el territorio de dicho Estado por condenas o hechos anteriores
a su entrada en el territorio del Estado requirente.
La inmunidad prevista en el párrafo anterior comenzará siete días antes
de la fecha fijada para la declaración del testigo o del perito y terminará
cuando el testigo o perito, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el
territorio durante siete días consecutivos tras habérsele informado por las
autoridades judiciales de que ya no era necesaria su presencia, hubiera permanecido
sin embargo en ese territorio o hubiera regresado voluntariamente al mismo
después de haberlo abandonado.” (El subrayado no
es del original).
Nótese,
que a diferencia de las otras disposiciones a que hemos hecho alusión de la
Convención, éste es el único supuesto en que su aplicación no queda sujeta al
mejor trato que reciba el nacional o residente habitual del Estado contratante.
Por lo que todo Estado contratante de la Convención – incluido el nuestro
– quedaría obligado a brindar ese fuero
de protección a la persona en las circunstancias dichas por el solo hecho de su
adhesión al instrumento internacional.
Desde
esa perspectiva, el Estado costarricense quedaría obligado a brindar una
inmunidad temporal al testigo o perito oriundo o residente de un Estado parte
que haya sido citado por un Tribunal nacional en una causa civil o comercial, a
pesar de que esté siendo acusado o perseguido internacionalmente por la
justicia o incluso, hubiese sido condenado en nuestro país con anterioridad, lo
que lleva aparejado serias consecuencias jurídicas, entre ellas, la revisión de
los convenios de extradición suscritos por Costa Rica.
En
esas circunstancias importa destacar para su consideración, que el artículo 28
inciso d) de la Convención faculta a cualquier Estado Contratante en el momento
de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de dicho
instrumento, el reservarse el derecho de excluir la aplicación del artículo 20
de comentario.
III.
CONCLUSIÓN
Conforme a lo
expuesto, se evacúa
la consulta en el sentido que no se observan vicios de inconstitucionalidad en
el proyecto de ley de: “APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN PARA FACILITAR EL ACCESO
INTERNACIONAL A LA JUSTICIA”, que se tramita en el expediente n.°
18.382, con las observaciones del caso hechas al artículo 20 de la convención
en relación con el tema de la inmunidad temporal al testigo y perito que sea
nacional o residente habitual de un Estado contratante. Siendo su aprobación o
no un asunto de política legislativa.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/acz
OJ-056-2012
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. ADHESIÓN A LA
CONVENCIÓN PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA.
CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. ASISTENCIA JUDICIAL.
GARANTÍA DE SOLVENCIA Y EXEQUÁTUR DE CONDENA EN COSTAS. COPIAS DE AUTOS Y
DECISIONES JUDICIALES. ARRESTO Y APREMIO CORPORAL. SALVOCONDUCTOS E INMUNIDAD
TEMPORAL.
La Jefe de Área Flor Sánchez Rodríguez de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio de la Procuraduría respecto al texto del proyecto de ley de “APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN PARA FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA”, expediente n.° 18.382, publicado en el Alcance digital n.° 52 a La Gaceta n.° 79, del 24 de abril del 2012.
Mediante opinión jurídica OJ-056-2012 del 20 de setiembre del 2012, el procurador Alonso Arnesto Moya, externó el criterio solicitado en el sentido de que no se observan vicios de inconstitucionalidad en relación con el referido proyecto, con las observaciones del caso hechas al artículo 20 de la convención en relación con el tema de la inmunidad temporal al testigo y perito que sea nacional o residente habitual de un Estado contratante. Siendo su aprobación o no un asunto de política legislativa.