Opinión Jurídica : 059 - del 21/09/2012
21 de
setiembre de 2012
OJ-059-2012
Señora
Hannia M.
Durán
Jefa
de Área
Comisión
Permanente de Asuntos Agropecuarios
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su Oficio No. AGR-73-2012 de 17 de setiembre de 2012,
donde consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley “Adicionar un inciso
j) al artículo 7 de la Ley 2825 del 14 de octubre de 1961 de la Ley de Tierras
y Colonización”, expediente legislativa No. 18.380.
Como
se ha señalado en ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión
legislativa requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un
“proyecto de ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante,
propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como
consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27
de setiembre de 1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al
consultante, y que se da como colaboración institucional para orientar la
delicada función de promulgar las leyes.
Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la
opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).
Según su exposición
de motivos, el proyecto de ley en consulta persigue “homologar los derechos legales de tránsito de los habitantes
nicaragüenses ubicados en la margen del río San Juan en el uso de la carretera
de dominio costarricense aledaña a ese río” con el fin de “fortalecer la paz y el bienestar social de
ambas naciones”, así como fomentar “una
unión comercial, turística y fraterna”.
Para lograrlo se propone la adición de un inciso j) al
artículo 7° de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de
1961, en los siguientes términos:
“j)
Costa Rica debe de reglamentar el uso de la carretera a los márgenes del río
San Juan, de una manera similar, a los derechos de navegación en las aguas del
río San Juan por los costarricenses; de tal forma que los nicaragüenses también
puedan transitar por la carretera.”
Para analizar tal
iniciativa es de rigor citar aquí de manera íntegra el texto del artículo 7° de
la Ley No. 2825:
“Artículo 7º.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación
del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización,
atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que
deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no
susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren
bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes:
a) (Derogado).
b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos metros
de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria,
así como los comprendidos en una zona de cincuenta metros de ancho a lo largo
de ambas márgenes de los ríos navegables;
c) Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los ríos,
arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas
hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o
cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta alguna población,
o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive
se considerará inalienable una faja de doscientos metros a uno y otro lados de
dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una
faja de terreno de trescientos metros a uno y otro lados de la depresión
máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata;
d) Los terrenos comprendidos en las dos orillas del Río Banano, diez
kilómetros arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado,
protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la cañería
de Limón;
e) Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o cima
principal alrededor de los volcanes Barba, Poás,
Arenal, Cerro Chato, Tenorio, Santa María y Rincón de la Vieja; de dos
kilómetros de ancho a uno y otro lados de la fila constituida por los varios
picos del Miravalles; la zona en los volcanes Irazú y
Turrialba a partir de los
f) Los comprendidos en una zona de
g) Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas;
h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como
consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el
verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el
único recurso hídrico del lugar, utilizable como abrevadero para el ganado de
los vecinos del lugar. Si para ese uso fuere necesario establecer servidumbres
sobre predios de particulares, el Instituto compensará a éstos equitativamente;
e
i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido
declarados indenunciables o inalienables por
disposiciones legales anteriores.”
Como puede apreciarse, los diferentes incisos del
artículo 7° lo que estipulan es una lista de terrenos y su sometimiento al
régimen de dominio público por considerarse su protección de importancia
nacional.
De ahí que el inciso j) cuya adición se pretende al
artículo 7° no encuentra secuencia lógica ni guarda armonía con el resto de la
norma, en tanto no enuncia un determinado terreno para someterlo al dominio
público, sino una simple obligación de reglamentar el uso de una carretera,
disposición que podría ser objeto de una ley aparte, sin que exista ninguna
razón para incluirla dentro de la lista de bienes demaniales
del artículo 7° de la Ley No. 2825.
Tampoco sería necesaria su inclusión en este artículo
para afectar la carretera al dominio público, si es que esa fuera la intención
legislativa, por cuanto mientras la vía cumpla los requisitos legales para
formar parte de la red vial nacional, se afectaría automáticamente a ese
régimen de conformidad a la normativa vigente (artículo 5° de la Ley de
Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949, y Ley General de Caminos
Públicos, No. 5060 de 22 de agosto de 1972), no siendo requerido emitir una ley
que así lo establezca de forma expresa.
Por último, y de forma independiente a cómo se quiera
incluir el texto propuesto a nuestro ordenamiento jurídico, deben valorarse
también aspectos propios de interés nacional en temas de migración, salud y
seguridad, por cuanto no es lo mismo regular el tema del libre tránsito de los
costarricenses sobre los aguas del Río San Juan, lo que está establecido en un
tratado de límites entre nuestro país y la República de Nicaragua y hasta en
una resolución reciente de la Corte Internacional de Justicia de La Haya; y
otra muy distinta autoimponerse por medio de ley un
trato preferente diferenciado para un cierto grupo de extranjeros
(nicaragüenses) sobre una ruta que recorre tierras nacionales, con las
consecuencias que una flexibilización de trámites en cuanto a ingreso y salida
del país podría acarrear.
CONCLUSIÓN:
Considera
este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto de ley “Adicionar un
inciso j) al artículo 7 de la Ley 2825 del 14 de octubre de 1961 de la Ley de
Tierras y Colonización”, que se tramita bajo el expediente No. 18.380, presenta
problemas de fondo y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado,
se sugiere solventar. Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política
legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la
República.
De usted, atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador Agrario
VBC/hga
OJ-059-2012
BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO.- CAMINOS PÚBLICOS
La señora Hannia
M. Durán, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios de la
Asamblea Legislativa, mediante Oficio No. AGR-73-2012 de 17 de setiembre de
2012 solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley “Adicionar un inciso j)
al artículo 7 de la Ley 2825 del 14 de octubre de 1961 de la Ley de Tierras y
Colonización”, expediente legislativa No. 18.380
El
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario,
mediante opinión jurídica No. OJ-059-2012 de 21 de setiembre de 2012, considera
que el proyecto de ley
que se tramita bajo el expediente No. 18.380 presenta problemas de fondo y
técnica legislativa, que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar.
Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera
de competencia corresponde a ese Poder de la República.