Dictamen : 219 - del 20/09/2012
20 de
setiembre de 2012
C-219-2012
Máster
Rafael
Gutiérrez Rojas
Director
Ejecutivo del
Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
Estimado
señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a Oficio No. SINAC-DE-389 de 28 de marzo de 2011, donde
esa Dirección Ejecutiva solicita nuestro pronunciamiento sobre los siguientes
puntos:
“1.
La necesidad de solicitar el requisito de estudio de impacto ambiental para
efectos de los permisos de aprovechamiento a autorizar en los Refugios de Vida
Silvestre de Categoría Mixta.
2. Si lo
dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 34559-MINAET por ser una
norma de jerarquía inferior, contraviene o no lo dispuesto en el artículo 82 de
la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, el artículo 114 de la Ley
de Biodiversidad No. 7788 y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente No.
El artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, No. 7317 de 30 de octubre de 1992, define como refugios nacionales
de fauna y vida silvestre “los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como
tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en
especial de las que se encuentren en vías de extinción”.
A su vez, el Reglamento a esa Ley,
Decreto No. 32633 de 10 de marzo de 2005, conceptúa tales refugios como “categoría de manejo de áreas protegidas,
en donde se preserva, conserva y maneja el hábitat, la flora y la fauna
silvestre” (artículo 2°, inciso 34).
Finalmente, el artículo 70 del
Reglamento a la Ley de Biodiversidad, No. 34433 de 11 de marzo de 2008, los
define como “áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres, marinos,
marino-costeros, de agua dulce o una combinación de estos. Sus fines
principales serán la conservación, la investigación, el incremento y el manejo
de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías
de extinción”.
De acuerdo con el mismo
artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, los refugios
nacionales de vida silvestre se clasifican en tres clases: a) refugios de propiedad estatal, b) refugios de
propiedad mixta, y c) refugios de propiedad privada.
El artículo 150 del
Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre explica en qué
consiste cada una en los siguientes términos:
a) Son refugios de propiedad estatal
aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad
al Estado.
b) Son Refugios de Propiedad Mixta
aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al
Estado y otras son de propiedad particular.
c) Son de Refugios de Propiedad Privada
aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su
totalidad a particulares.
El artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad
amplía más estas definiciones:
“Para efectos de
clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:
e.1)
Refugios de propiedad estatal. Son aquellos en los que las áreas declaradas
como tales pertenecen en su totalidad al Estado y son de dominio público. Su
administración corresponderá en forma exclusiva al SINAC. Sus principales
objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la
fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentren declaradas
oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas. Por
tratarse del patrimonio natural del Estado, únicamente podrán desarrollarse
labores de investigación, capacitación y ecoturismo.
e.2) Refugios de
propiedad privada. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales
pertenecen en su totalidad a particulares. Su administración corresponderá a
los propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC. Sus
principales objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la
flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentran
declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con
poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies
endémicas. En los terrenos de los refugios de propiedad privada, sólo podrán
desarrollarse actividades productivas de conformidad con lo que estipula el
Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº
32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005, publicado en La Gaceta Nº 180 del 20 de setiembre del 2005.
e.3) Refugios de
propiedad mixta. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales
pertenecen en parte al Estado y en parte a particulares. Sus principales
objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la
fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentran declaradas
oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas. Su
administración será compartida entre los propietarios particulares y el SINAC,
de manera que en los terrenos que sean propiedad del Estado sólo podrán
desarrollarse las actividades indicadas previamente para los refugios de
propiedad estatal, indicadas en el inciso i) mientras que en los terrenos de
propiedad privada podrán desarrollarse las actividades señaladas para los
refugios de propiedad privada indicadas en el inciso ii), respetando los
criterios y requisitos respectivos.”
Y de seguido agrega: “En cuanto a las dimensiones y características
permitidas para los diferentes tipos de actividades y proyectos a desarrollar
dentro de los refugios de propiedad privada y en la porción privada de los
refugios de propiedad mixta, refiérase al Reglamento de la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre”.
De este Reglamento, es el artículo 151 el que viene a
determinar cuáles son las actividades que se pueden desarrollar dentro de los
refugios de propiedad mixta y privada:
“Artículo 151.- El MINAET a través del
SINAC, podrá autorizar dentro de los límites de los Refugios de Propiedad
Mixta, y Refugios de Propiedad Privada, de conformidad con los principios de
desarrollo sostenible planteados en los planes de manejo, las siguientes
actividades:
a) Uso agropecuario.
b) Uso habitacional.
c) Vivienda turística recreativa.
d) Desarrollos turísticos, incluye
hoteles, cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares.
e) Uso comercial (restaurantes, tiendas,
otros).
f) Extracción de materiales de canteras
(arena y piedra).
g) Investigaciones científicas o
culturales.
h) Otros fines de interés público o social
y cualquier otra actividad que el SINAC considere pertinente compatibles con
las políticas de Conservación y desarrollo sustentable.”
Conforme puede apreciarse de la normativa anterior, no se
establece de manera expresa dentro de las actividades que se puedan desarrollar
dentro de un refugio nacional de propiedad mixta los permisos de
aprovechamiento forestal.
El Reglamento a la
Ley de Biodiversidad, que es posterior al de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, sí es muy claro en cuanto a que en la parte estatal de los refugios
de propiedad mixta sólo se podrán desarrollar labores
de investigación, capacitación y ecoturismo; por lo quedaría excluida cualquier
posibilidad de aprovechamiento forestal.
Y en cuanto a la porción
privada de los refugios de propiedad mixta, el Reglamento a la Ley de
Biodiversidad remite al de Conservación de la Vida Silvestre, en donde no se
elenca dentro de las posibles actividades para desarrollar la de
aprovechamiento forestal.
La única posibilidad para
que pudiera realizarse un aprovechamiento forestal dentro de un refugio
nacional de propiedad mixta sería, conforme al inciso h) del artículo 151 del
Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre que el aprovechamiento
forestal califique como “actividad que el SINAC
considere pertinente y compatible con las políticas de conservación y
desarrollo sustentable”; lo que parece poco probable en la mayoría de los
casos, vistos los conceptos y fines que nuestro ordenamiento jurídico estipula
para los refugios nacionales de vida silvestre y que ya fueron aquí
transcritos.
Sin embargo, y para el caso en que se llegare a
determinar que un concreto aprovechamiento forestal es compatible con las
políticas de conservación y desarrollo sustentable de un refugio mixto en
particular, le sería aplicable la necesidad de presentar un estudio de impacto
ambiental, conforme lo obliga así el artículo 82 de la Ley de Conservación de
la Vida Silvestre:
“Las personas físicas o
jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de
explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y
c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre.
Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta
"sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se
analizará mediante la presentación de
una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la
metodología técnico científica que se aplica al respecto.
Esta evaluación será
costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el
campo de los recursos naturales”
Una aclaración es debida. El artículo 2 de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre define “flora silvestre” de la siguiente
forma:
“Flora
silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora silvestre está constituida
por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el
territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se
indicarán en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de ese conjunto, el término
"árbol forestal", de acuerdo con la definición dada por la Ley o la
reglamentación que regula esta materia.”
La
excepción que se hace en este artículo del término “árbol forestal” no tiene por efecto desnaturalizar los objetivos de
creación de los refugios nacionales de vida silvestre y permitir actividades
dentro de ellos que la propia normativa ambiental no prevé. Aceptar lo
contrario llevaría al absurdo de considerar que existen dentro de los refugios
de vida silvestre elementos naturales a los que se les aplica la legislación
tutelar de aquellos, y otros (“árboles forestales”) a los que no, como si estos
últimos fueran elementos aislados del entorno natural que componen.
Por
otro lado, ha sido la práctica en nuestro país que los refugios de vida
silvestre mixtos son creados con la anuencia del propietario de los terrenos
privados, y más aún, a solicitud suya; por lo que resulta un sinsentido que por
un lado se esté pensando en proteger y conservar la naturaleza existente y que
por otro se busque aprovecharlos forestalmente. Si bien es cierto que el
principal fin de los refugios es proteger la flora y fauna silvestre, y aunque
el concepto legal de flora excluye el árbol forestal, es evidente que se va a
producir una desmejora del hábitat natural de aquellas si se realiza un
aprovechamiento forestal, por implicar la extracción de árboles que normalmente
traen asociados especies de flora y de fauna, y porque su transporte fuera de
la finca conlleva también un daño al entorno.
De ahí que, si se va a autorizar un aprovechamiento de este tipo,
conforme al inciso h) del artículo 151 del Reglamento a la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, debe hacerse con criterios
restrictivos y tomando en consideración las políticas de conservación y
desarrollo sustentable del refugio mixto en particular.
Se aclara que las anteriores conclusiones no serían de
aplicación para terrenos privados que se encuentren sin pagar o expropiar
dentro de refugios de vida silvestre establecidos sin contar con la anuencia
del propietario particular o su sometimiento voluntario; respecto de los cuales
rige el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto a la sujeción “a un plan de ordenamiento ambiental que
incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo,
recuperación y reposición de los recursos”:
“Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo
Al establecer áreas
silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado
para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares
necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para
instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las
servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la
presente ley.
Cuando se trate de
parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre
estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos
procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales,
zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o
sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento
del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción
será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al
inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
Las fincas particulares
afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques
nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas
forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas
protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o
expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen
Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de
vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado
y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento
ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al
plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos." (Así reformado
este párrafo por el artículo 72, inciso c), de la Ley Forestal No.7575 del 13
de febrero de 1996, que a su vez ha sido reformado por el 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de
1998)
Se faculta al Poder Ejecutivo
para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las
expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo
establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de
En
cuanto a la segunda pregunta que se nos hace, señala el artículo 5° del Decreto
No. 34559 de 8 de enero de 2008, denominado Estándares de Sostenibilidad para
Manejo de Bosques Naturales: Principios, Criterios e Indicadores, Código de
Prácticas y Manual de Procedimientos:
Artículo 5º.- Para
aquellos casos en que los planes de manejo requieran contar con la viabilidad
ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) conforme a las
disposiciones vigentes, la Administración Forestal del Estado enviará a la
SETENA copia de la resolución de aprobación del plan de manejo, declaración
jurada firmada por el interesado y compromiso del regente forestal ante la
SETENA en materia de impacto ambiental.
Conforme
puede apreciarse, esta norma establece que de forma previa a obtener la
viabilidad ambiental por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental,
debió la Administración Forestal del Estado haber aprobado el respectivo plan
de manejo forestal.
En
lo que respecta al artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
nos encontraríamos con una clara antinomia normativa, por cuanto este numeral
preceptúa que el estudio de impacto ambiental debe darse de manera previa a la
autorización administrativa para la realización de actividades:
“Artículo
82.- (…) Las personas físicas o jurídicas
que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de
los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán
de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con
criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la
protección de los recursos naturales y se
analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la
acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se
aplica al respecto.”
La utilización del verbo “analizar” en la redacción del
texto legal lleva a la conclusión de que la evaluación de impacto es anterior a
la autorización administrativa, ya que ésta se otorga habiéndose presentado
dicha evaluación (sería ilógico que se analice la autorización habiéndose ya
otorgado). De hecho, la norma parece sugerir que es a través de esa evaluación
de impacto que se valorarán los “criterios
de conservación y de estricta “sostenibilidad” en la protección de los recursos
naturales” con base en los cuales se otorga la autorización.
Bajo ese entendido, la aprobación del plan de manejo como
paso previo a la obtención de la viabilidad ambiental ante la SETENA que
establece el artículo 5° del Decreto 34559 sí contraviene el artículo 82 de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, para los casos en que ésta se
aplique.
Se nos consulta por la eventual contradicción también de
dicho artículo 5° con el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad y el artículo
17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Al respecto habría que aclarar que el
primero de esos numerales es realmente una reforma al artículo 72, inciso c),
de la Ley Forestal, y que éste a su vez es una modificación al párrafo tercero
del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente; por lo que cabría concluir que
la pregunta se restringe a determinar una discordancia con dos artículos de la
Ley Orgánica del Ambiente, el 17 y el 37, párrafo tercero:
“Artículo
17.- Evaluación de impacto ambiental
Las
actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen
residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto
ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta
ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito
indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los
reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la
evaluación de impacto ambiental.”
“ARTICULO
37.- Facultades del Poder Ejecutivo
(…)Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto
por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas,
refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán
comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento
en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma
voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales,
zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la
expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán
sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de
impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y
reposición de los recursos. (…)"
Como puede apreciarse, ninguna de las dos normas señala
que la aprobación de la viabilidad ambiental debe ser previa a obtener la
autorización administrativa correspondiente para desarrollar la actividad de
que se trate, en este caso, la aprobación del plan de manejo forestal (el
artículo 17 sólo dice que debe ser previa al inicio de las actividades, obras o
proyectos); sin embargo, de una interpretación armónica con el texto del
artículo 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, según ya explicamos,
habría que entender que para el caso de los refugios de vida silvestre de
propiedad mixta, supuesto dentro del que se enmarca la consulta, la aprobación
de la evaluación de impacto ambiental es también anterior a la del plan de
manejo forestal, por lo que igualmente cabría hablar aquí de una contradicción
entre estos dos artículos de la Ley Orgánica del Ambiente y el texto del
numeral 5° del Decreto No. 34559 para la hipótesis de interés.
Por
demás está recordar, con fundamento en el principio de jerarquía
normativa, que en casos de antinomia
entre dos disposiciones jurídicas de diferente rango, ha de aplicarse la de
grado superior:
“El principio de jerarquía de las normas jurídicas lleva implícito la
subordinación de aquellas de grado inferior a las de rango superior, por lo que
permite establecer el orden de aplicabilidad entre las distintas disposiciones
y la forma de resolver los conflictos generados cuando se confrontan las normas
de distinto rango.
La norma constitucional ocupa el rango más
elevado y tiene preeminencia sobre cualquier otra disposición, y a partir de
ella los tratados internacionales ocupan el segundo lugar en la escala
jerárquica, según lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política.
En el tercer lugar del escalafón jerárquico,
podemos encontrar a las leyes, que por su naturaleza y vinculatoriedad, siempre
tendrán un grado superior a las disposiciones administrativas, entre ellas, los
decretos y los reglamentos.”
(…) Consecuentemente, a
través de un decreto, no podría alterarse, modificarse o suprimirse
disposiciones establecidas en la ley, pues aquel únicamente podría desarrollar,
complementar o ejecutar lo dispuesto por ésta.” (Dictamen No. C-347-2009 de 17 de diciembre de 2009).
Aunque
por supuesto que lo óptimo siempre será modificar la norma que contraríe la de
rango superior, a fin de que se ajuste a ella.
CONCLUSIÓN:
Los aprovechamientos forestales que se
realicen en refugios de vida silvestre de propiedad mixta requieren de estudio
de impacto ambiental; ya sea que se aplique el artículo 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre o
el 37 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El
artículo 5° del Decreto No. 34559
de 8 de enero de 2008, denominado Estándares de Sostenibilidad para Manejo de
Bosques Naturales: Principios, Criterios e Indicadores, Código de Prácticas y
Manual de Procedimientos, contraviene lo dispuesto en los artículos 82 de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, y 17 y 37, párrafo tercero, de la Ley
Orgánica del Ambiente, en tanto establece la obtención de la viabilidad
ambiental como paso posterior a la aprobación del plan de manejo forestal.
De
usted, atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes Licda. Natalia
Aguilar Porras
Procurador Agrario Abogada de Procuraduría
VBC/NAP/hga
C-219-2012
REFUGIOS DE VIDA
SILVESTRE.- APROVECHAMIENTOS FORESTALES.-
La señora Giselle Méndez Vega, Directora
Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante Oficio No.
SINAC-DE-389 de 28 de marzo de 2011, solicita nuestro pronunciamiento sobre los
siguientes puntos:
“1. La necesidad de solicitar el requisito
de estudio de impacto ambiental para efectos de los permisos de aprovechamiento
a autorizar en los Refugios de Vida Silvestre de Categoría Mixta.
2. Si lo dispuesto en el artículo
5 del Decreto Ejecutivo No. 34559-MINAET por ser una norma de jerarquía
inferior, contraviene o no lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre No. 7317, el artículo 114 de la Ley de
Biodiversidad No. 7788 y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente No.
El Lic.
Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario,
mediante dictamen C-219-2012 de 20 de setiembre del 2012, dirigido al Máster Rafael
Gutiérrez Rojas, Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, contesta que los aprovechamientos forestales que se realicen en refugios de vida
silvestre de propiedad mixta requieren de estudio de impacto ambiental; ya sea
que se aplique el artículo 82 de la Ley
de Conservación de Vida Silvestre o el 37 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El
artículo 5° del Decreto No. 34559
de 8 de enero de 2008, denominado Estándares de Sostenibilidad para Manejo de
Bosques Naturales: Principios, Criterios e Indicadores, Código de Prácticas y
Manual de Procedimientos, contraviene lo dispuesto en los artículos 82 de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, y 17 y 37, párrafo tercero, de la Ley
Orgánica del Ambiente, en tanto establece la obtención de la viabilidad
ambiental como paso posterior a la aprobación del plan de manejo forestal.