Opinión Jurídica : 049 - del 17/08/2012
17 de agosto, 2012
OJ-49-2012
Señora
Rosa María Vega Campos
Jefa de Área
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CG-308-2011 del 7
de setiembre de 2011, mediante el
cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre
el proyecto de ley denominado: “Ley de Creación del Registro de Cuidadores y
Vigilantes Informales de Automotores Estacionados en las Vías Públicas”, que se
tramita bajo el expediente legislativo N.° 18.059.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
I.
FINALIDAD DEL
PROYECTO CONSULTADO
De la exposición de motivos del
proyecto consultado, se desprende que la intención del legislador promovente es regular la actividad de los conocidos “cuidacarros”, a través de la creación de un registro que
los acredite y les establezca requisitos mínimos para el ejercicio de la
actividad, en función del derecho al libre tránsito en vías públicas, la
seguridad ciudadana y la protección de la propiedad privada.
El proyecto pretende lograr una
identificación de las personas que se dedican a esta actividad, y frenar los
abusos que se producen en la práctica por parte de las personas que la
realizan.
II.
CUESTIÓN PREVIA: IDENTIDAD
CON EL PROYECTO DE LEY N° 16.564
La primera observación que debe
realizar esta Procuraduría, es que el proyecto que se consulta en esta
oportunidad es idéntico al que se tramitó en la corriente legislativa bajo el
número de expediente N°16.564, denominado “Creación
del Registro de cuidadores y vigilantes informales de automotores estacionados
en la vía pública”.
Dicho proyecto fue enviado al
Archivo de la Asamblea Legislativa el pasado 31 de marzo de 2011, por lo que
hace notar este aspecto a las señoras y señores diputados para su
consideración.
III.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se consulta
tiene la intención de crear un registro de personas dedicadas a la actividad de
cuido de vehículos en las vías públicas, estableciendo expresamente que quienes
no se encuentren incluidos en el mismo tienen prohibido ejercer tal actividad
(ver artículo 2). Para ello, deben registrarse ante el Ministerio de Seguridad
Pública, cumpliendo con una serie de requisitos dispuestos en el mismo
proyecto.
Pareciera entonces que lo que
pretende es regularizar la actividad de los cuidadores informales de vehículos,
para que quienes sí cumplan los requisitos dispuestos en el proyecto, puedan
ejercer esa actividad.
Aun cuando en el proyecto de ley
consultado se menciona que se trata de una “acreditación”, en realidad lo que
pretende es otorgar un permiso que deberá ser renovado cada dos años por el
interesado, y que durante el tiempo de vigencia le otorga la posibilidad de
ejercer la actividad de cuido de vehículos en la vía pública.
Sobre este particular, debemos
señalar que las calles o caminos
públicos constituyen bienes demaniales. Así se
desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de
noviembre de 1949, que señala:
"Artículos
5º.-
Derecho. Las
vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá
constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona
determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito,
iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y
otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán
exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos." (La negrita no forma parte del original)
Dicha
afectación al régimen demanial de las vías públicas,
proviene de la potestad dispuesta en el artículo 121, inciso 14, de la
Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea
Legislativa la de “decretar la enajenación
o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación”.
Precisamente, sobre las características de estos
bienes, la Sala Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades,
indicando:
"El
dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad
expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al
interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que
no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un
uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia
naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en
el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y
que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas
características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los
términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los
interdictos para recuperar el dominio. Como
están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque
se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la
propiedad.-" (Sentencia. 2306-91 de 14 horas 45 mintuos del
6 de noviembre de 1991) (El resaltado no es del original)
De lo
anterior, se desprende que las vías públicas como bienes demaniales,
no pueden ser objeto de posesión y lo único que puede recaer sobre ellas es la
posibilidad de aprovechamiento.
Es así que como regla general, no es posible un uso
privativo sobre los bienes de dominio público en favor de particulares. Sin
embargo, algunos bienes demaniales son susceptibles
de soportar cierto régimen privativo sin menoscabar el uso público a que se
encuentran destinados. Esta permisión legislativa se produce a través de
figuras como la concesión o el permiso de uso, que facultan a particulares para
utilizar dichos bienes, sin que por ello se produzca un desapoderamiento en
perjuicio del Estado, y mucho menos, una pérdida cualitativa de su carácter demanial.
En
el caso específico de las vías públicas, la Ley de Construcciones señala sobre
este tema:
"Artículo
6º.-
Permisos y
Concesiones. Los permisos y concesiones que la autoridad competente otorgue
para aprovechar las vías públicas con determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario ningún derecho real
ni acción posesoria sobre tales vías. Tales
permisos o concesiones serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso
podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o del
libre, seguro y expedito acceso a los predios colindantes, de la tranquilidad y
comodidad de los vecinos, o de los servicios públicos instalados en ellas, o en
general con perjuicio de cualquiera de los fines a que tales vías, según su
clase hubieren sido destinadas." (La negrita no forma parte del original)
De lo
anterior, se desprende claramente que la ocupación de las vías públicas,
con el objeto de ejercer una actividad en ellas, sólo es posible por medio de
permisos de uso o concesiones temporales que otorgue la Administración, sin que
pueda surgir algún tipo de derecho a favor del particular (al respecto ver
sentencia 4990-93 de las 9:39 horas del 8 de octubre de 1993 de la Sala
Constitucional)
Tratándose
del permiso de uso, que es el que establece implícitamente el proyecto que se
consulta, el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública
señala:
"Artículo
154.-
Los permisos de
uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un
derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones
de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la
revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los
casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación."
Es claro que
dicho artículo permite la revocación por razones de oportunidad o de
conveniencia debidamente comprobada y sin responsabilidad para la
Administración, por tratarse de un permiso a título precario. Puede decirse, en
ese sentido, que en el tanto en que el interés público resulte de alguna forma
afectado por la existencia del permiso, la Administración está facultada para
cancelarlo.
De lo indicado, podemos señalar que por constituir las vías
públicas bienes de dominio público, las potestades de revocación son más
amplias, de manera tal que la entidad pública correspondiente podría revocarlos
en cualquier momento en ejercicio de su poder discrecional.
Es por todo lo anterior, que esta
Procuraduría considera que dicha potestad de revocación debe ser mencionada de
manera expresa en el proyecto que se consulta, pues únicamente señala las
causales de suspensión del permiso por causas imputables al particular
(artículo 6), pero no se refiere a la precariedad del permiso ni a las
potestades de la Administración de revocarlo en cualquier momento por razones
de oportunidad o conveniencia.
Aun cuando dicha omisión no altera la naturaleza del
permiso, lo cierto es que resulta conveniente mencionarlo en el proyecto, para
evitar problemas futuros de interpretación y aplicación de la ley.
Por otro lado,
realizando un análisis del articulado del proyecto, no observa esta
Procuraduría que deban realizarse mayores consideraciones. En realidad, el tema
regulado en el proyecto consultado se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
legislativa y corresponde a las administraciones públicas involucradas
(Ministerio de Seguridad Pública, MOPT, municipalidades y policía judicial),
informar a la Asamblea Legislativa si pueden o no hacer frente a las
obligaciones que se les impone en el proyecto, por lo que resulta importante
realizar la consulta a dichas instituciones.
Sí resulta
conveniente señalar, que aun cuando se trate de un tema de discrecionalidad
legislativa, el proyecto de ley no aclara de qué manera se distribuirán las
vías públicas entre los cuidadores de vehículos que se registren, ni cómo se
resolverán las eventuales disputas existentes entre ellos por un eventual
territorio. Esto podría complicar la aplicación práctica de la normativa, sobre
todo cuando existan varias personas interesadas en desarrollar su actividad de
vigilancia de vehículos en las mismas vías públicas.
Finalmente, debemos señalar que el artículo 4 del
proyecto obliga al interesado a presentar un registro de delincuencia donde no
aparezca la comisión de delitos durante los últimos dos años, plazo que el
legislador podría valorar extender hasta el término de diez años, dispuesto en
la legislación civil como de prescripción. Así aseguraría que la actividad no
sea realizada por personas que han cometido delitos de manera reciente, que es
la intención que parece desprenderse de la exposición de motivos del proyecto.
IV.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto,
debemos concluir que la aprobación o no del proyecto es un tema que se enmarca dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador, aunque se recomienda en forma
respetuosa a las señoras y señores diputados, tomar en cuenta las
recomendaciones realizadas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
OJ-49-2012
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE
CUIDADORES Y VIGILANTES INFORMALES DE AUTOMOTORES ESTACIONADOS EN LAS VÍAS
PÚBLICAS
La señora Rosa María Vega Campos, Jefa de Área de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley de Creación del Registro de Cuidadores y Vigilantes Informales de Automotores Estacionados en las Vías Públicas”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 18.059.
Mediante
opinión jurídica OJ-49-2012 del 17 de
agosto de 2012, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se
concluyó que la aprobación o
no del proyecto es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador, aunque se recomienda en forma respetuosa a las señoras y
señores diputados, tomar en cuenta las recomendaciones realizadas de técnica
legislativa y de constitucionalidad.