Dictamen : 185 - del 26/07/2012
26 de
julio, 2012
C-185-2012
Licenciado
Mario
Zamora Cordero
Ministro
Ministerio
de Gobernación, Policía y Seguridad Pública
Estimado
señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República me refiero a su oficio 3986-2011 del 16 de diciembre del 2011, por
medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a “cuál sería el
término de prescripción que debe aplicarse a de las facturas por servicios que
se generen en la Imprenta Nacional”.
Por medio del oficio APG-009-2012 del 12 de enero del
2012, esta Procuraduría le solicitó se nos remitiera el criterio legal que
impone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. Es así como mediante el oficio 393-2012 DM del 23 de enero del 2012
se nos envía el oficio 065-2012 ALG de 19 de enero del 2012, en el cual consta
el criterio legal de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y
Policía, donde se concluye que “las facturas de los servicios generados por la
Imprenta Nacional tienen como plazo de prescripción cuatro años”.
Señalan en los documentos aportados, la existencia de
“criterios de los Tribunales” (sin precisar cuáles) que sostienen la tesis de
que el plazo de prescripción para las facturas es de diez años, y no el plazo
de cuatro años que esta Procuraduría ha sostenido en sus dictámenes.
I.
SOBRE EL FONDO
El objeto de la presente consulta es determinar el plazo
de prescripción de la acción sobre las “facturas” de los servicios públicos que
generan la Imprenta Nacional dentro su actividad habitual.
La Imprenta Nacional fue regulada en
un primer momento por el “Reglamento de
la Imprenta Nacional”, el cual fue promulgado mediante el Decreto Ejecutivo N° 28 del 26 de julio del año 1881; posteriormente en la
ley N° 57 del 18 de agosto de 1885 se regula y
describen las funciones, cometidos, organización y funcionamiento de la
Imprenta Nacional. En esta ley encontramos la regulación de las diferentes
funciones que le fueron asignadas a la Imprenta Nacional, entre las cuales
podemos están la de “recibir y ejecutar trabajos de impresión, oficiales o
particulares”, “editar los periódicos oficiales” (artículo 5) y “la circulación
de los periódicos y demás impresos” (artículo 15).
Hoy
en día, la Imprenta Nacional tiene una serie de servicios a disposición tanto
de los entes de la Administración Pública, como de los particulares, (véase
http://www.imprenal.go.cr/) con el fin de ampliar su gama de servicios de
publicación y divulgación de diferentes
documentos, leyes y libros. Como es
fácil de apreciar, desde su concepción hasta nuestros días, la Imprenta
Nacional ha desarrollado una serie de actividades de orden mercantil, enfocados
en la prestación de un servicio de impresión de publicaciones que por una
necesidad pública requieren de su efectiva divulgación.
Estos servicios se ven financiados mediante la
satisfacción de un precio público por parte del particular interesado en la
publicación, partiendo de una tarifa debidamente autorizada por la Junta
Administradora de la Imprenta Nacional según lo dispone el artículo 11 de la
Ley N° 5394 del 5 de noviembre de 1973. Debemos tomar en cuenta que en la
satisfacción de los precios públicos nace una obligación pecuniaria mercantil a
favor de un prestatario (público o privado) de un servicio, que debe ser
cumplido por la persona a quien se le presta el servicio, salvo que existiere
un motivo válido para no realizar el cumplimiento de dicha obligación. (Sobre
el tema de precios públicos véase dictamen C-185-1995 del 25 de agosto de
1995).
Mención aparte merece la naturaleza del documento que se
genera para materializar la deuda dineraria entre un cliente y la Imprenta
Nacional como producto de la prestación de los servicios por parte de esta
última. Esta materialización se realiza mediante un “recibo por la prestación del servicios” (llamados “facturas”) emitido con apego a los registros
que la entidad prestataria del servicio –Imprenta Nacional- lleva respecto de
sus clientes. Estos documentos cobratorios se constituyen entonces en el
soporte físico o material de la obligación, y posteriormente -una vez cancelada
la obligación- en el documento que comprueba el pago del servicio recibido.
Es innegable la connotación comercial que estos “recibos”
tienen en sí mismos, a pesar de que no estamos en presencia propiamente de la factura regulada en el artículo 460 del
Código de Comercio, que contienen otras características propias de la
documentación comercial (formalidades y fuerza ejecutiva), sin embargo tales
recibos son documentos comerciales por excelencia en los cuales las personas
que los suscriben se ven vinculados jurídicamente en razón de un negocio jurídico
de índole comercial con el fin de que se cumplan las contraprestaciones
pactadas, y de no ser cumplidas, hacerlas cumplir por las vía correspondientes.
Por
todo lo señalado, es dable afirmar que el régimen jurídico aplicable a los
negocios jurídicos productos de los servicios generados por la Imprenta
Nacional, es el del derecho privado (Código de Comercio), de conformidad con lo
señalado en el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública.
Así
pues, siendo que la presente consulta gira en torno a la prescripción de estos
documentos es importante precisar que la prescripción como tal, es un modo de
adquirir un derecho (prescripción positiva) o bien de liberarse del
cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo (prescripción
negativa) Ahora bien siendo entonces que lo consultado está referido la
prescripción negativa, y a manera de ilustración resulta importante trascribir
lo dicho por constriñe la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo de su jurisprudencia:
“IV.-La prescripción extintiva, también denominada negativa o
liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la
seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y
los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La
postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos
y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende,
precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el
transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se
requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la
falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del
favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción
o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es
posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada.
Además, debe atenderse a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen
situaciones jurídicas, de particular relevancia para el ordenamiento jurídico,
que son imprescriptibles. En cuanto a su fundamento, se le consideró, en un
principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia,
crea una situación de inseguridad censurable en razón de la cual el legislador
veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se
ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser
en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a
través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le
corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción
no puede considerarse ni como una pena por un actuar negligente, ni como una
renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado
con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable
o de la presunta intención de abandono. Dicha crítica concuerda con nuestra
legislación mercantil, pues contra la prescripción extintiva no se permite
"... más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya
operado, y el mal cómputo en los términos" (Artículo 985 del Código de
Comercio). Ergo, cualquier argumentación tendente a demostrar que no ha
existido negligencia o voluntad de renuncia se encontraría al margen del citado
precepto. La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la
prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una
situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del
derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en
estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el
ejercicio sorpresivo de un derecho...” (Resolución
N°120-F-1992 del 29 de julio de 1992).
Ahora
bien, de acuerdo con lo expresado por Usted en la consulta, la duda respecto a
la aplicación del plazo de prescripción en las “facturas” por servicios que
generan la Imprenta Nacional surge, por cuanto, se señala que los Tribunales
han sostenido una tesis contraria a la que este Órgano Asesor indicado,
concretamente, en cuanto al plazo de prescripción, ya que los órganos judiciales
indican que se debe aplicar el plazo decenal (artículo 868 del Código Civil)
mientras que nuestros dictámenes señalan la aplicación del plazo de cuatro años
dispuesto en el numeral 984 del Código de Comercio.
Es
importante precisar que de conformidad con el concepto de “jurisprudencia”
(artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y 9 del Código de
Civil), los criterio de los Tribunales de Justicia informan el ordenamiento
jurídico siempre y cuando estos sean emanados por los Tribunales Superiores
(Salas de Casación) de un modo reiterado, entendiéndose con ello que una
sentencia asilada o emanada por órganos jurisdiccionales de jerarquía inferior,
no puede ser entendida como un criterio jurisprudencial que informe
ordenamiento jurídico.
En
el caso concreto, se nos indica la existencia de “criterios” de los Tribunales
que señalan la aplicación de la prescripción decenal para las acciones sobre
las facturas emitidas en razón de los servicios públicos. Este Órgano Asesor
realizó una búsqueda de tales criterios, resultando de esta búsqueda la
obtención de sentencias asiladas del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos
Sumarios (resoluciones N°s 616-M-03 y 523-2003) y del
Juzgado Contencioso Administrativo conociendo en segunda instancia; no
obstante, de la lectura de estas sentencias se puede apreciar que lo resuelto
en las sentencias del Juzgado es cuestionable y carece de un análisis profundo
de los casos concretos, siendo que tan siquiera se analizan la naturaleza de la
deuda –pago por servicios públicos- generadores de los documentos cobratorios
(recibos y facturas).
En
contraposición de las sentencias del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos
Sumarios, lo cierto es que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al
analizar la figura de la prescripción en la acción sobre ventas de servicios
materializados en documentos de índole mercantiles, ha sido clara al afirmar
que la acción sobre este tipo de ventas de servicios prescribe en el plazo de 4
años, conforme a lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio (Véase
Resoluciones N°s 359-F-2000, 543-F-2003, 884-F-2004,
131-F-2006, 122-F-2008, 1045-F-2009, 1251-F-2010, todas de la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia).
Siguiendo
esta línea, esta Procuraduría es del criterio que al no existir jurisprudencia
propiamente dicha que indique claramente la aplicación de la prescripción
decenal a las facturas por servicios públicos, por la naturaleza de los mismo,
así como de la documentación que materializa el pago –factura- de estos
servicios, el plazo de prescripción del derecho de la acción para este tipo de
documentos, es de cuatro años, contados a partir del vencimiento de la
obligación o bien desde el día que el derecho puede hacerse valer (Artículos
968, 969 y 984 del Código de Comercio).
II.
CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1.
El régimen jurídico aplicable a negocios jurídicos producto de los
servicios generados por la Imprenta Nacional, es el derecho privado (Código de
Comercio).
2.
El plazo de prescripción de los derechos y acciones para el cobro de
servicios no cancelados y documentados en los llamados recibos es de cuatro
años, contados a partir del vencimiento de la obligación o bien desde el día
que el derecho puede hacerse valer, según lo estipulado en el Código de
Comercio.
Atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador
Tributario
JLMS/dms
Códigos 25-2012 y 1429-2012
C-185-2012
PRESCRIPCIÓN .FACTURAS
POR SERVICIOS.IMPRENTA NACIONAL
El señor Ministro de Seguridad y Gobernación
solicita criterio técnico jurídico respecto a “cuál sería el término de
prescripción que debe aplicarse a de las facturas por servicios que se generen
en la Imprenta Nacional”.
Mediante el dictamen C-185-2012 del 26 de julio
del 2012, el Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, da
respuesta a la solicitud, concluyendo lo siguiente:
1.
El régimen jurídico aplicable a negocios jurídicos producto de los
servicios generados por la Imprenta Nacional, es el derecho privado (Código de
Comercio).
2.
El plazo de prescripción de los derechos y acciones para el cobro de
servicios no cancelados y documentados en los llamados recibos es de cuatro
años, contados a partir del vencimiento de la obligación o bien desde el día
que el derecho puede hacerse valer, según lo estipulado en el Código de
Comercio.