Dictamen : 178 - del 19/07/2012
19 de julio, 2012
C-178-2012
Señora
Ana Victoria
Velásquez
Secretaria
COPROCOM
Estimada señora:
Con
aprobación de la señora Procuradora General de
En cumplimiento
de lo establecido en el artículo 4 de
I. SOBRE
Por
regla general, la competencia de un órgano o ente administrativo implica un
deber inexcusable de ejercerla siempre, sin posibilidad de omitirla ni de
transmitirla a otro (artículo 66 de
Ese
principio sin embargo, se atenúa en la figura de la transferencia de
competencia que reconoce nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 84 y
siguientes de
Específicamente,
el artículo 84 de la ley indicada regula lo relativo a la transferencia de
competencias administrativas, estableciendo las diversas formas que puede
asumir: delegación, avocación, sustitución del titular o de un acto,
subrogación y suplencia.
Para
todas esas tipologías de transferencia, se establece que tratándose de
competencias externas que se trasladan de un órgano a otro, o de un servidor
público a otro, las mismas requerirán de una norma expresa para tenerse como
autorizadas; debiendo dicha norma ser de un rango jerárquico igual o superior
al de aquella que crea la competencia y proscribiéndose, de modo expreso, la
transferencia en virtud de práctica, uso o costumbre. (artículo
85).
Por otra
parte, el numeral 87 de dicho cuerpo normativo introduce dos requisitos
fundamentales para la validez de una transferencia de esa naturaleza: en primer
lugar, debe ser temporal y en segundo lugar, debe realizarse a través de una
decisión motivada.
En lo
que atañe específicamente al fenómeno de la suplencia, los artículos 70, 95 y
96 de
“Artículo 70.-La competencia será ejercida por el titular del órgano
respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación, en
las condiciones y límites indicados por esta ley. “
“Artículo 95.-
Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas por
el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.
(…)”
Artículo 96.-
1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación
ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los poderes
y deberes que las mismas contienen.
(…)”
De la
normativa anterior, se desprende que en el ámbito de
Sobre el
régimen de suplencia dispuesto en
“Es a esta categoría de fenomenología administrativa a la que pertenece la
llamada suplencia (otros casos son
la delegación, la avocación, la sustitución del titular de un acto y la
subrogación).
A través de ella se da una sustitución personal y temporal en la
titularidad de un órgano, cuando el titular propietario no pueda ejercer su
competencia por vacante (por ejemplo, muerte, renuncia, incapacidad definitiva,
despido, etc.) o ausencia (vacaciones, permiso, incapacidad temporal,
suspensión, etc.); [1] y se justifica en la necesidad de que el órgano siga desarrollando
normalmente su actividad administrativa o la prestación del servicio; y así dar
cumplimiento a los postulados del artículo 4 de
"Artículo 4.-
La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios."
Pues es impensable que un determinado órgano permanezca inactivo o inerte
ante la ausencia o impedimento de su titular. La razón llama a que otro
funcionario debe sustituirlo y asuma sus funciones temporalmente mientras se
reintegra a su puesto o se nombra a un nuevo titular.
Ahora bien, debe quedar claro que la competencia no se ve modificada con la
presencia del suplente; ya que aquella es propia del órgano y va más allá de la
persona que la ejecuta. El suplente no ejercita la competencia del titular en
su condición personal, sino que los dos, en su momento cada uno, están
ejercitando la competencia del órgano que integran
De la
transcripción anterior, logra deducirse que con la suplencia, se pretende
garantizar la continuidad del órgano ante la salida -temporal o permanente- de
uno de sus miembros titulares, para lo cual el suplente asumirá hasta tanto no
regrese ese titular o sea nombrado el sustituto definitivo.
La regla
anterior que aplica a manera de principio, debe ceder sin embargo, ante la
existencia de regulaciones especiales que indiquen lo contrario, tal como
explicaremos en el siguiente apartado.
II. SOBRE
El
régimen de suplencia contenido en
En
efecto, el artículo 22 de
“Artículo 22.-
Integración de
Los miembros de
Cuatro miembros de
Los suplentes ocuparán los cargos
de los propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por
eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones
pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares
votarán.
Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser
reelegidos cuantas veces se disponga. Devengarán una dieta por sesión. El
Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los
establecidos para las instituciones públicas y determinará el límite de las
dietas que pueden pagarse por mes.
Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá
derecho a voz y devengará media dieta.
(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia
Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso
del antiguo artículo 19 al 22 actual)” (La negrita no forma parte del original)
De la
normativa indicada, podemos señalar que el legislador previó taxativamente los
supuestos bajo los cuales aplicaría el régimen de suplencia en
La
interpretación literal del artículo en cuestión no permite extender el régimen
de suplencia a otros supuestos no contemplados en la norma, por lo que las
ausencias definitivas por vacancia del titular, no quedan autorizadas dentro
del régimen previsto para
La duda
se genera cuando se analiza el artículo 22 de
Evidentemente
existe una contradicción entre ambos regímenes, para lo cual debemos acudir a
los criterios hermenéuticos para la interpretación de normas jurídicas, dentro
de los cuales tenemos el literal y el de especialidad.
Según comentamos, la interpretación
literal de la norma únicamente permite avalar la existencia de tres supuestos
para autorizar la suplencia en la comisión: ausencias temporales, impedimentos
o excusas. Por otro lado, acudiendo al criterio de la especialidad, la ley
especial prevalece sobre la general, aún en los casos en que sea anterior, con
lo cual no hay duda que en este caso el operador jurídico debe decantarse por
la aplicación de
En un caso similar al consultado,
"Pero además debe recordarse que aún en el caso de que existiera
verdaderamente un problema de conflicto normativo, éste podría encontrar su
solución en el criterio de especialidad (...) De modo que en lo que se refiere
a distribución de competencias, la antinomia entre
"La generalidad y la especialidad no son rasgos esenciales y absolutos
de las normas. Son, más bien, graduaciones de su ámbito de regulación, que, en cuanto
tales, sólo adquieren sentido cuando se parangonan con los ámbitos de
regulación de otras normas. Pero es más: si la especialidad radica en concretar
un supuesto de hecho a partir de otro más amplio, resulta evidente que una
norma, especial con respecto a otra, puede a su vez ser general con respecto a
una tercera y así sucesivamente. La especialidad, como característica
relacional de las normas, es susceptible -como si de un sistema de círculos
concéntricos se tratara- de reproducirse indefinidamente, a medida que las
previsiones normativas del ordenamiento van diferenciándose y
concretándose". L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas,
Madrid, 1990, p. 345)". (Dictamen N° C-168-95 del 1 de agosto de 1995)
De la
cita anterior, se desprende que un régimen de suplencia general, cede ante el
régimen especial, tal como sucede con las regulaciones de
Por otro
lado, debe tenerse presente que todos los funcionarios públicos se encuentran
sometidos al principio de legalidad, resguardado tanto en
Estipula
el artículo 11 de
“Artículo 11.-
Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están
obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad
penal por sus actos es pública.
Y
“Artículo 11.-
1.
2. Se considerará autorizado
el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o
contenido, aunque sea en forma imprecisa.”
Ante
este panorama, no podría autorizarse dentro de
Interpretar
que las normas de
III. CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto, debemos
concluir que los miembros suplentes de
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-178-2012
RÉGIMEN DE SUPLENCIA EN COMISIÓN PARA
PROMOVER LA COMPETENCIA
La señora Ana Victoria Velásquez, Secretaria de la Comisión para Promover la Competencia, solicita a esta Procuraduría que emita criterio sobre la posibilidad de que los miembros suplentes de dicha entidad puedan ocupar los cargos de propietarios, en caso de renuncia o vacancia del puesto.
Mediante dictamen C-178-2012 del 19 de julio de 2012, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que los miembros suplentes de la Comisión, no pueden ocupar los cargos de los propietarios en caso de renuncia o vacancia del puesto, pues no se trata de uno de los supuestos autorizados taxativamente por el artículo 22 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Así las cosas, cuando se produzca una ausencia definitiva del miembro titular, deberá realizarse el procedimiento de nombramiento de su sucesor, sin que el puesto pueda ser ocupado por un suplente.