Dictamen : 168 - del 02/07/2012
02 de
julio del 2012
C-168-2012
Doctora
Querima
E. Bermúdez Villegas
Alcaldesa
Municipalidad
de Atenas
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, nos referimos su oficio
MAT-DASA-0296-2012, de fecha 1º de marzo de 2012 –recibido el 9 del mismo mes y
año-, por el que nos consulta cuál es el tope de cesantía que debe aplicarse a
lo interno de esa corporación territorial.
En cumplimiento de lo establecido en
el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus
reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría
jurídica, materializada en el oficio Nº MAT-DGJ-24-212, de fecha 27 de febrero
de 2012; según la cual: siendo que la convención colectiva establece un tope de
cesantía de 15 años y el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios no
contempla tope alguno (se deben pagar todos los años laborados), debe aplicarse
la condición más beneficiosa para el trabajador. No obstante advierte que si
bien es jurídicamente factible romper el tope de cesantía por sobre los 8 años
previstos en el Código de Trabajo, lo cierto es que el rompimiento del tope no
puede ser ilimitado, razón por la cual recomienda reformar el Reglamento
Autónomo para armonizarlo con lo dispuesto por la convención colectiva.
I.-
Antecedentes de interés.
Según se desprende de la
documentación que acompaña la consulta:
1. Para efectos de la formulación del
presupuesto institucional, por oficio MAT-VICE-159-2011, de fecha 12 de
setiembre de 2011, las autoridades municipales consultaron a la Dirección de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuál es el tope
de cesantía aplicable, el de la convención colectiva que establece un tope de
15 años, o el del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio que indica que
deben cancelarse sin tope todos los años laborados, a razón de un mes de
salario por cada año laborado.
2. Por oficio MAT-DASA-0131-2012, de fecha
31 de enero de 2012, la Alcaldesa de Atenas reitera ante la Dirección de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la consulta
aludida y reitera su interés en obtener respuesta.
3. Mediante oficio DAJ-AE-012-12, de fecha
31 de enero de 2012, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, le informa a la Alcaldesa de Atenas que la gestión
consultiva interpuesta está siendo tramitada.
4. Por tal motivo y ante la necesidad de
tener claro cuál tope de cesantía es correcto para proceder a aplicarlo,
mediante oficio MAT-DASA-0296-2012 op. cit., la Alcaldesa municipal solicita
formalmente nuestro criterio técnico jurídico al respecto.
5. Por oficio MAT-DASA-0396-2012, de fecha
20 de marzo de 2012 –recibido el 22 de marzo último, la Alcaldesa nos remite
copia del oficio DAJ-AE-053-2012, de fecha 1º, de la Dirección de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el que se atiende la consulta
formulada por esa corporación municipal. Y que en lo que interesa concluye que
la convención colectiva de esa Municipalidad está vigente, pues al no haber
sido denunciada, ha sufrido prórrogas automáticas y que ante la antinomia entre
el Reglamento Autónomo y la convención en materia de tope de cesantía, debe
prevalecer la norma más favorable –la del Reglamento-, aunque dicha solución
lleve a aplicar una norma que puede estar contraviniendo los principios de
racionalidad y proporcionalidad fijados por la Sala Constitucional en la
materia.
II.- Consideraciones previas sobre el objeto y alcalde de
nuestro pronunciamiento.
Considerando que la consulta fue
planteada en términos generales y abstractos, y tomando en cuenta el innegable
interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional y
actuando siempre dentro de nuestras competencias legales como asesores
técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, nos permitimos ejercer
nuestra función consultiva a fin de orientar, precisar y uniformar los
criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento
jurídico, en cuanto al recto sentido y alcance de la regulación normativa del
auxilio de cesantía en el sector público, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y con ello facilitar la toma de decisiones de los entes
y órganos públicos que componen la Administración activa; a la cual le
corresponderá, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a
cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde
con el ordenamiento jurídico.
III.- Regulación del tope del auxilio de cesantía en el
sector público.
Según advertimos en la OJ-072-2008,
de 22 de agosto de 2008, el auxilio de cesantía es un instituto que se
incorporó a nuestra legislación desde agosto de 1943, con la promulgación del
Código de Trabajo, y desde esa misma época se le otorgó rango constitucional,
en el artículo 63, según el cual: “Los trabajadores despedidos sin justa causa
tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un
seguro de desocupación".
Y según apuntamos considerando que
el constituyente se limitó a establecer el derecho del trabajador a percibir
esa indemnización cuando hubiese sido despedido sin justa causa, pero no
estableció la forma, ni los lineamientos específicos para el pago de esa
indemnización; es decir, no definió la manera de calcular el quantum que se
debe otorgar por ese concepto; en dicho contexto el legislador ordinario es el
primer llamado a regular las condiciones y limitaciones bajo las cuales se
cancela esa indemnización, de acuerdo con la política que sobre el tema se
mantenga en un determinado momento socioeconómico. Ello implica que el
legislador libremente puede reformar la normativa legal, a través del
procedimiento legislativo pertinente.
En todo caso, se advirtió que la
regulación en torno a ese instituto debe respetar el marco constitucional
establecido en el artículo 63 de nuestra Carta Magna, como lo es, que ante un
despido injustificado, y en ausencia de un seguro de desocupación, el
trabajador tiene derecho al pago de la cesantía. Asimismo, esa regulación debe
ser acorde con los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad,
proporcionalidad, solidaridad y justicia social.
Ahora bien, en lo que nos interesa,
el artículo 29 del Código de Trabajo contiene una serie de lineamientos que
regulan el otorgamiento de esa indemnización. Ese numeral ha sido objeto de
varios cambios especialmente referidos a los porcentajes salariales a recibir
por cada año laborado, pero mantiene el tope de ocho años como límite
indemnizatorio, de tal suerte que en “ningún caso podrá indemnizar dicho
auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral”.
Pero partiendo del supuesto de que
las disposiciones normativas del Código de Trabajo constituyen un mínimo legal
superable o mejorable en beneficio del trabajador, si así lo disponen las
partes contratantes, se ha admitido en nuestro medio que en el sector privado
puede existir un tope mayor, o una indemnización sin límite de años del auxilio
de cesantía, si el contrato laboral así lo establece o si se han implementado
mecanismos de traslado o pago anticipado de ese rubro.
No obstante, según puntualizamos, en
el sector público, si bien se ha admitido que el tope puede superarse cuando
haya normas específicas y especiales –que pueden ser convenciones colectivas o
reglamentos autónomos de servicio- “que inexorablemente deban aplicarse hasta
tanto no sean derogadas, modificadas o declaradas ilegales o incluso
inconstitucionales” (OJ-116-2005 del 8 de agosto de 2005), la jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional ha indicado que si bien un tope mayor al
de 8 años no es inconstitucional, sí lo es aquel fijado por vía convencional
cuando supere los 20 años (Resoluciones Nºs 2006-06727 de las 14:42 hrs. del 17
de mayo de 2006, 2006-17437 op. cit., 2006-17439 de las 19:37 hrs. del 29 de
noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 hrs. del 6 de diciembre de 2006,
2008-001002 op. cit. y 2011-006351 de las 14:35 hrs. del 18 de mayo de 2011,
todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Así que el establecimiento o no de
un tope al derecho de cesantía, sea a través de norma reglamentaria o
convencional al seno de las Administraciones Públicas, incluida esa corporación
territorial, debe respetar inexorablemente la norma no escrita (arts. 7º de la
LGAP y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se deriva de la
jurisprudencia constitucional, según la cual, en el sector público el tope de
cesantía no puede superar los 20 años; pudiendo en consecuencia, ser menor a
aquél tope.
IV.- En orden a la antinomia normativa y la supletoriedad
aplicativa.
En el presente caso es evidente que
se está ante una situación de antinomia normativa, en el tanto el contenido de
ambas normas –la reglamentaria y la convencional- en materia del tope de
cesantía, es incompatible en relación con un mismo supuesto de hecho, pues lo
regulan de manera diferente, de tal forma que los efectos jurídicos de una y
otra resultan incompatibles.
Es claro entonces que esa
incompatibilidad determina que sus efectos se excluyan entre sí, debiendo
determinarse entonces, cuáles deben ser mantenidos, y por ende, cuál de las
normas debe ser aplicada prevalentemente, pues los operadores jurídicos no
están obligados a aplicarlas impávida e indiscriminadamente.
Como criterio de solución de la
antinomia, creemos en el presente caso el operador jurídico debe hacer imperar
el principio de supremacía del Derecho de la Constitución y optar por una
cuestión de preferente aplicabilidad de una norma sobre otra –aplicación de la
norma apropiada-; esto según armonice una de ellas mejor con el Derecho de la
Constitución.
Ahora bien, es innegable que existe
una marcada tendencia judicial acerca de la inconstitucionalidad de normas
jurídicas que en el sector público excedan los 20 años de tope de cesantía,
manifestadas en reiterados fallos vinculantes del Tribunal Constitucional, y
como el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios[1]
de esa corporación municipal transgrede flagrante y groseramente aquella norma
no escrita, estableciendo un tope ilimitado de cesantía, debe optarse por la
prevalencia de la norma de la Convención Colectiva vigente, que reconoce un
tope de 15 años de cesantía, por debajo del límite máximo razonable de 20 años
que debe prevalecer en el sector público, según el Tribunal Constitucional, y
que por tanto, en orden de su aplicación, tiene mayor fuerza y valor como norma
prevalente en la materia respecto de aquella otra.
Recuérdese que conforme al principio
de juridicidad administrativa[2], complementado
con la exigencia de eficiencia, obliga a que toda actividad administrativa que
se requiera en ejercicio de atribuciones públicas, para que sea legítima y jurídicamente
admisible, además de coincidir con la Constitución, deberá ser eficaz para
alcanzar los objetivos que le hayan sido fijados por el ordenamiento,
redundándose así positivamente en la obtención del bienestar general; máxime
que en nuestro medio se prohíbe y sanciona penalmente el reconocimiento de
beneficios laborales patrimoniales derivados de la relación de servicio, con
infracción del ordenamiento jurídico aplicable (art. 56 de la Ley Nº 8422 de 6
de octubre de 2004, denominada Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública).
Debe entonces hacerse prevalecer lo
dispuesto por la Convención Colectiva por sobre lo establecido en el Reglamento
Autónomo de Servicio, en lo concerniente al tope de cesantía por otorgar a los
servidores de esa corporación territorial; esto con el fin de garantizar la
supremacía constitucional en la construcción y validez del ordenamiento
jurídico en su conjunto.
Por último, aún con la solución
jurídica dada a la antinomia normativa, creemos que ante las circunstancias
dadas, es necesario que esa corporación municipal, en
apreciación del mérito –oportunidad y conveniencia- y luego de efectuar una
adecuada ponderación de intereses, considere ejercer la potestad derogatoria
con respecto a la norma reglamentaria
aludida en su consulta.
Conclusión:
Debe entonces hacerse prevalecer lo
dispuesto por la Convención Colectiva vigente por sobre lo establecido en el
Reglamento Autónomo de Servicio, en lo concerniente al tope de cesantía por
otorgar a los servidores de esa corporación territorial.
Le corresponderá, bajo su entera
responsabilidad, a las autoridades competentes de esa municipalidad, aplicar lo
aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Sin
otro particular,
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
Área de la Función Pública
LGBH/gvv
[1] Según hemos reiterado, reglamentos
autónomos de organización, como parte del bloque normativo existente,
encuentran su límite en las normas de rango superior que los delimitan, de
conformidad con la jerarquía de normas establecida por el artículo 6 de
[2]“ los actos y comportamientos de
C-168-2012
FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. MUNICIPALIDAD
DE ATENAS. AUXILIO DE CESANTÍA. CONVENCIÓN COLECTIVA
Municipalidad de Atenas, controversia del tope de cesantía conforme Convención Colectiva o Reglamento Autónomo de Organización y Servicio; Regulación del tope del auxilio de cesantía en el sector público; Antinomia normativa y la supletoriedad aplicativa.
Por oficio MAT-DASA-0296-2012, de fecha 1º de marzo de 2012 –recibido el 9 del mismo mes y año-, la Doctora Querima E. Bermúdez Villegas, Alcaldesa de la Municipalidad de Atenas nos consulta cuál es el tope de cesantía que debe aplicarse a lo interno de esa corporación territorial.
La Procuraduría General de la República, mediante dictamen C-168-2012 de 02 de julio del 2012, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto de conformidad con jurisprudencia Constitucional, concluyó que:
“Debe entonces hacerse prevalecer lo dispuesto por la Convención Colectiva vigente por sobre lo establecido en el Reglamento Autónomo de Servicio, en lo concerniente al tope de cesantía por otorgar a los servidores de esa corporación territorial.
Le corresponderá, bajo su entera responsabilidad, a las autoridades competentes de esa municipalidad, aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.”