Dictamen : 167 - del 29/06/2012
29 de junio, 2012
C- 167-2012
Dra.
Nuria Montero Chinchilla
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica
Presidente
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
Específicamente, interesa al Colegio
consulta que se determine si la competencia prevista en el artículo 19 de su
Ley Orgánica alcanza para regular el número máximo de horas por día que puede
un regente estar presente en el establecimiento farmacéutico.
Igualmente consulta si la
competencia del artículo 19 de la Ley Orgánica le atribuye al Colegio para
regular el número de horas que un regente debe permanecer en el
establecimiento, comprende aquellos profesionales en farmacia que son
propietarios de sus establecimientos.
Luego, la institución consultante
requiere el criterio jurídico en el sentido de si la potestad del artículo 19
de su Ley Orgánica se aplica a establecimientos privados, lo mismo que a los de
naturaleza pública.
Otro punto a establecer consiste en
determinar si la competencia del artículo 19 para regular las horas de
regencia, es privativa de la Junta Directiva o si puede ser avocada o recurrida
ante la Asamblea General del Colegio. Esto según lo dispuesto en el artículo
14.3 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos.
Finalmente, se consulta si la
competencia que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Colegio le atribuye,
comprende la posibilidad de regular los horarios de los establecimientos
farmacéuticos.
Conforme lo exige el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha aportado el
criterio del Departamento Legal del Colegio – oficio DL-26-11 de 18 de agosto de
2011-, el cual ha alcanzado las siguientes conclusiones: a. Que el Colegio
puede regular un máximo de horas de regencia, b. Que la regulación del número
de horas de regencia alcanza a los regentes farmacéuticos bajo relación laboral
y a los propietarios, c. Que la regulación del número de horas de regencia
alcanza tanto establecimientos privados como públicos, d. Que la competencia
para regular el número de horas de regencia es propia de la Junta Directiva, e.
Que las decisiones que tome la Junta Directiva en relación con el número de
horas de regencia son apelables ante la Asamblea General, y f. Que no es
posible para el Colegio regular los horarios de apertura de los
establecimientos farmacéuticos.
Para atender la consulta planteada,
se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden al alcance
del artículo 19.17 LOCF, b. En orden al alcance del artículo 14.3 LOCF.
A. EN ORDEN AL
ALCANCE DEL ARTÍCULO 19.17 LOCF
Es
un punto indiscutido que, en nuestro Derecho, para que un establecimiento farmacéutico pueda operar
regularmente debe contar con la presencia de un regente profesional, salvo en
los casos de los botiquines y de los laboratorios farmacéuticos
que se dediquen exclusivamente a la fabricación de cosméticos que no contengan
medicamentos.
En este sentido la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior
Consultivo ha destacado que la regencia
farmacéutica obligatoria constituye una garantía sanitaria que la Ley ha
impuesto y que tiene por objeto proteger el derecho a la salud de las personas.
Esto en el tanto, la regencia farmacéutica implica un deber profesional de
cuidado y diligencia en la preparación de las recetas y en el despacho de medicamentos. Al respecto, citamos el dictamen
C-130-2006 de 30 de marzo de 2006:
“Como ya se
indicó, una farmacia debe estar necesariamente a cargo de un farmacéutico. La
regencia es un requisito en orden a la protección de la salud como Derecho
Fundamental. La condición de farmacéutico es la condición profesional idónea
para quienes se encargan de la preparación de recetas o despacho de
medicamentos, ya que tales actividades presuponen un conocimiento técnico
exacto sobre las propiedades de los medicamentos, sus ventajas y desventajas y
su forma de tratamiento. El requisito de la regencia es reafirmado por el
artículo 96 de la Ley de Salud, que define la responsabilidad por la calidad de
los medicamentos que se preparen, manipulen, mantengan o suministren en la
farmacia..”(Este dictamen ha sido reiterado en el C-172-2009 de 19 de junio de
2009)
Debe resaltarse que
el instituto de la regencia farmacéutica obligatoria se encuentra en
nuestro Derecho desde 1949, pues ya el artículo 76 del antiguo Código Sanitario
- hoy derogado por la Ley Orgánica del Ministerio de Salud- establecía que los
establecimientos farmacéuticos debían ser regentados por un profesional.
La obligación de contar con una regencia en los
establecimientos farmacéuticos se encuentra actualmente en el artículo 96 de la
Ley General de Salud.
“ARTICULO 96.-
Todo establecimiento farmacéutico requiere de la regencia de un
farmacéutico para su operación, a excepción de los botiquines y de los
laboratorios farmacéuticos que se dediquen exclusivamente a la fabricación de
cosméticos que no contengan medicamentos. Los establecimientos exclusivamente
de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden ser
regentados por un Médico Veterinario. Para tales efectos se considera regente
al profesional que de conformidad con la ley y los reglamentos respectivos,
asume la dirección técnica y científica de cualquier establecimiento
farmacéutico. Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza
y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen,
mantengan y se suministren, así como de la contravención a las disposiciones
legales y reglamentarias que se deriven de la operación de los
establecimientos.
Es solidario en esta
responsabilidad el dueño del establecimiento”
De otro
lado, también el artículo 50 LGS dimensiona claramente el alcance de las
responsabilidades del regente farmacéutico. Al respecto, la norma en comentario
implica que el regente es el responsable por la dirección técnica y científica
de la farmacia:
“ARTICULO 50.-
Los
profesionales o personas autorizadas para ejercer en ciencias de la salud
responsables, en razón de su profesión, por la dirección técnica o científica
de cualquier establecimiento de atención médica, farmacia y afines, serán
responsables solidariamente con el propietario de dicho establecimiento, por
las infracciones legales o reglamentarias que se cometieren en dicho
establecimiento.”
Valga
decir que en la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha otorgado al
instituto de la regencia farmacéutica un tratamiento singularmente estricto. Es
de mérito advertir que en la jurisprudencia de ese Alto Tribunal se ha indicado
claramente que sin un regente, no es procedente que una farmacia opere. Esta ha
sido la ratio iuris para rechazar sendos recursos de
amparo. Ejemplo de lo anterior es el voto N.° 6324-2007 de las 14:42 horas del
9 de mayo de 2007, redactado por el entonces Magistrado Solano Carrera:
“El recurrente acude a esta Sala para que se
tutele su derecho al trabajo y su derecho al comercio, pues funcionarios del
Área Rectora de Salud de Montes de Oro, procedieron a clausurar una instalación
de su propiedad, ubicada en Monteverde, Puntarenas, que estaba siendo utilizada
como farmacia. En este sentido, conforme se desprende del escrito de
interposición, para el desarrollo de la actividad que realiza el amparado en su
local, no contaba con un regente farmacéutico, requisito indispensable para su
funcionamiento, por lo que en el caso que nos ocupa la Sala no estima que el
acto de clausura realizada por el Ministerio de Salud al amparado lesione sus
derechos fundamentales, en tanto, esa actividad solo puede ser tutelada si la
misma es conforme al derecho, es decir, cuenta con los permisos y licencias que
debe tener una actividad comercial de esta naturaleza. Ningún derecho
fundamental puede reconocerse al amparado para realizar una actividad al margen
de la ley y la autoridad accionada no ha hecho otra cosa más que actuar en el
ejercicio de sus competencias al prevenirle que debía contar con un regente
farmacéutico para que atendiera dicho local comercial; lo que debió atender
oportunamente, pues la sola constatación de la irregularidad del funcionamiento
autoriza al Ministerio de Salud para la clausurarla de manera inmediata
(numerales 96 y 100 de la Ley General de Salud).”
Incluso debe
advertirse que en el voto N.° 8205-2007 de las 18:11 del 12 de junio de 2007,
la Sala Constitucional ha indicado que este es un tema reiterado en su
jurisprudencia.
Lo
anterior resulta de la mayor relevancia para establecer el alcance del artículo
19.17 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, N.° 5142 de 1972 (LOCF).
Esto en el tanto dicha norma le atribuye al Colegio Profesional la competencia
para regular, por la vía de un reglamento, el número de horas que un regente
debe permanecer en el establecimiento.
“Artículo 19.- Son atribuciones de la Junta
Directiva(…)
17) Fijar, mediante un reglamento, las horas
que deba permanecer el regente en los establecimientos farmacéuticos de acuerdo
con la índole de éstos;”
En este
sentido, lo primero que debe indicarse es que resulta evidente que el artículo
19.17 LOCF no implica, de ninguna manera, que el Colegio de Farmacéuticos pueda
eximir a las farmacias de operar – y, por ende, mantenerse abiertas para el
servicio al público – sin un regente. Es decir que el hecho de que el Colegio
de Farmacéuticos pueda, eventualmente, establecer un determinado número de horas como jornada que todo regente debe
cumplir, no implica que fuera de esa
jornada las farmacias puedan operar ni
mantenerse abiertas al público sin cumplir con esa garantía sanitaria. La
jurisprudencia constitucional y administrativa es conteste en este punto: para
operar legítimamente, los establecimientos farmacéuticos, en general, requieren
de la presencia de un regente profesional a cargo de su dirección técnica y
científica.
Luego, es
también notorio que la competencia del artículo 19.17 LOCF tampoco le permite
al Colegio regular el horario de las farmacias.
En este
orden de ideas, debe señalarse que ya la Sala Constitucional tuvo la
oportunidad de indicar que el hecho de que una norma le permita a un Colegio
Profesional regular las denominadas Jornadas de Regencia, no implica que pueda
a su vez reglamentar, mucho menos limitar, los horarios de los denominados
establecimientos de salud – entre los cuales se cuenta a las farmacias -. Por
su claridad y relevancia, se transcribe el voto en mención, N.° 5274-2003 de
las 14:52 horas del 18 de junio de 2003 – ponencia del magistrado Mora Mora – en relación con la regulación horaria de los establecimientos
de microbiología:
“En cuanto a la
limitación horaria de los establecimientos de microbiología y química clínica. Ahora bien, como se dijo anteriormente, la segunda parte del
mismo artículo 2 del Reglamento de Regencias establece una limitación horaria
en relación con los establecimientos, es decir, se faculta al Colegio para que
no solo fiscalice a sus agremiados sino que también para que disponga del
horario de funcionamiento de los laboratorios. En cuanto a este aspecto
concreto, la Sala considera que la disposición resulta irrazonable en el
sentido de que el Colegio tiene competencia en cuanto a los regentes y su
actividad, mas no en cuanto a los horarios de funcionamiento de un laboratorio,
ya que se perdería de vista el fin que persigue el Colegio profesional en
cuanto a la fiscalización que se realiza del gremio profesional y se estaría
ampliando a una situación que escapa de esa competencia. En este sentido,
inmiscuirse en la administración del laboratorio resulta irrazonable y excede
la potestad del propio Colegio, de ahí que resulte inconstitucional la norma.
Es menester recalcar que el control dispuesto en relación con los regentes
resulta conforme al Derecho de la Constitución en el sentido de que garantiza
una mejor prestación del servicio, pero eso no implica que se tenga que regular
en cuanto a la administración y organización de los establecimientos de
microbiología y química clínica. En relación con este mismo aspecto, el
artículo 16 del Reglamento de Apertura y Operación de los Establecimientos de
Microbiología y Química Clínica en Costa Rica, establece que “el funcionamiento de los establecimientos
queda supeditado a los horarios de regencia establecidos por el Colegio...”,
facultad que según lo expuesto líneas atrás, es inconstitucional toda vez que
faculta al Colegio a determinar cómo y cuándo deben funcionar los laboratorios,
disposición que resulta irrazonable como se dijo anteriormente ya que el poder
fiscalizador del Colegio respectivo lo es en relación con el gremio profesional
y con el ejercicio de la profesión que éstos desarrollen, pero eso no implica
que puedan inmiscuirse en la organización horaria de los establecimientos, en
este caso laboratorios microbiológicos o de química clínica”
De todas
formas, debe señalarse que la Ley General de Salud sí le atribuye al Ministerio
de Salud una competencia para imponer a las farmacias y laboratorios
farmacéuticos unas ciertas obligaciones horarias, relacionadas con el servicio
nocturno y en días feriados.
“ARTICULO 58.-
Los propietarios y regentes de toda farmacia
y laboratorio clínico, quedan sujetos a la obligación de servicio nocturno y en
días feriados de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes y
las necesidades de la población a la cual deriven.”
De todo lo dicho resulta palmario, entonces, que el
artículo 19.17 LOCF tiene un alcance limitado pero de gran trascendencia, sea que
constituye una potestad para regular únicamente la denominada jornada de
regencia.
En efecto, esta competencia del artículo 19.17 LOCF le
permite al Colegio de Farmacéuticos establecer tanto un mínimo de horas para la
jornada de regencia como también un límite máximo para dicha jornada.
Nuevamente se transcribe la norma de interés:
“Artículo 19.- Son atribuciones de la Junta
Directiva: (…)
17) Fijar, mediante un reglamento, las horas
que deba permanecer el regente en los establecimientos farmacéuticos de acuerdo
con la índole de éstos;”
No cabe duda de que el artículo 19.17 LOCF tiene por objeto
otorgar al Colegio de Farmacéuticos, específicamente a su Junta Directiva, un importante poder para regular los deberes
del profesional regente. Específicamente, el artículo 19.17 LOCF tiene por
propósito establecer una potestad de verificación que garantice efectivamente
que el profesional a cargo cumpla con su deber de dirección técnica y
científica del establecimiento farmacéutico.
Lo expuesto permite dimensionar adecuadamente el alcance
del artículo 19.17 LOCF.
Es claro que la disposición en comentario tiene un sentido
muy preciso. Esto es conceder al Colegio de Farmacéuticos un instrumento de
fiscalización para verificar que efectivamente los profesionales regentes
cumplan su deber de dirección técnica y científica de los establecimientos
farmacéuticos. El artículo 19.17 LOCF habilita al Colegio de Farmacéuticos para establecer una
reglamentación que impida, y conduzca eventualmente a su sanción, las Regencias
Fictas, sea aquellas regencias meramente nominales.
No escapa al conocimiento común que una regencia ficta
puede suscitarse en aquel supuesto en
que las horas de Regencia son tan exiguas que resulta evidente que se trata de
una regencia meramente nominal. Pero tampoco puede obviarse que existen
supuestos de horas de regencia tan vastas que es razonable presumir que se
trata también de una regencia de papel.
Así las cosas, debe insistirse en que el artículo 19.17
LOCF pretende proteger la salud público habilitando al Colegio de Farmacéuticos
para fiscalizar las llamadas regencias fictas.
En este sentido, el artículo 19.17 LOCF le permite al
Colegio establecer, por la vía de un reglamento, qué se debe entender por una
jornada mínima de regencia o por una jornada máxima de regencia. Dentro del marco de la razonabilidad y
proporcionalidad.
Valga señalar que
este mismo poder de fijar las jornadas de regencia profesionales lo tiene el
Colegio de Microbiólogos para el caso de los Regentes de los Laboratorios de
Microbiología. Valga señalar que en este caso, el voto constitucional N.°
5274-2003 ya citado ha entendido que no es irrazonable ni desproporcionado que
en ejercicio de la potestad de imponer horarios o jornadas a esos regentes, el
reglamento establezca una jornada mínima y/o una máxima. Esto en protección del
derecho a la salud:
“De la
razonabilidad en el plazo establecido en relación con los regentes. Este Tribunal considera que la razonabilidad del horario
establecido en relación con el regente resulta una medida adecuada al fin
propuesto, sea garantizar que los laboratorios de microbiología y química
clínica funcionen bajo la regencia de un profesional, tal y como lo impone el
artículo 83 de la Ley General de Salud y con ello garantizar que quienes asuman
la dirección técnica de un laboratorio sean responsables profesional y
moralmente y evitar la práctica de regencias nominales o ficticias en los
laboratorios, que según el artículo 3 del Estatuto de Servicios de
Microbiología y Química Clínica, será sancionada por el Colegio de
Microbiólogos-Químicos Clínicos. En este sentido, no se estima que resulte
desproporcionado el tiempo mínimo que el regente deberá permanecer
obligatoriamente en el establecimiento. Por otra parte, debe tenerse en consideración,
tal y como lo indica la Procuraduría General de la República, que en el asunto
que nos ocupa está de por medio la salud de la población y el ejercicio
correcto y ético de la profesión. En razón de lo anterior, se considera no sólo
pertinente, sino, necesario, el establecimiento de medidas que refuercen y
potencien el deber de los regentes de asumir con responsabilidad y compromiso
la supervisión y dirección técnica de un laboratorio”
Debe en todo caso subrayarse también que a efectos de fijar
la jornada de regencia, el Colegio de Farmacéuticos debe atender a criterios de
orden científico y técnico, además de razonabilidad y proporcionalidad. Este es
el sentido de la frase “de acuerdo con la índole de éstos” que se encuentra al final del artículo 19.17 LOCF.
En efecto, en el
ejercicio de su potestad reglamentaria, la Ley ha impuesto al Colegio el deber
de analizar los requisitos y riesgos
técnicos de la regencia farmacéutica en cada tipo de establecimiento, sea
farmacia, droguería y laboratorio. Estos criterios son los que deben sustentare
el establecimiento de la jornada mínima o máxima de la regencia. De todos
modos, la potestad reglamentaria en materia de jornadas de regencia tiene su
límite en la Ley General de Salud, específicamente su artículo 57:
“ARTICULO 57.-
Queda prohibida la
regencia profesional de más de un establecimiento farmacéutico.”
Luego, debe precisarse que
a fin de elaborar la reglamentación prevista en el artículo 19.17 LOCF,
el Colegio de Farmacéuticos se encuentra sujeto y supeditado a lo que ha dispuesto el Estado Legislador en
el artículo 136 del Código de Trabajo en relación con las jornadas laborales.
Finalmente, conviene hacer dos acotaciones de interés para
el consultante.
La primera, no debe quedar ninguna duda en el sentido de
que las farmacias que operen en el sistema público de Salud, particular mención
de las pertenecientes a la Caja Costarricense del Seguro Social, se encuentran sujetas a las regulaciones que
en materia de horas de Regencia se establezcan para evitar las llamadas
Regencias Fictas. Ya se ha señalado que la Caja Costarricense del Seguro Social
se encuentra sometida a las disposiciones legales que emita el Legislador en
ejercicio de su poder de policía para proteger la salud pública. Al respecto,
se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-130-2006 de 30 de marzo de 2006:
“Fuera del ámbito de la organización y
administración de los seguros sociales, la CCSS debe sujetarse a la ley como
cualquier otra persona del ordenamiento jurídico costarricense. Es por ello que
le resulta aplicable la Ley General de Salud y cualquier otra disposición legal
que emita el legislador en ejercicio del poder de policía, como las que aquí se
cuestionan. “
Sin
embargo, debe precisarse que la posibilidad del Colegio de Farmacéuticos de
establecer un reglamento general de horas de regencia – y por ende aplicable
para supervisar los deberes de los regentes de los establecimientos
farmacéuticos de la Caja Costarricense del Seguro Social – no implica, de
ninguna forma, que el Colegio pueda válidamente establecer normativa que pretenda regular la forma en que la Caja
Costarricense del Seguro Social organiza sus servicios de salud – lo que
incluye sus farmacias – o las medidas que adopte para satisfacer la demanda de
sus usuarios. Nuestra jurisprudencia ha indicado que estas materias de
administración y organización se encuentran protegidas por la autonomía
constitucional que se ha garantizado a los Seguros Sociales. Al respecto, se
transcribe el dictamen C-260-2010 de 13 de diciembre de 2010:
“Lo anterior,
lleva a concluir a este órgano asesor, que la autonomía de gobierno reconocida
constitucionalmente a la Caja para la administración de los seguros sociales,
abarca también la prestación de los servicios de salud, financiados en su mayor
parte con dichas contribuciones, por lo que la forma en que se estructure la
prestación de dicho servicio, así como las medidas que adopte la Caja para
satisfacer las demandas de los usuarios, son temas que quedan cubiertos por su
capacidad de auto organización.”
En desarrollo
de lo indicado, el artículo 68 de la Ley Constitutiva de la Caja, señala
textualmente:
“Artículo 68.-
El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con
absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta,
salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario,
y su libertad de acción no será interferida por las disposiciones de ninguna
otra ley o decreto existentes en la fecha de vigencia de la presente ley.”
Dado ello,
tanto el legislador como el Poder Ejecutivo en ejercicio de su potestad
normativa, deben velar porque sus competencias propias no traspasen al campo de
acción de la Caja, tal como es reconocido en la Norma Fundamental en materia de
seguridad social. De igual forma, el operador jurídico al momento de
interpretar las leyes, se encuentra obligado a contemplar esa autonomía
especial que le ha sido garantizada. Lo anterior, aun cuando es jurídicamente
posible la existencia de políticas externas que sean compatibles con dicha
autonomía.
Luego, no debe cuestionarse si efectivamente el artículo
19.17 LOCF alcanza también a los
regentes - propietarios.
Ciertamente,
la Ley General de Salud prevé la legítima posibilidad de que el Regente no sea
el propietario del Establecimiento Farmacéutico. Esto según doctrina de los
artículos 96 y 58 de la Ley General de Salud, los cuales establecen un régimen
de responsabilidad solidaria entre el propietario y el regente. Esto es
particularidad de nuestro sistema que la distingue en el Derecho Comparado.
Sin
embargo, no existe norma de orden público que impida que el propietario del
establecimiento farmacéutico sea a su vez el Regente. No obstante, debe
enfatizarse que en el ejercicio de su función profesional como Farmacéutico, el
propietario – Regente se encuentra sujeto a los deberes que la Ley y los
Reglamentos le impongan, específicamente los relacionados con la jornada
farmacéutica y por tanto sujeto al poder fiscalizador tanto del Ministerio de
Salud como del Colegio de Farmacéuticos. Esto sin perjuicio del ejercicio de la
libertad de comercio en su condición de propietario.
Finalmente,
debe destacarse que de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento de
Establecimientos Farmacéuticos Privados, Decreto N.° 16765 de 13 de diciembre
de 1985, es una obligación de los propietarios colocar en un lugar visible el
certificado de la Fiscalía del Colegio de Farmacéuticos indicando el nombre del
regente y su horario de regencia:
“ARTICULO
23.- El propietario o representante legal del establecimiento está obligado a
colocar en lugar visible, el certificado que suministrará la Fiscalía del
Colegio, indicando el nombre del regente y el horario de regencia.”
B. EN ORDEN AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 14.3
LOCF
Luego debe señalarse que
efectivamente el artículo 14.3 LOCF establece una competencia de la Junta
General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos para conocer en apelación
las resoluciones de la Junta Directiva o de Gobierno. Esto de acuerdo con lo
que “prescribe esta Ley”
“Artículo 14.- Son atribuciones de las Juntas
Generales y Extraordinarias(…)
3) Conocer en apelación de las resoluciones
de la Directiva o de los acuerdos del Presidente, siempre que el recurso sea
interpuesto de acuerdo con lo que prescribe esta ley;”
Resulta indudable, entonces, que la Ley Orgánica del Colegio
Farmacéuticos establece una importante y amplia competencia de la Asamblea Extraordinaria,
sea conocer en alzada, y en condición de superior jerárquico, las resoluciones
de la Junta Directiva y su Presidente.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con el
propio numeral 14.3 LOCF, esta posibilidad de conocer en alzada se encuentra
limitada por lo previsto en el artículo 34 LOCF. Este es el sentido de la frase
“de acuerdo con
lo que prescribe esta ley”.
“Artículo 34.- Contra los acuerdos del
Presidente o las resoluciones de la Junta de Gobierno, cabrá apelación ante la
Asamblea de acuerdo con el artículo 18 de esta ley.”
Es decir que lo que la Asamblea General Extraordinaria puede
conocer – punto aparte de los acuerdos del Presidente - son aquellos recursos
que se hayan interpuesto contra resoluciones de la Junta Directiva.
En este sentido no puede pasarse por alto que en el Derecho
Administrativo, el concepto de resolución tiene un sentido más o menos preciso,
sea el fallo que se dicta, en sede administrativa o judicial, para resolver un
asunto o litigio.(CABANELLAS, GUILLERMO. DICCIONARIO DE DERECHO ELEMENTAL.
HELIASTA, Bunos Aires, 2003. P. 351)
Luego tampoco debe obviarse que en nuestra Ley General de
Administración Público existe vigente una definición legal de resolución: El
acto administrativo concreto que decide sobre un reclamo administrativo o en su
caso un recurso.
“Art. 121. (…)
3. Los acuerdos que decidan un recurso o
reclamo administrativo se llamarán resoluciones.” (Sobre el concepto de
resolución del artículo 121 LGAP ver también
el dictamen C-108-2005 de 11 de marzo de 2005)
Ergo, no
cabe duda que la competencia que el artículo 14.3 LOCF le otorga a la Asamblea
Extraordinaria se circunscribe a conocer
los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Junta
Directiva que resuelvan o conozcan de reclamos administrativos concretos,
verbigracia las resoluciones que se dicten dentro de procedimientos sancionatorios según lo dispuesto en el numeral 19.3 LOCF.
Corolario
de lo anterior, el artículo 14.3 LOCF no le otorga a la Asamblea Extraordinaria
una competencia general para revisar en alzada las actuaciones de la Junta
Directiva, por lo que no es procedente, a falta de habilitación legal, que esa
Asamblea pueda revisar, por vía recurso directo, el reglamento de Jornada u
Horaria Farmacéutica que establezca la Junta Directiva en ejercicio de la
competencia privativa que le otorga el artículo 19.17 LOCF. Subráyese en todo
caso que las competencias tanto de la Asamblea Ordinaria como de la
Extraordinaria se encuentran tasadas taxativamente por la Ley.
En todo
caso, debe resaltarse que la Asamblea Extraordinaria sí podría conocer de
aquellas resoluciones de orden sancionatorio que
pudieran imponerse contra colegiados por presuntos incumplimientos de sus deberes
de Horario de Regencia. Lo anterior, de acuerdo con lo que establecen los
artículo 19.3 y 19.19 ambos de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos. Lo
anterior sin perjuicio del control jurisdiccional que pueden ejercer los Tribunales Contencioso
Administrativo (Artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo.)
C.
CONCLUSIONES.
Con vista en lo expuesto, este
Órgano Superior Consultivo, se concluye:
i.
El artículo 19.17
LOCF le otorga la Junta Directiva del Colegio una competencia para fijar, por
la vía del Reglamento, la denominada Jornada de Regencia con el objeto de
fiscalizar el cumplimiento de los deberes de dirección técnica y científica de
los regentes farmacéuticos.
ii.
La competencia
prevista en el artículo 19.17 LOCF, le permite al Colegio de Farmacéuticos
fiscalizar, y eventualmente impedir y sancionar conforme su normativa, las
denominadas Regencias Fictas.
iii.
El artículo 19.17 LOCF
le permite al Colegio establecer, por la vía de un reglamento, qué se debe entender
por una jornada mínima de regencia o por una jornada máxima de regencia. Dentro del marco de la razonabilidad y
proporcionalidad.
iv.
En orden a
establecer la Jornada de Regencia, el Colegio debe de analizar
los requisitos y riesgos técnicos de la regencia farmacéutica en cada
tipo de establecimiento, sea farmacia, droguería y laboratorio. Estos criterios
son los que deben sustentar la imposición de un horario o jornada farmacéutica.
v.
Además el
reglamento que se emita en ejercicio del artículo 19.17 LOCF se encuentra
sujeto y supeditado a lo que establezca el Código de Trabajo en orden a la
jornada laboral.
vi.
La
competencia del artículo 19.17 LOCF es aplicable en el caso de los
establecimientos farmacéuticos cuyo propietario ejerce también de regente.
vii.
El
reglamento de jornada de regencia se aplica tanto a los establecimientos
farmacéuticos públicos como privados. Esto en el tanto constituye una normativa
de policía cuyo objeto es proteger la salud pública.
viii. La
posibilidad del Colegio de Farmacéuticos de establecer un reglamento de
horas de no implica, de ninguna forma, que el Colegio pueda válidamente
establecer normativa que pretenda
regular la forma en que la Caja Costarricense del Seguro Social organiza sus
servicios de salud – lo que incluye sus farmacias – o las medidas que adopte
para satisfacer la demanda de sus usuarios.
ix.
La
competencia del artículo 19.17 LOCF no habilita al Colegio ni a su Junta
Directiva para regular o limitar los horarios de farmacia ni públicas ni
privadas. En todo caso, el artículo 58 LGS impone a las farmacias ciertas
obligaciones de servicio público en relación con el horario nocturno y en días
feriados. Estas cargas deben ser
reglamentadas por el Ministerio de Salud.
x.
El artículo 14.3
LOCF no le otorga a la Asamblea General del Colegio la competencia para
conocer, por la vía del recurso de apelación, una impugnación del eventual
Reglamento de Horario de Regencia fijado por la Junta Directiva.
Atentamente,
Lic. Jorge Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto.
JOA/jmd
C- 167-2012
REGENCIA FARMACEUTICA. JORNADA DE REGENCIA. HORARIO DE FARMACIAS.
Por
oficio JD-163-2011 de 5 de setiembre de 2011 se nos comunica el Acuerdo
adoptado por
Específicamente, interesa al Colegio consulta que se determine si la competencia prevista en el artículo 19 de su Ley Orgánica alcanza para regular el número máximo de horas por día que puede un regente estar presente en el establecimiento farmacéutico.
Igualmente
consulta si la competencia del artículo 19 de
Luego, la institución consultante requiere el criterio jurídico en el sentido de si la potestad del artículo 19 de su Ley Orgánica se aplica a establecimientos privados, lo mismo que a los de naturaleza pública.
Otro
punto a establecer consiste en determinar si la competencia del artículo 19
para regular las horas de regencia, es privativa de
Finalmente,
se consulta si la competencia que el artículo 19 de
Por
dictamen C-167-2012,
i.
El artículo 19.17 LOCF le
otorga
ii.
La competencia prevista en el
artículo 19.17 LOCF, le permite al Colegio de Farmacéuticos fiscalizar, y
eventualmente impedir y sancionar conforme su normativa, las denominadas
Regencias Fictas.
iii.
El artículo 19.17 LOCF
le permite al Colegio establecer, por la vía de un reglamento, qué se debe
entender por una jornada mínima de regencia o por una jornada máxima de
regencia. Dentro del marco de la
razonabilidad y proporcionalidad.
iv.
En orden a establecer
v.
Además el reglamento que se
emita en ejercicio del artículo 19.17 LOCF se encuentra sujeto y supeditado a
lo que establezca el Código de Trabajo en orden a la jornada laboral.
vi.
La competencia
del artículo 19.17 LOCF es aplicable en el caso de los establecimientos
farmacéuticos cuyo propietario ejerce también de regente.
vii.
El reglamento de
jornada de regencia se aplica tanto a los establecimientos farmacéuticos
públicos como privados. Esto en el tanto constituye una normativa de policía
cuyo objeto es proteger la salud pública.
viii.
La posibilidad del Colegio de Farmacéuticos de
establecer un reglamento de horas de no implica, de ninguna forma, que el
Colegio pueda válidamente establecer normativa que pretenda regular la forma en que
ix.
La competencia
del artículo 19.17 LOCF no habilita al Colegio ni a su Junta Directiva para
regular o limitar los horarios de farmacia ni públicas ni privadas. En todo
caso, el artículo 58 LGS impone a las farmacias ciertas obligaciones de
servicio público en relación con el horario nocturno y en días feriados. Estas cargas deben ser reglamentadas por el
Ministerio de Salud.
x.
El artículo 14.3 LOCF no le
otorga a