Dictamen : 166 - del 28/06/2012
28 de
junio del 2012
C-166-2012
Señor
Hugo Esteban
Ramos Gutiérrez
Auditor
Judicial
Poder
Judicial
Estimado señor:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de
“Caso 1-
Funcionario con jornada laboral compartida en dos instituciones del Estado.
En el supuesto
que el Poder Judicial requiera contratar los servicios de un profesional por un
lapso de 2, 4 o 6 horas y éste complete el tiempo restante de la jornada
laboral en otra Institución Estatal:
1.
Al cumplir
con los requisitos de tiempo y/o edad: ¿ Puede dicho profesional en el futuro,
disfrutar de la jubilación del régimen Especial del Poder Judicial y continuar
brindando sus servicios en la otra Institución Estatal, hasta cumplir con los
presupuestos del otro Régimen de Pensiones?”
2.
Si el
profesional – de buena fe o bien, por un error en la interpretación de la
normativa atinente al pago efectuado por la Administración-, recibiera la
jubilación o pensión mensual del Régimen del Poder Judicial y a la vez, salario
por su labor desempeñada en la otra Institución del Estado: ¿Alguna de las dos
erogaciones se considera un pago indebido?.
3.
De
considerarse un pago indebido: ¿Cuánto tiempo tiene la Administración para
intentar la recuperación de las sumas y mediante cuál mecanismo jurídico,
tomando en consideración los plazos prescriptivos y de caducidad?
4.
¿Existe algún
elemento que podría incidir para que no sea factible la recuperación de las
sumas aludidas?
Caso 2- Pago
simultáneo y recuperación de recursos
Si se
interpreta o aplica la normativa atinente al pago de un profesional, que ejerce
un mismo cargo durante un tiempo determinado, de tal forma que se estimó
procedente la cancelación simultánea de componentes tales como la prohibición y
dedicación exclusiva, variación de jornada y disponibilidad, dietas y horas
extras, o bien, jubilación y salario, surgen las siguientes inquietudes:
1.
¿La
cancelación simultánea de los rubros antes citados, se cataloga como un pago
indebido?
2.
De
considerarse un pago indebido: ¿Cuanto tiempo tiene la Administración para
intentar la recuperación de los recursos?, ¿Cuál mecanismo jurídico se puede
llevar a cabo para la recuperación del dinero tomando en consideración los
plazos prescriptivos y de caducidad?
3.
¿Qué efecto
tendría en el proceso de cobro, el hecho de que el funcionario o ex funcionario
argumente que el dinero se recibió de buena fe y que fue precedido por errores
de interpretación en la normativa o cualquier otro tipo de error?”
I.-
CUESTIÓN PRELIMINAR:
Previo a evacuar las interrogantes formuladas, es
menester observar, que en virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de
septiembre de 1982), las consultas sometidas a este Órgano Asesor, deben tratarse de cuestiones jurídicas y de carácter
general; es decir, en las que no se
aprecie la existencia de un caso en concreto pendiente de resolver por parte de
la administración activa; situación que lamentablemente se evidencia de los
antecedentes de su consulta.
No
obstante ello, y en vista de que sobre el tema sustancial de consulta existe abundante jurisprudencia, esta
Procuraduría procederá a emitir criterio al respecto, de manera general y
abstracto, con el único afán de
colaborar al momento de tomarse la decisión administrativa correspondiente.
II. ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:
Incompatibilidad
del desempeño de un cargo público remunerado con la percepción de pensiones
públicas.
Tomando en
consideración que lo consultado en la especie, refiere a la posibilidad de un
funcionario de acogerse al beneficio de la jubilación y a la vez continuar
laborando para una Institución Estatal, percibiendo conjuntamente una pensión y
salario, procederemos a analizar la incompatibilidad
de estos dos elementos en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad de analizar
el tema sustancial en cuestión, incluso ante una consulta similar realizada
por su persona, la cual fue evacuada mediante el Dictamen
C-82-2007 de 19 de marzo del 2007. Allí, en lo que interesa, se indicó:
“A nivel internacional del Derecho de
Ahora bien, a nivel de nuestra legislación nacional, dentro del vasto y
disperso régimen de incompatibilidades de la función pública costarricense [2], nos
encontramos con que el desempeño de un puesto de trabajo remunerado en el
sector público es incompatible con la percepción de pensiones o jubilaciones de
cualquier sistema o modelo gestión de Seguridad Social público y obligatorio,
sean éste general o especial [3], contributivo
o asistencial –no contributivo-.
Según explica la doctrina [4], y según lo ha
considerado la jurisprudencia constitucional [5], esa
incompatibilidad económica se asienta en el “principio de solidaridad” que
informa todo sistema de pensiones y jubilaciones públicas; esto con la clara
intención de lograr una mejor y más eficiente redistribución de los puestos de
trabajo y de los recursos públicos.
Para comprender mejor la fundamentación de esta incompatibilidad en el
mencionado principio de solidaridad, conviene transcribir –en lo conducente- la resolución Nº
1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre de 1991, de la Sala
Constitucional, la que al respecto indicó:
“(...) Cuestionan los
consultantes la razonabilidad de este artículo del proyecto en tanto excluye a
todo aquel que goce de jubilación o pensión, del desempeño de cargos en la
Administración Pública, simultáneamente con el disfrute del beneficio de
retiro. Estima la Sala que no existe ningún roce constitucional en este
artículo por lo que de seguido se dará. El análisis de la razonabilidad de la
norma implica establecer si los medios elegidos por el legislador son o no
admisibles a efecto de justificar la consiguiente restricción de derechos que
se afecten.
De esta manera las
restricciones que se impongan deben obedecer a necesidades o fines públicos que
las justifiquen, de tal modo que no aparezcan como infundadas, excesivas o
arbitrarias; esto es, deben ser proporcionadas a las circunstancias (motivos)
que los originan y a los fines que se procura alcanzar con ella.
La Constitución Política en el Capítulo de los Derechos y Garantías
Sociales declara su adhesión al principio cristiano de justicia social, que
resulta la piedra angular de todas las soluciones que deba dictar el legislador
en torno a la cuestión social. Así, hay valores y principios asumidos
constitucionalmente como la solidaridad, la igualdad y la efectiva
participación de todos en la vida económica del país, que son expresión de esa
causa esencial de lo social. En efecto, el artículo 50 establece que el Estado
debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, debiendo
organizar y estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, el
artículo 56 señala que el Estado debe procurar que todos tengan una ocupación
honesta y útil, y, el artículo 74 declara que la legislación que se dicte para
organizar los factores que concurran al proceso de producción (legislación
social y de trabajo), debe esencialmente, fundamentarse en el principio
indicado. En consecuencia partiendo de que los medios de producción y
subsistencia no son ilimitados, que un sector de la población, como es público
y notorio, carece de ocupación justamente remunerada, y que los derechos y
garantías sociales se apoyan en estos principios y valores esenciales, no
resulta irracional la disposición que se pretende aprobar. Si uno de los fines
del Estado es la mejor distribución de la riqueza para lograr entre otras cosas
la incorporación de todos a la vida productiva, no puede ser contrario a la
razón, que se impida la acumulación de recursos en algunos en menoscabo de las
necesidades de otros, lo que llevaría implícita la acumulación de privilegios
que no se encuentran fundamentados en una situación de necesidad en perjuicio
de quienes aspirado legítimamente, ven cerrado el acceso al derecho al trabajo,
a la honesta subsistencia y a su autorrealización, por causas ajenas a su
propia voluntad. No comparte la Sala los términos de la Consulta, en el sentido
que el proyecto excluye a las personas jubilados o pensionadas, de manera
general del desempeño de cargos en la Administración Pública. La norma lo que
propone es reiterar un concepto de añeja identidad, como lo es evitar la
simultaneidad en el desempeño de una función pública y el disfrute de un
beneficio de retiro (...)”.
La norma general es, entonces, que el disfrute de una jubilación o pensión
es incompatible con todo trabajo del retirado en la Administración Pública,
pero ello no impide que éste pueda trabajar si se suspende temporalmente de
aquella prestación económica, porque indiscutiblemente no se puede negar en
forma absoluta el derecho de toda persona a trabajar, derecho recogido en
nuestra Constitución (artículo 56), así como en los Tratados Internacionales….”
Se infiere del dictamen
citado, que resulta razonable en nuestro ordenamiento jurídico la existencia de
disposiciones legales que establecen la prohibición de ocupar simultáneamente
un puesto o cargo público y percibir una pensión o jubilación de cualquier
sistema o medio de gestión de Seguridad Social de carácter obligatorio, dentro
de las cuales, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333,
de 05 de mayo de 1993, establece lo siguiente:
“ARTICULO 234.-
Al jubilado o pensionado, se le
suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo
cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las
municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía
mixta.
También se podrá
suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera
sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está
desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.” (El enfatizado en negrilla
es nuestro)
Es categórico el primer
párrafo de la norma legal transcrita al disponer el impedimento simultáneo de
percibir una pensión bajo el régimen pensionístico del Poder Judicial y ocupar
un puesto en cualquier institución pública, incluyendo en los bancos del
sistema bancario nacional, municipalidades y empresas públicas de economía
mixta, así como en las juntas de educación. Y en ese sentido, es claro el
pronunciamiento de análisis al señalar que, esta clase de normas legales no
vienen a conculcar ningún derecho constitucional o fundamental, pues siempre el
jubilado o pensionado tiene el derecho a ejercer un cargo o puesto público
renumerado, suspendiendo claro está y
temporalmente, la pensión que percibe bajo un determinado régimen de
carácter obligatorio, sin que ello pueda
significar tampoco un
desmejoramiento en el monto de su
pensión una vez que cese su reincorporación al empleo. (Véase también Dictamen C-303-2001 de 2 de noviembre de 2001)[1]
Valga mencionar también, que
contra el citado numeral 234 LOPJ, se
han interpuesto varias acciones de inconstitucionalidad, declarados todos sin
lugar; sin embargo merece hacer mención lo resuelto en la resolución Nº 10513-2011 de las quince horas y un minuto del diez de agosto del dos mil once,
que en lo que interesa, señala:
“V.-
La naturaleza del Fondo de pensiones a que se refiere
este caso y la incompatibilidad de percibir simultáneamente pensión y salario. En este proceso, el accionante pretende que se declare
inconstitucional el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la
medida que dispone que al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del
beneficio durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del
Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las
juntas de educación y de las empresas de economía mixta. Dado lo anterior, lo
primero que debe observarse es que la estructura del sistema de jubilaciones y
pensiones judiciales se financia en parte con un porcentaje a cargo de los servidores
activos, así como de las jubilaciones y pensiones que de ahí se pagan; no
obstante, la ley también impone al Estado compromisos económicos para
financiarlo:
“ARTICULO 236.- Para atender Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial, créase un Fondo que será formado con los
siguientes ingresos:
1.-
El nueve por ciento (9%) de todos los sueldos de los
servidores activos, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo.
Este porcentaje se retendrá mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y
con base en estudios actuariales, la Corte podrá aumentar este porcentaje hasta
un quince por ciento (15%).
(Así reformado por el artículo 4º de la ley No.7605 de
2 de mayo de 1996)
2.-
El monto establecido como aporte del Estado para el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social,
y el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes se
ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que la Corte acuerde
junto con el aporte de los trabajadores.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley No.7605 de
2 de mayo de 1996)
3.-
Los intereses y demás beneficios que produzca el
fondo.
4.-
(ANULADO por
resolución de la Sala Constitucional No. 9281-99 de las 11:09 horas del 25 de
noviembre de 1999).
5.-
(ANULADO por
resolución de la Sala Constitucional No. 10817-2001 de las10:02 horas del 24 de
octubre de 2001.)
6.-
Los demás ingresos que determine la ley”.
Por consiguiente, el sistema de jubilación y pensión
del Poder Judicial consiste en un “régimen de reparto”, en el que concurren
contribuciones tanto de los trabajadores y exservidores, como fondos públicos,
dados los aportes del Poder Judicial como patrono, y el del Estado en sí. Ergo,
la naturaleza de este régimen de previsión corresponde al campo, por un lado,
del derecho de la seguridad social, y, por el otro, al derecho público en
virtud de la naturaleza estatutaria de la relación de los servidores para con
el Estado. Así las cosas, resulta evidente que el sistema en cuestión tiene
exactamente las mismas características que un fondo de la seguridad social,
como se colige de la lectura del numeral 73 de la Constitución Política:
“Artículo 73.
Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución
forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra
los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine”.
En el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial encontramos que está constituido en beneficio de los trabajadores
judiciales, que se sostiene financieramente merced a un sistema de contribución
forzosa tripartito de Estado, Poder Judicial como patrono, junto con servidores
y jubilados judiciales, y que tiene como fin proteger a estos últimos de
contingencias como vejez, invalidez o muerte. A manera de ejemplo, el artículo
228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el funcionario
imposibilitado de modo permanente para el desempeño de su cargo, siempre que
hubiere laborado para el Estado por cinco años o más, puede ser separado de su
puesto con una jubilación permanente, calculada de acuerdo con los años de
servicio. En cuanto a la contingencia de muerte, el numeral 230, señala que en
caso de fallecimiento del servidor en el ejercicio de sus funciones -cualquiera
que hubiera sido el tiempo servido por este- además de las indemnizaciones de
ley, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión temporal y proporcional
según ciertas condiciones, situación similar a la regulada en el ordinal 236.
También, como es natural del sistema, se prevé el derecho a la jubilación
después de cierta cantidad de años de servicio (contingencia de vejez), en los
términos del artículo 224. Consecuentemente, se presentan los elementos
necesarios para considerar al Fondo como un sistema de seguridad social de
reparto, lo que irremediablemente implica que debe regirse de acuerdo con lo
estatuido en la Constitución Política y los principios que informan los
regímenes de seguridad social, entre los que destaca el principio elemental de
la naturaleza sustitutiva de la pensión respecto del salario, que adquiere aún
mayor relevancia por tratarse del manejo de fondos públicos. La ratio iuris del
mencionado principio consiste en que la pensión solo se otorga una vez cumplido
un presupuesto jurídico ineludible: la aparición de alguna de las contingencias
que tiene como consecuencia que el trabajador no reciba salario pagado con
fondos públicos, lo que, a su vez, justifica el pago de la pensión. Estamos
entonces ante un sistema de solidaridad social cuyo fin es ayudar al
trabajador, cuando este ya cumplió su ciclo laboral, de modo que resulta
irrazonable e inadecuado exigirle que continúe trabajando para recibir un
salario. Esta es la razón de ser de todo sistema social de jubilación y pensión
en su modalidad de reparto; precisamente, la norma impugnada lo que hace es
garantizar el cumplimiento de este requerimiento sine qua non de la estructura conceptual del instituto en
cuestión. Además, si se deja sin efecto la regla de la suspensión que dispuso
el legislador, aquí impugnada, no solo se estaría vulnerando la estructura
lógica del derecho a la jubilación y pensión, sino que también se lesionaría su
carácter solidario, garantizado constitucionalmente, porque el fin del fondo de
la jubilación es ayudar a quien ya no puede recibir una remuneración salarial,
no el de permitir que personas puedan recibir una especie de doble pago con
fondos públicos. Una interpretación contraria le posibilitaría a un solo
trabajador recibir dos ingresos al mismo tiempo: uno por salario y el otro por
pensión, pese a que este último rubro, por razones de solidaridad, solo procede
otorgarse a quien ya está en retiro y no recibe salario; esa es la razón de ser
de una pensión. En síntesis, el beneficio jubilatorio tiene una finalidad, de
acuerdo con su naturaleza, que es incompatible con la hipótesis del pago simultáneo
de pensión y salario con fondos públicos. Finalmente, obsérvese que lo aquí
expuesto se rige por lo previsto en la Ley Fundamental en el citado artículo
73, párrafo tercero, que dispone que no podrán ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las
reservas de los seguros sociales. En consecuencia, un fondo de carácter público
y social -como el de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial-, que tiene
las mismas características jurídicas de los fondos de los seguros sociales de
reparto, no puede ni debe ser utilizado en forma distinta a la que determina su
específica naturaleza jurídica…”
Como
puede observarse, la línea jurisprudencial en torno a la incompatibilidad de
disfrutar una pensión bajo el Régimen de Seguridad Social, y ocupar un puesto
público de forma remunerada, en el caso
del Régimen de Pensiones del Poder
Judicial, es por la naturaleza del sistema que ostentan las pensiones del
Estado de carácter colectivo, imponiéndose
principios cardenales que deben ser aplicados a toda costa, tales como
el de la solidaridad, universalidad y el de la igualdad de condiciones de todo
ciudadano. Ello, en atención no solo al resguardo de los recursos económicos
públicos sino del respectivo fondo de pensiones de la Seguridad Social.
1.- Bajo
ese contexto jurídico, se procederá a dar respuesta a la primera parte de la
consulta planteada:
“Caso 1-
Funcionario con jornada laboral compartida en dos instituciones del Estado.
En el supuesto
que el Poder Judicial requiera contratar los servicios de un profesional por un
lapso de 2, 4 o 6 horas y éste complete el tiempo restante de la jornada
laboral en otra Institución Estatal:
1.-Al cumplir
con los requisitos de tiempo y/o edad: ¿Puede dicho profesional en el futuro,
disfrutar de la jubilación del régimen Especial del Poder Judicial y continuar
brindando sus servicios en la Otra Institución Estatal, hasta cumplir con los
presupuestos del otro Régimen de Pensiones?
2.-Si el
profesional – de buena fe o bien, por un error en la interpretación de la
normativa atinente al pago efectuado por la Administración-, recibiera la
jubilación o pensión mensual del Régimen del Poder Judicial y a la vez, salario
por su labor desempeñada en la otra Institución del Estado: ¿Alguna de las dos
erogaciones se considera un pago indebido?
3.-De
Considerarse un pago indebido: ¿Cuánto tiempo tiene la Administración para
intentar la recuperación de las sumas y mediante cuál mecanismo jurídico,
tomando en consideración los plazos prescriptivos y de caducidad?
4.- ¿Existe
algún elemento que podría incidir para que no sea factible la recuperación de
las sumas aludidas?”
Como ya se indicado, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del mencionado artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es posible jurídicamente que un funcionario pueda percibir una pensión, y continúe prestando sus servicios en la otra institución del Estado de manera remunerada, aún cuando la jornada de trabajo entre ambas instituciones no sobrepase las ocho horas diarias, tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico. El citado numeral 234, no hace distinción alguna en cuanto a quienes va dirigida la incompatibilidad entre ambos conceptos, sino a todos los destinatarios de su contenido, sin excepción.
En razón de lo expuesto y en el eventual caso de que un pensionado continúe laborando en alguna de
las instituciones del Estado a contrapelo de lo dispuesto en la citada norma,
está obligado a reintegrar los montos percibidos por concepto de pensión
durante el tiempo en que estuvo o ha prestado sus servicios a la Administración
Pública, previo otorgamiento
del derecho a la defensa y el debido proceso; es decir en los términos de los
artículos 308 y 148, siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública. Así, es abundante la jurisprudencia de este Despacho,
cuando en situaciones similares y en lo conducente, ha dicho:
“Sobre la recuperación de pagos indebidos, erróneos o en exceso.
Tanto el
trámite para recobrar sumas dinerarias pagadas de más, como el plazo de
prescripción dentro del cual debe ejercerse aquella acción cobratoria por parte
de la Administración Pública, han sido temas recurrentes en nuestra
jurisprudencia administrativa (Véanse
al respecto los dictámenes C-052-90 de 2
de abril de 1990, C-061-96 de 6 de agosto de 1996, C-137-96 de
6 de agosto de 1996, C-124-97
de 8 de julio de 1997, C-226-97 de 1º de diciembre de 1997, C-250-97 de 24 de
diciembre de 1997, C-135-2000 de 15 de junio del 2000, C-111-2002 de
7 de mayo de 2002, el pronunciamiento OJ-252-2003 de 1º de diciembre de 2003, así como los
dictámenes C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-068-2006 de 20 de
febrero de 2006, C-126-2008 de 18 de abril de 2008, C-084-2009
de 20 de marzo de 2009, C-174-2009 de 22 de junio de 2009, C-307-2009 de 2 de
noviembre de 2009, C-333-2009 de 3 de diciembre de 2009, C-072-2010 de 19 de
abril de 2010).
Por la
amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas
materias, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más
que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición
sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina
administrativa –basada especialmente
en la jurisprudencia vinculante constitucional- los siguientes
corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus
interrogantes.
Dichos
corolarios son los siguientes:
1) (…)De la integración normativa de lo dispuesto por los artículos 803 del Código Civil, 173, párrafo segundo del Código de Trabajo y 51 del Estatuto de Servicio Civil y 203, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración Pública, en su condición de entidad patronal, está obligada a recuperar los pagos efectuados en exceso o por error a favor de sus servidores; esto como resguardo oportuno de los fondos públicos puestos a su alcance ( pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit).
2) Para efectos de
recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebida o erróneamente
reconocidas por parte de la Administración Pública, independientemente de que
éstas sean o hayan sido giradas a favor de servidores públicos o ex servidores,
con base en lo dispuesto por los numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de
la Administración Pública, se tendrá siempre un plazo de cuatro años como
límite para gestionar la acción cobratoria respectiva, ya sea a través del
cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148
y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública) o bien, en
caso de resultar infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo
correspondiente en sede jurisdiccional
(Dictamen C-307-2004 de 25 de octubre de 2004. Y en sentido similar, los dictámenes
C-376-2004 de 13 de diciembre de 2004, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002,
C-250-97 y C-226-97, respectivamente, de 24 y 1° de diciembre de 1997, C-124-97
de 8 de julio de 1997, C-061-96 y C-137-96 ambos de 6 de agosto de 1996, así
como el C-068-2006 y el C-126-2008 op. cit.).
3) De previo a que
(…)
4)
Si el pago efectuado indebidamente deviene de un simple error aritmético o
material de la Administración no es necesario seguir alguno de los trámites
antes mencionados (Resolución Nº
2006-11972 de las 15:45 horas del 16 de agosto de 2006, Sala Constitucional).
La recuperación de esos dineros puede hacerse mediante rebajos directos de
planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios, en al menos cuatro
tractos y sin intereses (art. 173, párrafo segundo del Código de Trabajo). Pero
sí se debe, al menos, comunicar previamente al funcionario el monto adeudado,
el número de tractos en los que se procederá a realizar el reintegro y se
requiere que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y
proporcional, de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia, toda vez que el particular no tiene
por qué soportar en forma desproporcionada los errores de la Administración
(Resoluciones Nºs 2002-4842 de las
16:12 horas del 21 de mayo del 2002 y 2006-010132 de las 14:55 horas del 19 de
julio de 2006). “
(El enfatizado es
nuestro) (Véase Dictamen No. C-054, de 06 de marzo del 2002)
Se advierte
de la jurisprudencia transcrita, los diferentes trámites a seguir, en
tratándose de recuperar dineros pagados indebidamente a un servidor o ex
servidor, según sea cada caso; por lo que en ese sentido, es recomendable que
la administración de manera rigurosa revise en cuáles de ellos, podría
situarse la situación reseñada en la
consulta planteada. Sin embargo, y siendo que la hipótesis podría consistir en
recuperar los montos de pensión percibidos indebidamente por un pensionado o
pensionada, habida cuenta de que se encontraba laborando en una plaza de medio
tiempo en
Se extrae a la vez del texto transcrito, que la prescripción de la Administración para recuperar dichas sumas es el establecido en el artículo 198 en relación con el 207 de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra y en su orden, establecen:
“Artículo 198.- El derecho de reclamar la
indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir
del hecho que la responsabilidad.
El derecho de
reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro
años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7611 de
12 de julio de 1996)”
(El resaltado
en negrilla es nuestro)
“Artículo 207.- Vencidos los plazos de prescripción a
que se refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a
sus agentes por daños y perjuicios.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7611 de
12 de julio de 1996)”
Como puede verse, la administración en estos
casos, cuenta con un plazo de prescripción de cuatro años, contados a
partir del momento en que se tenga conocimiento del hecho irregular, a fin de
proceder a gestionar el cobro correspondiente.
Distinta es la hipótesis, al
existir de por medio un acto administrativo declaratorio de derechos que
evidente y manifiestamente no es conforme con el ordenamiento jurídico, en cuyo
caso la administración puede recurrir al procedimiento especial establecido en
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del
plazo de caducidad de un año, contado a partir de la adopción de dicho
acto, salvo que sus efectos perduren. O bien, puede recurrir durante ese
mismo plazo de caducidad al proceso de lesividad, estipulado en los artículos
183.3 Ibídem, y 34. 1 del Código
Procesal Contencioso Administrativo[2]. Ello,
en el evento de que se pretenda anular o declarar de oficio la nulidad
del acto administrativo en cuestión. En ese sentido, es importante tener en
cuenta lo que esta Procuraduría ha reiteradamente señalado, en orden a la
aplicación del nuevo plazo de caducidad con ocasión de la reforma sufrida por
Ley Número 8508 de 28 de abril del 2006[3]. Así,
ha indicado:
“Como es sabido, la
posibilidad de la Administración de volver sobre sus propios actos, es una
potestad que ha sido modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se
dictó el acto. Por ello, tal potestad anulatoria deberá ejercerse dentro de los
plazos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico.
Por ello se advierte
que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General
citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso
Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto
que se estima nulo. Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del
acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años
dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta
evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso
administrativo de lesividad. Por el contrario, si el acto se emitió con
posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad
anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el
tiempo (ver, entre otros, los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009,
C-113-2009, C-158-2010, C-159-2010 y C-181-2010), o como bien lo ha indicado la
Sala Constitucional, mientras el acto tenga una eficacia continua (resoluciones
Nºs 2009002817 de las 17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 2009005502 de las
08:38 horas del 3 de abril de 2009, 2009018188 de las 11:59 horas del 27 de
noviembre de 2009). “
(Véase, Dictamen No. 047, 23 de febrero del 2012)
En otro orden de ideas y aunque no es propiamente
tema de consulta, es oportuno señalar, que en situaciones que podrían surgir a
raíz de lo dispuesto en el artículo 234 LOPJ, esta Procuraduría ha
sostenido la tesis que “en los casos en
que deba suspenderse el disfrute del derecho a la pensión debido a que su
titular recibe un sueldo del Estado o de sus instituciones, basta con que se
otorgue audiencia al interesado, por un plazo mínimo de cinco días, a efecto de
que alegue lo que considere procedente de previo a adoptar la decisión
respectiva. Esa posición es congruente con la sentencia de la Sala
Constitucional n.° 10582-2006 ya citada, única resolución (posterior al
dictamen C-137-2006 en estudio) en que ese Tribunal abordó el punto concreto
que aquí interesa desde la perspectiva de una causal de suspensión, y no desde
la óptica de la anulación de un acto declarativo de derechos. En esa
oportunidad –debemos reiterarlo– la Sala sostuvo que al habérsele otorgado al
recurrente una audiencia de cinco días antes de aplicar la suspensión a que se
refiere el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía
descartarse la violación al derecho de defensa y al debido proceso.” (Véase Dictamen No. 335 de 19 de setiembre del 2007)
En síntesis, y en virtud del
principio de legalidad regente en todo actuar administrativo, según el artículo
11 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública, así como la doctrina atinente, ningún
pensionado o funcionario que contraviene el citado artículo 234 LOPJ, puede
alegar bajo ningún término, algún derecho sobre los montos percibidos
indebidamente por concepto de pensión, ni siquiera por un error de
interpretación del citado texto, cuando ciertamente es clara la norma al
expresar, que “Al jubilado o pensionado,
se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo
cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las
municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía
mixta.” En esa medida, es reiterado el criterio de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cuando ha enfatizado que “Si con
anterioridad se venía pagando en forma distinta a la regulada por el
ordenamiento jurídico, tal circunstancia no puede amparar las pretensiones del
demandante, pues en forma reiterada se ha indicado que el error no genera
derecho “(Véanse, entre otras, las
sentencias números 142, de las 9:40 horas del 10 de marzo del 2004 , 627, de
las 14:10 horas del 20 de julio del 2005, y 631 de las 10:00 horas de 1 de
agosto del 2008)
2.- En cuanto a la segunda
hipótesis planteada en los siguientes términos:
“Caso 2- Pago
simultáneo y recuperación de recursos
Si se
interpreta o aplica la normativa atinente al pago de un profesional, que ejerce
un mismo cargo durante un tiempo determinado, de tal forma que se estimó
procedente la cancelación simultánea de componentes tales como la prohibición y
dedicación exclusiva, variación de jornada y disponibilidad, dietas y horas
extras, o bien, jubilación y salario, surgen las siguientes inquietudes:
1.-¿La
cancelación simultánea de los rubros antes citados, se cataloga como un pago
indebido?
2.-De
considerarse un pago indebido: ¿Cuánto tiempo tiene la Administración para
intentar la recuperación de los recursos?, ¿Cuál mecanismo jurídico se puede
llevar a cabo para la recuperación del dinero tomando en consideración los
plazos prescriptivos y de caducidad?
3.-¿Qué
efecto tendría en el proceso de cobro, el hecho de que el funcionario o ex
funcionario argumente que el dinero se recibió de buena fe y que fue precedido
por errores de interpretación en la normativa o cualquier otro tipo de error?”
Estas inquietudes ya se encuentran debidamente evacuadas en el anterior ordinal. De modo que, en el eventual caso de que a un servidor o servidora se le pague o se le haya pagado simultáneamente componentes salariales de forma indebida, tales como la compensación económica por impedimento al ejercicio liberal de la profesión de abogado, según artículo 5 de la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, y la que proviene del Régimen de Dedicación Exclusiva regente en esa Administración Judicial[4], o bien el pago de otros rubros salariales, en los que no reúne los requisitos que cada norma jurídica exige para ese efecto, debe recurrirse a los trámites ya citados en líneas anteriores. En otras palabras, de previo a que la Administración obligue a un funcionario o servidor a reintegrar los salarios pagados de más o de manera errónea, es importante determinar si dichos pagos devienen de un acto declaratorio de derechos, en cuyo caso, deberá revertir el respectivo acto administrativo a través de los procedimientos aludidos supra, ya sea mediante el proceso de lesividad, establecido fundamentalmente en los artículos 183.3 de la Ley General de la Administración Pública y 34.1 del Código Contencioso Administrativo; o bien, bajo el procedimiento establecido en el artículo 173 Ibídem, según sea el caso. Ambos, en el plazo de caducidad de un año, contado a partir de la adopción del acto, salvo si los efectos perduran.
De lo contrario, si el asunto no se encuentra en ninguno de estos supuestos, se recurre al procedimiento común estipulado en los artículos 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, previo a la gestión del cobro correspondiente.
En cuanto a la figura de la prescripción aplicable en este último caso, se reitera es la prevista en el artículo 198 en relación con el 207 de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que, como se ha señalado en el Dictamen C-068 de 20 de febrero del 2006, es claro que para la recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebidamente reconocidas por parte de la Administración Pública, independientemente de que hayan sido giradas a favor de servidores o ex servidores públicos es con base en los artículos 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública que deben ser recuperadas en el plazo de cuatro años como límite para gestionar la correspondiente acción cobratoria, previo procedimiento administrativo establecido en los artículos 308 y siguientes del citado cuerpo normativo.
Los
anteriores elementos son suficientes para que esa administración proceda en lo
concerniente.
III.
CONCLUSIONES
Con
base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes
conclusiones:
1)
Al tenor del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el disfrute de una jubilación o
pensión del régimen contributivo especial de pensiones del Poder Judicial es incompatible con el desempeño simultáneo de un
puesto o cargo remunerado en cualquier institución del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las
municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía
mixta.
2) En virtud del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es posible jurídicamente que un funcionario pueda percibir una pensión, y continúe prestando sus servicios en la otra institución del Estado de manera remunerada, aún cuando la jornada de trabajo entre ambas instituciones no sobrepase las ocho horas diarias.
3) En el eventual caso de que un pensionado o pensionada continúe laborando en alguna de las instituciones del Estado, en contravención de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, está obligado a reintegrar los montos percibidos por concepto de pensión durante el tiempo en que estuvo o ha prestado sus servicios a la Administración Pública, previo otorgamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos de los artículos 308, 148, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.
4) El
instituto de la prescripción para recuperar
sumas de dinero pagadas de manera indebida o por error administrativo,
es el establecido en el artículo 198 en relación con el 207, ambos de la Ley General de la Administración
Pública.
5) Si de por medio existe un acto administrativo
declaratorio de derechos evidente y manifiestamente inconforme con el
ordenamiento jurídico, la administración puede recurrir al procedimiento
especial establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de
la adopción de dicho acto, salvo que sus efectos perduren. O bien, recurrir
en ese mismo plazo de caducidad al proceso de lesividad, estipulado en los
artículos 183.3 Ibídem, y artículo 34. 1 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
De la forma expuesta, quedan evacuadas cada una de las
preguntas formuladas en su Oficio.
De
Usted, con toda consideración,
MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras
Licda. Cinthya Hernández Castro
PROCURADORA ABOGADA
LMGP/CCH/gvv
[1] Véanse Dictámenes Números 266 de 08 de octubre
del 2002 y C-080 de 14 de mayo de 1991)
[2] “ARTÍCULO 34.-
1) Cuando la propia Administración, autora de algún
acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante
(…)”
[3] 6) Se reforma el artículo 173, cuyo texto dirá:
"Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio
de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada.
2) Cuando se trate de
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere
este artículo,
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este
artículo, caducará en un año, a
partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en
este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser
absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios,
o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos
relacionados entre sí, pero dictados por
órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta
Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda.”
[4] Se explica de lo anteriormente expuesto, que el impedimento del
funcionario para no ejercer liberalmente la profesión de abogado, proviene del
citado imperativo legal, y en ese sentido, no puede sujetarse al Régimen de
Dedicación Exclusiva existente en esa Administración Judicial, bajo ningún
concepto, ya que esta modalidad se otorga bajo un convenio entre
“De ese concepto
consensual pueden extraerse varios presupuestos o requisitos que permiten
determinar con meridiana claridad a cuáles funcionarios va dirigida esa reglamentación,
que es la que precisamente regula el régimen de la dedicación exclusiva en
general en todas las instituciones y empresas públicas. Tales supuestos son:
- Es aplicable a
funcionarios o servidores de nivel profesional. Debe enfatizarse en este aparte, que en virtud del impedimento legal que
tienen los funcionarios abogados enunciados en el artículo 244 de
- Debe suscribirse un
contrato entre el funcionario o servidor y el máximo jerarca o con
quien este delegue, a fin de delimitar las
condiciones, deberes y obligaciones que se contraen con ocasión de ese régimen,
y bajo los términos de la citada normativa.
-Una vez sometido a dicho régimen de
dedicación exclusiva, el funcionario o servidor público no puede ejercer la profesión que ostenta de manera particular o ad honorem. Profesión que es, precisamente, el
requisito para desempeñar el puesto, ni tampoco puede ese funcionario
realizar actividades relacionadas con ese oficio profesional; salvo las
excepciones expresamente estipuladas en la mencionada reglamentación.
- A cambio de dedicarse exclusivamente a la función pública en virtud de
la profesión que ostente, el servidor o funcionario público percibirá una
compensación económica de manera porcentual sobre sus salarios base.
De modo
que, bajo esos parámetros, se ha dado en regular en
C-166-2012
INCOMPATIBILIDAD DE
OCUPAR UN CARGO PÚBLICO REMUNERADO Y PERCIBIR UNA PENSIÓN BAJO EL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PODER JUDICIAL.
ARTÍCULO 234 DE
Mediante Oficio N°365-38-AFJP-2012 del 26 de abril del 2012, el Auditor Interno del Poder Judicial
solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de las siguientes hipótesis:
“Caso 1- Funcionario con jornada
laboral compartida en dos instituciones del Estado.
En el supuesto que el Poder Judicial
requiera contratar los servicios de un profesional por un lapso de 2, 4 o 6
horas y éste complete el tiempo restante de la jornada laboral en otra
Institución Estatal:
1.
Al cumplir con los requisitos de
tiempo y/o edad: ¿ Puede dicho profesional en el futuro, disfrutar de la
jubilación del régimen Especial del Poder Judicial y continuar brindando sus
servicios en la otra Institución Estatal, hasta cumplir con los presupuestos
del otro Régimen de Pensiones?”
2.
Si el profesional – de buena fe o
bien, por un error en la interpretación de la normativa atinente al pago
efectuado por
3.
De Considerarse un pago indebido:
¿Cuánto tiempo tiene
4.
¿Existe algún elemento que podría
incidir para que no sea factible la recuperación de las sumas aludidas?
Caso 2- Pago simultáneo y
recuperación de recursos
Si se interpreta o aplica la
normativa atinente al pago de un profesional, que ejerce un mismo cargo durante
un tiempo determinado, de tal forma que se estimó procedente la cancelación
simultánea de componentes tales como la prohibición y dedicación exclusiva,
variación de jornada y disponibilidad, dietas y horas extras, o bien,
jubilación y salario, surgen las siguientes inquietudes:
1.
¿La cancelación simultánea de los
rubros antes citados, se cataloga como un pago indebido?
2.
De considerarse un pago indebido:
¿Cuanto tiempo tiene
3.
¿Qué efecto tendría en el proceso de
cobro, el hecho de que el funcionario o ex funcionario argumente que el dinero
se recibió de buena fe y que fue precedido por errores de interpretación en la
normativa o cualquier otro tipo de error?”
Previo estudio al respecto,
“1.-Al tenor del artículo 234 de
2.-En virtud del artículo 234 de
3.-En el eventual caso de que un pensionado o pensionada continúe laborando en
alguna de las instituciones del Estado, en contravención de lo dispuesto en el
artículo 234 de
4.- El instituto de la prescripción para recuperar sumas de dinero pagadas de manera indebida o
por error administrativo, es el establecido en el artículo 198 en relación con
el 207, ambos de
5.- Si de
por medio existe un acto administrativo declaratorio de derechos evidente y
manifiestamente inconforme con el ordenamiento jurídico, la administración
puede recurrir al procedimiento especial establecido en el artículo 173 de