Dictamen : 165 - del 28/06/2012
28 de junio del 2012
C-165-2012
Señora
Julieta Rodríguez Aguilar
Jefe Departamento Secretaria a.i.
Municipalidad de Goicoechea
Estimada señora:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato
referirme a su Oficio No. SM-270-12 de 20 de marzo del
La
inquietud planteada surge a raíz de la contraposición de criterios existente entre el Director Jurídico de esa
institución -Oficio DF 42-2011 de fecha 22 de octubre del 2011- y el
Concejo Municipal, en orden a la figura
de la disponibilidad regulada en el “Reglamento sobre el Régimen de Puestos de
Confianza para el Concejo Municipal de Goicoechea”.
Se
indica que la Asesoría Legal es del criterio de que el mencionado reglamento “contiene vicios tanto de fondo como en su forma que además de ser
violatorios de los dictámenes de la Procuraduría General de la República
respecto de la imposibilidad de aplicar el pago de disponibilidad a favor de
los Asesores del Concejo Municipal, violentan el ordenamiento jurídico vigente,
y su implementación podría comprometer seriamente las actuaciones del señor
Alcalde Municipal, pues le obligarían a dictar actos al amparo de dicho
Reglamento, es decir nombrar a los asesores del Concejo Municipal, con base en
la petitoria al amparo de criterios subjetivos, y pagarles un plus salarial, sin que exista una norma
válida que así lo permita, simplemente por la petición expresa de las
Fracciones, la Presidencia o Vicepresidencia del Concejo Municipal, y con ello
incurrir en responsabilidad por actos que dictare en la aplicación de dicho
reglamento; y por ello no aconsejamos de ninguna forma su aplicación.” Por
lo que bajos esos términos, “la posición
del Director Jurídico de este Municipio Lic. Álvaro Salazar Castro, no es
concordante con la del Concejo Municipal al aprobarse no sólo el reglamento
citado sino también lo estipulado en su Artículo
I.- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:
Siendo
que el presente asunto se origina por la disparidad de criterios habida entre
la Dirección Jurídica de la Municipalidad consultante y el Concejo, en virtud
de la disponibilidad regulada en el
“Reglamento sobre el Régimen de Puestos de Confianza del Concejo Municipal”,
debemos advertir que nuestro análisis sobre el tema sustancial, en modo alguno
implicaría algún trastoque en la autonomía política, administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política a las municipalidades del
país, y en consecuencia las competencias constitucionales y legales, al tenor
de lo dispuesto claramente en el artículo 4 del Código Municipal.
Lo
anterior, tiene sustento en los artículos 1, 2, y 3 inciso b) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República –No. 6815 de 27 de abril de
1982-en virtud de los cuales la Procuraduría se constituye en el órgano superior
consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública; y en ese
sentido, las consultas que se
plantean por parte de los diferentes
repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas y de carácter
general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e
individualizables, incluso pendientes de resolver, pues ello incumbe a la
administración activa decidir en el ejercicio de sus potestades y competencias
legales correspondientes. Así, las citadas disposiciones, en su orden, establecen:
“ARTÍCULO 1°.— NATURALEZA
JURÍDICA:
La Procuraduría General de la República es
el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública,
y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional
y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.
(NOTA: La Ley Orgánica
del Ministerio de Justicia, N ° 6739 de 28 de abril de 1982, artículo 6 ° , inciso a), le
confiere "independencia administrativa")
ARTÍCULO 2º .— DICTAMENES:
Los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública.
ARTÍCULO 3º.— ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la
Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar los informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales.
(….)”
De
manera que, bajo esa advertencia, se procederá a dar respuesta a su consulta,
con el único afán de colaborar en la decisión que esa administración activa
pueda tomar al respecto.
II.- CRITERIO LEGAL:
Señala
el Licenciado Álvaro Salazar Castro, Director
Jurídico a.i de esa Municipalidad -según
Oficio D.J.425-2011, de 22 de octubre del 2011- que lo que se pretende regular
en el reglamento citado, es decir el pago de un plus denominado
“disponibilidad” a favor de un grupo de trabajadores que serán contratados bajo
el régimen de personal de confianza, que brindará sus servicios como Asesores
de la fracciones del Concejo Municipal resulta contrario al ordenamiento
jurídico, pues esa modalidad laboral fue creada y se encuentra regulado en la
Municipalidad de Goicoechea por la
Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 39, y que en tal sentido,
mediante el Dictamen No. C-029-2004, de 26 de enero del 2004, la Procuraduría
General ha determinado “que existen
servidores de la Municipalidad a los que no les cubren los beneficios contenidos en ese convenio
colectivo de trabajo, entre ellos expresamente hace mención a los asesores del
Concejo Municipal. Con esta disposición
antes mencionada, así como de las directrices ya emitidas de la Contraloría
General de la República, deviene en ilegal el pretender aplicar un beneficio de
la convención colectiva a esos trabajadores, en cuanto se pretende la
aplicación de un beneficio cuyo total base jurídica en Goicoechea depende de la
Convención Colectiva vigente, la cual no será de aplicación a los trabajadores
de confianza, pues ello estaría contraponiéndose a lo ya resuelto al respecto
por el ente procurador y las directrices de la contraloría.” (Sic)
Por
otra parte, indica el Director Jurídico que lo dispuesto en dicho reglamento
infringe el Código Municipal, en concreto el transitorio 1, en cuanto pretende
desde ya la reserva, de recursos financieros para la atención del pago de
salarios de esos Asesores Municipales en contravención del artículo 103 del
Código Municipal, que ordena la aplicación de sanciones al servidor que
adquiere compromisos económicos, sin que exista la partida presupuestaria
correspondiente, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 17
inciso k) del Código Municipal, únicamente el señor Alcalde Municipal posee las
competencias legales para nombrar personal al servicio de la Municipalidad.
III.- EL INSTITUTO DE LA
DISPONIBILIDAD Y SU APLICACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
Respecto
de esta clase de modalidad de prestación adicional de servicio en la
Administración Pública, esta Procuraduría ha tenido oportunidad de analizar el
tema de manera reiterada. Así, mediante la
Opinión Jurídica No. 32 de 12 de julio del
En igual sentido, este Despacho, en Dictamen No. C-046, de 19 de febrero
del 2003, indicó, en lo conducente:
( “El régimen de la
disponibilidad laboral se ha dado en establecer en determinadas instituciones
del Estado, a fin de solventar emergencias
y situaciones excepcionales que no pueden posponerse, sin antes crear un caos y
descontrol en el servicio prestado, afectando su continuidad y eficiencia con
el consecuente perjuicio que podría ocasionar si no se atienden en el momento
preciso; requiriéndose la disposición constante y permanente de ciertos
funcionarios que convienen formalmente con la Administración Pública a la
sujeción de tal sistema adicional, fuera de la jornada ordinaria de trabajo.”
(El resaltado no es del texto original)
En relación con esta
clase de disponibilidad de servicio, la Sala Constitucional ha reiteradamente
señalado, que, “ la disponibilidad es un plus salarial, mediante el
cual el patrono puede disponer de los servicios del funcionario o servidor en
el momento en que se necesite y que éste se encuentre en las condiciones y la
disponibilidad para la prestación adecuada del servicio.” (Sentencia No.
2063, de 13:52 horas de 08 de febrero del 2008)
En la misma línea de
pensamiento, subrayó:
“... En efecto, sobre el tema de la disponibilidad, la doctrina
elaborada por la Sala señala que ésta no es sino una cuestión que surge
voluntariamente en la relación laboral y de ahí que por tratarse del libre
arbitrio de ellas, cualquier discusión que surja de su aplicación, es de
legalidad ordinaria, a partir de que la disponibilidad
implica la permanente y total disposición del servidor o servidora a la
necesidad de atención que, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, le plantea
su cargo y el servicio que presta que solo puede determinarse, precisamente,
por las necesidades o no que tenga el empleador de los servicios del empleado
más allá de la jornada laboral.”
(Sentencia constitucional No.12649 de las 17:37 horas de 12 de diciembre
de 2001)
A propósito de lo
expuesto, cabe mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico, existe otra
clase de régimen de disponibilidad laboral que deviene de la propia naturaleza
de las funciones del puesto ocupado por el servidor público; siendo que, en
esos casos, se hace exigible por imperativo legal el sujetarse al sistema, tal
y como sucede en los puestos de los miembros de la fuerza pública, al tenor de
los artículos 76 inciso c) y 90 inciso d) de la
Ley General de Policía. (Véase, en ese sentido, el Dictamen No.
C-059-2009, de 23 de febrero del 2009)
Pero en lo que interesa
al régimen de disponibilidad de consulta queda claro que este sistema es de
origen contractual. Así se ha puntualizado en el Dictamen Número C-058-2009, de
23 de febrero del 2009, al señalar que, “ los demás regímenes de
disponibilidad no vienen establecidos por normas legales, por lo que la
imposición de obligaciones fuera de la jornada ordinaria a otros grupos de
trabajadores, necesariamente debe contar con la aprobación de los trabajadores,
…”
Todo lo anteriormente
expuesto, nos permite reafirmar, que en
esta clase de hipótesis, en donde se encuentra reglamentada la disponibilidad
en la función pública, debe concurrir de previo, el consentimiento tanto del
patrono como del trabajador, a fin de que este último pueda obligarse a estar
disponible y localizable fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en el
eventual caso de suscitarse situaciones de carácter urgente o excepcional;
labor que se paga adicionalmente.
Ahora bien, en cuanto a la inquietud formulada sobre cuáles funcionarios
o servidores públicos podrían sujetarse a un régimen de disponibilidad
funcionarial como el de consulta, es un
tema de resorte exclusivo de la Administración Activa, habida cuenta que la
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera
conferida por la Constitución, según lo dispone expresamente el artículo 4 del
referido Código Municipal, al establecer:
“ARTÍCULO 4.- La municipalidad posee la autonomía política,
administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.
Dentro de sus atribuciones se
incluyen:
a) Dictar los reglamentos autónomos
de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice
el ordenamiento jurídico.
b) Acordar sus presupuestos y
ejecutarlos.
c) Administrar y prestar los
servicios públicos municipales.
d) Aprobar las tasas, los precios y
las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de
impuestos municipales.
e) Percibir y administrar, en su
carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos
municipales.
f) Concertar, con personas o
entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar al municipio a consultas
populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento.”
Como puede observarse del texto
legal transcrito, la municipalidad dentro de sus atribuciones, posee plena
potestad competencial y organizacional para dictar sus propios reglamentos
autónomos de organización y servicio, aunado a la autonomía para administrar y
prestar los servicios públicos municipales. Todo ello, bajo los principios
fundamentales del servicio público, a fin de asegurar y velar por su continuidad, su eficiencia, su
adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios, tal y como expresamente se indica en el artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública. De modo que, en tratándose de la competencia que tiene
esa institución corporativa para regular y administrar los intereses y servicios locales al tenor de
lo dispuesto en los artículos 169 y 170 constitucionales, es ella la que debe
determinar reglamentariamente los funcionarios o servidores públicos que
podrían de manera convencional someterse al régimen en cuestión, a fin de
atender en cualquier momento situaciones excepcionales fuera de la jornada de
trabajo, tomando en cuenta las necesidades del servicio que así lo exigen. (En
ese sentido, véase sentencia constitucional No. 5445-99, de las 14:30 horas de
14 de julio de 1999)
En la misma línea de
pensamiento, la Contraloría General de
la República ha dicho, que:
“…sobre el tema referente a los tipos de puestos y/o funcionarios, que
pueden ser compensados con el pago de disponibilidad, debiendo ser enfáticos que le corresponde a cada administración
discrecionalmente, atendiendo a las necesidades institucionales, y las
actividades de ciertos puestos, revisar la normativa interna que pueda regular
este tópico, o en su defecto, definir lo anterior vía reglamento.
Por lo expuesto, no podríamos dar una línea de acción tajante en cuanto
a las decisiones a tomar en torno al tema, pues por ejemplo si se pretende
pagar disponibilidad para brindar un servicio a la comunidad (recolección de
basura, seguridad, etc.), debe revisarse en la escala de puestos dentro de la
institución los funcionarios que por ley, decreto, reglamento u otro cuerpo
normativo, se encuentran compelido a brindarlos, o en caso de no existir
regulación actualmente con respecto a lo anterior se
debe proceder a emitir la normativa correspondiente, y de ahí, valorar
la posibilidad de reconocer el porcentaje adicional de disponibilidad.
Ahora bien, si esa Municipalidad cuenta con regulación interna en virtud
de la cual ciertos servidores municipales, en razón de su jerarquía, profesión,
etc.; pueden ser beneficiados con el pago
de dicho porcentaje salarial, o se considera necesario reglamentar
actualmente que ciertos puestos sean susceptibles de recibir pago por
disponibilidad, es una decisión que debe la administración evaluar, atendiendo
a las políticas institucionales ya sean organizativas y/o económicas que maneje
la entidad aparte de que debe responder a parámetros de eficiencia, eficacia, y
razonabilidad en cuanto a la partida presupuestaria que se destinará para
cubrir el pago de tal rubro.
Es importante, rescatar del tema, que la compensación por disponibilidad
al ser contractual y temporal, no genera derechos permanentes para el servidor
afectado (2), de forma que la administración
podrá rescindir o modificar el contrato en cualquier momento, sin
responsabilidad para ésta, para lo cualdeberá
justificar adecuadamente su decisión y comunicarla al funcionario con un
plazo de antelaciónoportuno. Del mismo modo, se debe ser sumamente cauteloso en
que no se debe confundir el pago de horas extras, con el de disponibilidad,
pues son regímenes diferentes.(3)
Resumiendo, hemos de recalcar que compete al jerarca de ese ente
municipal, verificar en caso de que exista normativa que regule el tema a lo
interno, qué puestos y/o funcionarios pueden tener el pago de “disponibilidad”,
o por el contrario, si se va a reglamentar la materia, valorar previo análisis
técnico, presupuestario, y en atención a principios de razonabilidad,
oportunidad, conveniencia, eficiencia y eficacia los cuales deben inspirar las
decisiones administrativas, delimitar cuáles puestos y/o cuáles funcionarios
–en aras de satisfacer las necesidades institucionales y la continuidad del
servicio público- pueden verse favorecidos con este régimen de disponibilidad.”
(Véase Oficio No. 06637,
de 09 de julio del 2010)
Asimismo es importante
tener en cuenta lo señalado por el citado ente contralor, cuando mediante el
Oficio No. 04216, de 10 de mayo del 2010, explica lo siguiente:
“Ahora
bien, es preciso insistir que le corresponde a cada administración definir este
régimen de disponibilidad, de acuerdo
con las necesidades institucionales, las clases de puestos y los tipos de actividad que tiene encomendado, definiendo
estos aspectos vía reglamento.
Entre
las situaciones que nos pueden ejemplificar y dar una mayor claridad sobre el
tema, tenemos que podría incorporarse dentro de este régimen al personal de
mantenimiento de un servicio, cuando éste deba prestarse en días y horas
inhábiles, en donde por escasez de personal o tipo de servicio, no se pueda cubrir cada turno de
manera adecuada y sea necesario disponer de algún recurso humano, que solo se
llama si se necesita, pero esto opera cuando se conoce que dicha necesidad
es frecuente.
También
podría tratarse de jefes y encargados de servicios que se presten en días y
horas inhábiles, que después de su
jornada ordinaria deban permanecer disponibles para atender eventualidades que
ocurran en la prestación de los servicios. O podríamos estar hablando de profesionales y especialistas indispensables
en la atención de emergencias de ocurrencia frecuente, en áreas de la salud, ingeniería u otras
específicas o de jerarcas, jefes y representantes institucionales, que deban permanecer laborando en horas y días
inhábiles, en razón de sus cargos y necesidad institucional.
También
el personal profesional y técnico de apoyo, que deba permanecer disponible bajo
las órdenes de dichos representantes.
Pero siempre –en todos los casos-debe haber una justificación razonada del requerimiento de disponibilidad.
Por
tratarse de una remuneración de carácter excepcional para algunos servidores,
debe ser el jerarca de la institución
quien autorice los puestos que serán sujetos de disponibilidad, para lo cual
–en apoyo a la decisión del jerarca-se
deberá emitir un informe que contenga las razones por las cuales el servidor debe ser sujeto de disponibilidad y
que se expongan las características del servicio que se debe prestar por parte
de la institución y las tareas del puesto que justifiquen su participación; así
como cualquier otra información -como el
record de frecuencia con que realmente ocurren los eventos-que permita la correcta administración de esta
compensación económica. “
Puede extraerse de
lo expuesto por la Contraloría General de la República, la importancia de que
la decisión del jerarca para autorizar los puestos que podrían estar sujetos al
régimen de disponibilidad, anteceda un informe
que contenga las razones por las cuales el servidor debe ser ligado al
sistema, y que se expongan a la vez, las características del servicio que se
debe prestar por parte de la institución y las tareas del puesto que
justifiquen su participación; así como cualquier otra información, como lo
sería el record de frecuencia con que realmente ocurren los eventos, tal que
permita la correcta administración de la compensación económica
correspondiente; pues es claro que en tratándose de la Administración Pública,
uno de los elementos constitutivos de carácter material objetivo de todo
actuación administrativa, lo constituye el motivo, el cual se define como el
conjunto de antecedentes fácticos y jurídicos que justifican la decisión tomada
por la institución o entidad pública para la regulación respectiva. Lo anterior, pues si las municipalidades
poseen la potestad para regular vía reglamento un régimen de disponibilidad a
fin de solventar situaciones o circunstancias que lo amerite, es lo cierto que
ello encuentra su límite en el principio de legalidad que rige toda actuación
administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución
Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública, y como
tal todo funcionario público debe cumplir con los deberes y obligaciones que le
demanda el cargo ocupado en la Administración Pública, sea cual fuere el
puesto.
En síntesis, independientemente del carácter
de nombramiento de los servidores públicos a quienes va dirigida la
reglamentación de la disponibilidad en cuestión, es claro que lo allí dispuesto
debe ser acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que
demandan los intereses y servicios locales de la comunidad, resguardándose el
interés público que se pretende tutelar con ello. Incluyéndose, las
posibilidades presupuestarias con que debe contar la Municipalidad, a fin de
tratar de implementar un régimen de disponibilidad de la función pública, tema
económico que es de competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría
General de la República, al tenor de los artículos 176 de la Constitución
Política y 91 del Código Municipal.[1]
Finalmente, es
importante acotar que, si bien el régimen de la disponibilidad de la
función pública que se encuentra regulado en la Convención Colectiva de
Trabajo de esa Municipalidad no puede ser aplicado a los empleados de confianza, en virtud de la
naturaleza de sus cargos,[2]
es lo cierto que la Administración dentro de su potestad reglamentaria que
ostenta constitucional y legalmente, puede regular el régimen de la
disponibilidad al grupo funcionarial de consulta, siempre y cuando así lo
requiera realmente el servicio prestado por esa entidad corporativa a la
comunidad a la cual sirve, bajo los parámetros arriba explicados.
Sobre este
tema, la Sala Constitucional ha resuelto:
"… es posible que se hagan restricciones o exclusiones de entre los
posibles beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en razón de la
especial ubicación jerárquica institucional de los empleados, tal es el caso de
los trabajadores o empleados de confianza o de los que ocupan cargos de alto
nivel, de dirección y de muy elevada responsabilidad. Esta medida se
justifica en virtud del conflicto de intereses que pueda suscitarse, ya que
estos empleados, que participan en las negociaciones como representantes
patronales, o cumplen con una función con estrechos vínculos con éstos -de
conformidad con el artículo 4 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco
citado, que establece en lo que interesa: "Las personas que ejerzan cargos
de Dirección, Jefatura o de Administración, son representantes patronales
..."-, pueden verse beneficiados de estas negociaciones que dependen de
ellos directa o indirectamente, motivo por el que no es conveniente que sean
cubiertos por convenciones colectivas de trabajo. (Sala Constitucional, sentencia
n.° 2531-94 de las 15:42 del 31 de mayo de 1994. El subrayado es nuestro).
IV.- CONCLUSIONES:
En virtud de todo
lo expuesto este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1- De conformidad con
la vasta jurisprudencia administrativa y judicial, la
disponibilidad es un sistema bajo el cual se conviene generalmente entre el
servidor y la Administración Pública, para que el primero permanezca localizable, expectante y disponible fuera de
la jornada de ordinaria de trabajo, a
fin de atender labores de carácter
urgente y excepcional de la institución o entidad en la que presta sus
servicios. Disponibilidad que es compensada salarialmente, en los términos que
la normativa pueda prever al respecto.
2 -Al
tenor de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y 4 del Código
Municipal, las municipalidades poseen plena potestad
competencial y organizacional para dictar sus propios reglamentos autónomos de
organización y servicio, aunado a la autonomía para administrar y prestar los
servicios públicos municipales. Todo ello, bajo los principios fundamentales
del servicio público, a fin de asegurar y velar
por su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios, tal y como expresamente se establece en el artículo 4 de la Ley
General de la Administración Pública.
3- Al ostentar las municipalidades de plena competencia para
regular y administrar los intereses y
servicios locales al tenor de lo dispuesto en los artículos 169 y 170
constitucionales, es ella la que debe determinar reglamentariamente los
funcionarios o servidores públicos que
de manera convencional podrían someterse al régimen de la disponibilidad
de la función pública, a fin de atender en cualquier momento situaciones
excepcionales y urgentes, fuera de la jornada de trabajo, tomando en cuenta las
necesidades del servicio que así lo exigen. (En ese sentido, véase sentencia
constitucional No. 5445-99, de las 14:30 horas de 14 de julio de 1999)
4- El régimen de
la disponibilidad de la función pública
regulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de
Goicoechea, no puede ser aplicado a los empleados de confianza, en virtud de la
naturaleza de sus cargos. Empero, la Administración dentro de su potestad
reglamentaria que ostenta constitucional y legalmente, puede regular la
disponibilidad al grupo funcionarial en
consulta, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que demandan
los intereses y servicios locales de la comunidad, resguardándose el interés
público que se pretende tutelar.
De la forma expuesta queda evacuada su consulta.
De Usted, con toda consideración,
MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] “ARTÍCULO 184, de la Constitución Política: Son deberes y
atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
No se emitirá ninguna orden de
pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido
visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no
haya sido refrendada por ella;
2) Examinar, aprobar o
improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y
fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa,
en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al
año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición
de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor
manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas
de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes
le asignen.”
(El subrayado en negrilla es nuestro)
“PRESUPUESTO
MUNICIPAL
ARTÍCULO
91.- Las municipalidades acordarán el presupuesto ordinario que regirá del 1° de enero al 31 de
diciembre de cada año. Para tal fin, utilizarán
la técnica presupuestaria y contable recomendada por la Contraloría General de la República. El presupuesto deberá incluir
todos los ingresos y egresos
probables y, en ningún caso, los egresos superarán los ingresos.”
“ARTÍCULO 97.- El presupuesto
ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser aprobados
por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá
remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios,
dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán
improrrogables.
A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará
copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá
estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por
el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá incluirse
el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y la certificación del
tesorero municipal referente al respaldo presupuestario correspondiente.”
[2] "… es
posible que se hagan restricciones o exclusiones de entre los posibles
beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en razón de la especial
ubicación jerárquica institucional de los empleados, tal es el caso de los
trabajadores o empleados de confianza o de los que ocupan cargos de alto nivel,
de dirección y de muy elevada responsabilidad. Esta medida se justifica
en virtud del conflicto de intereses que pueda suscitarse, ya que estos
empleados, que participan en las negociaciones como representantes patronales,
o cumplen con una función con estrechos vínculos con éstos -de conformidad con
el artículo 4 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco citado, que
establece en lo que interesa: "Las personas que ejerzan cargos de
Dirección, Jefatura o de Administración, son representantes patronales
..."-, pueden verse beneficiados de estas negociaciones que dependen de
ellos directa o indirectamente, motivo por el que no es conveniente que sean
cubiertos por convenciones colectivas de trabajo. (Sala Constitucional, sentencia
n.° 2531-94 de las 15:42 del 31 de mayo de 1994. El subrayado es nuestro).
En segundo lugar, dentro de esta misma categoría de funcionarios que en
virtud de sus cargos les resulta improcedente la aplicación de una convención
colectiva por razones de incompatibilidad, se encuentran los servidores que
influyen de manera determinante en las decisiones que adopte la
Administración. La Sala Constitucional ha ubicado dentro de esta
categoría a los asesores legales y a los funcionarios de confianza :
"… tanto en el caso de los
gerentes, (que se expuso en la sentencia número 2308-95, recién citada) como
para el de los asesores legales que ahora se examina, nos encontramos ante una
particular y distinta situación con relación a la generalidad de
empleados de una organización, esto por el decisivo poder de disposición e
influencia que tienen sobre el devenir de la institución y su capacidad para
comprometerla, lo que conlleva que sus decisiones produzcan efectos sobre ellos
mismos, sin que (en términos generales y eficaces) existan controles para la
reversión de tales actos si resultaren lesivos para la organización como un
todo. Así, resulta lógico que –como un mecanismo protector de la
organización- se aparte y excluya a estos funcionarios de las eventuales ventajas
y prebendas a las que se comprometa la institución, ello con el fin de evitar
que se pueda condescender en cuestiones con el oculto fin de que les beneficie.
A lo dicho, solamente cabe agregar que
resulta razonable aplicar los conceptos expresados a los asesores legales, -que
en un Estado rígidamente atado al principio de legalidad como el nuestro- se
convierten en piezas de singular importancia para la toma de decisiones, por lo
que resulta razonable tenerlos como parte del estrato de funcionarios de confianza
de la organización y, por allí, excluidos de las características generales que
moldean la relación de la institución con sus empleados en general."
(Sala Constitucional sentencia
n.° 5577-96 de las 11:18 horas del 18 de octubre de 1996). “ (Dictamen
C-029-2004 del 26 de enero del 2004, el resaltado no es del original. En
el mismo sentido, es posible ver las Opiniones Jurídicas OJ-058-2000 del 31 de
mayo del 2000 y OJ-039-2003 del 7 de marzo del 2003, y los
dictámenes C-054-2005 del 8 de febrero del 2005 y el C-159-2007 del 24 de mayo
del 2007.)”
(Véase Dictamen No. 416 de 24 de noviembre del 2008)
C-165-2012
RÉGIMEN DE LA DISPONIBILIDAD LABORAL CONTRACTUAL- COMPETENCIA PROPIA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CUANTO A DETERMINAR LOS FUNCIONARIOS O SERVIDORES
PÚBLICOS QUE PODRÍAN ESTAR SUJETOS AL RÉGIMEN DE DISPONIBILIDAD DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA:
El Jefe de
Departamento de la Secretaria a.i. de la Municipalidad de Goicoechea tramita mediante
Oficio No. SM-270-12 de 20 de marzo del 2012, el Acuerdo del Concejo Municipal
No. 3-12, del día 16 de enero del 2012, Artículo
Previo estudio al
respecto, y mediante el Dictamen C-165-2012, de 28 de junio del presente año,
la Procuradora MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras,
emite las siguientes conclusiones:
“1- De conformidad con la vasta jurisprudencia administrativa y judicial, la disponibilidad es un sistema bajo el cual se conviene
generalmente entre el servidor y la Administración Pública, para que el primero
permanezca localizable, expectante y
disponible fuera de la jornada de ordinaria de trabajo, a fin de atender labores de carácter urgente y excepcional de
la institución o entidad en la que presta sus servicios. Disponibilidad que es
compensada salarialmente, en los términos que la
normativa pueda prever al respecto.
2 -Al tenor de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y 4
del Código Municipal, las municipalidades poseen
plena potestad competencial y organizacional para dictar sus propios
reglamentos autónomos de organización y servicio, aunado a la autonomía para
administrar y prestar los servicios públicos municipales. Todo ello, bajo los
principios fundamentales del servicio público, a fin de asegurar y velar por su continuidad, su eficiencia, su adaptación
a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios, tal y como expresamente se establece en el artículo 4 de la Ley
General de la Administración Pública.
3- Al ostentar las municipalidades de plena
competencia para regular y administrar
los intereses y servicios locales al tenor de lo dispuesto en los
artículos 169 y 170 constitucionales, es ella la que debe determinar
reglamentariamente los funcionarios o servidores públicos que de manera convencional podrían someterse al
régimen de la disponibilidad de la función pública, a fin de atender en
cualquier momento situaciones excepcionales y urgentes, fuera de la jornada de
trabajo, tomando en cuenta las necesidades del servicio que así lo exigen. (En
ese sentido, véase sentencia constitucional No. 5445-99, de las 14:30 horas de
14 de julio de 1999)
4- El régimen de la disponibilidad de la función pública regulado en la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Goicoechea, no puede ser aplicado a los
empleados de confianza, en virtud de la naturaleza de sus cargos. Empero, la
Administración dentro de su potestad reglamentaria que ostenta constitucional y
legalmente, puede regular la disponibilidad
al grupo funcionarial en consulta, bajo los principios de razonabilidad
y proporcionalidad que demandan los intereses y servicios locales de la
comunidad, resguardándose el interés público que se pretende tutelar.”