Dictamen : 155 - del 21/06/2012
21 de junio, 2012
C-155-2012
Señora
Grethel
Delgado Guevara
Secretaria
del Concejo Municipal
Municipalidad
de Nicoya
Estimada
señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
SM-061-05-2012 del 22 de mayo de 2012, recibido en esta institución el día 14
de junio siguiente, en el que solicita que este órgano técnico jurídico emita
el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de la patente de bar restaurante N°
05-051-T, otorgada al establecimiento Tabanucos,
mediante acuerdo N° 10 aprobado en la sesión
ordinaria N°094, celebrada por el Concejo Municipal
de Nicoya el día 25 de febrero de 2008, por cuanto dicha patente fue otorgada
sin cumplir lo dispuesto en los numerales 4 y 7 inciso a), inciso iii de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, N° 6990, en cuanto a la necesidad de suscribir un contrato
turístico con el ICT y dedicarse a la actividad de hospedaje.
I. ANTECEDENTES
Sobre los hechos de relevancia
Previamente a entrar a analizar
el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición de los
hechos de importancia que se desprenden de las copias aportadas del expediente
administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente pronunciamiento:
a)
El 7 de setiembre de 2007, la señora XXX solicitó una
patente de licores para el establecimiento denominado Restaurante y Bar Tabanucos (folio 40 del expediente administrativo);
b)
El 25 de febrero de 2008, el Director de Asuntos
Jurídicos de la Municipalidad de Nicoya, recomendó al Concejo Municipal otorgar
la patente solicitada por la señora XXX para el restaurante y bar Tabanucos (folio 46 del expediente administrativo)
c)
Por acuerdo N° 10 tomando en
la sesión ordinaria N° 094 del 25 de febrero de 2008,
el Concejo Municipal de Nicoya aprobó el otorgamiento de una patente de licores
a la señora XXX para el establecimiento Restaurante y Bar Tabanucos
(folio 51 del expediente administrativo). A folio 53 del expediente costa la
patente indicada N° 051-T, con fecha de vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2009;
d)
Mediante informes DFOE-DL-1063 del 25 de noviembre de
2011 y DFOE-DL-1075 del 24 de noviembre de 2011, la Contraloría General de la
República concluyó que la Municipalidad de Nicoya, otorgó dos patentes
turísticas viciadas de nulidad, entre las que se encuentra la otorgada al
Restaurante y Bar Tabanucos, propiedad del XXX (folios
e)
Por oficio AM-0191-2012 de las 11:30 horas del 31 de
enero de 2012, el Alcalde Municipal solicitó a la asistente de la Asesoría
Legal conformar un órgano director “para
brindar un informe a la Contraloría General de la República, acerca del
otorgamiento de Licencias Turísticas por parte de la Municipalidad de Nicoya
para la venta de Licores” (folio 1 del expediente administrativo);
f)
Mediante resolución de las 8:30 horas del 27 de
febrero de 2012, el órgano director del procedimiento administrativo dictó el
acto inicial de traslado de cargos a la señora XXX, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para referirse a los
hechos. Asimismo, se programó para el día 20 de marzo la audiencia oral y
privada (folios 57 y 58 del expediente administrativo). No consta en el
expediente acta de notificación de esta resolución.
g)
El 7 de marzo de 2012, la señora XXX contestó la
audiencia conferida por el órgano director (folios 60 y 61 del expediente
administrativo);
a)
Por resolución de las 10:53 horas del 28 de marzo de
2012, el órgano director reprogramó la audiencia oral y privada para el día 3
de abril de 2012 (folio 64 del expediente administrativo). No consta en el
expediente acta de notificación de esta resolución;
b)
A las 15:00 horas del 30 de marzo de 2012, se levantó
un acta de una supuesta audiencia oral realizada con presencia de la señora XXX,
aunque las firmas consignadas en el documento no están legibles (folios 65 y 66
del expediente administrativo);
c)
Mediante resolución de las 8:00 horas del 3 de abril
de 2012, el órgano director del procedimiento rindió su informe final,
recomendando al Concejo Municipal disponer la anulación del acuerdo N° 10, aprobado en la sesión ordinaria N°
94 del 25 de febrero de 2008, mediante el cual se otorgó la patente al
establecimiento Tabanucos (sin foliar en el
expediente administrativo);
d)
Por acuerdo N° 13 de la
sesión ordinaria N° 105 del 30 de abril de 2012, el
Concejo Municipal de Nicoya acordó enviar a la Procuraduría General de la
República el presente expediente, aunque dicho acuerdo no aparece de manera
completa en el expediente administrativo.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SU INCUMPLIMIENTO EN EL CASO CONCRETO
Tanto la Sala
Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas
oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía
administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional
por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional
de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de
la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus
propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente
el respectivo proceso de lesividad para la anulación
del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un
límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos
administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con
posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos
subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.
Sin embargo
excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía
administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento
establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y
con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se
procederá a explicar.
a) Naturaleza de la nulidad que se pretende
declarar
El artículo 173
comentado establece que para que una nulidad pueda ser declarada en vía administrativa
además de absoluta, debe ser evidente y
manifiesta. Por lo tanto, no
cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la anulación de
un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel
que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere del
pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó plasmada en
la sentencia 2002-12054 de las 9:03
horas del 20 de diciembre de 2002 en la que la Sala Constitucional indicó:
“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a
un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto
administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el
ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas
características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de
oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo
establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo
que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no
ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo
dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su
índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto
administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para
arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es
menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo
algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de
propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible
el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para
facilitar su revisión en vía administrativa.”
También esta
Procuraduría ha distinguido el proceso judicial de lesividad
-regla para declarar cualquier tipo de nulidad sea absoluta o relativa- del
procedimiento en vía administrativa que queda reservado únicamente para atacar
las nulidades evidentes y manifiestas. En ese sentido en el dictamen C-128-2008
del 21 de abril de 2008 indicó al respecto:
“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías
distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se
refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente
y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente
procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la
nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será
entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración
previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y
con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su
anulación.
La segunda vía, regulada en los artículos dichos del Código
Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta materia
anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir precedido
por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria
fundamentada de lesividad por parte del órgano
superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo
Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego
proceder a la interposición de la demanda correspondiente. En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede
solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos
Es claro entonces
que el primer aspecto que debe revisarse para concluir si es válida la
anulación de un acto declarativo de derechos en vía administrativa es la
naturaleza de la nulidad que se pretende declarar, pues únicamente las que sean
absolutas, evidentes y manifiestas justifican el actuar de la Administración en
vía administrativa.
En este caso se
observa que para justificar la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la
nulidad, el órgano director del procedimiento señaló que la patente 051-T
otorgada al Restaurante y Bar Tabanucos se hizo en
contravención de lo dispuesto en los numerales 4 y 7 literal a), inciso iii de la Ley de Incentivos Turísticos, por cuanto no
contaba con el contrato con el ICT, ni el establecimiento estaba destinado al
servicio de hotelería, requisitos indispensables para otorgar una patente de
licores sin acudir a remate público, alquiler o compra. Asimismo, dicha
declaratoria encontraba fundamento en lo dispuesto por la Contraloría General de
la República en los informes DFOE-DL-1063 del 25 de noviembre de 2011 y
DFOE-DL-1075 del 24 de noviembre de 2011, mediante los cuales concluyó que la
Municipalidad de Nicoya, otorgó dos patentes turísticas viciadas de nulidad,
entre las que se encuentra la otorgada al Restaurante y Bar Tabanucos,
propiedad del XXX(folios
A pesar de lo
indicado, esta Procuraduría observa que al momento de rendir su descargo, la
señora XXX trató de desvirtuar la naturaleza de dicha nulidad a través de dos
argumentos: el primero, que varios artículos de la Ley de Incentivos Turísticos
fueron derogados; y el segundo, que la Ley de Licores vigente faculta a los
gobiernos locales a autorizar la venta de licores a las empresas declaradas de
interés turístico, sin necesidad de dedicarse al servicio de hotelería (folios
A criterio de este
órgano asesor, para poder determinar de manera fehaciente la naturaleza de la
nulidad que se pretende declarar, debieron resolverse todos los aspectos
planteados por la afectada, de manera que no quede ninguna duda sobre lo
absoluto, manifiesto y evidente de la invalidez del acto administrativo. Por lo
anterior, se recomienda corregir este aspecto dentro del procedimiento
administrativo.
b) Órgano
competente para decretar la nulidad y nombrar el órgano director
Como segundo aspecto, debemos señalar
que del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública se
desprende que no a todos los órganos del Estado se les permite anular, en vía
administrativa, un acto declaratorio de derechos. Cuando se trata de la
Administración Central del Estado, la declaratoria debe hacerla el ministro del
ramo que dictó el acto, y cuando se trata de otros entes públicos o poderes del
Estado, la declaración debe hacerla el “…
órgano superior supremo de la jerarquía administrativa”. Asimismo, la norma establece que la
declaratoria de nulidad debe estar precedida de un procedimiento administrativo
ordinario que cumpla con las garantías del debido proceso y de defensa a favor
del administrado.
En el caso de las
municipalidades, el “órgano superior
supremo” de esos entes territoriales
es el Concejo Municipal, por lo que sería ese cuerpo colegiado quien tendría la
legitimación para declarar la nulidad, en vía administrativa, de un acto
favorable al Administrado.
Otro de los aspectos que
debe valorarse es el relacionado con el órgano competente para iniciar el
procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta, por cuanto en dictámenes reiterados de esta representación se ha
señalado que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si
no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que
tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se
ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-157-2001, C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004
del 10 de diciembre del 2004, entre otros)
Si se analiza el caso concreto,
se desprende que como consecuencia de los informes DFOE-DL-1063 del 25
de noviembre de 2011 y DFOE-DL-1075 del 24 de noviembre de 2011 de la
Contraloría General de la República, fue el Alcalde Municipal de Nicoya el que
instruyó a la Asistente del Asesor Legal, la conformación de un órgano director
“con el objetivo de brindar un informe a
la Contraloría General de la República, acerca del otorgamiento de Licencias
Turísticas por parte de la Municipalidad de Nicoya para la venta de Licores” (folio
1 del expediente administrativo).
Nótese en primer
lugar, que no fue el Concejo Municipal como órgano competente para declarar la
nulidad y en consecuencia designar el órgano director, el que realizó tal
nombramiento, sino que por el contrario se trató de una orden dispuesta por el
señor Alcalde, que además delegó en otra funcionaria municipal tal designación.
Lo anterior resulta evidentemente contrario a lo dispuesto en el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública, que como ya comentamos, asigna
la competencia al órgano superior supremo de la entidad, sea en este caso el
Concejo Municipal.
Adicional a lo indicado, debemos
señalar que es el Concejo Municipal el que debe establecer el objeto del
procedimiento que se llevará a cabo por el órgano director, lo cual no ocurrió
en este caso por cuando como indicamos fue el Alcalde quien dispuso que el
procedimiento se iniciara con el objetivo de brindar un informe a la
Contraloría. Tómese en cuenta que en ningún momento se fijó al órgano director,
la atribución de iniciar un procedimiento tendente a declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la patente N°
051-T otorgada a la señora XXX, sino que el procedimiento fue iniciado en forma
genérica, sin asignar tal competencia, lo cual es un requisito indispensable
para poder posteriormente decretar esa nulidad.
Así las cosas y ante las
contravenciones legales encontradas, esta Procuraduría no podría brindar un
dictamen favorable en este caso para decretar la nulidad solicitada.
c) Órgano competente para instruir el
procedimiento administrativo
Como tercer punto, debemos
señalar que la designación del órgano director en este caso también resultó
errónea.
Revisado el Código Municipal se evidencia que éste
no contiene una norma expresa sobre el nombramiento de órganos directores de
procedimiento administrativo por parte de los concejos municipales. Dado ello,
se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública
en cuanto a los órganos colegiados, tomando en cuenta la naturaleza del Concejo
Municipal.
A partir de lo dispuesto en el artículo 90 inciso
e) de la Ley General, los órganos colegiados no pueden delegar sus funciones "sino
únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario". De ahí que no existe libertad para el
Concejo Municipal de delegar a cualquier funcionario la instrucción de un
procedimiento, y debe hacerlo necesariamente en la figura de su secretario. (Ver
dictamen C-140-96 de 26 de agosto de 1996, OJ-053-2000 de 29 de mayo del 2000,
Dictamen N° C-261-2001 del 27 de setiembre del 2001,
entre otros)
En el caso de las municipalidades, la figura del secretario
del Concejo se encuentra expresamente regulada en el artículo 53 del Código
Municipal, en el que se establecen los deberes que tendrá. En el inciso d), se
indica:
"Cualquier otro deber que le encarguen las
leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal”
Es así como en este caso la instrucción del
procedimiento llevado a cabo debió recaer por principio en el Secretario del
Concejo Municipal y no en la asistente legal de la Municipalidad.
No obstante lo indicado, debemos señalar que en
situaciones similares la Procuraduría ha señalado que un órgano colegiado
puede, excepcionalmente, delegar la instrucción de un procedimiento
administrativo en una persona distinta a quien ostenta la Secretaría de ese
órgano. Sin embargo, tal delegación debe realizarse a través de un acto
debidamente motivado (ver los dictámenes C-436-2006 del 30 de octubre de
2006, C-419-2007 del 26 de noviembre del 2007, C-230-2008 del 3 de julio de 2008, C-433-2008 del 10 de diciembre de 2008 y C-062-2010 del 12 de abril de 2010 ).
En este caso, no existió un acto motivado para justificar los motivos
por los cuales se nombró a la asesora legal como órgano director y no al
secretario municipal como correspondía.
Lo anterior, impide igualmente rendir un dictamen favorable en este caso
para declarar la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta.
d) Apertura de un procedimiento ordinario
El artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública también establece que: “Previo al acto final de anulación de los
actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a
las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo
ordinario dispuesto en esta Ley”
De lo anterior, se
desprende que como requisito previo a la declaratoria de nulidad en vía
administrativa, la Administración debe ordenar la apertura de un procedimiento
ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública, para que sea dentro de aquel donde se
declare esa nulidad, previo otorgamiento del derecho de defensa al afectado y
la comprobación de la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la misma,
pues de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio.
Únicamente a partir
de dicho procedimiento podría esta representación constatar si se está en
presencia de una nulidad de esa naturaleza y respaldar la actuación de la
Administración al seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio
de derechos, requisito que la Sala Constitucional ha avalado en numerosas
oportunidades, siendo una de ellas la sentencia 2002-12054 arriba mencionada, y que señala en lo conducente:
“LA NECESIDAD
DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O
ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL
ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se
pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir
un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los
principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173,
párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación
de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un
derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem).
Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable
recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de
trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el
dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto,
manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley
General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de
la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la
nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la
respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el
acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso
ordinario contencioso administrativo de lesividad. El
dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la
administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la
nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el
artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos
declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación
deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto
en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”. (En igual
sentido sentencias 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005; 2005-12324 de las
10:28 horas del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21
de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006)
En cuanto a las
garantías mínimas para seguir dentro de ese procedimiento, la misma Sala Constitucional
ha señalado
"... el derecho de
defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por
consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra
Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de
'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de
contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del
carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del
interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda
pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo
que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes
administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y
asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación
adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que
ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión
dictada..." (Sentencia N°15-90 de 16:45 horas del 5 de enero de
1990)
Asimismo,
en la sentencia 5469-95 de 18:03
minutos del 4 de octubre de 1990 indicó en lo conducente:
"Esta Sala ha
señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente
la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a
cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda
tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe,
en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos
al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y
oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al
expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación
de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que
considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones
que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la
resolución sancionatoria."
Partiendo de lo anterior y del análisis del expediente administrativo
aportado, se desprende que el órgano director del procedimiento confirió el
respectivo traslado de cargos a la señora XXX, informándole de los hechos y el
objeto del procedimiento, motivo por el cual la afectada presentó su escrito de
descargo. Asimismo, se le otorgó la oportunidad de acompañarse de un abogado,
acceder al expediente administrativo e impugnar dicha decisión.
No obstante lo anterior, se observa que dentro del auto de traslado se
citó a la afectada a una audiencia oral a realizarse el día 20 de marzo de
2012, sin que conste un acta de notificación formal de dicho acto para
determinar si dicha audiencia fue citada con la antelación de quince días
hábiles dispuesta en el artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública. Lo único que consta en el encabezado del documento es un recibido de
fecha 29 de febrero de 2012 con una firma, que si fuera de la afectada, no se
cumpliría con el plazo indicado de antelación.
Por otro lado, como ya explicaremos existe tal desorden en el
expediente aportado a esta Procuraduría, que no es posible determinar el porqué
existe una supuesta acta de la audiencia oral y privada con fecha 30 de marzo
de 2012 (folio 65), pero en la cual ni siquiera son legibles las firmas
presentadas. No existe certeza de la realización de la audiencia en tal fecha,
sobre todo por cuanto consta otra programación en el auto de traslado de cargos
y posteriormente existe una reprogramación para el día 3 de abril de 2012
(folio 64). Ante tales imprecisiones, esta Procuraduría desconoce qué fue lo
que sucedió con la programación de la audiencia y si la misma fue fijada con la
antelación requerida en la Ley General.
e)
Momento procesal
para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República
Como requisito previo a la declaratoria
de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar previamente
con el dictamen afirmativo de esta representación donde se refiera expresamente
al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada, dictamen
que resulta vinculante por disposición expresa del artículo 2 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre el momento procesal
oportuno para que el Concejo Municipal solicite ese dictamen, esta Procuraduría
señaló en el pronunciamiento C-109-2005 del 14 de marzo de 2005:
“En otras palabras, luego de que el órgano
director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al
órgano decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo
correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la
Contraloría General, según corresponda. ” (En
igual sentido dictámenes C-455-2006,
C-223-2007, C-432-2007, entre otros)
En consecuencia,
será hasta después de haberse tramitado
el procedimiento ordinario señalado y antes del dictado del acto final que
el Concejo Municipal debe requerir el dictamen de esta representación.
En este caso, sí se
cumplió adecuadamente con este presupuesto dado que el Concejo Municipal acordó
la remisión del expediente con posterioridad a la tramitación del procedimiento
y antes del dictado final, pero ello no salva las irregularidades apuntadas en
los apartados anteriores.
f)
Caducidad
De igual forma debe indicarse
que la importancia de llevar a cabo el procedimiento ordinario arriba apuntado
no radica únicamente en garantizar el derecho de defensa y debido proceso del
interesado, sino que además permite constatar que el plazo de caducidad que
recoge el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública para el ejercicio de la potestad de revisión de
oficio no ha acaecido, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado que:
“Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad -aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o
suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados
que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar
y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo
ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales
de la República no interrumpen o suspenden el plazo.” (Sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de
2002)
A partir de la emisión de la Ley
8508 del 28 de abril de 2006, que entró a regir el 1° de enero de 2008 (Código
Procesal Contencioso Administrativo), se indica que “ La potestad de revisión oficiosa
consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del
acto, salvo que sus efectos perduren.”
De ahí que
deberá analizarse dentro del procedimiento si en este caso ha operado o no el
plazo de caducidad a la luz de dicho artículo, para lo cual recomendamos
estarse a lo dispuesto por esta Procuraduría en los dictámenes C-127-2010 del
28 de junio de 2010 y C-41-2012 del 23 de febrero de 2012, entre otros.
g)
Sobre el expediente
administrativo
Finalmente, debe indicarse que ya esta Procuraduría se ha
referido a la necesidad de que se remita a esta sede el expediente
administrativo debidamente ordenado, completo y certificado, lo cual constituye
una garantía del debido proceso. Al respecto, ha señalado:
“Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría
en relación con la miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo
constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad
administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el
numeral 173 ya tantas veces mencionado. Razón por la cual, si no se
cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta
prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no
se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las
formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas
escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han
intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo
instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final. “ (Dictamen C-458-2007 del 20 de diciembre de 2007)
En este caso, esta
Procuraduría no recibió una copia certificada del expediente administrativo,
sino lo que pareciera ser copias simples. Asimismo, no existe un orden
cronológico en la documentación aportada ni parece estar completa.
En efecto, se echan
de menos actas de notificación, los acuerdos completos del Concejo Municipal
tomados en relación con este tema y la patente municipal vigente (pues sólo se
encuentra una con fecha de caducidad del 31 de diciembre de 2009, sin
prórrogas), por poner algunos ejemplos. Asimismo, la documentación está
desordenada y sin certificar tal como se indicó y algunas firmas están
ilegibles, como por ejemplo en el acta de la supuesta audiencia realizada.
Dado lo anterior,
no se cumple con este requisito tampoco, en menoscabo de la garantía del debido
proceso.
IV. Conclusión
En
vista de las consideraciones apuntadas, esta Procuraduría se encuentra
imposibilitada legalmente para emitir el dictamen previsto en el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública. Por lo anterior, se recomienda
subsanar los extremos apuntados dentro del plazo de caducidad dispuesto en
dicho numeral.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-155-2012
SOLICITUD PARA
DECLARAR NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DE PATENTE DE LICORES
La señora Grethel Delgado Guevara,
Secretaria del Concejo Municipal de Nicoya, solicita que este órgano técnico
jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de la patente de bar restaurante N°
05-051-T, otorgada al establecimiento Tabanucos,
mediante acuerdo N° 10 aprobado en la sesión
ordinaria N°094, celebrada por el Concejo Municipal
de Nicoya el día 25 de febrero de 2008, por cuanto dicha patente fue otorgada
sin cumplir lo dispuesto en los numerales 4 y 7 inciso a), inciso iii de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, N° 6990, en cuanto a la necesidad de suscribir un contrato
turístico con el ICT y dedicarse a la actividad de hospedaje.
Mediante dictamen C-155-2012 del 21 de junio de 2012,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, se concluyó que esta Procuraduría se encuentra
imposibilitada legalmente para emitir el dictamen previsto en el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública, por no haberse cumplido con los
requisitos legales para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta. Por lo anterior, se recomienda subsanar los extremos apuntados
dentro del plazo de caducidad dispuesto en dicho numeral.