Dictamen : 137 - del 04/06/2012
04 de junio del 2012
C-137-2012
Señor
Edgar
Ayales Esna
Ministro
Ministerio
de Hacienda
Estimado
señor:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su
Oficio DM-0457-2011, de 08 de mayo del
“ ¿Procede el pago de vacaciones para aquellos
funcionarios que ocuparon puestos denominados de confianza, a saber Ministros
y/o Viceministros y que por renuncia o revocación del nombramiento ya no ocupan
ningún cargo dentro de la Organización Gubernamental?
¿Procede la
compensación de vacaciones generadas en el período que estos funcionarios
fueron Ministros o Viceministros una vez que dejan el puesto e ingresen a
laborar en otra institución pública?
I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:
Mediante Oficio
DJMH-993-2012, de 08 de mayo del 2012, la Subdirectora Jurídica del Ministerio
consultante, y con fundamento en la
jurisprudencia de esta Procuraduría es del criterio “ …que procede el pago de las vacaciones no disfrutadas a los jerarcas de
este Ministerio, cuando estos terminen su relación laboral, máxime si tomamos
en cuenta que para el caso de los alcaldes municipales, éste figura dentro de
los supuestos de excepción del artículo 586 del Código de Trabajo (puestos de
elección popular) tal y como es el caso de los Ministros y Viceministros que
son señalados en el artículo de cita, como puestos de confianza.”
En cuanto a la
segunda interrogante planteada, sostiene la indicada Asesoría Legal que “…, se colige en principio que si un funcionario
que ostentaba un cargo público renuncia para ocupar otro puesto en cualquiera
de las instituciones del Estado, se aplica la teoría del Estado Patrono Único,
procediendo el reconocimiento de las vacaciones generadas en la institución
donde prestará sus servicios y salvo que ésta nueva institución no reconozca
las mismas, se procederá con el pago o compensación de vacaciones no
disfrutadas.” (Sic)
II.- ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO:
1-Aunque en un
principio este Despacho sostuvo que mientras no se regularan la vacaciones de
la clase funcionarial a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 586
del Código de Trabajo,-incluidos los funcionarios de consulta- no se podían
compensar las vacaciones al término de la relación de servicio, según la
doctrina del párrafo cuarto del mismo numeral, es con fundamento en la
Sentencia de la Sala Segunda, No. 401, de las 8:35 horas del 12 de mayo del
2011 y otros precedentes jurisdiccionales, que este Órgano Consultor, mediante el Dictamen No.
C-285-2011, de 21 de noviembre del 2011,
se pronunció en lo que interesa:
“Sobre ello, esta
Procuraduría ha reiteradamente señalado, que si bien a la fecha aún no se ha
emitido una normativa que venga a regular los derechos en general de esta clase
funcionarial, tal y como se regulan en el Código de Trabajo para el resto de
los trabajadores del país, o bien en el Código Municipal para los trabajadores
municipales, ciertamente en lo que respecta a las vacaciones, este instituto
resulta fundamental para la salud física y psíquica del trabajador. Así, este
Despacho ha expresado, en lo conducente, que:
“…Se desprende, claramente, del texto citado, en plena concordancia con
lo que dispone el artículo 59 de la Constitución Política, que, al consistir el
derecho a las vacaciones en un derecho fundamental de todo trabajador, en
virtud de las connotaciones que tiene en el ámbito del empleo en general -según
se explicó en líneas anteriores- es incuestionable e indiscutible su ejercicio.
Menos resultaría un derecho que se podría renunciar, negociar, o compensar,
pues ello daría al traste con la naturaleza del beneficio en cuestión, y por
ende, repercutiría negativamente en la salud del trabajador. En todo caso, la norma suprema de recién
cita, así lo ha asegurado, al establecer categóricamente el derecho de todo
trabajador a “las vacaciones anuales pagadas”, salvo excepciones muy
calificadas que el legislador establezca” En ese sentido, vale recordar lo
que en materia de esta clase de derechos fundamentales, ha señalado
reiteradamente la Jurisdicción del Derecho de la Constitución:
“ A la luz del principio de la supremacía constitucional, los derechos y
garantías - éstas últimas, entendidas como instrumentos de servicio y eficacia
de los primeros-sociales, son irrenunciables; sin embargo, esta especial
condición debe entenderse referida a todos los derechos fundamentales
(concepto más amplio que “constitucionales”), independientemente de la
clasificación o categorización que se haga de ellos, precisamente en virtud de
su especial naturaleza, al conformarse de la esencia y condición del ser humano
y su dignidad, en tanto los derechos fundamentales no pueden estar sometidos a
la libre disposición de su beneficiario.
(Sentencia No. 878-00, de 16:12 horas, del 26 de enero del 2000. En
similar sentido, véanse Sentencias Números 890-00, de 16:48 horas de 26 de
enero del 2000 y 4260-00, de 16:36 horas de 17 de mayo del 2000)
Como puede observarse del texto jurisprudencial de cita, los principios
categóricos que informan a esa clase de derechos fundamentales, es por razón de
su naturaleza, que no pueden ser restringidos o compensados, bajo ningún
concepto, salvo que el legislador así lo autorice, según se deriva de las
vacaciones, debe ser ejercido por el trabajador en virtud de su condición de
ser humano y su dignidad, tal y como la autorizada doctrina, también lo ha
señalado:
(Dictamen No.
C-475-2006, de 28 de noviembre del 2006)
Al mismo tiempo, este
Órgano Consultivo ha sostenido que, en virtud del carácter que tienen las
vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho que poseen los altos
funcionarios como el de consulta, se agota con el ejercicio real del reposo, y
que a la luz de lo que dispone el artículo 59 constitucional, así como la
doctrina y jurisprudencia en torno a este numeral, no procedería el pago de las
vacaciones no disfrutadas durante la especial relación de servicio con la
Administración Pública; o bien, se ha indicado que, al no existir disposición
legal que autorice el pago de las vacaciones, tampoco procedería esa
posibilidad al terminarse o acaecer el plazo de su nombramiento. (Véanse
Dictámenes Nos. C-466 de 21 de noviembre del 2006 y C-150-2007, de 21 de mayo
de 2007)
No obstante, el último supuesto citado, es decir en
cuanto a la tesis que esta Procuraduría ha sostenido en orden a la
improcedencia en nuestro ordenamiento jurídico sobre un eventual pago de
vacaciones no disfrutadas al cese de un nombramiento como el de consulta,
resulta pertinente observar lo determinado por la Sala Segunda recientemente,
en los siguientes términos:
“ (…) Por su parte, en cuanto al
reclamo por vacaciones no disfrutadas ni pagadas oportunamente, así como los
intereses respectivos (punto “D” de la petitoria de la demanda visible a
folio 6), lo resuelto por el ad quem merece confirmatoria. Nótese que
como bien lo expresa la municipalidad recurrente en sus agravios, las
vacaciones constituyen un derecho de rango constitucional para toda persona
trabajadora indistintamente del régimen de empleo que lo cobije (artículo 59 de
la Constitución Política); sin
embargo, el argumento que expresa la corporación demandada en el sentido de que
al no haberlas disfrutado no procede su pago al no existir una norma que así lo
autorice no resulta de recibo. El propio constituyente definió en la
norma que la regulación en cuanto a la forma del disfrute de este derecho
correspondería al legislador(a). Si bien, el artículo 146 inciso e) el cual
regula la cantidad de días de vacaciones que le corresponden a los/las
servidores/as municipales, -y es el que resulta de aplicación en el caso
concreto-, no dispone nada en cuanto a la posibilidad de compensar las
vacaciones no disfrutadas al momento de la terminación de la relación laboral;
esta norma debe ser integrada con lo señalado por el numeral 156 inciso a) del
Código de Trabajo -el cual resulta de aplicación supletoria tal y como
expresamente lo dispone el párrafo cuarto del artículo 586 en relación con el
585 ambos de ese mismo cuerpo normativo-. Así las cosas, de conformidad con
la normativa citada, resulta procedente el reclamo de la actora para que se le
reconozca el pago de las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de
municipalidad accionada.”
(El enfatizado es
nuestro)
(Sentencia No. 401, de
8:35 horas de 12 de mayo del 2011)
Como puede verse, en un
asunto como el que ocupa en este estudio, ese Alto Tribunal sostiene que
nuestro constituyente al tutelar el derecho a las vacaciones de todo
trabajador, dejó en manos del legislador el desarrollo de la forma del disfrute
de ese beneficio; por lo que, en ese sentido, y ante ausencia de norma en el
Código Municipal que regule el pago de las vacaciones no disfrutadas por el
alcalde municipal demandante, es el artículo 156, inciso a) del Código de
Trabajo, en carácter de norma supletoria, el que viene a integrar el
ordenamiento municipal, tal y como expresamente lo permite el párrafo cuarto
del artículo 586 en relación con el 585 de la citada legislación laboral.
Vale transcribir el
mencionado inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo, que a la letra,
dice:
“Artículo 156.-
Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes
excepciones:
a. Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá
derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no
disfrutadas.
(…)”
Se colige claramente del
texto legal transcrito, que por la naturaleza que ostentan las vacaciones en
toda relación de trabajo o servicio, este derecho resulta absolutamente
incompensable, sin embargo y como excepción, si el trabajador cesa en su
trabajo por cualquier causa, tendría derecho a percibir en dinero el importe
correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.
Es oportuno también
referirse al artículo 586, párrafo cuarto del Código de Trabajo, que es el que
numeral al que se remite la Sala Segunda en dicha sentencia, a fin de integrar
el inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo al ordenamiento jurídico
municipal para la solución del caso sometido a su conocimiento. En efecto aquel
numeral claramente establece:
“ARTICULO 586.-
El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de
prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código,
al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a
los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y
Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los
Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del
Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados
a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los
Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes
Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los
Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia
Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e
Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de
Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de
Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el
servicio activo de las armas.
El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen
puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración
precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las
disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las
leyes, decretos o acuerdos especiales.
Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los
beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en
su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del
Estado y la naturaleza del cargo que sirven.
(…)”
(El enfatizado es
nuestro)
De lo señalado por la
Sala Segunda mediante la mencionada sentencia No. 401-2011, le resulta claro a
este Órgano Consultor que no obstante la inexistencia de norma expresa en el
Régimen Jurídico Municipal que venga a regular el pago de las vacaciones no
disfrutadas por un alcalde (a) municipal
al terminar el período de su nombramiento, es el precitado párrafo cuarto del
artículo 586 del Código de Trabajo el que autoriza integrar el inciso a) del
artículo 156 Ibídem en aquel ordenamiento, a fin de establecer que cuando esa
clase funcionarial cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a
recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.
“
Es importante acotar,
que hasta este momento solamente existe la citada sentencia en cuanto de
manera expresa viene a resolver una situación concreta como la planteada en
la consulta que aquí ocupa, y como tal no constituye en estricto sensu, y para
los efectos legales correspondientes, jurisprudencia al tenor fundamentalmente
de los artículos 9 del Código Civil, y 7
de la Ley General de la Administración Pública [1]. Así, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“La jurisprudencia conforme la autoriza el ordenamiento jurídico, según
se analizará en el considerando siguiente con estos medios tiende a darle a la
vida social y económica respuestas más modernas, permitiendo al ordenamiento
jurídico ir evolucionado, dentro de los límites lógicos del principio de
legalidad. En esta perspectiva se orienta el Derecho costarricense a través de
las últimas reformas legislativas. Entre otras, para citar solo los más
recientes, por su orden, se encuentran la Ley General de la Administración Pública,
la reforma al título preliminar del Código Civil, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y últimamente la Ley Orgánica del Poder Judicial. La
jurisprudencia adquiere un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. A
diferencia de antes, cuando no se le reconoció ningún valor, o en forma
inexacta se le identificó con la tesis sostenida por algunos Tribunales, hoy
tiene una personalidad muy definida. En primer lugar esta se encuentra
constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de Casación, la
Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a
la reforma operada por la Ley No. 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de
contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento jurídico (Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para
ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente
deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación (Artículo 9
del Código Civil) Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo
rango de la norma interpretada, integrada o delimitada (artículo 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). Existen dos posibilidades de interpretación: 1)
cuando las normas son oscuras, omisas o superadas, y 2) cuando no hay norma. En
el primer caso el legislador ha confiado al Juez la misión de interpretar la
Ley siguiendo un criterio normativo, pero a su vez sociológico, histórico y
axiológico. Ha de aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido
normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de
ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando
de recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita (Artículos 10
y 11 del Código Civil). En segundo lugar, frente a la ausencia de norma, el
Juzgado no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su conocimiento.
En esta circunstancia debe recurrir a los principios generales del Derecho
(Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Habrá ausencia de norma,
sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas especializadas, cuando dentro
de esa materia no haya una disposición concreta, si bien se encuentra otra – de
igual o superior rango- en una rama jurídica distinta (Artículo 7 de la Ley
General de la Administración Pública). Ello tiende a garantizar la autonomía de
cada disciplina sin romper con la unidad del sistema.”
(Sentencia No. 62 de las
14:15 horas del 11 de agosto de 1994)
No obstante ello,
conviene apuntar que la Sala Segunda ha venido resolviendo situaciones que aún
cuando no analiza puntualmente el tema de interés, tal y como se hizo en la
citada Sentencia No. 401-2011, sí deja ver la línea de pensamiento que se ha
seguido en torno a este tipo de demandas de pago de vacaciones no disfrutadas
por los alcaldes municipales, al término de sus nombramientos. Verbigracia,
mediante sentencia Número 976-2010 de 15:40 horas de 30 de junio del 2010, ese
Tribunal al confirmar lo otorgado por los Juzgadores de las instancias
anteriores, señala en lo conducente:
“Según se tuvo por acreditado en autos, la relación de empleo del actor
se suspendió (…), toda vez que el mismo enfrentó prisión preventiva y otra
medida cautelar que hicieron imposible que pudiera prestar sus servicios a la
corporación municipal demandada. Ahora bien, los sentenciadores de instancias anteriores concedieron al
señor (…) el pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales a los
lapsos en que efectivamente ejerció las labores de alcalde, (…). Al haber
operado una suspensión de la relación de empleo, las obligaciones recíprocas
entre el accionante y su empleador se interrumpieron, razón por la cual
mientras duró ese estado, no era exigible la prestación personal del servicio y
correlativamente el pago de salario, situación que a la postre comprende la
imposibilidad absoluta de disfrute dentro de ese intervalo de los derechos de vacaciones
y aguinaldo.
(…)”
“(…)
Aunado a lo dispuesto
por la Sala Segunda en la Sentencia No. 401-2011, los citados precedentes
judiciales coinciden en la procedencia del pago en cuestión a los alcaldes
municipales cuando al terminar su relación de servicio con la Municipalidad no
pudieron disfrutar las vacaciones que le correspondían en su oportunidad.
Interpretación derivada de la conjugación de los artículos 59 constitucional,
156, inciso a) y 586 párrafo cuarto del Código de Trabajo….”
Cabe observar, que si
bien lo expuesto en dicho pronunciamiento se circunscribe al cargo de alcalde
municipal, es claro que lo allí dispuesto resulta aplicable también para los
otros cargos a que alude el párrafo tercero del citado artículo 586 del Código
de Trabajo, que en su tenor, establece:
“(…)”
El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección
popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de
esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.
(…)”
(El enfatizado no es del texto original)
De manera que, en el eventual caso de que
alguno de los funcionarios como los de
consulta, no puedan o no han podido disfrutar
de sus vacaciones oportunamente, tienen derecho a que se las cancelen
una vez finalizada su relación de servicio con la Administración Pública, tal y
como lo dispone el inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo; normativa
ésta, que viene a integrarse en el régimen jurídico administrativo en virtud de
no existir disposición legal expresa que autorice el pago en cuestión. Lo
anterior, se colige claramente de la citada sentencia No. 401, emitida por la
Sala Segunda a las 8:35 horas de 12 de mayo del 2011, allí citada, y en la que
se indica en lo que interesa, que: “esta norma debe ser integrada con lo señalado por el numeral 156
inciso a) del Código de Trabajo -el cual resulta de aplicación supletoria tal y
como expresamente lo dispone el párrafo cuarto del artículo 586 en relación con
el 585 ambos de ese mismo cuerpo normativo-.”
2-En cuanto a la segunda inquietud planteada,
acerca de si ”¿Procede la compensación de vacaciones
generadas en el período que estos funcionarios fueron Ministros o Viceministros
una vez que dejan el puesto e ingresen a laborar en otra institución pública?”, debemos señalar en primer lugar,
que en virtud de la naturaleza que ostentan las vacaciones en toda relación de
trabajo por cuenta ajena, -según la amplia doctrina del artículo 59
constitucional- lo consecuente y conveniente es que el funcionario previo a
ingresar a laborar a la otra institución pública, disfrute de sus vacaciones,
si es que todavía no ha concluido su relación de servicio en la actual entidad
ministerial; caso contrario, y en virtud de la Teoría del Estado como Patrono
Único[1], la segunda institución pública podría asumir el costo vacacional del
servidor, otorgándole el disfrute correspondiente, o el pago de las mismas si
posteriormente, y antes del disfrute, se produzca un cese de labores por
cualquier causa. Sin embargo, en una consulta similar a la de análisis, esta
Procuraduría ha dicho que sería injusta
para la institución receptora tener que
asumir un pago de vacaciones no disfrutadas por el funcionario en la
institución de origen; de ahí que, puntualiza, que aún cuando no se está ante
una hipótesis como la establecida en el inciso a) del mencionado artículo 156
del Código en referencia, una solución práctica sobre todo de orden
presupuestario, sería la posibilidad de que la institución de origen, cancele
las vacaciones antes de que el funcionario ingrese a la otra entidad
estatal. Así, ha indicado, en lo
conducente:
“…. En este caso
pueden presentarse dos situaciones. Una, que de acuerdo con lo dicho sobre el
Estado Patrono Único, la institución receptora asuma el costo vacacional del
servidor, otorgándole el disfrute, o el pago de las mismas si posteriormente, y
antes del disfrute, se produzca un cese de labores por cualquier causa.
Pareciera a simple vista injusto asumir dicha obligación, en razón de que el
derecho se generó en otra institución. Sin embargo, jurídicamente nada impide
que se asuma ese costo, al igual que se asume cuando una institución debe
reconocer antigüedad generada en otros sectores administrativos para efectos de
anualidades, o bien con ocasión de cancelar indemnización por preaviso y
cesantía que implique reconocer tiempo servido en otros repartos de la
Administración Pública. Un tratamiento similar dispone el párrafo final del
artículo 112 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para el caso de
traslados de servidores con carácter transitorio a otras instituciones del
Estado, en el sentido de que: "El
aumento en los salarios que tales circunstancias originen, puede ser cubierto
tanto por la institución a que pertenece el servidor, como por la institución
que se beneficie de sus servicios, …". La otra situación que podría
ponderarse como eventual solución al punto sería sufragar el importe en dinero
suponiendo un cese de labores en la institución de pertenencia. Sin embargo, un
remedio en este sentido presenta el inconveniente de que no se está realmente
ante un cese o extinción de la relación tal y como lo prevé el inciso a) del
artículo 156 del Código de Trabajo. No obstante, como solución a un problema
práctico sin regulación jurídica, es aceptable desde el punto de vista
presupuestario proceder en esos términos, en razón de que el pago de vacaciones
a los servidores constituye una obligación económica que deriva de la relación
de servicio, y como tal, se encuentra legislativamente aprobado. De ahí que,
reiteramos, con el propósito de solventar una situación práctica no regulada
por el ordenamiento jurídico, es posible acudir al pago del referido derecho en
aquellos casos de traslados de servidores a otra institución, que impliquen
renuncia en la institución de origen. “
(Véase Dictamen No.
C-229 de 05 de setiembre del 2002)
III.- CONCLUSIONES:
En
virtud de todo lo expuesto, este Despacho, arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-De
conformidad con el inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo y Dictamen
No. 285, de 21 de noviembre del 2011, es procedente “el pago de vacaciones para aquellos funcionarios que ocuparon puestos
denominados de confianza, a saber Ministros y/o Viceministros y que por
renuncia o revocación del nombramiento ya no ocupan ningún cargo dentro de la
Organización Gubernamental”-
2.-De conformidad con la naturaleza que
ostentan las vacaciones en toda relación de trabajo por cuenta ajena, -según la
amplia doctrina del artículo 59 constitucional - lo consecuente y conveniente
es que el alto funcionario previo a ingresar a laborar a la otra institución
pública, disfrute de sus correspondientes vacaciones, si es que todavía no ha
concluido su relación de servicio en la actual entidad ministerial.
3.-
De conformidad con la Teoría del “Estado como Patrono Único”, las vacaciones
que no pudieron ser disfrutadas en la anterior institución, deben ser
consideradas por la institución receptora para el disfrute correspondiente, o
bien para el pago de las mismas en el
eventual caso del cese del puesto ocupado.
De Usted, con toda consideración,
MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras.
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] Así, este Despacho, mediante el Dictamen C-152-2006 de 20 de abril del
2006, subrayó, en lo atinente:
“Nos referimos a la
llamada “Teoría del Estado como patrono único”, y su consecuencia, al decir en reiterados
dictámenes de este Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que
se sirva, se labora para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue
ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado ( en
la que se fundamentaron aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta
sirvió de inspiración a la citada Ley No. 6835, en cuanto quedó plasmado en
ella el reconocimiento de antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó
el numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.”
Por su parte, la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, reiteradamente:
“…Originalmente
el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la teoría del ESTADO
PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo, pensando en el principio
de la unidad estatal como patrono y en algunos casos, relacionándolo con la
otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta última en el artículo
191 de la Constitución Política. Sobre el particular, pueden verse las
sentencias N ° 1388 del 3 de noviembre de 1958, número 105 del 12 de enero de
1973 y la N ° 1928 del 28 de noviembre de 1974, del Tribunal Superior de
Trabajo de San José y la sentencia N ° 95 del 6 de agosto de 1975 de la antigua
Sala de Casación. Como se dijo, en un inicio el reconocimiento se hizo para
efectos de vacaciones, prestaciones legales, entendiendo por tales el preaviso
y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce la antigüedad para efectos de
aumentos anuales, bienales y quinquenales, primero cuando los servicios fueran
continuos y luego incluso cubriendo los de carácter discontinuo; sin embargo,
la situación quedó bien definida en la ley, con la vigencia de la número 6835,
cuando contempla el reconocimiento para efecto de los aumentos anuales, el
tiempo servido en otras entidades del sector público. En otros términos, ya la
jurisprudencia judicial había admitido el reconocimiento de la antigüedad en el
servicio público, lo mismo que la jurisprudencia administrativa (Procuraduría
General de la República, dictámenes C-194-83 de 17 de junio de 1983 y C-236-85
del 30 de setiembre de 1985)…”. (Lo subrayado en negrilla
no es del texto original) (Véase Sentencia No. 34 de 9:40 horas del 5 de marzo
de 1993)
C-137-2012
PROCEDENCIA DEL PAGO
DE VACACIONES A FUNCIONARIOS DE CONFIANZA-INCOMPENSABILIDAD DE LAS VACACIONES-
SALVO LAS EXCEPCIONES ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE TRABAJO
El señor Ministro de la Hacienda,
mediante Oficio DM-0457-2011, de de 08 de mayo del 2012, consulta acerca de lo
siguiente:
“ . ¿ Procede el pago de vacaciones para
aquellos funcionarios que ocuparon puestos denominados de confianza, a saber
Ministros y/o Viceministros y que por renuncia o revocación del nombramiento ya
no ocupan ningún cargo dentro de la Organización Gubernamental?
.¿Procede
la compensación de vacaciones generadas en el período que estos funcionarios
fueron Ministros o Viceministros una vez que dejan el puesto e ingresen a
laborar en otra institución pública?”
Previo estudio al respecto, y
mediante el Dictamen No. C-137-2012, la Procuradora Luz Marina Gutiérrez
Porras, concluye lo siguiente:
1.-De conformidad con el inciso a) del artículo
156 del Código de Trabajo y Dictamen No. 285, de 21 de noviembre del 2011, es
procedente “el pago de vacaciones para aquellos funcionarios que ocuparon
puestos denominados de confianza, a saber Ministros y/o Viceministros y que por
renuncia o revocación del nombramiento ya no ocupan ningún cargo dentro de la
Organización Gubernamental”-
2.-De conformidad con la naturaleza que
ostentan las vacaciones en toda relación de trabajo por cuenta ajena, -según la
amplia doctrina del artículo 59 constitucional - lo consecuente y conveniente
es que el alto funcionario previo a ingresar a laborar a la otra institución
pública, disfrute de sus correspondientes vacaciones, si es que todavía no ha
concluido su relación de servicio en la actual entidad ministerial.
3.- De conformidad con la Teoría del “Estado
como Patrono Único”, las vacaciones que no pudieron ser disfrutadas en la
anterior institución, deben ser consideradas por la institución receptora para
el disfrute correspondiente, o bien para el pago de las mismas en el eventual caso del cese del puesto ocupado.
“