Dictamen : 125 - del 23/05/2012
23 de mayo, 2012
C-125-2012
Señor
Álvaro Moreno Moreno
Auditor Interno
Municipalidad de Santa Cruz
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, nos referimos o a su oficio AIM-087-2011 del
19 de mayo del 2011, por medio del cual solicita emitir criterio sobre los
siguientes aspectos:
“1. en relación con el Dictamen Número
049- del 02 de marzo del 2011, se le agradece que indique si el punto 1. de las conclusiones se fundamenta en el anterior artículo 14
del Código Municipal o si se está tomando en consideración la reforma que se le
hizo por Ley No. 8611, publicado en Gaceta No. 225 del 22 de noviembre de 2007.
En caso que la conclusión esté basada en
el anterior artículo a la reforma, se le solicita indicar si puede el alcalde
municipal, con base en la reforma del citado artículo, delegar en el vicealcalde primero funciones que, de acuerdo con el Código
Municipal, le están designadas al Alcalde.
2. procede el pago de prohibición o
dedicación exclusiva a un vicealcalde primero que es
bachiller en educación y está pensionado? “
I. SOBRE LA CONCLUSIÓN PRIMERA
DEL DICTAMEN C-049-2011 DEL 2 DE MARZO DEL 2011
Mediante Dictamen
C-049-2011 esta Procuraduría General en su conclusión primera señaló
expresamente que: “Los alcaldes suplentes
no pueden realizar funciones que son competencia del alcalde propietario si
este se encuentra ejerciendo su cargo; únicamente podrán ejercer funciones si
se encuentran sustituyendo al alcalde propietario”.
De conformidad con los antecedentes planteados por el
Alcalde de la Municipalidad de Liberia, cabe aclarar que la conclusión a la que
llega este Órgano Asesor habla de los alcaldes suplentes y no del vicealcalde primero.
Ello por cuanto al momento de formularse la consulta, todavía las
municipalidades contaban con alcaldes suplentes. Señala el numeral en comentario, en lo que
interesa:
ARTÍCULO
14. - Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el
artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal
en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras
funciones asignadas en este código.
Ahora bien, consulta
el auditor interno de la Municipalidad de Santa Cruz que si puede el alcalde
Municipal con base en la reforma del artículo 14 del Código Municipal delegar
en el vicealcalde primero funciones que le están designadas al Alcalde
de acuerdo con el Código Municipal.
El artículo 17 del Código Municipal establece cuales son las funciones y
obligaciones que desempeña el alcalde. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
“Artículo 17. —
Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejercer las
funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las
dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la
coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y
los reglamentos en general.
b) Delegar las
funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública.
c) Asistir, con
voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas,
reuniones y demás actos que la municipalidad realice.
d) Sancionar y
promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y
ejercer el veto, conforme a este código.
e) Antes de entrar
en posesión de su cargo, presentar, al concejo municipal, un programa de
gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón. Este debe
incorporar la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos y el
principio de no discriminación por motivos de sexo o por cualquier otra
condición. Este programa de gobierno deberá ser difundido a las diferentes
organizaciones y a las personas vecinas del cantón.
(Así reformado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N ° 8679 de 12 de
noviembre de 2008).
f) Rendir al Concejo
Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo
dispuesto en el inciso f) de este artículo.
g) Rendir cuentas
a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo
Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de
cada año.
Dicho informe
debe incluir los resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad
y la equidad de género.
( Así ampliado
el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N ° 8679 del
12 de noviembre del 2008.)
h) Autorizar los
egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este
código.
i) Presentar los
proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en
forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal
para su discusión y aprobación.
j) Proponer al
Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen
funcionamiento del gobierno municipal.
k) Nombrar,
promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los
reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá
sobre el personal de confianza a su cargo.
l) Vigilar el
desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de
los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los
presupuestos municipales;
m) Convocar al
Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro
horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores
propietarios.
n) Ostentar la
representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la
presente ley y el Concejo Municipal.
ñ) Cumplir las
demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código,
los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.
o) Fiscalizar y
garantizar que la municipalidad cumpla con una política de igualdad y equidad
entre los géneros acorde con la legislación existente adoptada por el Estado,
mediante el impulso de políticas, planes y acciones a favor de la equidad e
igualdad entre los géneros.
( Así adicionado
el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N ° 8679 del
12 de noviembre del 2008.)
p) Impulsar una estrategia
municipal para la gestión del desarrollo que promueva la igualdad y equidad de
género tanto en el quehacer municipal como en el ámbito local, con la previsión
de los recursos necesarios.
( Así adicionado
el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N ° 8679 del
12 de noviembre del 2008.) “
Por su parte, el Artículo 14 del
Código Municipal reformado por Ley 8611, señala en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 14.-
“Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes
municipales: un(a) vicealcalde
primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde
primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde
titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde
municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
De la norma
trascrita, se desprende que habrán dos vicealcaldes,
siendo el vicealcalde primero un funcionario a tiempo
completo, el cual realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde
le asigne de manera discrecional.
Sobre este punto, el
Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N°
4203-E1-2011 de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del
dos mil once, ha señalado que:
“… al alcalde municipal le corresponde, de
manera discrecional, asignarle las funciones administrativas u operativas que
desempeñará el vicealcalde primero, éstas deben ser
acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura municipal. En este sentido, la reforma del artículo 14
del Código Municipal tenía como propósito mejorar la gestión administrativa
municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de
similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que
coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste.
Bajo esta premisa, lo propio es que al vicealcalde
primero se le asignen funciones acordes con esa posición jerárquica…”
Así mismo, el numeral
14 señala que el vicealcalde primero “sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en
sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
De conformidad con lo
anteriormente señalado, es criterio de este Órgano Asesor que el vicealcalde primero desempeñará las funciones que el
Alcalde, en ejercicio de la discrecionalidad, le asigne. Dichas funciones tendrán en cuenta la
posición jerárquica del vicealcalde primero y están
dirigidas, como lo señala el Tribunal Supremo de Elecciones, a coadyuvar con
las labores que legalmente le corresponden al Alcalde.
Adicionalmente, el Vicealcalde primero está llamado a realizar funciones
propias del alcalde cuando lo está sustituyendo ante su ausencia temporal o definitiva.
II
SOBRE EL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN Y DEDICACIÓN EXCLUSIVA DEL ALCALDE Y
VICEALCALDES
Nos consulta el auditor de la
Municipalidad de Santa Cruz si “procede
el pago de prohibición o dedicación exclusiva a un vicealcalde
primero que es bachiller en educación y está pensionado?
“
Sobre este punto debemos reiterar el criterio
emitido por esta representación en el Dictamen C-163-2011, el cual señala lo
siguiente:
“En lo que toca a
los Alcaldes y Vicealcaldes, el Código Municipal
en el artículo 20 párrafos 5 y 6 señalaba lo siguiente:
Artículo 20.
(…)
“Además, los alcaldes municipales devengarán, por
concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un
treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un
cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier
grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo
disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá
solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la
totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde
municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será
equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde
municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y
jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas
en el párrafo anterior”.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
Ahora bien, con la
promulgación de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, los alcaldes municipales fueron incluidos dentro de la
prohibición establecida en los artículos 14 y 15, por lo que debemos entender
que el artículo 20 del Código Municipal fue derogado en relación con este
aspecto. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo 14.—“ Prohibición para
ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la
República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas
y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores
y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes
municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los
contralores y los subcontralores internos, los
auditores y los subauditores internos de la Administración
Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los
titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo
quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en
centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de
los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero
o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en
la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora”.
Artículo 15.— Retribución
económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales . “Salvo que exista un régimen especial de
remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la
aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por
ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto
respectivo.
Cabe señalar que
este criterio ya había sido emitido por este Órgano Asesor en su dictamen C-342- 2008 del 23 de
setiembre del 2008, el expresamente señala que:
“En el caso particular del Alcalde Municipal, tenemos
que señalar que el régimen de incompatibilidad aplicable es el régimen de
prohibición, y no el régimen de dedicación exclusiva, como se señala en la
consulta.
En efecto, a partir de la promulgación de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
el artículo 20 del Código Municipal y que contenía la posibilidad de sujetar al
Alcalde Municipal al régimen de dedicación exclusiva, fue modificado
tácitamente por el artículo 14 de aquel cuerpo normativo. Al
respecto, este Órgano Técnico Consultivo ha señalado:
“III. Predominio del régimen de prohibición contemplado en la Ley Nº 8422, sobre el régimen de dedicación exclusiva normado
en el numeral 20 del Código Municipal.
Según se expuso en la Opinión Jurídica OJ.200-2003 del 21 de octubre de
2003, aunque en tesis de principio los servidores públicos pueden ejercer
libremente su profesión al cabo de su respectiva jornada laboral, existen casos
en los cuales nuestro legislador ha considerado necesario limitar dicha
libertad, por estimar que resulta incompatible con el cargo que se desempeña,
al propiciar la aparición de conflictos de interés derivados de la función
pública y el simultáneo desempeño de actividades privadas; haciendo uso para
ello del instituto de la “prohibición”, por virtud del cual el servidor público
queda inhibido para ejercer de manera privada su profesión.
Con tal propósito, en la ley N° 8422 del 06
de octubre de 2004 se estableció en lo que interesa:
“Artículo 14.-
Prohibición para ejercer profesiones liberales. No
podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República,
(....), así como los alcaldes municipales y los (....). Dentro del
presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el
funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo
cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia
en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la
atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su
cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.” (el destacado no es del original). (…)
De ahí que cuando en la opinión jurídica OJ-136-2005 del 16 de setiembre
del año en curso, se atendiera entre otras incógnitas sobre la ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004, la relativa al pago de
la compensación económica por prohibición en los casos en que el funcionario
tiene un contrato de dedicación exclusiva vigente, se determinó con toda
propiedad lo siguiente:
“Sobre el punto debemos indicar que si bien tanto la dedicación exclusiva
como la prohibición que se analiza tienden a evitar el ejercicio profesional
privado de ciertos servidores públicos, entre ambas figuras existen varias
diferencias, siendo la fundamental de ellas - al menos para lo que aquí
interesa - que la dedicación exclusiva surge de un convenio entre el patrono y
el funcionario, mientras que la prohibición surge de la ley, por lo que su
acatamiento resulta imperioso desde el momento mismo en que entra en vigencia
la norma legal que la establece.
Debido a que ambas figuras tienden hacia un objetivo similar, no es posible
concebir la concurrencia de ambas en un mismo funcionario, por lo que tampoco
es admisible el pago simultáneo de las compensaciones que cada una de ellas
supone. Así, por la naturaleza obligatoria que caracteriza una
prohibición como la prevista en el artículo 14 de la ley n.° 8422, es
entendible que el régimen convencional de dedicación exclusiva que existía
antes de la entrada en vigencia de esa norma, deba dejarse sin efecto.
Sobre este tema, la Contraloría General de la República, en su oficio n.°
2375 del 1° de marzo último, sostuvo lo siguiente:
“…si anteriormente un funcionario estaba ligado por un contrato de
dedicación exclusiva, por lo que recibía en su salario un plus determinado -
que usualmente es del 55% sobre la base- a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 8422 el respectivo contrato
debió perder sus efectos, para dar paso al régimen de prohibición, el cual
opera de pleno derecho a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa.
En ese sentido, nótese que el régimen impuesto por una norma con rango de ley
resulta superior y con ello desaparece la posibilidad que anteriormente tenía
el funcionario de negociar con la Administración un contrato de esta
naturaleza, y de decidir libremente si se sometía o no a esa restricción a
cambio de un incentivo salarial”.
De conformidad con lo expuesto, a raíz de la entrada en vigencia de
la ley n.° 8422, deben dejarse sin efecto los contratos de dedicación exclusiva
suscritos entre la Administración y los servidores a quienes el artículo 14 de
esa ley les prohibió el ejercicio privado de profesiones liberales. Lo
anterior a efecto de cancelar a los interesados, desde la vigencia misma de la
prohibición, el porcentaje previsto como compensación económica.”
Lo anterior es incluso consecuente no solo con lo establecido en el Decreto
Ejecutivo N° 23669-H ut.
supra, sino especial y
particularmente con lo normado en el transitorio III del reglamento a la
indicada ley (Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12
de abril de 2005, publicado en el Alcance N°
“Aquellas personas cuyo cargo se encuentre afectado por las disposiciones
del artículo 14 de la Ley, y se encontraren recibiendo a la fecha de su
entrada en vigencia un pago por concepto de dedicación exclusiva, deberán ajustarse
a la prohibición legal, en cuyo caso serán acreedores al 65% sobre el
salario base fijado para la categoría del puesto respectivo, porcentaje que
resultará aplicable también a los servidores que perciban un porcentaje menor
por concepto de prohibición, debiendo practicarse en tales casos el ajuste
respectivo.” (el destacado es nuestro).
Así las cosas, en la medida que por mandato imperativo de ley se impone un
régimen de prohibición del ejercicio de profesiones liberales a quienes ocupen
determinados cargos públicos, que indudablemente prevalece sobre la
concertación voluntaria de contratos de dedicación exclusiva, estimamos que a
partir de la vigencia de la Ley Nº 8422, el régimen
convencional de dedicación exclusiva que existía antes de la entrada en
vigencia de esa normativa, debe dejarse sin efecto por imposición de ley, pues
indudablemente estamos en ese caso frente a normas de acción automática,
que por su sola vigencia producen el efecto deseado. “ (Pronunciamiento número C-423-2005 del 07 de diciembre del 2005)
Bajo esta inteligencia, es claro que se configuran los presupuestos para
tener por derogado tácitamente el régimen de dedicación exclusiva contenido en
el artículo 20 del Código Municipal .
De lo anteriormente
transcrito es claro que el régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes
Municipales es el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, y no el régimen de dedicación exclusiva establecido en el artículo 20
del Código Municipal, ya que éste último artículo fue derogado
tácitamente en lo que se refiere únicamente al establecimiento del régimen de
dedicación exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos 14 y 15 ya
señalados.
En relación con
los vicealcaldes, debemos indicar que el artículo 20
del Código Municipal señala que en cuanto al régimen de incompatibilidad para
el vicealcalde primero se aplicaran las mismas reglas
aplicables al Alcalde titular.
En este caso, al
ser el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito el aplicable para el Alcalde
titular, es criterio de este Órgano Asesor que el mismo régimen debe aplicarse
al vicealcalde primero, en razón de la referencia
expresa que establece la ley al régimen de incompatibilidad del Alcalde a
efectos de establecer el régimen de incompatibilidad del vicealcalde
primero.
(…)
De lo expuesto
anteriormente, es claro para este Órgano Asesor que resulta improcedente la
coincidencia en un mismo cargo público del reconocimiento o pago del régimen de
dedicación exclusiva y el de prohibición, por lo que no podría pagarse al
alcalde y a los vicealcaldes simultáneamente dichos
pluses salariales, debiendo la Administración Municipal reconocer el
régimen correspondiente a cada cargo de conformidad con lo señalado en párrafos
anteriores y según el ordenamiento jurídico.
De lo anteriormente expuesto es claro
para este Órgano Asesor que el Régimen de incompatibilidad aplicable para el vicealcalde primero es el régimen de prohibición ya que se
le aplican las mismas reglas aplicables al alcalde, de conformidad con los
artículos 20 del Código Municipal reformado por la ley 8611, 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito
Ahora bien en
relación al reconocimiento del pago de prohibición a un vicealcalde
que está pensionado, cabe reiterar el criterio de este Órgano Asesor en su
dictamen C-120-2011, el cual expresamente señala que:
“El primer vicealcalde municipal también será
funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta
por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la
prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las
mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior”. (El subrayado es nuestro, y corresponde a la frase que
genera la consulta).
En el caso del
intendente de distrito, el artículo 7 de la ley n.° 8173 de 7 de diciembre de
2001 (Ley General de Concejos Municipales de Distrito) dispone que ese
funcionario es el órgano ejecutivo de los Concejos Municipales de Distrito y
que tiene los mismos deberes y atribuciones que el alcalde municipal. También
señala que el intendente devengará un salario cuyo monto no puede superar el
del alcalde. Por su parte, el artículo 14 del Código Municipal reitera lo
anterior y agrega que existirá un viceintendente
quien realizará las funciones que le asigne el intendente titular y sustituirá
a éste en sus ausencias temporales y definitivas. En lo que se refiere a la
remuneración de esos funcionarios, esta Procuraduría, en su dictamen C-109-2008
del 8 de abril de 2008, indicó que para fijar el salario del intendente “… debe seguirse lo dispuesto para el
alcalde municipal en el artículo 20 del Código Municipal …”; y que
cuando el viceintendente sustituya al intendente “… tiene derecho a recibir un salario −derecho que se deriva precisamente de la sustitución−, el cual debe fijarse siguiendo el
artículo 20° del Código Municipal” . En ese mismo sentido puede consultarse el oficio
06231 (DAGJ-0878-2009 del 12 de junio de 2009) emitido por la Contraloría
General de la República.
La duda que se nos plantea
se relaciona, por una parte, con el régimen de remuneración del alcalde, vicealcalde, intendente y viceintendente;
y, por otra, con los efectos de la sentencia n.° 15058-2010 emitida por la Sala
Constitucional a las 14:50 horas del 8 de setiembre de 2010. Mediante esa
resolución la Sala de la materia declaró inconstitucionales los artículos 14 y
15 de la Ley General de Pensiones (n.° 14 de 2 de diciembre de 1935) normas que
establecían varias prohibiciones, entre ellas, la de recibir simultáneamente pensión
y salario del Estado. En lo que interesa, esas disposiciones indicaban lo
siguiente:
“Artículo 14.-
Ninguna
persona que retire pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho
o de gracia, puede ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público
remunerado, salvo que renuncie expresamente a la pensión que le correspondería
durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada
oficialmente al Centro de Control, a la Secretaría de Hacienda y a la Junta
Consultiva de Pensiones (…)”.
“ Artículo 15 (…) A las personas que,
a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir pensiones del Estado en
los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que
desempeñen cargos remunerados con sueldos, en cualquier poder, organismo o
institución del Estado, o que teniendo la condición de pensionado llegaren a
desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión,
mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o funcionario. (…)”.
Debido a que los
alcaldes pensionados o jubilados pueden optar, como ya se indicó, por suspender
el pago de la pensión (en cuyo caso percibirían el salario ordinario que les
corresponde como alcaldes) o por mantener ese pago (en cuyo caso tendrían
derecho a solicitar a la municipalidad que les cancele un 50% del monto de la
pensión por gastos de representación), se nos consulta si al haberse anulado
los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones mencionada, el alcalde
pensionado tendría derecho a percibir el salario ordinario según las reglas
previstas en el artículo 20 transcrito y, además, la pensión completa.
También se nos consulta
si la anulación de los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones
modificó la forma en que debe calcularse el salario del vicealcalde,
del intendente y del viceintendente cuando este
último sustituya al intendente y cuando las personas que ocupen esos cargos
sean pensionados. Debido a que el salario de esos funcionarios se fija
siguiendo las reglas del artículo 20 del Código Municipal, lo que de seguido se
dirá respecto a la situación del alcalde les será aplicable también a ellos.
II.-Efectos de la
anulación de los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones con respecto
al régimen de remuneración de los alcaldes
A juicio de esta
Procuraduría, no es posible interpretar que como consecuencia de la anulación
de los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones deba desaplicarse
parcialmente el artículo 20 del Código Municipal.
Al respecto, debe
tenerse presente que el régimen de remuneración de los alcaldes municipales,
por ser especial, es autónomo de otras disposiciones aplicables al resto de
servidores públicos. En esa línea, este Órgano Asesor ha indicado, por ejemplo,
que cuando al alcalde se le aplicaba la figura de la dedicación exclusiva, no
era necesario que quien ocupara ese puesto cumpliera los requisitos que se le
exigen a otros servidores públicos (dictamen C-174-99 del 31 de agosto de
1999); que a los alcaldes no les es aplicable la ley n.° 6835 de 22 de
setiembre de 1982 en lo que al reconocimiento de aumentos anuales se refiere
(OJ-090-2003 del 16 de junio de 2003, C-087-2006 del 2 de marzo de 2006,
C-070-2008 del 7 de marzo de 2008, y C-092-2009 del 30 de marzo de 2009); que
no les aplica la normativa relacionada con el salario escolar (OJ-064-2004 del
28 de mayo de 2004); y que mientras estuvieron vigentes los artículos 14 y 15
de la Ley General de Pensiones no les era aplicable la prohibición prevista en
esas normas con respecto a la posibilidad de devengar pensión y salario al
mismo tiempo (C-050-2009 de 18 de febrero de 2009).
Partiendo de lo
anterior, no es posible afirmar que la anulación de los artículos 14 y 15 de la
Ley General de Pensiones deje sin efecto lo dispuesto en el régimen especial de
remuneración de los alcaldes municipales, pues esos artículos nunca le fueron
aplicables a ese tipo de funcionarios.
Por otra parte, esta
Procuraduría ha sostenido que aun en los casos en los que una norma de rango
legal sea idéntica a otra anulada por la Sala Constitucional, la Administración
debe seguir aplicando la primera de ellas mientras no exista un pronunciamiento
expreso, en sentido contrario, de la propia Sala Constitucional. Así, en
nuestro dictamen C-025-99 del 29 de enero de 1999, indicamos lo siguiente:
“…
aún cuando la Sala Constitucional anuló ya una disposición similar a la que
actualmente se encuentra en la ley nº 7623 (donde se
exige el uso del idioma español o de lenguas aborígenes en las marcas de
fábrica para efectos de su inscripción) por ser ésta última una ley vigente,
que no ha sido anulada ni derogada, al operador jurídico (en atención al
principio de legalidad antes descrito) no le queda otra opción que aplicarla.
Cabe
mencionar, que si bien la propia Sala Constitucional ha reconocido la
posibilidad de desaplicar normas (incluso de rango legal) cuando sean
contrarias a la Constitución (1), ese reconocimiento ha sido a favor únicamente
de los funcionarios que administran justicia. La razón de ello radica en que es
el propio ordenamiento jurídico (nos referimos al artículo 8 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, nº 8 de 29 de noviembre de 1937)
el que autoriza la desaplicación de normas infraconstitucionales
en esas circustancias, autorización que no existe
tratándose del resto de servidores públicos.
(1)
Sobre esa posibilidad dicho órgano contralor de constitucionalidad ha dicho:
"... cuando existen precedentes o jurisprudencia constitucional para
resolver el caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar las normas o
actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia
incluso si para hacerlo haya de desaplicar leyes u otras normas que resulten
incompatibles con ellos, siempre y cuando, claro está, se trate se (sic) las
mismas hipótesis o supuestos, de modo que la situación bajo conocimiento del
juez resulta idéntica a la resuelta por el precedente o la jurisprudencia
constitucional. Esto es así, además, por virtud de que artículo 13 de la ley de
la Jurisdicción Constitucional establece que "la jurisprudencia y los
precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que
ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en
general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución.. .(Sentencia nº 1185-95, de las
14:33 horas del 2 de marzo de 1995)”.
Del mismo modo, en el dictamen C-170-2008 del 7 de marzo de 2008, esta Procuraduría
ratificó la improcedencia de desaplicar, en vía administrativa, disposiciones
que pudiesen estimarse contrarias a la Constitución Política, mientras no
existiese un pronunciamiento de la Sala Constitucional que así lo estableciera:
“… l as autoridades administrativas deben armonizar las disposiciones
ordinarias que deben aplicar con los preceptos constitucionales que a su vez
sirven de fundamento
de validez a las mismas normas legales ordinarias. No obstante, debe tenerse
claro que esa interpretación constitucional indirecta de carácter
administrativo, no la faculta para desaplicar disposiciones normativas por
estimarse contrarias a las normas fundamentales, ya que como se indicó al
inicio, la facultad de legislador negativo la ostenta en forma exclusiva el
Tribunal Constitucional como máximo intérprete del Derecho de la Constitución.
En virtud de lo anterior, no sería jurídicamente procedente para las
autoridades administrativas del Colegio Universitario de Cartago, desaplicar el
numeral 16 del Reglamento de Becas de dicho ente educativo, en la parte que
alude específicamente al otorgamiento de becas especiales a favor de familiares
de funcionarios de la institución, así como a los pensionados de dicho centro,
pese a existir un precedente de la Sala Constitucional donde se declaró la
inconstitucionalidad de una disposición análoga. (…)
En abono a lo dicho, referente a la desaplicación de normas, sean estas
legales o infralegales, aún y cuando presenten
problemas de dudosa constitucionalidad, ha sido tesis de principio de la
Procuraduría General de la República que la Administración Pública no tiene
competencia para ello, ya que solamente a través de una declaratoria de
inconstitucionalidad se expulsa la norma del ordenamiento jurídico. Hasta tanto
eso no ocurra, la presunción de legitimidad constitucional de que gozan opera
plenamente”.
La tesis que siguió esta
Procuraduría en los precedentes mencionados es aplicable a la situación en
estudio, sobre todo si tomamos en cuenta que en este caso no existe una
identidad total entre las normas anuladas y lo dispuesto en el artículo 20 del
Código Municipal.
Además, si se decidiera
desaplicar el artículo 20 del Código Municipal en lo que se refiere a las
condiciones bajo las cuales es posible que el alcalde municipal reciba pensión
y salario al mismo tiempo, aun así resultarían aplicables −por
no haber sido anuladas por la Sala Constitucional−
las normas de cada uno de los regímenes especiales que establecen la
prohibición de percibir salario y pensión simultáneamente, como es el caso, por
ejemplo, del artículo 76 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional (n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958), del artículo 234 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (n.° 7333 de 5 de mayo de 1993), del artículo 6 de
la Ley de Pensiones de Hacienda (n.° 148 de 23 de agosto de 1943), y del
artículo 31 de la Ley Marco de Pensiones (n.° 7302 de 8 de julio de 1992).”
Se desprende de lo
anteriormente señalado, que la posibilidad de desaplicar el régimen especial de remuneración de los
alcaldes municipales no ha sido implícitamente desaplicado con la anulación de
los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones por medio de la sentencia N° 15058-2010 de las catorce horas cincuenta minutos del
ocho de setiembre del dos mil diez de la Sala Constitucional
En
razón de lo expuesto, es claro para este Órgano asesor que el salario del
primer vicealcalde es el equivalente a un ochenta
(80%) del salario base del alcalde municipal, siendo fijado dicho salario de
conformidad con las reglas del artículo 20 del Código Municipal, de manera que
las reglas que se le aplican al alcalde también son de aplicación para el vicealcalde, siendo así, al salario del vicealcalde
se le deberá sumar el pago del rubro
salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión,
siempre y cuando reúna los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 8422, y en el caso de que disfrute de pensión o
jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un
importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o
jubilación, por concepto de gastos de representación.
III. CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este
Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1. Que el punto 1 de
las conclusiones del dictamen C-049-2011 del 2 de marzo del 2011 se refiere al
artículo 14 del Código Municipal antes de la reforma efectuada por la Ley
8611 del 22 de noviembre del 2007 y reiterada por ley N°
8765 del 19 de agosto de 2009, toda vez que este fue el supuesto que se
consultó en esa oportunidad.
2. Que el vicealcalde primero solo puede realizar funciones propias
del alcalde cuando lo está sustituyendo ante su ausencia temporal o definitiva, de manera que mientras no lo esté
sustituyendo, sólo podrá ejercer aquellas funciones administrativas y
operativas que el alcalde le asigne de forma discrecional.
3. Que el Régimen de incompatibilidad aplicable para
el vicealcalde primero es el régimen de prohibición
ya que se le aplican las mismas reglas aplicables al alcalde, de conformidad
con los artículos 20 del Código Municipal reformado por la ley 8611, 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito
4. Que la anulación de los
artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones por medio de la sentencia
15058-2010 de las catorce horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos
mil diez de la Sala Constitucional, no lleva implícita la posibilidad de
desaplicar el régimen especial de remuneración de los alcaldes municipales en
lo que se refiere a las condiciones bajo las cuales es posible que esos
funcionarios perciban salario y pensión simultáneamente, lo cual es de
aplicación para el vicealcalde primero, toda vez que
su salario es fijado de conformidad con las reglas del artículo 20 del Código
Municipal.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta
Marín González
Procuradora Adjunta Abogada de Procuraduría
GRF/BMG/jlh
C-125-2012
VICEALCALDE. FUNCIONES.
REMUNERACIÓN. PENSIONES.
El Auditor
Interno de la Municipalidad de Santa Cruz, solicita nuestro criterio en
relación con las siguientes interrogantes:
“1. en relación con el Dictamen Número
049- del 02 de marzo del 2011, se le agradece que indique si el punto 1. de las conclusiones se fundamenta en el anterior artículo 14
del Código Municipal o si se está tomando en consideración la reforma que se le
hizo por Ley No. 8611, publicado en Gaceta No. 225 del 22 de noviembre de 2007.
En caso que la conclusión esté basada
en el anterior artículo a la reforma, se le solicita indicar si puede el
alcalde municipal, con base en la reforma del citado artículo, delegar en el vicealcalde primero funciones que, de acuerdo con el Código
Municipal, le están designadas al Alcalde.
2. procede el pago de prohibición o
dedicación exclusiva a un vicealcalde primero que es
bachiller en educación y está pensionado? “
Mediante dictamen C-125-2012 del 23
de mayo del 2012, Grettel Rodríguez Fernández y Berta
Marín González dan respuesta a las interrogantes planteadas, arribando a las
siguientes conclusiones:
1. Que el punto 1
de las conclusiones del dictamen C-049-2011 del 2 de marzo del 2011 se refiere
al artículo 14 del Código Municipal antes de la reforma efectuada por la
Ley 8611 del 22 de noviembre del 2007 y reiterada por ley N°
8765 del 19 de agosto de 2009, toda vez que este fue el supuesto que se
consultó en esa oportunidad.
2. Que el vicealcalde primero solo puede realizar funciones propias
del alcalde cuando lo está sustituyendo ante su ausencia temporal o definitiva, de manera que mientras no lo
esté sustituyendo, sólo podrá ejercer aquellas funciones administrativas y
operativas que el alcalde le asigne de forma discrecional.
3. Que el Régimen de incompatibilidad aplicable para
el vicealcalde primero es el régimen de prohibición
ya que se le aplican las mismas reglas aplicables al alcalde, de conformidad
con los artículos 20 del Código Municipal reformado por la ley 8611, 14 y 15 de
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
4. Que la anulación de los artículos 14 y 15 de la Ley
General de Pensiones por medio de la sentencia 15058-2010 de las catorce horas
cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez de la Sala
Constitucional, no lleva implícita la posibilidad de desaplicar el régimen
especial de remuneración de los alcaldes municipales en lo que se refiere a las
condiciones bajo las cuales es posible que esos funcionarios perciban salario y
pensión simultáneamente, lo cual es de aplicación para el vicealcalde
primero, toda vez que su salario es fijado de conformidad con las reglas del
artículo 20 del Código Municipal.