Dictamen : 059 - del 06/03/2012
6 de marzo del 2012
C-059-2012
Señor
Herberth Blanco Solís
Presidente
Junta
Administrativa de Cementerios de Goicoechea
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio N° ADCG OF-108-2011,
recibido en este Despacho el día 3 de
noviembre del 2011, mediante el cual nos señala que en el Cementerio de
Guadalupe (hoy Cementerio Nuestra Señora de Guadalupe) bajo la Administración
de la Junta de Protección Social del Cantón de Goicoechea, se otorgaron lotes
de terreno o parcela bajo la condición de títulos de propiedad. Se cita como
ejemplo de ello la parcela cedida al señor XXX, cédula de identidad número XXX.
Sobre el particular, se solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
a)
¿Cuál es la responsabilidad
legal que tiene actualmente la Junta Administrativa sobre los derechos cedidos
en la condición anteriormente indicada?
b)
¿Cuáles son las disposiciones
jurídicas y legales que debe tomar la Junta Administrativa de Cementerios de
Goicoechea actualmente para cumplir con los arrendatarios que se les ha
otorgado en el Cementerio de Nuestra Señora de Guadalupe un derecho a título de
propiedad?
I. Incumplimiento
de requisitos de admisibilidad de la consulta
En la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982
y sus reformas), concretamente en los artículos 4 y 5, se establecen los requisitos de admisibilidad
para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.
Sobre el
particular, en el dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del 2003, expresamos lo
siguiente:
"Conviene
recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de
27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso
y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la
Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:
‘Artículo 4. Consultas:
Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva.
La consulta será
obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones
administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de
acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota:
Este numeral fue reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley n. 8292
de 31 de julio de 2002, Ley General de Control Interno).
‘Artículo 5. No obstante lo dispuesto en
los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los
órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por
ley.’
Las
anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que
indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la
Procuraduría General se harán sobre ‘…cuestiones jurídicas…’, han permitido a
la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el
establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han
ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:
* Que la
consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u
institución pública.
* Que se
acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un
estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración.
*Las
consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin
que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser
decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa." (El subrayado no corresponde al original)
Tal
como se desprende de los términos de su oficio, la consulta planteada nos pone
en conocimiento de un caso concreto, referido a los derechos otorgados por la
anterior Junta de Protección Social del Cantón de Goicoechea –citando como
ejemplo la parcela cedida al señor XXX-.
Sobre
el particular, valga reiterar el criterio tantas veces expuesto de que, como
Órgano Asesor de la Administración Pública, esta Procuraduría no se puede
pronunciar respecto de casos concretos, pues debido a la fuerza vinculante de
sus dictámenes, ello implicaría una sustitución de la
Administración.
En ese sentido hemos indicado:
"Como
una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo
órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el
órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública
mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas
y órganos del sector público, en orden a
aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de
que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio
y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar
peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no
sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega
tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y,
muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las
normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un
intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar
lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La
Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del
Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría
en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas
no corresponden al original). Citado
en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003.
Además, es necesario recordar que este Órgano Asesor no está facultado para revisar o
juzgar en la vía consultiva la legalidad de actos ya realizados por la
Administración (salvo
el especial supuesto del trámite contemplado en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública, que no es el caso de la gestión que aquí
nos ocupa), tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, razón por la cual nos vemos obligados a
declinar nuestra competencia consultiva sobre la cuestión planteada (en igual
sentido ver, entre otros, nuestro dictamen N°
C-119-2008 del 16 de abril del 2008).
Por último, en cuanto al requisito de acompañar la consulta del criterio de la asesoría legal
interna, debe señalarse que el objetivo de tal exigencia es permitir a este
Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los
puntos consultados, opinión legal que hemos definido como “un
estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar
la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando
elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del
funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional
para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la
República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense."
(Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)
Así las cosas, la intención de acompañar la consulta que
formula el jerarca del respectivo criterio legal, tiene la finalidad de
acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y
que aún así persiste alguna inquietud jurídica que amerita requerir de nuestro
pronunciamiento, a fin de que el asunto de que se trate sea dilucidado de
manera vinculante, requisito que no satisface la gestión que aquí nos ocupa.
Es decir, el sentido de acompañar el criterio legal es
cerciorarse de que ya la Administración ha agotado la discusión de fondo a
nivel interno, y que aún así persiste la necesidad de contar un pronunciamiento
de este Órgano Superior técnico jurídico, a fin de de resolver en forma
definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para la respectiva institución (criterio reiterado, entre otros, mediante
los dictámenes C-419-2008 del 24 de noviembre del 2008, C-279-2009 del 13 de
octubre del 2009, C-163-2010 del 9 de agosto del 2010 y C-220-2010 del 5 de
noviembre del 2010).
En consecuencia, en
tanto la consulta no viene acompañada del respectivo criterio legal, igualmente
estamos ante el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad que
nos impide verter el pronunciamiento de fondo solicitado.
Valga acotar que en
aquellos casos en que el ente u órgano consultante no cuenta con asesoría legal
interna y no ha tenido la posibilidad de contratar una asesoría externa para la
obtención de dicho criterio, así debe hacerlo ver a esta Procuraduría, a fin de
que podamos valorar las particularidades del caso que eventualmente pueden
ameritar una dispensa de dicho requisito.
En virtud de todo lo expuesto, deviene obligatorio declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica (concretamente el inciso b) del artículo 3), y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.
II. Antecedentes sobre el tema de su interés
Sin perjuicio de lo señalado en el aparte
anterior, valga hacer la acotación de que mediante nuestro dictamen N° C-191-2011 del 16 de agosto del
2011 se aborda el tema de la naturaleza jurídica de las juntas
administradoras de los cementerios; el carácter de bienes de dominio público
que tienen los cementerios y los permisos de uso o concesiones que pueden
otorgarse; así como las
responsabilidades que recaen sobre la junta administrativa en esta
materia. En el citado dictamen,
arribamos a las siguientes conclusiones:
“A.- La palabra cementerio proviene del “….
Griego Kiometerion, dormitorio; o, según algunos, del
latín cinisteruium, porque allí se deshace la ceniza
de los muertos .
Según la legislación de don Alfonso el Sabio, “cementerio tomó nombre
de Cimenterio que quiere tanto dezir, como lograr
donde sotierran lo muertos, e se tornan los cuerpos del los ceniza. Se los
designó también, “amparamiento de los muertos”
B.- Los cementerios son bienes de dominio público.
C.- La Junta
Administradora del Cementerio General y de Las Rosas de Alajuela, es un órgano
de la Municipalidad.
D. La posibilidad
de utilizar bienes de dominio público se obtiene únicamente mediante el
otorgamiento de concesión o permiso de uso.
E.- El permiso
concedido a las personas para utilizar espacios en el campo santo, es precario
y en consecuencia revocable en cualquier momento, respetando siempre el debido
proceso, ya que tal revocación no puede ser intempestiva, sino que además se
les otorga de forma exclusiva, es decir ningún otro sujeto puede utilizar ese
sitio. En igual sentido, al conllevar el permiso el dominio útil de la cosa, no
cabe duda que lleva implícita la posibilidad de construir las tumbas necesarias
para cumplir con tal fin.
F.- Si bien es
cierto el permiso de uso es revocable, lo es también que tal revocabilidad no
puede ser intempestiva, debe estar precedida del debido proceso y justificarse
en la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, existiendo un
conflicto entre el fin del bien y el permiso otorgado. Por lo que, no es
jurídicamente posible revocar un permiso sin que confluyan las condiciones
dichas.
G.- Las competencias otorgadas, respecto del Cementerio
general y de las Rosas, a la Junta Administradora del campo santo dicho,
no ceden ante el otorgamiento de un permiso de uso, ya que, como se vio supra, tal condición no tiene la virtud de provocar un
menoscabo en la dominicalidad del bien. Lo anterior,
claro está, sin perjuicio de las responsabilidades que deben cumplir
quienes disfrutan del permiso dicho.
H.- Tocante a las responsabilidades que ostenta la
Junta Administradora en caso que se profane una tumba. Valga indicar que, al
ser está un órgano del ente territorial – propietario del bien-, se
encuentra compelida a formular de inmediato la denuncia penal y comunicar al permisionario
de la profanación para que, si lo tiene a bien, se integre al proceso penal.
Tómese en consideración que de conformidad con el
ordinal 261, siguientes y concordantes del Código Civil, los bienes de dominio
público pertenecen a la Administración Pública y en consecuencia, esta se
encuentra facultada para ejercer los actos de protección del bien, al igual que
cualquier otro propietario. Aunado a lo anterior, al detentar la Junta supra citada el deber, impuesto por imperio normativo, de
vigilancia y conservación del cementerio, resulta palmario que detenta la
legitimación requerida para incoar denuncias penales.”
Al
presente dictamen se adjunta una copia del referido pronunciamiento, a fin de
que pueda ser utilizado como criterio orientador para esa junta, en relación
con algunas de las inquietudes que son de su interés.
Asimismo,
mediante nuestro dictamen N° C-221-2008 del 25
de junio del 2008, también se trataron algunos aspectos relacionados con
los temas de su interés, señalando, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
“Recientemente, la Procuraduría en el dictamen C-346-2007, del 28 de setiembre de 2007 , reiteró el
criterio del dictamen C-254-2000, del
11 de octubre del 2000, en el que se afirmó el carácter demanial
de los cementerios municipales, con la salvedad de los enclaves de dominio
particular que pudieran existir en ellos, pese a no existir declaratoria formal
del legislador en ese sentido, a partir de una doble consideración: la
titularidad municipal sobre el cementerio y su destino de forma permanente a un
uso de utilidad general o público.
Lo cual se corresponde, en principio, con la
tajante afirmación del artículo 55 del reciente Reglamento General de
Cementerios (Decreto Ejecutivo n.°32833-S, del 3 de agosto del 2005), y que
recogía el artículo 57 del reglamento anterior (Decreto Ejecutivo n.°22183-S,
del 6 de mayo de 1993), que dispone que todos “los cementerios nacionales
se considerarán patrimonio público, sujetos a sus leyes y reglamentos, inalienables,
secularizados y no podrán ser suprimidos sino por razones de orden público,
previo criterio técnico y autorización del Ministerio [de Salud]” (el subrayado
es nuestro).
Bajo esa óptica, no habría más que remitirse a la
explicación que dábamos antes acerca de la necesidad de contar con una ley
especial que autorice la transmisión de titularidad del dominio público entre
entes descentralizados.
La particularidad de la que advertíamos, tratándose
de los camposantos a cargo de la Junta de Protección Social de San José , viene
dada de nuestro pronunciamiento OJ-251-2003, ya citado, en el que por distintas
circunstancias, realiza un análisis detenido de la condición jurídica del Cementerio
General, en el que concluye “que no reúne las características que tanto la
legislación como la doctrina, así como la jurisprudencia nacional, han
establecido para que se le tenga como un bien del dominio público.” Pese a lo
extenso de la cita, resulta importante la transcripción de las consideraciones
que sustentaron esa postura:
“ V. Demanialidad de los cementerios que
administra la Junta de Protección Social de San José.
Llegados a este punto, cabe cuestionarnos, en
términos generales, si puede afirmarse que todos los cementerios administrados
por la Junta de Protección Social de San José se incluyen dentro del concepto
del demanio público del Estado.
En primer término, precisamos ya que, para el caso
concreto de los cementerios que administra la Junta de Protección Social de San
José, los mismos originalmente fueron administrados por la Junta de Caridad de
San José. Esta asociación privada inscribió a su nombre parte de los
terrenos (fincas) que hoy conforman dichos camposantos; incluso en la
actualidad aparece como titular registral de algunos de ellos (específicamente,
las fincas del Partido de San José, matrícula 039171-000, 032537-000,
025699-000 y 025700-000 y fincas del Partido de San José números 58961 y
58959). Es precisamente esa titularidad registral la que nos lleva a
cuestionar si, durante la vigencia de la administración a cargo de dicha Junta
de Caridad, se realizaron actos de disposición a la luz de las normas jurídicas
que oportunamente fueran citadas, y que dan pie a sostener la posibilidad
jurídica de vender porciones de esos inmuebles con el consiguiente incremento
en el patrimonio privado del adquirente.
De ser afirmativo el supuesto a que se refiere el
párrafo anterior in fine, es dable concluir que no estaríamos en presencia de
un bien del dominio público, mismo que, por definición, no pertenece a ningún
particular. Y, en ese tanto, fundaríamos nuestra inconformidad con el proyecto
de reglamento que se ha sometido a nuestra revisión.
Por otra parte, no escapa a nuestro conocimiento
que, en al menos un dictamen de esta Procuraduría General, se afirmó el
carácter demanial de los cementerios municipales
(C-254-2000 del 11 de octubre del 2000). Conviene recordar tal pronunciamiento:
"Para dar respuesta a esta pregunta, resulta
imprescindible abordar el tema de la naturaleza jurídica de los cementerios
cuya administración ha sido encomendada a las municipalidades. Específicamente,
interesa determinar si forman parte del dominio público o no, de lo que
dependerá admitir como posible la venta de espacios en dichos cementerios.
Sobre el punto, debemos indicar que el dominio
público ha sido definido en doctrina como "…el conjunto de bienes de
propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados
al uso público directo o indirecto de los habitantes y sometido a un régimen
jurídico especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho
privado" .(7)
(7) ESCOLA (Héctor Jorge), El Interés Público como
Fundamento de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1989, página 201.
En nuestro medio, el artículo 121 inciso 14) de la
Constitución Política establece como atribución de la Asamblea Legislativa
"decretar" la enajenación o la aplicación a usos públicos de los
bienes propios de la Nación. Dicha norma se complementa con lo dispuesto en el
artículo 261 del Código Civil, donde se establece qué ha de entenderse por
cosas públicas y por cosas privadas. La última de las disposiciones citadas
indica expresamente:
"Artículo 261.-
Son cosas públicas las que, por ley, están
destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y
aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de
propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes
para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra
persona".
La Sala Constitucional ha tenido oportunidad de
pronunciarse reiteradamente sobre las características de los bienes que
integran el dominio público. Por ejemplo, en su resolución n°
2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991, indicó:
"El dominio público se encuentra integrado por
bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino
especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes
dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas
públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los
particulares y que están destinados a uso público y sometidos a un régimen
especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia
naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el
sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que
invariablemente es esencial en virtud de norma expresa."
De lo expuesto se puede afirmar que el dominio
público está constituido por bienes cuya titularidad es generalmente pública, y
que se encuentran afectados por ley a un fin de utilidad o de uso público.
Tales bienes se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial que
facilita al Estado la realización de sus fines.
En el caso específico que nos ocupa, si bien desde
1884, con la ya citada ley de secularización de los cementerios, se encargó la
administración de esos bienes a las autoridades políticas de cada lugar, no se
dispuso ahí, ni en ninguna norma de rango legal posterior, la afectación de los
cementerios al dominio público. Ello, a pesar de que se trata de bienes que,
evidentemente, se destinan de manera permanente a un uso de utilidad general.
La situación apuntada nos conduce a cuestionarnos
si es posible admitir que exista dominio público sin afectación formal por vía
legislativa. Al respecto es preciso hacer notar que el citado artículo 261 del
Código Civil cataloga como bienes demaniales no sólo
los que por ley están destinados de un modo permanente a cualquier servicio de
utilidad general, sino, además, aquellos de que todos pueden aprovecharse, por
estar entregados al uso público.
La Sala Constitucional ha admitido que los bienes destinados
permanentemente a usos de utilidad general –aunque no exista afectación formal– constituyan bienes demaniales.
Así por ejemplo, en su resolución n.° 2562-91 de las 9:35 horas del 29 de
noviembre de 1991, indicó:
"Los bienes adquiridos por el Estado o las
Juntas de Educación o administrativas para dedicarlos a la educación pública,
son por propia naturaleza, bienes de dominio público y sometidos a un régimen
especial, en razón de los fines que deben cumplir".
Posteriormente, en su resolución n.° 5879-94 de las
10:00 horas del 7 de octubre de 1994, también expresó:
"Toda construcción de locales destinados en
forma permanente a un uso de utilidad general, impone que esos bienes sean
considerados como demaniales, como por ejemplo en el
caso de los locales comerciales en mercados municipales o en este caso, de los
construidos en las terminales para el servicio de autobuses. Lo normal en este
caso es que el Gobierno Local construya las instalaciones y las de en arriendo
a los particulares; el vínculo que surge de esta relación no constituye un
simple alquiler, en los términos del derecho común. Para el particular
constituye una forma de uso y aprovechamiento de una cosa pública que queda
regulada por el derecho público."
De conformidad con lo anterior, es posible afirmar
que existen bienes demaniales "por
naturaleza", representados por aquellas cosas que se destinan, de modo
permanente, a un uso de utilidad general. Esa afirmación encuentra respaldo en
los precedentes jurisprudenciales transcritos, los cuales, son vinculantes erga omnes, según lo dispuesto en
el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
En el caso de los cementerios municipales, aunque
ninguna norma legal (o de rango superior a la ley) lo haya señalado
expresamente, es claro que se trata de bienes destinados permanentemente a un
uso de utilidad general, por lo que constituyen bienes de dominio público.
Al pronunciarse sobre la naturaleza de los
cementerios, el Tribunal Contencioso Administrativo, en su sentencia n.° 144
del 22 de abril de 1999, indicó:
"… el régimen jurídico de los cementerios se
ubica en el Derecho Público y el camposanto se considera como un bien demanial, lo que impide a los ciudadanos ejercer sobre
ellos actos de posesión o pretender los derechos que de ella se derivan,
quedando a salvo, claro está, las relaciones que se establecen con los
propietarios, concesionarios o arrendadores de las sepulturas, monumentos y
mausoleos que se erigen en el cementerio, las cuales estarían regidas, por el
régimen apropiado a su condición".
Por su parte, el Reglamento General de Cementerios
ya citado, en su artículo 57, dispone que los cementerios deben
considerarse patrimonio público. Tal disposición, aunque no es de rango legal,
forma parte del ordenamiento jurídico vigente y refuerza la naturaleza demanial de los cementerios. El texto de esa norma indica:
"Artículo 57: Todos los cementerios nacionales
se considerarán patrimonio público, sujetos a sus leyes y reglamentos,
inalienables, secularizados y no podrán ser suprimidos sino por razones de
orden público previo criterio técnico y autorización del Ministerio de Salud.
Específicamente de la División de Vigilancia Epidemiológica y del Departamento
de Ingeniería Sanitaria."
Establecida entonces la naturaleza demanial de los cementerios municipales y siendo la
inalienabilidad una de las características de este tipo de bienes, es posible
afirmar que ni las juntas administradoras de esos cementerios, ni ningún otro
órgano municipal, está jurídicamente habilitado para vender espacios del
terreno –propiedad de la municipalidad– donde se
encuentra ubicado el cementerio.
A pesar de lo anterior, sucede en algunos casos que
no todo el terreno ocupado por un cementerio es propiedad de la municipalidad, sino
que en él existen sepulturas, monumentos, mausoleos, etc., que se encuentran
inscritos, como propiedad privada, ante el registro público respectivo. En
tales supuestos, la naturaleza privada de esa propiedad debe respetarse(8)
de manera tal que, en tales supuestos, sí podría admitirse la posibilidad de
que los propietarios de esos espacios los vendan a terceras personas, siguiendo
para ello el procedimiento establecido en el decreto ley relativo a la
"Regulación de la Propiedad y Arrendamiento de Tumbas en Cementerios" (n.° 704 de 7 de setiembre de 1949).
(8) Al respecto, la Sala Constitucional ha
indicado: "…no es posible interpretar que el dominio público se crea por
decisión unilateral de la Administración, con prescindencia de la voluntad del
propietario y menos cuando el inmueble está inscrito en el Registro Público de
la Propiedad Inmueble, si no ha mediado de previo, un acto de entrega
voluntario, que pueda ser probado por la Administración por cualquier medio; o
si no ha mediado previa indemnización, si se trata de adquirir el inmueble por
la vía forzosa, tal y como lo señala el artículo 45 constitucional". Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia n.° 3145-96 de las
9:27 horas del 28 de junio de 1996, reiterada en la n.° 6999-96 de las 12:24
horas del 20 de diciembre de 1996.
El decreto ley a que se acaba de hacer referencia,
aparte de que admite la existencia de casos de propiedad privada dentro de los
cementerios, regula los requisitos y el procedimiento para el traspaso de esa
propiedad; establece que dicho traspaso sólo es posible cuando las parcelas,
tumbas, mausoleos, etc., no hayan sido usados, o cuando, habiéndolo sido, se
hubieren exhumado todos los restos que ellos contengan; prohibe
la venta con pacto de retroventa; declara la inembargabilidad de esos bienes;
señala que no pueden ser dados en garantía o gravados en forma alguna;
establece como obligación de los dueños, el mantener las parcelas, tumbas y
mausoleos en buen estado de conservación y ornato; y dispone las medidas que
deben adoptarse en caso de que esos bienes sean abandonados. Cabe mencionar que
tratándose de sitios sujetos a propiedad privada dentro de un cementerio, si
bien la Municipalidad no está habilitada para cobrar suma alguna por concepto
de arrendamiento, sí estaría en condición de exigir, por los medios ya
descritos, el pago de una cuota para gastos de mantenimiento de las zonas
comunes del cementerio o para gastos de administración.
En síntesis, es posible afirmar que por ser los cementerios
bienes de dominio público, la municipalidad que los administra no está
facultada para vender espacio alguno de su propiedad en dichos cementerios; sin
embargo, en caso de que existan espacios que no pertenezcan a la municipalidad,
sino a sujetos privados, sí es posible realizar esa venta, mediante el trámite
previsto en el decreto-ley n.° 704 de 7 de setiembre de 1949."
En nuestro criterio, el dictamen que recién se cita
no es contradictorio con el impedimento que este Órgano Asesor tiene con el
proyecto de reglamento que es motivo del presente estudio. En el
dictamen recién citado, se parte de una premisa fundamental: el cementerio
construido por la municipalidad para destinarlo a un fin de utilidad general
supone que la titularidad del bien inmueble donde se asienta lo es de la
corporación. Por ello se hace la analogía con las sentencias de la Sala
Constitucional donde es precisamente esa titularidad inicial del bien lo que
conlleva la incorporación de la obra a los bienes del dominio público.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, volvemos a
destacar la importancia que tiene para el supuesto de los cementerios
administrados por la Junta de Protección Social de San José, el hecho de que la
titularidad de algunos de los inmuebles que los conforman esté en manos de la
Junta de Caridad de San José. Este antecedente histórico –que bien pudo
facultar a la realización de transacciones adquisitivas del dominio sobre
parcelas, tumbas, mausoleos-, es lo que nos lleva a pensar que la posterior asunción
por parte de la Junta de Protección Social de San José de la administración de
los camposantos no puede incidir sobre las consecuencias jurídicas de aquellas
transacciones. La Junta de Caridad era una asociación privada, y en tal
condición bien pudo realizar actos jurídicos que trasladaran el dominio sobre
determinadas porciones de sus inmuebles. En tales casos, nada obstaría
para considerar que estamos en presencia de transacciones perfectamente válidas
a la luz de la legislación civil, y con efectos patrimoniales propios de la
propiedad privada.
Y, si a lo anterior agregamos el dato ya indicado
que no existe ley que expresamente afecte a los camposantos de titularidad
pública al demanio, y, por el contrario, sí existen
disposiciones normativas de tal rango que regulan derechos de propiedad sobre
"parcelas, tumbas, mausoleos y demás sitios en los cementerios",
nos es dable establecer una duda razonable sobre la procedencia de
considerar, conforme al Ordenamiento Jurídico, la propuesta de reglamento que
se somete a nuestro conocimiento.”
Conforme a lo expuesto, aún admitiendo la
naturaleza privada de los cementerios administrados por la Junta de Protección
Social de San José (a tenor de los numerales 327 de la Ley General de Salud,
n.°5395, del 30 de octubre de 1973, y 22, 59 y 64 del Reglamento General de Cementerios nuestro ordenamiento acepta los
cementerios particulares ) es
cuestionable la posibilidad de que estos puedan ser válidamente transferidos a
la Municipalidad de San José al amparo del artículo 67 del Código Municipal por
simple acuerdo administrativo.
Pues si se parte de que los cementerios municipales
forman parte del dominio público, dada su titularidad municipal y vocación a un
uso público permanente, la ampliación de su número con el traspaso de los
cementerios a cargo de la Junta de Protección Social de San José implicaría
necesariamente la afectación de estos últimos al régimen dominical. Lo cual,
según se indicó en la jurisprudencia constitucional citada en la opinión
jurídica OJ-251-2003 recién transcrita, no puede hacerse a través de una
decisión unilateral de la Administración ya que es materia reservada a la ley,
al excluirse del tráfico jurídico privado un bien o sector determinados en
detrimento del Derecho de propiedad privada y de la libre iniciativa
empresarial.” (el
subrayado no pertenece al original)
Igualmente de dicho
dictamen estamos adjuntando una copia al presente oficio, a fin de que esa
Junta pueda estudiarlo con carácter de criterio orientador al tratar los temas
de su interés.
Lo referidos
antecedentes son agregados en un afán de colaboración, sin perjuicio de que la
consulta en cuestión pueda ser nuevamente presentada ante este Despacho,
corrigiendo los aspectos de admisibilidad que hemos explicado.
III. Conclusión
En virtud de que la consulta
planteada no reúne varios requisitos de admisibilidad, toda vez que se
desprende el planteamiento un caso concreto y no se adjunta el criterio legal,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
solicitado.
Lo anterior, sin perjuicio de que
la consulta pueda ser planteada nuevamente ante este Despacho, corrigiendo los
aspectos de admisibilidad señalados.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Procuradora
ACG/meml
C-059-2012
JUNTAS ADMINISTRATIVAS DE CEMENTERIOS. NATURALEZA JURÍDICA.
RESPONSABILIDAD. CEMENTERIOS. CARÁCTER DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. PERMISOS
DE USO O CONCESIONES. NO SE PUEDEN CONSULTAR CASOS CONCRETOS. SE DEBE ADJUNTAR
EL CRITERIO LEGAL.
La Junta Administrativa de Cementerios de
Goicoechea nos señala que en el Cementerio de Guadalupe (hoy Cementerio
Nuestra Señora de Guadalupe) bajo la Administración de la Junta de Protección
Social del Cantón de Goicoechea, se otorgaron lotes de terreno o parcela bajo
la condición de títulos de propiedad. Se cita como ejemplo de ello la parcela cedida
al señor XXX, cédula de identidad número XXX.
Sobre el particular, e
solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
a) ¿Cuál es la responsabilidad legal que tiene actualmente la Junta
Administrativa sobre los derechos cedidos en la condición anteriormente
indicada?
b)
¿Cuáles son las disposiciones
jurídicas y legales que debe tomar la Junta Administrativa de Cementerios de
Goicoechea actualmente para cumplir con los arrendatarios que se les ha
otorgado en el Cementerio de Nuestra Señora de Guadalupe un derecho a título de
propiedad?
Mediante nuestro dictamen N° C-059-2012 del 6 de marzo del
2012, suscrito por
Señalamos que nuestro dictamen N° C-191-2011 del 16 de agosto del 2011 se aborda el
tema de la naturaleza jurídica de las juntas administradoras de los
cementerios; el carácter de bienes de dominio público que tienen los
cementerios y los permisos de uso o concesiones que pueden otorgarse; así como
las responsabilidades que recaen sobre
la junta administrativa en esta materia. Asimismo,
mediante nuestro dictamen N° C-221-2008 del
25 de junio del 2008, también se
trataron algunos aspectos relacionados con los temas de su interés, los cuales
adjuntamos a fin de que esa Junta pueda estudiarlos con
carácter de criterio orientador al tratar los temas de su interés.