Dictamen : 124 - del 23/05/2012
23 de mayo de 2012
C-124-2012
Señor
Félix Ángel Salas Castro
Presidente, Junta Directiva
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
¿Es eficaz el
Reglamento General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes, al haber sido aprobado y promulgado únicamente por
¿Requiere el
Reglamento General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes ser emitido por decreto ejecutivo?
En relación con el punto consultado,
“(…) es
criterio de la suscrita que dicha promulgación es potestad del Poder Ejecutivo
(representado en el Presidente de
A.- DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y SU
NATURALEZA.-
Ha sido vasta la jurisprudencia
emitida tanto por
Así, tenemos que su misión se
entiende desde dos aristas fundamentales, el primero de ellos refiere a la
protección de los intereses gremiales, sea, la defensa de los ámbitos de
competencia de la profesión que cobija, el combate del ejercicio indebido e
ilegal de la profesión, la promoción de la cooperación de sus miembros, entre
otros.
El otro propende al resguardo del
ejercicio de la profesión, no en su orientación gremial, sino como función de
protección al conglomerado social, por ser éste el destinatario final de los
efectos que tal ejercicio despliega.
En relación con las potestades de
dichos entes,
“(…) Así, a
los Colegios profesionales se les asigna
como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y
la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda
de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la
creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de
Dado el carácter de entidad pública
que se les atribuye, los Colegios Profesionales ostentan una serie de funciones
delegadas por Ley, instrumento que será en definitiva el que determine los
límites en el ejercicio de su competencia material y los sujetos sobre los
cuales puede ejercer su fiscalización.
Entre las potestades delegadas, se
encuentra la reglamentaria, que le permite a la organización, determinar su
estructura y reglar el funcionamiento de sus órganos, así como regular y
fiscalizar el ejercicio de la profesión, por lo cual se encuentra facultado
para ejercer la potestad sancionatoria sobre sus afiliados.
Así lo señaló
“(…) Todo
ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios
profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo,
entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la
legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la
condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para
darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores:
asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o
reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el
ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el
control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación
profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que
utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la
profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el
control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas
de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula
la actividad. En resumen, las
atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria
sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto
al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en
juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones
disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio
profesional (…)”
Resulta claro entonces, que las
Corporaciones Profesionales, ejercen funciones públicas expresamente delegadas
por el Estado, para lo cual detenta la potestad reglamentaria, a fin de normar
lo relativo al ejercicio de la profesión, así como para darse su propia
organización, teniendo como límite tanto los postulados que dicta su Ley de
Creación, como el ordenamiento jurídico administrativo, en tanto ejerza
funciones de Administración Pública: “(…) En
ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos
administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración Pública
(…)” Procuraduría General de
Al respecto
“(…) Los
Colegios Profesionales al ser necesariamente creados por ley -a raíz de un
interés público-, se encuentran sustraídos del “principio de libertad de
formación y de organización” propios del principio asociativo puro. La ley de
creación configura el Colegio, atribuye sus funciones, determina su composición
y organización, sin perjuicio de que
Corresponde ahora corroborar, cuales
son los alcances de esa potestad reglamentaria, con el objetivo de determinar
si la normativa consultada requiere o no de ser emitida como Decreto Ejecutivo
par su eficacia.
B.- DE
De la jurisprudencia Constitucional
se desprende, que las facultades otorgadas a los Colegios Profesionales, “(…) involucran la potestad reglamentaria sobre
el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al
régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en
juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones
disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio
profesional (…)”. Véase en igual sentido las sentencias 2000-05137 de las
17:25 horas del 28 de junio del 2000, 2001-06911 de las 17:52 horas del 17 de
julio del 2001 y 2001-08090 de las 15:35 horas del 10 de agosto del 2001.
Sobre este aspecto, éste órgano
asesor ha manifestado:
“(…) En
cuanto a la potestad reglamentaria, esta Procuraduría ha indicado que “En razón
de su naturaleza jurídica y por formar parte de
“(…) Como se
indicó supra, dentro del estudio de constitucionalidad
de la potestad reglamentaria en asuntos propios de una profesión por parte de
los Colegios Profesionales, se ha señalado que es perfectamente válido que los
colegios regulen materias que suponen el control, fiscalización y regulación de
las actividades desplegadas por sus miembros, que se deben reflejar en una
actuación profesional seria, técnica, honrada y digna en beneficio de los
usuarios de los servicios profesionales que brindan sus agremiados (…)”
(Dictamen C-069-2008 del 7 de marzo de 2008).
Importa subrayar,
que las competencias en materia de emisión de normativa, refieren a dos ámbitos
básicos, sea el ejercicio de la profesión en sus diversas manifestaciones y el
gobierno y administración de la institución.
Debe determinarse entonces, qué tipo
de reglamentaciones emite el Colegio Profesional en el ejercicio de sus
potestades, a fin de determinar los sujetos obligados, y así como el mecanismo
necesario para su validez y eficacia.
C.- DE LOS REGLAMENTOS Y SU
CLASIFICACIÓN.-
De acuerdo con el numeral 6 de
Según indica el artículo 140 inciso
3) de
En este punto debe resaltarse, que
la potestad para desarrollar (aclarar o precisar) una Ley de
En este sentido,
“(…) Se trata
de una disposición complementaria, que sirve para precisar el contenido o para
facilitar la implementación de lo preceptuado en la ley. En este sentido, tanto
la jurisprudencia constitucional, jurisdiccional como la administrativa, ha
admitido que este tipo de normas pueden provenir, únicamente, del Poder
Ejecutivo. Sobre este particular,
Ahora bien, dado el especial grado
de descentralización con que han sido dotadas dichas Corporaciones, cuentan con
potestad reglamentaria, que les permite emitir lineamientos para dar fiel
cumplimiento al fin público para el cual fueron creadas, de forma tal que
pueden regular su organización interna y el servicio a brindar.
En el caso de los Reglamentos que
norman aspectos del ejercicio de la profesión, nos encontramos ante una
relación de sujeción especial, pues serán únicamente los agremiados, los
destinatarios de tales regulaciones, y en virtud de esa relación, se encuentran
sujetos al régimen disciplinario del Colegio, sin que ello implique una
violación a los derechos consagrados en
Adicionalmente, existe otro aspecto
susceptible de ser reglamentado por dichas Corporaciones y es la organización
de sus dependencias y el servicio que brindan. Ello se efectúa mediante los
denominados Reglamentos Autónomos. Los hay de organización o de servicio y
tienen como característica, que no requieren para ello de una ley que los
origine y que sus postulados se dirigen a lo interno del Colegio, en razón de
lo cual no le son aplicables a los particulares, más que en aquello que les
beneficie. (Artículo 12, LGAP). Al respecto, puede verse la resolución 789-94
de las 15:27 emitida por
En concordancia con el numeral 6
inciso e) de
De lo expuesto se colige, que el
alcance que ha de tener la normativa que se emita y los sujetos a los cuales
obligue tal instrumento, son elementos que dependerán del tipo de Reglamento
del que se trate.
Asimismo, no puede perderse de
vista, que la eficacia y validez de un acto de carácter normativo como es la
emisión de un Reglamento, depende de la competencia que tiene el órgano
legalmente otorgada, así como del procedimiento que para ello se sigue y su
contenido.
Cabe destacar que los Reglamentos en
estudio no pueden establecer limitaciones a los derechos fundamentales, ni
pueden crear potestades de imperio, ni imponer penas, exacciones, multas u
otras cargas similares. (Artículos 12, 19 y 124 de
D.- DE
En uso de las atribuciones
constitucionales que ostenta
En ella se establecen los fines
primordiales del Colegio, para cuyo cumplimiento le otorgó personalidad y
capacidad plenas, dotándolo de una organización compuesta por una Asamblea
General y una Junta Directiva, siendo la primera de ellas el órgano decisorio
por excelencia, desde el cual los agremiados regulan el funcionamiento de
De tal suerte que, entre las
atribuciones que tiene ese cuerpo decisorio, se encuentra “(…) dictar los reglamentos que requiere el buen
funcionamiento del Colegio (…)”.
Respecto de la emisión de los
Reglamentos, resulta importante reseñar de las disposiciones finales de
“(…) dentro
del término de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, el Colegio
queda obligado a promulgar el Código de Ética Profesional que ha de regir la
conducta de sus miembros. El Código debe
ser aprobado en una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto
(…)”
“(…) Dentro
del mismo término, deben emitirse, por
el mismo procedimiento el Reglamento General del Colegio, el Reglamento de
Mutualidad y Subsidios y cualesquiera otro indispensable para la corporación
profesional (…)”
Tal y como se ha venido sosteniendo,
la potestad reglamentaria del Colegio Profesional debe entenderse siempre a la
luz de
Ergo, se advierte que en este caso
concreto, el legislador estableció en forma expresa el deber de esa Corporación
de emitir el Reglamento General, para lo cual el procedimiento a efectuar fue
plasmado en el artículo 49 de dicha Ley, sea, que su aprobación debe realizarse
en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.
De lo expuesto se sigue, que será
E.-
DEL REGLAMENTO GENERAL DEL COLEGIO.-
El Reglamento General del Colegio consultante, fue
aprobado originalmente en Asamblea General Extraordinaria N°
54-73 del 29 de setiembre de 1973. Posteriormente fue derogado y se erigió una
nueva normativa, en Asamblea General extraordinaria Nº
LXXXII del 08 de febrero de 1992.
Ello denota que el procedimiento seguido por el Colegio,
fue el estipulado en los numerales 49 y 50 de su Ley Orgánica, ya que fue
promulgado por
Siguiendo con la tesis esbozada a lo largo de esta
consulta, tenemos que el Colegio Profesional, de conformidad con el artículo 13
inciso a) de su Ley Orgánica, se encuentra facultado para emitir los
reglamentos que requiera el buen funcionamiento de
De la lectura del Reglamento en cuestión se desprende,
que los lineamientos en él contenidos, son los necesarios para el correcto
desempeño de las funciones públicas otorgadas, se determinan las competencias
de cada Departamento, los requisitos que deben cumplir los agremiados para
diversos trámites, así como los postulados para el otorgamiento de premios y
funcionamiento de Tribunales internos.
Por ende, nos encontramos ante un Reglamento Autónomo,
mismo que fue emitido por esa Corporación en el ejercicio de sus competencias y
facultades legalmente delegadas, para lo cual,
Así las cosas, el Reglamento en cuestión, en tanto
normativa promulgada por
Valga reseñar, que tal Reglamento no puede considerarse
un Reglamento General a
F.-
CONCLUSIONES.
Por lo antes expuesto, es criterio de
Primero: las Corporaciones Profesionales fueron creadas
por el legislador, con el fin de delegar en ella competencias públicas, por lo
que no se consideran simples asociaciones, sino que, en el ejercicio de tales
funciones, son consideradas Administración Pública.
Segundo: como parte de las potestades que ostentan, se
encuentra la reglamentaria, en virtud de la cual, están facultadas para regular
lo relativo al ejercicio de la profesión, así como su organización y la forma
en que se brindará el servicio, ello como característica propia de la
descentralización que opera en ellas.
Tercero: en el caso en consulta,
Cuarto: el Reglamento General del Colegio de
Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes no requiere de
una aprobación posterior por parte del Poder Ejecutivo, dado que ello no fue
expresamente requerido por el legislador, por lo que su emisión y posterior
publicación le otorgan validez y eficacia.
Atentamente,
Procuradora.-
C- 124-2012
COLEGIOS PROFESIONALES.
POTESTAD REGLAMENTARIA. REGLAMENTO AUTONOMO DE ORGANIZACIÓN Y SERVICIO. REQUISITO
DE VALIDEZ Y EFICACIA.
Mediante
oficio AL-014-2012 del 01 de Marzo de 2012, el señor
Presidente de
¿Es eficaz el Reglamento General del Colegio
de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, al haber
sido aprobado y promulgado únicamente por
¿Requiere el Reglamento General del Colegio
de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes ser emitido
por decreto ejecutivo?
Mediante Dictamen N° C-124-2012 del 23 de mayo del 2012,
Por lo antes expuesto, es criterio de
Primero: las
Corporaciones Profesionales fueron creadas por el legislador, con el fin de
delegar en ella competencias públicas, por lo que no se consideran simples
asociaciones, sino que, en el ejercicio de tales funciones, son consideradas
Administración Pública.
Segundo:
como parte de las potestades que ostentan, se encuentra la reglamentaria, en
virtud de la cual, están facultadas para regular lo relativo al ejercicio de la
profesión, así como su organización y la forma en que se brindará el servicio,
ello como característica propia de la descentralización que opera en ellas.
Tercero: en
el caso en consulta,
Cuarto: el
Reglamento General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes no requiere de una aprobación posterior por parte
del Poder Ejecutivo, dado que ello no fue expresamente requerido por el
legislador, por lo que su emisión y posterior publicación le otorgan validez y
eficacia.