Dictamen : 127 - del 28/05/2012
28 de mayo, 2012
C-127-2012
Señor
Edgar Ayales
Esna
Ministro
Ministerio de Hacienda
Estimado señor Ministro:
Mediante
oficio DM-173-2012 de 28 de febrero, recibido en la Procuraduría el 13 de abril
último, el entonces Ministro de Hacienda, Dr. Fernando Herrero Acosta, consultó
el criterio de la Procuraduría General sobre:
“Cuál
es el alcance del acceso a la información regulado en el artículo 20 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N. 17 de 22 de
octubre de 1943?”
Con
el escrito de consulta se nos remitió el
oficio DJMH-0453-2012 de 28 de abril anterior, de la Dirección Jurídica del
Ministerio de Hacienda. Es criterio de la Dirección Jurídica que el artículo 20
de la citada Ley sólo faculta a la CCSS a solicitar a la Administración
Tributaria aquella información contenida en las declaraciones juradas de los
contribuyentes, que sean atinentes a salarios, remuneraciones y cualquier otro
tipo de ingresos recibidos por los asegurados, encontrándose la Administración
Tributaria legalmente imposibilitada para dar acceso a la totalidad de la información
contenida en esas declaraciones, de conformidad con los artículos 115 y 117del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Por
oficio PGA-013-2012 de 24 de abril siguiente, esta Procuraduría otorgó
audiencia a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se pronunciara
sobre el objeto de la consulta.
En
escrito De P.E. 23.317-12 de 17 de mayo siguiente, la
Presidente Ejecutiva de la Caja remite el criterio de la Dirección Jurídica de
ese Ente, oficio DJ-2831-2012 de 3 del mismo mes. Considera la Asesoría que la
Caja está facultada para acceder a la información tributaria que sea de interés
para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones de los patronos y
trabajadores independientes con la Caja. Agrega que es de interés público no
solo de parte de la Caja sino de la sociedad que la Caja cuente con los debidos
mecanismos de fiscalización e información que permitan determinar el correcto
pago de las cuotas de seguridad social, o bien proceder a detectar la
existencia de una omisión o subdeclaración en la cancelación de los aportes.
Por lo que puede acceder a la información tributaria que conste en el
Ministerio de Hacienda, a efecto de fiscalizar y vigilar el correcto pago de
las cuotas obrero patronales.
Consulta el Ministerio de Hacienda
sobre el alcance del acceso a la información tributaria por parte de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Para el Ministerio, la CCSS tiene un acceso
restringido a la información sobre ingresos recibidos por los asegurados que conste
en las declaraciones juradas, sin que pueda extenderse a otro tipo de
información o documentación. Por su parte, la Caja interpreta que puede
acceder a la información tributaria que
le permita fiscalizar el correcto
cumplimiento de las obligaciones de los patronos y trabajadores independientes
con la Caja.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que si
bien la información tributaria ha sido calificada por el legislador como
confidencial, la Caja Costarricense de Seguro Social está legalmente
facultada para acceder información tributaria a efecto de poder verificar el
cumplimiento de las obligaciones de patronos y trabajadores con la seguridad
social.
A-. LA CONFIDENCIAILIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE CONTENIDO
TRIBUTARIO: UN DERECHO SUJETO A LÍMITES
La
inviolabilidad de los documentos privados es un derecho fundamental reconocido
a los habitantes de la República tanto en la Constitución Política como en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Ese derecho fundamental
está sujeto al principio de reserva de ley en orden a sus restricciones. Eso
significa que sólo por ley puede establecerse el acceso a los documentos
privados.
Como toda garantía constitucional, la
inviolabilidad de los documentos privados no es un derecho absoluto, sino que
al ser parte del ordenamiento constitucional debe interpretarse de forma
sistémica. El ejercicio de cada derecho humano encuentra su límite en el
respeto de los demás derechos fundamentales, así como de los principios
constitucionales que informan el sistema jurídico costarricense. Respecto de la inviolabilidad de los documentos privados, la Sala ha
señalado que esta garantía constitucional encuentra su límite tanto en el
respeto de los otros derechos fundamentales como de los principios establecidos
en la Constitución Política. De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, la potestad de revisar documentos privados se constituye en el
mecanismo para satisfacer fines constitucionalmente amparados o una competencia
constitucional o legalmente asignada. Empero, si los fines que persigue una
norma jurídica, aun siendo de interés general, no son constitucionalmente
relevantes o no están dirigidos a propiciar el bienestar de la sociedad en su
conjunto, la potestad para revisar documentos privados resulta
inconstitucional.
Dada la importancia de la potestad tributaria
del Estado para el adecuado funcionamiento del todo social y la existencia
misma del Estado (resolución N° 3929-95 de 15:24 hrs.
del 18 de julio de 1995), el artículo 24 de la Constitución Política establece
la potestad fiscalizadora del Ministerio de Hacienda con fines tributarios
sobre los documentos privados. La garantía constitucional de la inviolabilidad
de los documentos privados encuentra un límite en la potestad que compete al Estado
de controlar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte
de los habitantes de la República, ya que ese incumplimiento afecta el orden
público (resolución N° 3929-95). La inviolabilidad de
los documentos privados no puede tenerse como un derecho absoluto en detrimento
mismo de las potestades establecidas en la Constitución Política. La
trascendencia para las finanzas públicas y, por ende, para la supervivencia de
la organización estatal, del adecuado cobro de los tributos justifica la
limitación constitucional impuesta a la garantía de inviolabilidad de los
documentos privados.
Consecuentemente,
la Administración Tributaria puede solicitar información al contribuyente y
terceros respecto de sus relaciones económicas, financieras y profesionales,
conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Información que debe ser de trascendencia tributaria. Más allá de
estas facultades, que podríamos llamar normales de la Administración
Tributaria, ésta puede solicitar al juez una autorización para secuestrar
documentos o bienes necesarios para determinar la obligación tributaria o
asegurar las pruebas de la existencia de una infracción tributaria (artículo
114 del Código).
En
contrapartida de esta potestad de la Administración de incursionar en la esfera
económica o profesional del contribuyente, el Código le impone obligaciones,
consagrando derechos para el contribuyente. Así, el Código prohíbe a la
Administración trasladar la información a otras instancias administrativas
(artículo 115). Prohibición que abarca "cualquier forma de comunicación o
divulgación a terceros de la información suministrada". Derivado de esa
prohibición de traslado o remisión a otras oficinas, instituciones, etc, está el deber de reserva del contenido de la
información, por otra parte. Es el artículo 117 el que hoy día regula el deber
de confidencialidad de la Administración Tributaria:
“Artículo
117.-
Carácter confidencial de las
informaciones.
Las informaciones que la Administración
Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por
cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados
no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún
otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus
copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean
vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su
cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona
debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos
consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier
expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas
declaraciones.
La prohibición que señala este artículo
no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco
impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o
del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia
tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el
suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se
hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones
establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del
Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del
Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito
especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la
Auditoría General de Entidades Financieras”.
El deber de
confidencialidad comprende toda la información de trascendencia tributaria,
pero la norma particulariza en relación con la cuantía y origen de las rentas y
los datos que consten en las declaraciones, copias, libros o documentos que se
refieran a esas declaraciones. Se desprende de lo anterior que la
confidencialidad busca proteger los datos que sean expresión del estado
económico y financiero del contribuyente y que, por ende, permitan precisar
cuál es el alcance de su obligación tributaria (dictamen C-314-2002 de 22 de
noviembre de 2002).
El efecto propio del deber de confidencialidad es la prohibición de que
la información sea suministrada a terceros sin el consentimiento del derecho
habiente o bien, fuera de los supuestos en que el ordenamiento lo establece
para satisfacción de un interés público. El fundamento de esta prohibición
radica, precisamente, en el carácter privado de la información, carácter que no
se pierde por el hecho de que la información sea accedida por la Administración
en los supuestos en que constitucionalmente es posible. El dato o información
confidencial una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones
distintas a aquéllas por las que se recabó, salvo norma en contrario. El carácter
privado de la información se protege a través de esa calificación. En ese
sentido, la confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o
impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de
información a un tercero. La confidencialidad puede, entonces, ser analizada
como un deber de reserva para la autoridad administrativa.
De conformidad con lo anterior, en la medida en que la información de
trascendencia tributaria es calificada por la ley de confidencial, la consecuencia
inmediata es que la Administración Tributaria que obtiene o recibe esa
información no podría trasladarla o remitirla a otras oficinas públicas. La declaratoria de confidencialidad podría
hacer considerar que ese deber es absoluto. No obstante, la ley puede
establecer excepciones al deber de reserva. No se trata solo del Código
Tributario. Por el contrario, bajo lo dispuesto en el artículo 24
constitucional, otras disposiciones de rango constitucional o legal pueden
establecer excepciones al deber de confidencialidad. No puede dejarse de lado
que el interés público puede justificar la comunicación de información de
carácter privado. La Administración Tributaria puede, por demás, compartir esa
información con otras Administraciones Tributarias para fines fiscales; es
decir, cuando es necesaria para el ejercicio de las funciones propias de una
Administración Tributaria.
A
pesar de que un determinado ente no ejerza competencia tributaria o formalmente
no sea considerado como Administración Tributaria, el legislador puede
autorizar la cesión de dicha información si el interés público lo justifica.
Este es el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, a cuyo cargo está la
seguridad social.
B-. LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
PUEDE ACCEDER A LA INFORMACION TRIBUTARIA NECESARIA PARA CUMPLIR LOS FINES DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
La concreción y satisfacción de
principios constitucionales puede justificar el acceso a la información privada
o calificada como confidencial. Entre estos principios, los de solidaridad y
justicia social. Así lo ha indicado la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia
afirma que la potestad de revisar documentos privados se constituye en el
mecanismo para satisfacer fines constitucionalmente amparados o una competencia
constitucional o legalmente asignada. Es
con base en lo anterior que la Caja Costarricense de Seguro Social puede tener
acceso a documentos privados, a efecto de cumplir con su cometido en orden a la
seguridad social.
En la
resolución N. 2165-96 de 17:12 hrs. del 8 de mayo de 1996, la Sala se refirió a la
posibilidad de que la Caja Costarricense de Seguro Social solicite a una
empresa documentos privados o bien, que estos documentos sean solicitados a la
Administración Pública que los tiene en su poder. Al respecto expresó:
“II.-En suma: la Caja Costarricense de
Seguro Social requirió en su oportunidad a la empresa amparada para que
voluntariamente accediese a mostrar documentos que le permitiesen determinar si
los datos consignados por ésta en las correspondientes planillas, eran
correctas o no; y ante la negativa de la empresa a avenirse a la petición,
examinó motu proprio documentos atinentes a la
situación, que la misma empresa presentó de manera deliberada o voluntaria a
una dependencia estatal (el Ministerio de Obras Públicas y Transportes),
presumiblemente como soporte de gestiones que hacía en su beneficio (téngase
presente que se trata de una empresa dedicada al transporte público). Hay que
precisar, además, que
la inspectora de la Caja que hizo el requerimiento tomó -antes de hacerlo-
declaración por escrito a trabajadores de la empresa, de donde se obtiene que
la inspectora requirió tanto a los trabajadores como a la empresa para que
proveyesen información necesaria a sus propósitos. La explicación de la
actividad desplegada por la Caja parte del artículo 73 constitucional: allí se
establecen los seguros sociales _en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales..., a fin de proteger(los) contra los riesgos de enfermedad,
invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley
determine..._, y se prescribe que el Estado, los patronos y los trabajadores
están forzados a contribuir para ese sistema -realmente, a sufragar el sistema
de protección-. Es patente que la Constitución asegura a los trabajadores
verdaderos derechos a los seguros sociales -derechos subjetivos
constitucionales- aunque los propios trabajadores deben contribuir para su
sostenimiento: por ende, la Caja es meramente la entidad a la que se encarga la
operación (administración y gobierno) del sistema. Esto da fundamento para
entender, pues, que los aportes que los patronos se ven forzados a hacer, y no
simplemente obligados a hacer, son aportes para los trabajadores, es decir,
para sostener los derechos de éstos a los seguros sociales (derechos de origen
constitucional, como se ha dicho, que se concretizan o determinan caso por caso
de conformidad con la normativa existente en la materia). Es decir, la
Constitución dispone, por modo general, la existencia de esos derechos, y los
protege de varias maneras: a fin de que sean viables, crea ella misma el
aludido sistema de contribución forzosa, y para que sean reales, resguarda los
fondos y reservas que resultan del sistema; por otro lado, dispone que se trata
de derechos y beneficios irrenunciables. Finalmente, la Constitución inscribe
el entero régimen de los seguros sociales en el marco de un valor superior que
ella misma reconoce, a saber, la solidaridad (véase, en general, los artículos
73 y 74). De donde la prioridad de tales derechos, por voluntad de la
Constitución, es innegable y puede ser un límite para el ejercicio de otros
derechos y libertades.
III. De lo dicho en el considerando
anterior se sigue, para el presente caso, que la invocación del artículo 24 de
la Constitución tiene un límite en los derechos subjetivos de los trabajadores,
reconocidos en el citado artículo 73, y en un valor -la solidaridad- también
constitucionalmente reconocido; valor y derechos cuya innegable importancia los
hace en este caso prioritarios. No es compatible con el espíritu de la
Constitución que la empresa se parapete en el artículo 24 para negarse a
suministrar a la Caja información pertinente, sin que ello infrinja el
correspondiente derecho de los trabajadores, reconocido también en la propia
Constitución, a los beneficios de los seguros sociales. En consecuencia, la
actividad desplegada por la institución recurrida como medio de vencer la
resistencia de la entidad patronal a mostrar documentos pedidos por aquella con
la sola finalidad de establecer o constatar ciertos datos pertinentes, y de
forzar así -como exige la Constitución- la contribución de esa parte, no puede
entenderse, dadas las circunstancias, que cause infracción de los derechos de
la amparada (véase, en sentido equivalente, la sentencia No. 33- 96 de las
dieciséis horas treinta minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y
seis). Por consiguiente, el recurso debe desestimarse”.
La Sala pondera los derechos
fundamentales (inviolabilidad de los documentos privados y seguridad social)
involucrados en el acceso de la documentación confidencial en manos del MOPT,
requerida por la CCSS, dándole prioridad al derecho de los asegurados a las
prestaciones de la seguridad social, por considerar que estas prestaciones satisfacen
uno de los principios fundadores de nuestra institucionalidad, como lo es la
solidaridad. No puede dejarse de lado que el artículo 74 de la Constitución
obliga a mantener una política permanente de solidaridad nacional. Lo que
obliga a interpretar las disposiciones legales en relación con estos
principios, limitando en su caso el ejercicio de otros derechos, como sucede en
relación con el acceso a los documentos e información privada.
La resolución transcrita es reiterada por la Sala Constitucional en la resolución No.6497-96 de 11:42 hrs. de 2 de diciembre
de 1996, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 20 de
la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, norma que
dispone:
“Artículo 20.-
Habrá un cuerpo de inspectores
encargado de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal
propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y
las atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el
Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de
solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública, la
información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus
anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los
asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos
investigados.
Las actas que levanten los inspectores
y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones,
deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá
prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su
inexactitud, falsedad o parcialidad. Toda la información referida en este
artículo tendrá carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o
su mala utilización serán consideradas como falta grave del funcionario
responsable y acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas,
disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación
del cargo”.
Las facultades que el legislador
otorga a la CCSS en este numeral se han derivado expresamente del artículo 73
constitucional, ya que si la administración y gobierno de los seguros sociales
comprende el cobro de la contribución forzosa de patronos y trabajadores para
financiar el régimen, la Caja debe contar con los mecanismos legales adecuados
para dicho cobro. De lo contrario se desnaturalizaría y obstaculizaría esa
labor de la Institución (Sala Constitucional, resolución 2004-12193 de 13:39 hrs. de 29 de octubre del 2004). Entre estas facultades, el
suministro de la información tributaria por parte de Tributación, expresamente
previsto en el transcrito artículo 20.
Así, puede decirse
que el suministro de información tributaria de los contribuyentes por la
Administración Tributaria a la Caja
Costarricense de Seguro Social encuentra fundamento en principios
constitucionales y en una norma de rango legal, distinta
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Consecuentemente, frente a
la Caja. el alcance de la confidencialidad de la
información tributaria recabada por la Administración Tributaria no puede ser
establecido exclusivamente con base en
el artículo 117 antes transcrito del Código Tributario.
Se discute, empero, el alcance del
acceso de la CCSS a la información presente en la Administración Tributaria.
Este alcance debe ser establecido no solo con base en la literalidad de la
norma sino con los principios constitucionales que tiende a satisfacer. Es de
advertir, sin embargo, que tanto de esa literalidad como de los principios
antes señalados se deriva un amplio acceso de la Caja a la información
constando en la Tributación Directa en el tanto en que ese acceso posibilite el
cumplimiento de las funciones propias de la CCSS. En primer término, el
artículo 20 no diferencia entre el contribuyente según se trate de patrono o
trabajador. Por consiguiente, la Caja puede solicitar el acceso tanto para
determinar cuáles son los ingresos percibidos por el contribuyente trabajador
en su condición de tal como cuáles son los montos pagados por el contribuyente
en su condición de patrono. Luego, ese acceso está referido no solo a las declaraciones
juradas de los contribuyentes, sino a la información tributaria presente en
declaraciones, informes, balances y sus anexos, en el tanto en que de ellos se
derive la presencia de información sobre las remuneraciones y cualquier otro
tipo de ingreso que los patronos han pagado o los trabajadores han percibido en
razón de la relación de trabajo.
Puesto que el legislador ha
dispuesto expresamente que la Caja tendrá acceso no solo a las declaraciones
sino también a informes, balances y anexos que haya presentado el contribuyente
ante Tributación Directa, se sigue como lógica consecuencia que el legislador
ha establecido un límite al principio de confidencialidad de la información
tributaria. En consecuencia, este principio cede frente a lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Constitutiva de la CCSS, norma que, reiteramos,
posibilita a esta Institución el contar con información para comprobar el
cumplimiento de las obligaciones de los patronos y trabajadores con la
seguridad social.
En la resolución N. 16.404-2005 de
18:15 hrs. de 29 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional se refiere
indirectamente a esta facultad de la CCSS de acceder a la información presente
en Tributación. Se conocía de un recurso de amparo contra la Caja de Seguro
Social, por haber requerido documentos de carácter tributario a un profesional
trabajador independiente. El recurrente alegaba que para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones para con la Caja, se le solicitó aportar documentación como los
comprobantes de ingresos y egresos, los libros contables, los estados
financieros, los anexos de gastos, la declaración del impuesto sobre la renta y
la declaración conocida como D-151 (resumen de clientes, proveedores y gastos
específicos). Es decir, información tributaria que el recurrente consideraba
que la Caja podía obtener directamente de la Administración Tributaria. La Sala
considera que si bien la Caja puede requerir información a la Administración
Tributaria también puede hacerlo directamente al trabajador, con lo cual
reconoce que Tributación puede ser una vía para que la Caja obtenga esa
información tributaria:
“El hecho de que
eventualmente pudiera la Institución recurrida obtener los datos requeridos al
recurrente -en forma parcial o total- a través de la Tributación u otras
oficinas públicas, no enerva la facultad de pedírselo directamente al
administrado bajo la prevención de cierre del local -como en este caso- sin que
ello pueda considerarse una acción abusiva, desproporcionada o irracional, pues
ello no es más que el legítimo ejercicio de las facultades que constitucional y
legalmente le asisten”.
Cabe
recordar, sin embargo, que el suministro a la Caja de la información tributaria
constante en la Tributación no autoriza
a la CCSS a suministrarla a terceros o bien, a utilizarla para fines distintos
del cumplimiento de sus obligaciones. Frente a terceros, la información
recibida continúa teniendo el carácter de información confidencial, sin que puede ser divulgada.
Consecuentemente, la CCSS no puede darla a conocer al público en
general.
CONCLUSION:
De lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1. El artículo 117 del Código Tributario protege la información de
trascendencia tributaria indispensable para que la Administración Tributaria
ejerza la gestión tributaria en sus diversas fases. La Administración
Tributaria tiene un deber de reserva respecto de esa información confidencial.
2-. El efecto propio del deber de
confidencialidad es la prohibición de que la información sea suministrada a
terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, fuera de los
supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacción de un interés
público.
3. No obstante, el legislador puede establecer excepciones al deber de
confidencialidad, permitiendo que la Administración Tributaria ceda la
información a otros entes públicos.
4. El artículo 20 de la Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social autoriza a la CCSS a acceder a la
información constante en la Tributación y contenida en las declaraciones, los
informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos,
pagados por los patronos o recibidos por los asegurados.
5-. Dicha
disposición tiende a garantizar el derecho a la seguridad social, así como el
principio de solidaridad y permite a la CCSS cumplir con sus funciones en orden
al cumplimiento por patronos y trabajadores de sus obligaciones con la
seguridad social.
6-. De conformidad con la Ley, la Caja puede
acceder no solo a las declaraciones juradas de los contribuyentes sino a la
información que conste en otros documentos como son, los balances, informes y
anexos de contenido tributario.
7. La CCSS debe mantener la
confidencialidad de la información tributaria recibida. Por lo que le está
prohibido el divulgarla a terceros o bien, utilizarla para fines distintos al
cumplimiento de sus funciones. Por el contrario,
tiene un deber de reserva respecto de la información recibida.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
C.I.: Dra.
Ileana Balmaceda Arias
Presidenta Ejecutiva CCSS
C-127-2012
INFORMACIÓN TRIBUTARIA. CONFIDENCIALIDAD. ACCESO CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
El señor Ministro de Hacienda, en oficio DM-173-2012 de 28 de febrero, recibido en la Procuraduría el 13 de abril 2012, consultó el criterio de la Procuraduría General sobre:
“Cuál es el alcance del acceso a la
información regulado en el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Ley N. 17 de 22 de octubre de 1943?”
Para el Ministerio consultante, el artículo 20 de la citada Ley faculta a la CCSS a solicitar a la Administración Tributaria únicamente aquella información contenida en las declaraciones juradas de los contribuyentes, que sean atinentes a salarios, remuneraciones y cualquier otro tipo de ingresos recibidos por los asegurados, encontrándose la Administración Tributaria legalmente imposibilitada para dar acceso a la totalidad de la información contenida en esas declaraciones, de conformidad con los artículos 115 y 117del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en oficio N. C-127-2012 de 28 de marzo siguiente, concluye que:
1. El artículo 117 del Código Tributario protege
la información de trascendencia tributaria indispensable para que la
Administración Tributaria ejerza la gestión tributaria en sus diversas fases.
La Administración Tributaria tiene un deber de reserva respecto de esa
información confidencial.
2-. El efecto propio del deber de
confidencialidad es la prohibición de que la información sea suministrada a
terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, fuera de los
supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacción de un interés
público.
3. No obstante, el legislador puede
establecer excepciones al deber de confidencialidad, permitiendo que la
Administración Tributaria ceda la información a otros entes públicos.
4. El artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social autoriza a la CCSS a acceder a la información
constante en la Tributación y contenida en las declaraciones, los informes y
los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados
por los patronos o recibidos por los asegurados.
5-. Dicha
disposición tiende a garantizar el derecho a la seguridad social, así como el
principio de solidaridad y permite a la CCSS cumplir con sus funciones en orden
al cumplimiento por patronos y trabajadores de sus obligaciones con la
seguridad social.
6-. De conformidad con la Ley, la Caja puede acceder no solo a las
declaraciones juradas de los contribuyentes sino a la información que conste en
otros documentos como son, los balances, informes y anexos de contenido
tributario.
7. La CCSS debe mantener la confidencialidad de la información
tributaria recibida. Por lo que le está prohibido el divulgarla a terceros o
bien, utilizarla para fines distintos al cumplimiento de sus funciones. Por el contrario,
tiene un deber de reserva respecto de la información recibida.