Dictamen : 110 - del 11/05/2012
11 de mayo
de 2012
C-110-2012
Señor
Marcos Monestel Alfaro
Secretario General
Asociación de Empleados de SENARA
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, nos referimos a su oficio ASES-002-2012 del 1° de
febrero del año en curso, mediante el cual nos describe una serie de detalles
relacionados con un concurso interno para llenar una vacante de coordinador
regional en el SENARA y nos solicita un dictamen al respecto.
Una vez que ha sido revisada la
gestión que se nos plantea, resulta de importancia tener presente lo dispuesto
por la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
específicamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), en los cuales se establece
claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor.
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica La Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el
representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene
independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3. Atribuciones. Son atribuciones de la
Procuraduría General de la República:
a)…
b) Dar informe,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
Tal y como se observa en la
normativa citada se indica claramente que la Procuraduría General de la
República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la
Administración Pública, de tal suerte que no se encuentra facultada para
responder consultas presentadas por particulares.
Ahora bien, con respecto a la
naturaleza jurídica de las asociaciones, la Sala Constitucional ha señalado lo
siguiente:
“Primero que nada, se parte de la
naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden
privado para fines específicos y determinados, sea "científicos,
artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos
", con la única condición de que la asociación no puede tener " como
único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia" (artículo 1° de la Ley de
Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve
y sus reformas). (Resolución N° 9993-2000 de las 14:52 horas del
8 de noviembre de 2000).
En igual sentido esta Procuraduría
se ha pronunciado en ocasiones anteriores indicando que:
“Las asociaciones, en cambio, configuran
una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus
miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos
comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga
por objeto prevalente el lucro. Pese a que están
sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción,
fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o
lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura
organizativa de la Administración pública.” (El resaltado no es del original). (Opinión Jurídica N°
172-2004 de 13 de diciembre de 2004).
Así las cosas, siendo que la gestión
proviene de una asociación, la cual ostenta naturaleza privada, nos vemos
en la obligación de rechazar la consulta, toda vez que de lo contrario
estaríamos excediendo nuestras competencias legales (ver en sentido similar,
respecto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es
una persona privada, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del
14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12
de junio del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008, C-029-2009 del 6 de
febrero del 2009, C-063-2009 del 2 de marzo del 2009, C-141-2009 del 19 de mayo
del 2009, C-183-2009 del 1° de julio del 2009, C-226-2009 del 24 de agosto del
2009, C-036-2010 del 10 de marzo del 2010, C-162-2010 del 9 de agosto del 2010,
C-194-2010 del 8 de setiembre del 2010, C-034-2011 del 15 de febrero del 2011 y
C-143-2011 del 27 de junio del 2011).
Por otra parte, resulta necesario
señalar que lo que se está consultando constituye un caso concreto. Específicamente, se requiere que nos
pronunciemos acerca de una situación relacionada con un concurso interno
determinado, lo cual constituye otro incumplimiento con respecto a los
requisitos de admisibilidad de las consultas ante esta Procuraduría, ya que las
interrogantes que se nos presenten deben
versar sobre cuestiones jurídicas en
genérico. Sobre este tema, hemos manifestado lo siguiente:
“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la
Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud
del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse
sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los
distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.
La función consultiva no puede, en efecto,
llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa.
Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única
competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos
sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia
si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” Dictamen C-294-2005 del 17 de agosto
del 2005.
En virtud de los
consideraciones expuestas, declinamos en esta oportunidad el ejercicio de
nuestra función consultiva, toda vez que actuar de forma distinta supondría
contravenir lo dispuesto con respecto a los requisitos de admisibilidad
establecidos en nuestra Ley Orgánica.
De usted con toda consideración,
suscriben atentamente,
Julio
César Mesén Montoya Xochilt López Vargas
Procurador Abogada
de Procuraduría
JMM/XLV
C-110-2012
INADMISIBILIDAD. SUJETO
PRIVADO
El
Secretario General de la Asociación de Empleados del SENARA nos consulta sobre
la validez de un
concurso interno para llenar una vacante de coordinador regional en el SENARA
Esta
Procuraduría, mediante el dictamen C-110-2012 del 11 de mayo de 2012, suscrito
por Julio César Mesén Montoya, Procurador, y por Xochilt López Vargas, abogada de Procuraduría, decidió
rechazar la gestión consultiva por provenir de un sujeto privado.