Dictamen : 082 - del 28/03/2012
28 de marzo, 2012
C-082-2012
Licenciado
Juan Carlos Borbón Marks
Instituto Costarricense de
Turismo
Gerencia General
Estimado señor:
Con la aprobación de la Sra.
Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio G-2085-2011 de 1
de setiembre de 2011 – recibido el 5 de setiembre.
En su oficio de 1 de setiembre, la Gerencia General del
Instituto Costarricense de Turismo consulta si la tasa prevista en el artículo
70 Bis de la Ley de Planificación Urbana es aplicable para el supuesto de los
planes reguladores costeros que se deben someter, conforme lo prescribe el
artículo 38 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, a autorización del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
El Instituto Costarricense de Turismo no omite señalar
que, en su criterio, el cobro de la tasa es improcedente en los supuestos
contemplados en el artículo 38 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por
cuanto la autorización del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en estos
casos resulta obligatoria toda vez que constituye un requisito previo al
otorgamiento de concesiones.
Con el objeto de satisfacer lo exigido por el artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Instituto
consultante ha aportado el criterio de su Asesoría Jurídica institucional,
oficio AL-1196-2011 de 10 de agosto de 2011.
De acuerdo con el criterio legal institucional, la
aplicación del artículo 70 bis de la Ley de Planificación Urbana no procede en
el supuesto contemplado en el numeral 38 de la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre. La Asesoría señalar que no se logra entender la razón por la que el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo pretende cobrar por llevar a cabo
una función que por imperativo legal le corresponde.
Igualmente se adjunta a la consulta copia del oficio
DM-310-11 de 22 de junio de
En orden a evacuar la consulta formulada, se ha estimado
oportuno referirse a los siguientes extremos: a. En orden al dictamen
C-225-2011, y b. El artículo 70 BIS LPU es aplicable al supuesto previsto en el
artículo 38 LZMT.
A.
EN ORDEN AL DICTAMEN
C-225-2011
En fecha reciente, este
Órgano Superior Consultivo ha tenido la oportunidad de examinar nuevamente el
alcance del artículo 70 bis de la Ley N.° 4240 de 15 de noviembre de 1968, Ley
de Planificación Urbana (LPU). Esto en su dictamen C-225-2011 de 12 de
setiembre de 2011.
Lo procedente, en consecuencia,
es considerar y examinar lo dicho en ese pronunciamiento, el cual forma parte
del cuerpo de jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General. (Sobre
el alcance del concepto de jurisprudencia administrativa puede consultarse el
dictamen C-265-2011 de 25 de octubre de 2011)
En todo caso, la
relevancia del dictamen C-225-2011 – a efectos de esta consulta – es indudable,
toda vez que la quaestio iuris allí examinada precisamente se refería al alcance y
aplicabilidad del artículo 70 bis LPU.
Ahora en primer lugar
debe indicarse que el dictamen C-225-
El
dictamen C-008-1999 de 11 de enero de 1999
examinó el alcance del artículo 70 Bis de la Ley de Planificación Urbana (LPU).
En dicho dictamen se
estableció que la contribución establecida en el artículo 70 Bis LPU constituye
una tasa. Esto por tratarse de una contribución que se paga en virtud o en
ocasión de un servicio administrativo inherente al Estado, propio de la función
de regulación que se ejerce en materia urbanística.
En este sentido, conviene subrayar que
es pacífico, en este momento, aseverar que la figura tributaria tasa
corresponde efectivamente al tributo cuya obligación tiene como hecho generador
la prestación efectiva o potencial de un servicio público inherente al Poder
Público. De hecho, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su
artículo 4, contiene una definición legal de tasa que citamos de inmediato:
Tasa es el
tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o
potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de
ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en
pago de servicios no inherentes al Estado.
En nuestro medio,
entonces, no debe causar sobresalto que el hecho imponible de las tasas sea
precisamente una particular actuación de la Administración dirigida a proporcionar
una ventaja a una persona o simplemente la actuación dirigida a un sujeto
considerado individualmente. No debe obviarse que esta Doctrina incluso se
encuentra en la jurisprudencia constitucional. Al efecto, considérese lo
indicado - ratione dicidendi
– en el voto N.° 10134-1999 de las 11:00
del 23 de diciembre de 1999:
También se
afirma por la doctrina del Derecho financiero, que "La actuación de la
Administración, dirigida a proporcionar un beneficio, una utilidad, una ventaja
a un particular o simplemente la actuación dirigida a él particularmente,
considerado aisladamente, constituye el hecho imponible de la tasa…
Indudablemente este es el caso de
la tasa prevista en el artículo 70 bis LPU.
Nuevamente
debe hacerse cita del dictamen C-225-2011, pues en dicho criterio se indicó
claramente que el artículo 70 Bis LPU constituye una contribución que el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo debe cobrar en ocasión de la
aprobación de anteproyectos, permisos de construcción, usos de suelo, así como
cualesquiera otro trámite urbanístico de su competencia.
No hay
duda. El artículo 70 Bis LPU constituye una contribución que el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo debe cobrar en ocasión de la aprobación de
anteproyectos, permisos de construcción, usos del suelo y segregaciones, es
decir del ejercicio de una función administrativa de regulación inherente al
Estado, que resulta obligatoria en el tanto no es posible legítimamente
urbanizar o construir en propiedad privada sin contar con dichos permisos.
Así
las cosas, está más allá de toda duda que la tasa del artículo 70 Bis LPU tiene
su hecho generador en el ejercicio de una función administrativa de regulación
inherente al Poder Público estatal y que es competencia legal del Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo. Esta función
administrativa consiste en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones
relativos a la aprobación de anteproyectos, permisos de construcción, usos del
suelo y segregaciones, así como cualesquiera
otros de su
competencia.
No
debe perderse de vista que la
incorporación del artículo 70 Bis en la Ley de Planificación Urbana, de acuerdo
con los antecedentes legislativos que constan en el expediente parlamentario
N.° 10.246, se originó en la preocupación infundida al Legislador por el
financiamiento de las actividades de regulación urbanística del INVU. Otra vez
citamos el dictamen C-225-2011:
El
artículo 70 Bis LPU ha sido adicionado e incorporado en la Ley de Planificación
Urbana por virtud del artículo 115 de la Ley Orgánica del Ambiente N.° 7554 de
octubre de 1995. Norma que ha tenido por propósito expreso crear e incorporar
en la Ley de Planificación Urbana el actual artículo 70 Bis.
Luego,
importa remontarnos a los antecedentes legislativos del artículo 70 bis LPU los
cuales se encuentran en el expediente legislativo N.° 10426, bajo el cual se
tramitó la aprobación de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA). Estos confirman
cuál ha sido el propósito del artículo 70 bis LPU. En este sentido, debe
puntualizarse que la aprobación del artículo 70 bis LPU tuvo su origen
histórico en la preocupación infundida al Legislador por el financiamiento de
las actividades de regulación urbanística del INVU. Particularmente, ha de
subrayarse que el actual artículo 70 bis LPU fue resultado de la aprobación de
una moción del entonces diputado Bolaños Salas, quien hizo suya una observación
planteada – a través del oficio PE-133 de 1 de marzo de 1993 - por el
Presidente Ejecutivo del INVU en ese momento, Dr. Juan Luis Delgado, en orden a
que se habilitara al INVU para cobrar una tarifa para cubrir los costos de los
permisos urbanísticos que tal ente otorga. Lo anterior debido al
desfinanciamiento que sufría el instituto. (Folios 2142, 2143 y 2334 del
expediente legislativo N.° 10426).
Finalmente, adviértase que de acuerdo con el dictamen
aquí glosado, corresponde a la Junta Directiva del Instituto dictar el
reglamento que fije la tarifa de la tasa establecida en el artículo 70 bis LPU.
La fijación del quantum de la tasa debe realizarse conforme un principio de
equivalencia en relación con los costos del servicio. En esto, el dictamen
C-225-2011 sí se apartó de lo dicho anteriormente en los dictámenes C-008-1999
y C-211-2009.
B.
EL ARTÍCULO 70 BIS LPU
ES APLICABLE AL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 38 LZMT.
Indudablemente, el artículo 70 Bis LPU –
incorporado a la Ley de Planificación Urbano mediante reforma de Ley N.° 7554
de 4 de octubre de 1995 - es aplicable al supuesto previsto en el artículo 38
de la Ley N.° 6043 de 2 de marzo de 1977, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
(LZMT).
Adviértase
que el artículo 38 LZMT establece, entre otras cosas, una competencia del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para aprobar los planes reguladores
de las zonas turísticas declaradas así por el Instituto Costarricense de
Turismo. Esto conforme las potestades que se le otorgan en el artículo 27 LZMT.
Artículo 38.-
Las
municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas, sin que el
Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo hayan aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas.
Las municipalidades podrán solicitar a esos institutos la elaboración de tales
planos.
El sentido del artículo 38 LZMT ya ha sido examinado por parte de la
jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo.
En
la opinión jurídica OJ-96-2005 se aclaró e indicó que el artículo 38 LZMT
efectivamente establece una competencia del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo para controlar el desarrollo urbanístico en las zonas turísticas.
Esto por cuanto supedita el otorgamiento de concesiones en dichas zonas a la
elaboración y aprobación de los
respectivos planes reguladores o de desarrollo:
Por ello es que el artículo 38 de la LZMT
supedita el otorgamiento de concesiones a la elaboración y aprobación del
respectivo plan de desarrollo (plan regulador) en aquellas costas donde la zona
marítimo-terrestre ha sido declarada de interés turístico, de conformidad con
lo que establece el numeral 27 ibídem. Esto último deber ser entendido así
aunque el artículo 38 citado no haga referencia a planes sino a planos, lo cual
puede deberse a un error conceptual del legislador. Debemos suponer que el
legislador se refería a los planes de desarrollo y no a los planos (como está
redactado), que son a los que se refieren los artículos 31 y 33 ibídem en
relación con la construcción de proyectos habitacionales o turísticos, y que
corresponde elaborarlos a los interesadas para que la administración los
apruebe.
En
un sentido similar puede consultarse el dictamen C-93-2007 del 27 de marzo de
2007.
Igualmente
debe tenerse en consideración lo señalado en el dictamen C-421-2008 de 26 de noviembre
de 2008. Criterio que acotó que el sentido del concepto “planes de desarrollo”
– utilizado por el numeral 38 LZMT – corresponde al término técnico de “planes
reguladores” destinados a regular el desarrollo de las zonas turísticas del demanio costero:
Distinto es el caso del artículo 38 de la misma Ley
No.6043 en la que la que el concepto “planos de desarrollo” sí se refiere a los
planes reguladores:
“Artículo
38.-
Las
municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas, sin que
el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo hayan aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas.
Las
municipalidades podrán solicitar a esos institutos la elaboración de tales
planos.”
En
definitiva, el artículo 38 LZMT establece una competencia del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo para aprobar los planes reguladores de las
zonas turísticas del demanio costero.
En
este sentido, no cabe duda de que la competencia prevista en el artículo 38
LZMT se encuentra comprendida dentro de los supuestos en que es aplicable la
tasa del artículo 70 Bis LPU.
No
puede dejar de observarse que el artículo 70 Bis LPU prescribe que la tasa allí
creada debe cobrarse no solamente en los supuestos allí enumerados – numerus apertus –, pero también
en caso de cualesquiera otras
competencias legales que impliquen la aprobación o autorización de parte del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismos de planes relativos al control y
desarrollo urbanístico del territorio de la República.
Artículo70bis.-Las
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o
autorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la
aprobación de anteproyectos, permisos de construcción, usos del suelo y
segregaciones, así como cualesquiera otros de su competencia, contribuirán
económicamente con el pago del servicio, según las normas que dicte la Junta
Directiva de ese Instituto y con las limitaciones estipuladas en la Ley de la
Administración Financiera de la República.
Tal
y como se ha remarcado anteriormente, la disposición del artículo 38 LZMT ha
establecido una competencia del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para
controlar el desarrollo urbanístico en las zonas turísticas. Ergo, es claro que
el ejercicio de la competencia del ordinal 38 LZMT debe ser comprendida dentro de los supuestos
contemplados en el numeral 70 Bis LPU. Específicamente dentro del supuesto de
la locución “cualesquiera otros de su competencia”.
Lo
anterior es reforzado por el hecho de que el numeral 70 bis LPU es aplicable,
por expresa disposición, tanto a personas sujetas al Derecho Privado o al
Derecho Público. Es decir que el 70 bis comprende también las especies en que
sea un ente de Derecho Público el que gestione el permiso o autorización
urbanístico.
La
conclusión es inevitable. En aquellas ocasiones cuando se requiera que el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo apruebe un plan regulador de una
zona turística, lo procedente es que se cobre la tasa del artículo 70 Bis LPU.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo concluye que
en aquellas ocasiones cuando se requiera que
el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo apruebe un plan regulador de una
zona turística – conforme lo dispone el artículo 38 LZMT-, resulta aplicable el
cobro de la tasa prevista en el artículo 70 Bis LPU.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/Kjm
c. Ing.
Eugenia Vargas Gurdian, Presidente Ejecutivo, INVU.
C-082-2012
ARTÍCULO
70 BIS LEY DE PLANIFICACION URBANA. TASA
Por oficio G-2085-2011 de 1 de setiembre de 2011,
el Instituto Costarricense de Turismo, consulta si la tasa prevista en el
artículo 70 Bis de
Por dictamen C-82-2012,
Este Órgano Superior Consultivo concluye que
en aquellas ocasiones cuando se requiera que el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo apruebe un plan regulador de una zona turística – conforme
lo dispone el artículo 38 LZMT-, resulta aplicable el cobro de la tasa prevista
en el artículo 70 Bis LPU.