Dictamen : 085 - del 26/03/2012
26 de marzo, 2012
C-85-2012
Señor
Omar Fernández Villegas
Intendente
Consejo Municipal del Distrito de Cóbano
Estimado señor:
Con la anuencia de la
señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N°
I-092-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, que comunica el acuerdo del Concejo
Municipal del Distrito de Cóbano de sesión ordinaria N° 17-11, artículo IV,
inciso L, de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual nos solicita emitir
criterio técnico-jurídico con respecto a las siguientes interrogantes:
“1. ¿Que
al existir la figura del Vice Intente (sic) Distrital, se le debe aplicar a
este (sic) las prohibiciones establecidas en la Ley de Zona Marítimo Terrestre
y su reglamento, con respecto al tema del otorgamiento de concesiones a favor
de él, o de sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o
afinidad?
2. ¿El
Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, puede a autorizar (sic) al Intendente
Municipal a firma (sic) los adendum (sic) de los contratos de concesión, con la
intención s (sic) de corregir errores de forma existentes en el contrato
original, de parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad
del Vice Intendente Distrital, esto a pesar de que el contrato de concesión
hubiese sido firmado años antes, antes de asumir el cargo de Vice Intendente
Distrital?
3. ¿A
partir de qué momento es que se tiene aprobada definitivamente una Concesión?
¿Cuándo es firmado el contrato por ambas partes, o cuando recibe la aprobación
definitiva por parte del Instituto Costarricense Turismo?”
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se acompaña a la presente consulta, el criterio jurídico de la
asesora legal del Concejo Municipal de Cóbano, en el cual se concluye entre
otras cosas, que las prohibiciones establecidas en la Ley 6043 sobre la Zona
Marítimo Terrestre, resultan aplicables a la figura del vice intendente municipal.
I.
Sobre la figura del vice
intendente y la prohibición establecida en la Ley sobre la Zona Marítima
Terrestre sobre el otorgamiento de concesiones
La primera
inquietud que plantea el consultante, se refiere a la aplicación de las
prohibiciones establecidas en la Ley de Zona Marítimo Terrestre, en lo que
respecta al otorgamiento de concesiones a favor del vice intendente municipal o
familiares de éste, sea en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Para efectos de resolver dicha consulta, resulta de importancia lo que
establece el artículo 172 de la Constitución Política, el cual señala:
“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por
un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la administración de los
intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las
municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos
adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se
integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados
para conformar las municipalidades. Una ley especial,
aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones
especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y
financiación.
(Así reformado por
el artículo 1 de la Ley N° 8105 de 31 de mayo del 2001)” (La
negrita no forma parte del original)
El
artículo constitucional citado garantiza en primer lugar, la representación distrital ante la municipalidad,
la cual se articula a través de un síndico propietario y un suplente por cada
distrito del cantón, pero también permite la composición de concejos
municipales de distrito, cuando condiciones especiales y calificadas lo
ameriten, lo cual debe responder a la necesidad excepcional de transferir
competencias del gobierno cantonal a un gobierno distrital.
La regulación
respectiva de estos entes distritales la encontramos en la Ley General de
Concejos Municipales de Distrito, N° 8173 del 7 de diciembre de 2001, la cual
en el artículo 1 y siguiendo el texto constitucional, establece que los
Consejos Municipales de Distrito cuentan con autonomía funcional propia, pero siempre adscritos a la municipalidad
del cantón respectivo, lo cual significa que se trata de órganos que gozan de
cierto grado de libertad mas no son completamente independientes de la
municipalidad del lugar.
En cuanto a su integración, los artículos 6 y 7 de
la ley de cita establecen en lo conducente:
“Artículo
6°—Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos
colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes,
todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de
elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales
propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y
tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. (…)
Artículo 7°—El órgano ejecutivo de los concejos
municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será
elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas
condiciones y con iguales deberes y
atribuciones que el alcalde municipal; será sustituido en las ausencias por
quien designe el concejo municipal de distrito. El intendente devengará
un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en
el Código Municipal.” (La negrita no
forma parte del original)
De la normativa anterior y de importancia
para este pronunciamiento, podemos señalar que los concejos municipales de
distrito están integrados por un intendente como órgano ejecutivo, que es
equiparable al alcalde municipal en el ámbito cantonal, y que además cuenta con
un sustituto en caso de ausencia (vice intendente), tal como sucede con el
alcalde, que es sustituido en sus ausencias temporales o definitivas por los
vicealcaldes, según lo dispuesto en el numeral 14 del Código Municipal.
Precisamente dicho artículo
“Artículo 14.-
(…)
En los concejos municipales
de distrito, el funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital
quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente
distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le
asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al
intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las
mismas responsabilidades y competencias de este (sic) durante el plazo de
la sustitución.
(…)” (El destacado
no forma parte del original).
En virtud de lo anterior, se establece la figura del vice intendente,
como aquel que llevará a cabo las funciones administrativas y operativas que le sean asignadas por parte del
intendente, así como la sustitución de pleno derecho de éste último en sus
ausencias temporales y definitivas, con las mismas competencias pero a la vez
con las mismas responsabilidades, durante el plazo que dure dicha sustitución. Se da así una simetría entre la figura del alcalde
con el intendente, y del vice intendente con el vicealcalde.
Continuando
con el contendido de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, y para
efectos de la presente consulta, resulta de importancia lo dispuesto en el
artículo 3 que señala que “Toda la
normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos
municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y
cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de
esos entes, a los regidores y al alcalde local.” (La negrita no forma parte del original). De ahí que a manera de
principio, las regulaciones existentes para las municipalidades, resultan
también de aplicación en el caso específico de los consejos municipales de
distrito y sus órganos.
Siguiendo esa misma línea, la Ley
sobre la Zona Marítima Terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977, en el artículo
73 bis establece:
“Artículo 73 bis.—Todas las atribuciones y competencias
conferidas a las municipalidades mediante esta Ley, corresponderán a los
respectivos concejos municipales de distrito que posean territorio en la zona
costera. El usufructo, la administración de la zona marítima y, en general,
todas las disposiciones de esta Ley Sobre la Zona Marítima para las
municipalidades, corresponderán a los concejos municipales de distrito, en sus
respectivas jurisdicciones.
Los funcionarios de
los concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el
artículo 63 de esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se
les aplicará además lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código
Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en relación con la pérdida de
credenciales. (Así adicionado por el
artículo 1° de la Ley N° 8506 del 28 de abril de 2006)”
(La negrita no es parte
del original).
Precisamente por lo dispuesto en la
normativa comentada, debemos remitirnos a la restricción establecida en el artículo
46 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, también contenida en el artículo
24 del reglamento a dicha ley, en lo que respecta al otorgamiento de
concesiones por parte de los entes municipales a favor de los funcionarios que
en ellos laboran. Específicamente dicho numeral establece al respecto:
“Artículo 46.- La
municipalidad correspondiente, en la zona bajo su jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor
de sus regidores, propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus
parientes en primero o segundo grados por consanguinidad o afinidad.
Tanto respecto a ellos como
para quienes intervinieren en el otorgamiento o autorización de concesiones y
en general, regirán las disposiciones que establece el artículo 107 de la Ley de
la Administración Financiera de la República Nº 5901 de 20 de abril de 1976. Se
exceptúan las concesiones otorgadas antes de elegirse o nombrarse el
funcionario respectivo”[1] (La negrita no forma parte del original).
De una lectura literal de la
anterior norma, podemos concluir que las municipalidades no pueden otorgar
concesiones a favor de los regidores -propietarios o suplentes-,
al alcalde municipal, ni a los familiares de éstos hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
Así las cosas, y trasladando como corresponde dicha normativa al ámbito
distrital, la prohibición en cuanto al otorgamiento de concesiones también
resultaría aplicable a los concejales propietarios y suplentes, así como al
intendente, haciendo extensiva dicha restricción a sus parientes en primer o
segundo grado por consanguinidad o afinidad.
No obstante lo indicado, la inquietud surge en cuanto a la figura del
vicealcalde (y en consecuencia del vice intendente), pues de la literalidad de
la norma citada no se extrae referencia alguna a éste.
La omisión legislativa apuntada no es intencional, sino que obedece a
que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre fue promulgada en el año de 1977,
momento en que regía el anterior Código Municipal, Ley N° 4574 del 4 de mayo de
1970, el cual no establecía la figura del vicealcalde.
El Código Municipal derogado, establecía la figura de un ejecutivo
municipal que era nombrado y removido por el Concejo Municipal (artículo 55), y
en consecuencia, en caso de ausencia, las funciones eran encargadas por parte
de dicho Concejo a la persona que reuniera las condiciones para el cargo
(artículo 59).
De ahí que resulta entendible que el artículo 46 de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, no se refiera a la figura del vicealcalde, por cuanto al
momento de promulgación de dicha ley, el Código Municipal no lo establecía en
los términos que actualmente se consigna.
En efecto, a partir de la promulgación de la Ley N° 7794 del 30 de abril
de 1998 (Código Municipal vigente), se crea inicialmente la figura de dos
alcaldes suplentes, para sustituir al Alcalde Municipal en sus
ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones
asignadas por el mismo código. Y posteriormente, en el año 2007, con la reforma
parcial del Código Municipal, mediante la Ley
N° 8611 antes mencionada, se estableció la figura de los dos vicealcaldes.
Finalmente, en el año 2009 con la promulgación del Código Electoral, se reformó nuevamente la redacción del
artículo 14, y es el que se encuentra vigente en la actualidad, estableciendo
en su totalidad:
“Artículo 14.-
Denomínase
alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos
vicealcaldes municipales: un(a)
vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y
operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde
primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y
definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno
derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el
plazo de la sustitución.
En los
concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el
artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las
mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones
administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también
sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución.
Todos los
cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento
jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se
realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones
nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las
Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea
Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de
su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.
(Así reformado por el artículo 310 aparte a)
del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)”
De lo anterior, se desprende que la normativa municipal ha sufrido una
serie de modificaciones, reforzándose la importancia de la figura de los
vicealcaldes, y del vice intendente distrital, en tanto además de sustituir a
sus respectivos titulares, también ejecutarán las funciones administrativas y operativas
que éstos les asignen.
A diferencia de la legislación anterior, dentro del engranaje de la
organización municipal o distrital, no sólo se dedicarán a la sustitución de
titular en las ausencias temporales y definitivas, sino también participarán de
otras labores que su titular le designe, por lo que tienen participación
activa.
Esto nos permite determinar que si bien la
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, específicamente en el artículo 46, no
menciona a los vicealcaldes, deberá entenderse que en razón de lo establecido
por el Código Municipal y sus reformas, éstos se encuentran afectados por la
prohibición de recibir concesiones en la zona marítimo terrestre de su
jurisdicción, haciendo extensiva dicha prohibición a sus familiares hasta el
segundo grado de consanguinidad. Lo mismo ocurriría con la figura del vice
intendente, al trasladarse -por disposición de ley- la normativa existente en
el ámbito cantonal, al ámbito distrital, tal como comentamos.
Nótese además, que el artículo 46 de cita, establece esa la prohibición
para los suplentes de los regidores propietarios, lo que reafirma el interés de
resguardar la transparencia de la actuación de la Administración.
Esta interpretación extensiva hecha por la Procuraduría, no resulta
antojadiza, sino que encuentra fundamento en lo dispuesto en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422 del 6 de
octubre de 2004, la cual tiene por fin prevenir,
detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública
(artículo 1). En dicha normativa, se establece el deber de probidad como
principio rector de toda actuación de los funcionarios de los órganos y entes
de la Administración Pública, al señalar en los numerales 2 y 3 en lo que
interesa:
“Artículo 2º—Servidor público. Para
los efectos de esta Ley, se considerará
servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los
entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por
cuenta de esta y como parte de su
organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y
empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.
(…)
Artículo 3º—Deber de probidad. El
funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del
interés público. Este deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe
en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a
los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.” (La negrita no forma parte del
original)
En este mismo sentido se establece en el artículo 1 inciso 14) punto c)
de dicha ley, que como parte del deber de probidad el funcionario debe “Asegurar
que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a
la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña”.
Es claro entonces, que el vice
intendente distrital, en su condición de funcionario público, debe velar porque
su actuación esté siempre orientada a ese deber de probidad e imparcialidad en
la función pública, y por lo tanto no podría beneficiarse de una concesión en
la zona marítimo terrestre de su jurisdicción, por existir un evidente
conflicto de interés. Lo mismo aplicaría para sus parientes hasta segundo grado
de consanguinidad y afinidad, en los términos dispuestos en el artículo 46 de
la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.
II. Sobre la
posibilidad del intendente de firmar los addendums de contratos de concesión
por errores de forma, otorgados al vice intendente o a sus familiares antes de
asumir el cargo
El
segundo punto consultado se refiere a la posibilidad de que el Concejo Distrital autorice al Intendente a firmar un addendum
de un contrato de concesión con el fin de corregir errores de forma, con la
particularidad de que dicho contrato fue otorgado a familiares por afinidad o
consanguinidad -hasta el segundo grado- del vice intendente, pero antes de que
éste asumiera su cargo.
Sobre
este punto, debemos reiterar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley sobre la
Zona Marítimo Terrestre que establece:
“Artículo 46.- La
municipalidad correspondiente, en la zona bajo su jurisdicción, no podrá
otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, o
del ejecutivo municipal, o de sus parientes en primero o segundo grados por
consanguinidad o afinidad.
Tanto respecto a ellos como
para quienes intervinieren en el otorgamiento o autorización de concesiones y
en general, regirán las disposiciones que establece el artículo 107 de la Ley
de la Administración Financiera de la República Nº 5901 de 20 de abril de 1976.
Se exceptúan las concesiones otorgadas
antes de elegirse o nombrarse el funcionario respectivo. (La negrita no forma parte del original).
Si bien el artículo
107 de la Ley de la Administración Financiera fue derogado por el artículo 111
de la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 del 2 de mayo de 1995, lo
cierto es que de la redacción anterior se desprende la intención del legislador
de exceptuar de la prohibición a aquellas concesiones otorgadas antes de
elegirse o nombrarse el funcionario respectivo, lo cual resulta lógico pues la
norma obedece a la necesidad de evitar un conflicto de interés. Está claro que
si la concesión fue otorgada al vice intendente antes de su nombramiento, no
podría existir ningún favorecimiento en perjuicio del interés público.
Por otro lado, debemos señalar que los
errores de forma, son aquellos que no modifican el contenido o el fondo del
contrato, por lo que no implican el otorgamiento de un derecho determinado,
sino únicamente la corrección de un error, sea por ejemplo en la digitación de los datos que identifican al concesionario, la
identificación del número de acuerdo municipal por el cual se autoriza la
concesión, o cualquier otro que no implique la variación o modificación de ese
derecho otorgado.
Por lo anterior, resulta procedente su rectificación por cuanto al tratarse
de inexactitudes de forma, éstas no implican una variación en el fondo del
contrato que nos lleve a la generación de otro completamente distinto y nuevo
del original. En este sentido, el artículo 1016 del Código Civil, indica que “El simple error de escritura o de cálculo
aritmético, sólo da derecho a su rectificación”.
En razón de estas consideraciones, es que este órgano asesor considera
que encontrándonos ante el supuesto de la corrección de cuestiones de forma de
un contrato de concesión otorgado a familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, del actual vice intendente, o a favor de él mismo, y
que fuera aprobado antes de su elección, no resulta contrario a derecho que el
Concejo Distrital autorice al Intendente para la firma del addendum que permita
la rectificación de dichos errores, por cuanto van referidos a la forma del
contrato, y no al fondo de su contenido.
III.
Sobre la aprobación
definitiva del contrato de concesión de conformidad con la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre
Finalmente, el
consultante solicita que nos refiramos al momento a partir del cual debe
tenerse por aprobada una concesión, sea a partir del momento de la firma del
contrato por ambas partes o a partir de la aprobación definitiva por parte del
Instituto Costarricense de Turismo.
Sobre este punto
debemos señalar que la Procuraduría ya se ha referido en otras oportunidades,
siendo una de ellas el dictamen C-319-2008 del 12 de setiembre de 2008. En
dicha oportunidad se indicó en lo que interesa:
“Para resolver el punto sometido a nuestro
conocimiento, primeramente cabe observar que las concesiones y sus prórrogas
bajo ninguna circunstancia pueden superar los plazos de
Luego, conforme a lo previsto en el artículo 42
párrafos primero y segundo de ibídem,
es claro que con la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo o el
Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda, el contrato de concesión
surte efectos. Es decir, con el acto
aprobatorio nacen a la vida jurídica las contraprestaciones pactadas entre los
contratantes (Código Civil, artículos 632, 1022 y 1023 inciso 1);
pronunciamiento OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997).
Sobre la aprobación de
los citados institutos en el otorgamiento de la concesión como requisito de eficacia, se refirió el dictamen C-011-99 del 12 de enero de 1999, en los
siguientes términos de interés:
“Dispone el
artículo 42, párrafo primero, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre:
"Artículo 42.-
Las concesiones en
las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de
Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación
corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización."
Nos encontramos en
presencia de uno de los llamados actos de control, que consisten en actos cuya
finalidad es la de asegurar la legitimidad u oportunidad de otros actos
administrativos.
En el caso de la
aprobación se trata de un acto de control posterior a la emisión del acto
administrativo. El artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública
así lo presupone…
Al ser la aprobación un requisito de eficacia, los
efectos del acto administrativo se suspenden hasta tanto no se verifique
favorablemente aquella…
Es manifiesto
entonces el interés del legislador de que el Instituto Costarricense de Turismo
o el Instituto de Desarrollo Agrario, según el caso, revisasen las concesiones
otorgadas por las Municipalidades en zona marítimo terrestre a fin de constatar
que se encontrasen conformes al ordenamiento tutelar de la materia. Su función sería la de una administración
contralora de legalidad. El párrafo segundo del artículo 42 de la Ley No.
6043 así lo concibe al señalar que esos institutos "no podrán denegar la
aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que deberá indicar expresamente, en
forma razonada".
…por tanto, las
concesiones que se otorguen siempre requerirán de la necesaria aprobación
posterior del Instituto que corresponda, so pena de tenérseles como ineficaces
hasta tanto ello no ocurra.”
Ante ello, este Despacho es del criterio que a partir
de la adopción del acto aprobatorio de la concesión, los diversos repartos
administrativos tienen la potestad de ejercer sus mecanismos de control y fiscalización
sobre la concesión, sin estar supeditados al trámite transitorio de inscripción
en el Registro Nacional. Ello es así por
razones de legalidad e interés público, a fin de no tornar altamente incierto
el ejercicio de esas potestades con la postergación indefinida de la
inscripción del convenio.
De lo anterior
deriva la necesaria consideración que el acto registral tiene entonces como
propósito garantizar la oponibilidad del derecho real administrativo frente a
terceros. Esos terceros, en tesis de
principio, serían aquellos particulares que no formen parte del “acto o contrato a que se refiere la
inscripción” (doctrina del artículo 455 del Código
Civil).
Con base en lo expuesto, se concluye que el acto conforme al cual una concesión
dentro de la zona marítimo terrestre surte efectos lo constituye la aprobación contenida
en el artículo 42 de la Ley 6043, incluida la del Poder Legislativo en caso de
islas o islotes marítimos, y su comunicación en los términos del artículo 140
de la Ley General de la Administración Pública. A partir de ella ha de
contabilizarse el plazo para efecto de la notificación municipal en el mérito,
oportunidad y análisis de su prórroga para los efectos de los artículos 50 de
la Ley 6043 y 53 de su Reglamento.” (La negrita no forma parte del
original)
A partir
de lo indicado en los criterios expuestos, es claro que la aprobación por parte
del Instituto Costarricense de Turismo en los casos que corresponde, constituye
un requisito de eficacia para que el acto administrativo despliegue sus
efectos.
IV.
CONCLUSIONES
De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.
El artículo 46 de la Ley sobre la Zona
Marítima Terrestre establece la prohibición para que los entes municipales
otorguen concesiones a favor sus regidores, propietarios o suplentes, o de los
alcaldes o sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o
afinidad, artículo que resulta aplicable a los concejos municipales de
distrito, en razón de lo dispuesto en el artículo 73 bis de la misma ley, y el
artículo 3 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito;
2.
Si bien el referido artículo 46 de la Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre no hace mención alguna sobre la aplicación de
la prohibición a los vicealcaldes, esto obedece a que esa figura fue creada con
posterioridad a la emisión de dicha ley. Dado ello, en razón de la promulgación
del actual Código Electoral y las reformas introducidas al artículo 14 del
Código Municipal, así como el deber de probidad establecido en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422, deberá
entenderse que dichos puestos, igualmente resultan afectados por la restricción
contenida en el artículo 46 de cita;
3.
Por ende, la restricción contemplada en el
artículo 46 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, resulta en igual grado
aplicable a los vice intendentes y a sus familiares, hasta el segundo grado de
afinidad o consanguinidad;
4.
En razón de que la corrección de errores
de forma contenidos en el contrato de concesión, no alteran el fondo del
derecho otorgado, ni el contenido del contrato, el concejo municipal de
distrito puede autorizar al intendente la firma del addendum que pretenda la
rectificación, de aquellos otorgados a los parientes del vice intendente previo
a que éste fuera electo;
5.
Con base en lo establecido en los artículo
42 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la
aprobación por parte del Instituto Costarricense de Turismo en los casos que corresponde,
constituye un requisito de eficacia para que el acto administrativo despliegue
sus efectos.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/fcm/gcga
[1] El artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera fue derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 del 2 de mayo de 1995.
C-85-2012
APLICACIÓN DE
PROHIBICIÓN DE LA LZMT A LOS VICE INTENDENTES
El señor Omar Fernández
Villegas, Intendente del Consejo Municipal del Distrito de Cóbano
nos consulta lo siguiente:
“1. ¿Que al existir la figura del Vice Intente (sic) Distrital, se le debe aplicar a este
(sic) las prohibiciones establecidas en la Ley de Zona Marítimo Terrestre y su
reglamento, con respecto al tema del otorgamiento de concesiones a favor de él,
o de sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad?
2. ¿El
Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, puede a
autorizar (sic) al Intendente Municipal a firma (sic) los adendum
(sic) de los contratos de concesión, con la intención s (sic) de corregir
errores de forma existentes en el contrato original, de parientes en primero o
segundo grado por consanguinidad o afinidad del Vice
Intendente Distrital, esto a pesar de que el contrato de concesión hubiese sido
firmado años antes, antes de asumir el cargo de Vice
Intendente Distrital?
3. ¿A
partir de qué momento es que se tiene aprobada definitivamente una Concesión?
¿Cuándo es firmado el contrato por ambas partes, o cuando recibe la aprobación
definitiva por parte del Instituto Costarricense Turismo?”
Mediante dictamen C-85-2012 del 26 de marzo de 2012, suscrito
por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó lo siguiente:
1.
El artículo 46 de la Ley sobre la Zona
Marítima Terrestre establece la prohibición para que los entes municipales
otorguen concesiones a favor sus regidores, propietarios o suplentes, o de los
alcaldes o sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o
afinidad, artículo que resulta aplicable a los concejos municipales de
distrito, en razón de lo dispuesto en el artículo 73 bis de la misma ley, y el artículo
3 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito;
1.
Si bien el referido artículo 46 de la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre no hace mención alguna sobre la aplicación de la prohibición a los vicealcaldes, esto obedece a que esa figura fue creada con
posterioridad a la emisión de dicha ley. Dado ello, en razón de la promulgación
del actual Código Electoral y las reformas introducidas al artículo 14 del
Código Municipal, así como el deber de probidad establecido en la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº
8422, deberá
entenderse que dichos puestos, igualmente resultan afectados por la restricción
contenida en el artículo 46 de cita;
2.
Por ende, la restricción contemplada en el artículo 46 de la Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre, resulta en igual grado aplicable a los vice intendentes y a sus familiares, hasta el segundo grado
de afinidad o consanguinidad;
3.
En razón de que la corrección de errores de forma contenidos en el contrato
de concesión, no alteran el fondo del derecho otorgado, ni el contenido del
contrato, el concejo municipal de distrito puede autorizar al intendente la
firma del addendum que pretenda la rectificación, de
aquellos otorgados a los parientes del vice intendente
previo a que éste fuera electo;
4.
Con base en lo establecido en los artículo 42 de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, la aprobación por parte del Instituto Costarricense
de Turismo en los casos que corresponde, constituye un requisito de eficacia
para que el acto administrativo despliegue sus efectos.