Dictamen : 064 - del 08/03/2012
8 de
marzo de 2012
C-064-2012
Licenciado
Pedro
Rojas Guzmán
Alcalde
Municipalidad
de Sarapiquí
Estimada
señora:
Con la aprobación de
De previo, sírvase aceptar
nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el
volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.
I.
OBJETO DE
Mediante el oficio
arriba indicado, el Sr. Alcalde de Sarapiquí expone la situación de ese Municipio, en
relación con la proliferación de ventas ambulantes. En lo fundamental, el Sr.
Alcalde señala que en ese cantón ha aumentado el número de ventas ambulantes de
frutas y otras mercaderías, utilizando para ello camiones con cajón o batea,
que aparcan en las calles del casco urbano, y que no cuentan con licencia
municipal que los habilite para dicha actividad. Señala, que resulta imperioso
analizar los alcances del poder de policía, pues han estimado que el único
mecanismo jurídicamente valido para que no se produzca ese tipo de venta
irregular, es el decomiso de la mercadería. Por ello, requiere criterio en
punto a si con la acción de decomiso se incurre en los tipos penales previstos
en los numerales 204 y 205 del Código Penal:
“1.
(…) es de suma importancia dilucidar si los funcionarios municipales se
encuentran legitimados para detener momentáneamente el vehículo propiedad del
infractor para descargar y decomisar la mercadería que se encuentre en el cajón
del camión para su traslado a las bodegas de la institución?
Además,
se plantean dos interrogantes más, relacionadas con el tema de licores:
2. (…) si en el caso de las licencias de licores
que no hayan sido renovadas
oportunamente por los titulares de las mismas por su propia inercia, o lo que es
lo mismo, no se encuentren vigentes por
el acaecimiento del plazo bienal, deben
ser exigidos todos los requisitos legales y reglamentarios nuevamente como si
se tratara de una solicitud nueva, incluyendo las limitaciones por distancia
que establece el numeral 9 del Reglamento a
3. Finalmente, solicito me indique si los establecimientos
que han sido autorizados para ejercer dos o más actividades lucrativas en forma
simultanea dentro de una misma edificación, verbigracia, bar- restaurante,
discoteca y karaoke, deben contar con una licencia de licores para su expendio
en cada una de esas actividades; y en caso de que solamente ostentara una
licencia de licores, si los espacios físicos donde se desarrollan deben estar
separados, sea esto, que la discoteca no podría comunicarse con el restaurante
o con el bar si la licencia de licores
se explota en este último, todo ello con el fin de respetar la categorización
individualizada de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que establece el
ordinal segundo de
Se
indica la imposibilidad de esa Corporación Municipal de adjuntar criterio
legal, puesto que actualmente no cuentan con un asesor jurídico ni con recursos
para contratar esos servicios de forma externa.
II. SOBRE LO CONSULTADO
A continuación procedemos a dar respuesta a
las inquietudes planteadas en el orden que han sido formuladas, y dando un
tratamiento general al tema, toda vez que este Órgano Asesor se encuentra
imposibilitado para emitir criterios sobre situaciones concretas que se le
planteen a través de la vía consultiva.
I.
(…) es de suma importancia dilucidar si los
funcionarios municipales se encuentran legitimados para detener momentáneamente
el vehículo propiedad del infractor para descargar y decomisar la mercadería
que se encuentre en el cajón del camión para su traslado a las bodegas de la
institución?
Plantea el consultante, una inquietud
relacionada con ventas ambulantes irregulares, la potestad de inspección de los
funcionarios municipales, y la posibilidad de decomisar mercadería.
En primer lugar resulta pertinente referirnos
a la regulación para la obtención de licencias para el ejercicio de actividades
lucrativas, y en particular las ventas ambulantes.
La licencia municipal es un acto administrativo de
autorización mediante el cual
Normativamente, la licencia municipal como
autorización encuentra su sustento legal en el artículo 79 del Código
Municipal, el cual dispone:
“Artículo 79. — Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán
contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago
de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya
ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la
licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.
Como
se deprede del citado numeral, además de la licencias municipales, se establece
el llamado “Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de carácter
municipal que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la
jurisdicción de un determinado cantón.
A
diferencia de la licencia, el impuesto de patentes es una obligación de
carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las
actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por la corporación
municipal.
Sobre el particular,
"que paga toda persona que se dedica al ejercicio de
cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la
licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al
particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto,
propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina
se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios
sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que
exista un sistema único al respecto. (…) "Por esto es que difieren las
leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas
pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base
de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima (…)" (Votos
Nºs 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de
1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993).
Ahora bien, para la
actividad de ventas ambulantes, existe norma especial que regula el tema.
Al respecto, debemos remitirnos a
Sobre el particular, dicha ley dispone lo
siguiente:
“Artículo 1º.- Las municipalidades otorgarán patentes, para ventas
ambulantes y estacionarias en las vías públicas. Cada municipalidad deberá elaborar
un reglamento para el funcionamiento de esa actividad en su jurisdicción. En
tales reglamentos, las municipalidades no podrán establecer zonas prohibidas,
en lugares que sean comerciales.”
Artículo 4º.- En el otorgamiento de las patentes, la municipalidad
deberá dar preferencia a personas minusválidas que ya hubiesen desempeñado esa
actividad; asimismo, tendrán preferencia aquellas personas –no minusválidas-
que, con anterioridad, hubieran trabajado en tal actividad.
En todo caso, el otorgamiento de la patente deberá estar precedido de un
estudio social, que indicará la conveniencia de autorizar el ejercicio de esta
actividad a favor suyo. La resolución -por medio de la cual se conceda una
patente- debe ser razonada, con indicación de los datos completos del
beneficiario, su domicilio, las causas por las que la ha solicitado, la
comprobación de esas causas y un extracto del estudio social. Una copia de esta
resolución deberá enviarse, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su
aprobación, al Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para los fines del artículo 8º.
El
pago del impuesto de patente para este tipo de licencias será cobrado
trimestralmente, y la falta de pago de ellas provocará su caducidad –artículo 5
de
Como se desprende, para la venta ambulante, se
requiere contar la licencia respectiva. De no contarse con ella, nos
encontraríamos ante un ejercicio irregular de una actividad lucrativa.
Precisamente, ante el ejercicio de una actividad
lucrativa, sin contar con la autorización respectiva, ya este Órgano Asesor ha
señalado en anteriores oportunidades que las Municipalidades deben ejercer las
funciones de fiscalización que correspondan. Así, en el dictamen número C-108-2000 de 16 de
mayo del 2000, señaló lo siguiente:
“(…) Bajo esta tesitura, la realización de
una actividad lucrativa, sea por medio de la apertura de un establecimiento
comercial o ejerciéndola en forma ambulante, establece la obligación de contar
con la licencia municipal respectiva y pagar a
"Artículo 79.-
Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los
interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se
obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo
el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se
haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado."
"Artículo 1.-
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
ejercicio de actividades lucrativas en el Cantón de Cañas, estarán obligados a
pagarle a
Por su
parte, el artículo 1° de
Aunado a lo
anterior, es importante tener en cuenta que para el otorgamiento de una patente
deben cumplirse con los requisitos que al efecto estipule el Ordenamiento
Jurídico. Sobre el particular,
"La negativa motivada a otorgar una patente o licencia
no constituye, por si sola, una lesión a algún derecho fundamental del
interesado, pues, aparte y además del razonamiento expuesto en los párrafos
anteriores, es dable señalar que el otorgamiento o no de un permiso,
fundamentalmente, obedece al cumplimiento de una serie de requisitos por parte
del interesado, hecho este último que determina, en forma definitiva, la
decisión de un sentido o en otro, previo bastanteo de las condiciones del
solicitante y las circunstancias de tiempo y lugar, de tal modo que si el petente no los cumple o las circunstancias apuntadas no lo
permiten, no podría en consecuencia concederse el permiso, sin que la negativa,
en su caso, pueda estimarse como una pena o represión, ya que afirmar lo
contrario implicaría negarle a la administración la facultad de control sobre
la actividad, pudiendo cualquier persona desempeñarla en la forma que mejor le
plazca y donde lo estime conveniente, lo que resultaría atentatorio de los
derechos fundamentales de los demás ciudadanos y la propia vida en
sociedad."
(Voto N° 6747-93 de las 15:12 horas del 22 de 1993).
"(...) a fin de que se extienda una licencia
municipal es claro que el administrado debe contar con una serie de requisitos
establecidos por ley, por ello, el hecho de que en este caso concreto no se le
haya otorgado la patente solicitada en razón de que la zona en que se encuentra
es residencial, no es violatorio de sus derechos fundamentales, pues existen
disposiciones que regulan la actividad comercial que pretende desarrollar y
corresponde a
" (…) la posibilidad de que se pueda limitar
el comercio, cuestión que ha sido analizada en diferentes oportunidades, siendo
útil destacar, entre todas, la sentencia número 1195-91 de las dieciséis horas
quince minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en que
se señaló:
"I.-El artículo 46 de
"(...) el artículo 79 de ese Código claramente
determina que para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados
deberán contar con la licencia municipal respectiva, el cual se obtiene
mediante el pago de un impuesto que se debe pagar durante todo el tiempo en que
se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la
licencia, aunque la actividad no se haya realizado. Esa licencia puede ser
denegada, entre otras cosas, cuando el establecimiento no haya llenado los
requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su
ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los
reglamentos municipales vigentes. En la especie, ha quedado demostrado que la
granja que dice administrar el señor Piedra Berrocal ha venido funcionando sin
la respectiva licencia municipal, y a pesar de que ya se ha gestionado por
parte del anterior administrador del establecimiento en ese sentido, no se le
ha extendido, por los problemas de tipo ambiental que el ente municipal ha
detectado que provoca el funcionamiento de esa actividad, tal y como ha sido
corroborado recientemente por el Ministerio de Salud, en razón de lo cual ha
girado la orden sanitaria cuestionada.
V.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso,
sin perjuicio de que el interesado acuda en reclamo de los derechos que estima
lesionados ante las instancias administrativas o judiciales competentes.
Por tanto: Se
declara SIN LUGAR el recurso. (Voto N° 2291-99
de las 11:15 horas del 26 de marzo de 1999).
Por consiguiente, en el caso de que el administrado
realice una actividad lucrativa, por medio de la apertura de un establecimiento
comercial, sin contar con la licencia respectiva está actuando al margen de la
ley, y en ese sentido
Al respecto,
es importante que se tomen en consideración los siguientes votos emitidos por
"(…) De
la copiosa jurisprudencia que sobre este tema existe, puede consultarse la
sentencia N° 609-93, que en lo que interesa expresa:
"Esta Sala en reiteradas ocasiones ha
sostenido, que para el desempeño de cualquier actividad a la que elijan
dedicarse los ciudadanos, deben observarse las disposiciones legales y
reglamentarias que la regulan y cualquier actuación por parte de
Otro tanto
cabe decir de la sentencia N° 2989-94, que dispuso:
"Los permisos de funcionamiento que están
establecidos en las diferentes normativas comunes, lo son a efectos de que
aquellos sujetos individuales o colectivos que cumplan con los requisitos
establecidos, puedan desarrollar una actividad dentro de la ley. De allí que
para algunas actividades se requiera no solo de un permiso, sino de varios,
como lo es en el caso de los bares, restaurantes, salones de baile y otros, en
los cuales se hace necesario tener vigentes permisos de
"III. DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.
La "autorización" es un acto administrativo que actúa como condición
de validez para que una determinada actividad sea desarrollada, o el
comportamiento sea realizado, en forma legítima. La autorización no le atribuye
un nuevo poder o derecho a la persona a la que ha sido otorgado; sino que
únicamente le atribuye la facultad de ejercer un poder o un derecho ya
existente (como en el caso en estudio, la existencia de la libertad empresarial
o de comercio), es decir, implica únicamente la remoción de un obstáculo legal
para el ejercicio de un poder o de un derecho existente; de este modo, los
efectos de la autorización comienzan a correr a partir del momento en que fue
emitida. Sin embargo, es de notar que la competencia de
"II.-SOBRE LOS PERMISOS: En cuanto al
otorgamiento de permisos se refiere,
III.-SOBRE EL FONDO: Analizados los autos
(...) V.-En razón de ello, lo procedente es
declarar con lugar el recurso en cuanto a la omisión de clausura del local
realizada por
(Voto N° 2078-98 de las 15:51 horas del 25 de marzo de 1998). (El
destacado en negrita es del original y el subrayado es nuestro).
"I.-En cuanto a
"(...)
Según se desprende del propio memorial inicial,
De ahí que quienes en la práctica ejerzan esa
actividad lucrativa sin tener la licencia respectiva están transgrediendo el
Ordenamiento Jurídico. Así, el administrado no se encuentra respaldado por acto
administrativo alguno que legitime su actuar, y por consiguiente no es titular
de ningún derecho subjetivo concedido por
Bajo ese
contexto, las Municipalidades tienen plena potestad para la ejecución material
de los actos que dicten en el ejercicio de su competencia, y si el cumplimiento
de los mismos requiere el uso de la fuerza serán las autoridades de policía las
encargadas de velar por su ejecución. Lo anterior encuentra apoyo en los
numerales 81 bis del Código Municipal, 20 de
Aunado a lo
anterior,
"Así las cosas, ante la transgresión del
Ordenamiento Jurídico por parte de algún administrado en estas condiciones, ordenamiento
no sólo faculta, sino además obliga a
"El Poder de Policía: es la función de
gobierno por la cual opera el principio de limitación de forma tal que los
derechos de los particulares se restringen a favor del interés público...A
través de la función administrativa se ejecuta el poder de policía ... no es
una fuente de poder ni de competencia, sino una facultad derivada de
Tales conceptos doctrinarios han sido respaldados
por esta Procuraduría General en anteriores ocasiones. Así, en el dictamen
C-149-95 de fecha 30 de junio de 1995, se dijo:
"(...) El fundamento conceptual de las
autoridades de policía o fuerzas de policía se encuentra en su competencia
definida, del mantenimiento del orden público en todo el territorio nacional.
La convivencia en sociedad demanda el establecimiento de un ordenamiento
jurídico que encauce el desarrollo de la comunidad, asimismo, su respeto, y su
eventual imposición por la fuerza, de lo prescrito debidamente en las
leyes." (El destacado no es nuestro).
Lo anterior
no releva a
Es
importante tener en cuenta que, si
"Artículo 150.-
1. La ejecución administrativa no podrá ser
anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de
responsabilidad.
2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones
consecutivas, salvo caso de urgencia.
3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de
cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que
no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.
4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto
principal o separadamente.
5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios
coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o
perjudicial entre los que sean suficientes al efecto.
6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por
uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el
medio anterior no ha surtido efecto."
De conformidad
con lo que antecede,
Con el fin
de una mayor claridad del tema, téngase en cuenta además las siguientes
resoluciones de
"I.-Esta Sala ha señalado reiteradamente que
es a las Municipalidades, entre otros entes, a las que les corresponde dar
permisos de uso a las personas que tengan el deseo de dedicarse al comercio
mediante ventas ambulantes o estacionarias en aceras públicas, parques y otros,
para ejercerlo, previo permiso de la autoridad respectiva y desde luego, con
arreglo a las disposiciones sanitarias que regulan la actividad comercial que
se pretenda desarrollar, sin que las actuaciones de
IIo .-En el caso concreto, el recurrente indica
que se le deniega el permiso sanitario de funcionamiento y por ende no puede
ponerse a derecho con la patente concedida ni se le permite ejercer como
vendedor ambulante. Sin embargo, tal y como se indicó, tales actos encuentran
suficiente sustento en las facultades de que gozan los funcionarios
involucrados, siendo por ello en sede legal donde cabe revisar el ajuste de sus
actuaciones al ordenamiento jurídico. Por lo dicho, el recurso debe ser
desestimado en los extremos antes estimados."
(Voto N° 2654-95 de las 15:54 horas del 24 de mayo de 1995).
"Io.-Los recurrentes acuden a la vía del
amparo constitucional, reclamando la improcedencia de la comunicación que se
les hace para que dejen de realizar sus ventas en la zona del boulevar de
"I.-Según se desprende de la documentación aportada,
la accionante no tenía al día las patentes de licores
nacionales y extranjeros, al momento en que el recurrido se hizo presente en su
negocio, sobre lo cual, es preciso señalar que no puede pretender que el Estado
no tome las acciones correspondientes ante la falta de interés de su parte en
la renovación de las patentes, cuando ella como ciudadana y comerciante es la
más interesada en realizar el trámite de renovación de patentes, por esa razón,
estima este Tribunal que la determinación de cierre temporal, hasta que no
cuente con las patentes correspondientes, no es ilegal ni arbitraria."
(Voto N° 4489-96 de las 11:03 horas del 30 de agosto de 1996).
"(…) ya esta Sala se ha pronunciado de la
siguiente forma:
"... la libertad de comercio que existe como
garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin
restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a
sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe
someterse a las regulaciones que la ley establece". (Sentencia Nº 1091-94)."(Voto Nº
1019-97 de las 14:48 horas del 18 de febrero de 1997 en sentido similar los
votos número 3499-96, 6602-94 y 1901-94)
"(...) Según la jurisprudencia de esta Sala,
"(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha
dicho que la libertad de comercio tiene límites; que el ejercicio de las
libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se
encuentren de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud
pública y el orden público, por lo que
(Voto Nº 537-98 de las 16:06 del 3 de febrero de 1998).
"II.-Sobre el fondo:- Del análisis de los
hechos que se han tenido por acreditado concluye
"...la libertad de comercio no es un derecho
absoluto, está sujeto a limitaciones y regulaciones que siempre y cuando sean
racionales, son legítimas, de ello se concluye que las regulaciones que se
impugnan son racionales y necesarias para evitar -como ya se explicó supra-, que se tergiversen los fines que persigue el Estado
(...).
IIIo . Tampoco (se) lesiona (...) el derecho al
trabajo que resguarda
III.- En consecuencia, concluimos que
(Voto N° 1357-99 de las 19 horas del 23 de febrero de 1999). (El
destacado en negrita es del original y el subrayado es nuestro).
(…) En
relación con la situación de los camiones ruteros que
venden productos y que alegan que no deben pagar el impuesto de patente (punto
2). Sobre el particular, valga tener presente lo resuelto por nuestro Tribunal
Constitucional en la sentencia N°4496-94 de las 15:36
horas del 23 de agosto de 1994:
"(...) a juicio de
Todo lo anterior nos lleva a sentar la necesidad de
HACER ENFASIS EN
IX.-ARTICULO 98. CODIGO MUNICIPAL.- De lo dicho
resulta que el párrafo primero del artículo 98 del Código Municipal, tampoco
resulta inconstitucional bajo el examen que se ha hecho. Es decir, los
argumentos de las acciones, en el sentido que es distinta la función de un
vehículo "rutero" como ellas mismas los
llaman, encargado de entregar y distribuir los productos ordenados mediante
pedido por los comerciantes, del vehículo que recorre las vías públicas
ofreciendo abierta y libremente los bienes de consumo, sin importar para tales
efectos si se tiene o no la condición de comerciante, resultaría ser una verdad
de perogrullo. Lo cierto es que el Código Municipal
contempla dos modalidades para el ejercicio de actividades lucrativas: abriendo
un establecimiento o ejerciéndola en forma ambulante. En ambos casos, el
impuesto debe pagarse. Mas si la actividad de que se trata, no es más que de
transporte y reparto de pedidos, tal actividad estaría fuera de los
presupuestos del tributo y como ha quedado dicho, la discusión de si se grava o
no una actividad determinada, resulta ser un asunto de mera legalidad".
De lo
expuesto se concluye que, que si por medio de los camiones ruteros
se ejerce directamente actividades lucrativas de venta ambulante y no sólo de
mera distribución o entrega de pedidos, el impuesto de patentes debe ser
pagado. De toda suerte debe quedar claro –como bien lo indica
Se desprende de la
anterior transcripción que las personas que se dediquen al ejercicio de actividades sea abriendo un establecimiento o ejerciéndola en
forma ambulante, debe contarse con la licencia municipal respectiva.
En particular,
tratándose de ventas ambulantes, debe contarse con la autorización municipal
para tal efecto.
Sobre este tipo de
comercio, recientemente,
III.- Sobre el fondo. Recientemente, esta Sala
conoció un asunto relacionado con las ventas callejeras en las vías públicas, y
el problema que conlleva este tipo de actividades en el ordenamiento vial de una
ciudad, así como en la seguridad de los transeúntes. En ese sentido, en
sentencia número 2011-009168 de las 11:54 horas del 08 de julio del 2011, este
Tribunal dispuso que:
“No se desprende de los informes rendidos por
sus representantes, que la corporación municipal recurrida haya actuado en el
ejercicio de su poder de policía para clausurar actividades que están
funcionando en contra de
IV.- En la especie, se tiene plenamente
acreditado que las vías públicas dentro del boulevard de
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Francisco Araya
Monge, Alexander Cano Castro, y Mario Zamora Cordero, por su orden Alcalde de
San José, Presidente del Concejo Municipal de San José, y Ministro de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública, o a quienes ocupen esos cargos, que de manera coordinada tomen las medidas
necesarias para que dentro del plazo máximo de 2 MESES contado a partir de la
comunicación de esta sentencia, las actividades de ventas informales que se
realizan dentro de la zona denunciada por el recurrente -en cuanto sean
permitidas-, se lleven a cabo con el cumplimiento de todos los permisos y
requisitos. (…)”
Ahora bien, el
consultante plantea su inquietud respecto a si con la acción de
decomiso se incurre en los tipos penales previstos en los numerales 204 y 205
del Código Penal, que al efecto disponen:
ARTÍCULO 204.-
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a
morada o casa de negocio ajenos, en sus
dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa
o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con
engaño. La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza
en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con
ostentación de armas, o por más personas.
ARTÍCULO 205.-
Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el
ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad
o al funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades
prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.
A efecto de analizar las normas referidas debe
analizarse si los vehículos entran o no dentro del concepto de domicilio.
Al efecto, debemos señalar que
Sobre el fondo. Si bien es cierto
"Por otro lado, las requisas, tanto la
corporal como la del vehículo se hicieron de conformidad con los artículos 189
y 190 del Código Procesal Penal, que permite al fiscal o a la policía
realizarlas siempre y cuando hayan motivos suficientes para presumir que
alguien oculta, ya sea en sus ropas o en el vehículo, objetos relacionados con
el delito, presunción que estaba debidamente fundamentada con la información
recibida por la policía, pues según uno de los supuestos testigos, estos
sujetos decían que iban a dispararle a "Sony", pues se encontraban
armados (folio 13 vuelto). El procedimiento a seguir en ambos casos fue el
establecido, pues en primer lugar se les invitó a que voluntariamente
entregaran cualquier arma de fuego, y además se realizó en presencia de un
testigo que no tenía vinculación con la policía, tal y como consta en las actas
que al efecto se confeccionaron, sin que sea necesario para estos casos orden
previa y expresa de Juez."
En razón de lo expuesto, es que a criterio de
De dicho precepto constitucional se desprende que dichos recintos sí
pueden ser allanados bajo tres supuestos, ya sea: 1) por orden escrita de juez
competente, 2) o para impedir la comisión o impunidad de delitos, 3) o evitar
daños graves a las personas o a la propiedad y con sujeción a lo que prescribe
la ley. En el caso de la norma de estudio, al señalarse que el registro del
vehículo resulta procedente siempre que haya motivos suficientes para presumir
que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, no
necesariamente se requiere de la orden de un juez, pues podría estimarse que
dicho recinto puede ser allanado en el supuesto número dos, o sea para impedir
la comisión o impunidad de delitos, toda vez que así fue dispuesto por el
legislador. Ahora como ya fue indicado, dicha diligencia probatoria debe
realizarse con todas las garantías que señala esta disposición normativa y del
artículo 189 que dispone la requisa personal, sin embargo, resultaba preciso
salvaguardar también el principio de oportunidad con el que deben actuar las
autoridades (juez, policía y fiscal) para evitar la comisión o la impunidad de
los delitos.
IV.-Por otro lado, el accionante acusa que en la
forma en que está dispuesto el artículo 190 del Código Procesal Penal se pueden
vulnerar los derechos constitucionales de las personas, toda vez que se trata
de un acto definitivo e irreproductible que debería
requerir siempre la presencia de un juez. Doctrinalmente se puede definir que
un acto es definitivo si para servir de prueba para el juicio, no es necesario
repetirlo y mejorarlo procesalmente, así como tampoco se le puede repetir en
idénticas condiciones. Bajo esta definición, el registro de vehículos
efectivamente es un acto definitivo e irreproductible,
sin embargo, no necesariamente debe aplicarse el procedimiento que resguarda el
artículo 293 del Código Procesal Penal en cuanto a la anticipo jurisdiccional
de prueba como lo entiende el accionante,
precisamente por el objeto que persigue a través de su realización, pues
tratándose de un acto de investigación, lo caracteriza su espontaneidad y en
muchos de los casos, la confidencialidad es un factor consustancial, para
evitar la fuga de información o el riesgo de pérdida de los resultados
esperados. Como bien lo indica
Esta sentencia de
“(…) La policía debe actuar conforme a protocolos específicos, donde se
establezcan las condiciones, forma, presupuestos, etc. en que pueden realizarse
controles como el que motivó este recurso. La vigilancia en carretera no
constituye una actuación ilegítima o arbitraria en sí misma, pero debe estar
necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y
realizarse con criterios de razonabilidad, lo que implica que se ejecute
tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular, sea por
ejemplo, que si se investiga un homicidio, la inspección de un vehículo de
transporte de escolares debe estar fuera de la mira de la acción policial o
ejecutarse de manera tal que no ponga en riesgo a los menores que se
transporten en el vehículo. El hecho de detener, registrar u ordenar que una
persona se baje del vehículo y proceder a registrarlo sin justificación alguna,
como ocurrió en el caso bajo estudio, excede claramente las potestades policiales
otorgadas por
Las sentencias citadas, si bien referidas al ámbito
penal, pueden ser aplicadas en lo que es objeto de consulta.
Al respecto, de la jurisprudencia emitida por
Bajo este contexto, y en lo que es objeto de consulta, preocupa a esa
corporación municipal si los funcionarios municipales se encuentran
legitimados para detener momentáneamente el vehículo dedicado a la venta
ambulante, a efecto de descargar y decomisar la mercadería que se encuentre en
vehículo, sin que con ello se incurra en los tipos penales establecidos en los
numerales 204 y 205 Código Penal.
Estima este Órgano
Asesor que no se incurre en los tipos penales indicados. Al efecto, el
consultante plantea el supuesto de particulares que se encuentran ejerciendo la
actividad de “venta ambulante” en la vía pública, haciendo uso de vehículos con
cajón o batea, sin contar con la licencia municipal respectiva.
Se entiende que se
trata de una actividad de venta que se realiza en plena vía pública y de forma
explícita, es decir, el particular realiza actos tendentes a promover la venta
de productos a la vista del público, siendo ello así, se trata de una situación
de constatación, en donde los funcionarios municipales, ante este supuesto de
venta en vía pública puede prevenir al particular la presentación de los
permisos respectivos, de forma tal, que de no contar el administrado con
los permisos correspondientes, encontrándose en ejercicio de una actividad de
forma irregular, pueden las autoridades municipales proceder a tomar las
medidas correctivas que correspondan.
Si se parte de tal premisa, la acción de la municipalidad
para poner en regla el ejercicio de tales actividades, no solo resulta
necesaria sino obligatoria, en los términos que
Los tipos penales que se invocan en la consulta,
artículos 204 y 205, se refieren al allanamiento ilegal del domicilio; en el
caso de los vehículos si bien se trata de recintos privados, no guardan la
condición de domicilio. Adicionalmente, si se trata de una actividad de venta y
regular que se realiza de forma pública, la acción municipal es de constatación
y no supondría una “requisa”
del vehículo, en estricto sentido.
2. (…) si en el caso de
las licencias de licores que no hayan sido renovadas oportunamente por los titulares
de las mismas por su propia inercia, o lo que es lo mismo, no se encuentren vigentes por el acaecimiento
del plazo bienal, deben ser exigidos
todos los requisitos legales y reglamentarios nuevamente como si se tratara de
una solicitud nueva, incluyendo las limitaciones por distancia que establece el
numeral 9 del Reglamento a
De previo a dar
respuesta a la inquietud planteada, debemos indicar que este órgano Asesor
abordó el tema de la procedencia de la renovación de licencias de licores en
los dictámenes números C-062-2007 y C-133-2008, éste último en cuanto revisa y
confirma al primero.
En lo fundamental, este
Órgano Asesor estableció, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que
las licencias de licores deben ser renovadas cada dos años de conformidad con
el artículo 12 de
Dado que el tema de
interés fue conocido en el dictamen C-133-2008, tal y como se indicó supra, procedemos a transcribir el mismo, en lo que
interesa, a pesar de su extensión, y con la finalidad de abordar lo consultado
de forma clara:
“(…) Tal y como
manifiesta el consultante, ciertamente este Órgano Asesor ha abordado el tema
de la renovación bienal de las patentes de licores en anteriores oportunidades,
tanto en su función consultivhacia
También es cierto que en
los antecedentes que se mencionan en la consulta, dictamen C-154-99 y el
informe rendido Acción de Constitucionalidad tramitada en el expediente
99-007676-0007-CO-M, esta Procuraduría señaló que no existía obligación del
patentado de renovar bienalmente la licencia de licores.
Así, en el dictamen C-154-99 dirigido a esa Corporación
Municipal, este Órgano Asesor indicó que “al no contemplar
Sin embargo, de
una nueva revisión del tema y una relectura de la jurisprudencia
constitucional, la cual resulta ser vinculante erga omnes según lo dispuesto en el artículo 13 de
Partiendo de lo anterior y
analizados los argumentos esbozados por
Contrario a lo que manifiesta el Sr. Alcalde, el dictamen
en cuestión no resulta ser contrario a los principios de legalidad y
razonabilidad, sino, ajustado al criterio mantenido por
En tal sentido resulta conveniente, remitirnos a
Así, en el voto
número 5646-96 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996 se estableció lo
siguiente:
"(…) En primer término es preciso señalar que
el amparado no hizo la solicitud de renovación de patente de licores nacionales
ante un órgano competente, pues según lo señala el artículo 12 de
Esta interpretación
resulta armónica con la que posteriormente se reseñó en la sentencia número
6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que la
materia de autorización de actividades comerciales en general y la de licores
en particular es propia del ámbito municipal:
"... XIII.- Sistema jurídico
actual de
El razonamiento vertido
en los votos antes citados, ha venido siendo reiterado en posteriores votos de
esa misma Sala. A modo de ejemplo, nos permitimos transcribir, a pesar de su
extensión, algunos de ellos, de los
cuales se desprende no solo la competencia de las corporaciones municipales en
la fiscalización de los locales que se dedican al expendio de bebidas
alcohólicas, sino también, en lo que interesa, la obligación de los patentados
de renovar la licencia de licores:
“ (…) II.-
Sobre el fondo. Renovación de Patentes.
"...
Recapitulando lo expresado en esta sentencia, todo lo concerniente al
otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para
la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un
local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva
"patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley,
siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos
ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes...."
En el caso que nos ocupa, ejerciendo dicha
facultad y tomando en cuenta el vencimiento del Certificado de Patente de
Licores N° 93 visible a folio 49 del expediente, el
que fue extendido para el bienio 1997-98,
Por otra
parte, en cuanto a la solicitud presentada extemporáneamente,
“ (…) I.- En principio resulta de importancia destacar que
las actuaciones acusadas y realizadas por las autoridades municipales
recurridas (prevención de renovación de patente y clausura del Bar
"UNICO.-
No
observa
II.- En el caso en examen, la diferencia en los
cuestionamientos la hace la interpretación del recurrente en cuanto a la
imposibilidad legal de las autoridades municipales de clausurar su negocio
comercial, aún cuando es este momento
III.- Dicho de otra
forma, si el recurrente no ha atendido la obligación reglamentaria de solicitar
la renovación de su patente comercial, la situación en que se encuentra
(clausura de su negocio comercial) es propia de la omisión en que ha incurrido,
y la cual puede revertir, atendiendo las disposiciones que se le demandan. Por
lo anterior, lo procedente es el rechazo del recurso, como en efecto se declara. (SALA
CONSTITUCIONAL DE
“(…) III.- Objeto del
recurso. Los recurrentes reclaman violación al debido proceso, por cuanto a su
criterio se les clausuró arbitrariamente el negocio de su amparada por la falta
de patente, cuando su solicitud de renovación pendía aún de estudio ante
IV.- Sobre el fondo. Analizado
el caso de estudio este Tribunal considera que si bien la resolución de la
renovación de patente de licores se notificó hasta el 18 de mayo del 2000 al
negocio amparado fecha posterior a la clausura del mismo, pues este se produjo
el 12 de mayo del 2000, desde el 4 de diciembre de 1999
"Es
a juicio de
En el caso de estudio el recurrido informa bajo
juramento que los recurrentes no cumplieron con los documentos solicitados para
renovar la patente y desde esa perspectiva no podía exigírsele a
“ (…) De las
anteriores transcripciones parciales de la sentencia indicada, se desprende que el recurrente no lleva razón
al afirmar que
Es
importante señalar, que no puede perder de vista
Lo
anterior supone que, como actividad reglada, está sujeta al cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico, siendo que,
en el caso específico de la venta de licores los particulares deben contar con
la patente respectiva, según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 12, 13 y
siguientes de
En
tal sentido, la misma Sala Constitucional ha afirmado que la venta de licores
es un asunto de orden público que obliga a su fiscalización, de manera que, las
licencias expedidas por la autoridad competente para el ejercicio de esta
actividad no pueden presuponerse como permanentes sino provisionales, lo que
obliga al patentado a renovar dicho permiso:
“(…) la regulación del
expendio de bebidas alcohólicas se ha tratado, correctamente, como un problema
de orden público que obliga no solo a la supervisión, sino a que para su
desarrollo medie previa licencia de la autoridad pública competente. Con estos lineamientos es compatible la
comprensión del artículo 12 de
En este orden de ideas,
no está demás señalar que dentro de esas funciones de fiscalización, y máxime
tratándose del trámite de renovación, las corporaciones municipales están
facultades para efectuar un análisis de las condiciones de cada local, a efecto
de determinar si este es apto o no para el ejercicio de la actividad comercial
referida:
“(…) II.- Objeto de recurso: Acusa el accionante lesión al debido proceso por cuanto no le fue
notificado el oficio SDA-295-07 del cinco de marzo del dos mil siete de
III.- Del análisis de
los elementos probatorios aportados esta Sala descarta la lesión a los derechos
fundamentales del promovente. Del informe rendido por
el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de
juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44
de
Inclusive,
“ (…) I.- OBJETO
DEL RECURSO. El recurrente reclama que las autoridades recurridas procedieron a
clausurar el negocio que administra el amparado, sin que de previo se le
otorgara las garantías del debido proceso. Asimismo, alega dentro del local
comercial se ubican productos perecederos y una suma considerable de dinero,
sin que a la fecha haya sido posible el retiro de los mismos. Finalmente, aduce
que los recurridos no se le han brindado acceso al expediente
administrativo, a fin de ejercer su derecho de defensa, por lo que desconoce
los motivos del cierre.
III.- SOBRE EL DEBIDO
PROCESO. En reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que los actos de
IV.- CASO CONCRETO. En
el presente asunto, el recurrente reclama que las autoridades recurridas
procedieron a clausurar el negocio que administra el amparado, sin que de
previo se le otorgara las garantías del debido proceso. Asimismo, alega dentro
del local comercial se ubican productos perecederos y una suma
considerable de dinero, sin que a la fecha haya sido posible el retiro de los
mismos. Finalmente, aduce que los recurridos no se le han brindado acceso
al expediente administrativo, a fin de ejercer su derecho de defensa, por lo
que desconoce los motivos del cierre. No obstante lo anterior, del elenco de
hechos probados, así como de las pruebas aportadas a los autos, se desprende, que a la fecha en que se llevó a cabo la
clausura del negocio, el Bar Veritas no contaba con la patente de Licores
correspondiente para desarrollar dicha actividad, ya que la misma había
vencido, cuya renovación fue denegada por la corporación municipal recurrida,
debido a las denuncias planteadas por los vecinos de la zona en contra del
lugar, por irregularidades en el funcionamiento del bar. Así las cosas, se observa que el
Bar Veritas que administra el amparado, no contaba con permiso al día para
desarrollar la actividad de bar, lo que provocó que el 14 de mayo
del
De conformidad con lo
hasta aquí indicado, estima este Órgano Asesor, en lo que es objeto de
consulta, que la conclusión a que se arribó en el dictamen C-062-2007 de 17 de
febrero de 2007 resulta acorde con la posición sostenida por
Por otra parte, respecto
a la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, número 112-2007 de las 15 horas 20 minutos del 2 de marzo del 2007,
que menciona el consultante a modo de precedente que, a su criterio,
descalifica el criterio de esta Procuraduría en el dictamen de repetida cita,
debemos indicar que el mismo no constituye una sentencia dictada en ejercicio
de la función jurisdiccional del Tribunal señalado, sino que, tal y como se
desprende de su lectura, se trata de una resolución dictada por el Tribunal
Contencioso como jerarca impropio, consecuentemente, estamos ante una
resolución de carácter administrativo que agota vía administrativa previa a la
judicial.
Tal circunstancia impide
otorgar a dicho fallo el carácter de precedente judicial, y mucho menos el de jurisprudencia, siendo que,
aún en tal caso, el fallo tendría fuerza únicamente entre las partes
involucradas.
Cabe agregar, en abono a lo anterior, que revisado los fallos dictados
por el Tribunal Contencioso Administrativo, es posible establecer contradicción
entre los mismos, siendo que, al parecer, éste no posee una línea univoca en
este tema, tal y como puede apreciarse de la resolución dictada por el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, número 106-2007 de las 10 horas 30
minutos del 2 de marzo del 2007, que esboza una tesis diametralmente opuesta a
la expuesta en la resolución que invoca el consultante, y que resulta
congruente con la postura sostenida por esta Procuraduría en el dictamen
C-062-2007:
“ (…) I.
Manifiesta el inconforme, su desacuerdo con el acto impugnado, alegando que no
es obligación renovar patentes, según Dictamen de
II. Como puede observarse, los
aspectos de inconformidad del recurrente, no se refieren a las razones que
motivaron la denegatoria de la renovación de la patente, que como quiera, se
trata de la falta de requisitos, que impiden acceder a la gestión, en cuyo
caso, al no haber sido desvirtuadas en esta instancia se impone confirmar lo
resuelto por el gobierno local del Cantón de Escazú.
Téngase en cuenta además, no solo, que posterior a este acuerdo denegatorio de
la licencia, la empresa impugnante, solicita por segunda vez la renovación de
la patente en cuestión, (fls 112 y 115) lo que a la
postre hace surgir una falta de interés, en la decisión de este asunto, sino
que además, respecto al primer alegato, ya
Establecido lo anterior,
hay argumentos jurídicos sólidos para no reconsiderar el dictamen cuestionado.
En primer lugar, porque
De conformidad con lo hasta aquí indicado, estima este
Órgano Asesor que no existe mérito para revertir el criterio sostenido en el
dictamen C-062-2007.
Así las cosas, en lo que es objeto de consulta debemos
indicar que
De acuerdo a las consideraciones vertidas en el dictamen supra transcrito, y especialmente en atención al criterio
sostenido por
Bajo esa consideración
puede afirmarse, tal y como se desprende de los fallos constitucionales a los
que se ha hecho referencia en la transcripción que precede, que
Ahora bien, de proceder
el administrado a realizar el trámite de renovación, extemporáneo, y siendo que el numeral 12 de
En tal sentido,
“ (…) V.-Ahora bien,
De conformidad con lo
anterior, el estudio de una solicitud de renovación extemporánea, debe
tramitarse como si se tratara del tramite de una licencia nueva, y como tal, son exigibles los requisitos normativos
que imponga el ordenamiento jurídico en ese momento.
3.
Finalmente,
solicito me indique si los establecimientos que han sido autorizados para
ejercer dos o más actividades lucrativas en forma simultánea dentro de una misma
edificación, verbigracia, bar- restaurante, discoteca y karaoke, deben contar
con una licencia de licores para su expendio en cada una de esas actividades; y
en caso de que solamente ostentara una licencia de licores, si los espacios
físicos donde se desarrollan deben estar separados, sea esto, que la discoteca
no podría comunicarse con el restaurante o con el bar si la licencia de licores se explota en
este último, todo ello con el fin de respetar la categorización individualizada
de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que establece el ordinal segundo
de
El tema que se consulta
guarda relación con la distinción entre actividad principal y actividad
secundaria en relación a la regulación de venta de licores.
Sobre el particular, debemos remitirnos a
ARTICULO 2.- Categorías de negocios
Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de
bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes categorías
de negocios:
Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que
expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del
establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera
de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.
Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle,
bebidas alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán
vender estas bebidas entre las 16:00 y las 2:30 horas.
Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas
alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas
bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.
Categoría D: Supermercados que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas
para consumo fuera del establecimiento. Solo podrán venderlas entre las 8:00
horas y la medianoche. Se entiende por supermercados los expendios comerciales
de mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad
principal.
Categoría E: Casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes
que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en envases
herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del
establecimiento. A esta categoría no se le aplicará restricción alguna
en el horario para vender bebidas alcohólicas.
Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados de
interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para
ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto
Costarricense de Turismo. Las licencias para esta categoría serán adjudicadas
por la respectiva municipalidad, previa aprobación de este Instituto. A esta
categoría no se aplica restricción alguna en el horario para vender bebidas
alcohólicas. En ningún caso podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin
registro de huéspedes.
Los negocios que expendan bebidas alcohólicas estarán obligados a
colocar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones
permitidas para venderlas.
ARTICULO 3.- Cierre de negocios
Los expendios de bebidas alcohólicas deberán
permanecer cerrados los jueves y los viernes santos.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 310 aparte c) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
No obstante la disposición anterior, los negocios que
expendan bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal, podrán
permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando cierren la
sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes obligarán a
cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema que consideren
más eficaz.
ARTICULO 6.- Sanción por infringir el artículo 2
Quien venda bebidas alcohólicas fuera del horario establecido en el
artículo 2 de esta ley, será sancionado con multa.
Será sancionado con multa, el propietario, administrador o responsable
de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y no cumpla con la
disposición de ubicar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las
condiciones permitidas para venderlas.
Por su parte el Reglamento a
“Artículo 2°—Para los efectos de aplicación
del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Cantina,
Bares, Tabernas: Aquellos negocios cuya
actividad comercial principal es el expendio de licores para su consumo al
detalle y dentro del establecimiento, en los cuales no existan actividades
bailables o de espectáculos públicos debidamente autorizadas por
Salones
de baile, discotecas: Aquellos negocios
cuya actividad comercial principal y permanente, es el expendio de licores y la
realización de bailes públicos con música de cabina o presentación de
orquestas, conjuntos o grupos musicales; que cuenten con las dimensiones y
medidas de seguridad que las leyes y reglamentos exijan para el desarrollo de
la actividad.
Clubes
nocturnos y cabaret: Aquellos negocios
cuya actividad comercial principal es el expendio de licores y la realización de
espectáculos públicos para mayores de dieciocho años, entendidos estos como
toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en
cualquier lugar a personas para presenciarla o escucharla; que cuenten con la
debida autorización según la ley No 7440.
Restaurantes: Establecimiento gastronómico de
expendio de alimentos y bebidas, de acuerdo a un menú de comida nacional ó
internacional. Debe contar con salón comedor, caja, muebles, salonero, área de
cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados,
líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación separadas
para mariscos, aves, carnes y legumbres, contando con el equipo necesario para
desarrollar la actividad.
Hoteles
y Pensiones: Aquellos negocios
cuya actividad comercial principal es el alojamiento de personas para
pernoctar, cuya diferencia radica en la estructura, dimensiones y
reglamentación que las rige, que incluyan como servicio el expendio de licor, y
que cumplan con las leyes y reglamentos para el desarrollo de la actividad.
Supermercados: Aquellos negocios cuya actividad
comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y
productos para el consumo diario de las personas, siendo la actividad de venta
de licor secundaria y para su consumo fuera del local de adquisición.
Licorera: Aquel negocio cuya actividad comercial
principal es el expendio de licor en envase cerrado, para su consumo fuera del
local de adquisición, siempre y cuando dicho consumo no sea en sus
inmediaciones.
Casas
Importadoras, Fabricantes, Distribuidores y Almacenes que vendan al por mayor y al detalle: Aquellos establecimientos comerciales cuya actividad principal es
la venta de licor en bulto cerrado de acuerdo con las regulaciones establecidas
y que ocasionalmente vendan licor al detalle sin que esta actividad se
constituya en el giro normal del negocio.
Declaratoria Turística: es el acto mediante el cual
Negocios expendedores de
licores: Aquellos que se dediquen a vender licor,
independientemente de la categorización que obtenga, siempre y cuando cuenten
con la autorización respectiva del Ministerio de Salud, Municipalidad y
Artículo 3°—Todo negocio expendedor de
licor deberá sujetarse al horario de apertura y de cierre que establece la ley
No 7633 para cada caso.
Artículo 4°—Corresponde a las
Municipalidades de cada cantón otorgar la categorización prevista en el
artículo 2° de la ley No
Artículo 5°—En caso de duda sobre la
clasificación o categorización, se determinará su clasificación con fundamento
en los Registros de Patentes de
Artículo 6°—En los casos que el establecimiento comercial explote varias
actividades, como bar y salón de baile, el horario se determinará conforme a la
actividad principal del mismo, no pudiendo gozar de dos horarios distintos de
apertura y cierre.
Artículo 7°—Independientemente de
la categoría del establecimiento comercial queda
terminantemente prohibido la permanencia de menores de edad en los lugares
destinados exclusivamente al consumo de licores, así como la venta y consumo de
licor a menores de edad. En los establecimientos que vendieren otros productos,
solo permitirán la entrada a los menores con el fin de que compren otros
productos diferentes a los licores y tratándose de los lugares calificados como
restaurantes, se permitirá la permanencia de menores, siempre y cuando se
ajuste a lo estipulado en el artículo 14 del Reglamento a
De las disposiciones antes citadas, se desprende que los locales que se
dedican a la venta de bebidas alcohólicas están sujetos a la categorización que
establece la ley, y que deben efectuar las Municipalidades del país.
Precisamente, de la lectura de los numerales citados, se desprende una
categorización cuya base parte de la determinación de actividades principales:
expendio de bebidas alcohólicas para el consumo en el lugar sin actividad
bailable; expendio de licor para consumo dentro del lugar con actividad
bailable; expendio de licor y realización de espectáculos públicos; venta de
licor en envase cerrado para ser consumido fuera del local, venta de licor como
actividad secundaria.
Como señala el
consultante, en un mismo local pueden estar autorizadas dos o más actividades.
Su inquietud refiere a si para cada actividad debe contarse con una patente de
licores, o bien, de poseer solamente una, si los recintos deben estar
separados.
Sobre el particular,
este Órgano Asesor, se ha pronunciado anteriormente sobre la distinción entre
actividad principal y secundaria en tratándose de locales expendedores de
licores. Así, en el dictamen C-317-2007 se refirió ampliamente sobre el tema, abordando el mismo en
punto a la situación de los restaurantes, no obstante, el razonamiento jurídico ahí expuesto,
resulta aplicable a la presente consulta, de ahí que procedemos a transcribir
el mismo:
“ (…) Pese a la
aparente tajante distinción entre “actividad principal” y “actividad
secundaria” que evidencian las anteriores normas, no está de más destacar que
no hay una definición precisa sobre tales conceptos, y mucho menos sobre el
tema de cómo, y bajo cuáles parámetros, se puede establecer que haya operado el
cambio de uno para otro. Ausencia de criterio que tampoco
puede ser satisfecho con lo que se ha resuelto en vía administrativa, ya sea en
pronunciamientos emitidos por esta Procuraduría General en el ejercicio de
su función consultiva, como tampoco por el Tribunal Contencioso Administrativo,
en su condición de jerarca impropio de las municipalidades. Al
efecto, destacamos los siguientes ejemplos donde, si bien se menciona la
distinción, no se precisa su concepto:
“Por último un aspecto de comentario que va ligado, tanto desde el punto
de vista del negocio de venta de licores, como sobre la venta del producto
propiamente, y se refiere a la denominada actividad principal y actividad
subsidiara de los supermercados y negocios afines, y la venta del licor en
envase cerrado, sin hacer consumo del producto dentro del local comercial.
Ciertamente
“De la lectura de ambos artículos se desprende diáfanamente
que en la definición de supermercado se encuentran dos características básicas,
como son que la venta de licores no constituye la actividad primaria, su razón
de ser, o sea, que perfectamente el negocio podría subsistir si se elimina la
venta de bebidas alcohólicas, porque no fue éste el motivo o razón que inspiró
la actividad lucrativa del supermercado; y también que el consumo de las
bebidas alcohólicas adquiridas debe producirse necesariamente fuera del
establecimiento; caso contrario estaríamos ya no frente a un supermercado, sino
frente a un Taberna, Discoteca, Bar, Cantina, etc.
Los abastecedores y mini supermercados tienen por objeto, al igual que
los supermercados, el expendio al detalle de comestibles de uso doméstico, que
el cliente se sirve a sí mismo, y luego de ser cancelados, se los lleva del
local. Como la normativa que regula los horarios de funcionamiento en expendios
de bebidas alcohólicas, se refiere únicamente a los supermercados, se hace
necesario, por omisión expresa de la normativa, proceder a su interpretación
concluyéndose entonces que lógicamente, al realizar los abastecedores y mini
supermercados la misma actividad que los supermercados, estos quedan
contemplados dentro de este concepto en forma global.” (Dictamen
C-232-2002 del 6 de setiembre del 2002)
“6. Por último, obsérvese que, tal y como está redactada la norma que se
glosa, la sola circunstancia de la declaratoria de interés turístico no viene a
implicar una autorización indefinida e inmodificable para el restaurante.
La norma contempla el hecho de que la actividad principal de ese local se
convierta en una exclusivamente dirigida a la venta de licor. En tal
caso, se autoriza a la revocatoria de la ubicación concedida. Es claro,
para esta Procuraduría General, que tal atribución se indica como una medida de
garantía de que el local efectivamente va a tener una actividad principal
dirigida a la venta de comida, con determinadas características de calidad y
servicios, que lo hacen promocionable para los
turistas que visitan al país. Pero ni aún esa circunstancia podría
desconocer el hecho de que, ante un incremento de la actividad secundaria de
venta de licores, al punto que supere a la principal de la comida, deba
revocarse la autorización en aras de respetar los parámetros legítimos y
constitucionalmente válidos que contiene el inciso a) del precitado artículo 9,
evitando así el fraude de ley y haciendo efectivo el principio jurídico de la
buena fe (artículos 20 y 21 del Código Civil).” (Opinión
Jurídica O.J.-
147-2005 del 26 de
setiembre del 2005)
Por su parte, observamos los siguientes criterios
emanados del Tribunal Contencioso Administrativo:
“ II).-Manifiesta el recurrente que la decisión de
Que además cuenta con permiso de funcionamiento expedido por el Área
Rectora de Salud de ese cantón. Expresa que: "… no comprendo la razón
por la que no se quiere que yo pueda distribuir bebidas con contenido
alcohólico en ese negocio, no obstante que esa no sería la actividad
principal e igualmente que inteligentemente analizadas las cosas y sin
discusión no resulta posible en nuestro medio operar un negocio de
discoteca si no se puede disponer también de las actividades de restaurante y
expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro de ese negocio por la falta
evidente de interés de los eventuales clientes y consecuentemente la no
rentabilidad del negocio que se dice …" .-
III).- La solución dada por el Municipio a la solicitud del señor
Villalobos Vargas se ajusta a derecho, y así debe declararse.- El negocio para
el que se solicitó licencia de bar- restaurante, se denomina Disco Club Forever, y se ubica al costado Norte del mercado municipal
de Naranjo, valga decir, a escasos ciento cincuenta metros de la iglesia
católica del lugar y a doscientos cincuenta metros de la escuela, razón por la
cual, de conformidad con la normativa vigente - numerales 9 incisos a) y d) del
Reglamento a
IV).- No está demás señalar, que la regulación de la venta
de bebidas alcohólicas, y muy especialmente la referente a las distancias
mínimas que deben existir entre los negocios que las expenden y otros lugares,
como iglesias y centros educativos, se fundan en un altísimo interés público,
constituyen una forma de tutelar la seguridad, salubridad y moralidad, y se
yerguen como manifestación clara y legítima del poder de policía
constitucionalmente conferido al Estado y los entes públicos menores (artículo
140 inciso 6) de
En esa medida, toda excepción a dichas limitaciones, ha de interpretarse
restrictivamente, pues no es posible -al menos no sin poner en riesgo aquellos
altos valores-, extenderla a otros supuestos, fuera de los expresamente
establecidos por la normativa vigente.- Así las cosas, si el decreto 17757-G de
28 de setiembre de 1987 -Reglamento a
(Sentencia N° 216-2005 TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. a las diez horas veinte minutos
del dieciocho de mayo del dos mil cinco)
“ III).-OBJETO
DEL RECURSO: se acude ante este Tribunal al estimar la empresa recurrente
que, no ha infringido las condiciones que autorizaron la operación de la
patente de licores -actividad secundaria- en su negocio. Señala que, en su
establecimiento comercial se mantiene como actividad principal el Restaurante y
la actividad de venta de licores es secundaria, razón por la cual resulta
improcedente la prevención que se ha realizado, puesto que ha actuado ajustado
al ordenamiento jurídico.
IV).-En primer término debe señalarse que, la cadena recursiva inició
por el recurso interpuesto contra la actuación de cierre del local comercial de
la recurrente por el Departamento de Patentes, merced a que en vista realizada
al establecimiento, de acuerdo con la información consignada en el acta N° 38983 (folio 102) los clientes del establecimiento
consumían exclusivamente licor y a que, el nombre comercial había sido
modificado para resaltar dentro del mismo la actividad de bar. La articulante no presentó ante este Tribunal ninguna
probanza que desvirtuara lo consignado en la referida acta, limitándose a
indicar en su recurso que mantiene la actividad de restaurante como principal,
sin procurar ninguna prueba al respecto. El Tribunal estima que, de los
indicios que se desprenden de la referida acta, que no han sido desvirtuados en
este proceso recursivo, se extrae claramente que efectivamente operó una
modificación de la actividad principal autorizada para
"restaurante" y que, esa situación se refleja en el nuevo nombre del
establecimiento que indica al consumidor que, en ese lugar, se realiza
preferentemente la actividad de Bar, al denominarse ahora el
establecimiento "Bar y Grill". Cuando
el inspector municipal llegó al establecimiento de la recurrente, los clientes
del lugar consumían exclusivamente licor, lo que evidencia que la actividad de
comidas pasó a ser secundaria. Tampoco acreditó la articulante
haber comunicado al gobierno local el cambio de actividad, ni de nombre
comercial, tal y como lo estableció el punto cinco de la resolución 465-L-03 en
que se lee " En caso de que se varíen las condiciones bajo las que
se ha emitido la presente resolución, deberá comunicarse a la administración
municipal a efecto de que se valoren los cambios y se analice la conveniencia
de autorizar la variación o de revocar el permiso concedido". Para el
Tribunal, efectivamente se produjeron variaciones importantes en la actividad
comercial de la recurrente, ya que la patente de licores cuyo traslado autorizó
al Alcalde local, lo fue para que fuese explotada en forma secundaria a la
venta de comidas, en el establecimiento de restaurante denominado "pollo
campesino", sin embargo, ahora esa misma patente se explota bajo otro
nombre comercial, el que como se indicó, destaca en primer término la actividad
de Bar. Resulta en consecuencia ajustada al bloque de legalidad, la
actuación de la corporación josefina, quien en el ejercicio de sus competencias
ha prevenido adicionalmente a la recurrente que se mantenga operando como
principal la actividad de "restaurante", caso contrario
procederá a categorizarla como "bar" de
manera oficiosa, lo que admite
Con
fundamento en lo hasta aquí expuesto, es claro para esta Procuraduría General
que debe sentarse un criterio de distinción entre los conceptos de actividad
principal y secundaria, en el tema de la venta de licores, para el caso
específico de los restaurantes –tipo de negocio comercial que expende licor
aunque con una actividad principal no relacionada con la venta de ese producto- [1]. Proceso de interpretación
que debe sujetarse a los parámetros que brinda el propio Ordenamiento Jurídico
(artículo 10 de
"El aspecto jurídico que es sometido a nuestro análisis debe
enfocarse desde varios puntos de vista, lo cual es acorde con la función de
interpretación del Ordenamiento Jurídico. No está de más recordar que, sobre
esa función, se ha indicado por parte de la doctrina:
a. EL SENTIDO LITERAL. Toda interpretación de un
texto ha de comenzar con el sentido literal. Por tal entendemos el significado
de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en
caso de que sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje de
quien habla, aquí en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del lenguaje
es el más evidente, porque se puede aceptar que aquél, que quiere decir algo,
usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas. El legislador
se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y
desea ser entendidos por ellos."
(...)
b.
(...)
c. CRITERIOS TELEOLÓGICOS-OBJETIVOS. Los
fines que el legislador intenta realizar por medio de la ley son, en muchos
casos, aunque tampoco en todos, fines objetivos del Derecho, como el
aseguramiento de la paz y la justa resolución de los litigios, el
"equilibrio" de una regulación en el sentido de prestar la máxima
atención a los intereses que se hallan en juego, la protección de los bienes
jurídicos y un procedimiento judicial justo.
Además de ello, la mayoría de las leyes aspiran a una regulación que sea
"conforme con la cosa". Sólo cuando se supone esta intención en el
legislador, se llegará, por la vía de la interpretación, a resultados que
posibilitan una solución adecuada." (...) (LARENZ, Karl; Metodología
de
Aunado a esto, téngase presente lo dicho por María Luisa Balaguer
Callejón, en su obra Interpretación de
"La interpretación del Derecho debe realizarse siempre conforme al
sistema de fuentes establecido. En primer lugar, por la estrecha relación entre
el propio concepto de Derecho y de interpretación. Pero, además, por el
necesario sometimiento de la actividad interpretativa al Derecho mismo y, por
tanto, al sistema de fuentes del Derecho. La interpretación no puede ir más
allá de los límites definidos en el sistema de fuentes, alterándolo. Más aún,
la interpretación de las normas no es sólo la interpretación del contenido,
sino también de su forma, de su idoneidad para ser aplicadas en función de las
normas sobre la producción jurídica que disciplinan la prelación entre normas y
la solución de conflictos normativos. Se puede decir, por tanto, que entre las
fuentes del Derecho y la interpretación del Derecho, la relación es directa, el
operador jurídico ha de resolver el litigio conforme al sistema de fuentes
establecido.
De no hacerlo así, invalida la interpretación. Lo que no
impide que la interpretación incida también en el sistema de fuentes dentro del
proceso dinámico de aplicación del Derecho, puesto que la interpretación
conforma las normas que finalmente serán aplicadas."
Por otro lado, la interpretación que de la norma se haga no es única en
el tiempo; es decir, puede variarse sin que ello implique una violación a lo
anteriormente interpretado. Esto se debe a que la interpretación debe
realizarse tomando en cuenta el valor de la conducta, los hechos a que se
refiere y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, según lo
estipulado en los numerales 10 de
Analizados los textos normativos reseñados supra,
esta Procuraduría considera que el ejercicio interpretativo que se nos requiere
debe partir de la definición misma del concepto de restaurante. A tales
efectos, en términos del Diccionario de
A la par del anterior concepto, que se extrae de la literalidad de los
términos y su relación con el contexto normativo, no está de más agregar al
concepto una característica que se desprende de la realidad (vinculación de la
norma con el objeto que pretende regular): el tipo de comida
que se sirve en un restaurante no es asimilable a la práctica seguida por
bares, tabernas y similares de ofrecer “bocas” [3] a
sus clientes, sean éstas incluidas o no como parte del precio de las bebidas
alcohólicas que se sirven. Aquí la diferencia se sustenta en que la
elaboración de platos a la carta o del menú supone un proceso culinario de
cierta complejidad (lo cual justifica el precio final del platillo), mientras
que las bocas suponen una porción reducida de un producto previamente elaborado
o que toma poco tiempo en su elaboración (lo que a su vez justifica un precio
menor al platillo del restaurante).
Luego, en un restaurante la actividad del comerciante está dirigida
primordialmente a vender los productos que tiene en su menú, y sus ingresos van
a estar fundamentalmente sustentados en el consumo de esos productos
alimenticios. Con lo cual el tema de los ingresos que se generen por
la venta de los acompañamientos (bebidas), no sólo no tienen que ser superiores
a lo que genere la venta de comida, sino que tampoco podrán estar
exclusivamente constituidos por bebidas alcohólicas (no todo persona que va a
un restaurante consume licor, además de que algunos –menores de edad- ni
siquiera pueden hacerlo).
Con lo que viene dicho, podríamos definir, por contraposición, que la
actividad secundaria de venta de licor se ve indisolublemente ligada, en el
caso de los restaurantes, a que se produzca como consecuencia de la decisión
adoptada por el cliente de consumir un platillo del menú. En
otras palabras, no podría avalarse que sencillamente por el hecho de que el
local se denomine “Restaurante” se privilegie un tipo de consumo en el que el cliente
bien puede no requerir ninguno de los platillos que se le ofrecen en la carta
de comidas, y dedicarse a ingerir bebidas alcohólicas, sea en las mesas que
ofrece el local, o en algún lugar específicamente destinado al efecto
(barras). Esta derivación es consecuencia de aplicar un criterio
teleológico de interpretación, en tanto no hacerlo así, supondría dar cabida a
situaciones en las que, fácilmente, se evade la restricción por vía de la mera
utilización de elementos formales (la sola denominación del local –restaurante-
no puede suprimir el examen de lo que realmente se consume en él), o bien que,
por la sola existencia de algunas mesas debidamente acondicionadas como las de
un restaurante, se dispense el hecho de que los clientes no las utilicen y
prefieran acudir a la barra del local comercial a consumir únicamente bebidas
alcohólicas. Y, por último, que la forma en que hemos realizado el
ejercicio interpretativo tiende a garantizar que no se burle la finalidad
restrictiva (policial) de las disposiciones, que se manifiesta, para este caso,
en la menor incidencia negativa que tiene para la colectividad la operación de
un restaurante frente a las actividades que se desarrollan en un
bar, una taberna o una cantina.
Todos estos factores deben ser ponderados por las Municipalidades a la
hora, ya de realizar la categorización del negocio, ya a la de efectuar las
inspecciones en cuanto al funcionamiento efectivo de los
patentados. Obsérvese cómo la ponderación de alguno o algunos
de los factores destacados en los párrafos precedentes son considerados
por
“(…) IV.-Sobre el fondo. De las pruebas agregadas al
expediente y de los informes rendidos bajo la fe del juramento se observa que,
en el caso concreto, no se han producido las lesiones constitucionales que
alega el recurrente y, en consecuencia, el recurso es improcedente y así debe
declararse. Efectivamente, consta prueba suficiente que permite determinar que
el negocio comercial "Restaurante Zima",
propiedad de la empresa amparada, a pesar de que contaba únicamente con la
patente comercial para llevar a cabo actividades propias de un restaurante, en
realidad, no estaba funcionando como tal, sino que se estaba dedicando
principalmente a desarrollar actividades de discoteca y de bar aún cuando no
contaba con patentes comerciales para ello. En ese sentido se puede observar
que el 1° de setiembre pasado, cuando aún no se había notificado la resolución
de curso del recurso de amparo número 00-007171-0007-CO, se presentaron al
lugar personeros de
V.- En ese sentido, debe tenerse en cuenta que esta Sala en
reiteradas ocasiones ha manifestado que actuaciones administrativas como las
impugnadas en este recurso, en la medida en que garanticen el ejercicio del debido
proceso y del derecho de defensa como se ha hecho en el caso concreto, no son
lesivas de los derechos de los ciudadanos sino que, por el contrario, se
encuentran justificadas en la necesidad de proteger el interés público de la
colectividad a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así
como también en el interés de resguardar el derecho que tienen las personas de
acudir a centros de esparcimiento y diversión que cuenten con los respectivos
permisos para operar, toda vez que ello significa que reúnen los requisitos
necesarios de seguridad y salubridad exigidos por el Ordenamiento Jurídico, lo
que a su vez se traduce en seguridad para las personas que los frecuentan . En el caso concreto, si el negocio
propiedad de la amparada no se encuentra autorizado para operar en actividades
diferentes a las de restaurante, esta Sala debe avalar la actuación municipal
que está siendo impugnada , la cual además de haber sido garante del
debido proceso y del derecho de defensa de los interesados, ha tendido, en
definitiva, a preservar el interés superior de la colectividad.
Por tales razones, no procede otra cosa más que la desestimación del
recurso como en efecto se ordena (…)”.(El destacado no forma parte del
original).” (Sala Constitucional, sentencia N°
9184-2000 de las dieciséis horas diecinueve minutos del diecisiete de octubre
del dos mil. Lo resaltado en mayúscula y los subrayados no están
contenidos en el original)
“II.-Así las cosas, advierte
A modo de conclusión en lo
que atañe a esta acápite, puede decirse que la definición de qué es “actividad
principal” y qué “actividad secundaria” en el caso de los restaurantes en los
que se explota una patente de licores viene dada por la constatación de que el
local reúna los requisitos que establece el Ordenamiento Jurídico para tales
negocios comerciales, y en los que la bebida alcohólica siempre será un
complemento de la adquisición de los platillos que están ofrecidos en los menús
o cartas. Además, en dichos locales, no podrán realizarse
actividades que estén contempladas en otras categorías de locales que expenden
licores. Y, por último, que no resulta posible asimilar la actividad
de un restaurante con la de otros locales comerciales, tales como bares,
tabernas y similares, en los que el consumo de licor puede hacerse ligado
únicamente al consumo de las denominadas “bocas”, o en un lugar del
establecimiento en el que no se adquieran los platillos contenidos en el menú,
aunque esté formalmente dentro del local denominado restaurante (v.g., las barras). (Lo resaltado no es del
original)
Siguiendo
el criterio antes expuesto, y en cuanto a lo que es objeto de consulta, debe
constatarse en el establecimiento las actividades comerciales que ejercen, y si
se cuentan debidamente autorizadas por la autoridad municipal.
Tratándose
de locales dedicados a la venta de licor, tal y como ya hemos indicado, debe contar
con la respectiva licencia de licores que lo habilite para el ejercicio de
dicha actividad, pero además, en aplicación de
Bajo esa tesitura, un local
expendedor de licor debe contar con una licencia de licores y ajustarse al
horario que impone la categoría en la que ha sido calificado: Bar, restaurante,
Taberna, Salón de baile etc.
En los casos que el
establecimiento comercial explote varias actividades, el numeral 6 del
Reglamento, es claro al determinar que
el horario se determinará conforme a
la actividad principal del mismo, no pudiendo gozar de dos horarios
distintos de apertura y cierre.
Bajo
ese entendido, si por el devenir del tiempo y el desarrollo de la actividad
comercial, el local introduce otras actividades –que se encuentran incluidas en
categorías distintas -según lo regulado en el numeral 2 de
Siguiendo
este razonamiento, en aquellos establecimientos en los exista autorización para
dos o más actividades, pero únicamente se cuente con una patente de licores,
debe verificarse cuál es la actividad principal autorizada por el ente
municipal y a la que se encuentra vinculada la licencia de licores, es
decir, por ejemplo, si se trata de un
local que ejerce actividades establecidas en las categorías a y b de
En
ese supuesto, si solo se cuenta con una patente de licores, los espacios
dedicados a cada actividad lucrativa deben encontrarse debidamente separados,
toda vez que la venta de licor estaría autorizada solo para la actividad
principal bajo la cual se encuentre registrado el local.
Ahora
bien, si para cada actividad lucrativa autorizada, se cuenta con licencia para
el expendio de licores, no existe inconveniente para el expendio de licor, no
obstante, si las actividades autorizadas se encuentran reguladas bajo distintas
categorías y ello supone horarios de funcionamiento distintos, también debe de
estar debidamente separados los espacios dedicados a cada actividad; esto es, que cada actividad lucrativa que
goce de licencia para expender licor
debe estar debidamente categorizada por
Valga
señalar que en el caso de los restaurantes, como bien se explicó en el dictamen
transcrito arriba, la venta de licor es una actividad secundaria, de manera que
bajo esa denominación no puede encubrirse una actividad distinta donde la venta
de licor sea la actividad principal, v.gr. un bar.
Finalmente, como bien
señala la normativa que rige la regulación de horarios para locales
expendedores de licores, será de conformidad con la actividad principal que se
desarrolle el establecimiento comercial, que se determine la categoría y
horario de funcionamiento del local.
III.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto en páginas que preceden, se arriba a las
siguientes conclusiones:
1.
Para el ejercicio de actividades
lucrativas, el administrativo requiere contar con la correspondiente licencia
municipal.
2.
En el caso de las
ventas ambulantes,
3.
Las Corporaciones municipales deben fiscalizar que los administrados que
se dediquen a la venta ambulante se encuentren debidamente autorizados.
4.
Ante el ejercicio irregular de la actividad de venta ambulante,
5.
El control municipal sobre la venta ambulante que se realiza en vehículo
con cajón, en vía pública y a vista y paciencia de la población local, se
constituye en un ejercicio de constatación, donde el funcionario puede requerir
al particular la presentación de los permisos que habiliten el ejercicio de la
actividad, y en caso de que se carezcan de ellos, puede tomar las medidas
administrativas que correspondan.
6.
Como actividad de constatación se estima que no se incurre en los tipos
penales de allanamiento ilegal de domicilio, previsto en los numerales 204 y
205 del Código Penal, toda vez que el vehículo si bien tiene una naturaleza de
recinto privado no se cataloga como domicilio, pero además, ante una situación
de constatación como la dicha, no se requeriría una “requisa” en estricto
sentido.
7.
El
numeral 12 de
8.
La omisión de renovar la licencia municipal
antes de finalizar el plazo bienal trae como consecuencia que los efectos de
dicha autorización fenezcan para todo efecto legal.
9.
La
renovación extemporánea de la licencia trae como consecuencia que la misma deba
tramitarse como una solicitud de licencia nueva, de suerte que, el administrado
debe sujetarse a los requisitos que se impongan para la realización de tal
tramite.
10.
Los establecimientos que se dediquen a la venta
de licor deben sujetarse, en cuanto al horario de funcionamiento, a la
categorización que impone
11.
En aquellos establecimientos, que exista
autorización para dos o más actividades, debe determinarse cuál es la actividad
principal para establecer el horario de funcionamiento según el numeral 6 del
reglamento a
12.
En aquellos establecimientos en que exista
autorización para dos o más actividades, pero únicamente posee una patente de
licores, debe
13.
En ese supuesto, si solo se cuenta con una
patente de licores, los espacios dedicados a cada actividad deben encontrarse
debidamente separados, toda vez que la venta de licor estaría autorizada solo
para la actividad comercial principal del local.
Sin otro particular,
se suscribe,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
Ssh/cna
C-064-2012
CONSULTA SOBRE VENTAS AMBULANTES. PATENTES DE LICORES. FISCALIZACION
MUNICIPAL. DECOMISO DE MERCADERÍA. VEHICULO COMO EXTENSION DEL DOMICILIO. RENOVACION
BIENAL DE PATENTES DE LICORES. ACTIVIDAD COMERCIAL.
Mediante oficio número AMJS-011-11
de 23 de febrero de 2011, complementado con lo informado en
oficio número AJMS-038-2011 de 29 de noviembre de 2011, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de
Sarapiquí requirió que se emita pronunciamiento sobre las siguientes
interrogantes:
“1. (…) es de
suma importancia dilucidar si los funcionarios municipales se encuentran
legitimados para detener momentáneamente el vehículo propiedad del infractor
para descargar y decomisar la mercadería que se encuentre en el cajón del
camión para su traslado a las bodegas de la institución?
Además, se plantean dos interrogantes más, relacionadas con el tema de licores:
2. (…) si en el caso de las licencias de licores que no hayan sido renovadas oportunamente por los
titulares de las mismas por su propia inercia, o lo que es lo mismo, no se encuentren vigentes por el acaecimiento
del plazo bienal, deben ser exigidos
todos los requisitos legales y reglamentarios nuevamente como si se tratara de
una solicitud nueva, incluyendo las limitaciones por distancia que establece el
numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores, ello por cuanto la Sala
Constitucional se pronunciado escuetamente
sobre el tema en sentencia 2347-99 (…) y más recientemente mediante voto
8119-05 (…)?
3. Finalmente, solicito me indique si los establecimientos que han sido
autorizados para ejercer dos o más actividades lucrativas en forma simultanea
dentro de una misma edificación, verbigracia, bar- restaurante, discoteca y
karaoke, deben contar con una licencia de licores para su expendio en cada una
de esas actividades; y en caso de que solamente ostentara una licencia de
licores, si los espacios físicos donde se desarrollan deben estar separados,
sea esto, que la discoteca no podría comunicarse con el restaurante o con el bar si la licencia de licores se explota en
este último, todo ello con el fin de respetar la categorización individualizada
de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que establece el ordinal segundo
de la Ley No. 7633 y artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 17757-G, y por ende,
poder regular sus horarios de funcionamiento?
Sandra Sánchez,
Procuradora, en dictamen número C-064-2012
del 8 de marzo del 2012, luego del análisis respectivo arribó a las
siguientes conclusiones:
1.
Para el ejercicio de actividades lucrativas,
el administrativo requiere contar con la correspondiente licencia municipal.
2.
En el caso de las ventas ambulantes, la Ley
No. 6587 de 30 de julio de 1981, denominada “Ley de Patentes para Ventas Ambulantes y
Estacionarias”, regula el otorgamiento
de dichas licencias.
3.
Las
Corporaciones municipales deben fiscalizar que los administrados que se
dediquen a la venta ambulante se encuentren debidamente autorizados.
4.
Ante el
ejercicio irregular de la actividad de venta ambulante, la Municipalidad puede
ejercer sus facultades de fiscalización y tomar las medidas que correspondan.
5.
El
control municipal sobre la venta ambulante que se realiza en vehículo con
cajón, en vía pública y a vista y paciencia de la población local, se
constituye en un ejercicio de constatación, donde el funcionario puede requerir
al particular la presentación de los permisos que habiliten el ejercicio de la
actividad, y en caso de que se carezcan de ellos, puede tomar las medidas
administrativas que correspondan.
6.
Como
actividad de constatación se estima que no se incurre en los tipos penales de
allanamiento ilegal de domicilio, previsto en los numerales 204 y 205 del
Código Penal, toda vez que el vehículo si bien tiene una naturaleza de recinto
privado no se cataloga como domicilio, pero además, ante una situación de
constatación como la dicha, no se requeriría una “requisa” en estricto sentido.
7.
El numeral 12 de la Ley de Licores
vigente, establece la obligación de renovación
bienal de las patentes de licores.
8.
La
omisión de renovar la licencia municipal antes de finalizar el plazo bienal
trae como consecuencia que los efectos de dicha autorización fenezcan para todo
efecto legal.
9.
La renovación extemporánea de la licencia trae
como consecuencia que la misma deba tramitarse como una solicitud de licencia
nueva, de suerte que, el administrado debe sujetarse a los requisitos que se
impongan para la realización de tal tramite.
10.
Los
establecimientos que se dediquen a la venta de licor deben sujetarse, en cuanto
al horario de funcionamiento, a la categorización que impone la Ley ° 7633 de 26 de
setiembre de 1996 (Regulación de horarios de funcionamiento en
expendios de bebidas alcohólicas) y su reglamento.
11.
En aquellos
establecimientos, que exista autorización para dos o más actividades, debe
determinarse cuál es la actividad principal para establecer el horario de
funcionamiento según el numeral 6 del reglamento a la Ley No. 7633.
12.
En aquellos
establecimientos en que exista autorización para dos o más actividades, pero
únicamente posee una patente de licores, debe la Autoridad Municipal verificar
cuál es la actividad principal a la que
se dedica el local, y que se encuentra autorizada por el ese ente, y a la que,
a su vez, se liga la licencia de licores.
13.
En ese
supuesto, si solo se cuenta con una patente de licores, los espacios dedicados
a cada actividad deben encontrarse debidamente separados, toda vez que la venta
de licor estaría autorizada solo para la actividad comercial principal del
local.