Opinión Jurídica : 017 - del 24/02/2012
24 de
febrero, 2012
OJ-017-2012
Señor
Carlos
Góngora Fuentes
Diputado
Movimiento
Libertario
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su consulta de
fecha 10 de octubre de 2011, planteada mediante oficio N°
ML-CGF-DO-268-II-10-2011, en el cual se solicita el criterio de la
Procuraduría General de la República sobre si el marchamo (seguro obligatorio)
– Ley 7331 y Decreto Ejecutivo N° 25370-MOPT-MP –
puede considerarse como un “derecho”, en el sentido que se indica en el
artículo 17 del Acuerdo entre la Secretaría General de la Organización de
Estados Americanos y el Gobierno de Costa Rica, Ley N°
4023 de 19 de diciembre de 1967.
De previo a contestar
la presente consulta, debe advertirse que según lo dispuesto por el artículo 4°
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas),
únicamente los órganos de la Administración Pública, por medio de sus jerarcas,
pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la
República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en
aras de colaborar con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la
consulta desde el punto de vista técnico-jurídico, pero emitiendo el criterio
bajo la forma de una “opinión jurídica”, sin los efectos vinculantes propios a
nuestros dictámenes.
I.
PLANTEAMIENTO DE LA
CONSULTA
De manera concreta, se nos consulta:
¿El marchamo debe considerarse como un derecho tal y
como establece el artículo 17 del Acuerdo sub
examine?
El citado numeral
17 dispone:
“Artículo 17.- Los funcionarios de la Oficina que no sean nacionales
de la República de Costa Rica:
a) Gozarán de inmunidad contra todo
servicio nacional de carácter obligatorio;
b) Recibirán, tanto ellos como sus esposas
y los parientes de su dependencia, todas las facilidades con la ley en materia
de inmigración; y
c) Podrán importar y exportar en franquicia
muebles, efectos y además para que los usen personalmente o en el seno de su
hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años, libre del pago de
derechos, pudiéndose vender dicho vehículo libre de impuesto después de
transcurridos dos años desde la fecha de la importación.”
Analizada la anterior
consulta, cabe destacar que la Procuraduría General de la República solamente
puede referirse a temas jurídicos en abstracto y no a casos concretos. En esta
ocasión, evacuar la consulta hecha por el Sr. Diputado implicaría emitir un
pronunciamiento sobre un caso concreto, pues resultaría imperativo entrar a
conocer el régimen de privilegios específicos y exoneraciones que se otorgan a
los funcionarios extranjeros que laboren en la oficina de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Consecuentemente, lo procedente
en este acto, es declinar el ejercicio de la función consultiva (en este mismo
sentido, véanse las opiniones jurídicas OJ-107-2006 del 26 de julio
del 2006, OJ-017-2007 del 27 de febrero del 2007, OJ-037-2010
del 21 de julio del 2010 y OJ-090-2011 del 12 de diciembre de 2011).
No obstante lo anterior, para efectos de aportar información que puede
ser de interés para el Sr. Diputado, nos permitimos algunas puntualizaciones en
relación con temas jurídicos que están implícitos en su consulta.
A.
CONCEPTO DE “DERECHO DE CIRCULACIÓN”
El artículo 235,
inciso 34) de la Ley N° 7331, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, define el concepto de la siguiente manera:
“34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de
derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la
circulación de vehículos.”
Se aprecia que la
definición legal de “derecho de circulación” hace referencia directa a un
comprobante de pago, o sea, al documento emitido por las autoridades
correspondientes para acreditar que los sujetos pasivos de la obligación han
cumplido a cabalidad con la misma.
Al
respecto, en otras ocasiones ha indicado este órgano consultivo que:
“La interrogante planteada por el señor Diputado, gira en torno al llamado
“derecho de circulación” o “tarjeta de circulación” que no es otra cosa que un documento que debe portar todo vehículo automotor
que circule por las vías públicas terrestres que se encuentre en las
condiciones legales y técnicas (mecánicas, de seguridad y ambientales) que la
ley y los reglamentos estipulen.
(…)
Debemos tener claro, que el llamado derecho de
circulación se constituye como un documento en donde la autoridad
administrativa (COSEVI) consigna aspectos varios del vehículo (placa, marca,
valor fiscal, propietario, cancelación de impuestos, etc.) a efectos de que las
autoridades tengan por cumplidos todos los requisitos y derechos de circulación
del vehículo automotor al que se refiere el documento.
(OJ-020-2010 del 26 de abril de 2010)
A nivel nacional,
en la práctica, se habla de derecho de circulación como sinónimo de marchamo o
impuesto al ruedo. Sin embargo, aunque no es posible tratar estos términos
indistintamente, sí cabe hacer la aclaración de que todos se refieren a lo
mismo, sea a los montos correspondientes a impuestos, derechos y multas que
deben cubrir los propietarios de un vehículo, de suerte tal que con el pago de
los derechos, se encontrarán debidamente autorizados para circular por las vías
terrestres nacionales.
Habiendo aclarado
lo anterior, esta Procuraduría considera relevante analizar el contenido de
cada una de las obligaciones pecuniarias que se cobran anualmente a través del
marchamo.
B.
NATURALEZA DEL
“MARCHAMO”
De previo a
estudiar cada uno de los rubros que vienen a conformar el marchamo o derecho de
circulación, cabe determinar cuál es la naturaleza de esta obligación y quiénes
son los sujetos obligados a cumplir con la misma.
Al respecto,
considera esta Procuraduría que el derecho o permiso de circulación ostenta,
primordialmente, una naturaleza tributaria,
pues al analizar cada uno de sus componentes, se demuestra que la mayor parte
de ellos cumplen con los principales elementos que definen a los tributos.
En
palabras del autor nacional Adrián Torrealba Navas:
“Tributo es la prestación coactiva, establecida
unilateralmente por el Estado u otro Ente Público, normalmente pecuniaria, que
se exige, en uso del poder atribuido y limitado por la Constitución y las
leyes, de quienes a éstas están sometidos en virtud de un deber de solidaridad
social. Se trata de prestaciones que tienen como finalidad fundamental la
satisfacción de necesidades públicas, por lo que no constituyen la sanción de
un acto ilícito, que se establecen u organizan en conexión con presupuestos de
hecho previstos en forma general y que se hacen efectivas normalmente mediante
una combinación de actuaciones de los obligados tributarios en cumplimiento de
deberes de colaboración y autoliquidación y el desarrollo de la actividad
financiera administrativa.” (Torrealba Navas,
A. (2009) Derecho Tributario: Parte
General. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. p. 33)
En relación con el
anterior extracto doctrinario, es importante puntualizar las siguientes
consideraciones:
·
El derecho de circulación y sus componentes son
fijados únicamente por el Estado a través de diversos textos legales que se
analizarán más adelante, esto en estricto apego al principio de legalidad que
debe observarse en materia tributaria. Ninguno de los rubros que se cobran por
concepto de marchamo es voluntario y de ahí deviene su coactividad.
·
Se dice que la prestación que se debe cumplir,
generalmente, tiene naturaleza pecuniaria, aspecto sobre el cual no merece la
pena ahondar en esta ocasión ya que es evidente que para obtener el derecho de
circulación, los sujetos obligados deben cumplir con el pago de un monto
determinado anualmente.
·
El texto agrega que la finalidad fundamental de
los tributos es la satisfacción de necesidades públicas, ante lo que debe
señalarse que de modo directo o indirecto, todos y cada uno de los rubros
incluidos en el cobro del marchamo procuran cooperar con el cumplimiento de las
necesidades públicas.
·
Adicionalmente, en cuanto a la conexión entre la
prestación y los presupuestos de hecho, es notorio que el derecho de
circulación se paga como consecuencia de una serie de presupuestos de hecho
establecidos en la ley, los cuales se analizarán uno a uno posteriormente.
Ahora bien, en lo
que respecta al sujeto pasivo de la obligación tributaria, también conocido
como contribuyente, como se mencionó
con anterioridad, corresponde a aquellos sujetos que sean propietarios de
vehículos automotores que circulen por las vías terrestres. Estos individuos
deberán honrar anualmente la obligación correspondiente a los derechos de
circulación, pues de lo contrario no se encontrarán habilitados para circular
legalmente por el territorio nacional.
En cuanto al
elemento objetivo, éste debe analizarse en cada caso concreto según el rubro
que se cobra. A continuación se analizarán dichos rubros contenidos en el pago
de marchamo correspondiente a vehículos, con las particularidades que el
Ordenamiento Jurídico contempla para cada uno de ellos.
I.
SEGURO OBLIGATORIO
DE AUTOMÓVILES
El seguro
obligatorio de automóviles (SOA) corresponde a la prestación obligatoria que
deben pagar todos los propietarios de vehículos para efectos de cubrir aquellas
lesiones o muertes provocadas como consecuencia de accidentes de tránsito.
Actualmente, su cobro y administración se encuentra a cargo del Instituto
Nacional de Seguros (INS) y su finalidad está claramente detallada en el
artículo 49 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley N° 7331):
“ARTÍCULO 49.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la
lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito,
exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los
accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso
o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe
ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales
competentes.”
Tal y como su
nombre lo señala, el pago de este seguro por parte de los propietarios de
vehículos es obligatorio, sin
perjuicio de que se puedan adquirir otras pólizas que incrementen el alcance de
la cobertura. Lo que se establece, en consecuencia, es una obligación legal de
contar con un monto de cobertura base para la eventualidad de que se deban
atender indemnizaciones a consecuencia de daños a terceros, sea la muerte o la
lesión física de ellas.
El SOA, si bien
comparte características con los tributos, como por ejemplo su carácter
coactivo y el ser una prestación pecuniaria impuesta por el Estado a través de
una ley, no puede ubicarse propiamente dentro del ámbito tributario ni dentro
de las categorías tributarias aplicables a nivel nacional – impuestos, tasas,
contribuciones especiales y contribuciones parafiscales – (artículo 5 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Se trata, antes bien, de una
específica convención entre partes, a las que se les agrega ciertas
características propias al contenido del contrato, y que se enmarca dentro de
la regulación de otras ramas del Derecho.
Según el autor Guillermo Cabanellas de las Torres,
seguro es:
“(…) un contrato aleatorio,
por el cual una de las personas (el asegurador) se compromete a indemnizar los
riesgos que otra (el asegurado) sufra, o a pagarle determinada suma a este
mismo o a un tercero (el beneficiario) en caso de ocurrir o no ocurrir el
acontecimiento de que se trate, a cambio del pago de una prima en todo caso.” (Cabanellas de las Torres, G. (2008) Diccionario Jurídico Elemental. Editorial
Heliasta. Buenos Aires, Argentina. p. 343)
Adicionalmente, el
mismo autor señala que el seguro obligatorio es “el establecido imperiosamente por una ley para determinada categoría
de personas (…)”.
Consecuentemente,
de conformidad con lo anterior, el seguro obligatorio de vehículos podría
conceptualizarse como un contrato que debe suscribirse de manera obligatoria,
dados los términos de la Ley N° 7331, y cuya prima
corresponde al monto fijado anualmente por el Instituto Nacional de Seguros de
acuerdo con las características del vehículo. Su finalidad, en nuestro
criterio, está impregnada de una evidente preocupación social: hacer efectiva
una indemnización a terceros inocentes que sean víctimas de daños ocasionados
como consecuencia de accidentes de tránsito, sin que al efecto importe la
solvencia del causante del daño. Precisamente para evitar cualquier tipo de
eventualidad por un posible no pago de los daños, el seguro obligatorio se
revela como una garantía a esas eventuales víctimas, siendo dineros que
administra un tercero que se dedica a la administración de seguros.
En esta línea de razonamiento, hemos dicho:
“(…), conviene indicar
que el Seguro Obligatorio de Vehículos también es un negocio de naturaleza
mercantil. Efectivamente, la investigación doctrinaria ha concluido afirmando
que se trata de un típico Seguro de Responsabilidad Civil. Al respecto, citamos
a LEITÓN AGUILAR:
‘Así Morillas Jarillo nos dice
que ‘si bien es cierto que presenta características especiales, el S.O.A. puede
seguir definiéndose como un seguro privado…., seguro que cubre el riesgo de que
el patrimonio del asegurado tenga que hacer frente a una indemnización derivada
de su responsabilidad civil por el uso y circulación del vehículo de motor
contemplado en la póliza’.’ (LEITÓN AGUILAR, LUIS. El Seguro Obligatorio de
Vehículos como Asociación Forzosa. Tesis de Grado. Universidad de Costa Rica.
1997, p. 119)
(…)
En consecuencia, es un punto
aceptado que el Seguro Obligatorio de Vehículos constituye un negocio mercantil
sometido al Derecho Comercial. Esto sin perjuicio de reconocer que está dotado
de características particulares. De un lado, que la Ley regula exhaustivamente
su contenido, y luego que es impuesto como obligatorio por la Ley.” (Dictamen C-431-2008 del 8 de diciembre de 2008. El
resaltado no es del original.)
Ahora bien, en lo
que respecta al establecimiento del seguro obligatorio y las excepciones al
pago del mismo, señala la Ley N° 7331, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que:
“ARTÍCULO
39.- Establécese
un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá el Instituto Nacional de
Seguros, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo del
Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este
capítulo y en el Reglamento de esta Ley.”
“ARTÍCULO
40.- Lo dispuesto en este
capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que
operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a
circular por las vías públicas.”
Por su parte,
agrega el Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
(Decreto No 25370-MOPT-J-MP del 14 de
agosto de 1996) que:
“ARTÍCULO
1°—Ámbito de aplicación
1.1 Salvo los casos de excepción previstos por el
artículo 39 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. No. 7331 del 13
de abril de 1993, estarán obligados a suscribir el seguro obligatorio para
vehículos automotores, en los términos definidos por dicha Ley, este Reglamento
y las condiciones que, complementariamente, fije el Instituto Nacional de
Seguros, las siguientes personas:
1.1.1 Todas las personas
físicas y jurídicas, públicas o privadas, en su condición de propietarios de
vehículos automotores que circulen dentro del territorio de la República.
1.1.2 Las personas físicas o
jurídicas que se dediquen o tengan para la venta vehículos automotores, nuevos
o usados, o ensamblados en la etapa de bien final.
1.1.3 Los conductores o
propietarios que ingresen al país con un vehículo automotor terrestre en
condición de turistas, o en tránsito, así como cualesquiera otros residentes
temporales.”
“ARTÍCULO 2°—Casos de exclusión
Sólo se excluyen de la aplicación del presente
Reglamento los casos previstos por el artículo 39 de la citada Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, así como aquellas situaciones de vehículos que
transiten sobre rieles y la referente a los vehículos cuya naturaleza les
impide la utilización de las vías públicas.”
Se infiere que la
voluntad del legislador es someter a todas las personas físicas y jurídicas,
públicas o privadas, propietarias de vehículos, a la suscripción de un seguro.
Además, de las excepciones recogidas tanto en el texto de la Ley N° 7331, como en el supra citado
Reglamento, se extrae que no existen excepciones subjetivas, sino que se trata
de cuestiones objetivas relacionadas con las características de los vehículos,
como por ejemplo el hecho de que circulen sobre rieles.
I.
APORTE AL CONSEJO
DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI)
Otro de los rubros que
pagan los propietarios de vehículos como parte del marchamo es el aporte al
Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), el cual proviene del artículo 10 de la Ley N° 6324, Ley de Administración Vial, el cual señala que:
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus
funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo
de Seguridad Vial:
(…)
b)
El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el Instituto
Nacional de Seguros, por concepto de seguro obligatorio de vehículos
particulares.
(…)
Los recursos de este Fondo serán
administrados de conformidad con la Ley Nº 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001.
Como se extrae del mismo texto de la ley, se impone un
cobro coactivo para dotar de recursos financieros a un órgano del Estado
costarricense. Además, se fija la tarifa de ese aporte, siendo el 33% del monto
cobrado por concepto de seguro obligatorio de automóviles. Cabe adicionar que, pese a la redacción de
la norma, se constató que el cobro se hace al propietario del vehículo, siendo
un rubro incluido expresamente en el pago del marchamo.
III.
IMPUESTO A LA
PROPIEDAD DE VEHÍCULOS
El impuesto a la propiedad de vehículos se encuentra regulado mediante
la Ley N° 7088, la cual en su numeral 9° indica lo
siguiente:
ARTÍCULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) Objeto del tributo. Se
establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el
Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en
el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca
deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.
b) Hecho generador. El
hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores,
aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en
el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.
c) Contribuyentes. Son
contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los
citados en el inciso a).
ch) No están sujetos a este impuesto:
(Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31
de marzo de 1992)
1) Los Estados Extranjeros
que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados
acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en
cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
(Así reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
2) Los organismos
internacionales que los destinen exclusivamente para sus funciones.
3) El Gobierno Central y la
Municipalidades.
(…)
d) Aunque se produzcan
varias transacciones del bien objeto del impuesto, este se pagará una sola vez
en el período, y su monto no será deducible del impuesto sobre la Renta.
e) Comprobación del pago
del impuesto para la inscripción. El Registro de la Propiedad de Vehículos, el
Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, no
dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el
solicitante no está al día en el pago de este impuesto.
Para cumplir con lo
anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante el registro
respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al período fiscal
correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.
f) Cálculo del impuesto.
(…)
Las placas, marchamos o
cualquier otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin el pago previo
del impuesto.
Tratándose de vehículos
exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán
entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota
de la Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá cancelarse el
seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho
de circulación.
(…)
ñ) Se derogan todas las
disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos.
La naturaleza de tributo es incuestionable en lo
que atañe a este rubro, el cual será cobrado en todos los casos que corresponda,
lo anterior sin dejar de lado que es la propia ley la que establece exenciones
a dicho impuesto.
Adicionalmente, la precitada disposición ha sido
reglamentada en el siguiente sentido (Decreto Ejecutivo N°
17884 del 1° de diciembre de 1987), en el que se establecen ciertas exenciones
al pago del impuesto en cuestión:
Artículo 5º.- Exenciones. No estarán sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos propiedad
de embajadas y consulados extranjeros acreditados en el país, siempre que sean
para su uso exclusivo y exista reciprocidad.
b) Los vehículos de los
organismos internacionales que se destinen para el uso exclusivo de sus
funciones.
c) Los vehículos del
Gobierno Central, de las instituciones adscritas a los ministerios y los de las
municipalidades.
ch) Ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del
Sistema Hospitalario Nacional, de los asilos de ancianos y del Instituto
Nacional de Seguros, incluyendo en éste las máquinas para extinguir incendios.
d) Bicicletas.”
IV. IMPUESTO A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES
En cuanto a este
impuesto, tampoco hay duda alguna sobre su naturaleza pues precisamente se
trata de una prestación coactiva que fue expresamente denominada como impuesto
y que se encuentra especificada en la Ley N° 6909,
Ley de venta del antiguo Palacio Municipal de San José: crea Impuesto al Ruedo
a favor de las municipalidades del país:
“Artículo 3º- Créase un impuesto a favor de las municipalidades del
país, por la suma fija de doscientos colones, por cada vehículo automotor, suma
que se cancelará anualmente junto con los derechos de circulación. La
distribución de lo recaudado por este concepto, se hará en la misma proporción
que el impuesto territorial que corresponde a cada municipalidad. El producto
de este impuesto deberá dedicarse exclusivamente a los programas de
mantenimiento y conservación de calles urbanas y caminos vecinales y, además, a
la adquisición de maquinaria y equipo para esos efectos.
V.
TIMBRE DE VIDA
SILVESTRE
El timbre de vida silvestre fue creado mediante la Ley N° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en la
cual se indica lo siguiente:
ARTICULO 120.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominaciones serán de
veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones (¢50.00) y de cien colones
(¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El
producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.
El timbre de vida silvestre
deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:
a) En todo permiso de
circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor se cancelará un
timbre de veinte colones (¢20.00).
(…)
Esta Procuraduría, en reiteradas ocasiones, ha afirmado que los timbres
tienen una naturaleza tributaria y dentro del ámbito de los tributos
corresponden a exacciones o contribuciones parafiscales pues se trata de
prestaciones coactivas que repercuten en el patrimonio de los sujetos pasivos.
En este sentido, pueden analizarse los siguientes criterios: C-198-96 del 5 de
diciembre de 1996, C-047-1997
del 3 de marzo de 1997, C-299-2001 del 29 de octubre del 2001, C-270-2003 del 12 de setiembre de 2003 y C-39-2010
del 16 de marzo de 2010, entre otros.
Por
su parte, en doctrina nacional se ha afirmado que:
“(…) las exacciones
parafiscales son figuras tributarias que tienen como característica esencial la
de que, siendo prestaciones coactivas que inciden en los patrimonios de los
contribuyentes, se separan sin embargo del régimen general u ordinario previsto
para el sistema tributario. Las desviaciones pueden ser de diversa índole: que
una figura tributaria haya sido establecida por una disposición de rango inferior
a la Ley, que se gestione fuera de la órbita de la Administración Financiera,
que no se integre en los Presupuestos Generales del Estado, que se destine a
cubrir un gasto determinado.” (Torrealba Navas, A. (2009) Derecho Tributario: Parte
General. Tomo I. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. p. 81)
La Sala
Constitucional también se ha referido al tema de las contribuciones
parafiscales al indicar que corresponden a:
“(…) verdaderas contribuciones con claros fines
económicos y sociales, conocidas en la doctrina del Derecho Tributario, como
‘contribuciones parafiscales’, que son impuestas por el Estado pero no figuran
en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la
denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho Financiero define la
figura como ‘tributos establecidos a favor de entes públicos o semipúblicos,
económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma’. Quiere decir lo
anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de
la tributación general.” (Voto N° 4785-93 emitido por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia a las 8 horas 39 minutos del 30 de setiembre de 1993)
En este caso concreto, no hay duda alguna de que se trata de una
prestación coactiva ya que el pago del timbre de vida silvestre está fijado por
ley y lógicamente, al tratarse de una prestación de carácter económico, influye
sobre el patrimonio de los contribuyentes que deben cubrirlo según corresponda.
Por último, es relevante destacar que la finalidad del timbre radica en obtener
el financiamiento necesario para cumplir con lo ordenado por la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento.
VI.
LEY 7088 Y REFORMAS
La
Ley N° 7088 fue analizada en párrafos precedentes al
hacer referencia al impuesto a la propiedad de vehículos. El mismo artículo 9,
en su inciso n) contempla otro rubro que se cobra con el marchamo, el cual
corresponde al siguiente aporte:
ARTÍCULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
(…)
n) Además de las sumas por
pagar, de conformidad con los incisos anteriores, para financiar los programas
de Guías y Scouts de Costa Rica, del Patronato Nacional de Rehabilitación, de
la Asociación Pueblito de Costa Rica, del Centro Diurno de Atención al
Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE), y de la Asociación Hogar de Ancianos de
Pérez Zeledón, el propietario de cada vehículo pagará la suma de ciento
veinticinco colones (¢ 125,00).
Este monto se incrementará
en el mismo porcentaje en que aumente la prima del seguro obligatorio de
vehículos automotores, excluido lo concerniente al treinta y tres por ciento
(33%) que, según la ley Nº 6324 del 24 de mayo de
1979, el Instituto Nacional de Seguros debe girar al Consejo de Seguridad Vial.
Se exceptúan de esta norma
los vehículos de uso gubernamental u oficial.
El Instituto Nacional de
Seguros recaudará el monto a que se refiere el párrafo anterior, en el momento
de cobrar las primas del seguro obligatorio de vehículos, y girará mensualmente
el total percibido por ese concepto, deducida la comisión de cobranza que
establezca el mismo Instituto Nacional de Seguros, así como la suma porcentual
que resulte como cuota de participación en el costo del formulario "recibo
único" y los marchamos que se utilizan en cada gestión de cobro, en la
siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de
Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de
Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por ciento (4%) a
la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al
Patronato Nacional de Rehabilitación; y el quince por ciento (15%) a la
Asociación Pueblito de Costa Rica.”
El inciso n) en
análisis debe separarse de los incisos precedentes, los cuales se refieren
estrictamente al impuesto fijado a la propiedad de vehículos. En este caso, se
está ante un párrafo en el cual el legislador crea un nuevo tributo que
pretende financiar una serie de programas de interés para el desarrollo de la
sociedad costarricense. A criterio de esta Procuraduría, este tributo
constituye un impuesto con destino específico de conformidad con lo
desarrollado en el apartado ii) de esta opinión. Esta
misma línea se ha sostenido en ocasiones previas por esta Procuraduría al
aseverar que:
“El inciso n) del artículo
9, tal vez con una inadecuada técnica legislativa, crea otro impuesto, uno cuyo
pago también se le traslada a los propietarios de vehículos, y cuya tarifa
(monto) es fija (125 colones). Además, tiene sujetos destinatarios específicos,
definiendo la ley el porcentaje a entregar a cada uno de ellos.” (Dictamen C-233-2010 del 8
de noviembre de 2010)
Como puede
observarse, se trata de una prestación coactiva fijada por ley, la cual puede
ser considerada como un impuesto con destino específico, pues con el pago de
este monto, los propietarios de vehículos estarán aportando los fondos
necesarios para financiar un grupo específico de programas.
IV.
IMPUESTO DE VENTAS
(13%)
Por último, el
marchamo contempla un impuesto de ventas del 13% sobre el seguro obligatorio de
automóviles, el cual encuentra asidero en el artículo 1° de la Ley N° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, el cual
dice:
“ARTÍCULO 1º.-
Objeto del Impuesto.
Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la
venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:
(…)
o) Primas de seguro, excepto las referidas a los
seguros personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas de
interés social.”
Como puede verse,
en el supra citado artículo se establece por ley la
obligación de los contribuyentes a pagar el monto que corresponda en relación
con las primas de seguro, por lo que no cabe discusión alguna sobre la
naturaleza tributaria del presente rubro.
III.
CONCLUSIÓN
En virtud de las
consideraciones realizadas, se concluye que la Procuraduría General de la
República se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre el caso concreto
que se nos propone, pues la respuesta que brindaríamos tendría efectos directos
sobre los funcionarios extranjeros que laboran para la oficina de la Secretaría
General de la Organización de Estados Americanos que se encuentra ubicada en
Costa Rica. Se aportan, con un afán
informativo, precisiones en cuanto a los conceptos de “derecho de circulación”,
“marchamo” y los diferentes impuestos que lo conforman.
Atentamente,
Iván
Vincenti Rojas Priscilla Zamora Rojas
Procurador Asistente de Procuraduría
PZR/IVR/acz
OJ-017-2012
CONSULTAS DIPUTADOS DE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA – NO SE EVACUAN CASOS CONCRETOS .INFORMACIÓN SOBRE LOS
COMPONENTES DEL MARCHAMO
El Sr. Carlos Góngora Fuentes, Diputado de la
Asamblea Legislativa, consulta nuestro criterio sobre si el
marchamo (seguro obligatorio) – Ley 7331 y Decreto Ejecutivo N° 25370-MOPT-MP – puede considerarse como un “derecho”, en
el sentido que se indica en el artículo 17 del Acuerdo entre la Secretaría
General de la Organización de Estados Americanos y el Gobierno de Costa Rica,
Ley N° 4023 de 19 de diciembre de 1967.
Iván Vincenti Rojas, Procurador, y Priscilla Zamora, Asistente de Procuraduría, en Opinión
Jurídica O.J.-017-2012, del 24 de febrero del 2012,
concluyen:
“Analizada la anterior consulta, cabe destacar
que la Procuraduría General de la República solamente puede referirse a temas jurídicos
en abstracto y no a casos concretos. En esta ocasión, evacuar la consulta hecha
por el Sr. Diputado implicaría emitir un pronunciamiento sobre un caso
concreto, pues resultaría imperativo entrar a conocer el régimen de privilegios
específicos y exoneraciones que se otorgan a los funcionarios extranjeros que
laboren en la oficina de la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Consecuentemente, lo procedente en este acto, es declinar
el ejercicio de la función consultiva (en este mismo sentido, véanse las
opiniones jurídicas OJ-107-2006 del 26 de julio del 2006, OJ-017-2007 del 27 de
febrero del 2007, OJ-037-2010 del 21 de julio del 2010 y OJ-090-2011 del 12 de
diciembre de 2011).”
“En virtud de las consideraciones realizadas,
se concluye que la Procuraduría General de la República se encuentra
imposibilitada de pronunciarse sobre el caso concreto que se nos propone, pues
la respuesta que brindaríamos tendría efectos directos sobre los funcionarios
extranjeros que laboran para la oficina de la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos que se encuentra ubicada en Costa Rica. Se aportan, con un afán informativo,
precisiones en cuanto a los conceptos de “derecho de circulación”, “marchamo” y
los diferentes impuestos que lo conforman.”