Dictamen : 047 - del 23/02/2012
23 de febrero, 2012
C-047-2012
Señor
Francisco J. Jiménez
Ministro
Ministerio de Obras Públicas y
Transportes
Estimado señor:
Con la aprobación de la Señora
Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio número 20118315,
del 1° de diciembre de 2011−recibido en este despacho el 12 del
mismo mes−, por medio del cual, conforme a lo
previsto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), nos solicita emitir criterio
sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal N° 200906558, del 12 de enero de 2010, con rige a partir del 23 de
noviembre de 2009, en la que se le reconoció al funcionario XXX, cédula de
identidad XXX, un cinco por ciento (5%)
del salario base, por concepto de incentivo salarial de capacitación, por
encima del treinta y cinco por ciento (35%)
que como máximo establece el ordinal 90 de la Ley General de Policía y los
artículos 4 y 5 del Reglamento para la Administración de Recursos Humanos e
Incentivos Salariales de los Funcionarios del Régimen Policial de la Dirección
General de la Policía de Tránsito.
Se adjunta el expediente
administrativo No. 0028-2011, conformado
por un total de 88 folios debidamente numerados.
I.
Antecedentes
De los legajos documentales que conforman el
expediente administrativo que se aportó al efecto, se desprenden los siguientes
hechos como antecedentes de interés para la resolución de este asunto:
1)
Por acción
de personal N° 200906558, de fecha 12
de enero de 2010, con rige a partir del
23 de noviembre de 2009, al aplicársele el incentivo salarial por avance
en la capacitación, correspondiente a la obtención del grado académico de
licenciatura, se le reconoció al funcionario XXX, cédula de identidad XXX, un
cinco por ciento (5%) del salario
base por encima del treinta y cinco por ciento (35%) que como máximo establece el ordinal 90 de la Ley General de
Policía y los artículos 4 y 5 del Reglamento para la Administración de Recursos
Humanos e Incentivos Salariales de los Funcionarios del Régimen Policial de la
Dirección General de la Policía de Tránsito (Ver
acción de personal a folio 49 del expediente administrativo).
2)
Mediante oficio N° DRH 2010-550-RC, de fecha 24 de febrero de 2010, La Jefatura
del Departamento de Registro y Control de la Dirección General de Recursos
Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), le comunicó al
Director General de Recursos Humanos el listado de funcionarios policiales a
quienes se les reconoció, por concepto de incentivo salarial de capacitación,
un porcentaje superior 35% fijado legalmente (arts. 90 de la Ley General de Policía y 4
y 5 del Reglamento para la Administración de Recursos Humanos e Incentivos
Salariales de los Funcionarios del Régimen Policial de la Dirección General de
la Policía de Tránsito); entre los cuales se encuentra el funcionario XXX (Folios del 1 al 4).
3)
Por
oficio N° 101321, de fecha 10 de mayo de 2010, la Dirección General de Recursos
Humanos consulta a la Dirección Jurídica del MOPT el procedimiento a seguir en
dichos casos (Folio 5).
4)
Mediante
oficio N° 20104183, del 28 de julio de 2010, el Director Jurídico del MOPT le
indica al Director General de Recursos Humanos que debe procederse a tramitar
procedimientos anulatorios administrativos, en los términos del artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública, en todos aquellos casos en los que
no haya operado la caducidad (Folio del 6
al 10).
5)
Por oficio N° 2011-0057-RC, del 6 de enero de
2011, la Jefatura del Departamento de Registro y Control de la Dirección
General de Recursos Humanos del MOPT le remite a la Dirección Jurídica un
listado pormenorizado de los funcionarios a los que se les reconoció el
porcentaje salarial de más aludido y las fechas en las que les fueron
reconocidos; esto último en aras de establecer si ha operado o no la caducidad
de la potestad anulatoria administrativa en algunos de esos casos (Folios del 11 al 14).
6)
Mediante
resolución administrativa N°
000221 de las 10:30 hrs. del 5 de abril de 2011, el Ministro de Obras Públicas
y Transportes ordena el inicio de procedimientos administrativos tendentes a
anular en sede administrativa las acciones de personal en las que se reconoció
a varios funcionarios policiales –incluido el señor XXX−, un porcentaje del salario base,
por concepto de incentivo salarial de capacitación, por encima del treinta y
cinco por ciento (35%) que como
máximo establece el ordinal 90 de la Ley General de Policía y los artículos 4 y
5 del Reglamento para la Administración de Recursos Humanos e Incentivos
Salariales de los Funcionarios del Régimen Policial de la Dirección General de
la Policía de Tránsito. Y delega su instrucción en la licenciada Damaris
Ramírez Ugalde. (Folios del 15 al 40).
7)
Por
resolución de las 08:30 hrs. el 25 de abril de 2011 –notificada al funcionario XXX el 5
de mayo de 2011- el órgano
director designado al efecto emite auto de apertura del procedimiento
administrativo ordinario tendente a anular en sede administrativa la acción de
personal N°
200906558, de fecha 12 de enero de 2010, con rige a partir del 23
de noviembre de 2009, por la
que al aplicársele al funcionario XXX, cédula de identidad XXX, el incentivo
salarial por avance en la capacitación, correspondiente a la obtención del
grado académico de licenciatura, se le reconoció un cinco por ciento (5%) del salario base por encima del
treinta y cinco por ciento (35%) que
como máximo establece el ordinal 90 de la Ley General de Policía y los
artículos 4 y 5 del Reglamento para la Administración de Recursos Humanos e
Incentivos Salariales de los Funcionarios del Régimen Policial de la Dirección
General de la Policía de Tránsito. Y en ese mismo acto se cita a comparecencia
oral y privada para las 9:30 hrs. del 10 de junio de 2011 (Folios del 52 al 57).
8)
Según el
acta respectiva, la comparecencia oral y privada se celebró a la hora, fecha y
lugar señalado al efecto, con la presencia del señor XXX (Folios 58 al 61).
9)
Mediante
resolución de las 9:00 hrs. del 21 de setiembre de 2011, el órgano director
rindió su informe final en el que recomienda se proceda a declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal N° 200906558, de fecha 12 de enero de 2010, con rige a partir del
23 de noviembre de 2009, previo dictamen favorable de la Procuraduría General
de la República (Folios del 73 al 86).
10)
Por
oficio N° DJ/DPA-110-2011 de 21
de setiembre de 2011, el órgano director remite formalmente al Ministro del
ramo su informe final (Folio 87).
11)
Mediante
oficio número 20118315, de fecha 1° de diciembre de 2011 −recibido
en este despacho el 12 de diciembre del mismo año− de conformidad con lo previsto por el
ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el Ministro del ramo nos
solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal N° 200906558, en la que se
le reconoció al funcionario XXX, cédula de identidad XXX, un cinco por ciento (5%) del
salario base, por concepto de incentivo salarial de capacitación, por encima
del treinta y cinco por ciento (35%)
que como máximo establece el ordinal 90 de la Ley General de Policía y los
artículos 4 y 5 del Reglamento para la Administración de Recursos Humanos e
Incentivos Salariales de los Funcionarios del Régimen Policial de la Dirección
General de la Policía de Tránsito. Y remite al efecto el expediente
administrativo original que contiene los antecedentes documentales del presente
asunto, conformado por 88 folios.
De previo a efectuar el análisis de rigor en
estos casos, estimamos conveniente referirnos a una serie de aspectos jurídico-doctrinales
que nos permitirán establecer si en el presente caso es jurídicamente posible
ejercer de forma legítima la potestad anulatoria que prevé el ordinal 173 de la
Ley General de la Administración Pública y los alcances que esta tendría.
II.
Procedimiento administrativo ordinario previo y
preceptivo
Según hemos reiterado en nuestra
jurisprudencia administrativa, con base en lo dispuesto expresamente por el
ordinal 173.3 de la Ley General de la Administración Pública, se establece el
deber inexorable por parte de la Administración de realizar un procedimiento
administrativo ordinario previo a declarar la anulación de un acto declaratorio
de derechos; procedimiento previsto
en los artículos 308 y
siguientes de la LGAP, que debe ser instruido con estricto apegado a los
principios y garantías del debido proceso y en el que debe darse audiencia a
las todas las partes involucradas que puedan resultar directamente afectadas, lesionadas o satisfechas, en
virtud del acto final.
Y hemos reafirmado que en nuestro medio aquel
procedimiento tiene una doble finalidad. Por un lado, salvaguardar la
integridad de los derechos e intereses de los administrados, en aras de
asegurarles el ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa −que
comprende entre otras cosas, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y
producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar
la decisión administrativa−, porque sin lugar a dudas, la
declaratoria de nulidad absoluta de un acto creador de derechos incide
fuertemente en la esfera jurídica del administrado (Véanse al respecto las
resoluciones N°s 1563-91 de las 15 horas del 14 de
agosto de 1991 y 4639-2003 de 8:30 hrs. de 23 de mayo de 2003, ambas de la Sala
Constitucional, entre otras muchas). Y por el otro, garantizar que la
actuación administrativa, tendente a declarar la nulidad de un acto
declaratorio de derechos, responde a criterios objetivos, respeta los derechos
de los ciudadanos y se somete por demás al ordenamiento jurídico (dictamen C-336-2005).
Por ello y en razón de que el cumplimiento de
las normas sustanciales del procedimiento administrativo configuran un deber
ineludible de los órganos públicos, cuya observancia garantiza al administrado
no sólo la adecuada y oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo
ejercicio de su derecho de defensa, como una garantía más para el administrado,
es que la Procuraduría General de la República, como contralor de legalidad y
desde su posición exógena, se aboca siempre a corroborar en detalle todas las
actuaciones tendentes a anular en vía administrativa actos declaratorios de
derechos, a efectos de prevenir con ello eventuales condenas ante la anulación
en sede administrativa de actos declarativos de derechos, en contravención de
los procedimientos establecidas en el artículo 173 de la citada ley como
garantías para el administrado.
Ahora bien, según se desprende del análisis del
expediente administrativo adjunto a la solicitud que nos ocupa, reputado por el
Ministro como original, el procedimiento incoado por las autoridades
competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como requisito
previo inexorable para la declaratoria en sede administrativa de la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal N° 200906558, de fecha 12 de enero de 2010, con rige a partir del
23 de noviembre de 2009, que
generó el reconocimiento a favor del servidor XXX, cédula de identidad XXX, de un cinco por ciento (5%) del
salario base por encima del treinta y cinco por ciento (35%) que como máximo establece el ordinal 90 de la Ley General de
Policía, por concepto del incentivo salarial por avance en la capacitación, cumplió en esencia con todas las garantías
propias del debido proceso. Lo anterior en razón de que según se puede
constatar en el apartado I de este dictamen (Antecedentes), el Ministro del
ramo −como órgano superior supremo de la jerarquía administrativa
institucional−, ordenó la apertura del respectivo procedimiento
administrativo y designó –por delegación−
el correspondiente órgano director; el que tras dictar el necesario auto de
apertura notificó debidamente al interesado el objeto, carácter y fines del
procedimiento, previniéndole no solo de su derecho de recurrir la decisión
dictada a tales efectos y hacerse acompañar por el abogado de su elección, sino
también el de señalar lugar o medio para atender notificaciones y aportar la
prueba de descargo, así como las consecuencias que tendría su eventual
inasistencia. A partir de entonces y a lo largo del procedimiento, el
interesado tuvo oportunidad de acceder plenamente a la información y
antecedentes del expediente administrativo y de estar presente en la audiencia
oral y privada llevada a cabo por el órgano director del procedimiento.
De esta forma, el expediente
administrativo aportado refleja el cumplimiento de todas las etapas y
formalidades sustanciales que conforman el debido proceso en materia
administrativa. Y no se observa la existencia de irregularidades que pudiesen
haber causado indefensión al administrado, o que hubiesen cambiado la decisión
final en aspectos importantes (223, en
relación con los artículos 158.5, 167 y 168, todos de la LGAP).
Queda entonces por determinar, si la acción de
personal N° 200906558, de fecha 12 de enero de
2010, con rige a partir del 23 de noviembre de 2009, que generó el reconocimiento a favor del
servidor XXX, cédula de
identidad XXX, de un cinco por ciento (5%) del salario base por encima del
treinta y cinco por ciento (35%) que
como máximo establece el ordinal 90 de la Ley General de Policía, por concepto
del incentivo salarial, resulta
ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, al grado de que
contenga vicios que configuren una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
III.
La nulidad absoluta, evidente y manifiesta
Según lo hemos afirmado en
reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales
que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz
de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la
Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de
sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues
tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular,
revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.
Por ello,
la
perfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente, determinan
importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo
debe ser respetado por la Administración que no puede desconocerlo, incluso,
aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido
solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos legalmente
establecidos para ello, tales como la revocación (arts.
Ahora bien, en lo que
interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las
situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados
anteriormente aludido, el ordenamiento autoriza, de forma excepcional, que la
Administración pueda retirar libremente y por su propia cuenta –sin acudir al juicio
contencioso-administrativo de lesividad−
los actos declaratorios de derechos, siempre y cuando el vicio del que
adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la Ley General de la
Administración Pública; es decir, que además sea evidente y manifiesta.
Como se infiere de lo expuesto, bajo los
términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), es un hecho que para hacer uso
de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible
declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa,
no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además,
ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de
invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa de un acto
administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico
exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y
agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003
de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).
En consecuencia, es importante recordar que
este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, sin
necesidad de acudir a interpretaciones o exégesis intrincadas, pues "está referida a la existencia de
vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su
comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la
declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria
e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que
padece el acto de que se trate" (Dictamen
C-104-92 de 3 de julio de 1992).
En fin, ese especial grado de
invalidez que conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que
afecte el orden público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y
de no ejecutar el acto así viciado (dictámenes
C-147-2010 de 20 de julio de 2010, C-181-2010 de 23 de agosto de 2010,
C-207-2010 de 11 de octubre de 2010, C-058-2011 de 14 de marzo de 2011,
C-129-2011 de 13 de junio de 2011). Y es por ello que se le permite a la
Administración, a modo de excepción calificada a la doctrina de la
inderogabilidad de los actos propios y favorables, ejercer la revisión oficiosa
como manifestación de su potestad de autotutela. Fuera de ese supuesto, la
Administración no es libre de revenir sobre sus propios actos. Antes bien, en
caso de nulidad absoluta, pero no evidente y manifiesta debe acudir al proceso
contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el acto (arts. 183.1 de la LGAP, 10
inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA−). Por consiguiente, en vía administrativa,
la declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo procede en el tanto en
que la nulidad sea absoluta en los términos del artículo 173 de la Ley General.
Expuesta así la jurisprudencia administrativa
en punto a la categorización de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
seguidamente nos abocaremos a determinar si en el caso en estudio existe o no
este tipo de nulidad.
IV.
Análisis del caso concreto
Desde la perspectiva de los
intereses individuales de los servidores públicos y de la propia Hacienda
Pública, uno de los aspectos fundamentales del régimen de la función pública es
su sistema retributivo o salarial; que se erige sobre la válida pretensión de
compensar los servicios prestados por el servidor público mediante una retribución
económica justa, y por demás adecuada a su trabajo y a su dignidad (art . 57
constitucional); todo en aras no sólo de cumplir con valores jurídicos
universales de clara tendencia social (art . 74 constitucional), sino también
de incentivar la eficiencia e interés público que deben prevalecer en las
Administraciones Públicas (arts . 11 constitucional,
11 y 113 de la LGAP) .
Pese a la
homogeneización que pretendió hacer el constituyente −en el entendido
de que un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y
los servidores públicos (art . 192 constitucional) y del que forma parte el
sistema retributivo−, lo cierto es que las relaciones de empleo
público, y en especial, el régimen retributivo de la función pública en nuestro
país, no se regulan de la misma manera para todos los servidores públicos; esto
debido a que, por la configuración jurídica dispuesta por el legislador, en el
empleo público se incorporan personas que integran un conjunto enormemente
heterogéneo.
En ese contexto debemos reconocer
que en nuestro medio el régimen retributivo de la función pública no es
uniforme, pues coexisten sistemas salariales diferentes, cada uno con estructuras propias y
técnicamente definidas, que comprenden clasificaciones y valoraciones particulares.
Es así como dentro de cada régimen
existen conceptos retributivos objetivamente determinados con un carácter
básico −retribuciones básicas− para todos los servidores
cubiertos, mientras que otros estarán ligados a factores subjetivos como lo serían
el puesto de trabajo que se desempeñe, sus especiales características (dificultad
técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, etc.) e
incluso la productividad del servidor, que se erigen como evidentes ventajas
comparativas respecto de los demás, pues suponen el incremento en algún
concepto retributivo específico y complementario −complementos
específicos−.
En el caso del régimen
retributivo-salarial propio de las fuerzas de policía (−entre las cuales
está la Policía de Tránsito− art. 6 de la Ley General de Policía −Nº 7410 de 26 de mayo de 1994−, en
relación con el 197 de la Ley de Tránsito −Nº 7331 de 13 de abril de 1993
y sus reformas−), a quienes se les garantiza una retribución justa (art. 75 inciso b) Ibídem), existe un complemento o incentivo salarial específico por concepto
de avance en la capacitación del sistema educativo (art. 90 inciso b) Ibídem).
En lo que interesa, con respecto a
dicho incentivo específico se dispone lo siguiente:
“Artículo 90°— Incentivos salariales
Los
servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes
incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley:
(…)
b) Un aumento hasta de
un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según avancen
en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la
especializada, recibida en la Escuela Nacional de Policía o en otras
instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación
correspondiente.
(…)” (El
subrayado y el destacado no es del original).
Y por su parte el denominado “Reglamento para la
administración de recursos humanos e incentivos salariales de los funcionarios
del Régimen Policial de de la Dirección General de Policía de Tránsito” (Decreto
ejecutivo Nº 34686 de 23 de julio de 2008, publicado en La Gaceta 156 de 13 de
agosto de 2008), de manera congruente
con lo establecido por el ordinal 90 inciso b) de la Ley General de Policía
establece que los porcentajes establecidos en el artículo 5 –referidos a capacitación especializada
impartida o reconocida por la Escuela de Capacitación de la Policía de Tránsito−,
serán acumulados a los descritos en el numeral 4 −referidos a formación académica−, de manera que no
sobrepasen el 35% contemplado en la Ley General de Policía, para el rubro de
capacitación.
Tal y como se desprende
del tenor literal tanto de la propia norma legal, como de la reglamentaria, el
incentivo salarial por concepto de avance en la capacitación del sistema
educativo tiene expresamente establecido un límite máximo, de hasta un treinta
y cinco por ciento (35%) del salario
base, para su reconocimiento; límite porcentual que, desde la perspectiva del
principio de legalidad administrativa (arts.
11 tanto de la Ley General de la Administración Pública –LGAP−, como de
la Constitución Política), no puede ser de ningún modo excedido por la
Administración activa, so pena de incurrir en vicios de invalidez que conlleven
la anulación de lo así actuado con infracción al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, según se
logra extraer del expediente administrativo, en el presente caso del servidor XXX,
al aplicársele en la acción de personal Nº 200906558, de fecha 12 de enero de
2010, con rige a partir del 23 de noviembre de 2009, el incentivo salarial por
avance en la capacitación del sistema educativo, correspondiente a la obtención
del grado de licenciatura, se sobrepasó el límite superior legalmente
establecido al efecto, que es de un treinta y cinco (35%) del salario base,
pues se le mantuvo indebidamente un cinco por ciento (5%) adicional por
reconocimiento del Curso Básico Policial, completando así un cuarenta por
ciento (40%) cuando expresamente el ordinal 90 inciso b) de la Ley General de
Policía establece que el porcentaje a aumentar, por aquel concepto, es de hasta
un 35% del salario base, como máximo. Estamos
así frente a una nulidad de pleno derecho, por cuanto la acción de personal Nº 200906558, de fecha
12 de enero de 2010, con rige a partir del 23 de noviembre de 2009, resulta
ser clara y gravemente contraria a derecho, al reconocer un porcentaje por
concepto del incentivo de avance en la capacitación del sistema educativo mayor
al legalmente establecido como límite máximo.
El vicio de validez aludido
consiste en la falta de un elemento objetivo esencial intrínseco del acto, cual
es su contenido (efecto mismo del acto), como presupuesto propio del mismo acto, pues la Administración no
estaba legalmente facultada para reconocer por concepto de aquel incentivo
salarial un porcentaje mayor al establecido, como límite máximo, en la norma
expresa contenida en el artículo 90 inciso b) de la Ley General de Policía.
Y sin lugar a
dudas el contenido “lícito” del acto es un presupuesto inherente a la
estructura definitoria del acto, que tiene una función determinante para dar
lugar al nacimiento de derechos a favor de los administrados. Dicho contenido
no puede ser decidido libremente por la Administración, pues su actuación queda
inexorablemente sometida a la Ley y al Derecho (principio de juridicidad); es
decir, debe estar ajustado a lo dispuesto expresamente por el Ordenamiento
Jurídico y en virtud del principio de tipicidad, todo acto debe ser dictado en
uso de una potestad y que su contenido material y especialmente el jurídico,
debe ajustarse al establecido por la norma que lo regula. En caso contrario, se
produce, más que una discrepancia sustancial, una vulneración flagrante y
grosera del ordenamiento; máxime porque no produce el efecto jurídico deseado
para el fin querido por el ordenamiento (art.
Así que en el
presente caso es claro que la infracción cometida por la Administración al
reconocer, por concepto del incentivo salarial de avance en la capacitación del
sistema educativo, un porcentaje
mayor al legalmente establecido como límite máximo, constituye un vicio grave
del contenido del acto, que por demás resulta claro, manifiesto y ostensible; y
es entonces susceptible de ser catalogado como una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta.
V.
Consideraciones finales atinentes a la caducidad de la
potestad anulatoria administrativa
Como es sabido, la
posibilidad de la Administración de volver sobre sus propios actos, es una
potestad que ha sido modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se
dicto el acto. Por ello, tal
potestad anulatoria deberá ejercerse dentro de los plazos de caducidad que
prevé el ordenamiento jurídico.
Por ello se advierte que, en virtud de la
modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a
consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es
necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima
nulo. Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del
acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años
dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta
evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso
administrativo de lesividad. Por el
contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe
entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los
efectos del acto perduren en el tiempo (ver, entre otros, los dictámenes C-233-2009,
C-059-2009, C-105-2009, C-113-2009, C-158-2010, C-159-2010 y C-181-2010),
o como bien lo ha indicado la Sala Constitucional, mientras el acto tenga
una eficacia continua (resoluciones Nºs 2009002817 de
las 17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 2009005502 de las 08:38 horas del 3
de abril de 2009, 2009018188 de las 11:59 horas del 27 de noviembre de 2009).
Ahora bien, siendo la acción de personal Nº 200906558, de fecha 12 de enero
de 2010, con rige a partir del 23 de noviembre de 2009, es ostensible que al presente caso
le resulta aplicable el nuevo plazo de caducidad que permite en
cualquier momento anular de pleno derecho actos declaratorios de derechos, en
el tanto sus efectos perduren (Art.
173.4 de la LGAP), pues indiscutiblemente dicho acto, por su contenido, es de
efecto continuo.
Con lo cual, en el presente caso no ha operado la caducidad de la
potestad anulatoria de pleno derecho, pues el funcionario XXX continúa disfrutando del incentivo
salarial cuestionado; es decir, los efectos jurídicos y materiales de la acción
de personal Nº 200906558 perduran a la fecha; por lo que su nulidad puede efectuarse en cualquier
momento, en el tanto siga produciendo dichos efectos.
Conclusión:
De conformidad con lo establecido en los
artículos 132.1.2, 164.2, 173 y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, y con base en las consideraciones jurídicas expuestas,
esta Procuraduría General rinde dictamen favorable, a fin de que el Ministro de
Obras Públicas y Transportes proceda a declarar la anulación en vía
administrativa del acto declaratorio de derechos materializado en la acción de
personal Nº 200906558, de fecha 12 de enero de
2010, con rige a partir del 23 de noviembre de 2009, únicamente en cuanto
reconoció a favor del funcionario XXX, cédula de identidad XXX, un porcentaje
mayor al treinta y cinco por ciento (35%) que como máximo establece el ordinal
90 de la Ley General de Policía, por concepto del incentivo salarial por avance
en la capacitación.
Lo anterior no comporta
una variación del resto del contenido económico favorable del acto impugnado,
en lo atinente a otros rubros salariales distintos e independientes al
incentivo salarial por
avance en la capacitación aludido (artículo 164.2. de
la citada Ley General).
Se devuelve el expediente administrativo
remitido al efecto, que consta de 88 folios.
Atentamente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
C-047-2012
MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES. DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DE TRÁNSITO. INCENTIVOS
SALARIALES A LOS OFICIALES DE TRÁNSITO. IMPROCEDENCIA DE RECONOCER UN
PORCENTAJE MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY POR CAPACITACIÓN. NULIDAD ABSOLUTA
EVIDENTE Y MANIFIESTA.
El señor Ministro de Obras Públicas
y Transportes nos solicita emitir criterio sobre la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de la acción de
personal n.° 200906558, de
fecha 12 de enero de 2010, con rige a partir del 23 de noviembre de 2009,
únicamente en cuanto reconoció a favor del funcionario XXX, cédula de identidad
XXX, un porcentaje mayor al treinta y cinco por ciento (35%) que como máximo
establece el ordinal 90 de la Ley General de Policía, por concepto del
incentivo salarial por avance en la capacitación.
Esta Procuraduría, mediante su
dictamen C-047-2012 del 23 de febrero de 2012, luego de comprobar que el
procedimiento administrativo previo cumplió las exigencias del caso, decidió
rendir el dictamen favorable
solicitado a efecto de que el Ministro
de Obras Públicas y Transportes proceda a anular, en vía administrativa, la
acción de personal mencionada.