Opinión Jurídica : 088 - del 05/12/2011
05 de diciembre del 2011
O. J.-088-2011
Señora
Ana Lorena Cordero Barboza
Jefa Área
Comisión de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la anuencia de la señora Procuradora General de la
República, me es
grato referirme a su Oficio
CPAS-762-16.992 de 23 de setiembre de
I.-OBSERVACIÓN PRELIMINAR:
De previo a emitir el criterio
sobre el proyecto en cuestión, es pertinente advertir que de conformidad con
los artículos 1, 2, 3, inciso b), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la
Procuraduría General es el órgano técnico jurídico de la Administración
Pública, el cual tiene como función evacuar consultas de carácter general y
abstracto a todos los órganos, instituciones o entidades públicas que lo
soliciten por medio de sus jerarcas, aportando el criterio legal
correspondiente.
En orden a lo expuesto, es importante enfatizar que el criterio que
se vierta en esta consulta, constituye
una mera opinión jurídica que no tiene la virtud de vincular a la Asamblea
Legislativa por no ser Administración Pública, sino como una colaboración en la
importante labor que desempeñan los señores Diputados en nuestro Estado Social
de Derecho. Así, mediante Opinión Jurídica No. 056, de 29 de junio del 2009,
este Despacho, ha indicado, en lo conducente:
“No obstante, en un afán de
colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría
ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto
de facilitarle el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les
atribuye. Es este el caso de las
opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto
de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés
general. Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En este sentido, el asesoramiento a los
señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.”
Asimismo, es de advertir, que
este estudio se externa dentro del plazo que las posibilidades de este Despacho
lo han permitido. En consecuencia, el
término que contiene su oficio no resulta aplicable a esta Procuraduría, pues
el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se refiere a
consultas que se dirijan a otros repartos administrativos y entes públicos.
II. OBJETO DEL PROYECTO:
El
objeto del presente proyecto, estriba en la necesidad de que las funciones del
periodista como tal y bajo una relación de servicio o de trabajo, no se vean
truncadas por las limitaciones o
restricciones que al respecto se puedan imponer en ese ámbito laboral,
en perjuicio de la libertad de expresión que es inherente a la naturaleza de la
profesión del periodismo. Así, se indica en lo conducente:
“(…)
En este sentido, nuestra legislación laboral, es
omisa en otorgarle a los periodistas en su doble condición de trabajadores
asalariados y profesionales responsables de garantizar el derecho de los
ciudadanos a ser informados con amplitud y veracidad, las garantías necesarias
de respeto a sus derechos laborales y de que estos no van ser cercenados
arbitrariamente por las empresas para las cuales laboran, como un mecanismo
para obligarlos a callar o a no decir toda la verdad.
La principal amenaza para la libertad de prensa que
cometen las empresas en perjuicio de los periodistas, se da precisamente ante
la posibilidad de ser despedidos y quedarse sin su empleo por informar con
objetividad e independencia, en un mercado laboral oligopólico en el que la
oferta de trabajo es notoriamente reducida. Consecuentemente, no basta con que
el periodista pueda dar por terminado su contrato laboral, porque es justamente
la amenaza de perder su empleo, el principal factor en el que se sustenta la
coacción laboral que pueden sufrir los periodistas.
Ante esta situación, lo ideal sería dotar a los
periodistas de estabilidad laboral, de manera que solo puedan ser despedidos
con justa causa, con lo cual se les garantizaría la seguridad necesaria para
poder ejercer de manera independiente su profesión.
Sin embargo, ante la inviabilidad política de esta
propuesta en nuestro medio, en el cual además, se permite el libre despido sin
justa causa, al menos debe establecerse un mecanismo de protección intermedio
entre la estabilidad laboral y la situación actual de absoluta desprotección,
que permita evitar que los periodistas sean despedidos, con ocasión de
prácticas que atenten contra la libertad de prensa.
Es decir, se propone limitar el libre despido de
los periodistas, cuando este es utilizado abusiva y arbitrariamente por las
empresas periodísticas como un mecanismo para cercenar el ejercicio de la
libertad de prensa, derecho tutelado por nuestra Constitución Política y la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Con esta finalidad, mediante el presente proyecto
de ley se pretende adicionar un nuevo capítulo décimo al título II del Código
de Trabajo, titulado "Sobre el
trabajo de los periodistas". En las normas propuestas se
identifican y se prohíben una serie de conductas o prácticas laborales de las
empresas periodísticas que atentan contra la libertad de prensa de los
periodistas. Dentro de dichas prácticas se incluyen:
- Prohibir o impedir injustificadamente al periodista
informar o investigar sobre hechos noticiosos o asuntos de interés público con
el objetivo de favorecer los intereses de algún grupo o persona.
- Obligar o presionar al periodista a ocultar
información, omitiendo publicarla o recortando reportajes periodísticos, o para
que le dé un determinado sesgo u orientación a sus reportajes informativos,
favoreciendo alguna posición o a excluir otros puntos de vista, en perjuicio
del derecho a la información de la ciudadanía.
- Sancionar o perjudicar ilegítimamente al periodista
en el ejercicio de sus derechos laborales por publicar algún tipo de
información siempre y cuando haya cumplido con las normas que rigen el
ejercicio de la profesión.
- Despedir sin justa causa al periodista con motivo
de la aplicación de alguna de las prácticas señaladas anteriormente, por
oponerse a ellas, o por denunciarlas ante las autoridades competentes.
Sin excluir otras acciones que puedan ejercer los
periodistas afectados por estas prácticas, como denunciarlas ante el Colegio de
Periodistas, ante organismos internacionales de derechos humanos o acudir a la
jurisdicción constitucional, se propone que estas prácticas puedan ser
denunciadas sin represalias ante las autoridades competentes del Ministerio de
Trabajo, y si fuera del caso, juzgadas y sancionadas mediante los
procedimientos contemplados en el Código de Trabajo para juzgar las faltas e
infracciones contra las leyes laborales.
Asimismo, se establece un procedimiento
jurisdiccional especial de carácter sumario, a fin de que los periodistas despedidos
injustificadamente con motivo de la aplicación de las prácticas laborales
señaladas, puedan acudir ante los Tribunales de Trabajo, para que, en un plazo
corto, se determine si el despido se debió a la aplicación de estas prácticas.
De ser así, se les otorgará la posibilidad de elegir entre ser reinstalados en
su puesto de trabajo o dar por terminado su contrato de trabajo con derecho al
pago de los salarios caídos, el auxilio de cesantía y una indemnización por los
daños y perjuicios causados.
La existencia de un procedimiento sumario para
conocer de estos casos es indispensable, porque, de lo contrario, los
periodistas se verían forzados a acudir a un juicio ordinario laboral para
hacer valer sus derechos. Un proceso que podría durar más de tres años,
tornando inoperantes estas disposiciones.
Por otra parte, se plantea la inclusión de la "cláusula de conciencia" en
nuestra legislación mediante la adición de un nuevo inciso i) al artículo 83
del Código de Trabajo, el cual establece las causales que facultan al
trabajador a dar por terminado su contrato de trabajo sin perder el derecho a
recibir el pago del auxilio de cesantía.
Esta reforma tiene como finalidad permitir que los
periodistas puedan dar por terminado su contrato laboral con responsabilidad patronal,
es decir, con derecho al pago de la cesantía cuando se les obligue a realizar
un trabajo o una publicación contrarios a sus valores o creencias o al Código
de Ética Periodística, o cuando la orientación editorial del medio de prensa
para el cual labora riña con dichos valores, principios y creencias.
El establecimiento de la cláusula de conciencia, ya
contemplada en la legislación de muchos países, aunque por sí solo es
insuficiente, representa un avance positivo en la dirección de abordar el problema
de las limitaciones a la libertad de prensa por parte de las empresas
periodísticas, ya que les otorga a los periodistas la posibilidad de ejercer su
profesión con mayor independencia. Les garantiza una mayor protección
económica, en caso de que decidan dar por terminada su relación laboral con la
empresa para la cual laboran, por reñir las políticas informativas de esta con
sus más íntimas convicciones.
Aunque la creación de la cláusula de conciencia ya
ha sido planteada por otras iniciativas presentadas a la corriente legislativa
en el pasado, como un proyecto de ley elaborado por el Colegio de Periodistas,
se considera que este derecho no debe quedar únicamente restringido al caso de
que la empresa cambie su política informativa, por lo que se plantea de una
manera más amplia, incluyendo otros supuestos, como por ejemplo, el hecho de
que la divergencia surja en relación con una información determinada.
Para que realmente exista libertad de expresión y
de prensa, no basta con enunciados declarativos sobre la existencia de dichos
derechos. Es necesario, además, que existan mecanismos de protección eficaces
que garanticen que podrán ser ejercidos en la práctica y que las relaciones de
poder inherentes a nuestra sociedad no los tornarán en una simple aspiración.
No puede existir verdadera libertad de prensa en
Costa Rica, si no se les garantiza a los periodistas que ejercen su profesión
como trabajadores asalariados las condiciones mínimas para asegurar el respeto
a sus derechos laborales y evitar que la amenaza de verse afectados en el
ejercicio de estos, se constituya en una mordaza.”
En virtud de las
consideraciones transcritas es que se presenta ante el Poder Legislativo el
mencionado proyecto de ley, en los siguientes términos:
“ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO
DÉCIMO AL TÍTULO II Y DE UN INCISO AL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY
NO. 2, DE 7 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS, LEY PARA GARANTIZAR EL RESPETO A
LA LIBERTAD DE PRENSA DE LOS PERIODISTAS
ARTÍCULO
1.- Adiciónase
un nuevo capítulo décimo "Del
trabajo de los periodistas" al título II del Código de Trabajo, Ley
N.° 2, de 27 de agosto de 1943, que se leerá de la siguiente forma:
"TÍTULO
II
CAPÍTULO DÉCIMO
Del trabajo de los periodistas
Artículo
114.- Se
garantiza el respeto de la libertad de prensa de los periodistas en las
relaciones laborales, por lo que se prohíbe cualquier tipo de coacción, amenaza
o censura, en el ejercicio de su profesión.
Artículo
115.- Las
empresas periodísticas no podrán desarrollar prácticas laborales que limiten de
forma ilegítima el ejercicio de la libertad de prensa por parte de los
periodistas que laboran bajo sus órdenes.
Se
considerarán como prácticas laborales de las empresas periodísticas que limitan
ilegítimamente la libertad de prensa de los periodistas las siguientes:
1.-
Prohibir
o impedir al periodista investigar o informar sobre determinados hechos
noticiosos o asuntos de interés público.
2.-
Obligar
o presionar al periodista a ocultar información sobre asuntos de interés público,
omitiendo publicarla o recortando reportajes periodísticos con el fin de
favorecer los intereses particulares de algún grupo o persona, en perjuicio del
derecho de la ciudadanía a obtener información veraz y oportuna.
3.-
Obligar
o presionar al periodista para que le dé un determinado sesgo u orientación a
sus reportajes informativos, favoreciendo alguna posición o a excluir otros
puntos de vista.
4.-
Sancionar
o perjudicar ilegítimamente en el ejercicio de sus derechos laborales al
periodista por publicar algún tipo de información siempre y cuando haya
cumplido con las normas que rigen el ejercicio de la profesión.
Artículo
116.- Sin
perjuicio de otras acciones que pudieran proceder,
las
prácticas señaladas en el artículo anterior podrán ser denunciadas
ante
la Inspección General de Trabajo. Además podrán ser juzgadas mediante el
establecimiento para el juzgamiento de las faltas cometidas contra las leyes de
trabajo establecido en el capítulo VI del título séptimo y se sancionarán de
acuerdo con las disposiciones del título X, sección segunda, ambos del presente
Código.
Artículo
117.- Se
prohíbe a las empresas periodísticas el despido sin justa causa de periodistas
con motivo de la aplicación de prácticas laborales que limitan ilegítimamente
la libertad de prensa, por oponerse a ellas o por denunciarlas ante las
autoridades competentes.
El
periodista que fuere despedido en contravención con lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación inmediata
en pleno goce de todos sus derechos, ofreciendo
las
pruebas en que sustente su reclamo.
Presentada
la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres
días. Vencido este término, convocará a las partes a una
audiencia
para evacuar las pruebas ofrecidas. Dentro de los diez días siguientes a la
realización de la audiencia, el juez ordenará la reinstalación, si fuere
procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados
de percibir.
El
patrono o representante patronal que se niegue a efectuar la reinstalación será
condenado al pago del equivalente a un día del salario
que
corresponda, a favor del trabajador afectado, por cada día calendario en que no
cumpla con dicha orden.
En
caso de que el periodista no optara por la reinstalación, el patrono deberá
pagarle, además del auxilio de cesantía a que tuviere derecho y de los salarios
que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, una indemnización
por concepto de daños y perjuicios ocasionados."
ARTÍCULO
2.- Adiciónase
un nuevo inciso i), corriéndose la numeración, al artículo 83 del Código de
Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, que se leerá así:
"Artículo
83.- Son
causas justas que facultan al trabajador para dar
por
terminado su contrato de trabajo:
[...]
i) Cuando los periodistas
invoquen la cláusula de conciencia porque se les obligue a realizar un trabajo
contrario a sus valores o creencias o al Código de Ética Periodística, o porque
la empresa para la cual trabajan cambie la política informativa, y su nueva
orientación editorial riña con aquellos. En estos casos, los trabajadores
deberán manifestarle a su patrono su decisión por escrito, indicando las
razones que la motivaron."
Rige
a partir de su publicación.
José
Merino del Río
DIPUTADO
7
de abril de 2008.
III.- ANÁLISIS DEL PROYECTO EN
CUESTIÓN:
Como se ha podido observar del contenido del
proyecto en consulta, son dos las hipótesis en virtud de las cuales se procura
la adición de un nuevo
capítulo décimo al Título II, y de un
inciso i) al artículo 83 del Código de Trabajo. Una, consistente en dar mayor
protección y estabilidad laboral al profesional periodista y, la segunda, la
creación de una cláusula de conciencia, a fin de proteger su independencia e
integridad moral, deontológica y profesional frente a la entidad patronal para
la cual labora.[1] Presupuestos que previo a emitir nuestro
criterio al respecto, es necesario ahondar de manera breve sobre sus conceptos,
con la finalidad de comprender mejor el contenido del citado proyecto.
PROTECCIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL A LOS PERIODISTAS, EN VIRTUD DEL CARÁCTER
DE SUS FUNCIONES:
Importante es resaltar de previo, que los
artículos 4 y 18 del Código de Trabajo definen en forma general al contrato laboral como aquel por el cual una persona se obliga
a prestar a otra sus servicios durante un tiempo determinado o indeterminado, a
cambio del pago de una remuneración. Así, el primero de los numerales establece
que trabajador es “toda persona física
que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos
géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o
escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el artículo 18, establece
que “
ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo
aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a
ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o
delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el
trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.”
De ese concepto, pueden derivarse
fundamentalmente tres elementos que
vienen a caracterizar a una relación propia de trabajo como tal. En ese
sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala Segunda cuando de conformidad
con las normas legales arriba ciadas, ha dicho, “…cuáles son los elementos
esenciales y básicos, conformadores de una verdadera relación laboral, a saber:
la prestación personal de un servicio, la remuneración mediante el pago de
un salario y la subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se
ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento
fundamental para determinar si se está, o no, en presencia de una relación
laboral. Esto por cuanto existen otros
tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos referentes a la
prestación personal del servicio, así como a la remuneración, también están
presentes. De esa manera, generalmente, el elemento determinante,
característico y diferenciador de la relación laboral, es el de la
subordinación. La doctrina define la subordinación jurídica como “el estado de limitación de la autonomía del
trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su
contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir
la actividad de la otra parte (...) es un estado de dependencia real producido
por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa
obligación del empleado de obedecerlas (...) por lo que basta con que exista no
la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su
voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue
necesario”. (CABANELLAS (Guillermo), Contrato de Trabajo,
Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 239 y 243). Podemos
concluir, entonces, que la subordinación laboral lleva implícitos una serie de
poderes que, el empleador, puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el
poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder
disciplinario. (El enfatizado es nuestro) (Véase, Sentencia de la Sala Segunda
No. 583-2003, de 9:05 horas de 22/10/2003)
Para los efectos de este acápite, han quedado
claramente establecidos los presupuestos que distinguen a una relación de
trabajo de cualquier otro concepto de servicio, siendo la subordinación fáctica
y jurídica, el elemento fundamental que viene a determinar la prestación
laboral y por cuenta ajena en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la
persona que se sujeta a una contratación de trabajo de esta índole, se encuentra
subordinada a su patrono en lo que refiere a los deberes y obligaciones del
cargo o puesto ocupado. En ese aspecto
es vasta la doctrina del Derecho de Trabajo cuando prescribe, en términos
generales:
“El trabajador está
obligado a obedecer las órdenes e instrucciones del jefe de la empresa, sus
representantes y superiores. El de
obediencia integra deber esencial e inexcusable cuando la orden emana de un
superior jerárquico y se refiere al cumplimiento de los reglamentos de trabajo,
ya que admitir lo contrario significaría desconocer la facultad del patrono
para estructurar y dirigir técnicamente la producción. La desobediencia a las
órdenes constituye incumplimiento de uno de los deberes principales que la ley
impone al trabajador como consecuencia del vínculo laboral.”
(Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho
Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Contrato de
Trabajo, 3ª edición, 1988, p. 88)
El deber de obediencia es el sustento principal para
la sostenibilidad de una contratación laboral, en virtud del cual el trabajador
se sujeta debidamente a las órdenes e instrucciones del patrono o su
representante (artículos 2 y 5 del Código de Trabajo), a fin de llevar a buen
término el objetivo u objetivos propuestos por la empresa a la cual se presta
el servicio. De ahí que, si el trabajador (a) incumple con sus deberes y
obligaciones laborales, se expone a la aplicación del régimen disciplinario
correspondiente. Pero también es preciso apuntar que el deber de obediencia
debe evidentemente circunscribirse a la prestación del servicio por el que fue
contratado el trabajador o trabajadora; es decir, el mandato patronal no puede
extralimitarse más allá del contenido de la contratación laboral. Así, el mencionado Ius laboralista reconoce,
en lo atinente que.
“El patrono posee la
facultad de mandar y el trabajador el correlativo deber de obedecer, facultad y
deber que encuentran su límite en la propia prestación del trabajo, pues el
poder jerárquico tiene por fin desarrollar la producción. Ahora bien, ¿el
trabajador puede en algunos casos negarse a ejecutar la orden recibida? De
Dilata sostiene que la solución es la misma del Derecho Público; esto es, que
existen límites en el deber de obediencia, como cuando al obedecer el
trabajador corre grave peligro, en cuyo caso puede incumplir la orden
referida.(…). Pero no es solamente en la citada circunstancia, sino también
cuando las órdenes resultan manifiestamente injuriosas, inútiles, y contrarias
a la misma naturaleza del contrato.”
(Ibid. P. 88)
Asimismo, es pertinente resaltar
en este estudio, que dentro del poder natural de dirección del patrono en general,
frente al deber del trabajador(a) de
acatar y cumplir con sus deberes y obligaciones del cargo o puesto[2], existen ciertas particularidades
que deben ser consideradas al momento de girar las instrucciones y mandatos
correspondientes, en virtud de la naturaleza especial del servicio que se
presta, o bien por mediar fueros especiales regulados generalmente por medio de
una ley.
Bajo esos
parámetros jurídicos, se procederá a revisar el proyecto en consulta a fin de
observar si el fundamento o razones que se consideran para establecer una
protección especial en el ámbito de la relación de trabajo entre los
periodistas y las empresas noticiosas se encuentran de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
En primer lugar, con la adición del nuevo
capítulo décimo “Del Trabajo de los Periodistas” al Título II del Código de
Trabajo, se pretende garantizar a esta clase de trabajadores profesionales la
estabilidad laboral en sus puestos, en virtud de la naturaleza que ostenta
la libertad de prensa o información
tutelada fundamentalmente en el artículo 29 de la Constitución Política y 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3](ratificada
mediante Ley No. 4534 de 23 de febrero de 1970).
De esa forma, se
establecen en los artículos 114, 115, 116 y 117 del proyecto, la garantía del
respeto de la libertad de prensa de los periodistas en las relaciones
laborales, prohibiéndose cualquier tipo de coacción, amenaza o censura en el
ejercicio de su profesión. Al mismo tiempo se establece la no aplicación de ciertas prácticas
laborales que prohíban o impidan a ese profesional a investigar o informar
sobre determinados asuntos noticiosos o de interés público, con el objetivo de
favorecer los intereses particulares de algún grupo o persona, en perjuicio de
la ciudadanía de obtener información veraz y oportuna; o bien, obligar o
presionar a ese trabajador para que la noticia se externe en un cierto sentido
que no es la realidad a la cual va dirigida. Asimismo, se establece la
prohibición o impedimento patronal de sancionar ilegítimamente al periodista en
el ejercicio de sus funciones como tal, y el procedimiento de reinstalación en
el supuesto de darse un despido injustificado.
En nuestra opinión,
puede observarse de manera general del mencionado articulado, que la labor del
periodista que se encuentra vinculado a
la empresa bajo una relación subordinada de trabajo, es decir, por cuenta
ajena, aparte que debe circunscribirse a la índole o naturaleza del periodismo
por el cual se le contrata, es claro que en virtud del artículo 29
constitucional y 13 de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos,
goza del derecho a la libertad de prensa o información para llevar a cabo la
función encomendada bajo los procedimientos que al efecto deben existir para
obtener la noticia de una forma veraz, objetiva, certera y responsable. En ese
sentido, no se ve que lo que se procura regular mediante los artículos 114 al
117 contraste con nuestro ordenamiento jurídico. No obstante ello, debe
considerarse lo que de seguido se dirá.
Respecto de los
incisos 1 y 2 del propuesto artículo 115, es importante acotar que, si bien en
estas hipótesis se trata de afianzar la labor del periodista en una relación de
trabajo o servicio por cuenta ajena, -al igual que se hace en el resto de las
normas del proyecto- ciertamente, tal y como se subrayó al inicio de esta análisis,
al encontrarse ese profesional subordinado a la empresa o institución editora
para la cual presta el servicio, evidentemente, debe circunscribirse a los
lineamientos razonables, científicos y técnicos que el patrono dicta en orden
al tema en cuestión; pues, al final de
cuenta es la empresa la que produce la noticia que sus colaboradores recopilan
dentro de los procedimientos legales, modalidad, naturaleza y demás por el cual
fue contratado. Dicho de otro modo, es recomendable que dichos apartados sean
más precisos y claros, a fin de no crear una confusión entre lo que puede ser
la labor que realiza un periodista independiente bajo su responsabilidad,
y el que se encuentra regido por una
relación laboral, al tenor de los supra citados artículos 4 y 18 del Código de Trabajo, y doctrina que
los informa.
Asimismo, es
recomendable tomar en cuenta en este aparte, las excepciones que pudiesen
existir a la regla en lo que respecta a la libertad de informar, pues como lo
ha señalado el Tribunal Constitucional
reiteradamente, si bien “el derecho a la información es fundamental dentro de
nuestro sistema de gobierno democrático, lo cual queda refrendado por el
contenido del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, el ejercicio de este derecho
no puede realizarse de una forma absoluta, dado que como se expuso supra, con
la finalidad de proteger el ámbito de intimidad que corresponde a cada
individuo, nuestro ordenamiento establece ciertos límites en el ejercicio de
esta labor, que deben respetarse a efecto de garantizar el ámbito de intimidad
que corresponde a cada ciudadano”.[4] (El resaltado es
nuestro)
En el mismo
sentido, esa Jurisdicción al definir claramente la labor de un periodista
circunscribió al mismo tiempo el ejercicio de la información, de la siguiente
forma:
“La libertad de expresión incluye la posibilidad de
cualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente
o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas,
opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°,
de la Constitución Política). En el
ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar
los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el
orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°,
ibidem). Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás
personas constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor
–subjetivo y objetivo- (artículo 41 de la Constitución Política), a la
intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel
de la mera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los
delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el
Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su artículo 22, la teoría del
abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio
abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión
antijurídica. Así entonces, en una sociedad abierta y democrática -a la que
le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y
transparencia-, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular
críticas contra la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o
jurídicas aunque le disguste e incomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se
ve reforzada cuando se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un
ente u órgano público, a un personaje público o a una persona con notoriedad
pública. Lo anterior no significa, por supuesto, que el Derecho de la
Constitución prohíja, implícitamente, un seudo derecho al insulto por el
ejercicio de expresiones ofensivas, ultrajantes o constitutivas de delito penal
o civil, sino que, tal como se ha dicho, es válida la crítica a la gestión o
funcionamiento de una persona, un ente u órgano –público o privado- quedando
sujeto quien la exprese a responsabilidad civil y/o penal, en caso de cometer
con ello una lesión antijurídica.
(El enfatizado no es del texto original)
(Sentencia No.
15269 de las 12:51 horas de 19 de octubre del 2007)
Existe en el ámbito
de la intimidad de la persona derechos que no pueden ser transgredidos por la
libertad de información que ostentan los periodistas, tales como el derecho al
honor (subjetivo u objetivo) derecho a la intimidad y a la propia imagen, por lo que nada obsta que se
implemente esas excepciones en el artículo 115 del proyecto en análisis.
-CONCEPTO
DE CLÁUSULA DE CONCIENCIA:
En relación con la adición que se procura de un
nuevo inciso i) al artículo 83 del Código en referencia, y a modo de reseña
histórica, se puede mencionar de previo, que el Doctor en Derecho
Periodístico Rafael Díaz Arias, explica
que la cláusula de conciencia tiene su origen en la jurisprudencia italiana
desde principios del siglo XX, y su reconocimiento legal en la Ley Francesa de
1935; y que en ambos casos se trata de un mecanismo de extinción indemnizada de
la relación laboral del periodista, cuando la conciencia de éste entra en
conflicto con la modificación de la línea editorial de la publicación o empresa
para la cual presta sus servicios.[5]
Asimismo,
Gerardo Priego informa
“que la llamada Cláusula de Conciencia
aplicada a los comunicadores cumple ya casi un siglo de existir, pues se le
encuentra en la jurisprudencia italiana desde 1901 y en normas de Austria en
1910; Hungría en 1914; Alemania en 1926 y en el Informe de la Oficina
Internacional del Trabajo de 1928, en lo referente a las condiciones laborales
de los periodistas. Francia incluyó en 1935 la Cláusula de Conciencia en su
Código de Trabajo (Artículo L. 761.7), además de aprobar el Estatuto de los
Periodistas a través de una ley de marzo en ese mismo año. "Después de la
Segunda Guerra Mundial, este término legal fue adoptado por algunos otros
países, por ejemplo, adquiriendo en Suecia y Portugal en 1976 el rango
constitucional. En 1978, la Constitución española expresamente la menciona. En
América Latina, Paraguay es el único país que la ha estipulado en 1992, dentro
de su Constitución Política"[6]
Por su parte, los constitucionalistas López Guerra,
Espín, García Morillo, Pérez Tremps y Satrústegui, definen el instituto en
cuestión, de la siguiente manera:
“ La cláusula de
conciencia del profesional del periodismo surge en el presente siglo como un
derecho del mismo en defensa de su integridad y dignidad profesional; su
objetivo es evitar que el periodista tenga que trabajar en un medio que se rige
por principios ideológicos contrarios a sus convicciones. Lo que inicialmente surgió como un derecho
profesional más bien de naturaleza sindical, ha adquirido en la Constitución
española rango de derecho constitucional y, con ello, un perfil institucional
de mayor relevancia. En efecto, como derecho constitucional que trata de evitar
que se pueda forzar a un periodista a trabajar de forma contraria a sus convicciones
presenta un doble fundamento; garantizar, desde un punto de vista subjetivo de
los periodistas, su libertad ideológica.
El contenido tradicional
de la cláusula de conciencia es la facultad que se otorga a un periodista, en
caso de cambio de orientación ideológica del medio en el que trabaja, de
rescindir unilateralmente la relación laboral con la empresa periodística y
recibir una indemnización como si se tratase de un despido improcedente. Este es el núcleo presente en los diversos
precedentes y en los ejemplos de derecho comparado actuales, aunque también
pueden encontrarse otros contenidos, siempre encaminados al objetivo señalado
al comienzo. Su restricción a los
periodistas es de rigor, pues son los únicos sobre los que versa el supuesto,
en un caso similar al de la libertad de cátedra respecto a los profesores.”
(Véase, López Guerra (LUIS), Espín (EDUARDO), García
Morillo (JOAQUIN), Pérez Tremps (PABLO), Satrustegui (MIGUEL), “Derecho
Constitucional”, Volumen I, 3ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, pp,
273-274)
Como se ha dejado observar hasta aquí, la denominada
cláusula de conciencia, ha sido regulada
en algunos países, y reconocida por la doctrina como aquel instituto que viene
a proteger la independencia de la libertad de prensa e información de los
trabajadores en el campo del periodismo, en perjuicio de los principios y
valores éticos de la profesión; caso en el cual, el periodista queda facultado
para dar por terminado su contrato laboral conservando su derecho a las
indemnizaciones correspondientes.
Incluso, los constitucionalistas arriba citados
enfatizan que en España, es la Ley No. 2/1997, la que viene a desarrollar dicho
instituto, tutelado en el artículo 20,
inciso d) de la Constitución Política española (1978), el cual se define
como el “derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene
por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función
profesional”. De esa manera, indican que a los trabajadores en esa función
periodística se les ha dotado de dos facultades claramente expresos en la
norma. Una, la posibilidad de rescindir
del contrato o relación de trabajo con la empresa de comunicación para la cual
trabajan, con derecho a una indemnización. Ello, en el eventual caso de que la
empresa modifique sustancialmente la orientación informativa o de línea
ideológica, o bien cuando la empresa cambie al informador a su otro medio que
por su género o línea suponga una ruptura patente con su orientación
profesional. Y en segundo lugar, la citada ley reconoce a esa clase de
profesionales el derecho a negarse de manera justificada,” a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los
principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o
perjuicio.” (Véase, Opt.cit. pp 274 y 275)
Habiéndose analizado las razones por las que en el
Derecho Comparado se ha dado en regular la denominada “Cláusula de Conciencia”,
en la labor de los periodistas dentro de una relación de trabajo, no está demás
señalar que en nuestro país, es el artículo 29 de la Constitución Política el
que viene a tutelar de manera general la
libertad de prensa y de la información,
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 29.- Todos pueden
comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa
censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de
este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”
Al respecto, el Tribunal del Derecho de la
Constitución, ha sido enfático al señalar:
“El artículo 29 de la
Constitución Política consagra la libertad de información, al disponer que
“todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y
publicarlos sin previa censura: pero serán responsables de los abusos que
cometan en el ejercicio de ese derecho, en los casos y del modo que la ley
establezca.” La libertad de prensa forma parte de esa libertad de
información, y en un Estado de Derecho, implica una ausencia de control por
parte de los poderes públicos al momento de ejercitar ese derecho, lo que
quiere decir que no es necesaria autorización alguna para hacer publicaciones,
y que no se puede ejercer la censura
previa. Pero este ejercicio de la
libertad de prensa no puede ser ilimitado, ya que, de ser así, la prensa –
o cualquier otro medio de comunicación masiva- se podría prestar para propagar
falsedades, difamar, o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. Es por ello que la libertad de información
trae implícito un límite, que funciona como una especie de autocontrol para el
ciudadano que ejercita ese derecho, en el sentido de que si comete un abuso
será responsable de él, en los casos y del modo en que la ley lo
establezca. De allí que existan, en
nuestro ordenamiento, figuras penales como la injuria, la calumnia o la difamación,
que pueden ser la consecuencia de un abuso en el ejercicio del derecho de
información.” (El enfatizado es nuestro) (Véase, Sentencia No. 1475-96 de 17:57
horas de 27 de marzo de 1996. En igual sentido, Sentencia No. 2313-95 de las
16:18 horas de 9 de mayo de 1995)
Importante es puntualizar del texto jurisprudencial
de cita, que si bien del artículo 29 constitucional, puede sustraerse que la
libertad del informador para externar sus opiniones o publicar noticias resulta
amplia[7],
ello tiene sus restricciones, en cuanto es indudable que la información debe
ser veraz, sustraída de hechos ciertos, incluso oyéndose a las partes
involucradas, así como respetuosa de los derechos fundamentales del ciudadano,
bajo las estrictas normas de la ética e idoneidad profesional[8];
pues de lo contrario el informante incurriría en injuria, calumnia o
difamación, por señalar algunas sanciones de orden jurídico. Así, la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia en un caso concreto, ha expresado:
“…las
funciones de comunicador social se amparan en la libertad de expresión y de información, indicándose lo siguiente:
“tales conceptos no pueden ser asimilados, pues la verdad objetiva de los hechos
no mantiene igual significado que una información periodística sobre tales
hechos, apegada al principio de veracidad. La veracidad no puede ser entendida
como una absoluta coincidencia entre lo que un medio periodístico informa o
difunde y la realidad de lo acontecido, pues la verdad objetiva y absoluta, si
se pudiera establecer, no es factible reflejarla en toda su dimensión, y si a
un periodista se le exigiera esta coincidencia absoluta - pues de lo contrario
se vería enfrentado siempre a una querella -, se estaría condenando a la
desaparición del derecho a informar y ser informado y a expresar el libre
pensamiento. Debe quedar claro que esta Sala mantiene su firme creencia en la
protección del derecho al honor y la intimidad de las personas, así como en la
defensa a los principios que garantizan la libertad a informar y ser
informados, a emitir opiniones y a expresar libremente lo que se piensa, pero
todo ello dentro de un justo equilibrio, acorde a cada caso concreto, pues la
formación de una sana opinión pública, es también un presupuesto sustancial del
desarrollo democrático de un Estado, sobre la plataforma, por supuesto, de una
información veraz y un interés general. Sin embargo, la veracidad de lo que se
informa ha de medirse frente a los actos que ejecute el reportero y no por el
resultado obtenido, siempre que se determine la diligencia del periodista en la
búsqueda de los elementos de juicio idóneos que le den respaldo a la
información publicada y su deseo de informar en forma objetiva, de tal suerte,
que si tales presupuestos se conjugan fuera de toda duda razonable, puede
hablarse de información veraz, que exime de responsabilidad penal y civil al
comunicador y eventualmente al medio de prensa a través del cual se genera la
publicación cuestionada.” (Resolución
880-2005, de las 12:00 horas, del 12 de agosto del 2005)
En esa medida de pensamiento, se ha pronunciado
también el Supremo Tribunal
Constitucional español, mediante la sentencia No. 6/88, al señalar: “Cuando la Constitución requiere que la
información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones
que puedan resultar erróneas – o sencillamente no probadas en juicio-, cuando
estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien
se le puede y debe exigir que lo que se transmita como “hechos” haya sido
objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así de la
garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la
información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado”.[9]
(El enfatizado no es nuestro)
De todo lo expuesto hasta aquí, se ha podido
observar que la tendencia en la materia de consulta, es siempre proteger de
manera especial a los profesionales de las Ciencias de la Comunicación, a fin
de que puedan ejercer la libertad de
expresión e información que tutela el ordenamiento constitucional e
internacional con la mayor transparencia y objetividad, en pro de la colectividad;
sin que con ello signifique un incumplimiento de deberes y obligaciones como
trabajadores de una determinada empresa, y contra los principios y valores
éticos que informan el quehacer periodístico.
Resta señalar que dentro del ámbito de la
Organización Internacional de Trabajo, existe un informe extraído en el seno de
la Reunión Tripartita sobre las condiciones de empleo y trabajo de los
periodistas, llevado a cabo en Ginebra del 21 al 29 de noviembre de 1980, en
donde participaron varios países del mundo, a fin de exponer sus preocupaciones
en torno al tema que aquí nos trae.
IV.-
CONCLUSIONES:
En virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba
a las siguientes conclusiones:
1.- En principio, el proyecto intitulado ”Adición de un nuevo capítulo al Título II y de un inciso
al artículo 83 del Código de Trabajo y sus reformas, bajo el expediente No. 16992- publicado en la
Gaceta No. 122 de 25 de junio del 2008-, no es contrario al ordenamiento constitucional. De
conformidad con el estudio del Derecho Comparado, se observa que esa clase de
normativa tiende a proteger al gremio de los periodistas dentro de una relación
de trabajo, en virtud precisamente de la naturaleza de las funciones que
ostentan como tales.
2.- No obstante ello, es recomendable que la redacción de
los incisos 1 y 2 del artículo 115 del citado proyecto sea más precisa y clara, a fin de no crear una
confusión entre la labor de un
periodista independiente bajo su responsabilidad, y el que se encuentra regido por una relación
laboral con la empresa o institución editora, al tenor de los supra citados
artículos 4 y 18 del Código de Trabajo,
y doctrina que los informa; por lo que, en esta última hipótesis, siendo que el
profesional periodístico se encuentra subordinado a la empresa o institución
editora, evidentemente, debe circunscribirse a los lineamientos razonables,
científicos y técnicos que su
patrono dicta en orden a la noticia allí
producida.
3.- Asimismo, es recomendable adicionar en el artículo 115 del proyecto de
adición al artículo 83 del Código de Trabajo, las excepciones a la regla en lo que respecta a la libertad
de informar; tales como el respeto a los derechos personalísimos de las personas (derecho al honor –subjetivo y objetivo, a la intimidad, o a la propia
imagen) al tenor, fundamentalmente, de los artículos 24, 29 y 41 de la
Constitución Política y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,
De Usted, con toda consideración,
MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] En similar sentido, valga mencionar que en la
actualidad existe un proyecto de ley presentado ante el Congreso
de Argentina en el que se define claramente que la “cláusula de conciencia es
un derecho de los periodistas, cuyo ejercicio le permite proteger su
independencia e integridad moral, deontológica y profesional frente a hechos
producidos por el empleador periodístico que lo afecten gravemente”.
“La finalidad es preservar el
derecho de todos los ciudadanos a recibir una información adecuada y veraz, atento
a lo normado en cláusulas constitucionales”, establece el primer artículo de la
iniciativa que puede leerse completa.” (Véase www. fopea. org)
[2][2] Que vale señalar nuestra doctrina patria lo resume en términos generales como el poder de dirección, que “viene a fijar la forma en que se debe desarrollar la producción, sea cuales sean sus particularidades, tales como el lugar, el tiempo y las técnicas a utilizar , así como controla y vigila el comportamiento del trabajador” (Ardón Acosta (VICTOR MANUEL) “El Poder de Dirección de la Empresa”, Investigaciones Jurídicas, S.A., 1999)
[3]“Artículo13:
Libertad de Pensamiento y de Expresión1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio
del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa, con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
[4] Véanse sentencias 6418-99 de 15:15 horas de 17 de agosto de 1999.
[5] Véase http://e prints.ucm.es/8024/. “La Cláusula de Conciencia”, en Derecho de la Información, Ariel, Barcelona, 2003 (ISBN 84-344-1295-0), pp.327-345.
[7] Reconocido en los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
[8] Véase El Código de Ética de las y los Profesionales en comunicación.
[9] “Derecho a la información, hábeas data e Internet” Prólogo de Aida Kemelmajer De Carlucci, Ediciones la Roca, Buenos Aires, 2002, p. 67.
OJ-088-2011
PROYECTO ACERCA DE
“ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO AL TÍTULO II Y DE UN INCISO AL ARTÍCULO 83 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO Y SUS REFORMAS” (EXPEDIENTE NO. 16.992)
La señora Ana Lorena Cordero Barboza, Jefa Área de la Comisión de Asuntos Sociales de la
Asamblea Legislativa consulta a este Despacho mediante Oficio CPAS-762-16.992 de 23 de setiembre de 2011, acerca del proyecto ”Adición de un nuevo capítulo al Título II y de un inciso al artículo
83 del Código de Trabajo y sus reformas”, Expediente No. 16.992,
publicado en la Gaceta No. 122 de 25 de junio de 2008.
Previo estudio al respecto, la
Procuradora Luz Marina Gutiérrez Porras, concluye mediante O. J.-088 de 05 de
diciembre del 2011, lo siguiente:
“1.- En principio, el proyecto intitulado ”Adición de un nuevo capítulo al
Título II y de un inciso al artículo 83 del Código de Trabajo y sus reformas, bajo el expediente No. 16992- publicado en
la Gaceta No. 122 de 25 de junio del 2008-, no es contrario al ordenamiento constitucional. De conformidad con el
estudio del Derecho Comparado, se observa que esa clase de normativa tiende a
proteger al gremio de los periodistas dentro de una relación de trabajo, en
virtud precisamente de la naturaleza de las funciones que ostentan como tales.
2.- No obstante ello, es recomendable que la redacción de los incisos 1 y 2
del artículo 115 del citado proyecto sea
más precisa y clara, a fin de no crear una confusión entre la labor de un periodista independiente bajo su
responsabilidad, y el que se encuentra
regido por una relación laboral con la empresa o institución editora, al tenor
de los supra citados artículos 4 y 18 del Código de Trabajo, y doctrina que
los informa; por lo que, en esta última hipótesis, siendo que el profesional
periodístico se encuentra subordinado a la empresa o institución editora,
evidentemente, debe circunscribirse a los lineamientos razonables,
científicos y técnicos que su
patrono dicta en orden a la noticia allí
producida.
3.- Asimismo, es recomendable adicionar
en el artículo 115 del proyecto de adición al artículo 83 del Código de
Trabajo, las excepciones a la regla en
lo que respecta a la libertad de informar; tales como el respeto a los derechos
personalísimos de las personas (derecho al honor –subjetivo y objetivo, a la intimidad, o a
la propia imagen) al tenor, fundamentalmente, de los artículos 24, 29 y 41 de
la Constitución Política y 13 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos”