Dictamen : 042 - del 13/02/2012
13 de
febrero de 2012
C-042-2012
Señora
Xinia
Espinoza Morales
Secretaria
de Concejo
Municipalidad
de Garabito
Estimada
señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su Oficio No. S.G. 36-2011, en el cual transcribe
acuerdo del Concejo Municipal de Garabito, tomado en la sesión ordinaria No.
42, artículo V, inciso A, punto No. 2, celebrada el 16 de febrero de 2011, en
el sentido de solicitarnos un criterio con relación a la declaratoria de calles
públicas por parte de esa Municipalidad.
En vista de que la
consulta formulada no es concreta en cuanto a qué aspectos de la declaratoria
de calles públicas se desea conocer nuestro criterio, hemos considerado
oportuno transcribirle parte del dictamen No. C-256-2011 de 21 de octubre de
2011, en el cual se hace un análisis minucioso sobre las diversas hipótesis
legales por las que se puede llegar a tener como camino público una determinada
franja de terreno, y donde posiblemente podrán encontrar respuesta a cualquier
inquietud que se les presente sobre este tema:
“II.- SOBRE EL FONDO
El
consultante solicita que este órgano asesor se pronuncie sobre la posibilidad
legal de que una municipalidad realice la apertura de una calle pública, aun
cuando no esté contemplada en el plano de vialidad del Plan Regulador.
Vista
la amplitud de la interrogante planteada, este órgano asesor deberá referirse a
continuación a los diferentes supuestos que establece la Ley en esta materia,
así como los límites dispuestos para cada uno de ellos.
1.
Sobre la apertura de calles a partir de proyectos
urbanísticos posteriores a la emisión del Plan Regulador
El
artículo 1 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 del 15 de noviembre de
1968, define los conceptos de planificación urbana y plan regulador en los
siguientes términos:
“Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de análisis y
formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a
procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.
Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define en
un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o
suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la
población, usos de la tierra, vías de
circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción,
conservación y rehabilitación de áreas urbanas.
(…)” (La negrita no forma parte
del original)
De
la normativa anterior se desprende que dentro de las competencias de
ordenamiento y planificación territorial, se encuentra la posibilidad de
incluir dentro de los planes reguladores lo relativo a la creación de vías de
circulación.
Asimismo,
en el artículo 15 de la ley de cita, encontramos el sustento de la competencia
municipal en lo relativo a planificación y control del desarrollo urbanístico
dentro de los límites de su jurisdicción, para lo cual se reconoce la
competencia de las municipalidades para implementar planes reguladores y
reglamentos de desarrollo urbano conexos. Sobre dicha competencia, la Sala
Constitucional señaló en la sentencia N° 11900-2007 de las 14:46 horas del 21
de agosto de 2007, lo siguiente:
“…este Tribunal debe
referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y aprobar los Planes
Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo de los recursos
sino de las necesidades y desarrollo sostenible.Es (sic) así como el artículo
169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no sólo la
facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden social y el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el
cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta
la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación de
velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a
los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el
disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de
manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. De lo dicho,
queda claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no
sólo de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales
establezca de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada
circunscripción territorial, por ello es
necesario la formación de los llamados planes reguladores, que desarrollan
lo relacionado con el uso de suelo por actividades concretas –residencia,
comercial, industrial, protección, etc.- y, el entorno urbanístico –condición
de las edificaciones-, en síntesis todo aquello tutelado por el numeral 50
constitucional (…).” (La negrita no forma parte del original)
Aunado
a esto, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y
Urbanizaciones, precisa que el Plan Regulador es “…El instrumento
de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos
y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y
los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios
públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación
de áreas urbanas.”
Respecto al Mapa Oficial,
este mismo reglamento lo define como “El plano o conjunto de planos en que se
indica con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales. “
Por su parte, la Ley de
Planificación Urbana califica al mapa oficial como parte de los principales reglamentos
de desarrollo urbano, que deberá tratar de la provisión y conservación de los
espacios para vías públicas y áreas comunales (Artículo 21 inciso 3).
Tanto
el plan regulador como el mapa oficial se caracterizan por ser normativa de
carácter obligatoria, a la que no puede desvincularse el ente municipal, por
cuanto “Cualquiera sea el instrumento jurídico (Ley, Plan Regulador, Mapa
Oficial, etc) que asigne el uso público a determinado espacio territorial,
integra el bloque de legalidad, al que han de ajustarse las actuaciones de los
órganos administrativos…” (Dictamen C-070-93 del 20 de mayo de 1993).
Así las cosas, en principio,
lo que se establezca en el plan regulador o en el respectivo mapa oficial en
cuanto a la disposición de vías públicas, resulta vinculante en razón de que “se
trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que
reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de
los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo
cantón.” (Sala
Constitucional, Voto No. 13330-2006 de 6 de setiembre del 2006)
Ahora bien, en lo que
respecta al tema de la consulta, el artículo 16 de
la Ley de Planificación Urbana, señala los elementos
que deberá contener el plan regulador local, dentro de los que se encuentra:
“d) El estudio
de la circulación, por medio del cual se señale, en forma general, la localización de las vías pública principales
y de las rutas y a terminales del transporte” (La
negrita no es del original)
La
norma citada es clara al señalar que el plan regulador debe establecer en
forma general, la localización de las vías públicas principales, lo cual
tiene sentido pues resulta imposible predecir en forma exacta dónde se ubicarán
las vías públicas creadas a futuro a partir de los nuevos proyectos que se
desarrollen en el cantón.
En igual sentido los
artículos 42 y 43 de dicha ley señalan:
“Artículo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecerá las normas
sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias para
vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando la localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y de las demarcadas sólo
preventivamente.” (La negrita no forma parte del original)
Artículo 43.-
El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente,
constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio
público de los terrenos o espacios ya
entregados a usos públicos.” (La negrita no forma parte del original)
Nótese
que el mapa oficial contiene las vías ya entregadas al servicio público, pues
lógicamente aquellas que nazcan a partir de proyectos urbanísticos futuros, no
podrían ser contempladas en forma específica en este mapa.
Al
respecto, no debe olvidarse que en la Ley de Planificación Urbana, existen lineamientos a seguir para el fraccionamiento y
urbanización, así como las áreas que deberá ceder gratuitamente el
desarrollador urbanístico para uso público, dentro de las que se encuentran las
calles (artículo 40). Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Construcciones N°
833 del 2 de noviembre de 1949, señala que para realizar un fraccionamiento o
loteo, los terrenos que en los planos aparezcan como
destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del
fraccionador y pasarán al dominio público.
Dada la obligatoriedad de lo dispuesto en
el Plan Regulador, resulta indispensable que todo proyecto que se realice,
cumpla con la zonificación ahí dispuesta para la apertura de calles públicas
(artículo 58 Ley Planificación Urbana), sin embargo, está claro que su
especificación en el mapa oficial no es un requisito indispensable, en los
casos de los proyectos elaborados con posterioridad, pues tal como se desprende
de las normas ya comentadas, el plan regulador y el mapa oficial únicamente
pueden realizar una descripción de las vías ya entregadas al servicio público
al momento de su emisión.
Así, tratándose de
urbanizaciones y fraccionamientos, la vía que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto para la apertura de calles públicas es la elaboración y desarrollo
armónico de proyectos constructivos, ajustándose a lo dispuesto en el plan
regulador existente. Sin embargo, las calles que de dichos proyectos deriven se
ceden al uso público y pasan a formar parte del demanio municipal, aun cuando
no estén descritas específicamente en el mapa oficial.
Sobre este tema, es también
de importancia recalcar la especial competencia de la Dirección de Urbanismo
del Instituto Costarricense de Urbanismo, sobre lo cual esta Procuraduría ha
señalado:
“IV.-
ATRIBUCION DE LA DIRECCION DE URBANISMO PARA
AUTORIZAR LA APERTURA DE CALLES EN URBANIZACIONES
En materia de control de fraccionamientos y
urbanizaciones la Dirección de Urbanismo ostenta una competencia nacional
(artículos 7 inciso 4, 10 inciso 2), y 77, Ley 4240; 1 y 2 del Reglamento para
el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones y nuestro dictamen
C-073-87).-
Con el deber de control, la Ley de
Planificación Urbana, artículos 7, inciso 4), 10, inciso 2), le asigna a dicha
Dirección el de:
"Examinar y visar, en forma ineludible,
los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento
para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal".
De ello, en el ámbito de esa Ley, infirió la
Procuraduría mediante dictamen C-235-86, que:
a) la "...apertura de una calle pública
de modo necesario se identifica con los conceptos definidos de urbanización y
fraccionamiento para efectos de urbanización", y
b) "...en las hipótesis de
"urbanización" y de "fraccionamiento para efectos de
urbanización", los planos correspondientes deben tener el visado de la
Dirección de Urbanismo y posteriormente la aprobación municipal, de suerte que,
quien autoriza la apertura tanto de calles como de servicios lo es el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, a través de la indicada Dirección,
previamente al visado del plano respectivo por la Corporación Municipal, el
cual se negaría si no cuenta con el permiso del INVU a tenor de lo dispuesto en
el artículo 36 inciso b) de la Ley indicada".-
Nótese que la Ley de Planificación Urbana
artículo 58, incisos 1 y 2, veda a las Municipalidades autorizar obras si el
predio de la edificación se origina de un fraccionamiento hecho sin el visado
de ley o se pretendiere utilizar fundos sin observar los requerimientos de una
urbanización.” (Dictámenes C-116-94 del 14
de julio de 1994 y C-243-2008 del 15 de julio del
2008)
En vista de tales consideraciones,
la declaratoria como públicas de calles debe responder a una adecuada
planificación urbana y a proyectos de desarrollo previamente estudiados y
aprobados por las entidades públicas correspondientes.
2.
Cuando el camino municipal esté entregado por ley o de
hecho al uso público
El artículo 1 de la Ley General de
Caminos Públicos, Ley 5060
del 22 de agosto de 1972, ofrece una clasificación de los caminos
públicos de acuerdo a su función y el órgano encargado de su administración. El
primer supuesto lo constituye la Red Vial Nacional, cuya administración
corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está constituida
por:
“a) Carreteras
primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados
por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de
viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
b) Carreteras
secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas
por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o
turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o
intercantonales.
c) Carreteras
terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras
primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes
dentro de una región, o entre distritos importantes.
El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las
carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o
la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos
públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso
restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria.”
El segundo supuesto que contempla
el artículo 1 de la ley de cita, es la Red Vial Cantonal, la cual se conforma por los caminos no incluidos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) dentro de la red vial de su
competencia, y es administrada por las municipalidades. Está formada por:
“a) Caminos vecinales:
Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades
económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se
caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de
viajes locales de corta distancia.
b) Calles locales: Vías
públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como
travesías urbanas de la Red vial nacional.
c) Caminos no
clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías
descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que
proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de
mantenimiento y mejoramiento. (Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre
de 1981, artículo 1º).”
De
lo anterior se deduce que la determinación de un camino público recae en un
primer momento, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues sólo
residualmente los que no incluya dentro de la red vial nacional, quedarían
comprendidos dentro de la red vial municipal, sin perjuicio de lo que
indicaremos en cuanto a la competencia de la municipalidad en las calles de su
jurisdicción.
Si bien en la norma indicada, no se hace
referencia expresa a qué deberá entenderse como camino público, del artículo
anterior puede extraerse una primera aproximación. Al respecto, esta
Procuraduría en opinión jurídica OJ-110-2000 del 3 de octubre de
Con
respecto a la naturaleza demanial de estas vías, el artículo 2 de la misma ley
establece:
“Artículo 2º.-
Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y
caminos públicos existentes o que se
construyan en el futuro. Las
municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. (…)
(La negrita no forma parte del original)
(Así
reformado por ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo 1º)”
Nótese
que dicho artículo crea la posibilidad de crear a futuro caminos públicos y
otorga a las municipalidades la propiedad de las calles de su jurisdicción, con
lo cual la potestad genérica otorgada al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, se relativiza en el caso de las calles municipales, propiedad de
la municipalidad respectiva.
Acorde con lo anterior, este órgano
asesor en dictamen Nº C- 007-92 de 15 de enero de 1992, aclaró que: "la
determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado, como de la
eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la delimitación de
competencias que realizan los artículos 1º, 2º, 32 y 33 de la Ley General de
Caminos Públicos."
Aunado
a lo anterior, el artículo 4 de Ley de Construcciones, N° 833 del 2 de
noviembre de 1949, nos acerca un poco más al concepto definiendo qué se
entiende por vía pública, reconociendo que ésta puede ser por disposición de
ley o de hecho, al indicar:
“Artículo
4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de
uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al
libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y
que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase,
las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de
aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso
a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización,
artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a
un servicio público.” (La negrita y el subrayado
no forma parte del original)
Como se
aprecia de la lectura anterior, una vía pública sólo puede establecerse sobre
terrenos de dominio público a partir
de la existencia de una norma expresa o cuando de hecho está destinado al uso
público. En otras palabras, en este último supuesto, no son vías que
expresamente por ley se han destinado al uso público, sino que la costumbre y
su finalidad hacen de ésta una vía pública transitable, a pesar de que no se
encuentre oficialmente establecida como tal.
De lo
anterior, se deduce que dentro de la jurisdicción municipal, la municipalidad
respectiva podría realizar la declaratoria de una calle pública, aun cuando
esta no esté formalmente establecida en el plano de vialidad del Plan
Regulador, siempre y cuando dentro de las hojas cartográficas, mapas,
catastros, etc, se pueda deducir con mediana facilidad que es un bien de
dominio público y que de hecho haya estado destinada a tal fin. Lo anterior
encuentra respaldo en el artículo 7 de la Ley de Construcciones, que señala:
“Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los
planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General
de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o
en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública
se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que
deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad
particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se
pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o
estorbar el uso público del terreno de que se trate.
Así las
cosas, el requisito establecido a la municipalidad para realizar la
declaratoria de una calle pública, es que el terreno sea de dominio público, y
que la calle de su jurisdicción esté entregada por ley o de hecho al servicio
público, sin que sea indispensable que esté expresamente contemplada en el
plano de vialidad del Plan Regulador.
Siguiendo
esa línea, los artículos 32 y 33 de Ley General de Caminos Públicos, establecen
incluso un procedimiento de reapertura de caminos o calles entregados por ley o
de hecho al servicio público, indicando:
“Artículo 32.-
Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar,
cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al
servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que
proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con
intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o
por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las
disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con
certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas
deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.
Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes
penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la
existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la
contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin
perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por
mejoras o construcciones.
Es
obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la
contravención referida a iniciar las diligencias administrativas que establece
el artículo siguiente para la reapertura de la vía. (Así reformado por el
artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de noviembre de 1972).” (La negrita no forma parte del original)
“Artículo
33.-
Para la
reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su
jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de
cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar,
mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de
reconocida buena conducta que el camino
estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido
estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina
correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino
fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el Ministerio o
la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres
días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.
Contra
la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la
municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el
ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la reapertura de la
vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor
que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades. (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 207 de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).”
De la
lectura de los anteriores artículos, se desprende que la municipalidad tiene la
potestad de reabrir una calle de su jurisdicción que fue cerrada, por lo que
debemos concluir con mucha más razón, que también tiene la posibilidad de
declarar su apertura originaria si por ley o de hecho está destinada a dicho
uso público, para lo cual basta que así se desprenda de
las hojas cartográficas, mapas, catastros, etc, y se pueda deducir que el
terreno es propiedad del Estado, sin que sea necesario que esté oficializado en
el plano de vialidad del Plan Regulador.
3.
Apertura de una calle
municipal a partir del cambio de destino de un bien de dominio público
Dado que la interrogante que plantea el
Concejo Municipal de Flores es muy amplia y no especifica si la consulta va
dirigida a los supuestos en que la municipalidad desea realizar la apertura de
una calle pública en forma unilateral, consideramos procedente referirnos a un
tercer supuesto donde la municipalidad requiere de norma que la autorice para
realizar la declaratoria de calle pública.
Ya indicamos que para que exista un camino
público y dentro de ellos, una calle pública municipal, debe existir un bien de
dominio público sobre el cual recaiga dicho uso. Sin embargo, también podría
darse el supuesto de que el bien de dominio público tenga asignado por ley o
por reglamento, un uso público determinado que no es precisamente el del
tránsito vehicular y peatonal. Así por ejemplo, podríamos encontrar alamedas,
plazas, parques, jardines, entre otros, que tienen un fin público específico y
que la municipalidad desee convertirlos por necesidad en vías públicas. Nótese
que no se trata de una desafectación del dominio público, sino de una mutación del
destino para el cual fueron creadas, pero siempre manteniendo su naturaleza de
bienes demaniales.
Al respecto,
esta Procuraduría se ha referido a la posibilidad de cambiar el destino
original de un bien de dominio público cuando exista un interés público que así
lo justifique. Específicamente en el dictamen C-210-2002 del 21 de agosto del 2002, se indicó:
"…En doctrina se
admite que la mutación demanial externa a que dan lugar las relaciones
intersubjetivas entre entidades administrativas, no entran en pugna con la
regla de inalienabilidad, que sólo sustrae aquellos bienes del tráfico jurídico
privado, pero no excluye las transmisiones en la esfera del Derecho Público,
cuando hay un interés jurídico prevalente o más intenso a tutelar, tengan respaldo en una norma legal de rango
suficiente y se garantice la inseparabilidad del régimen de domino público.
Se altera el destino que
originó la primitiva afectación, pero el bien conserva el carácter demanial que
antes tenía, el carácter servicial a una función pública. (Cassese, Sebastiano
llama mutación subjetiva de la demanialidad a este transferimiento del bien de
un ente público a otro. Le destinazione dei beni degli enti pubblici. Milano
Dott. A. Giuffré. Milán. 1962, pág. 140).
(…) A modo de ejemplo,
Clavero Arévalo, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de
Sevilla, sostiene que si la titularidad
administrativa del dominio público es atribuida por ley, cualquier cambio
supone una modificación legal. De donde colige que "son válidas las
transmisiones de titularidad de este dominio, siempre que se realice por disposiciones
del debido rango legal". (La inalienabilidad del dominio público, RAP N°
25, pg. 51).
Es la posición que se
recoge en Fuentes Bodelón, Fernando: "Si
la afectación se ha hecho por Ley formal, la mutación requiere una norma de
igual rango" (Derecho Administrativo de los bienes. Publicaciones de
la Escuela Nacional de la Administración Pública. Madrid. 1977, pg. 86). Y en
Bocanegra, Raúl y otros profesores de Derecho Administrativo de la Universidad
de Oviedo: "Hay que partir de la regla general según la cual se exige que el acto por el que se efectúa la mutación
tenga, al menos, el mismo rango que la afectación; así, cuando la
afectación se haga por Ley, la mutación también tiene que hacerse por Ley
formal" (Bocanegra Sierra, Raúl, Lecciones de dominio público. Obra
colectiva. Edit. Colex. Madrid. 1999, págs. 34-35).
(…) Marienhoff, trae a
colación jurisprudencia de su país en el sentido de que cuando los bienes de
domino público afectados por ley deban "facilitar la realización de un
nuevo destino" de utilidad general, de más amplio concepto que el
primitivo, el cambio de destino ha de ser "declarado por una ley de la
Nación" (Tratado Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot. Buenos Aires.
1998, págs. 312-313, y en Villegas, Wálter. Régimen jurídico de la
expropiación. Edics. Depalma. Buenos Aires. 1973, pág. 73 ss.).
(…) Aunque la mutación demanial y la desafectación son nociones diferentes,
presuponen un cambio del destino inicial del bien y, por ahí, participan de
similitud interpretativa. Al decir de la Sala Constitucional cuando los
bienes demaniales tienen ese carácter a causa de una afectación legal,
"solamente por ley se puede privar o modificar el régimen especial que los
regula" (resolución N° 2000-10466).
(…) Otro tanto hace la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494 de 2 de
mayo de 1995, artículo 69, al prever que los bienes inmuebles afectos a un fin
público, "podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para
establecer su destino actual". (La negrita no forma parte del
original)
De lo anterior, podemos extraer que
en el ámbito doctrinario se ha aceptado el cambio de destino de un bien de
dominio público, siempre que se haga a través de una norma de rango legal, lo
cual en nuestro ordenamiento jurídico tiene sus matices, pues por disposición
del artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 del 2 de mayo
de 1995, se permite realizar el cambio de destino utilizando el mismo
procedimiento de afectación. Dispone dicho artículo:
“ARTICULO 69.-
Límites. La
Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público.
Los bienes
podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su
destino actual.
Se requerirá la
autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste el
procedimiento utilizado para la afectación”
En otras palabras, nuestro
ordenamiento jurídico interno permite que el cambio de destino de un bien de
dominio público opere a través del procedimiento utilizado para fijar el
destino inicial. Consecuentemente, si la afectación fue realizada vía ley, se
requerirá de una norma de igual rango para variar el destino, pero si la
afectación ocurrió a través de una norma reglamentaria, entenderíamos que su
cambio de destino podría ocurrir por la misma vía.
En respaldo de lo anterior, el
artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 del 15 de noviembre de
1968, establece:
“Artículo 45.-
Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior, podrán ser
transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del Plan
Regulador; más si tuvieren destino
señalado en la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.”
(La negrita no forma parte del original)
De lo anterior, se deduce que por principio toda desafectación de
un bien de dominio público o su cambio de destino debe realizarse vía ley, salvo que el procedimiento de afectación no
se haya realizado por esa vía y así conste expresamente, o bien que la ley
lo permita de forma expresa, en cuyo caso el bien puede desafectarse o
cambiarse de destino por la misma vía que se afectó (sin que medie
necesariamente una norma de rango legal).
La excepción a la regla anterior, lo constituyen las áreas silvestres protegidas,
consideradas patrimonio natural del Estado, pues en todos los casos, la Ley Orgánica del Ambiente obliga en su artículo 38, que su cobertura
no pueda ser reducida sino es a través de una ley de la República, después de
realizar los estudios técnicos que justifiquen la medida.
Así las
cosas, aun cuando el plano de vialidad del plan regulador no haya contemplado
ciertos inmuebles de dominio público como calles públicas cantonales, podría
cambiarse el destino de otros bienes públicos para ser destinados para tal fin,
siempre que la municipalidad lo haga amparada en una norma de igual rango a
aquella que realizó la afectación al fin público.
4.
Cesión, venta voluntaria o
forzosa de un terreno particular
En los apartados anteriores, señalamos que
para constituir
una vía de naturaleza pública, incluso de hecho, es necesario que recaiga sobre
terrenos de dominio público. En otras palabras, no puede realizarse la
declaratoria de calle pública sobre terrenos propiedad de particulares.
Lo
anterior nos lleva a afirmar que un camino que atraviesa una propiedad privada
no puede considerarse entregado a un uso público, por no cumplir con la
principal característica de ser un bien demanial, a pesar de que haya tenido un
uso común por simple tolerancia del propietario. Decir lo contrario, sería
violentar el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 45 de la
Constitución Política.
De ahí
que si a la municipalidad le asiste un interés para declarar pública una vía en
terrenos inscritos a nombre de un particular, debe proceder utilizando los
mecanismos legales para su respectiva afectación al dominio público. Así lo
reconoció la Sala Constitucional en el voto N° 3145-96 de las 9:27 horas del 28
de junio de 1996, en la cual que:
“…es criterio de la Sala que las normas que se impugnan no son
inconstitucionales, porque el régimen especial de protección de los bienes
públicos entiende que la naturaleza demanial de las vías públicas se presume, y
excluye cualquier otra posesión que se pretenda, solo y solamente, cuando la
respectiva administración cuente con prueba fehaciente de su titularidad sobre
el inmueble de que se trate, como lo pueden ser, a manera de ejemplo, la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble; el traspaso, sea a
título gratuito u oneroso, otorgado en escritura pública pero no inscrito; el
registro del inmueble incorporado a la vía pública en catastros municipales o
nacionales, o en mapas oficiales respaldado por actos administrativos que
declaran la afectación, como por ejemplo los acuerdos municipales que tienen
por aprobada y recibida oficialmente una urbanización o fraccionamiento; o la
existencia de una ley afectando a un bien o a un conjunto de bienes
determinados al uso público, lo que implicaría que se deba tramitar la adquisición
administrativa de los inmuebles, o en su lugar, disponer la respectiva
expropiación; y todo lo anterior, sin perjuicio, desde luego, de lo que
pueda resolverse en la vía jurisdiccional plena. Y lo ya dicho, porque no es
posible interpretar que el dominio público se crea por decisión unilateral de
la Administración, con prescindencia de la voluntad del propietario y menos
cuando el inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad
Inmueble, si no ha mediado de previo, un acto de entrega voluntario, que se
pueda ser probado por la Administración por cualquier medio; o si no ha mediado
previa indemnización, si se trata de adquirir el inmueble por la vía forzosa,
tal y como lo señala el artículo 45 constitucional.” (La negrita y el
subrayado no forman parte del original).
De dicha sentencia se deduce que para la
declaratoria de un camino público, debe constar necesariamente la titularidad
de la Administración sobre el inmueble, y en caso de que se trate de un
inmueble inscrito a nombre de un particular, debe realizarse la declaratoria de necesidad y utilidad
pública y proceder con los trámites expropiatorios en caso de oposición del
propietario.
En este
mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las
administraciones públicas, y en particular las municipalidades no debe realizar
actuaciones unilaterales que resulten lesivas al derecho de propiedad de los
particulares, aun cuando éste no resulta ser un derecho absoluto e ilimitado.
Declarar camino público aquel que se encuentre dentro de una propiedad privada,
sin antes haber recurrido a los mecanismos legalmente establecidos, devendría
en un acto lesivo de derechos fundamentales. Así, en reciente jurisprudencia,
el Tribunal Constitucional expresó que:
“Queda
claro del elenco de hechos probados consignados en el Considerando I de esta
resolución, que la calle cuya apertura se dispone en el acuerdo impugnado,
atravesaría al menos en parte, un área del fundo privado a nombre de la señora
Herrera Bolaños, terreno inscrito en el Registro Nacional, bajo la matrícula
48391-000, lo que resulta violatorio de su derecho de propiedad, consagrado en
el artículo 45 de la Constitución Política. El derecho de propiedad es un
derecho fundamental, por lo que no es susceptible de violación, infracción o
quebranto por parte de las autoridades públicas, y si bien no es absoluto ni
ilimitado, puesto que el Estado puede despojar de su bien al propietario, en el
supuesto de que exista una causa de utilidad pública, debe necesariamente
utilizar el procedimiento de expropiación establecido en la ley, previa
indemnización, lo que no se ha producido en el presente caso. Siendo así, debe
anularse, como en efecto se hace, el acto impugnado.” (Sala
Constitucional, Voto N° 2009-003820 de las 16:44 horas del 10 de marzo de 2009)
De lo
anterior, se desprende que para constituir una calle pública es necesario que
el propietario de un inmueble privado ceda o venda voluntariamente el terreno a
la autoridad respectiva, pues de lo contrario deberá realizarse el respectivo
trámite de expropiación.
De
igual forma, resulta improcedente pretender que por el transcurso del tiempo se
modifique la naturaleza privada de un inmueble a favor del Estado para
declararlo camino público, pues no es legalmente viable la prescripción
positiva a favor de éste o de sus entes, tal y como lo ha referido este órgano
asesor en su jurisprudencia administrativa al indicar:
“El Estado no puede adquirir positivamente un bien inscrito a nombre de
un particular en el Registro Público. Esto es, no importa cuánto tiempo haya
ejercido posesión; para que el Estado pueda adquirir la propiedad de un sujeto
de derecho privado sin su consentimiento, debe expropiar y pagar la
correspondiente indemnización de conformidad con lo que establece el artículo
45 constitucional en su primer párrafo…” (OJ-121-2001 del 3 de setiembre
de 2001)
Consecuentemente,
la declaratoria de una calle pública siempre debe recaer sobre terrenos de
dominio público, pues de lo contrario, debe procederse a su afectación a través
de los procedimientos respectivos.
Precisamente sobre la competencia municipal en
esta materia, los numerales 53 y 66 de la Ley de Planificación Urbana,
establecen:
“Artículo 53.-
En programa de renovación urbana, la
facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como rectificar su trazado.
(…)
(…)
Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad pública los
bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes
reguladores y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas
con la apertura o ampliación de vías
públicas (…)
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de
1972. Su
párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la
Ley de
Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).”
(La negrita no forma parte del original)
Los
artículos anteriores responden al reconocimiento de la mutabilidad y dinamismo que acompañan el desarrollo
urbanístico, sobre todo en zonas urbanas, pues siempre existirán necesidades
viales que no fueron previstas en el plan regulador, por lo que sin alterar la
zonificación ahí dispuesta, bien podría la municipalidad utilizar los
mecanismos legales respectivos para afectar al dominio público, terrenos
privados necesarios para ampliar o construir nuevas vías públicas.”
De usted, atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador Agrario
VBC/hga
C-042-2012
CALLES PÚBLICAS.
DECLARATORIA. MUNICIPALIDADES
La señora Xinia
Espinoza Morales, Secretaria de Concejo de la Municipalidad de Garabito,
mediante oficio No. S.G. 36-2011, transcribe acuerdo
del Concejo Municipal de Garabito, tomado en la sesión ordinaria No. 42,
artículo V, inciso A, punto No. 2, celebrada el 16 de febrero de 2011, en el
sentido de solicitarnos un criterio con relación a la declaratoria de calles
públicas por parte de esa Municipalidad.
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante dictamen
C-042-2012 de 13 de febrero de 2012, contesta que, en vista de que la consulta
formulada no es concreta en cuanto a qué aspectos de la declaratoria de calles se
desea conocer nuestro criterio, se considera oportuno transcribirle parte del
dictamen No. C-256-2011 de 21 de octubre de 2011, en el cual se hace un análisis minucioso sobre
las diversas hipótesis legales por las que se puede llegar a tener como camino
público una determinada franja de terreno, y donde posiblemente se podrá
encontrar respuesta a cualquier inquietud que se presente sobre este tema.