Opinión Jurídica : 013 - del 13/02/2012
13 de febrero, 2012
OJ-013-2012
Señora
Ana Lorena Cordero Barboza
Jefe de Área
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me es grato referirme a su Oficio N°
CPAS-1583-17398 de fecha 4 de noviembre
del 2010, según el cual requiere el criterio de esta Procuraduría sobre el
proyecto de ley denominado “Ley contra el Hostigamiento laboral en el
empleo y la docencia", el
cual se tramita bajo el expediente legislativo número N. 17460.
Como es de su conocimiento, el criterio que a continuación se expone constituye una
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no
resulta de acatamiento obligatorio para la Asamblea Legislativa, ello por no
ser Administración Pública.
Asimismo, se aclara que
el plazo de ocho días que nos fue otorgado para evacuar la consulta que nos
ocupa, no resulta vinculante para esta Procuraduría, ello en razón de que no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
De previo a referirnos sobre el
particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio
solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja
esta Procuraduría.
I.
RESUMEN DEL PROYECTO DE
LEY.
El proyecto de ley que es sometido
a nuestra consulta tiene como finalidad solventar
un vacío legal referente a la regulación del acoso psicológico en materia
laboral, dado que esta conducta constituye una práctica discriminatoria
contraria a la dignidad humana, atenta contra el principio de igualdad
resguardado en el artículo 33 de la Carta Magna, y transgrede también el
derecho al trabajo.
El proyecto de cita
establece como principal objetivo, prevenir, prohibir y sancionar el
hostigamiento laboral en razón de
relaciones discriminatorias de poder, que atentan contra la dignidad de las
mujeres y los hombres en el ámbito docente, de trabajo, público y privado.
Para cumplir con el
cometido asignado en la ley, se establece cuál va a ser el objetivo, el ámbito de aplicación de la misma, cuáles son
las manifestaciones que presenta el hostigamiento laboral, las instituciones
encargadas de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo
normativo, las responsabilidades de prevención, de divulgación y capacitación,
los procedimientos que se deben llevar a cabo para denunciar y conocer del
hostigamiento laboral, las medidas cautelares que se pueden imponer frente a
este tipo de conductas, el procedimiento en vía judicial, las garantías de
protección con que cuenta la persona denunciante y los testigos, las sanciones
a que se hace acreedor quien incurre en este tipo de conductas, y finalmente
enuncia una indemnización por daño moral a la que tiene derecho la víctima por
hostigamiento laboral.
II.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO LABORAL
Es
a partir de la década de los 80 que se comienza a estudiar el fenómeno
denominado “mobbing” vocablo del inglés “to mob” que
significa asediar, agredir, acosar, atacar, maltratar. El precursor del estudio de este tema es el
doctor Heinz Leymann, psicólogo y psiquiatra alemán nacionalizado sueco. Leymann ha sido el
experto internacional más reconocido en el campo del mobbing.
Este
experto definió al mobbing como “el psicoterror en la vida laboral que
conlleva una comunicación hostil y desprovista de ética, la cual es
administrada de modo sistemático por uno o varios sujetos, principalmente,
contra una persona, la que a consecuencia de ese psicoterror
es arrojado a una situación de soledad e indefensión prolongada, a base de
acciones de hostigamiento frecuentes y persistentes” (Romero Pérez, Jorge
Enrique, Mobbing Laboral: acoso moral, psicológico).
Para
Iñaki Piñuel y Zabala, profesor español, el acoso
laboral puede ser definido como “.. el deliberado y continuado maltrato moral y verbal que recibe el trabajador, hasta entonces válido,
adecuado, o incluso excelente en su
desempeño, por parte de uno o varios compañeros de trabajo (incluido muy
frecuentemente el jefe), que busca con ello desestabilizarlo y minarlo
emocionalmente con vista a deteriorar y hacer disminuir su capacidad laboral o empleabilidad y poder eliminarlo así más fácilmente del
lugar y del trabajo que ocupa en la organización”. (Piñuel
y Zabala I. 2001).
Este
tipo de conductas reporta un proceder abusivo, malicioso, insultante, un abuso
de poder cuya meta es debilitar, humillar, denigrar o injuriar a la víctima.
El
acoso laboral es sumamente amplio y diverso por lo que es difícil establecer un
catálogo de situaciones que constituyan hostigamiento en el trabajo. También, la diversidad de nombres con el que
denominan el acoso tampoco ayuda a irlo delimitando: acoso moral en el trabajo,
psicoterror laboral, mobbing,
acoso psicológico, persecución laboral, violencia laboral, hostigamiento
laboral, etc. No obstante, la mayoría de las investigaciones y estudios sobre
este tópico arrojan cada vez más datos y antecedentes respecto a cuáles
situaciones y conductas pueden constituir acoso:
-
Realizar comentarios negativos o descalificantes en forma reiterada sobre la persona
acosada, criticándole constantemente, propiciando el aislamiento de la persona
dejándola sin contactos a través de rumores malintencionados.
-
Ridiculizar permanentemente a la persona acosada,
destruyendo su reputación, su imagen, su profesionalidad a través de comentarios
malsanos ya sea sobre su labor, su aspecto físico, sus creencias, su
sexualidad, etc.
-
Bloquear el desarrollo de la carrera profesional de
la persona acosada, limitando, o retrasando cualquier tipo de promoción,
cursos, seminarios de capacitación, ascensos, etc.
-
Aislar a la persona acosada de sus compañeros de
trabajo, instalando su puesto de trabajo en un lugar bien apartado con el claro
propósito de irlo invisibilizando, e impidiendo su
contacto con colegas. Se propicia un
aislamiento profesional y social en el seno del grupo.
-
Asignarle al acosado cargas
extenuantes de trabajo cuyos plazos sean prácticamente difíciles o
imposibles de cumplir, o bien, no asignarle tareas acordes a la experiencia,
capacidad, e idoneidad de la persona acosada.
-
Impedir la participación de la persona acosada, sin
ningún tipo de justificación, en
reuniones que tienen una relación o conexión vital con la labor que éste
efectúa, con el claro propósito de irlo
excluyendo o aislando de reuniones clave en las cuales anteriormente su
presencia era imprescindible.
-
Ataques
contra la dignidad y el estatus de un trabajador o trabajadora que
socaven su autoestima, o busquen subvalorarlo, descalificarlo personalmente en
forma constante e injustificada, criticarlo arbitrariamente; inmiscuirse y
criticar su vida privada.
-
Bloquear administrativamente a la persona, no
dándole traslado, extraviando, retrasando, alterando o manipulando documentos o
resoluciones que le afectan.
-
La imposición de deberes ostensiblemente extraños a
las obligaciones laborales de la persona acosada o las exigencias abiertamente
desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada.
-
Evaluación injusta y malintencionada de su trabajo.
-
El trato notoriamente discriminatorio respecto a
los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas
laborales y la imposición de deberes laborales.
-
El envío de anónimos, llamadas telefónicas y
mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el
sometimiento a una situación de aislamiento social.
Todas
esas tácticas desestabilizadoras son reiteradas, continuas, y tienen como
principal finalidad lograr el desgaste y
autoeliminación de la persona acosada,
dado que la víctima es considerada por su agresor o agresores como una
molestia o amenaza para sus intereses personales (ambición de poder,
mantenimiento del status quo, envidia, etc.).
Habitualmente, el acoso laboral persigue el objetivo de hacerle
intolerable a la víctima permanecer en su trabajo, presionándola finalmente
para que la abandone, pero no es necesario que se verifique la renuncia para
que exista una situación de acoso laboral, porque también es común que el acoso
laboral se manifieste en un ataque directo a alguna persona con el fin de
hacerlo desistir de ejercer un derecho legítimo, u obtener una promoción,
ascenso, etc.
Numerosas investigaciones han
trazado el perfil profesional y personal del acosado, y se ha mencionado, en la
mayoría de ellas (Piñuel por ejemplo,) como parte de sus rasgos distintivos, que las
personas trabajadoras que tienen mayor probabilidad de ser acosadas son
aquellas que despiertan cierto tipo de envidia en razón de sus características
personales, sociales o familiares, ya sea por su éxito social, su buena fama,
inteligencia, carisma, apariencia
física. Muy frecuentemente se trata de
personas muy capaces, muy valorados, creativos, populares, son muy eficientes
en su trabajo, y eso en algún momento puede resultar una molestia, un estorbo,
o una evidente amenaza para el acosador, quien actúa motivado por la envidia, y
celos profesionales. Este tipo de personas son las que suelen hacer preguntas
incómodas a sus superiores, las que denuncian situaciones indignas, defienden a
sus compañeros, y siempre hablan claro, etc.
Otro perfil de la víctima de acoso laboral suelen ser las personas con
características que difieren de la mayoría de los trabajadores existentes en el
lugar de trabajo, como pueden ser inmigrantes, minorías, trabajadores mayores,
etc. No obstante, cualquier persona
puede ser objeto de acoso psicológico a lo largo de su vida laboral,
independientemente de sus características o atributos físicos y morales. Este es un punto en el que todos los autores
coinciden: Nadie está a salvo de este mal al que inclusive se le ha llamado la
“plaga del Siglo XXI”
En
lo que respecta a la psicología del agresor, se mencionan entre otros aspectos,
rasgos narcisistas sumamente acentuados.
Si bien es cierto, todas las personas, sin excepción alguna poseemos
rasgos narcisistas en una medida u otra, como son el egocentrismo, la necesidad
de admiración, la intolerancia a las críticas, etc., en el acosador esas
características están altamente desarrolladas pero a un nivel perverso. El acosador realiza sus tácticas de
hostigamiento saciando sus necesidades destructivas sin sentir el menor asomo
de culpa mientras hacen sufrir a la víctima. No demuestran empatía alguna hacia
los demás, tampoco son capaces de experimentar auténticos sentimientos de
tristeza, duelo, reacciones depresivas.
Cuando los demás les decepcionan o hacen daño, suelen enojarse y tienen
deseos de venganza. Son verdaderos
megalómanos.
Por
otra parte, en cuanto a las organizaciones laborales que facilitan o propician
el acoso, éste es más frecuente en grupos u organizaciones en los cuales el
poder y el control son más importantes que la productividad y la
eficiencia. Relevantes investigaciones
sobre el tema han indicado que el acoso laboral se suscita con más frecuencia
en aquellos lugares donde las personas que dirigen los departamentos de
recursos humanos no están bien preparadas o no tienen el conocimiento necesario
para abordar el problema, y que su incidencia es más alta en la Administración
Pública. Un factor que puede incidir a
que éste sector sea proclive a generar acoso laboral puede ser, la garantía de
la estabilidad de que goza el empleado
público que dificulta al funcionario jerárquico desprenderse de algún
subalterno que no sea de su agrado, pues para ello es indispensable seguir el
procedimiento administrativo que demuestre la falta grave cometida por el
servidor. En razón de ello, el camino
del acoso psicológico resultaría una vía transitable para el acosador con el
fin de lograr la expulsión “voluntaria”
de la persona acosada. Ahora, en el
sector privado el despido de un empleado es mucho más fácil; sin embargo, eso
no quiere decir que ese sector sea inmune a situaciones de acoso laboral,
máxime en organizaciones en las que se propicia una fuerte competencia entre
los empleados para alcanzar metas muy altas propias de la cultura económica de
la sociedad actual.
Ahora bien, el riesgo de aparición
de conductas de acoso es menos habitual en organizaciones donde están bien
definidos los equipos de trabajo, que tienen una buena comunicación, que es fluída, abierta, y donde además existen mecanismos
adecuados para enfrentar los conflictos y la pronta resolución de éstos, que
son propios y típicos de toda relación humana.
En una organización sana, no solo no se da este tipo de conducta abusiva,
sino que además, no está permitida y se sanciona cualquier tipo de
manifestación de acoso, pero es claro que esto sólo se logra con una adecuada
política interna de prevención y sanción frente a conductas de este tipo.
Por otra parte, el acoso reviste las
siguientes formas, tenemos el acoso laboral vertical descendente (que es la
forma más habitual), vertical ascendente o bien horizontal. El acoso vertical descendente se da cuando la
agresividad proviene de una persona que detenta mayor poder que el acosado, el
vertical ascendente, el que rara vez se suscita, es el que se realiza entre
quienes ocupan puestos subalternos respecto de la persona victimizada,
expresado en palabras coloquiales cuando se pretende “serrucharle el piso al jefe”.
El acoso horizontal se da cuando la agresividad proviene de una persona
que ocupa la misma posición jerárquica que el acosado, es decir el
hostigamiento se da entre “iguales”. También se ha hablado del acoso mixto que
es aquél que proviene del asocio de la jerarquía y uno o más de los colegas del
trabajador.
Igualmente,
siendo que el acoso laboral presenta características comunes con otro tipo de
conflictos que pueden suscitarse dentro de la relación laboral, es
indispensable distinguirlo de otras
patologías laborales, como son, el síndrome del quemado (burn out) y el stress. El síndrome del burn out identifica a un trabajador que se siente desgastado, “quemado” profesionalmente por
circunstancias muy específicas, o condiciones inherentes a su profesión y
trabajo, ese síndrome suelen padecerlo con mucha frecuencia los maestros,
profesores, médicos, abogados, en razón del mismo desgaste que padecen las
personas que ejercen ese tipo de profesiones.
Ahora bien, el estrés laboral es esencialmente distinto al acoso, porque
aquí no se está ejerciendo una intención de dañar, de humillar, de denigrar, de
aniquilar la víctima. Simplemente, el
estrés surge con ocasión de intensas cargas laborales que van minando de algún
modo la salud física o emocional del trabajador pero sin una verdadera voluntad
de desencadenar ese resultado. Pese a
ello, un ambiente laboral estresante es un campo de cultivo para que florezcan
conductas de acoso, pero en principio falta la intencionalidad de destruir a la
persona.
Además,
quedan excluidos también todos aquellos conflictos pasajeros, roces, tensiones
circunstanciales, incidentes aislados que se presentan en un momento
determinado, ya que es claro que éstos forman parte de las relaciones humanas
que se dan en todos los entornos laborales, y que en un momento dado pueden
generar cierta tensión, sin llegar a calificarse éstos como acoso laboral.
En
relación con los efectos que genera el acoso laboral en la salud de la víctima,
éstos son devastadores, causa un gran impacto negativo en la vida profesional y
personal de quienes la sufren, pudiendo derivar en casos con perniciosos
efectos cognitivos: pérdida de memoria,
dificultad de concentración, irritabilidad, agresividad, apatía,
inseguridad. Respecto a los síntomas
psicosomáticos se menciona: pesadillas, dolor de estómago, diarreas, náuseas,
falta de apetito. Por ejemplo, algunas personas terminan desgastándose tanto a
nivel físico y emocional con la situación que optan por renunciar a su trabajo,
o bien terminan jubilándose anticipadamente por enfermedad. Ha habido casos más
drásticos que terminan con el suicidio de la persona afectada. A esto se suman los daños colaterales y
efectos originados por el acoso laboral en la familia del afectado y en la misma organización,
propiciando ciertamente un clima laboral negativo en la empresa y con
implicaciones y efectos perniciosos a nivel del rendimiento y costos económicos
para la empresa.
Las
personas acosadas que muestran una voluntad más férrea y por tanto deciden enfrentar al acosador, denunciando la
situación, se ven inmersas también en un proceso complejo a fin de demostrar el
acoso laboral, que en la mayoría de las ocasiones es ciertamente difícil, pues
el acosador generalmente hostiga en clandestinidad, lo que dificulta realmente la recolección de pruebas para
poder acreditar esa patología laboral.
En
virtud de ello, se ha aceptado jurisprudencialmente
que la prueba en casos de acoso laboral puede ser indiciaria.
III.
SITUACION JURIDICA DEL ACOSO LABORAL
EN COSTA RICA
Nuestra
legislación no ha tratado las prácticas de acoso laboral, menos las ha
definido, razón por la cual se hace imperioso contar con un marco normativo a
fin de regular, prevenir y sancionar esta epidemia global que provoca tan
perniciosas y devastadoras consecuencias y que parece ir en escalada a través
de los años.
En
los países de Europa es tal la consciencia
que se ha generado sobre el acoso laboral en el trabajo que en algunos
de ellos se considera un delito. En Francia se le castiga con multas y penas
de hasta un año de prisión. En España,
en el 2010, se tipificó como delito el
acoso laboral imponiendo penas de prisión de seis meses a 3 años, según la
gravedad de la coacción o los medios empleados. En Suecia y Bélgica también es
considerado un delito.
Aún y cuando exista una ausencia de
tipificación legal, esto no impide advertir que el acoso en el trabajo es una
práctica ilegítima e ilegal, y desde la perspectiva de los derechos
fundamentales de los trabajadores ése tipo de conductas constituye un
comportamiento pluriofensivo, pues lesiona los derechos
a la dignidad, la salud, intimidad e integridad física y psíquica de las
personas, no sólo principios base de nuestra Constitución Política, sino
valores típicos de cualquier Estado que
se precie de ser civilizado. Y es que,
definitivamente cuesta encontrar, dentro de las patologías laborales, otras
conductas que lesionen simultáneamente tantos derechos fundamentales
reconocidos constitucional y legalmente.
Doctrinariamente,
se ha sostenido que los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente
a los trabajadores operan como límites infranqueables para la potestad jurídica
de mando y dirección que detenta el empleador en virtud del contrato de
trabajo.
La
lista de derechos fundamentales que tienen los trabajadores es bien amplia: derecho a la no discriminación,
derecho a la dignidad, derecho a la intimidad, derecho a la integridad física y
psíquica, derecho a la protección de la vida privada, libertad de conciencia y
religión, inviolabilidad de las comunicaciones, libertad de opinión, expresión
e información, libertad para ejercicio de actividades económicas y derecho de
reunión.
Pues
bien, el acoso laboral es una conducta en el lugar de trabajo que infringe todos esos derechos fundamentales del
trabajador acosado. Esencialmente se
pueden ver afectados su dignidad, su derecho a la intimidad, su derecho a la
integridad física y psíquica, el derecho a la protección de su vida
privada. Todos estos derechos
fundamentales gozan de una posición preeminente dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, y como tales deben ser respetados en cualquier ámbito laboral, el
quebrantamiento a uno solo de ellos mediante actos de acoso laboral debe ser
ciertamente sancionado.
En
el plano propiamente legal, el Código de
Trabajo en el artículo 19 establece que “El
contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se
deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.” Por su parte, el artículo 69 inciso c) estipula como obligaciones de los patronos “Guardar a los trabajadores la debida
consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra…”. También el inciso i) del ordinal 70 de ese
cuerpo normativo dispone que queda absolutamente
prohibido a los patronos “Ejecutar
cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la
Ley.”
Asimismo,
el ordinal 83 regula las causas justas que facultan al trabajador para dar por
terminado el contrato de trabajo, y entre las que nos interesan a los efectos
de este estudio tenemos:
“Artículo 83.
Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato
de trabajo:
b) Cuando
el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se
conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o
las vías de hecho contra el trabajador;
e) Cuando
el patrono o su representante en la dirección de las labores acuda a la
injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del
lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, siempre
que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se
haga imposible la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato”
Teniendo
en cuenta todas las manifestaciones descritas con antelación que constituyen
tácticas de acoso laboral, estas
disposiciones del Código Laboral también brindan especial protección a los
trabajadores frente a conductas impropias del patrono o empleados que podrían
configurar también actos de acoso u hostigamiento laboral.
A
nivel de normativa internacional, podemos citar el artículo 14 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 6 y 11 del Protocolo
Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 3 y 4 de la
Convención Interamericana para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer,
y artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Toda esta normativa brinda especial
protección a los derechos a la imagen, integridad, y salud de la persona dentro
de un ambiente laboral.
Ahora
bien, aún y cuando no existe todavía legislación especial que regule la figura
del acoso laboral, existe también una sólida jurisprudencia emitida tanto por
la Sala Constitucional como por la Sala Segunda que ha ayudado a ir perfilando
y delimitando paulatinamente la figura
del acoso laboral.
IV. POSICION DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE
LA SALA SEGUNDA FRENTE AL ACOSO LABORAL
La
Sala Constitucional ha indicado en diversos votos que a efecto de determinar si
se está en presencia de conductas o actuaciones que constituyan hostigamiento
laboral, debe demostrarse la existencia de ciertas condiciones:
“Sobre el
particular, esta Sala es del criterio que para determinar si en un caso
concreto se ha producido hostigamiento laboral, también llamado mobbing, se debe demostrar la existencia de ciertas
características o elementos esenciales, como la intencionalidad de minar la
autoestima y dignidad del funcionario, la repetición de la agresión por un
período prolongado de tiempo, que la misma provenga de quienes tengan la
capacidad de causar daño y que su finalidad consista en presionar al servidor
para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo,
para lo cual, consecuentemente, se requiere de un proceso plenario para demostrarlo”.
(Resolución N. 2008-15592 de las 10:40 horas del 17 de octubre del 2008).
En
esta sentencia se determinó en forma breve y somera las principales
características que configuran actos de acoso laboral, específicamente la
intencionalidad de la agresión, la repetición constante de los actos, el sujeto
que provoca el acoso laboral, y la finalidad pretendida. Sin embargo, el alto Tribunal Constitucional
ha indicado en todos los casos en que se interpone un recurso de amparo por
supuestos actos de acoso laboral, que no es en esa sede donde debe ventilarse
un proceso de ese tipo, dado que la naturaleza sumaria de los procesos de
amparo no permitiría la evacuación de pruebas abundantes o complicadas, propias
y especiales de un proceso jurisdiccional ordinario. (Votos N. 14356-2007,
3130-2011).
Tampoco
en la jurisdicción laboral esta figura ha sido tan desarrollada, lo anterior
puede obedecer a que no es sino
recientemente que los estudios sobre este tópico han ido mereciendo
reconocimiento por parte de la doctrina encargada del estudio de las relaciones
laborales. Sin embargo, si ha habido
fallos en los cuales se ha analizado pormenorizadamente las demandas entabladas
por acoso laboral, y se ha declarado inclusive la nulidad del despido de la persona afectada,
ordenándose la reinstalación al cargo si la persona afectada así lo desea,
puesto que también se brinda la posibilidad de que se le pague el preaviso,
auxilio de cesantía y daños y perjuicios:
“VIII.-
En el voto
de esta Sala N. 2005-655, de las 14:05 horas del 3 de agosto de 2005, se
indicó: “El término “mobbing” (o acoso moral en el
trabajo) (…) procede del verbo inglés “to mob” que significa “asaltar” o “acosar”. (María de los Angeles López Cabarcos y Paula Vásquez Rodríguez. “Mobbing. Cómo prevenir, identificar y solucionar el acoso
psicológico en el trabajo”. Madrid, Ediciones Pirámide, 2003, p. 50). El acoso
moral en el trabajo ha sido definido por Leymann,
como una “situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una
violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media
una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media durante unos 6
meses) sobre otra persona o personas, respecto de las que mantiene una relación
asimétrica de poder, en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las
redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación,
perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o
personas acaben abandonando el lugar de trabajo”. (María Dolores Rubio de
Medina. “Extinción del contrato laboral por acoso moral-mobbing-.”
Barcelona, Editorial Bosch, S. A., 2002 pp 10-11). El
hostigamiento puede ser vertical, horizontal o mixto. Es vertical cuando la conducta hostigadora
proviene del jerarca (esta modalidad se conoce como “bossing”).
Es horizontal cuando el acoso es provocado por los propios compañeros y el
mixto se da por una combinación entre el acoso propiciado por la jefatura-por
acción u omisión- y los compañeros. De
conformidad con la doctrina, esta última modalidad es la habitual (ídem, pp.
12-13). Luego, de la concepción doctrinal del “mobbing”
se desprenden varias características comunes, entre las que se señalan: a) La
intencionalidad: tiene como fin minar la autoestima y la dignidad del acosado.
b) La repetición de la agresión: se trata de un comportamiento constante y no
aislado. c) La longevidad de la agresión: el acoso se suscita durante un
período prolongado. d) La asimetría de poder: pues la agresión proviene de otro
u otros quienes tienen la capacidad de causar daño. e) El fin último: la
agresión tiene como finalidad que el o la trabajadora acosada abandonen su
trabajo (López Cabarcos y Vásquez Rodríguez, op.
cit., p. 51). Estas mismas autoras señalan los diez comportamientos más
frecuentes que evidencian la existencia del hostigamiento moral, entre los que
incluyen: 1) Asignar trabajos sin valor o utilidad alguna. 2) Rebajar a la
persona asignándole trabajos por debajo de su capacidad profesional o sus
competencias habituales. 3) Ejercer contra la persona una presión indebida o
arbitraria para realizar su trabajo. 4) Evaluar su trabajo de manera
inequitativa o de forma sesgada. 5) Desvalorar sistemáticamente su esfuerzo o
éxito profesional o atribuirlo a otros factores o a terceros. 6) Amplificar y
dramatizar de manera injustificada errores pequeños o intrascendentes. 7)
Menospreciar o menoscabar personal o profesionalmente a la persona. 8) Asignar
plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables. 9) Restringir las
posibilidades de comunicarse, hablar o reunirse con el superior. 10) Ningunear,
ignorar, excluir o hacer el vacío, fingir no verle o hacerle “invisible”.
(López Cabarcos y Vásquez, op.cit., p. 57). Todavía
nuestro ordenamiento jurídico no ha desarrollado la figura del hostigamiento
laboral, aunque existe alguna tendencia legislativa a su regulación
positiva. No obstante ello, la situación
del hostigamiento puede subsumirse en algunas de las normas contempladas en el
Código de Trabajo que le exigen al empleador dar un trato digno al
trabajador (artículos 19, 69 inciso c) y
83)”.
IX.- Lo sucedido en este caso, coincide con la descripción
anterior. De ahí que no quepa la menor duda de que está en presencia de un típico
acoso moral, que hace imperativo declarar la nulidad del despido de la
actora. En consecuencia, las cosas
deben volver al estado en que se encontraban antes de la emisión de ese acto
ilegal, por (sic) lograr lo cual se ha de revocar la sentencia recurrida. En su defecto y con base en lo estipulado en
el artículo 150, inciso f), del Código Municipal, a cuyo tenor “La sentencia de
los tribunales de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del
empleado a su puesto, con el pleno goce de sus derechos y el pago de salarios
caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor municipal podrá renunciar a
ser reinstalado, a cambio de la percepción de importe del preaviso y el auxilio
cesantía que puedan corresponderle y el monto de los meses de salario por
concepto de daños y perjuicios.” (lo destacado no
es del original) (Resolución 2008-000093 de
la Sala Segunda de las 10:20 horas del 8 de febrero del 2008).
También
se ha determinado que existe acoso laboral cuando ha quedado debidamente
demostrado que ha existido un abuso del poder jerárquico, por ejemplo, en
situaciones en las cuales el patrono modifica unilateralmente y en perjuicio
del trabajador las condiciones esenciales del contrato de trabajo (salario,
jornada, lo que podría denominarse un “ius variandi abusivo”) Veamos:
“A la Sala no
le cabe la menor duda que el traslado impuesto al trabajador no se ajusta a los
aludidos principios de razonabilidad y de buena fe…no se acreditó la urgencia
que tenía la demandada para que éste se realizara en el mismo mes de mayo como
tampoco la inexistencia de otra alternativa para proceder como lo hizo… De las
probanzas se desprende que el actor no se opuso de manera absoluta al traslado,
sino, que pidió se tomara en cuenta su
situación, incluso ofreció que se llevara a cabo en las vacaciones escolares lo
que denota su buena fe y ánimo de colaboración de su parte…No es posible
aceptar que los empleados dispongan de la fuerza laboral a su antojo,
desatendiendo las necesidades personales y familiares del empleado, como si se
tratara de un objeto o mercancía, al punto de decirle, como sucedió en el caso
de análisis, que ni siquiera le exponga sus problemas (nota de folio 5). Esa
actitud patronal, de por sí abusiva,
incluso puede ser constitutiva de lo que se ha denominado acoso moral…Los
jueces están obligados a sancionar estas prácticas contrarias a la dignidad del
ser humano, en procura de mantener ambientes de trabajo libres de
violencia previniendo conductas que puedan generar en daños aún más graves, a
veces irreversibles, para el trabajador”. (Lo destacado no es del
original)
(Voto N. 342-2004 de las 8:50 horas del 12 de mayo del 2004 de Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia).
Igualmente,
es necesario indicar que los Tribunales han manifestado que no existe acoso
laboral cuando un patrono realiza acciones legítimas en orden a sus potestades
de dirección en la organización de la empresa o institución, razón por la cual,
girar instrucciones o hacerlas cumplir en un marco de legalidad, no configuran
acciones de acoso laboral, aún y cuando un empleado pueda sentirse amenazado o
a disgusto con ellas.
En
ese sentido, determinar si existe acoso laboral o no exige una labor muy
acuciosa de parte del juzgador dado que exige una valoración de conductas que
pueden encajar en el patrón de acciones legítimas que le asisten a los
empleadores en el marco de las relaciones laborales, o bien puede advertir
verdaderas afectaciones ilegítimas, ilegales, que afectan el derecho a laborar
en un ambiente sano y de respeto a la
integridad física y moral de los trabajadores.
De ahí la necesidad de contar con una regulación jurídica que defina
expresamente las conductas que
configuran acoso laboral, distinguirlo de otras patologías, así como también
hacer hincapié en la prevención y sanción de este tipo de comportamientos
anómalos en el marco de las relaciones laborales.
Realizadas
las anteriores consideraciones, es posible ahora analizar el proyecto de ley
sometido a consulta.
V.
COMENTARIOS
Y OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY
En
primer término, en el ordinal 1, denominado “Objetivo”, considero conveniente incluir la palabra regular, dado que el proyecto tiene como finalidad
principal contar con un marco normativo que regule esta patología laboral. En ese sentido, podría indicarse “El objetivo de la presente ley es regular,
prevenir, prohibir y sancionar el
hostigamiento laboral que atenta contra la dignidad de las mujeres y de
los hombres en el ámbito docente, de trabajo, público y privado”.
El
artículo 2 del proyecto en mención, establece varias definiciones de lo que
puede entenderse por hostigamiento laboral, pero en su mayoría recogen varias
acepciones aisladas que no guardan la debida unidad e interrelación entre sí.
Es más oportuno precisarlo con una sola definición que abarque más puntual y
certeramente su verdadero sentido. De
hecho, el párrafo cuarto lo que contiene son algunas de las manifestaciones que
implica el hostigamiento laboral, que deben ser contempladas más bien en el
artículo 3, que se refiere precisamente a las “Manifestaciones del hostigamiento laboral”, por lo que se sugiere
trasladarlo de ordinal.
En
relación con las manifestaciones que pueden constituir acoso laboral en el
trabajo (artículo 3), es claro que
existe un númerus apertus
de manifestaciones que pueden considerarse como constitutivas de hostigamiento
laboral; sin embargo, es de rigor establecerlas con más precisión y claridad
a efecto de no tipificar conductas que
por sí mismas, sin la intencionalidad de hostigar o acosar, pueden considerarse
acciones típicas de una relación laboral a veces demandante, que se puede
suscitar en un ambiente de trabajo cuya presión es la constante y en la cual
a veces es frecuente asignar cargas de
trabajo que pueden considerarse excesivas, sin conllevar éstas un ánimo doloso
para con el trabajador. En ese sentido
debería restringirse más las conductas tipificadas en los incisos 2, 6 y 8.
Como se indicó en el primer aparte, los tipos de comportamiento que
pueden ser constitutivos de acoso laboral son amplios y diversos, pero en
general, este tipo de conductas reporta siempre un proceder abusivo, malicioso
cuya meta es debilitar, humillar y denigrar a la víctima. Debemos recordar que hay que definir bien la
línea divisoria de lo que constituye acoso laboral y de lo que no lo es.
El
ordinal 4 establece la obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de velar y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, así como
también que será el órgano competente para llevar adelante los programas de
prevención del hostigamiento laboral en el empleo y la docencia en los ámbitos
público y privado. Se sugiere incluir
también a la Defensoría de los Habitantes,
para que coadyuve en dicha labor,
dada la naturaleza de esta institución que tiene por objeto proteger y tutelar
los derechos e intereses de todas las personas que habitan en el país.
El
artículo 6 denominado “El procedimiento
en el lugar de trabajo” en forma muy somera expone únicamente los
principios que informarán el procedimiento a seguir en casos de hostigamiento
laboral; sin embargo no define ni por asomo cuál es el procedimiento a seguir
en estos casos. No establece cuál es el
órgano competente ante quien se debe presentar la denuncia, ni quien nombra a
la Comisión Investigadora, los mecanismos de denuncia, órganos especializados
en la materia, etc. Considero pertinente
refundir los ordinales 6 y 7 estableciendo todos los pasos que deben seguirse
en el procedimiento administrativo, sin perjuicio de que los mismos sean
posteriormente desarrollados en el Reglamento respectivo que deberán
obligatoriamente emitir todas las instituciones públicas.
Se
recomienda incluir en el ordinal 11 que el asesoramiento jurídico y emocional
debe ser previsto por la institución o empresa de que se trate, generalmente por
personal conformado en materia de recursos humanos, cuando así haya sido solicitado por la
persona acosada.
Con
respecto a las medidas cautelares previstas, tómese en cuenta que los ordinales
12, 13, 22 y 23 establecen exactamente lo mismo, en razón de ello deberá
mantenerse únicamente el artículo 12, y eliminarse los artículos ya citados,
que son una copia textual de las medidas preventivas. Se recomienda adicionar como medida cautelar,
“cualquier otra que se considere
conveniente para resguardar los derechos de la persona afectada”.
Se
recomienda incluir en el ordinal 24, después de la palabra “compruebe”, “previo
procedimiento administrativo”, como una forma de garantía también para la
persona investigada, dado que solamente se incurrirá en acoso psicológico
cuando en el procedimiento administrativo llevado al efecto se haya determinado
que efectivamente éste se suscitó.
VI.
ADICIONES
AL PROYECTO DE LEY
En
el proyecto de cita no se observa que se mencionen las distintas formas que
reviste el acoso psicológico, que como mencioné al inicio, no se refieren
únicamente al acoso vertical descendente (que es la forma más habitual), sino
también se presenta el acoso vertical ascendente o bien horizontal. Es oportuno que se haga mención de las formas
que reviste, para que la ley abarque todas las manifestaciones que presenta
esta patología laboral.
Por
otra parte, es importante también que no queden zonas inmunes, en razón del
cargo que se ocupa, al ámbito de aplicación de esta ley. Es un hecho
indiscutible que el acoso laboral está indisolublemente unido al poder, en
razón de ello se hace indispensable que aquellas personas que ocupan puestos de
mayor rango en el eslabón jerárquico también sean susceptibles de ser investigados
y/o sancionados en caso de comprobarse que han incurrido en conductas de acoso
sexual. Dentro de este grupo no deben
estar exentos las personas electas en cargos de
elección popular. De ser así, ello
atentaría con el principio de igualdad tutelado en la Carta Magna. En ese sentido, es dable indicar que la Ley
contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia fue reformada
mediante Ley N. 8805, incluyéndose un aparte de sanciones para las personas electas
popularmente que incurran en hostigamiento sexual. El objetivo de esta reforma fue precisamente
suprimir esferas de impunidad en razón del cargo que se ocupe frente a conductas que constituyen acoso sexual. De conformidad con lo anterior, resulta
conveniente incluir en el proyecto de ley a los funcionarios dichos. El
propósito de esta ley es ciertamente que existan normas legales que desestimulen formas ofensivas de presión y abuso de poder
en detrimento de la dignidad del ser humano.
VII. CONCLUSION
El
proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad. No obstante se sugiere a los señores
diputados valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes
Procuradora
Adjunta
MMB/jlh
OJ-013-2012
“LEY CONTRA EL
HOSTIGAMIENTO LABORAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA”
La señora Ana Lorena
Cordero Barboza, Jefe de la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa requiere el criterio de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado “Ley contra el hostigamiento laboral en el empleo y la docencia” el
cual se tramita bajo el expediente legislativo N°
17460.
Mediante Opinión Jurídica N.
013-2012 de fecha 13 de febrero del 2012 suscrito por Maureen Medrano Brenes se
concluyó que el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad,
pero se sugiere a los señores diputados valorar todas las recomendaciones y
observaciones realizadas en este pronunciamiento.