Opinión Jurídica : 095 - del 22/12/2011
22 de
diciembre, 2011
OJ-095-2011
Señora
Rosa
María Vega Campos
Jefa
de Área-Comisión de Especial
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República,, me refiero a su oficio CSN-284-10-10 del 25 de octubre del 2010, en
el cual se solicita criterio en cuanto al proyecto de ley titulado
“Modificación al capítulo IV del título IV del Código Municipal que se
denominará: “Presupuesto Municipales” expediente legislativo N° 16.255.
De previo a
referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que
se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta
planteada por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa y no por un
órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de
la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como
muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la
trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es
atribuida.
Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no
resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa.
I.
SOBRE EL PROYECTO
DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN.
El presente proyecto de ley pretende modificar el
capítulo IV del título IV del Código Municipal, introduciendo una serie de reformas
a los artículo de este cuerpo legal comprendido entre el numeral 91 al 127 y a
los artículo 13, incisos a) y k), y 17, incisos e) y g).
La iniciativa se
encuentra comprendida en un único artículo en donde se modifica el texto de los
artículos que componen el capítulo IV del título IV del Código Municipal. Al mismo tiempo de cuatro
normas transitorias que regulan la introducción temporal de las normas que se
pretende modificar.
De la exposición de
motivos del proyecto de ley bajo estudio, se deriva que la intención de la
propuesta radica en implementar presupuestos participativos como formas organizativas que combinan la participación directa y la
delegación, así como la “territorialización y sectorialización” de las demandas
y actuaciones, estableciendo prioridades presupuestarias del gobierno local, la
fiscalización y el gasto.
La idea
es seguir con lo establecido en el artículo 5 del Código Municipal, en el
tanto, el “presupuesto participativo ha sido considerado como una estrategia de
profundización democrática y creación de ciudadanía y como una nueva forma de
gestión pública para responder a los problemas de la comunidad”.
II.
SOBRE EL FONDO
Con el proyecto de ley se pretende modificar
íntegramente el Capítulo IV del Título
IV del Código Municipal, el cual se refiere concretamente al presupuesto
municipal. Con la nueva normativa propuesta se quiere establecer un cambio en
la forma de planificar, desarrollar y operar los presupuestos municipales, de ahí
su título “Sistema de Planificación Participativa y Presupuestos Municipales”.
Debemos señalar de que si bien el Código Municipal como
cuerpo normativo es una manifestación de la potestad de legislar de los señores
Diputados, y como tal es una ley de carácter nacional y no de iniciativa
municipal, a criterio de esta Procuraduría, regular asuntos propios y
concernientes a las entidades municipales, debe ser consultado a las
municipalidades del país, para que con ello se respete la autonomía municipal constitucionalmente
consagrada, máxime que la materia regulada con la reforma que se propone,
incide directamente no solo con la forma de operar de las entidades municipales
toda vez que con la propuestas se le da participación a la ciudadanía, a efecto
de que ejerza el control democrático de la gestión pública del cantón, sino
también de la forma de cómo se debe orientar el presupuesto municipal. Sobre el
tema de la consulta de los proyectos de ley a las instituciones autónomas, la
Sala Constitucional ha sostenido:
“La consulta
obligatoria prevista en el citado artículo 190 tiene su antecedente inmediato
en una moción que presentó la fracción Social Demócrata en la Asamblea Nacional
Constituyente, para que se incluyese una norma cuyo texto sería el siguiente:
"No podrá discutirse en la Asamblea Legislativa ningún proyecto de ley relativo a materias encomendadas a una Institución Autónoma, sin que la
respectiva Institución haya rendido dictamen al respecto. Dicho dictamen deberá
incluirse y publicarse, obligatoriamente, como uno de los considerandos de la ley
que se aprueba." (Actas de la Asamblea Nacional
Constituyente, No. 166).
Esta redacción
fue percibida como un modo de restarle atribuciones a la Asamblea Legislativa
(idem), y era, sin duda, un medio bastante explícito de condicionar la decisión
legislativa puesto que incidía no solo en la validez sino, sobre todo en la
legitimidad de la decisión. La simple consulta obligatoria dispuesta finalmente
en el artículo 190 no tiene esas proporciones: convierte a la institución
consultada en una suerte de organismo auxiliar de la Asamblea para la toma de
una decisión que corresponde a ésta en exclusiva (artículo 121 constitucional).
No es la consulta, sin embargo, una mera formalidad procesal, carente de
sentido o finalidad sustantiva, puesto que con ella se persigue una finalidad
tocante a la idoneidad o calidad de la ley para obtener los
resultados concretos que se quiere lograr con ella. De tal manera que la
consulta debe hacerse en oportunidad procesal tal que la Asamblea tenga
oportunidad real de escuchar la opinión consultiva, es decir, de atenderla y
considerarla; dicho de otro modo, lo que explica y justifica el artículo 190 es
que la Asamblea cuente realmente con una oportunidad suficiente, durante el proceso,
para conocer y apreciar la opinión consultiva antes de tomar una decisión. Se
trata, por otra parte, de una opinión que se pide sobre un proyecto
determinado, que no es otro que el que ha sido sometido al conocimiento
legislativo mediante el ejercicio de la iniciativa. La consecuencia de la
opinión puede ser la enmienda del proyecto, caso en el cual (sobre todo si esto
ocurre en el llamado usualmente "trámite de Comisión") implica que la
consulta no versa necesariamente sobre el "proyecto definitivo": por
el contrario, la consulta en tal supuesto, habría conducido la voluntad
legislativa a configurar un texto diverso del originalmente presentado.
4. Todo lo
expresado anteriormente se refiere, pues, a la infracción que se comete por
haber trascendido durante el procedimiento legislativo los límites del derecho
de enmienda, alterando materialmente el texto del proyecto de un modo esencial.
Violación a la que se suma, como se ha visto, una transgresión inevitable de lo
dispuesto en el artículo 190, dado que en el caso concreto el llamado
"proyecto definitivo", siendo materialmente diverso, no fue tampoco
consultado.” (Resolución N° 1633-1993 del 13 de abril de 1993).
Es importante
destacar que el artículo 94 y siguientes, desarrollan lo concerniente a la
planificación participativa del presupuesto nacional, y establecen una serie de
instrumentos, que si bien inciden en la formulación y implementación y
ejecución del presupuesto municipal, ello implica distraer los fondos
municipales en el establecimiento de una infraestructura que permita hacer
efectiva la participación democrática de las fuerzas vivas del cantón, lo cual
redundaría negativamente en la hacienda municipal. Siendo sí, tal propuesta,
aunque contiene una visión estratégica a largo plazo del desarrollo del cantón,
así como las acciones orientadoras para satisfacer las necesidades y demandas
de la comunidad local, partiendo de la concertación con los diversos sectores
de la población local, eventualmente podría ser contraria a lo dispuesto por el
artículo 175 de la Constitución Política que deja en manos de la entidad
municipal la competencia para dictar sus propios presupuestos con estricto
apego a
los principios propios de técnica presupuestaria que dicta la Contraloría
General de la República.
Por
otra parte dentro de una correcta técnica presupuestaria, el proyecto político
diseñado por el Concejo Municipal de Distrito según lo estipulado en el actual
artículo 13 inciso a) del Código Municipal debe de ir de la mano con el plan
económico para que sea posible la realización del mismo. De llevarse a cabo la
reforma propuesta por la iniciativa, el órgano de gobierno municipal –el
Concejo- no solo perdería la función de fijar las políticas de desarrollo
dentro del cantón, sino que también perdería el dimensionamiento económico de
la gestión para la cual fueron electos popularmente, toda vez que el plan de
desarrollo municipal, debe ser concertado por la ciudadanía, y a partir de ahí
deberá tomar las previsiones presupuestarias, tal y como lo establecen los
artículos 100 y siguientes del proyecto. También debe hacerse notar, que al
quedar prácticamente el plan de desarrollo municipal en manos de las fuerzas
vivas del cantón, eventualmente podrían estarse invadiendo competencias propias
del Estado, en materia de zona marítimo terrestre y de ambiente. Debe tomarse
en cuenta que el MINAET tiene la administración de las áreas protegidas, por lo
que los terrenos no pueden ser incluidos en los planes reguladores de las
municipalidades.
En
otras palabras, poner en manos de la ciudadanía la planificación de políticas
municipales y los presupuestos, de alguna forma significaría limitar el rango
de acción de los órganos municipales que son electos mediante el sufragio, a
saber, el Concejo Municipal, el Alcalde, los Regidores y Síndicos que componen
el gobierno municipal, toda vez que de acuerdo con el texto propuesto se
limitaría al Concejo Municipal a “fijar las políticas y prioridades del
municipio, conforme el plan de de desarrollo municipal participativo” dentro de
los parámetros establecidos por los instrumentos de planificación ciudadana que
propone el proyecto.
Debemos tener claro
que dentro de una lógica administrativa, la asignación de recursos municipales
debe obedecer a la prioridad de las necesidades que existen dentro del cantón.
Así, la participación ciudadana en la disposición del presupuesto municipal en
los términos propuestos en el proyecto de ley podría distorsionar la correcta
asignación de recursos en el tanto cada ciudadano tienen una visión diferente
de la diferente problemática cantonal, por lo cual a criterio de esta
Procuraduría, para que se logre una mayor equidad en el manejo de los recursos
económicos, el Concejo Municipal, como órgano máximo de la Municipalidad y que
contienen la representación popular otorgada por el sufragio, es la llamada a
manejar de la mejor manera los recursos municipales. Si bien podría incluirse
la participación ciudadana en esos trámites, ello no puede afectar competencias
esenciales de los órganos municipales.
III.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la Republica que el proyecto de ley titulado “Modificación al
capítulo IV del título IV del Código Municipal que se denominará: “Presupuesto
Municipales” expediente legislativo N° 16.255, eventualmente podría presentar roces de constitucionalidad en cuanto a
materia presupuestaria se refiere y a la asignación de competencias a las
fuerzas vivas del cantón y que son propias del Estado y no municipales.
Atentamente,
Lic. Juan Luis
Montoya Segura
Procurador
Tributario
Código 92160
JLMS/Kjm
OJ-095-2011
PROYECTO DE LEY.MODIFICACIÓN
AL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO IV DEL CÓDIGO MUNICIPAL QUE SE DENOMINARÁ:
“PRESUPUESTO MUNICIPALES
La señora Jefe de Área de la Comisión de
Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa solicita criterio en cuanto al
proyecto de ley titulado “Modificación al capítulo IV del título IV del Código
Municipal que se denominará: “Presupuesto Municipales” expediente legislativo N° 16.255
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, mediante la opinión jurídica OJ-095-2011 del 22 de
diciembre del 2011, emite criterio al respecto, llegando a las siguientes
conclusiones:
El
proyecto de ley titulado
“Modificación al capítulo IV del título IV del Código Municipal que se
denominará: “Presupuesto Municipales” expediente legislativo N° 16.255, eventualmente podría
presentar roces de constitucionalidad en cuanto a materia presupuestaria se
refiere y a la asignación de competencias a las fuerzas vivas del cantón y que
son propias del Estado y no municipales