Dictamen : 031 - del 30/01/2012
30 de
enero, 2012
C-031-2012
Licenciado
Wilberth
Martín Aguilar Gatiens
Alcalde
Municipalidad
de Atenas
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio MAT-DA-568-2011 del 27 de julio del 2011, en
el cual solicita se emita criterio respeto a si la exención prevista en el
artículo 8 del Código Municipal es aplicable a la tasa que deriva del artículo
48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
Se adjunta a la presente consulta el criterio
MAT-DGJ-05-211 del 27 de julio del 2011, en el cual el señor Gestor jurídico de
la Municipalidad de Atenas vierte criterio al respecto, concluyendo que “la
exención contenida en el artículo 8 del Código Municipal, es una exención genérica
que exime a la Municipalidad de los efectos de la tributación nacional por lo
que legalmente no está sujeta al pago de la tasa pretendida por el Ministerio
de Salud.”
Así mismo se adjunta el documento DARSAT-0356-2011 del 23
de mayo del 2011, en el cual, el Área de Salud de Atenas le indica a la
Municipalidad que debe pagar la tasa de referencia para obtener el premiso
sanitario de funcionamiento para el cementerio de Atenas.
I.
SOBRE EL FONDO
El señor Alcalde
solicita se emita criterio respeto a si la exención prevista en artículo 8 del
Código Municipal, es aplicable a la tasa que se deriva del artículo 48 bis de
la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, toda vez que en su poder cuenta con
dos documentos contrapuestos, por un lado el
oficio DARSAT-0356-2011 del 23 de mayo del 2011, emitida por el Área de
Salud de Atenas y el criterio legal MAT-DGJ-05-211 del 27 de julio del 2011
emitido por el Gestor legal de la Municipalidad.
En primer término, conviene tener presente que la exoneración es considerada por la
doctrina moderna como una modalidad del hecho generador, en el entendido de que
si bien en el caso de los supuestos exentos, en principio ocurre el hecho
generador que da pie a la obligación tributaria, el legislador mediante la ley,
determina cuales presupuestos estarán exentos del pago del tributo (impuesto,
tasa o contribución especial).
En palabras de Lozano
Serrano, el hecho exento es conceptuado como una “determinada modalidad del
hecho imponible. Modalidad
cualificada porque en su realización -de entre todas las variedades posibles
que éste tiene de llevarse a cabo- concurren aquellas circunstancias que la ley
de exención ha entendido legitimadoras de una disparidad de trato, y en atención
a las cuales ha definido y deslindado los supuestos exentos del resto de
supuestos incluidos en el presupuesto de hecho del tributo ." (LOZANO SERRANO (Carmelo). "Exenciones
tributarias y derechos adquiridos". Editorial Tecnos.
Madrid, España. 1988. Pág. 55).
En nuestro país, el
artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que la exención
"es la dispensa legal de la obligación tributaria", lo cual
necesariamente implica que el otorgamiento de exoneraciones es producto de la
potestad tributaria del Estado, la cual a su vez se manifiesta a través de una
Ley de la República, de conformidad con el Principio de Reserva de Ley que
impera en materia tributaria y que está contemplado en el artículo 5 del Código
Tributario, así como en el 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política.
Por
su parte, el Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de
abril de 1998, en su artículo 8 establece un exención
genérica de tipo subjetivo a favor de las entidades locales respeto a toda
clase de impuesto, contribuciones tasas y derechos. Concretamente establece ese
numeral:
“ARTÍCULO 8.-Concédese a
las municipalidades exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas
y derechos.”
Del contenido de esta norma, se
colige claramente la intención de legislador de excluir a las entidades
municipales de los efectos jurídico-económicos de las normas creadoras de
tributos, cuando estas configuren el hecho generador de una determinada obligación
tributaria y se constituyan entonces en contribuyentes de tales tributos.
Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto
por el artículo 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, es necesario
señalar que dicho numeral establece un tributo, concretamente, una tasa, a
todas aquellas personas que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio
de Salud. Precisa el numeral de cita:
Artículo
48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran
permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud relativos al control de los
factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el ambiente
humano, contribuirán económicamente con el pago del servicio, conforme a las
normas que dicte ese Ministerio y con las limitaciones establecidas en la Ley
de la Administración Financiera de la República. (Así adicionado por el
artículo 115 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554
del 4 de octubre de 1995).
Así
pues, en vista de que la entidad municipal puede encontrarse en posición de
requerir algún permiso por parte del Ministerio de Salud, la exoneración
contenida en el artículo 8 del Código Municipal es de aplicación directa para
la tasa establecida en el numeral 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, no por una posible o eventual aplicación del principio de inmunidad
fiscal del Estado –como erróneamente interpreta y rechaza el Ministerio- si no
por aplicación directa de la exoneración expresamente dispuesta a favor de la
Municipalidad en el Código Municipal.
Debemos
tener claro, que en el caso de marras existe dentro del ordenamiento jurídico,
una norma expresa que exonera a las entidades municipales del pago de cualquier
tasa, en la cual la Municipalidad sea sujeto pasivo de la obligación
tributaria, como es el caso de la tasa contenida en el artículo 48 bis de cita.
II.
CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1.
El
artículo
48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, establece una tasa (tributo)
que afecta a personas físicas, jurídicas, privadas o públicas que requieran
permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud.
2.
El artículo 8 del Código
Municipal establece una exención genérica de tipo subjetivo a favor de las
entidades locales respeto a toda clase impuestos, tasas, contribuciones y
derechos.
3.
La
Municipalidad de Atenas, se encuentra exonerada del pago de la tasa contenida
en el artículo 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, no así de la
tramitación de los correspondientes permisos.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
Procurador Tributario
JLMS/Kjm
Código 12733-2011
C-031-2012
ARTÍCULO 48 BIS LEY
GENERAL DE SALUD.TASA. EXONERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL
El señor Alcalde de la Municipalidad de Atenas
solicita se emita criterio respeto a si la exención prevista en el artículo 8 del
Código Municipal es aplicable a la tasa que deriva del artículo 48 bis de la
Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, mediante el dictamen C-031-2012 del 30 de enero del
2012, emite criterio al respecto concluyendo lo siguiente:
El artículo 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, establece
una tasa (tributo) que afecta a personas físicas, jurídicas, privadas o
públicas que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud.
El artículo 8 del Código
Municipal establece una exención genérica de tipo subjetivo a favor de las
entidades locales respeto a toda clase impuestos, tasas, contribuciones y
derechos.
La Municipalidad de Atenas, se encuentra exonerada
del pago de la tasa contenida en el artículo 48 bis de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, no así de la tramitación de los correspondientes permisos.