Dictamen : 025 - del 26/01/2012
26 de enero de 2012
C-025-2012
Señora
Deynis Pérez Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de Coto Brus
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos
referimos a su oficio MCB-AI-08-2011 de fecha 06 de enero de 2011 –recibido el 10 del mismo mes y año-,
por el que se nos expone que en virtud del Plan de Trabajo de esa Auditoría
Interna para este año, en cumplimiento con el artículo 22, inciso d) de la Ley
de Control Interno-Ley No. 8292, compete a esa auditoría advertir a los órganos
pasivos que fiscaliza, sobre las posibles consecuencias de determinadas
conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento; razón por la cual
plantea la siguiente interrogante:
¿Procede legalmente
el pago de anualidades y dedicación exclusiva al primer Vicealcalde Municipal
cuando éste posee el grado académico de licenciatura?
Aún
cuando en virtud de la reforma al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, mediante Ley No. 8292 de 31
de julio de 1982, los auditores internos de todas las instituciones públicas
pueden consultar directamente a esta Procuraduría; esto es, sin necesidad de
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, esa Auditoría se excusa
de hacerlo por no contar con asesor legal.
I.- Alcance de nuestro pronunciamiento.
Considerando que la consulta ha
sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración
consultante y tomando en cuenta el indudable interés de su promotor en obtener
criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, en un
afán de colaboración institucional, sin que nos estemos pronunciando en relación con una situación
específica y particular en concreto, actuando siempre
dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la
Administración Pública, nos permitimos facilitarle una serie de lineamientos
jurídico-doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa, sobre
las materias atinentes, en los que podrá encontrar, por sus propios medios,
concretas respuestas a sus interrogantes.
Y siendo que el efecto primordial de nuestro
pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva, orientar, precisar y
uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del
ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas que lo integran,
y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y órganos que
integran la administración activa, insistimos en que le corresponderá a
ésta última, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a
cada caso en concreto, con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde
con el ordenamiento jurídico.
II.- Normativa y doctrina administrativa sobre los temas atinentes a la
consulta.
En
el dictamen C-128-2011 de 13 de junio de 2011, indicamos lo siguiente:
“(…) En lo que interesa, el ordinal 14 del Código
Municipal establece:
“Existirán dos vicealcaldes municipales: u (a) vicealcalde primero y un
(a) vicealcalde
segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y
operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde
primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y
definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno
derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el
plazo de la sustitución.”
Según hemos indicado con base en lo dispuesto por el citado ordinal 14, el vicealcalde primero es
el funcionario llamado a sustituir al acalde municipal en el evento de que éste
último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que
asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde
durante el tiempo que dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde
segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que
el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera,
tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo
que le corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el
vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade primero,
sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en
un orden distinto, según quedó explicado (dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y C-078-2010).
Y en ese contexto, cuando por algún motivo de impedimento, excusa o
recusación (artículo 230 de la Ley General de la Administración Pública en
concordancia con lo estipulado en el numeral 31 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y artículos 49, 51 y 53 del Código Procesal Civil), el Alcalde está imposibilitado
para atender o tramitar determinada gestión administrativa que le
correspondería decidir, se ha admitido que es válido que conforme a lo
dispuesto por aquel ordinal 14 del Código Municipal, se le sustituya por el
vicealcalde primero; cuya competencia estaría obviamente limitada al
conocimiento y resolución de aquel asunto (dictámenes C-079-06 de 28 de febrero
de 2006 y C-033-2009 de 10 de febrero de 2009). Por lo que es lógico suponer
que si algún motivo de impedimento, excusa o recusación recae también en ese
mismo caso en el vicealcalde primero, sería entonces el o la vicealcalde
segundo quien tendría que sustituir al Alcalde, con igual limitación del ámbito
de competencia; es decir, ejerciendo funciones específicas, por un tiempo
determinado y en un caso
individualizado; esto por cuanto el Tribunal Supremo de Elecciones ha
interpretado que, por la naturaleza del cargo, jurídicamente no es posible que
se le asignen funciones operativas ni administrativas permanentes al segundo
vicealcalde, pues a éste la única función que se le atribuye en la ley (art. 14
del Código Municipal) es la de sustituir al alcalde cuando no pueda hacerlo el
primer vicealcalde (resoluciones Nºs 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de
marzo del 2011 y 2037-E8-2011 de las
12:45 horas del 12 de abril de 2011).
Ahora bien, el artículo 20 del Código Municipal
regula, como cuestión esencial, lo relativo al salario que le corresponde
percibir al alcalde municipal. Tal y como se menciona en la norma, el salario
se fija siguiendo una tabla que determina el monto del salario de acuerdo con
el presupuesto ordinario municipal.
“Artículo 20. —
El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se
ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente
tabla:
|
Monto del presupuesto |
|
Salario |
|
HASTA |
¢50.000.000,00 |
¢100.000,00 |
|
De ¢50.000.001,00 |
a ¢100.000.000,00 |
¢150.000,00 |
|
De ¢100.000.001,00 |
a ¢200.000.000,00 |
¢200.000,00 |
|
De ¢200.000.001,00 |
a ¢300.000.000,00 |
¢250.000,00 |
|
De ¢300.000.001,00 |
a ¢400.000.000,00 |
¢300.000,00 |
|
De ¢400.000.001,00 |
a ¢500.000.000,00 |
¢350.000,00 |
|
De ¢500.000.001,00 |
a ¢600.000.000,00 |
¢400.000,00 |
|
De ¢ 600.000.001,00 |
en adelante |
¢450.000,00 |
Anualmente, el
salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por
ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el
aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el
artículo 30 de este código.
No obstante lo
anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo
pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).
Además,
los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva,
calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando
sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando
sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En
los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no
suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta
por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por
concepto de gastos de representación.
El primer
vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario
base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del
alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y
jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas
en el párrafo anterior. (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de
noviembre de 2007)”
Y según hemos interpretado, el vicealcalde primero, a
la luz de la disposición legal referida, es un funcionario de tiempo completo,
lo cual supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario –el cual
se determina en la forma en que el numeral 20° dispone-. Distinto es el caso
del vicealcalde segundo, el cual no puede entenderse que se desempeñe como
funcionario a tiempo completo, toda vez que no se ha establecido así en el
ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el evento de que realice una
sustitución del alcalde municipal, por concurrir los presupuestos fácticos
previstos en el artículo 14°, debe percibir una remuneración en los términos
del numeral 20°, en forma proporcional al período efectivamente laborado
(dictamen C-109-2008 op. cit.). Sobre
el régimen retributivo de los vicealcaldes, primero y segundo, puede
consultarse también el dictamen C-122-2011 de 6 de junio de
Así, en el dictamen C-122-2011 op. cit., sobre el régimen retributivo de
los vicealcaldes, indicamos lo siguiente:
“(…) Como puede verse, a partir de la modificación
del artículo 14 del Código en referencia, la figura de los alcaldes suplentes,
no sólo se denominan vicealcaldes municipales sino que el primero se transforma
en un funcionario administrativo y operativo, según las funciones que el
alcalde titular le asigne. Aparte de que mantiene la función de suplir a éste
durante el tiempo en que se encontrare ausente. El vicealcalde segundo
tiene la función de suplencia del alcalde municipal, en caso de que el primero
no lo pueda suplir. En cambio, en el texto anterior de ese numeral, se
establecía “la existencia de dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al
Alcalde Municipal en sus ausencias temporales o definitivas”; es decir, la
única función que tenían bajo esos términos, era la de sustituir al alcalde
municipal.
(…)
También
es importante apuntar de la adición al artículo 20 en análisis, que el salario
del primer vicealcalde como funcionario de tiempo completo en los términos
expuestos, es el equivalente a un ochenta (80%) del salario base del alcalde
municipal; aunado al pago del rubro salarial por concepto de prohibición al
ejercicio liberal de la profesión, en cuanto, -se agrega ahora- reúna los
requisitos que se extraen de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de
06 de octubre del 2004-, normativa esta última que más adelante se hará
referencia.
Respecto de la figura del vicealcalde segundo, que
es el punto medular en este aparte, se ha podido observar de la normativa
arriba transcrita -en relación con el segundo párrafo del viejo texto del
artículo 14- que este servidor mantiene la función original de suplir al
alcalde municipal, con la diferencia de que ahora realiza la sustitución en el
eventual caso de que el vicealcalde primero no pueda suplir al alcalde
municipal.
(…) Sin embargo, es de subrayar que, al igual que
en el texto anterior del artículo 20 del Código Municipal, es omisa la reciente
adición a ese numeral, en lo que atañe al salario que debe devengar el segundo
vicealcalde municipal durante la suplencia al alcalde municipal. No obstante
ello y apelando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales que informan a la materia salarial en general (artículos 33,
56 y 57 de la Constitución Política), resulta justo, equitativo y
razonable interpretar que el salario que debe corresponder al segundo
vicealcalde municipal durante el tiempo en que suple al alcalde municipal, sea
el salario que devenga este funcionario, en los términos del artículo 20 del
referido Código Municipal; pues las competencias y responsabilidades a suplir,
evidentemente, son las que conciernen al cargo del alcalde municipal; y en esa
medida, está demás subrayar como principio general, que, “ El salario será
siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia ”,
tal y como lo predica el citado artículo 57 constitucional. Lo anterior,
en proporción a los días efectivamente laborados como suplente.
En relación con lo anteriormente expuesto, es
oportuno resaltar que cuando en el salario que devenga el alcalde municipal se
integra el rubro por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, en virtud de la profesión que éste ostenta, debe sopesarse la
situación profesional del segundo vicealcalde, para los efectos del pago de ese
rubro salarial, pues de no contar este funcionario con los presupuestos
que para ese efecto se extraen de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de
06 de octubre del 2004-, no sería procedente el pago del porcentaje salarial
respectivo, si no es en contravención con el principio de legalidad, regente en
todo actuar de la Administración, según artículos 11 de la Constitución
Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública. Dicha
norma, prescribe:
“ No
podrán ejercer profesiones liberales , el presidente de la
República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el
subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de
los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la
República, el regulador general de la República, el fiscal general de la
República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes
ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades
descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes
municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los
subauditores internos de la Administración Pública, así como los
directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del
Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las
otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito
para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia
en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de
los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.” (El enfatizado no es del
texto original)
De manera que, en el eventual caso de que el
alcalde perciba ese porcentaje salarial derivado de lo que se dispone en esa
normativa, -la cual valga resaltar deroga tácitamente lo dispuesto en el
artículo 20 del Código Municipal en lo que atañe al pago de la dedicación
exclusiva- pero el segundo vicealcalde suplente no ostenta ninguna
profesión liberal que amerite dicho pago durante el ejercicio de sus funciones
como suplente del alcalde municipal, no resulta procedente su aplicación, pues
de lo contrario se incurriría en un pago indebido sin justa causa” (dictamen
C-122-2011 op. cit.).
Ahora bien, tal y como lo hemos advertido en otras
ocasiones, en el caso particular del
Alcalde Municipal, el régimen de incompatibilidad aplicable es el régimen de
prohibición, y no el régimen de dedicación exclusiva, como se señala en la
consulta.
Sirva la siguiente transcripción del Dictamen C-423-2005 de 7 de diciembre de 2005, para
ilustrar el punto.
“III.- Predominio del régimen de prohibición contemplado en la Ley Nº
8422, sobre el régimen de dedicación exclusiva normado en el numeral 20 del
Código Municipal.
Según
se expuso en la Opinión Jurídica OJ.200-2003 del 21 de octubre de 2003, aunque
en tesis de principio los servidores públicos pueden ejercer libremente su
profesión al cabo de su respectiva jornada laboral, existen casos en los cuales
nuestro legislador ha considerado necesario limitar dicha libertad, por estimar
que resulta incompatible con el cargo que se desempeña, al propiciar la
aparición de conflictos de interés derivados de la función pública y el
simultáneo desempeño de actividades privadas; haciendo uso para ello del
instituto de la “prohibición”, por virtud del cual el servidor público queda
inhibido para ejercer de manera privada su profesión.
Con
tal propósito, en la ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004 se estableció
en lo que interesa:
“Artículo 14.-
Prohibición para ejercer profesiones liberales. No
podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República,(....),
así como los alcaldes municipales y los (....). Dentro del presente
Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea,
aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la
docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y
la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su
cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.” (el destacado no es del
original).
Ahora
bien, sobre ese tipo de limitación, la Sala Constitucional ha considerado que:
"(...) los funcionarios o empleados sujetos a prohibición, están
imposibilitados en forma absoluta no sólo para el ejercicio de otros cargos
públicos, sino también para desempeñar, en la empresa privada, actividades
relativas a los puestos que ocupan en el Estado, salvo claro está, en las
excepciones que la propia norma establece, fundadas bien en la naturaleza de la
actividad - docencia - o cuando se trata de la defensa de intereses personales
o de sus parientes cercanos. Dicha limitación se impone (...) cuando el
ejercicio liberal de la profesión o actividad sea incompatible con el cargo
público que se desempeña, es decir, cuando pueda generar perjuicios graves a
los intereses de la Administración Pública (...). Resulta claro, a partir de lo
dicho, que sólo aquellas actividades cuyo ejercicio privado resulte
incompatible con la función que el servidor desempeña, están sujetas a la
prohibición (...). La inexistencia de dicha incompatibilidad, por el contrario,
faculta al servidor público para ejercer privadamente su profesión u oficio,
sujeto a las responsabilidades del caso si por ello incurriere en laguna falta
laboral (...)" (Sentencia Nº 3369-96 de las
10:27 horas del 5 de julio de 1996).
Por
tal motivo y según lo expuso el referido órgano jurisdiccional en el voto N°
2795-97 de las 10:48 horas del 16 de mayo de 1997, la prohibición se
caracteriza porque una vez impuesta por ley formal y material, el servidor
afecto a ella no puede desligarse pues es ineludible e irrenunciable, en tanto
mantenga el cargo sobre el cual recae, en razón de que la prohibición resulta
consustancial e inherente a la relación de servicio lograda a través del mismo,
particularidad que constituye el principal rasgo distintivo de la prohibición
respecto a la “dedicación exclusiva, más no el único, pues según se expuso en
el dictamen C-235-2002 del 11 de setiembre de 2002, retomado luego en la citada
opinión jurídica; los elementos distintivos de ambos institutos o figuras
jurídicas han sido establecidos con claridad por la Sala Constitucional de la
siguiente manera:
"el pago por 'prohibición' que hace la Administración a un
servidor, constituye una compensación económica -que conforma el salario- para
retribuirle la imposibilidad que dicta la Ley -no el contrato de trabajo- de
ejercer su profesión en forma liberal, la cual opera automáticamente y no está
dentro de las facultades del funcionario solicitarla o renunciar a ella, por lo
que puede la Administración otorgarla en forma discrecional, en otras palabras,
es consubstancial -de individual esencia y naturaleza con otro- a la relación
de trabajo por disposición de la ley, inherente a la relación de servicio; en
tanto, el pago por 'dedicación exclusiva', por el contrario, no tiene como base
su otorgamiento, necesariamente, en la ley, sino que resulta del acuerdo entre
la Administración y el servidor, es decir, implica la concesión de un beneficio
que puede ser pactado o no por las partes, pudiendo subsistir la relación de
servicio con o sin ella, por ser ese extremo un elemento ajeno a las
prestaciones esenciales que conforman la contratación laboral. En consecuencia,
el pago por 'dedicación exclusiva' constituye una modalidad de contratación, en
virtud de la cual el servidor opta por no ejercer su profesión fuera del puesto
desempeñado, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. En
consecuencia, de lo que se trata, es que el régimen de dedicación exclusiva es
de naturaleza consensual ..."
(Voto Nº 4494-96 de las 11:18 horas del 30 de agosto de 1996. En similar
sentido ver voto Nº 2000-444 de las 16:51 horas del 12 de enero del 2000 y N°
2001-242 de las 14:44 horas del 10 de enero del 2001, ambos de la Sala
Constitucional).
Por
ello reiteramos que en el régimen de prohibición:
“ .... entendido como la existencia de una incompatibilidad para el
ejercicio liberal de la profesión, la restricción a que se ve sometido el
servidor viene impuesta por la ley, y no queda sujeta a la voluntad de las
partes (funcionario o empleado y Administración), pues es inherente al cargo, y
por ende, ineludible e irrenunciable; mientras que en el régimen de la
dedicación exclusiva, la misma deviene de un acuerdo entre las partes citadas
(carácter convencional), de ahí que sea renunciable.
Asimismo, a diferencia de la dedicación exclusiva, la prohibición tiende
a evitar el surgimiento de conflictos de interés derivados de la función
pública y del desempeño simultáneo de actividades privadas, así como asegurar
la prevalencia del interés público sobre el privado, más que evitar que el
profesional distraiga su atención de los asuntos que conoce....”
De
ahí que cuando en la opinión jurídica OJ-136-2005 del 16 de setiembre del año
en curso, se atendiera entre otras incógnitas sobre la ley N° 8422 del 06 de
octubre de 2004, la relativa al pago de la compensación económica por
prohibición en los casos en que el funcionario tiene un contrato de dedicación
exclusiva vigente, se determinó con toda propiedad lo siguiente:
“Sobre el punto debemos indicar que si bien tanto la dedicación
exclusiva como la prohibición que se analiza tienden a evitar el ejercicio
profesional privado de ciertos servidores públicos, entre ambas figuras existen
varias diferencias, siendo la fundamental de ellas - al menos para lo que aquí
interesa - que la dedicación exclusiva surge de un convenio entre el patrono y
el funcionario, mientras que la prohibición surge de la ley, por lo que su
acatamiento resulta imperioso desde el momento mismo en que entra en vigencia
la norma legal que la establece.
Debido a que ambas figuras tienden hacia un objetivo similar, no es
posible concebir la concurrencia de ambas en un mismo funcionario, por lo que
tampoco es admisible el pago simultáneo de las compensaciones que cada una de
ellas supone. Así, por la naturaleza obligatoria que caracteriza una
prohibición como la prevista en el artículo 14 de la ley n.° 8422, es
entendible que el régimen convencional de dedicación exclusiva que existía
antes de la entrada en vigencia de esa norma, deba dejarse sin efecto.
Sobre este tema, la Contraloría General de la República, en su oficio
n.° 2375 del 1° de marzo último, sostuvo lo siguiente:
“…si anteriormente un funcionario estaba ligado por un contrato
de dedicación exclusiva, por lo que recibía en su salario un plus determinado -
que usualmente es del 55% sobre la base- a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 8422 el respectivo contrato debió perder sus efectos,
para dar paso al régimen de prohibición, el cual opera de pleno derecho a
partir de la entrada en vigor de la nueva normativa. En ese sentido, nótese que
el régimen impuesto por una norma con rango de ley resulta superior y con ello
desaparece la posibilidad que anteriormente tenía el funcionario de negociar con
la Administración un contrato de esta naturaleza, y de decidir libremente si se
sometía o no a esa restricción a cambio de un incentivo salarial”.
De conformidad con lo expuesto, a raíz de la entrada en vigencia
de la ley n.° 8422, deben dejarse sin efecto los contratos de dedicación
exclusiva suscritos entre la Administración y los servidores a quienes el
artículo 14 de esa ley les prohibió el ejercicio privado de profesiones
liberales. Lo anterior a efecto de cancelar a los interesados, desde la
vigencia misma de la prohibición, el porcentaje previsto como compensación
económica.”
Lo anterior es incluso consecuente no solo con lo establecido en el
Decreto Ejecutivo N° 23669-H ut. supra, sino especial y particularmente
con lo normado en el transitorio III del reglamento a la indicada ley (Decreto
Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril de 2005, publicado en el Alcance N°
“Aquellas personas cuyo cargo se encuentre afectado por las
disposiciones del artículo 14 de la Ley, y se encontraren recibiendo a la
fecha de su entrada en vigencia un pago por concepto de dedicación exclusiva,
deberán ajustarse a la prohibición legal, en cuyo caso serán acreedores al
65% sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo,
porcentaje que resultará aplicable también a los servidores que perciban un
porcentaje menor por concepto de prohibición, debiendo practicarse en tales
casos el ajuste respectivo.” (el destacado es
nuestro).
Así las cosas, en la medida que por mandato imperativo de ley se impone
un régimen de prohibición del ejercicio de profesiones liberales[1]
a quienes ocupen determinados cargos públicos, que indudablemente prevalece sobre
la concertación voluntaria de contratos de dedicación exclusiva, estimamos que
a partir de la vigencia de la Ley Nº 8422, el régimen convencional de
dedicación exclusiva que existía antes de la entrada en vigencia de esa
normativa, debe dejarse sin efecto por imposición de ley, pues indudablemente
estamos en ese caso frente a normas de acción automática, que por su sola
vigencia producen el efecto deseado.” (En sentido similar, pueden consultarse el
pronunciamiento OJ-136-2005 del 16 de setiembre del 2005, así como los dictámenes
C-342-2008 del 23 de setiembre del 2008, C-152-2011 de 7 de julio de 2011,
C-163-2011 de 11 de julio de 2011. Y el oficio DJ-3926-2010 de fecha 03 de noviembre de 2010, de la Contraloría General
de la República).
Por
último, en cuanto al reconocimiento y pago de anualidades a los alcaldes y
mutatis mutandis a los vicealcaldes, en el dictamen C-152-2011 op. cit., hemos
referido lo siguiente:
“II. SOBRE LA
IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE ANUALIDADES A LOS ALCALDES MUNICIPALES
Analizado de nuevo el punto sobre el cual se
solicita nuestro criterio, debemos indicar que la posición asumida por este
Despacho en los pronunciamientos citados en el apartado anterior es la
correcta, por lo que debe mantenerse.
En ese sentido, nótese que el artículo 20 del
Código Municipal prevé para el Alcalde un régimen salarial propio. Su
salario base varía dependiendo del presupuesto de la municipalidad para la cual
presta sus servicios.
Los incrementos anuales también se rigen por esa disposición
especial, pudiendo llegar a decretarse, según las circunstancias, hasta en un
10% anual. Tiene previsto su propio régimen de dedicación exclusiva.
Autoriza -en caso de que le sea más favorable- optar por un salario
total que sea un 10% mayor al más alto pagado por la municipalidad.
Permite que los Alcaldes pensionados que no renuncien a la pensión, reciban un
50% adicional sobre el monto de aquélla, a título de gastos de
representación.
Partiendo de lo anterior, es improcedente admitir
que al salario de los Alcaldes se le sumen otros rubros, como el pago de
anualidades, previstos para servidores que no tienen un régimen salarial
especial.
Ya en nuestro dictamen C-174-99 citado, habíamos
sostenido que el régimen salarial de los Alcaldes, con sus ventajas o
desventajas, es independiente de los regímenes salariales dispuestos para el
resto de los servidores públicos. Por ello, no es posible combinarlos
para aplicar al primero los rubros salariales no previstos expresamente en el
artículo 20 del Código Municipal.
En la consulta, se solicita “… tener presente la
necesidad de mantener la unidad estatal y evitar un trato discriminatorio, pues
en aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 33
constitucional; todos los funcionarios públicos somos iguales ante la ley”.
Al respecto, debemos indicar que el principio de
igualdad al que se hace referencia, no obliga al legislador ni al intérprete
jurídico a tratar todas las situaciones de la misma manera; por el contrario,
tal y como lo ha resuelto reiteradamente la Sala Constitucional “… la igualdad
debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto
concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la
ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones
distintas…” (sentencia n.° 5797-98). En el mismo sentido, esa Sala ha
indicado que el artículo 33 constitucional “… prohíbe hacer diferencias entre
dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las
condiciones o circunstancias son desiguales…” (sentencia n.° 8429-98).
En el presente caso, es evidente que no es posible
dar a los Alcaldes Municipales el mismo tratamiento que se otorga al resto de
los servidores públicos en lo que concierne al reconocimiento de anualidades,
pues su régimen salarial es distinto al de éstos últimos, sin que por ello
pueda afirmarse que se incurre en una discriminación contraria a derecho .” (C-087-2006 del 2 de marzo del 2006)
(…) De conformidad con lo expuesto, tal y como se ha
venido señalando en ocasiones anteriores por este Órgano Consultivo, los
alcaldes municipales se encuentran sujetos al régimen salarial especial establecido
en el artículo 20 del Código Municipal.
En consecuencia, los incrementos anuales también se
rigen por esa disposición especial (pudiendo llegar a decretarse, según las
circunstancias, hasta en un 10% anual) de forma tal que resulta improcedente
sumar al salario de los Alcaldes otros rubros –como el pago de anualidades
previsto en la Ley de Salarios de la Administración Pública – que son
aplicables para los servidores que no tienen un régimen salarial especial.”
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, en
respuesta a las interrogantes planteadas respecto al tema del pago de
anualidades a los alcaldes, debemos indicar que -tal y como claramente hemos
señalado en ocasiones anteriores- no resulta procedente el pago de
anualidades a los alcaldes municipales por el periodo para el cual fueron
elegidos en las municipalidades, ni por haber laborado años antes en otras
instituciones públicas.
En razón de lo anterior, surge como consecuencia
lógica que tampoco podría caber el pago de otros rubros como el salario escolar
y aguinaldo calculados sobre las anualidades, dado que, como quedó
establecido, ese plus previsto en la Ley de Salarios de la Administración
Pública no es aplicable a los alcaldes, de tal suerte que no existe esa “base”
de aumentos anuales sobre la cual pueda pretenderse calcular el pago de otro
tipo de beneficios salariales. Con lo anterior se tienen por evacuadas las dos
primeras interrogantes planteadas en su consulta.” (Dictamen N° C-092-2009
del 30 de marzo del 2009)”.
Por
ello, refiriéndonos entre otros a los Alcaldes, hemos sostenido que: “A juicio de esta Procuraduría, quienes ocupen un cargo de elección
popular para el que esté previsto un régimen de remuneración especial, no
tienen derecho a percibir las anualidades a que se refiere la Ley de Salarios
de la Administración Pública mientras se encuentren ejerciendo ese cargo, pero
sí tienen derecho a que una vez que lo han dejado e ingresado o reingresado a
ocupar otro puesto en el sector público, se les reconozca el tiempo servido en
el primero de los cargos para efectos de anualidades”
(dictamen C-022-2011 de 31 de enero de 2011).
Conclusiones:
1. Con base en lo
dispuesto por el ordinal 20 del Código Municipal, el salario del primer vicealcalde, como funcionario de tiempo completo, es
el equivalente a un ochenta (80%) del salario base del alcalde municipal;
aunado al pago del rubro salarial por concepto de prohibición al ejercicio
liberal de la profesión, siempre y cuando reúna los requisitos que se extraen
de los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 8422 de 06 de octubre del 2004.
2.
Se aclara entonces que el régimen de incompatibilidad
funcional aplicable a los Alcaldes municipales y subsecuentemente al primer y
segundo vicealcaldes según corresponda, es el de prohibición al ejercicio
profesional, no así el de dedicación exclusiva, según lo prevé el Transitorio
III del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública (Decreto Ejecutivo Nº 32333 de 12 de abril de 2005.
3.
En razón de que los Alcaldes y Vice alcaldes se
encuentran sujetos un régimen salarial
especial, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa resulta improcedente
reconocerles el pago de anualidades previstas por la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera Licda. Mariana Alpízar Hidalgo
PROCURADOR Abogada
de Procuraduría
[1] Sobre el concepto de
profesión liberal puede consultarse el dictamen C-414-2007 de 21 de noviembre
de 2007.
C-025-2012
CASO PRIMER VICEALCALDE MUNICIPAL; REGIMEN DE
PROHIBICION CONFORME A LA LEY No 8422 SOBRE EL REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA
(ART.20 DEL CODIGO MUNICIPAL); IMPROCEDENCIA DE PAGO DE ANUALIDADES A LOS
ALCALDES MUNICIPALES.
Por oficio MCB-AI-08-2011
de fecha 06 de enero de 2011 –recibido el
10 del mismo mes y año-, la señora Deynis Pérez Arguedas, Auditora Interna,
de la Municipalidad de Coto Brus, nos
expone que en virtud del Plan de Trabajo de esa Auditoría Interna para este
año, en cumplimiento con el artículo 22, inciso d) de la Ley de Control
Interno-Ley No. 8292, compete a esa auditoría advertir a los órganos pasivos
que fiscaliza, sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o
decisiones, cuando sean de su conocimiento; razón por la cual plantea la
siguiente interrogante:
¿Procede legalmente el pago de anualidades y
dedicación exclusiva al primer Vicealcalde Municipal cuando éste posee el grado
académico de licenciatura?
La Procuraduría General
de la República, mediante
dictamen C-025-2012 de 26 de enero de 2012, suscrito por el MSc. Luis Guillermo
Bonilla Herrera, Procurador Adjunto y por la Licda. Mariana Alpízar Hidalgo, de
conformidad con nuestra abundante jurisprudencia administrativa, concluyeron
que:
1.
Con base en lo dispuesto por el
ordinal 20 del Código Municipal, el salario del primer vicealcalde, como funcionario de tiempo completo, es
el equivalente a un ochenta (80%) del salario base del alcalde municipal;
aunado al pago del rubro salarial por concepto de prohibición al ejercicio
liberal de la profesión, siempre y cuando reúna los requisitos que se extraen
de los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 8422 de 06 de octubre del 2004.
2. Se aclara entonces que el régimen de incompatibilidad funcional aplicable
a los Alcaldes municipales y subsecuentemente al primer y segundo vicealcaldes
según corresponda, es el de prohibición al ejercicio profesional, no así el de
dedicación exclusiva, según lo prevé el Transitorio III del Reglamento a la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
(Decreto Ejecutivo Nº 32333 de 12 de abril de 2005.
3. En razón de que los Alcaldes y Vice alcaldes se encuentran sujetos un régimen salarial
especial, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa resulta improcedente
reconocerles el pago de anualidades previstas por la Ley de Salarios de la
Administración Pública.