Dictamen : 036 - del 31/01/2012
31 de enero,
2012
C-036-2012
Licenciada
Ivonne G.
Campos R.
Auditora
Interna
Municipalidad
Vázquez de Coronado
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio número AU-1001-489-11 de fecha
21 de diciembre del 2011, mediante el
cual, solicita criterio en torno a los concursos internos y externos.
Específicamente consulta lo siguiente:
“…En caso que se lleve acabo el concurso interno y externo y en ninguno
de los dos casos se cuente con esa cantidad (tres elegibles), se encontrarían
esos nombramientos viciados de nulidad?...
En
el caso que se realice un concurso externo para una plaza y esa plaza
nuevamente queda vacante mes y medio después se puede retomar las personas que
habían participado en ese concurso que
ya se había llevado a cabo para nombrar alguna plaza, si es así puede aparte de las personas que clasificaron
en ese concurso, participar un funcionario municipal.”
I.- SOBRE EL RÉGIMEN DE
EMPLEO QUE TUTELA LAS RELACIONES ENTRE LOS SERVIDORES MUNICIPALES Y EL GOBIERNO
LOCAL
Siendo que lo consultado,
por el ente territorial, se circunscribe a la elección de funcionarios
municipales, deviene relevante analizar el marco jurídico que regula la
relación de empleo en la que estos se encuentran inmersos.
Sobre el particular, este
órgano técnico asesor, ha sostenido:
“…
Para un correcto enfoque del asunto que se plantea, se hace oportuno determinar
la normativa que rige en las relaciones de empleo con los funcionarios
municipales...
Cabe
resaltar que el régimen municipal, en nuestro medio, se regula a nivel
constitucional, disponiendo los artículos 168 y siguientes de nuestra Ley
Fundamental, en lo que interesa, que los gobiernos locales son entes autónomos,
a los que les corresponde velar por los intereses y servicios locales.
Por
su parte, la Ley General de la Administración Pública refiere, en el artículo
1º, que la Administración Pública la conforman el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado…
Finalmente,
el Código Municipal –Ley número 7794, de fecha 30 de abril de 1998–señala, en
su artículo segundo, lo siguiente:
ARTÍCULO 2.
- La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y
capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos
necesarios para cumplir sus fines". (El destacado no pertenece al texto
original.)
De la normativa transcrita se deduce que las entidades municipales integran, en
esencia, el aparato estatal costarricense, por lo que están sometidas a la
normativa y principios propios del derecho público, lo que significa que en las
relaciones con sus funcionarios, prevalece un régimen de empleo de naturaleza
pública, fundamentado en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política,
numerales que disponen lo siguiente:
"Artículo 191. - Un estatuto de
servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores
públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
administración."
"Artículo 192. - Con las excepciones
que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los
servidores públicos serán nombrados basándose en idoneidad comprobada y sólo
podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación
de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."
Pese
a que constitucionalmente se habla de un estatuto de servicio civil, como la
normativa fundamental para esas relaciones públicas de empleo, la
jurisprudencia patria ha reconocido que tal régimen está regulado también en
otras normas, regidas en esencia, por el respeto a los principios que amparan
esas relaciones, sea la idoneidad comprobada y la estabilidad en el cargo.
Al
respecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
número 2001-00322- de las 10:10 horas del 13 de junio de 2001 dispuso lo
siguiente:
"Aunque el constituyente optó porque
fuera un único cuerpo legal, el que regulara el servicio público y desarrollara
las garantías mínimas, contempladas en la propia Constitución (por eso se
indicó que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos..."), el legislador decidió regular el
servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo
el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder
Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la
prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector
público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los
funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes
descentralizados. No obstante, como bien lo indicaron los integrantes del
Tribunal, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta la posibilidad
de que el régimen especial creado se viera afectado por excepciones; y, de esa
manera, lo enuncia en su parte
inicial…”
De la transcripción realizada se desprende con
absoluta claridad que los funcionarios municipales detentan estabilidad en el
puesto y deben ser electos partiendo del principio de idoneidad comprobada…” [1]
II.-SOBRE
LA ELECCIÓN, MEDIANTE TERNA, DE SERVIDORES MUNICIPALES
La interrogante planteada, respecto del tema en
análisis, se direcciona, en dos aristas fundamentales, primariamente, la
cantidad de elegibles que deben integrar nómina, para ocupar un puesto
municipal y, por otra parte, si la omisión de tal requerimiento numérico,
conlleva la sanción jurídica de nulidad.
Respecto a la disyuntiva
inicial, conviene traer a colación, lo dicho por este órgano técnico asesor, el
cual, referente al tópico en estudio, sostuvo:
“…De conformidad con el artículo 130 del Código Municipal,
la remisión al Alcalde Municipal para que efectúe la escogencia, implica
necesariamente que se remita una terna integrada por tres personas.
Dispone el artículo, lo siguiente:
Artículo 130. — Como resultado de los concursos
aludidos en los incisos b) y c) del artículo 125 de este código, la Oficina de
Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres
candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre
esta base, el alcalde escogerá al sustituto.
Mientras se realiza el concurso interno o externo,
el alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador
hasta por un plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones
del artículo 116 de esta ley.
Se desprende
del texto expreso de la norma, que resulta indispensable que las listas de
candidatos elegibles estén integradas por tres personas como mínimo, por lo que
no sería posible escoger si no existe ese número de candidatos.
“…el artículo 130 del citado cuerpo normativo
dispone que como producto de los concursos internos o externos se
confeccionarán las ternas o
nóminas con un mínimo de tres candidatos, y con apego
a ellas el Alcalde escogerá al concursante que considere más idóneo para ocupar
el cargo. Dicha norma, en lo que interesa, expresa que: …
En relación
con el artículo transcrito, podemos afirmar que no existe necesidad de mayor
explicación en cuanto a la ineludible conformación de la terna, por cuanto la
norma no presenta ningún elemento que induzca a confusión o a una
interpretación en otro sentido. Por el contrario, dicha disposición es clara y
no merece mayor análisis en cuanto a que es obligatorio para la selección de personal municipal la integración de
una terna o nómina con tres o más candidatos, de la que se
seleccionará al aspirante más idóneo para ocupar el puesto.
Con respecto a
las situaciones en que un texto legal no presenta ambigüedades, resulta
ilustrativo citar al jurista nacional Alberto Brenes Córdoba, quien al
referirse al tema de la interpretación de las normas expresa que: “…cuando el
sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor
esfuerzo, no es lícito variarla a título de interpretación,” Y en el
mismo sentido, el tratadista Guillermo Cabanellas, sostiene que: “…cuando la
ley está concebida claramente, hay que estarse a su letra y no
desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu.”
De manera que
aplicando el anterior criterio a la norma que aquí interesa, se nota fácilmente
que ésta resulta clara y no amerita mayores consideraciones jurídicas en cuanto
a que allí se exige un mínimo de candidatos (a competir entre sí) para que
pueda efectuarse el nombramiento. En efecto, la letra de la ley pone de
manifiesto el deber de conformación y posterior remisión al alcalde de la terna
o nómina. Por tal motivo, si no ha sido posible completarla con el mínimo legal
(de 3 candidatos), la remisión de 1 ó 2 atentaría abiertamente contra esa
exigencia legal.
Queda así
claramente establecido que la letra de la referida norma 130 no admite ninguna interpretación, por cuanto expresamente imposibilita la elección
cuando no se cuente con ese mínimo de tres candidatos, en razón de que -se
repite- es requisito
indispensable completar la
terna para que el Alcalde elija al postulante que estime más capacitado para
laborar en el ente municipal. De ahí que no
sea de recibo el argumento esgrimido por esa Municipalidad en el sentido de que
basta con que al concurso lleguen una o dos personas, para que automáticamente
se pueda realizar el nombramiento por haber cumplido éstas con las exigencias y
requisitos dispuestos al efecto.
Además, las
normas comprendidas en los otros cuerpos estatutarios a los que se hizo
referencia en el punto 2 anterior, exigen la conformación de las ternas, lo cual,
según se dijo, debe ser considerado como un principio general, cuya observancia es ineludible, principio
que también claramente sigue el citado numeral 130 del Código Municipal. De
manera tal que al convertirse ese requisito de la terna en una regla general,
el nombramiento que se haga cuando sólo han concursado uno o dos candidatos,
violentaría abiertamente no sólo el artículo 130 de repetida cita, sino
también el referido principio.
Queda claro
entonces que ese principio general lo siguen las normas estatutarias a que se
ha hecho referencia y responde de manera esencial al principio del ingreso por idoneidad comprobada, consagrado en
el citado numeral 192 constitucional. Debe entenderse así que el legislador al
desarrollar dicho principio exigió el cumplimiento del concurso y, dentro de
él, estableció la necesaria
conformación de la terna como uno de los requisitos para obtener el
respectivo nombramiento…
En razón de lo
expuesto, estima este Órgano Asesor que no es jurídicamente posible para la
Municipalidad realizar
nombramientos de servidores sin que éstos hayan sido integrados en una terna o
nómina, que deberá remitir la Oficina de Recursos Humanos. Así, el Alcalde
sólo podrá hacer uso de su poder de elección una vez que reciba la terna, por
cuanto de no haberse conformado ésta, se perdería el objetivo fundamental del
concurso, que es la necesaria competencia entre los postulantes a que se ha hecho referencia…”
[2]
A partir de lo anterior, no cabe duda que, la
elección de un funcionario municipal debe estar precedida por la escogencia
entre, por lo menos, tres sujetos, los cuales, deberán conformar la terna o
nómina respectiva.
En relación a la segunda
interrogante – si la elección de un sujeto con menos de tres
elegibles conlleva nulidad-, también podemos encontrar en la jurisprudencia
administrativa referencia al tema. Debiendo acotar que, esta ha sido conteste
al indicar que, el nombramiento en un puesto de orden municipal, cuando no se
cuente con por lo menos tres elegibles, conlleva la nulidad de este. Nulidad
que deberá declararse por los medios previstos por el ordenamiento jurídico
para dejar sin efecto un acto que concede derechos subjetivos –nulidad evidente y manifiesta o proceso de
lesividad-.
En este sentido se ha dicho:
“…En efecto, recuérdese que no es
posible para la Administración Municipal realizar nombramientos de funcionarios
en violación de lo establecido en las normas jurídicas, en virtud del principio
de legalidad que rige la actuación administrativa
“…En razón de lo anterior, es criterio de este Órgano
Asesor que si la Administración Municipal nota que ha incurrido en una
ilegalidad al realizar un nombramiento a un servidor, sea por ejemplo, porque
este no reúne los requisitos exigidos para el puesto o porque no se cumplió con
la terna, está en la obligación de tomar las acciones necesarias para revertir
ese acto, respetando siempre el principio de debido proceso.
En estos
supuestos, y cuando exista un acto declarativo de derechos, lo procedente
sería la apertura de un procedimiento administrativo de conformidad con
lo establecido en los artículos 173 y 308, si el vicio que se configura es de
tal magnitud, que sea la nulidad absoluta sea además, evidente y manifiesta, o
si, por el contrario, la nulidad no es evidente ni manifiesta, deberá
declararse el acto lesivo a los intereses de la Administración e instaurarse el
proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo que establece el
artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo….” [3]
Ahora bien, tocante a los remedios dispuestos para declarar la invalidez
de un acto que concede derechos subjetivos, resulta conveniente, ahondar en su
análisis, para así establecer los requerimientos que deben cumplirse en cada
caso.
Respecto de la temática en análisis, este órgano técnico asesor sostuvo:
“…el ordenamiento jurídico ha dispuesto que la
Administración se encuentra vedada para proceder por sí misma a anular un acto
generador de derechos subjetivos – como el que nos ocupa-, lo anterior, en
razón de la teoría de los actos propios…
“… En este sentido, el
artículo 173 LGAP establece que la Administración Pública podrá declarar la
nulidad de un acto suyo declarativo de derechos, cuando éste sufra de una
nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Al respecto, citamos la sentencia N.°
899-1995 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995 dictada por la Sala
Constitucional:
“…II.- De este modo,
estamos ante un acto de la Municipalidad evidentemente declaratorio de
derechos, que no podía cercenarse por acto propio de la Administración sin
seguir las garantías que en favor de los administrados que se encuentren ante
ese tipo de situación, establece la Constitución Política y desarrolla la Ley
General de la Administración Pública. La Constitución, en su artículo 34 tutela
los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, en el numeral
39 establece el principio del debido proceso, derechos que en el campo concreto
de la Administración Pública desarrolla la Ley General mediante los artículos
155, 173 y 308 inciso a) y la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en el 35. Del análisis sistemático de este conjunto
de normas y principios, ha señalado en anteriores ocasiones la Sala (ver entre
otras, las sentencias N°2754-93 y N°3287-93) que en virtud del principio de los
actos propios, que tiene rango constitucional, no puede la Administración en
vía administrativa eliminar los actos que declaren derechos en favor del
administrado, salvo las excepciones de los artículos 155 y 173 supra citados y
mediante el procedimiento que para ello expresamente prevé la misma Ley General
(308 y siguientes) y en caso de no encontrarse ante esas excepciones, debe
acudir al juez de lo contencioso, para que sea en esa vía que el acto declarado
lesivo anteriormente, se anule."
De la transcripción realizada se desprende que la
prohibición dicha únicamente admite, en vía administrativa, la excepción de la
declaratoria de nulidad evidente y manifiesta tutelada en el ordinal 173 de la
Ley General.
En relación a esta última, este órgano técnico
asesor, ha sostenido:
“…la
nulidad que se achaque del acto administrativo debe ser notoria, de fácil
apreciación, puesto que choca y violenta el ordenamiento jurídico aplicable de
manera grosera. Además, se impone la carga, para la Administración
interesada en declarar el vicio, de seguir un procedimiento administrativo
ordinario y requerir el dictamen favorable de esta Procuraduría
General...
La potestad anterior, contenida en el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) constituye
una excepción al principio general de Intangibilidad de los actos propios, el
cual, como bien se sabe, consiste en la imposibilidad de declarar nulo un acto
propio en la vía administrativa, sino que, se establece que necesariamente debe
recurrirse a la vía judicial para esos efectos, mediante el proceso ordinario
de lesividad previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De ahí que, frente a la gravedad y excepcionalidad
de la declaración de nulidad en la vía administrativa, se entiende que,
naturalmente, esta debe contemplar una serie de garantías y derechos para el
administrado.
Estas garantías, las dispone el legislador en el
citado artículo 173 de la LGAP, a saber: calificación del vicio, procedimiento
administrativo previo al acto declaratorio de nulidad, y dictamen favorable de
la Procuraduría General de la República, o bien, en materia de actos
administrativos relacionados con el proceso presupuestario o contratación
administrativa, este debe ser rendido por la Contraloría General de la
República…
Ahora bien, si después de valorada la posibilidad
de aplicar el numeral 173 de la Ley
General de la Administración Pública, esta no resulta procedente, deberá ponderase
la opción de acudir a la vía judicial mediante el proceso de lesividad, tutelado en el ordinal 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo…
“…la lesividad- es la
vía que puede llevar a la declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional.
En efecto, el proceso de lesividad está concebido en nuestro ordenamiento
como un proceso de carácter especial, con trámites y características propios,
que lo diferencian de otros procesos en los que se manifiesta la potestad de
autotutela administrativa; tanto así, que la declaratoria de lesividad por
parte de la Administración, no es más que un trámite procesal, que no afecta el
acto o contrato cuya nulidad se pretende; inclusive este caso no debe ir
precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la
declaratoria de lesividad por parte del órgano superior de la jerarquía
administrativa correspondiente, ya que será el Juez, quien con los elementos
que se hagan llegar al juicio, el que determine si el acto se encuentra viciado
o no. “
Por último,
deviene esencial establecer que tanto el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, cuanto el 34 de cita, fueron objeto de reforma con el
Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que, el aspecto temporal
debe ser valorado cuidadosamente respecto a los plazos para la declaratoria de
nulidad evidente y manifiesta o la interposición del proceso de lesividad.
“…Entonces,
si el acto de declaratorio de derechos…se estima nulo, y fue adoptado con
anterioridad al 1 de enero del 2008, se sujeta la discusión del vicio, sea por
vía del procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, o por la vía jurisdiccional de la lesividad, a que no hayan
transcurrido cuatro años desde la fecha de emisión de aquel acto…”
En conclusión, el procedimiento para ajustar a
derecho un acto que podría teñirse de nulidad absoluta o bien absoluta evidente
y manifiesta, se direcciona en dos aristas, la declaratoria de nulidad en vía administrativa
o plantear el proceso de lesividad, cumplimiento, en cada caso, con los
requerimientos impuestos por el ordenamiento jurídico al efecto…” [4]
III.- SOBRE LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS INTERNOS Y
EXTERNOS EN EL ENTE TERRITORIAL
Se cuestiona, en segundo
término, la factibilidad jurídica de ocupar una plaza que había sido nombrada
en propiedad, mediante concurso externo, posteriormente queda vacante, con
personas que habían participado en este. Consultándose, además, la intervención
de un funcionario municipal en el nuevo concurso.
Ante tales disyuntivas,
deviene relevante, establecer los mecanismos dispuestos por el ordenamiento
jurídico para la elección de los funcionarios municipales y sus requerimientos.
Sobre el particular, la
jurisprudencia administrativa, ha indicado:
“…el Código Municipal…establece la carrera
administrativa, como un medio para permitir el acceso de los servidores
municipales a los diversos puestos de la escala jerárquica. De
conformidad con ese cuerpo normativo, la carrera administrativa municipal se
entenderá como “un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones
laborales entre los servidores y la administración municipal…”, para lo cual
propiciará “la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones”.
(Artículo 115 del Código Municipal)
Bajo esta
misma línea de razonamiento, al presentarse una vacante en el régimen
municipal, el artículo 128 del Código Municipal establece un procedimiento para
que la misma sea ocupada. Cabe señalar desde ahora, que debe considerarse
que existe una vacante en el régimen cuando una plaza determinada no está
ocupada por un servidor en propiedad, es decir, cuando la plaza no cuenta con
un titular nombrado en propiedad.
Señala el
artículo 128 lo siguiente:
Artículo 128. “Al quedar una plaza vacante,
la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario
calificado para el efecto y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará
a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior,
convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de
circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.”
Como se desprende de la lectura de la norma
anterior, el Legislador señaló el procedimiento para ocupar las plazas vacantes
en las corporaciones municipales, por lo que ese iter procesal debe respetarse
al quedar una plaza vacante…
Además, en el voto n. º 1999-9830 de las 16:18
horas del 14 de diciembre del año 1999, la Sala dijo:
II.-No está de más agregar que el Código Municipal,
a partir del artículo 115, establece la carrera administrativa municipal para
regular el empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la
administración municipal. Para poder ingresar el servidor debe cumplir los
requisitos que prevé el numeral 119 y la selección de personal se ha de
realizar atendiendo al criterio de idoneidad comprobada de los aspirantes al
cargo. El artículo 128 establece el procedimiento a seguir para llenar una
plaza vacante otorgando las siguientes opciones: a) Mediante ascenso directo
del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato. b) Ante
inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos
los empleados de la Institución. c) De mantenerse inopia en la instancia
anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de
circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.-
Como puede apreciarse
el concurso interno se realiza entre todos los empleados de la Institución,
entendiéndose los que están dentro de la carrera administrativa. Sólo en caso de inopia se convoca a
concurso externo, en donde pueden participar todos los que cumplan con los
requisitos, incluyendo a los servidores interinos…
En virtud de lo anterior, la Administración
no está facultada para, en forma arbitraria o antojadiza, obviar los
procedimientos y requisitos que se han de cumplir para nombrar a una persona en
propiedad.” [5]
Atendiendo a lo expuesto,
tenemos que, para ocupar una plaza vacante -sin
propietario- debe, primeramente, procederse al ascenso directo del
funcionario que cumpla los requisitos –calificado
y grado inmediato-. De no contarse con tal recurso humano, deberá el ente
territorial realizar concurso interno, en el cual, solo podrán participar los
funcionarios municipales en propiedad.
Por último, habiendo
agotado las dos etapas anteriores, corresponderá celebrar un concurso
externo, en el que se encuentran facultados para concurrir, tanto, los
particulares, cuanto, los funcionarios interinos, siempre y cuando, cumplan los
requerimientos que exige el cargo.
Ahora bien, propiamente
dentro de lo consultado, cabe mencionar que, al quedar una plaza sin
propietario, quienes participaron en concursos externos anteriores, solo
podrían ser tomados en cuenta, para un eventual nombramiento, ante la necesidad
institucional de celebrar nuevamente un concurso de este tipo. Es decir, el
puesto vacante no pudo ocuparse mediante ascenso directo o el concurso interno
resultó infructuoso. Caso contrario la incorporación de tales personas
resultaría ilegal.
Respecto del funcionario
municipal, es claro que, este podría optar para el puesto, dependiendo de la
condición que detenta, como se explicó supra.
IV.- CONCLUSIONES
A.-
Como claramente se expuso en el Dictamen
C-082-2011del 13 de marzo del 2011, “…los
funcionarios municipales detentan estabilidad en el puesto y deben ser electos
partiendo del principio de idoneidad comprobada…”
B.- La elección de un funcionario municipal debe estar
precedida por la escogencia entre, por lo menos, tres sujetos, los cuales,
deberán conformar la terna o nómina respectiva.
C.- El nombramiento en un puesto de orden
municipal, cuando no se cuente con por lo menos tres elegibles, conlleva la
nulidad de este. Nulidad que deberá declararse por los medios previstos por el
ordenamiento jurídico para dejar sin efecto un acto que concede derechos
subjetivos –nulidad evidente y manifiesta
o proceso de lesividad-.
D.- Para
ocupar una plaza vacante -sin propietario-
debe, primeramente, procederse al ascenso directo del funcionario que cumpla
los requisitos –calificado y grado
inmediato-. De no contarse con tal recurso humano, deberá el ente
territorial realizar concurso interno, en el cual, solo podrán participar los
servidores municipales en propiedad.
Por último y habiendo agotado las dos
etapas anteriores, corresponderá celebrar un concurso externo, en el que
se encuentran facultados para concurrir, tanto, los particulares, cuanto,
los funcionarios interinos, siempre y cuando, cumplan los requerimientos que
exige el cargo.
E.- Al quedar una plaza sin propietario,
quienes participaron en concursos externos anteriores, solo podrían ser tomados
en cuenta, para un eventual nombramiento, ante la necesidad institucional de
celebrar, nuevamente, uno de este tipo. Es decir, el puesto vacante no pudo
ocuparse mediante ascenso directo y el concurso interno resultó infructuoso,
caso contrario la incorporación de tales personas resultaría ilegal.
Respecto del funcionario
municipal, es claro que este podría optar para el puesto, dependiendo de la
condición que detenta, según se explicó supra.
De esta
forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración.
Procuradora
Área Derecho
Público
LAR/jlh
[1]
[2]
[3]
[4]
[5]
C-036-2012
SOBRE LOS
CONCURSOS INTERNOS Y EXTERNOS EN EL ENTE TERRITORIAL
La Licenciada Ivonne G. Campos R., en calidad de
Auditora Interna de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, formula
consulta
sobre lo siguiente:
“…En caso que se lleve acabo el concurso
interno y externo y en ninguno de los dos casos se cuente con esa cantidad
(tres elegibles), se encontrarían esos nombramientos viciados de nulidad?...
En el caso que se realice un
concurso externo para una plaza y esa plaza nuevamente queda vacante mes y
medio después se puede retomar las personas que habían participado en ese
concurso que ya se había llevado a cabo
para nombrar alguna plaza, si es así
puede aparte de las personas que clasificaron en ese concurso,
participar un funcionario municipal.”
Analizado el punto sometido a consideración de este órgano técnico
asesor, mediante dictamen C-036-2012 del
31 de enero del 2012, suscrito por
A.- Como claramente se expuso en el Dictamen C-082-2011 del 13 de marzo del 2011, “…los funcionarios municipales detentan estabilidad en el puesto y deben ser electos partiendo del principio de idoneidad comprobada…”
B.- La
elección de un funcionario municipal debe estar precedida por la escogencia entre,
por lo menos, tres sujetos, los cuales, deberán conformar la terna o nómina
respectiva.
C.- El nombramiento en un puesto de orden municipal, cuando no se cuente con por lo menos tres elegibles, conlleva la nulidad de este. Nulidad que deberá declararse por los medios previstos por el ordenamiento jurídico para dejar sin efecto un acto que concede derechos subjetivos –nulidad evidente y manifiesta o proceso de lesividad-.
D.- Para
ocupar una plaza vacante -sin propietario-
debe, primeramente, procederse al ascenso directo del funcionario que cumpla
los requisitos –calificado y grado
inmediato-. De no contarse con tal recurso humano, deberá el ente
territorial realizar concurso interno, en el cual, solo podrán participar los
servidores municipales en propiedad.
Por último y habiendo agotado las dos etapas anteriores, corresponderá celebrar un concurso externo, en el que se encuentran facultados para concurrir, tanto, los particulares, cuanto, los funcionarios interinos, siempre y cuando, cumplan los requerimientos que exige el cargo.
E.- Al
quedar una plaza sin propietario, quienes participaron en concursos externos
anteriores, solo podrían ser tomados en cuenta, para un eventual nombramiento,
ante la necesidad institucional de celebrar, nuevamente, uno de este tipo. Es
decir, el puesto vacante no pudo ocuparse mediante ascenso directo y el
concurso interno resultó infructuoso, caso contrario la incorporación de tales
personas resultaría ilegal.