Dictamen : 308 - del 08/12/2011
8 de diciembre, 2011
C-308-2011
Licenciado
Alfredo Córdoba Soro
Alcalde
Municipalidad de San Carlos
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio A.M.-0766-2011 del 08 de junio
del 2011, por medio del cual solicita
criterio en torno a la emisión de Reglamentos. Específicamente se consulta lo siguiente:
“1)
Ante el análisis de una actividad administrativa, cómo y a quién le corresponde
definir en primera instancia, si lo que corresponde es un Reglamento de
aprobación del Concejo, o una orden ejecutiva de la Alcaldía?”
2)
Tratándose de actividades, que son claramente obligación y potestad del
Alcalde, las cuales se desean regular, por ejemplo, por medio de un Reglamento
Interno, es posible que ese reglamento, al ser una regulación de nivel de la
Alcaldía, pueda ser establecido por el Alcalde como titular del acto?
3)
¿Qué sucede o que acción tomar si, el Concejo Municipal, emite reglamentación
que invade la competencia del Alcalde, al intentar normar aspectos, que son del
resorte y responsabilidad del Alcalde como Administrador?
4)
Puede el Concejo Municipal dar órdenes directas a los alcaldes municipales?
5)
Puede el Alcalde Titular enviar al Vicealcalde a sustituirlo en las sesiones
municipales?
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES
Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita
criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento Legal de la
Municipalidad consultante, referente al
tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:
“…De
acuerdo a la normativa y criterios analizados, está impedido legalmente el
Concejo para girar órdenes al Alcalde Municipal, y lo mismo aplica cuando se
trata del Vicealcalde, en el caso que sustituya o cumpla órdenes del Alcalde
Titular, con fundamento en la reforma sufrida por la norma 14 de la ley 7794,
Código Municipal…Como se denota la reforma introducida… permite al Alcalde
Titular delegar o asignar a su inmediato inferior…lo que significa que en
aquellos casos en que el Alcalde Municipal se vea imposibilitado para acudir a
las sesiones municipales, puede delegar la asistencia en el Vicealcalde o
Vicealcaldesa, con las mismas responsabilidades y competencias que el titular…”
II.- SOBRE LAS MUNICIPALIDADES
Tomando en consideración que lo
consultado gira en torno al ente territorial y a las distintas funciones de su
jerarquía, conviene, realizar un breve
análisis del significado, antecedentes históricos y naturaleza jurídica que
este detenta.
Así, como punto
de partida, debe decirse que, el gobierno local ha sido definido como:
“…una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana,
asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y peculiares
intereses, y que depende siempre, en mayor o menor grado, de un entidad pública
superior, el Estado provincial o Nacional.
Todo municipio, como todo Estado, cuenta con una
población, un territorio y una autoridad común a todos sus habitantes… Para
realizar la obra que le es propia, el municipio requiere cierto grado de autonomía,
que suele caracterizarse por los siguientes principios: 1º) Libre elección de
sus autoridades por la población del municipio; 2º) la administración de sus
intereses sin independencia del gobierno local; 3º) la autosuficiencia
financiera…”. [1]
De lo expuesto,
resulta de vital importancia, rescatar los principales elementos que
caracterizan la corporación municipal. Así tenemos, que sin lugar a dudas esta
es un ente público, detenta población y territorio determinado, su finalidad
última es velar por los intereses de los sujetos que conforman la región bajo
su tutela y siempre tendrá algún nivel
de dependencia con el Gobierno central.
Tocante
a sus antecedentes, cabe mencionar que, al igual que muchas de nuestras figuras
jurídicas, las Municipalidades datan de la época del Imperio Romano y fueron
utilizadas como
un mecanismo para extender y preservar este.
En este sentido, constituían municipios “…aquellas ciudades que dominadas por los romanos, aún sin independencia
política, pero que con la gran visión romana se les dejara para su propia
organización un alto grado de autonomía, su derecho y lo concerniente a la
administración de sus territorios…” [2].
Es decir, sus pobladores podían participar en los problemas que aquejaban a la
comunidad y gozaban de los derechos privados de los ciudadanos romanos, sin
embargo, no les era posible disfrutar de los derechos políticos, ni podían
ostentar a cargos de esa naturaleza.
La figura en análisis fue establecida en España durante su época como
provincia romana y se instauró en América latina al momento de la conquista.
Con anterioridad a este lapso
histórico, “… según Moises Ochoa
Campos…el municipio prehispánico lo encontramos en los grupos familiares o
clanes, cuyos miembros explotaban la tierra en común…” [3]
Así, durante el dominio español las
Municipalidades se denominaban Cabildos, Ayuntamientos, Corporaciones o Juntas,
estaban integrados por los miembros de la localidad y ostentaban dentro de sus
facultades “… la administración de
justicia local, con atribuciones
temporales de poder político… el cuidado de las ciudades, la seguridad pública
y el sostenimiento de las escuelas...”.
En los primeros tiempos de nuestra vida independiente, las
municipalidades ostentaron gran importancia, debido al tipo de servicios
públicos que prestaban –“fundamentalmente
la educación primaria y segundaria, la policía y las obras urbanas o de
infraestructura más importantes-“ [4].
Empero, ante la gran cantidad de conflictos que se suscitaron entre estas y el
gobierno central, al municipio se le fueron restando competencias hasta que
quedo reducida a la ejecución de las órdenes del segundo y a labores como recolección de basura.
La situación descrita se mantuvo hasta la promulgación de la Carta
Magna que nos rige en la actualidad, ya que, con esta se fortaleció el sistema
municipal, otorgándole autonomía de primer y segundo grado, así como a una
serie de competencias que ejerce de manera exclusiva y excluyente respecto del
territorio al que se circunscribe su gobierno local.
Sobre el particular, esta Procuraduría ha
dicho:
“…Nuestra Constitución Política, en sus
artículos 169 y 170, establece el régimen municipal como una modalidad
de descentralización territorial, otorgando a las corporaciones municipales un
carácter autónomo para la administración de los intereses y servicios locales.
Se trata, en los términos de la Sala Constitucional, de “ entidades
territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de
independencia en materia de gobierno y funcionamiento” (ver voto número
5445-99).
Constitucionalmente, la Municipalidad es una entidad jurídica que goza de
plena capacidad para gestionar y promover las actuaciones necesarias para el
cumplimiento de sus fines, dado su carácter autónomo. No obstante, su actuación
debe sujetarse al ordenamiento jurídico y debe estar en consonancia con la
satisfacción de los intereses del cantón.
A nivel legal, el
Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril
de 1998, recoge los principios establecidos en los artículos 169 y 170 de la
Constitución Política, conceptualizando a la municipalidad como una entidad pública, territorial, autónoma y de base
corporativa, siendo elementos propios de la misma la
población, el territorio y su respectivo gobierno -artículos 1, 2, 3, y 4 del
referido Código-...” [5]
Dicho lo anterior, procede avocarse al tópico objeto
de consulta, lo que se realizará en los acápites siguientes.
III.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Siendo que en la especie, se peticiona
criterio respecto de la posibilidad jurídica que detenta el Concejo Municipal
de dictar Reglamentos, así como, las facultades que puede desplegar el Alcalde
en lo propio de su competencia. Deviene imperioso, como punto de partida,
establecer que la conducta a desplegar por el Gobierno Local, únicamente, será
válida y eficaz, si se encuentra sometida al principio de legalidad.
Sobre tal afirmación, este órgano
consultor, ha sostenido:
“…recordemos
que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el artículo
11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la
Ley General de la Administración Pública, sujeta toda la actuación de la
Administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su
accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 11.-“Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley
les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”
Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará
sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado
expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque
sea en forma imprecisa.
Sobre este punto la
jurisprudencia judicial ha señalado:
“El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del
sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el
comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una
norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se
proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se
constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en
tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales ,
adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la
colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues,
apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio
facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no
sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los
diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función
administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto
legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas
superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como
límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya,
deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez. (Resolución
N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez
horas cincuenta y cinco minutos del seis de julio del dos mil
cinco).
Bajo esta misma línea de
pensamiento, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa
señaló, lo siguiente:
Como usted bien sabe, la Administración Pública se
rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y
los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente
autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está
prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración
Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N°
440-
En otra importante resolución, la N ° 897-98, el
Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
"Este principio significa que los actos y
comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita,
lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley,
preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos –
reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a
lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En
este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la
Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté
a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de
setiembre del 2003)
De lo anteriormente
señalado, es claro que el principio de legalidad sostiene que toda
autoridad o institución pública puede actuar solamente en la medida en que se
encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico…” [6]
IV.- SOBRE LA COMPETENCIA
Partiendo
de lo cuestionado en este asunto refiere a las posibilidades jurídicas que
detenta cada órgano del Gobierno Local, deviene relevante analizar la figura
jurídica denominada competencia y sus características.
Sobre
el particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:
“…A.-EN ORDEN A LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
Cada organismo
público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es
titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad,
cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración
Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de
obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y
deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público,
lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la
competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.
La atribución de
una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características.
En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos
sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido
otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de
competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo
expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho
Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la
titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los
fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia
expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:
"En los supuestos en los que el ordenamiento
atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la
realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades
conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las
atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la
titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente
previstas en relación con tal materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed.,
1995, p. 1210)".
La resolución N° 6362-94
de 1º de noviembre de 1994 de la Sala Constitucional señala al respecto:
"... la teoría de la ejecutoriedad de los actos
administrativos, aún cuando no expresamente formulada en el texto de la
Constitución, obedece a la teoría de las facultades implícitas de los órganos
públicos, por lo que, ante el vacío legislativo, debe considerarse el órgano
investido de aquéllas facultades suficientes y necesarias para cumplir los
fines impuestos por el legislador -y no más-. De otra manera la Administración
se enfrentaría a la disyuntiva de tener que producir determinados resultados
impuestos por la ley, pero carecer de las atribuciones y potestades para
ello...".
El poder para
actuar en un caso concreto y de una manera determinada puede ser, entonces,
consecuencia del resto de funciones y atribuciones que se le han asignado a un
ente. Todo lo cual evidencia que no en todo supuesto la competencia debe ser
atribuida por ley.
Puesto que el
ordenamiento atribuye competencias para satisfacer el interés público, se
considera que la competencia es un poder- deber. Por ende, debe ser
ejercida por la Administración, sin posibilidad alguna de que la delegue -salvo
autorización del ordenamiento-. La autoridad no es "competente" para
decidir no actuar cuando el ordenamiento la obliga a hacerlo. En ese sentido,
se afirma que las potestades administrativas tienen un carácter funcional: se
otorgan no para satisfacer el interés del órgano público, sino el interés
general o de la colectividad. Lo que explica que el órgano no sea libre para
determinar si actúa o no: el ejercicio de la competencia es un acto debido en
la medida en que sea necesario para satisfacer el interés público encomendado.
El principio es
que la competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades de imperio o
su ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales de la
persona. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es
materia de reserva de ley. La Ley General de la Administración Pública regula
este punto, al disponer:
"Art. 59.-1.La competencia será regulada por ley
siempre que contenga la atribución de potestades de imperio. 2. La distribución
interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de
imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará
subordinado a cualquier ley futura sobre la materia".
"Art. 124.-Los reglamentos, circulares,
instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no
podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni otras cargas
públicas".
El reglamento
constituye una norma válida de creación y asignación de competencias cuando
éstas no comprenden potestades de imperio y, por ende, no pueden afectar
derechos fundamentales de los administrados.
De lo anterior se
sigue que el ejercicio de la competencia es imperativo e indisponible, sin que
sea lícito a su titular renunciar a su ejercicio. El órgano al que le haya sido
otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a
ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha
competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia
originalmente atribuida. Empero, el ordenamiento autoriza realizar ciertos
cambios en el orden de las competencias, entre ellos la delegación.
Delegación que, en principio, está prohibida a los
órganos colegiados. En efecto, de conformidad con el artículo 90, inciso e) de
la Ley General de la Administración Pública, está prohibida la delegación de
las competencias propias de los órganos colegiados, salvo autorización de ley…”
[7]
De la transcripción realizada se
desprende con meridiana claridad que la competencia se otorga mediante ley y
que una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y
excluyente –salvo delegación-.
Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son
propias.
V.-SOBRE
EL ÓRGANO COMPETENTE PARA EMITIR REGLAMENTOS MUNICIPALES
La presente consulta se direcciona, cando
menos en sus tres primeras interrogantes, a determinar la procedencia de los
Reglamentos dictados por el Concejo Municipal, cuando lo regulado refiere a
competencias propias del Alcalde y a la posibilidad que detenta este último de
emitirlos.
Así las cosas, deviene relevante retomar
lo dicho en los acápites anteriores, tocante a la imperiosa necesidad de que
exista una norma que habilite la conducta que pretendan desplegar los
funcionarios públicos –dentro de los
cuales se enmarcan los Acaldes-. Así como, que la competencia de los
órganos colegiados es indelegable.
A partir de lo anterior, corresponde
establecer a qué órgano le endilgó el ordenamiento jurídico la competencia de
Reglamentar las conductas que debe realizar el ente territorial. Competencia que,
se insiste, es reserva de ley, de imperioso cumplimiento para el órgano al que
se le concede y, que en el caso de cuerpos colegiados no puede delegarse.
Tocante a este tópico, el ordinal 13 del
Código Municipal, en lo conducente dispone:
Artículo 13. — Son atribuciones del concejo:
(…)
c) Dictar los reglamentos
de la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante
reglamento, la prestación de los servicios municipales…”
De la norma supra citada se desprende sin mayor
dificultad que en los entes territoriales, el órgano competente para emitir
Reglamentos es el Concejo Municipal, independientemente del órgano- individuo[8]
al que finalmente se le otorgue la posibilidad jurídica de ejercer lo dispuesto
en esos cuerpos normativos.
En esta línea se ha pronunciado este órgano técnico
asesor al indicar:
“…si la administración estima la
pertinencia de desarrollar ciertos detalles de esa normativa…naturalmente puede
hacerlo de conformidad con la potestad reglamentaria que ostenta esa
Municipalidad, al tenor de los artículos 4, inciso a) y 13, incisos c) y d),
del Código Municipal. Lo anterior, siempre y cuando se circunscriba a los
parámetros legales allí establecidos; pues de lo contrario, se podría incurrir
en transgresión al principio de legalidad regente en todo actuar
administrativo, según los artículos 11 de la Constitución Política y su
homónimo de la Ley General de la Administración Pública, tal y como claramente
se expone en el mencionado Dictamen No. C No. C-249-2003, de 19 de agosto del
2003, al expresar, en lo conducente:
“(…)
Es
claro que mediante la emisión de esa normativa, la Municipalidad de Montes de
Oca está desarrollando las competencias que el Código Municipal le otorga en materia
de potestad reglamentaria, según lo establecido en el numeral 4°, inciso a) de
ese Cuerpo Legal, que expresamente señala:
"ARTÍCULO
4.- (…) La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política.
Dentro
de sus atribuciones se incluyen:
a)
Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como
cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico (...)."
Conviene
recordar que la potestad reglamentaria, en criterio de reconocida doctrina, se
define como:
"
...(el) poder en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos; es,
quizás, su potestad más intensa y grave, puesto que implica participar en la
formación del ordenamiento. De este modo la Administración no es sólo un sujeto
de Derecho sometido como los demás a un ordenamiento que le viene impuesto,
sino que tiene la capacidad de formar en cierta medida su propio ordenamiento y
aún el de los demás (...)."(Lo escrito entre paréntesis no corresponde al
texto original) (García de Enterría, Eduardo y otro. Curso de Derecho
Administrativo I. Editorial Civitas, S.A. Madrid.1989. p.196.)
Sobre
el mismo tema se ha señalado que: "En la actualidad, la justificación material
de la potestad reglamentaria, se encuentra en la necesidad de conferir poderes
a la Administración para que asegure el mantenimiento de los supuestos básicos
del Gobierno estatal. La complejidad técnica de ciertas materias hace necesario
atribuir su regulación a la Administración y no al Parlamento; éste es un
órgano político, sin conocimiento, experiencia o capacidad técnica. La
producción reglamentaria se caracteriza por su habitualidad, rapidez y
continuidad que le permiten afrontar en forma más efectiva los problemas del
Gobierno actual."(Rojas Chaves, Magda Inés. El Poder Ejecutivo en Costa
Rica. Editorial Juricentro. San José, 1980. p. 258.).
Aunado
a lo anterior, y circunscribiéndonos al punto medular consultado, es dable
señalar que el artículo 13 del Código Municipal establece las atribuciones que
le competen al Concejo Municipal, disponiendo al efecto que:
"ARTÍCULO
13.-Son atribuciones del Concejo:
a)
Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al
programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el
cual fue elegido.
b)
Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que
cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de
tributos municipales a la Asamblea Legislativa.
c)
Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d)
Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales. (Los destacados no
corresponden al original).”
El numeral recién transcrito
es lo suficientemente explícito en atribuir al Consejo Municipal la potestad de
dictar los Reglamentos de ese Municipio, conforme a los dictados de ese Cuerpo
Legal. Así, en el caso que nos ocupa, es evidente que la aprobación del Manual
Integrado de Recursos Humanos compete al Concejo Municipal del ente
consultante, por disposición expresa de Ley.
Téngase
en cuenta, que según lo analizamos en el aparte de este estudio denominado
Preámbulo, las Municipalidades forman parte de la Administración Pública de
nuestro país, y en ese sentido están afectas al principio de legalidad, que
consagra el artículo 11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley
General de la Administración Pública.
Este
principio implica que la Administración Pública (en este caso en concreto la
Municipalidad de Montes de Oca), debe actuar sometida al Ordenamiento Jurídico,
y sus actuaciones deben fundamentarse en lo regulado expresamente por norma
escrita. Así las cosas, existiendo la disposición contenida en el numeral 13
supra citado, que en forma taxativa señala como una de las atribuciones
concedidas al Concejo Municipal la aprobación de los reglamentos de esa
Corporación, es evidente que en apego estricto al reseñado principio de
legalidad, la competencia en la aprobación del Manual en examen, corresponde al
Concejo en cuestión…”
En síntesis, y de conformidad con los
numerales citados en el párrafo que antecede, así como lo dispuesto en dicho
dictamen, es claro que, a quien le corresponde aprobar la reglamentación que
interesa en el presente estudio, es al Concejo Municipal…” (El énfasis nos pertenece)[9]
Tenemos entonces que la facultad jurídica de dictar
Reglamentos, manuales y cualquier otro cuerpo normativo que regule la conducta
del ente territorial o de sus servidores es competencia exclusiva y excluyente
del Concejo Municipal.
VI.- SOBRE LA POSIBILIDAD DEL
CONCEJO MUNICIPAL PARA GIRARLE ÓRDENES AL ALCALDE
Teniendo en consideración el
tema cuyo análisis se peticiona y de previo a evacuar lo propiamente
consultado, deviene imperioso establecer, la relación que sostienen los órganos
que componen el Gobierno Local -Alcalde y Concejo Municipal-. Este
tópico ha sido objeto de análisis, por parte de nuestra jurisprudencia
administrativa, determinándose lo siguiente:
“…Ahora bien, esta especial relación entre el Concejo
y el Alcalde se subsume dentro de las características propias del régimen
municipal que, tal y como esta Procuraduría lo ha indicado, es “…una
representación a escala del gobierno nacional…”, por ende, fundamentado en los
principios de democracia representativa, alternativa y responsable, así como en
el de separación de funciones. En el gobierno municipal “…
existe un cuerpo deliberativo de elección popular (Concejo), que tiene
competencias muy importantes, y un órgano ejecutivo (Alcalde), también de
elección popular, al que le competente la función ejecutiva dentro del Gobierno
Municipal. Así las cosas, el gobierno municipal está compuesto por dos
órganos diferentes entre sí: el Concejo y el Alcalde. El primero, es
deliberativo, plural, donde están representadas todas las fuerzas políticas de
la comunidad que, siguiendo el sistema electoral que prevé la Constitución
Política y el Código Electoral, lograron obtener un puesto en ese órgano.
El segundo, es unipersonal, ejecutivo y con dedicación exclusiva. Desde
esta perspectiva, si bien el Alcalde no forma parte del Concejo, sí es un
elemento esencial del Gobierno Municipal”
(C-114-2002 de 9 de mayo de 2002).
Las funciones de los órganos que integran el gobierno
municipal se encuentran claramente detalladas en el Código Municipal. Al
Concejo le compete, entre otras, la fijación de las políticas y prioridades de
desarrollo del municipio conforme al programa de gobierno inscrito por el
alcalde municipal para el período por el cual fue elegido, acordar los
presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios de los servicios
municipales, proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de tributos
municipales, dictar los reglamentos para la prestación de los servicios
municipales, nombrar y remover al auditor o contador y al secretario del
Concejo y comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones las faltas que
justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal
(artículo 13). Por su parte, al Alcalde le compete ejercer las funciones
inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencia
municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el
fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en
general, sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el
Concejo Municipal y ejercer el derecho al veto, rendir cuentas a los vecinos
del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, nombrar,
promover y remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones y ostentar la representación legal de la
municipalidad, entre otros (artículo 17).
Tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional,
el Concejo Municipal y el Alcalde son dos órganos diferenciados, con funciones
y relaciones entre ellos definidas (sentencia N.° 5445-99 del 14 de julio de
1999). Esta diferenciación de funciones tiene base constitucional en
tanto el artículo 169 de la Carta Fundamental establece que “La administración
de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del
Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley”. Existe, por ende, una clara división de funciones entre el Concejo
y el Alcalde, basada en el juego de pesos y contrapesos propio del sistema
democrático consagrado en la Carta Fundamental.
Sobre el Alcalde Municipal ya esta Procuraduría ha
señalado que es el jerarca unipersonal de la Municipalidad “…sin que pueda
hablarse de una relación de subordinación jerárquica respecto de los miembros
del Concejo Municipal…”. Al respecto se ha indicado:
“…cabe
recordar que el artículo 17 del Código Municipal le atribuye (al Alcalde) la
condición de "administrador general y jefe de las dependencias
municipales" y administrar no es sino ejercer actividades de
Administración activa. También le atribuye funciones de decisión como son
el sancionar o vetar los acuerdos municipales, el autorizar los gastos de la
municipalidad. Por demás, el Código Municipal asigna al Alcalde funciones
en materia de personal, incluyendo el poder de nombrar, otorgar permisos y
sancionar. Así como funcionales claramente ejecutivas: la ejecución de los
acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la política municipal y
la correcta ejecución de los presupuestos municipales, entre otras.”
(C-048-2004 del 2 de febrero del 2004)…”
[10]
A partir de lo dicho, resalta palmario que la relación Alcalde-Concejo
no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración
interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin
endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los
intereses y servicios locales-. [11]
En esta misma línea,
respecto al tema que nos ocupa, también se ha indicado:
“…De acuerdo con lo allí
transcrito, así como lo dispuesto en el artículo 14 del Código Municipal (modificado por la Ley No. 8611 del 12 de noviembre del 2007 )
se tiene que el alcalde municipal- denominado anteriormente "Ejecutivo
Municipal"- y los vicealcaldes(as),son funcionarios elegidos popularmente, “por medio de
elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años
después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que
ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes
integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de
mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años y podrán ser
reelegidos. Sus cargos serán renunciables.”; y como tales, se encuentran ligados a la Municipalidad
bajo una relación de dirección, coordinación o de colaboración; es decir, en
donde se encuentra ausente en tesis de principio, la subordinación jerárquica,
que es el supuesto que los distingue de los demás servidores municipales.
Únicamente están subordinados a la ley
en el ejercicio de sus funciones y en alguna medida al mismo Concejo Municipal, en lo que atañe al
cumplimiento de los planes, metas y objetivos, la aplicación de los reglamentos
y normas internas y la ejecución del presupuesto, facultades que emanan todas
del Concejo como manifestación de su propia autonomía, según artículo 17 del
tantas veces mencionado Código Municipal. (En ese sentido, véase Sentencia de
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No. 579 de 10:00 horas de 21 de
abril de 2010)...”[12]
De lo expuesto se sigue sin mayor dificultad que el adecuado
funcionamiento del ente territorial demanda una comunicación directa y fluida
entre el Alcalde y el Concejo.
Empero, no puede
perderse de vista que de conformidad con el ordinal 17 del Código Municipal,
puntualmente el inciso d), una de las funciones primordiales del Alcalde es “…Sancionar y promulgar las resoluciones y los
acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este
código…”.
Por lo que, si
bien es cierto, la relación Concejo Municipal- Alcalde no es de subordinación
y, por ende, el primero no puede darle órdenes al segundo, lo es también que,
por imperio de ley, el Alcalde debe ejecutar los acuerdos tomados por el cuerpo
colegiado, ejerciendo su derecho al veto en caso de estimarlo necesario.
Empero, no es dable pensar que puede negarse a cumplir con tal deber –ejecutar los acuerdos-, alegando que no
existe la tan mencionada subordinación.
VII.- SOBRE LAS SUPLENCIAS DEL
ALCALDE MUNICIPAL
El tema sometido a
escrutinio, se direcciona, puntualmente, a determinar si “…puede el Alcalde Titular
enviar al Vicealcalde a sustituirlo en las sesiones municipales. Por lo
que, conviene traer a colación lo que la Procuraduría ha sostenido respecto del
tema en análisis:
“…De las
consideraciones realizadas en torno al citado proyecto se desprende que, por
medio de la figura del vicealcalde, se buscaba crear un vínculo real entre
éste y la municipalidad, de manera que se dejara de lado el desconocimiento
que existía por parte de algunos alcaldes suplentes sobre el quehacer institucional.
Esta intención la aborda con mayor detalle la propia promovente del proyecto
quien, en el seno de discusión de la
Asamblea Legislativa, señaló:
“Hasta
este momento, desde que se instauró la figura de los vicealcaldes (refiriéndose
a los alcaldes suplentes) se tomaron como simples figuras decorativas dentro
del quehacer municipal, los Vicealcaldes estaban visionados de tal forma que
solo entraran a suplir al Alcalde en sus ausencias temporales o definitivas, de
tal forma que la función del Vicealcalde solo era entendida como suplente del
Alcalde para ejercer las mismas funciones y las mismas potestades de los
señores alcaldes solamente cuanto estos no estuvieran laborando en las
diferentes municipalidades. ¿Y qué
producía esto, compañeros y compañeras diputadas? Bueno, que la figura del
Vicealcalde no era remunerada y esta figura era un…era ejercida de tal forma
que solo eran las ausencias y no había continuidad del Vicealcalde en el
quehacer municipal.// Esta desvinculación, me parece a mí de lógica común
inoportuna para la municipalidad y para su fortalecimiento, no permitía que
cuando el Vicealcalde entrara a cumplir las funciones de Alcalde tuviera
conocimiento de lo que estaba sucediendo en la Municipalidad, y,
en muchos casos, llegaban y no sabían que era lo que estaba sucediendo, no
sabía cuáles eran las gestiones que tenían que realizar, y había toda una
inoperancia y una adaptación que requería mayor tiempo y más perjuicio para el
buen transcurrir de los asuntos en cada municipalidad.// Es precisamente, por este
inconveniente que se empieza a plantear la idea de que el Vicealcalde sea
una figura que esté trabajando tiempo completo en las municipalidades, la
figura del Vicealcalde necesariamente debía estar o debe estar de tiempo
completo, de manera que esté en el día a día de la gestión municipal
absolutamente vinculado con todas las necesidades de ese cantón, eso es lo que
hace el fortalecimiento real de las municipalidades” (subrayado no es del
original).
De
lo transcrito, resulta evidente que el fin que buscaba el proyecto de reforma
era el fortalecimiento de los gobiernos municipales y, bajo esa perspectiva, definió la naturaleza del cargo
del vicealcalde primero como funcionario permanente de la corporación
municipal; a este funcionario, de acuerdo al diseño propuesto, le
correspondería ejercer las funciones administrativas y operativas que le
asignara el alcalde, además de suplirlo en sus ausencias temporales y
definitivas. Conforme con lo anterior, se buscaba que al estar el
vicealcalde primero inmerso en las actividades municipales pudiera asumir con
responsabilidad las tareas que le fueran asignadas por el alcalde, así como los
asuntos asumidos directamente por éste cuando le correspondiera sustituirlo.
Esa
idea se refleja en las manifestaciones brindadas por el diputado Alberto Luis
Salom Echeverría quien, durante la discusión del proyecto, expuso:
“Así
las cosas, no podemos menos que caer en la cuenta, y en la práctica lo hemos
observado, que el reemplazo del Alcalde cuando tiene que operarse por
enfermedad, por viaje, por vacaciones, tiene que producirse por parte de un
funcionario o de una funcionaria que no está empapada del quehacer municipal, y
este es un problema serio.// Es decir, una persona que no está permanentemente
imbuida del quehacer, de la responsabilidad de la Municipalidad no puede
adecuadamente coger las riendas de la Alcaldía para impulsar las tareas de
ejecución (…) // Pero es muy difícil que una persona que no está al lado de las
tareas cotidianas de la Municipalidad pueda asumir tal responsabilidad, y este
es uno de los elementos cardinales por los cuales considero que es
imprescindible que la figura del Vicealcalde o de la Vicealcaldesa se le den
atribuciones permanentes y se convierta en un funcionario municipal también.”(Véase,
Resolución No. 2037, E8-2011, de las 12:45 horas del 12 de abril del 2011) (El enfatizado en negrilla es nuestro)…” [13]
De lo expuesto se desprende
sin mayor dificultad que, ante la ausencia
del Alcalde, ya sea temporal o
definitiva, corresponde, por su orden, al primer y segundo vicealcalde,
este último en caso de imposibilidad para que asuma el primero, ejercer de pleno derecho las competencias
endilgadas al Ejecutivo Municipal y en consecuencia, la representación
judicial del Gobierno Local, recaería sobre estos cuando se configure la
circunstancia dicha.
Empero, no resulta
jurídicamente posible que el Alcalde estando en ejercicio de sus funciones,
dentro del recinto municipal, decida enviar al primer Vicealcalde a las
sesiones del Concejo Municipal, ya que este último, se encuentra facultado para
tal conducta únicamente ante la ausencia temporal o definitiva del
primero, la cual debe encontrarse debidamente justificada.
VIII.- CONCLUSIONES:
A.- El municipio es
concebido como un ente público que detenta población y territorio determinado.
Su finalidad última es velar por los intereses de los sujetos que conforman la
región bajo su tutela y siempre tendrá algún nivel de dependencia con el
Gobierno central
B.- Para que la conducta a desplegar por los órganos de la corporación
municipal, sean validos y eficaces, necesariamente, deben someterse al
principio de legalidad
C.- La competencia se otorga mediante ley y que una vez
concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los
cuerpos colegiados delegar las competencias que les son propias.
D.-
La facultad jurídica de dictar Reglamentos, manuales y cualquier otro
cuerpo normativo que regule la conducta del ente territorial o de sus
servidores es competencia exclusiva y excluyente del Concejo Municipal.
E.- La relación que existe entre el
Concejo Municipal y el Alcade no es de subordinación, empero, el adecuado funcionamiento del ente territorial
demanda una comunicación directa y fluida entre el Alcalde y el Concejo,
F.- No puede perderse
de vista que de conformidad con el ordinal 17 del Código Municipal,
puntualmente el inciso d), una de las funciones primordiales del Alcalde es “…Sancionar y promulgar las resoluciones y los
acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este
código…”.
Por lo
que, si bien es cierto, la relación Concejo Municipal- Alcalde no es de
subordinación y, por ende, el primero no puede darle órdenes al segundo, lo es
también que, por imperio de ley, el Alcalde debe ejecutar los acuerdos tomados
por el cuerpo colegiado, ejerciendo su derecho al veto en caso de estimarlo
necesario. Empero, no es dable pensar que puede negarse a cumplir con tal deber
–ejecutar los acuerdos-, alegando que
no existe la tan mencionada subordinación.
G-. Ante la ausencia del Alcalde, ya sea temporal o definitiva,
corresponde, por su orden, al primer y segundo vicealcalde, este último en caso
de imposibilidad para que asuma el primero, ejercer de pleno derecho las
competencias endilgadas al Ejecutivo Municipal y en consecuencia, la
representación judicial del Gobierno Local, recaería sobre estos cuando se
configure la circunstancia dicha.
H.- En consecuencia, no resulta jurídicamente
posible que el Alcalde estando en ejercicio de sus funciones, dentro del
recinto municipal, decida enviar al primer Vicealcalde a las sesiones del
Concejo Municipal, ya que este último, se encuentra facultado para tal conducta
únicamente ante la ausencia temporal o definitiva del primero, la cual debe
encontrarse debidamente justificada.
De
esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano
consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/jlh
[1] Enciclopedia
Jurídica OMEBA, Tomo XIX, páginas 960-961
[2] XVI Congreso
Latinoamericano de Derecho Romano, El modelo democratizador del municipio
romano y una experiencia democrática ”mandar obedeciendo”, pág. 2
[3] Ibídem
[4] Ortiz Ortiz
Eduardo, La Municipalidad en Costa Rica, pág. 18
[5] Procuraduría
General de la República, Dictamen número
C-298-2008 del 1 de setiembre de 2008.
[6] Procuraduría General de la República, dictamen C-295-2009, del 22 de octubre del 2009.
[7] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-147-2009 del 26 de mayo del 2009.
[8] Órgano Individuo: Es la persona física titular de un determinado puesto o unidad funcional abstracta en la organización administrativa…Es el elemento primordial o esencial del órgano, puesto que, actúa las competencias asignadas. Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 139
[9] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-209-2010 del 12 de octubre del 2010
[10] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-261-2005 del 19 de julio del
2005.
[11] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-235-2010 del 22 de noviembre del 2010.
[12] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-208-2011 del 06 de setiembre del 2011
[13] Ibídem.
C-308-2011
SOBRE LA EMISIÓN DE REGLAMENTOS EN EL ENTE TERRITORIAL
El Licenciado Alfredo López Soro, en calidad de Alcalde
de la Municipalidad de San Carlos, formula consulta sobre
lo siguiente:
“1) Ante el análisis de una actividad administrativa, cómo y a quién le
corresponde definir en primera instancia, si lo que corresponde es un
Reglamento de aprobación del Concejo, o una orden ejecutiva de la Alcaldía?”
2) Tratándose de actividades, que son
claramente obligación y potestad del Alcalde, las cuales se desean regular, por
ejemplo, por medio de un Reglamento Interno, es posible que ese reglamento, al
ser una regulación de nivel de la Alcaldía, pueda ser establecido por el
Alcalde como titular del acto?
3) ¿Qué sucede o que acción tomar si, el Concejo Municipal, emite
reglamentación que invade la competencia del Alcalde, al intentar normar
aspectos, que son del resorte y responsabilidad del Alcalde como
Administrador?
4) Puede el Concejo Municipal dar órdenes directas a los alcaldes
municipales?
5) Puede el Alcalde Titular enviar al Vicealcalde
a sustituirlo en las sesiones municipales?
Analizado el
punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen
C-308-2011 del 08 de diciembre del
2011, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- El municipio es
concebido como un ente público que detenta población y territorio determinado.
Su finalidad última es velar por los intereses de los sujetos que conforman la
región bajo su tutela y siempre tendrá algún nivel de dependencia con el
Gobierno central
B.- Para que la conducta a desplegar por los órganos de lacorporación municipal, sean validos y eficaces, necesariamente, deben someterse al principio de legalidad
C.- La competencia se otorga mediante ley y que una vez concedida, su titular debe ejercerla de forma exclusiva y excluyente –salvo delegación-. Quedando vedado a los cuerpos colegiados delegar las competencias que les son propias.
D.- La facultad jurídica de dictar Reglamentos, manuales y cualquier otro cuerpo normativo que regule la conducta del ente territorial o de sus servidores es competencia exclusiva y excluyente del Concejo Municipal.
E.- La relación que existe entre el Concejo Municipal
y el Alcade no es de subordinación, empero, el
adecuado funcionamiento del ente territorial demanda una comunicación directa y
fluida entre el Alcalde y el Concejo,
F.- No puede perderse de vista que de
conformidad con el ordinal 17 del Código Municipal, puntualmente el inciso d),
una de las funciones primordiales del Alcalde es “…Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el
Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código…”.
G.- Por lo que, si bien es cierto, la relación Concejo Municipal- Alcalde no es de subordinación y, por ende, el primero no puede darle órdenes al segundo, lo es también que, por imperio de ley, el Alcalde debe ejecutar los acuerdos tomados por el cuerpo colegiado, ejerciendo su derecho al veto en caso de estimarlo necesario. Empero, no es dable pensar que puede negarse a cumplir con tal deber –ejecutar los acuerdos-, alegando que no existe la tan mencionada subordinación.
H.- Ante la ausencia del Alcalde, ya sea temporal o definitiva, corresponde,
por su orden, al primer y segundo vicealcalde, este
último en caso de imposibilidad para que asuma el primero, ejercer de pleno
derecho las competencias endilgadas al Ejecutivo Municipal y en consecuencia,
la representación judicial del Gobierno Local, recaería sobre estos cuando se
configure la circunstancia dicha.
I.- En consecuencia, no
resulta jurídicamente posible que el Alcalde estando en ejercicio de sus
funciones, dentro del recinto municipal, decida enviar al primer Vicealcalde a las sesiones del Concejo Municipal, ya que
este último, se encuentra facultado para tal conducta únicamente ante la ausencia
temporal o definitiva del primero, la cual debe encontrarse
debidamente justificada.