Dictamen : 335 - del 23/12/2011
23 de diciembre, 2011
C-335-2011
Licenciado
Mario Zamora Cordero
Ministro de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
la República, doy respuesta al oficio n.° 1393-2008
DM, del 14 de agosto de 2008, suscrito en ese momento por la entonces ministra
de esa cartera, señora Janina
Del Vecchio, por medio del cual solicitó nuestro criterio en
relación con los alcances y aplicación de la Ley n.°
5811, del 10 de octubre de 1975, que regula la propaganda que utilice la imagen
de la mujer.
En el oficio de referencia se indica que el Consejo de
Propaganda de la Dirección Nacional de Control de Propaganda ha enfrentado
discrepancias por parte de algunos sectores de la sociedad respecto a la
materia que puede considerarse como “propaganda” y que se encuentra bajo su
supervisión, concretamente, el tema de las portadas de algunos diarios de circulación
nacional que presentan fotografías de mujeres semidesnudas, pues se debate si
deben considerarse como propaganda o por el contrario, forman parte de la línea
editorial del medio y en ese tanto, se encuentran amparados por la libertad de
prensa.
Por lo
que, procedemos a emitir el siguiente pronunciamiento, dentro de la mayor
brevedad que nuestras labores ordinarias lo permiten.
I.- CRITERIO DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA
JURÍDICA DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
La Dirección de Asesoría Legal de esa cartera
ministerial, a través del oficio n.° 1360-08-ALG, de fecha 25 de setiembre del
2008, siguiendo la posición externada por la señora ex Ministra en el oficio n.° 1393-2008 DM, manifestó:
“Sobre el tema, este órgano
amparado en los artículos 47 del Código Civil y artículos 5, 6 y 8 de la
“Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer”, (Ley 6968 publicada en la Gaceta No. 08 del 11
de enero de 1985), considera que en el tanto el artículo primero de la referida
Ley 5811, establece la obligación de la Dirección Nacional de Control de
Propaganda, de supervisar y controlar: “Todo tipo de propaganda
comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice
la imagen de la mujer impúdicamente, para promover las ventas, será controlada
y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación”, dicha Institución se encuentra plenamente legitimada para intervenir
cuando se utilice la imagen de la mujer deshonestamente para promover la venta
de un bien o servicio, como es el caso que nos ocupa de los periódicos.
La normativa citada, no hace más que reforzar el papel de la Oficina de
Control de Propaganda como ente (sic) vigilante de toda actividad que ofenda la
dignidad, el pudor de la familia y utilice la imagen de la mujer con fines
publicitarios, de manera contraria a ley (sic). Sobre el particular, basta con
dar un vistazo a las portadas de algunos periódicos de circulación nacional,
para concluir, que éstos utilizan la imagen femenina semidesnuda para
incrementar sus ventas, y por tanto, su actividad se encuentra dentro de lo
regulado por el artículo primero de la ley de cita. Al respecto y sobre la
obligación de interpretar las normas administrativas de la forma que mejor
garanticen la realización del fin público, la Procuraduría General de la
República en su Dictamen C-349 del
30/08/06, indicó: “Resulta evidente que el control de la propaganda es
una función administrativa con un acentuado carácter social, que procura la
tutela de valores previstos constitucionalmente, como son la moral (artículos
28 y 41), la protección de la mujer (artículos 51 y 71) y de la familia
(artículo 51)…”, siendo además que se busca la protección del interés público y
el resguardo de los valores contemplados en la normativa constitucional…
Es preciso
anotar que la situación planteada debe analizarse en observancia y ponderación
de los intereses de todos los grupos sociales, y no violar los principios democráticos,
el respeto a los derechos humanos, interés público así como el privado,
asegurando la armonía entre las mayorías y minorías.
Así las
cosas, en el supuesto de que la fotografía de una mujer con su propio
consentimiento en un acto de libre voluntad, y no tiene relación con el
comercio, y además argüimos que las fotografías se exhiben por una única
vez y no en forma sistemática y
controlada como en la publicidad; es necesario aclarar que para el caso en estudio
estas argumentaciones no son válidas, toda vez que la imagen de la mujer en las
portadas de algunos periódicos de circulación nacional se ha convertido en un
atractivo publicitario de la actividad comercial, el cual es utilizado como
“anzuelo comercial”, a fin de aumentar las ventas del producto ofrecido, lo
cual demuestra una filiación entre el producto comercial y el contenido de las
imágenes antes mencionadas.
No obstante,
con éste (sic) criterio no se pretende limitar la libertad de comercio,
protegida por nuestra Carta Magna, y a la cual tenemos acceso todos, sin
embargo, sobre éste (sic) punto nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado
en reiteradas ocasiones, en lo que nos interesa, indicando: “La Sala se ha manifestado con anterioridad, y en
aquel momento indicó, que la libertad empresarial no es absoluta ni ilimitada,
y que tal garantía debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias
que necesariamente deben cumplirse previamente, máxime, cuando como en el presente
caso, existe normativa al respecto… que impone una serie de condiciones para
ejercer una actividad comercial lícita. La libertad de comercio es el derecho
que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la actividad
comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses. Pero en el
ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la
ley establece…” (Sala Constitucional Voto 558-03).
(…)
Al contar éstos (sic)
ejemplares con un valor económico establecido, y al no contar la venta de estas
ediciones con un control adecuado, encontrándose al alcance de la población
menor de edad, siendo que dicho material carece de valor literario, científico,
y político no es conveniente que los menores de edad se vinculen con estas
imágenes, por el riesgo de influir de manera negativa en su desarrollo
emocional y cultural; pero sobre todo la utilización de la imagen de la mujer
de manera impúdica, ligada estrechamente a la actividad comercial, lo que
reprocha ésta (sic) Dirección y por ende la Oficina de Control de Propaganda.
Con base en lo
anteriormente expuesto, es criterio de éste órgano que deban eliminarse la
inclusión de fotografías de mujeres semidesnudas en las portadas de los
periódicos de circulación nacional.”
II. POSTURA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONTROL DE PROPAGANDA
A este propósito interesa, sobremanera, tomar en
consideración también el amplio y documentado informe que fue puesto en
conocimiento del antiguo Procurador General Adjunto de la República, Lic. Farid
Beirute Brenes, por parte de la entonces Directora de la Dirección Nacional de
Control de Propaganda, Dra. Yalena de la Cruz, a través del oficio
DNCP-DN-491-2008, del 30 de julio de 2008, que según indica, contiene el marco
teórico que fundamenta la aplicación de la Ley n.°5811 y su reglamento y el
análisis de la propaganda.
Dicho informe inicia haciendo un recuento de los
distintos instrumentos internacionales que ponen de manifiesto el compromiso
que Costa Rica ha asumido de regular y controlar la publicidad comercial a fin
de evitar la difusión de patrones estereotipados de la mujer o de contenidos que promuevan la
desigualdad por razones del sexo o que atenten contra su dignidad, de entre los
cuales se menciona, la citada Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (aprobada por Ley n.°6968 del 2 de
octubre de 1984), la Convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer o Convención Belém do Pará
(aprobada por Ley n.° 7499 de 2 de mayo de 1995), la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José (aprobada Ley n.°4534 de 23 de
febrero de 1970), entre otros.
Para luego sustentarse fundamentalmente en el
trascendental voto n.°2000-08196, de las 15:08 horas del 13 de setiembre del 2000, en virtud del cual,
la Sala Constitucional declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad
contra la Ley n.°5811 y su reglamento, reforzando el papel del Estado y en
concreto, de la Oficina de control de propaganda, de restringir la propaganda
comercial en atención a la protección de valores y principios de orden
superior, como la dignidad de las personas, el bienestar de la familia y de los
menores de edad. En el documento de comentario
también es ampliamente valorado el informe que rindió la Procuraduría en
dicha acción, en el que se pronuncia a favor de la constitucionalidad de la
norma, sin dejar de lado, las referencias doctrinales atinentes al tema de la
publicidad y la imagen de la mujer.
A partir, en lo medular, del basamento anterior, el
informe en cuestión llega a importantes consideraciones, afirmando en lo que
aquí interesa, que la “…Oficina de
Control de Propaganda debe suspender toda propaganda que ofenda la dignidad de
las mujeres, y puede decomisar y destruir el material propagandístico, para lo
cual puede recurrir al auxilio fuerza pública…” Por lo que aún cuando la
propaganda comercial derive de la libertad de comercio y guarde una innegable
conexión con las libertades de expresión, información y prensa, su ejercicio no
es absoluto, ni ilimitado, por lo que puede ser objeto de regulación, entendida
como la emisión de “un criterio técnico
sobre si una pauta comercial atenta contra la dignidad de las personas o
reproduce estereotipos o patrones de conducta que el Estado costarricense
adversa. Se regula también el contenido que promueva la discriminación de
cualquier tipo, o incite al odio, a la guerra, al genocidio, o la violencia”
(p.9); la cual, en todo caso, no puede catalogarse como “censura previa” o considerarse como una amenaza a las libertades
dichas.
En ese sentido, el informe advierte que “la Oficina de Control de Propaganda no
regula la individualidad personal. Los medios de comunicación reproducen
conductas; modelan conductas. La sociedad que la Ley 5811 tutela y protege es
una sociedad en la cual las personas valgan como personas; no donde las mujeres
se utilicen como objeto propagandístico. La mujer se puede vestir como quiera
vestirse; ese es libre ejercicio del derecho de su individualidad. Lo que no es
lícito desde el punto de vista de la vigilancia que tiene que hacer el Estado,
es permitir que una mujer se convierta en objeto de patrocinio o venta de un
producto comercial. Los Convenios que el Estado costarricense ratificó, con
base en un modelo de familia, en un modelo de valores y en una sociedad
solidaria, equitativa, de igualdad y equidad, hacen que la publicidad que
promueva estereotipos deba ser suspendida” (pp.13-14).
A lo que agrega: “La mujer antes podía ser objeto, podía no tener valor jurídico. Pero
ahora tiene acceso a las oportunidades, acceso a la educación y un
reconocimiento como persona, y por su dignidad de persona humana es que el
Estado regula la propaganda comercial para que no transmita esterotipos, ni
antivalores, ni patrones sexistas y discriminatorios” (p.16).
Al tocar el punto de la valoración de los criterios
con los que se aplica la Ley n.°5811, el informe señala: “Se
puede o no compartir el sentido de la Ley N°5811; pero la Sala Constitucional y
la Procuraduría han dicho que la ley responde a los objetivos de la sociedad
costarricense, que lo que debe garantizar y debe promover y debe procurar, es
una sociedad donde las personas, independientemente de su sexo, sean valoradas
como personas y no como objetos publicitarios. El día que la publicidad
promueva el objeto en sí mismo y no un estereotipo de mujer, o una
“mujer-objeto”, ese será el día en que quizás se haya cumplido lo que podría
ser o podría interpretarse como el espíritu de la ley” (p.18).
En relación con dicha tema, conviene destacar los
llamados Criterios para regular que
aparecen en la página 26 del informe, que desarrolla una serie de pautas a la
hora de evaluar la propaganda, tales como: ¿Se somete a prueba la dignidad de
las mujeres?, ¿Se utiliza la imagen de la mujer impúdicamente? ¿Se utiliza la
imagen de la mujer como objeto de venta en la publicidad? ¿Se utilizan frases
degradantes? ¿Se presenta a la mujer como objeto sexual? ¿Se sexualiza la
imagen de las niñas? ¿Se utiliza un lenguaje sexista? ¿Se utiliza una imagen de
las y los modelos en las que se presenta en forma abusiva la anatomía desnuda
como imán de atracción de los consumidores?
El informe finaliza diciendo que existe una tendencia
mundial – en el que se citan varios documentos de la Unión Europea – de velar
por la integridad de las personas y, en particular, contra la propaganda
sexista y estereotipada, a lo que concluye: “La
regulación de la propaganda comercial es una tarea constitucional del Estado
que busca que no se difundan estereotipos, ni patrones de conducta, ni
antivalores, sino que se garantice el respeto, el valor y la dignidad humana de
las personas, y desde esa perspectiva es un instrumento para contribuir a
forjar una sociedad sin discriminaciones ni exclusiones, fundada en los
derechos humanos y en el respeto a la individualidad personal” (p.41).
III. CRITERIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS
MUJERES.
Mediante oficio ADPb-3888-2011, del 9 de junio del año
en curso, se concedió audiencia al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU)
para que se refiriera a la consulta formulada, criterio que fue rendido por
oficio PE-776-06-2011, del día 17 siguiente, suscrito por su Presidenta
Ejecutiva, Licda. Maureen Clarke Clarke. Para la institución
dicha, la regulación y el control de la publicidad desde un enfoque de derechos
humanos y no discriminación, constituye uno de los elementos básicos para el
avance de los derechos de las mujeres y el logro de sociedades más igualitarias
y equitativas entre los géneros. Añade, que en el INAMU se ha planteado la
necesidad de una reforma integral a la Ley que regula la propaganda que utiliza
la imagen de la mujer, debido al claro compromiso que ha asumido Costa Rica en
los convenios internacionales suscritos luego de su promulgación, en establecer
las medidas necesarias para eliminar la discriminación por razones de género en
la propaganda comercial. Y en ese sentido, hace un repaso de los instrumentos
de derechos humanos relacionados con la mujer y los medios de comunicación, así
como de las medidas adoptadas por el Estado costarricense, como las
declaraciones regionales e internacionales, que deben materializarse con
cambios en la normativa, en las políticas públicas y en la promoción del cambio
cultural, entre otras acciones de carácter público. Como parte de ese marco
normativo internacional se cita la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los
artículos 1 y 5 de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Recomendación
General n.°19, del 11° periodo de sesiones del Comité para la eliminación de la
discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), donde se
advierte que en virtud del artículo 2.e) de la citada Convención, los Estados
también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas
apropiadas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos
de la mujer y al efecto se transcribe parte del punto #12 de la recomendación: “las actitudes tradicionales contribuyen a
la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación
sexual como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a
la violencia contra la mujer… una forma de discriminación que impide gravemente
que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre…”; la Convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer; la Plataforma de Acción de Beijing
(1995), que entre los 12 objetivos y medidas definidos como áreas de especial
preocupación para el avance de las mujeres, se reconoce la posibilidad de que
los medios de difusión contribuyan al adelanto de las mujeres, si bien
explicita que persisten los estereotipos basados en el género, por lo que
recomienda suprimir la proyección constante de imágenes negativas y degradantes
de la mujer en los medios de comunicación (electrónicos, impresos, visuales o
sonoros); la Declaración del Consenso de Quito (2007), aprobada en la X
Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe de la CEPAL,
en la que se adquiere el compromiso de “Adoptar
políticas públicas, incluyendo leyes cuando sea posible para erradicar
contenidos sexistas, estereotipados, discriminatorios y racistas en los medios
de comunicación y estimular su función como promotores de relaciones y
responsabilidades igualitarias entre mujeres y hombres”; y el Consenso de
Basilea (2010), aprobado en la XI Conferencia Regional sobre la Mujer de
América Latina y el Caribe, en la que se acordaron las siguientes acciones para
facilitar el acceso de las mujeres a las nuevas tecnologías y promover medios
de comunicación igualitarios, democráticos y no discriminatorios: “b) Formular políticas orientadas a eliminar
contenidos sexistas y discriminatorios en medios de comunicación y capacitar a
los profesionales de la comunicación en tal sentido, valorizando las
dimensiones de género, raza, etnia, orientación sexual y generación; c)
Construir mecanismos de monitoreo del contenido transmitido en los medios de
comunicación social, así como en los espacios de regulación de Internet,
asegurando la participación activa y constante de la sociedad con el fin de
eliminar contenidos sexistas y discriminatorios”.
Para el INAMU las disposiciones anteriores muestran el
interés de generar cambios sustantivos en las imágenes de las mujeres que
reflejen las actuales transformaciones sociales y reconozcan sus avances; por
lo que es necesario reconocer que los estereotipos sexistas constituyen un
obstáculo para lograr el respeto de las mujeres. Añade que “resulta innegable que los medios de comunicación y la publicidad
influye en los comportamientos colectivos y en la percepción de la realidad.
Lamentablemente los contenidos de los productos mediáticos (llámense noticias,
programas, anuncios publicitarios, entre otros) están supeditados a las
necesidades e intereses particulares y dejan por fuera las luchas históricas de
movimientos sociales como las mujeres y las instancias y mecanismos que hemos
demandado la transformación de una sociedad justa, equitativa, igualitaria y
respetuosa de los derechos humanos de las personas, en especial de las
mujeres.”
A tal efecto, se hace mención de algunos datos
arrojados por la Primera encuesta nacional de percepción sobre el estado de los
derechos de las mujeres 2008, en la que, por ejemplo, de 1012 personas
consultadas, 77,5% de mujeres y 76,3% de los hombres, está totalmente de
acuerdo o de acuerdo en que la publicidad presenta a la mujer como símbolo de
consumo, símbolo sexual. Esos datos, para el INAMU, dan cuenta que la población
identifica con claridad el papel discriminatorio de los medios de comunicación
y la publicidad y la necesidad de promover en la sociedad otros valores
distintos, más acordes con la realidad, donde las mujeres son cada días más
independientes, tienen aspiraciones individuales, tanto en el ámbito privado
como público, entre otros.
Ya en el ámbito propio de nuestra Constitución
Política, en criterio del INAMU, a partir de la relación armónica de sus
artículos 28 y 46, resulta legítima la restricción que el Estado realice sobre
propagandas comerciales que atente contra los valores y principios de igualdad
y no discriminación contrarios a la dignidad humana, de acuerdo al artículo 33
de la norma fundamental. Cita el voto de la Sala Constitucional n.°16431-2005
de las 18:42 horas del 29 de noviembre del 2005, en la que se definen los
alcances de la propaganda comercial de forma conteste con las convenciones y
compromisos internacionales asumidos por el país, pese a lo cual, para el INAMU
persiste actualmente un aumento de imágenes y mensajes que reproducen
estereotipos de mujeres que se aleja de la realidad e incentivan su visión como
objetos de consumo y objetos sexuales o de imágenes que violentan las
situaciones de pobreza u otras condiciones de desigualdad. Por lo que “se necesita eliminar los mensajes que se
sustentan en estereotipos discriminatorios y sexistas que nutren el imaginario
colectivo y que se constituyen en elementos que limitan el logro de la igualdad
y equidad de mujeres y hombres”.
Por lo que se refiere a la Ley n.°5811, el INAMU
advierte que los medios de comunicación colectiva influyen decididamente en la
opinión pública, especialmente en las personas en proceso de formación, como
los menores de edad, por lo que los mensajes que difundan influirán en la
percepción que éstos tengan de la sociedad y de sus diferentes integrantes, por
lo que el control establecido en la ley, dirigido a evitar los abusos en la
utilización de la imagen de la mujer, es compatible con el Derecho de la
Constitución, citando al efecto los votos de la Sala Constitucional números
06401-2001 de las 21:52 horas del 5 de julio del 2001 y 03128-2002, de las 9:09
horas del 5 de abril del 2002.
Concluye recomendando que la Ley n.°5811, en relación
a la imagen de las mujeres y la propaganda comercial, sea interpretada de forma
complementaria, respondiendo a los compromisos internacionales suscritos por
Costa Rica que obligan a políticas públicas encaminadas a eliminar la
discriminación y la violencia contra las mujeres, así como a modificar los
patrones socioculturales de conducta, en un ámbito de ruptura con los
estereotipos que tradicionalmente han prevalecido hacia la imagen de las
mujeres, y al logro de la igualdad y equidad entre los géneros.
IV. FONDO DEL ASUNTO.
De las distintas
posturas reseñadas antes hay un tema capital que se deduce fácilmente de todas
ellas y que guarda una íntima relación con el objeto de la presente consulta, a
saber: la dignidad de la persona y en concreto, la dignidad de la mujer. Su
pertinencia se refleja en que de conformidad con el artículo 1° de la Ley n.°
5811, el respeto a la dignidad es el parámetro en el que se tiene que basar la
Oficina de Control de Propaganda para controlar y regular la propaganda
comercial. Esta circunstancia coloca a su vez, en un primer plano, la cuestión
de los límites al ejercicio de derechos y libertades, particularmente de
aquellos que suscitan la consulta, a saber: las libertades de expresión, de
prensa y de empresa.
No en vano, el reputado jurista Jesús GONZÁLEZ PÉREZ,
destaca que “la clave está en la
inmanencia del «límite» que el respeto a la dignidad comporta para el ejercicio
de cualquier derecho”.[1]
De tal forma, que “al «limitar» un
derecho de cuyo ejercicio describen daños a la dignidad (dignidad de otro o
incluso la propia – en particular por mor de reflejos externos –) en realidad
no se está limitando nada, sino acotando el contenido de un derecho. Y es que
el contenido esencial de un derecho delimita el ámbito de las facultades en que
se concrete su ejercicio, de modo que el titular del derecho no podrá ir más
allá de lo que constituye su contenido.”[2]
Como fácilmente se puede apreciar, en el fondo, lo que
está de por medio es un postulado fundamental del Derecho que encuentra cobijo
en el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política: la libertad
de uno encuentra su frontera en la de los demás.[3]
Máxima que a su vez consagra el artículo 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
establecer que: “Los derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”
En consecuencia, cualquier intento en precisar el
ámbito de aplicación de la Ley n.°5811 en el contexto en que se consulta supone
un análisis previo de los alcances de la dignidad humana (y por añadidura de la
dignidad de la mujer) a la luz del
Derecho de la Constitución (A), y la forma en cómo se proyecta en el
ejercicio de las demás libertades citadas que entran en juego, y que encuentran
igual sustento en la Constitución Política y en diversos instrumentos
internacionales de derechos humanos (B); aspectos a los que le dedicaremos las
páginas siguientes.
A.
UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LA NOCIÓN DE DIGNIDAD HUMANA, Y POR
AÑADIDURA, A LA DIGNIDAD DE LA MUJER Y SU CONSIDERACIÓN COMO VALOR SUPERIOR DEL
ORDENAMIENTO Y LA RELEVANCIA JURÍDICA DE TAL CATEGORIZACIÓN
Pese a su importancia, no es fácil encontrar o
establecer una definición clara y exacta de la dignidad humana. Como se ha
afirmado por un sector de la doctrina: “Quien
quiera definir qué es la dignidad no puede por menos de referirse a aquello que
distingue la naturaleza específica de la persona.”[4]
En palabras del profesor Jesús González Pérez la dignidad es “el rango de la persona como tal”;[5]
en tanto que otros autores la definen como la cualidad propia o inherente del
hombre.[6]
Se trata, como se puede apreciar, de una expresión compleja e indeterminada,
más propia de la Filosofía del Derecho, si bien son coincidentes las posturas
que no dudan en colocar a la dignidad humana como base de todo el Derecho y más
en concreto como fundamento de los Derechos Humanos.[7]
En ese sentido, varias constituciones occidentales
sitúan la dignidad de la persona en un lugar de privilegio dentro de su cuerpo
normativo; caso del artículo 1 de la Ley Fundamental de la República Federal de
Alemania, que reza: “(1) La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es
obligación de todo poder público. (2) El pueblo alemán, por ello, reconoce los
derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad
humana, de la paz y de la justicia en el mundo. (3) Los siguientes derechos
fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como
derecho directamente aplicable”; del artículo 1° de la Constitución portuguesa: “Portugal es una República soberana fundada
sobre la dignidad de la persona humana…”; 3 de la Constitución italiana: “Todos los
ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción
de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias
personales y sociales…” y del artículo 10.1 de la Constitución española, que dispone: “La dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social.”
En nuestro continente, el
párrafo in fine del artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proclama: “Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.” De
igual forma el artículo 1° de su homónima colombiana, dentro del título
correspondiente a los principios fundamentales, declara: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.” Con el mismo grado de solemnidad y siempre
bajo el título de Principios Fundamentales, el artículo 1° de la Constitución
brasileña señala: “A República Federativa do Brasil, formada pela união
indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em
Estado Democrático de Direito e tem como fundamentos: I - a
soberania; II - a cidadania; III - a dignidade
da pessoa humana; IV - os valores sociais do trabalho e da
livre iniciativa; V - o pluralismo político.” Mientras que la Constitución Política de la
República de Chile, de forma más lacónica, pero no por ello, menos formal,
desde su artículo 1° afirma que: “Las
personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”
La referencia a la dignidad humana al puro inicio de
los textos fundamentales citados, como acabamos de ver, no es casual y para
algunos autores es reflejo de una concepción iusnaturalista – de la que la Ley
Fundamental alemana es vivo ejemplo –
que alude a una condición preexistente del ordenamiento jurídico e
intrínseca de la persona, un derecho originario de todo ser humano, asociado a
su propia existencia, por lo que no ha sido creada por la Constitución y en
consecuencia, no se requiere ningún acto expreso de reconocimiento o plasmación
legal para hacerla valer frente al Poder público y el resto de la sociedad,
irguiéndose como un límite que ni siquiera el constituyente puede transgredir.[8]
Lo cierto es que con independencia de la orientación o
de la concepción que se maneje de esta noción la relevancia jurídica de la
dignidad humana es innegable, pues su reconocimiento trasciende los órdenes
constitucionales nacionales, como lo demuestra la proclamación de este valor
supremo en varios instrumentos internacionales de Derechos Humanos. De ahí que
se sostenga la protección de la dignidad de la persona como fin supremo de todo
Derecho.[9]
Empezando por el expresivo preámbulo de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, aprobada en París mediante resolución n.°217 A (III) del 10
de diciembre de 1948, de la Asamblea General de Naciones Unidas al afirmar: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales
e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…) Considerando que
los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado
resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de
un concepto más amplio de la libertad;” para luego proclamar con toda rotundidad en
su artículo 1°: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.”
Al igual
que lo hace el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, del 7 de diciembre de 2000, al indicar: “La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.” Y
cuyo Capítulo I es dedicado completamente al tema de la Dignidad.
La Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por su parte, hace referencia a la dignidad inherente al ser humano en su
artículo 5, al tratar el Derecho a la Integridad
Personal – expresión que repite el artículo 10 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (aprobada por Ley
n.°4229 del 11 de diciembre de 1968) –, y en el artículo 6, relativo a la prohibición a la
esclavitud y servidumbre, mientras que el artículo 11 se refiere de
forma expresa a la protección de la Honra y de la Dignidad, al declarar que “Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.”
Declaraciones
semejantes e igual de solemnes a las anteriores las encontramos en los
preámbulos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y naturalmente, en la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer – en donde se lee:“Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la
igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana que dificulta la
participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida
política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo
para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el
pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su
país y a la humanidad” – y en particular, en la Convención Belém do Pará, que entre sus
manifestaciones iniciales recoge la preocupación “porque la violencia contra la mujer es una ofensa a
la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; debiéndose destacar en especial sus artículos
4.e) y 8.g), que en el orden dicho estipulan:
“ARTICULO 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección
de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que
se proteja a su familia; (…)”
“ARTICULO 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para:
(…)
g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas
de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas
sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; (…)”
No queda duda
de las referencias anteriores que la dignidad humana constituye un valor
superior y fundamental desde la perspectiva del Derecho Constitucional y los
Derechos Humanos, al punto que se le cataloga como un “principio constitucional del orden internacional contemporáneo”.
En consonancia
con lo expuesto, la Sala Constitucional en la reciente e importante resolución
n.° 2010-001668 de las 15:12 horas del 27 de enero del 2010, indicó:
“V.- Sobre la protección
constitucional del Derecho a la vida y la dignidad humana.- (…) Nuestro
ordenamiento contempla en el artículo 21 de la Constitución Política que
"la vida humana es inviolable". De todo lo anterior se colige
entonces que el derecho a la vida es el que le da sentido al resto de derechos
y libertades fundamentales. Ahora bien, ciertamente el resto de estos
derechos y libertades son reconocidos en razón de la dignidad humana, es
decir, la dignidad humana se constituye en la justificación del
reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. Con ello
podemos establecer la siguiente relación: vida humana, dignidad humana,
derechos fundamentales. De lo cual se derivan dos consecuencias, por un lado, ningún
derecho fundamental reconocido puede contrariar alguno de los presupuestos
anteriores, ni la dignidad humana ni la vida humana; y por otro lado, en aras
de proteger la vida y la dignidad humana es posible limitar el ejercicio del
resto de derechos fundamentales.” (El subrayado no es del original).
Sin embargo,
importa a los efectos de esta consulta establecer cómo se materializa o lleva a
la práctica una proclamación de tal naturaleza cuando se exige el respeto y la
protección de la dignidad humana frente al Estado y la misma sociedad. Para lo
cual resulta de suma utilidad el trabajo desarrollado por el autor Tomás Prieto
Álvarez acerca de la dignidad de la persona, y que hemos venido citando a lo
largo de este dictamen, quien procura establecer una significación jurídica
concreta de este valor constitucional.
Él plantea que el principio o valor de la dignidad se
hará efectivo, en algunos supuestos, por medio de los derechos fundamentales,
de tal forma que serán los específicos derechos que de la dignidad se derivan
el cauce para la efectividad de ésta, por lo que, habitualmente la dignidad se
tutelará en el marco del orden público, encarnada en específicos derechos de la
persona, en supuestos como la esclavitud, la trata de seres humanos, la
violación, el tráfico lucrativo del cuerpo humano o partes del mismo;
comportamientos todos, que por razón de una especial indignidad, se consideran
atentatorios a bienes jurídicos específicos, de primer orden incluso (derecho a
la vida, a la integridad física, la libertad, etc.), de modo que encuentran
ordinaria respuesta en el ordenamiento jurídico en forma de la correspondiente
tipificación penal.
No obstante, habrá otros comportamientos que no
encajan de forma tan clara en concretos bienes jurídicos, pero cuya
manifestación externa podría ser considerada en la sensibilidad moral media
como una degradación de la persona, por lo que resultará polémica su
calificación de indignos. En estos casos la moralidad pública puede rechazar
como exigencia de orden público (del que aquélla forma parte), por juzgarlo
atentatorio a la dignidad humana, que en su concreto ambiente público se
muestren, públicamente, en lo que nos
interesa, formas de servilismo o humillación de la mujer, un impudor
manifiesto, modos de comercio sobre el cuerpo humano aunque estén jurídicamente
tolerados (la prostitución), la conversión de la persona en objeto de vana
exhibición e incluso – como el supuesto consultado – ciertas formas de publicidad o de ejercer la libertad de expresión.
Naturalmente, la dificultad está en determinar qué
conductas se consideran inmorales o indignas sin caer en la tentación y el
peligro de que las Autoridades públicas encargadas de velar por el orden
público impongan su apreciación subjetiva, que sirva como cauce de sus personales concepciones morales,
instaurando un orden moral que más
bien termine amenazando u oprimiendo las libertades públicas.
A este
respecto, el autor de cita llega en su obra a un punto de coincidencia con el
resto de la doctrina estableciendo un importante criterio de partida desde una
perspectiva estrictamente jurídica, y que hallamos en la idea de que la
dignidad de la persona supone que el ser humano nunca deberá ser reducido o
degradado a la condición de mero objeto
de la acción estatal o de las relaciones sociales.[10]
Es decir, la dignidad humana implica desde el plano jurídico la exigencia de
protección ante cualquier “cosificación”
de la persona, sin perjuicio de que, como acabamos de referir, en concreto,
tome cuerpo jurídico, ordinariamente, en específicos derechos en cuya base se
sitúa (derecho a la vida, a la libertad, etc.).[11]
En términos similares se ha expresado la Sala
Constitucional en el citado voto n.°2010-001668 cuando afirma “que es contraria
a la dignidad humana toda forma de sujeción o de degradación de la persona
humana, por lo que no puede considerarse permitida ninguna actividad que tienda
a colocar al ser humano como un objeto. Puede calificarse como contraria a la
dignidad del ser humano cualquier pretensión de convertirlo en un instrumento
para el logro de determinados fines, aún cuando dichos fines sean fundamentales
y, por ende, puedan también ser considerados como lícitos.”
En ese sentido, y en lo que nos interesa, cualquier
acción pública o privada que trate a la mujer como un objeto, una mercancía o
en mero instrumento de otra persona, estaría cosificándola y por tanto,
constituiría un trato indigno a su humanidad. Al igual que aquellas situaciones
que perpetúen la posición de desigualdad que históricamente la mujer ha
padecido frente al hombre, como claramente se desprende del artículo 33 de
nuestra Constitución Política:
“ARTÍCULO 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”
Por otro lado, el goce de la dignidad supondría que la
persona está legitimada a configurar a su libre albedrío su existencia; es
decir, a exigir su derecho de autodeterminación. En principio, esta
autodeterminación implica respeto a la opción personal, autonomía y privacidad,
y esto aunque tal opción sea dañina para el sujeto.[12]
Como lo apunta
un sector de la doctrina alemana, si la dignidad se refiere a aquello que
distingue la naturaleza específica de la persona, el ejercicio libre de la
voluntad es lo que define a la persona según la opinión más extendida. Esto es,
la capacidad abstracta y potencial del ser humano para realizarse como tal. De
tal forma que el Estado debe respetar al ser humano cuya dignidad se muestra en
el hecho de tratar de realizarse en la medida de sus posibilidades, al tiempo
que la Constitución impone que no se despoje al individuo de los recursos
indispensables para una existencia digna. [13]
La cuestión anterior es importante de cara a la
presente consulta, pues podría pensarse que si una mujer da su consentimiento
libre para aparecer semidesnuda en un diario de circulación nacional, cualquier
intento del Estado por restringir o limitar tal exposición pública supondría
una intervención ilegítima a la libertad personal de ella, es decir, al derecho
a configurar a su libre albedrío su existencia, y por tanto, un atentado a su
propia dignidad.
El problema, como inmediatamente se puede advertir, es
sumamente complejo y nada pacífico, pues alude a la vieja dicotomía entre la
libertad del individuo y su articulación en la sociedad o en otros términos: si existe o no un derecho a tratarse injusta
o indignamente a uno mismo y, paralelamente, un derecho de reacción de la
sociedad frente aquel trato injusto o indigno. En palabras del autor Tomás
PRIETO, de la respuesta a este planteamiento se derivará el legitimar o no una
intervención pública que proteja al ser humano contra sí mismo.[14]
La reflexión anterior nos lleva inmediatamente al tema
de la forma en que se proyecta la dignidad humana no solo frente a los derechos
o libertades de los demás, sino también de cara a los derechos y libertades
personales, lo que se tratará en el epígrafe siguiente.
B.
LA PROYECCIÓN DE LA DIGNIDAD HUMANA COMO LÍMITE AL DERECHO DE
AUTODETERMINACIÓN INDIVIDUAL Y DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE EXPRESIÓN,
INFORMACIÓN, PRENSA Y COMERCIO.
En un ingente esfuerzo de síntesis de las discusiones
filosóficas y posiciones doctrinales que han tratado el tema de la dignidad
humana como límite al derecho de autodeterminación individual, debemos
adelantar que el problema no se resuelve acudiendo a criterios absolutos, es
decir, admitiendo una injerencia injustificada de la autoridad pública sobre la
autonomía y la privacidad de la persona – lo que en todo caso resulte
inadmisible en un Estado democrático de Derecho – o una libertad completa e
incondicionada del ser humano para autodeterminarse, con vistas a su
desarrollo, según lo quiera entender cada cual – con la ilógica consecuencia de
que si una persona se encontrara privada de sus facultades decisorias, por
ejemplo, un niño o un discapacitado mental, entonces, no tendría dignidad –;
sino que la solución pasa por encontrar un punto de equilibrio entre ambas
posturas, con lo que se admite que la sociedad en el marco del orden público
puede limitar un comportamiento dado de un sujeto por considerarlo indigno,
aunque él lo haya consentido.[15]
No en vano los distintos instrumentos internacionales
citados líneas atrás – de rango superior a la Ley y de acatamiento obligatorio
en el territorio nacional (artículo 7 constitucional) –que velan por la
dignidad e igualdad real de la mujer, imponen deberes al Estado dirigidos a
cambiar los patrones culturales de conducta de la sociedad y a eliminar las
prácticas consuetudinarias basadas en visiones estereotipadas de la mujer, sin
que el consentimiento de ella a esas situaciones sea jurídicamente relevante a
efectos de determinar si un acto la denigra o la coloca en un plano de
inferioridad respecto al hombre.
El otro gran ámbito sobre el que se proyecta la
dignidad humana y del que se consulta en específico recae sobre el ejercicio de
los derechos y libertades de las demás personas. Para entender cómo, debemos
retomar el razonamiento que hizo la Sala Constitucional en el citado voto n.° 2010-001668, al
indicar con toda claridad que “en aras de proteger la vida y la dignidad humana
es posible limitar el ejercicio del resto de derechos fundamentales”. He ahí la clave para entender la coexistencia y eventual colisión de
los derechos fundamentales con ese valor superior del orden
constitucional.
En reiteradas
ocasiones, nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido que los derechos
fundamentales no son absolutos, salvo el derecho a la vida – en el conocido
voto n.°2000-2306 de las 15:21 horas del 15 de marzo del 2000 – incluidas,
naturalmente, las libertades de expresión, información y prensa objeto de la
presente consulta, pese a su importancia fundamental en cualquier sociedad
democrática. De manera que aún cuando no es permitida la censura previa sobre
los medios de comunicación a tenor de nuestro artículo 29 constitucional,
admiten algún tipo de restricción o limitación como así lo faculta el artículo
13 del Pacto de San José:
“Artículo 13
Libertad de Pensamiento y
de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
(…)” (el subrayado no es del original).
Acerca de los alcances de esta libertad, la Sala
Constitucional en el importante voto n.°2000-08196,
ya citado, indicó:
“IV.- De la Libertad de Expresión. La doctrina caracteriza a la libertad de expresión como una libertad
presupuesto del ejercicio de otras libertades, que opera como legitimadora del
funcionamiento del sistema democrático y de la eficacia de sus instituciones y
que jurídicamente adopta pluralidad de formas. La vinculación más clara se da
con la libertad de pensamiento, que es la condición previa e indispensable para
la existencia de la libertad de expresión. En ejercicio de ambas libertades, el
individuo puede escoger o elaborar las respuestas que pretende dar a todas
aquellas cuestiones que le plantea la conducción de su vida en sociedad, de
conformar a estas respuestas sus actos y, comunicar a los demás aquello que
considera verdadero, sin censura previa. El ámbito de acción de esas libertades
es muy amplio, pues comprende las manifestaciones de los individuos sobre
política, religión, ética, técnica, ciencia, arte, economía, etc. La libertad
de expresión, entonces, implica la posibilidad de que el sujeto transmita sus
pensamientos (ideas, voliciones, sentimientos), y comprende la libertad de
creación artística o literaria, la libertad de palabra, la libre expresión
cinematográfica y también las manifestaciones vertidas por medio de la
prensa escrita, la radio y la televisión, en tanto son medios de difusión de
ideas. Así también, de la libertad de expresión se infiere el derecho
de dar y recibir información y el derecho a comunicar con propósito diverso ya
sea económico, político, recreativo, profesional, etc., sin que se impongan
medidas restrictivas que resulten irrazonables. La libertad de expresión no
sólo protege al individuo aislado, sino las relaciones entre los miembros de la
sociedad y es por ello que tiene una gran trascendencia, ya que contribuye a la
formación de la opinión pública. Es a su vez presupuesto de la libertad de
prensa y de la libertad de información, pues de la libertad de expresión
derivaron en sucesión histórica la libertad de prensa (o de escritos periódicos
dirigidos al público en general) y la libertad de información, que es como hoy
día se denomina a la libertad de expresión concretada en los medios de
comunicación social. La libertad de información entonces, comprende la
prensa escrita, oral, audiovisual y por su naturaleza, se encuentra
relacionada con el derecho de crónica, de crítica, a la industria o
comercio de la prensa y al fenómeno de la publicidad. Este aspecto ha
adquirido mucha importancia en las últimas décadas, pues debido al alto costo
de instalación y mantenimiento de los medios de comunicación colectiva, cuando
son propiedad privada sólo pueden subsistir por el uso intensivo de la
publicidad. Asimismo, existe el fenómeno del derecho social a la
información, que reside precisamente en la comunidad y en cada uno de sus
miembros, y que les da la posibilidad de ajustar su conducta a las razones y
sentimientos por esa información sugeridos, para la toma de decisiones y a la
vez cumple una función de integración, ya que unifica una multitud de opiniones
particulares en una gran corriente de opinión, estimulando así la integración
social.” (El subrayado no es del original).
Acerca de la consideración de la publicidad (y por
añadidura la propaganda) como parte integral de las libertades de prensa y
comercio, nos referiremos más adelante, de momento, interesa destacar el
análisis realizado en la misma sentencia por la Sala Constitucional a las
restricciones que legítimamente se puede imponer a su ejercicio:
“V.- (…) Ahora bien, a pesar de la gran libertad de que goza el individuo para
formar opiniones basado en criterios personales y a su vez comunicarlas
con toda amplitud, no debe pensarse que el ejercicio de estas libertades no
tiene límite alguno, pues la libertad de expresión, al igual que el resto de
las libertades públicas no es irrestricta: sus límites vienen dados por el
mismo Orden Constitucional, y así lo consideró esta Sala en la sentencia N°
3173-93, al indicar que “II.- Los
derechos fundamentales de cada persona, deben coexistir con todos y cada uno de
los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia
se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y
libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las
otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio
de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la
única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos
"moral", concebida como el conjunto de principios y de creencias
fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la
generalidad de sus miembros-, y "orden público", también actúan
como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales.
VI- No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto
de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar
los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones
en nombre de los intereses colectivos a los derechos. No se trata únicamente
del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del
mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido
por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada.
Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la
salubridad y la tranquilidad.” Asimismo, en la sentencia N° 3550-92
de las dieciséis horas de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa
y dos, este Tribunal desarrolló el tema de los límites legítimos a las
libertades públicas y se refirió al principio de reserva de ley
enfatizando que "solamente
mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento
previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y,
en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por
supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y
dentro de las limitaciones constitucionales aplicables.”” (El subrayado
no es del original).
En la sentencia n.°4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto
de 1996, ese alto Tribunal precisa las limitaciones anteriores en el siguiente
sentido:
“II. LA FUNCIÓN MODERADORA DEL
DERECHO. El ordenamiento jurídico debe contener normas, conceptos y
estipulaciones tendentes al favorecimiento y fortalecimiento de los intereses
generales de los ciudadanos, y entre ellas, las de utilidad pública; y al
Estado le corresponde utilizar el Derecho como un mecanismo modulador de la
vida en sociedad, dirimiendo la contraposición y colisión de los intereses
privados. Dentro de este cometido, la Corte Plena, cuando actuaba como Tribunal
del control constitucional, señaló los parámetros bajo los que el Estado debía
actuar, de manera que, "El Estado debe asegurar y respetar los derechos
del hombre, en cuanto éste es un ser libre y capaz de decidir sus propias
acciones y de escoger sus propios fines; y ese principio es necesario para
que el hombre pueda obrar como sujeto naturalmente investido de libertad,
responsabilidad y dignidad; y parte de esa libertad se encuentra
garantizada en el artículo 28 constitucional. Pero cuando su conducta choca con
otros intereses de supremo contenido, el legislador debe optar por lo de más
alta valía y restringir el marco de libertad del individuo"._ (Sentencia
dictada en sesión extraordinaria del diecisiete de mayo de mil novecientos
ochenta y cuatro.) (…)
III. PRINCIPIOS GENERALES
DE LA IMPOSICIÓN DE LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han señalado
que los derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones en lo que a su
ejercicio se refiere, como se indicó en la sentencia número 3173-93, de las
catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos
noventa y tres, en que esta Sala expresó: “I. Es corrientemente aceptada la
tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que
nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del
marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón
de que su ejercicio está sujeto a límites intrínsecos a su propia naturaleza.
Estos límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido
específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública
y remitirla a la ley para su definición, lo hace para que determine sus
alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra
definido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, con normas
técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren
al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí
mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas
condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las
fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo
ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales
deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma
debe autorizar al legislador para imponerlas, en determinadas condiciones (…)
Sin embargo, no obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a
determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son
necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y
constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil",
"razonable" u "oportuna", la restricción debe implicar la
existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente. En este orden de
ideas, debe distinguirse entre el ámbito interno, que se refiere al contenido
propio o esencial del derecho -que ha sido definido como aquella parte del
contenido sin el cual el derecho mismo pierde su peculiaridad, o lo que hace
que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo-, de manera
que no caben las restricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio,
lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria
protección; y el ámbito externo, en el cual cobra relevancia la actuación de
las autoridades públicas y de terceros. Asimismo, la legitimidad de las
restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a una serie de
principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad -sentencia número
3550-92-, así por ejemplo: 1.-deben estar llamadas a satisfacer un interés
público imperativo; 2.- para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre
varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido;
3.-la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y
ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.- la restricción debe ser
imperiosa socialmente, y por ende excepcional.”
A modo de recapitulación, podemos condesar las
referencias jurisprudenciales anteriores en el sentido de que, con exclusión de
la censura previa, las libertades de expresión, información y prensa pueden ser
objeto de legítimas restricciones siempre y cuando se cumplan con los parámetros
desarrollados líneas atrás por la Sala Constitucional. Siguiendo en este punto
a parte de la doctrina,[16]
las referencias abstractas al orden público o a la moral como límites de esos
derechos, encontrarían su núcleo en la dignidad humana, como concreción de
ambos conceptos, explicando así la relación que surge entre este trinomio
cuando se expresa que la dignidad humana constituye un límite al ejercicio del
resto de derechos fundamentales, cuya tutela se confía al orden público, a
través de las conocidas potestades de policía administrativa conferidas por el
legislador.
Así parece desprenderse de la sentencia n.° 000198-F-S1-2010 de las
15:00 horas del 4 de febrero del
2010, en la que la Sala Primera de la Corte entra a analizar la competencia del
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para restringir el uso
de la imagen de la mujer en la publicidad relativa a bebidas alcohólicas,
encontrando cobertura suficiente para ello no solo en el Reglamento
sobre Regulación y Control de Propaganda de
Bebidas Alcohólicas (decreto n.°4048-SPPS del 26 de agosto de 1974), sino también en los tratados
internacionales suscritos y aprobados por Costa Rica que protegen la honra, la
integridad y la dignidad de la mujer:
“Consecuentemente, si el Estado costarricense
posee el compromiso y la obligación de evitar aquellas prácticas que atenten
contra la imagen de la mujer, y siendo que lo presentado ante el IAFA fueron unas
fotografías donde se representa a la mujer como instrumento u objeto, pues
el perfil femenino utilizado explota las características físicas, anatómicas de
las modelos, el Instituto está en la obligación de prohibir el material.
Ciertamente, puede pensarse que el respeto a la imagen de la mujer es un tema metajurídico,
empero aún con esa posición, lo cierto es que ello impregna el derecho, pues
representa los valores de una sociedad en un momento determinado y como tal han
de ser respetados por la colectividad. Atendiendo a lo expuesto, la mayoría
de esta Sala considera que la propaganda citada atenta contra la imagen de la
mujer, por ende, el IAFA actuó correctamente al denegarla, lo cual conlleva a
acoger los cargos acusados.” (El subrayado no es del
original).
Como se puede apreciar de la resolución anterior,
resultan válidas las actuaciones interventoras que haga la Administración sobre
las libertades dichas en tutela de la dignidad humana, y en concreto, de la
dignidad de la mujer, siempre y cuando cuente con la previsión legal
correspondiente en aplicación del principio de reserva de Ley (artículo 19 de
la Ley General de la Administración Pública). Resta entonces por precisar ahora
cómo se traducen las consideraciones anteriores en la aplicación de la norma
con la que el legislador habilitó a la autoridad administrativa consultante
para controlar y regular la propaganda comercial en que se utilice la imagen de
la mujer (la Ley n. °5811).
C.
LOS ALCANCES DE LA LEY N.°5811 EN RELACIÓN CON EL USO DE LA IMAGEN DE LA
MUJER EN LAS PORTADAS DE ALGUNOS DIARIOS DE CIRCULACIÓN NACIONAL
Como se apuntó en un inicio existe la duda por parte
de la Oficina de Control de Propaganda si las imágenes de mujeres semidesnudas
que aparecen publicadas en las portadas de algunos diarios de circulación
nacional se consideran como propaganda y entran, en consecuencia, dentro del
ámbito de control de la Ley n.°5811.
Al analizar los alcances de la Ley de cita, este
órgano asesor en el dictamen C-181-2001, del 26 de
junio del 2001, indicó:
“II.- SOBRE EL CONTROL PREVENTIVO DE LA PROPAGANDA COMERCIAL
La
propaganda comercial constituye uno de los mecanismos más utilizados para
promover las ventas. A través de ella se influye en la conducta de las personas
para que adquieran determinados bienes o servicios que se ofrecen en el mercado.
Ahora bien, con el fin de evitar todo tipo de propaganda comercial que ofenda
la dignidad y el pudor de la familia, así como la que utilice la imagen de la
mujer impúdicamente, el legislador aprobó, el 10 de octubre de 1975, la Ley n.°
5811.
La
prohibición de la publicidad comercial que incurra en alguna de las conductas
señaladas encuentra fundamento en el derecho que tiene todo ser humano de que
se le reconozca como un ente con un fin propio y no como un medio para los
fines de otros. En el caso particular de la mujer se pretende evitar su
"cosificación", es decir, que se respete su dignidad y condición de
ser humano y, en consecuencia, no se le confunda con una cosa asociada a un
bien o servicio que se busca vender. En tal sentido se pronunció la Licda.
Carmen Naranjo durante la tramitación del proyecto que dio origen a la Ley n.°
5811:
"El hecho de que la mujer como imán de atracción sea utilizada para
propaganda comercial en que se comparan los objetos con ella o se la toma
pretexto de estímulo para la venta de productos, generalmente cigarrillos o
licores, así como centro de atención de instalaciones hoteleras o desarrollos
turísticos, la asimila como persona a un simple imán de tráfico comercial, en
que por su puesto pierde su dignidad. En esa utilización en que se le hace
parecer a un objeto, se afecta sin duda su pudor, su condición humana, su papel
dentro de la familia y se le pone en una posición discriminatoria y
degradante".
Mediante la Ley en referencia
se faculta al Estado, a través de la Oficina de Control Nacional de Propaganda
del Ministerio de Gobernación, para controlar y regular, con criterio
restrictivo, todo tipo de propaganda comercial que incurra en alguna de las
conductas señaladas.” (El subrayado no es del original).
En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la
Ley n.°5811: “Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la
familia y en la que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente, para
promover las ventas, será controlada y regulada con criterio restrictivo por el
Ministerio de Gobernación.”
Interesa
destacar que la norma anterior otorga un margen de apreciación válido a la
Administración – como así lo determinó la Sala Constitucional en el citado voto
n.° 2000-08196 – para concretar las
genéricas exigencias de la dignidad de la mujer en cada caso particular
sometido a su conocimiento (ad casum),
según las circunstancias personales, de lugar o de tiempo, pero siempre fiscalizable por la
autoridad judicial. Lo que no obsta, según advierte la doctrina, para no
reconocer el carácter absoluto del valor de la dignidad humana, para lo cual “ha de considerarse completamente desligado
de las particulares concepciones de concretos ámbitos sociales.”[17]
La observación
anterior cobra particular importancia tomando en cuenta la reciente sentencia
n.°2010-13719 de las 14:50 horas del 18 de agosto del 2010, en la que el voto
de mayoría de la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo que
una particular interpuso contra la Dirección Nacional de Control y Calificación
de Espectáculos Públicos y un diario de circulación nacional, porque
consideraba que la publicación en ese medio de fotografías de mujeres en ropa
íntima, que rayaban en lo pornográfico, atentaba en contra de la moral y
degradaban la imagen de la mujer, además que se exponía a los menores de edad a
este tipo de imágenes, al exhibirse en los puestos de periódico de forma
abierta, sin que mediara ningún tipo de control estatal.
La Sala estimó
en el voto mencionado que la valoración y definición de si un material impreso
determinado contiene elementos de carácter pornográfico o si es indebidamente
difundido constituye un aspecto de legalidad ordinaria que escapa al ámbito de
competencias de la jurisdicción constitucional, al implicar el ejercicio de
facultades técnicas y la realización de procedimientos específicos que resultan
incompatibles con dicha jurisdicción.
La cuestión se centra, entonces, en determinar si la
publicación de fotos de mujeres semidesnudas en las portadas de algunos diarios
de circulación nacional se considera una forma para promover las ventas de sus
ediciones o bien, como se indica en la consulta, parte de la línea editorial
del medio cobijada por la libertad de prensa.
Recordemos, nada más, que de conformidad con el
artículo 2 de la Ley n.°5811 serán considerados material de propaganda o promoción:
“a) Los textos y bocetos de los anuncios para la prensa escrita,
murales, rótulos, fotografías, dibujos, clisés y artículos de regalo cuando
éstos tengan finalidades propagandísticas o de promoción;
b) Los textos, libretos o guiones, con las indicaciones completas de
imágenes visuales y de sonido para películas, avances cinematográficos, cuñas y
filmes en cintas magnetofónicas, diapositivas y, en general, todo aquel
material destinado a proyectarse o trasmitirse por medio de la televisión o el
cine;
c) Los textos, libretos guiones y cuñas con las indicaciones de sonido
y, en general, todo aquel material publicitario destinado a trasmitirse por
medio de la radiodifusión; y
d) Los textos, proyectos, afiches y, en general, cualquier artículo de
fines propagandísticos, destinados a cualquier medio de comunicación colectiva,
no contemplado en los incisos anteriores.”
Aún cuando puede resultar muy interesante la forma en
que un medio de prensa escrita justifique la aparición diaria en sus portadas
de una mujer semidesnuda como parte de su línea editorial o contenido
informativo,[18] nos parece que la
discusión de si las portadas de los periódicos de esta naturaleza se han de considerar
también como publicidad o propaganda – y por tanto sujeta al control de la
Oficina de Propaganda – carece de relevancia a partir de los alcances que
doctrinal y jurisprudencialmente se le ha dado a la libertad de prensa.
Recordemos
que de conformidad con el citado voto n.° 2000-08196
la libertad de prensa está intrínsecamente ligada a la publicidad y a los
medios para promover las ventas de sus ediciones escritas (propaganda), a fin
de asegurar su subsistencia y financiamiento. Así, también lo ha sostenido la
doctrina alemana al referirse al ámbito de protección del artículo 5.1 de la
Ley Fundamental de la República Federal de Alemania:
“Se protege la actividad de los medios desde la
obtención de la información hasta la difusión de la noticia y la opinión, pero
también quedan protegidas las funciones auxiliares, ajenas a la materialidad de
la información, pero necesarias por su relación con el medio, así como todas
aquellas medidas encaminadas a explotar las producciones propias (o adquiridas)
en colaboración, o mediante la participación en terceras empresas… este punto
de vista no excluye actividades económicas necesariamente concomitantes o
reflejas por el art. 5 GG [de la Constitución alemana], como sucede cuando ésta
alcanza a la financiación de la publicidad necesaria, no sólo por su contenido
informativo concreto, sino porque contribuye a asegurar la solidez financiera
del medio”.
Desde esa perspectiva, y como se ha analizado en las
páginas precedentes, la libertad de prensa, como manifestación de la libertad
de expresión, no constituye un obstáculo para que la Administración actúe sus
potestades de tutela de la dignidad de la mujer y de los demás valores que
convergen en el artículo 1° de la Ley n.°5811 y que cuentan con amplia
cobertura en la Constitución y en convenios internacionales suscritos y ratificados
por nuestro país (derecho a la familia, interés superior del menor, etc.).
A mayor abundamiento, conviene transcribir, pese a su
extensión y en lo que interesa, algunas partes del voto n.° 2000-08196 que sirven de fundamento a la conclusión anterior:
“VI.- Hechas
las anteriores consideraciones, es preciso referirse a la propaganda
comercial, objeto de regulación en la ley cuya constitucionalidad se cuestiona,
y que, según se indicó, está relacionada con la libertad de expresión, que
calificamos antes como el género y con su especie la libertad de información.
La propaganda es la publicidad desarrollada para propagar o difundir un
producto, servicio, una materia, un espectáculo etc.; consiste en el conjunto
de acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando principalmente los medios
de comunicación colectiva, pretenden influir en determinados grupos humanos
para que éstos actúen de cierta manera. La actividad persigue ejercer
influencia en la opinión y la conducta de la sociedad, con el fin de que adopte
determinadas decisiones. La propaganda comercial es hoy en día una de las
principales herramientas de quienes pretenden vender bienes y servicios, pues
les permite dirigir su mensaje comercial a la mayor cantidad de personas con el
fin de que los adquieran. Si bien puede difundirse a través de medios de
comunicación colectiva, como periódicos, radioemisoras o canales de televisión,
es una actividad cuyo objetivo principal es disuadir y convencer a los
consumidores de la conveniencia o necesidad de adquirir un bien o servicio
determinado, por lo que a juicio de este Tribunal es una actividad que,
fundamentalmente, se relaciona con la libertad de empresa. El contenido
esencial de esta libertad, consagrada en el artículo 46 de la Constitución
Política, involucra la libre escogencia de la actividad empresarial, la
determinación de la estructura de la empresa, así como de los medios necesarios
para la consecución de los fines escogidos, entre los cuales es de singular
importancia obtener un lucro razonable. Es por ello que el ejercicio del
derecho de hacer propaganda comercial está sujeto a limitaciones, también de
rango constitucional, cuyo fundamento se encuentra en el numeral 28
constitucional, que establece como límite general a las libertades públicas
la moral, el orden público y el daño a terceros, y en el artículo 46 párrafo
último de la Constitución, que consagra el derecho de los consumidores y
usuarios a la protección de su salud, del medio ambiente, de la seguridad e
intereses económicos, así como el derecho de recibir información adecuada y
veraz, a elegir libremente y recibir un trato equitativo. Asimismo, es
constitucionalmente legítima la restricción de la propaganda comercial, en
atención a la protección de valores y principios también de primer orden, como
la dignidad de las personas, y el bienestar de la familia y de los menores de
edad, que gozan de reconocimiento expreso en varios instrumentos
internacionales incorporados al ordenamiento costarricense, a los que se hará
referencia más adelante.
VII.- Los Estados se han
preocupado por dictar normas protectoras de la dignidad de las personas en
materia de medios de comunicación y de propaganda, porque a pesar de los
avances logrados en las últimas décadas en el respeto a la dignidad de todos
los seres humanos independientemente de su sexo, religión o raza, los medios
masivos de comunicación, en general, tienden a reproducir el sistema de ideas y
valores establecidos, entre los cuales se encuentran los roles o papeles
tradicionalmente asignados a mujeres y hombres, en una sociedad que trata de
superar la desigualdad social y la discriminación por razones de raza, sexo y
etnias. Se produce la proyección constante de imágenes negativas y
degradantes de la mujer en los medios de comunicación, entre otras cosas,
utilizando su imagen como consumidora y objeto de venta en la publicidad
comercial, lo cual distorsiona además el proceso de formación de los adultos
del mañana, a los que les tocará conducir las riendas de la sociedad en un
futuro cercano. Foros tan importantes como la plataforma de Beijing 94, han
señalado que "Hay que suprimir la
proyección constante de imágenes degradantes de la mujer en los medios de
comunicación, sean electrónicos, impresos, visuales o sonoros. Los medios
impresos y electrónicos de la mayoría de los países no ofrecen una imagen
equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de su aportación a
la sociedad en un mundo en evolución." Las disposiciones
adoptadas en los diversos organismos internacionales se inspiran en el
principio cristiano de la dignidad esencial de todo ser humano, que
informa todo el orden social, colocando los seres en un plano de igualdad, y
repudiando toda discriminación irrazonable. Dicho principio está contemplado en
el artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que dispone: "Toda persona tiene derecho al respeto
de su honra y al reconocimiento de su dignidad" la obligación de
respetar ese derecho primario alcanza a quienes realizan propaganda comercial, quienes
deben tener en cuenta la condición de sujetos de todos los seres humanos, sin
utilizar abusivamente su imagen como medio para promover las ventas de un
producto o servicio. La publicidad comercial tiende a utilizar la imagen de
la mujer con el objeto de llamar la atención de los compradores o usuarios y
promover las ventas del producto publicitado, y el ejercicio abusivo de esa
técnica publicitaria contribuye a difundir patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, así como prejuicios que se basan en la premisa de la
inferioridad o superioridad de cualesquiera de los géneros, o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la
violencia y constituyen prácticas discriminatorias contra ellas. El fenómeno ha
sido considerado de tal importancia, que la "Convención sobre Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", en la que los
Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra ella, y que fuera
aprobada por Ley N°6968 de dos de octubre de 1984. En su preámbulo, establece
que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer, es necesario
modificar sus papeles tradicionales en la sociedad. Su artículo 2 obliga a los
Estados partes a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer y el numeral 5 los compele a: "modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres". En el mismo
sentido, la "Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la
mujer", proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 2263 de 7 de noviembre del 1967 establece en el artículo 3 que
deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para educar a la opinión pública
y orientar las aspiraciones nacionales hacia la eliminación de los prejuicios y
la abolición de prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basadas en la idea de inferioridad de la mujer.
VIII.-Por su parte, la Ley de
Control de Propaganda aquí cuestionada, establece la regulación y control
preventivo de la propaganda que utilice la imagen de la mujer impúdicamente
para promover las ventas -la falta de pudor se refiere a la ausencia de un
sentimiento de reserva hacia lo que tiene o puede tener relación con el sexo-. Así
se prohibe el recurrir en forma abusiva a la anatomía y sexualidad femeninas, y
utilizarlas únicamente como imán de la atención de los destinatarios de la
publicidad comercial. El legislador consideró que esa utilización, que hace
parecer a la mujer un objeto, afecta sin duda su pudor, su dignidad y su papel
dentro de la familia y la sociedad. La limitación a la publicidad comercial que
incurra en abusos de esta naturaleza encuentra fundamento en la dignidad del
ser humano y en el artículo 10 de la Convención ya citada, que obliga a los
Estados Partes a adoptar medidas necesarias para asegurar la eliminación de
todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los
niveles y en todas las formas de enseñanza. Los medios de comunicación
colectiva influyen decididamente en la opinión pública, especialmente en las
personas en proceso de formación, como los menores de edad, por lo que los
mensajes que difundan influirán en la percepción que éstos tengan de la
sociedad y de sus diferentes integrantes, por lo que el control establecido en
la ley, que tiene por objeto evitar los abusos en la utilización de la imagen
de un ser humano, es compatible con el Derecho de la Constitución.
IX.- Otro de los valores que se
pretende proteger mediante el control preventivo establecido en la "Ley
de Control de Propaganda" es el “pudor de la familia". La Ley somete
a control y regulación la propaganda comercial que ofenda el pudor de la
familia, es decir, que irrespete la concepción imperante en nuestra sociedad
sobre lo adecuado, desde el punto de vista sexual, en relación con ella. La
Constitución Política en su artículo 51 consagra que la familia es el elemento
natural y fundamento de la sociedad, y como tal tiene derecho a la protección
especial del Estado. Este Tribunal se ha referido a la importancia de la
familia en la sociedad, indicando que "
es el vehículo ideal para lograr el desarrollo humano y la preparación de la
vida en sociedad; es el marco en el cual le corresponde al individuo aprender
–entre otras cosas-, a respetar los derechos y propiedades de los otros y es
allí donde se forman los principios de cooperación y mutuo auxilio, base de la
familia moderna, los que se trasladan de generación en generación dándonos la
estabilidad social de la que gozamos."(sentencia número 346-94 de las
15:42 horas del 18 de enero de 1994). Asimismo, el preámbulo de la
"Convención sobre los Derechos del Niño" reconoce también que la
familia es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento
y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, por lo que
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad. Es así como la convención
establece que el niño debe estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad: "y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu
de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad."Lo
anterior obliga a procurar que los niños y adolescentes se desarrollen en un
ambiente seguro, de manera que puedan crecer sanos de cuerpo y mente, por lo
que la regulación de la propaganda comercial con el objeto de impedir que se
difundan percepciones negativas que afecten el pudor de la familia, y
obstaculicen la formación de los menores de edad de acuerdo con los valores
recién citados, resultan también criterios razonables y constitucionalmente
permitidos que legitiman el control preventivo que establece la Ley de Control
de Propaganda.” (El subrayado no es del original).
A partir de lo expuesto es criterio de este órgano
superior consultivo que la Ley n.°5811 sí faculta a la Dirección Nacional de
Control de Propaganda para supervisar y determinar, con criterio técnico y
razonadamente, si las fotografías de mujeres que aparecen en las primeras
planas o portadas de los diarios de circulación nacional se consideran
degradantes o atentan contra su dignidad y son usadas como medios para promover
las ventas de sus ediciones; en consecuencia, para entablar las medidas
correctivas del caso que le faculta la Ley, con el debido respeto a los
derechos de audiencia y defensa de las empresas de prensa involucradas.
V. CONCLUSIONES
Conforme con las consideraciones anteriores, podemos
arribar a las siguientes conclusiones:
1.
La dignidad humana, y
por añadidura, de la mujer, es una cualidad inherente de la persona y
fundamento de los Derechos Humanos, y desde la perspectiva del Derecho Constitucional
un valor superior del ordenamiento como lo demuestra su plasmación en un lugar
de privilegio en varias de las Cartas Políticas de occidente y en los
instrumentos internacionales de derechos fundamentales aprobados por Costa
Rica.
2.
Así también lo ha
reconocido nuestra jurisprudencia constitucional al señalar que el resto de
derechos y libertades fundamentales son reconocidos en razón de la dignidad
humana, es decir, “la dignidad humana se
constituye en la justificación del reconocimiento de los derechos fundamentales
de la persona” (voto n.° 2010-001668).
3.
El significado jurídico concreto de la dignidad humana supone que en
algunos casos su tutela por el Estado se realizará por el cauce de específicos derechos de la persona (derecho a la vida, a la integridad
física, la libertad), generalmente, por la vía penal, en supuestos como la
esclavitud, la trata de seres humanos, la violación, el tráfico lucrativo del
cuerpo humano o partes del mismo; y de forma residual, a través de la
referencia abstracta a bienes jurídicos como la moral u orden públicos – de
igual raigambre constitucional a tenor del artículo 28 de la Constitución
Política – de la que la dignidad constituiría su núcleo, por medio de las típicas
potestades de policía administrativa.
4.
En
ese contexto, la dignidad de la persona conlleva a que el ser humano
nunca deberá ser reducido o degradado a la condición de mero objeto de la acción estatal o de las relaciones personales. Es
decir, implica la exigencia de protección ante cualquier “cosificación” de la persona como así también lo ha entendido la
Sala Constitucional.
5.
En ese sentido, cualquier acción pública o
privada que trate a la mujer como un objeto, una mercancía o en mero
instrumento de otra persona, estaría cosificándola y por tanto, constituiría un
trato indigno a su humanidad. Al igual que aquellas situaciones que perpetúen
la posición de desigualdad que históricamente la mujer ha padecido frente al
hombre en la sociedad (artículo 33 de la Constitución Política).
6.
Aún cuando el goce de la
dignidad supone que la persona está legitimada a configurar a su libre albedrío
su existencia, al mismo tiempo sirve como límite a su derecho de
autodeterminación individual en aquellos de sus comportamientos públicos que se
estimen como degradantes o indignos, aunque ella haya dado su
consentimiento.
7.
No en vano los distintos instrumentos
internacionales que velan por la dignidad e igualdad real de la mujer imponen
deberes al Estado dirigidos a cambiar los patrones culturales de conducta de la
sociedad y a eliminar las prácticas consuetudinarias basadas en visiones
estereotipadas de la mujer, sin que el consentimiento de ella a esas
situaciones sea jurídicamente relevante a efectos de determinar si un acto
concreto la denigra o la coloca en un plano de inferioridad respecto al hombre.
8.
Hacia afuera la dignidad
humana se proyecta en los derechos y libertades fundamentales de las demás
personas como un límite a su ejercicio, como así también lo ha reconocido la
Sala Constitucional, pues salvo el derecho a la vida, el resto de los derechos
fundamentales no son absolutos.
9.
En lo que interesa, las
libertades de expresión, información y prensa pese a su importancia fundamental
en cualquier sociedad democrática, también admiten algún tipo de restricción o
limitación en su ejercicio, con excepción de la censura previa (artículos 29
constitucional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tutela de la dignidad humana, y en concreto, de la dignidad de la
mujer, siempre y cuando cuente con la previsión legal correspondiente en
aplicación del principio de reserva de Ley (artículo 19 de la Ley General de la
Administración Pública).
10.
Las consideraciones anteriores
cobran relevancia tomando en cuenta que la dignidad se presenta como uno de los
parámetros, según la Ley n.°5811, en el que se tiene que basar la Dirección
Nacional de Control de Propaganda para controlar y regular la propaganda
comercial, con lo que se le otorga un margen de apreciación válido para concretar las genéricas exigencias de la dignidad de la mujer en
cada caso particular sometido a su conocimiento (ad casum), según criterios técnicos y las circunstancias
personales, de lugar o de tiempo, sin que ello signifique una habilitación para
instaurar un orden moral, según las
propias convicciones personales de sus funcionarios, que
más bien termine amenazando u oprimiendo las libertades públicas.
11.
De tal suerte que la discusión acerca de si la publicación diaria de fotos de mujeres semidesnudas en las
portadas de algunos medios de circulación nacional – como se plantea en la
consulta – se considera o no una forma de propaganda – y por tanto sujeta al control de
la referida oficina – carece de relevancia a partir de los alcances que
doctrinal y jurisprudencialmente se le ha dado a las libertades de prensa e
información, en tanto engloban la publicidad y los
mecanismos para promover las ventas de sus ediciones escritas a fin de asegurar
la subsistencia y financiamiento del medio.
12.
Desde esa perspectiva, la libertad de prensa,
como manifestación de la libertad de expresión, no constituye un obstáculo para
que la Administración actúe sus potestades de tutela de la dignidad de la mujer
y de los demás valores que convergen en el artículo 1° de la Ley n. °5811.
13.
En consecuencia, la Ley n.°5811 sí faculta a
la Dirección Nacional de Control de Propaganda para supervisar y determinar,
con criterio técnico y razonadamente, si las fotografías de mujeres que
aparecen en las primeras planas o portadas de los diarios de circulación
nacional se consideran degradantes o atentan contra su dignidad y son usadas
como medios para promover las ventas de sus ediciones (propaganda); en
consecuencia, para entablar las medidas correctivas del caso que la Ley le
faculta, con el debido respeto a los derechos de audiencia y defensa de las
empresas de prensa involucradas.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya
Procurador
AAM/acz
c. Licda.
Maureen Clarke Clarke, Presidente
Ejecutiva, Instituto
Nacional de las Mujeres
Lic. Agustín Barquero Acosta, Director de la
Oficina Control y Propaganda
[1] GONZÁLEZ
PÉREZ, Jesús. Prólogo. /En/ PRIETO ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad de la persona. Núcleo de la moralidad y el orden públicos,
límite al ejercicio de libertades públicas. Navarra: Arazandi, 2005, p.20
[2] Ibídem.
[3] PRIETO
ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad de la
persona… p.33
[4] BENDA,
Ernesto. Dignidad humana y derechos de la personalidad. /En/ BENDA, MAIHOFFER,
VOGEL, HESSE, HEYDE. Manual de Derecho
Constitucional. Madrid: Marcial Pons, 1996, p.124
[5] GONZÁLEZ
PÉREZ, Jesús. La dignidad de la persona. Madrid: Civitas, 1986, p.24; citado
por PRIETO ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad de
la persona... p.158
[6] PRIETO
ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad de la
persona… p.158
[7] PRIETO
ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad de la
persona… pp.24 y 162.
[8] Ver en ese sentido, PRIETO ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad
de la persona… pp.157-162; y BENDA, Ernesto. Dignidad humana y derechos de
la personalidad… pp.117-118. Desde esa perspectiva se ha dicho por este último
autor que, históricamente, la garantía de la dignidad humana se encuentra
estrechamente ligada al cristianismo. Su fundamento radica en el hecho de que
el hombre ha sido creado a imagen y semejanza de Dios. La antigua imagen del
aquél, como ser racional y dotado de libre albedrío, ha contribuido de forma
esencial a adoptar una idea de su libertad asociada al cristianismo antiguo. La
alusión a derechos preexistentes de todos los hombres es consecuencia (del
enunciado constitucional básico plasmado en el artículo 1° de la Constitución
alemana) de la exigencia de hacer del respeto a la dignidad humana principio
supremo para la acción del Estado.
[9] BENDA,
Ernesto. Dignidad humana y derechos de la personalidad… p.118.
[10] Ver en igual sentido, BENDA, Ernesto. Dignidad humana y derechos de la personalidad… pp.121 y
141 y QUESADA MORA, Juan Gerardo. La dignidad de la persona y la prohibición de
la indignidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. /En/
QUESADA MORA, Juan Gerardo. Temas sobre
Derechos Fundamentales y Constitucionales. San José: IJSA, 2004,
pp.221-222; quien afirma que la supremacía del ser humano en la sociedad
significa que todos los hombres, por ser personas, tiene que ser iguales en
dignidad. No es superioridad de uno sobre otro. La dignidad es vista en la
posesión de la razón y en la libertad de la voluntad. De estas propiedades
surgirá para la persona un valor propio inalienable, en virtud del cual la
persona no puede ser convertida en mero objeto o instrumento. La personalidad
no puede ser sustraída al hombre, pues al ser ésta concebida como dignidad de
la persona, deber ser respetada por todo orden social. De ahí, que la misión
fundamental del derecho sea garantizarla tanto en las relaciones entre los
hombres, como entre éstos y el Poder público.
[11] PRIETO
ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad de la
persona… p.170
[12] PRIETO ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad de la persona… p.202
[13] Ver al respecto BENDA, Ernesto. Dignidad humana y derechos de la personalidad…
pp.119-141
[14] PRIETO
ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad de la
persona… p.207
[15] Ibídem, pp.192-216
[16] Ibídem, pp.191-226
[17] PRIETO
ÁLVAREZ, Tomás. La dignidad de la
persona… pp.188-189
[18] Cabe
destacar que para el voto salvado emitido por los magistrados Calzada Miranda y
Castillo Víquez en la referida sentencia n.° 2010-13719, las imágenes con contenido
sexualmente explícito (obscenas) no gozan de la protección de la libertad de
expresión, en cuanto no aportan nada a la verdad, amén de que la difusión de
este tipo de material es de escaso o de ningún valor social, artístico o
científico; más bien estiman que afectan la dignidad humana y constituyen
expresiones que en nada ayudan a erradicar la desigualdad de la mujer,
perpetuándola y prolongándola. Sobre estas y otras consideraciones adicionales
– en particular que afecta la libertad de los recurrentes, los derechos de los
menores y la moral pública – declaran con lugar el recurso de amparo y condenan
a daños y perjuicios al diario de circulación nacional que publicó las
imágenes.
C-335-2011
DIGNIDAD HUMANA.
DIGNIDAD DE LA MUJER. CONCEPTUALIZACIÓN JURÍDICA. MORAL PÚBLICA. ORDEN PÚBLICO.
DIGNIDAD COMO LÍMITE A LA AUTODETERMINACIÓN INDIVIDUAL Y AL RESTO DE LIBERTADES
Y DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LIBERTAD DE PRENSA.
PUBLICIDAD. PROPAGANDA COMERCIAL. RESERVA DE LEY. DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL
DE PROPAGANDA. MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA. LEY QUE REGULA
LA PROPAGANDA QUE UTILICE LA IMAGEN DE LA MUJER (N.° 5811).
El Ministerio de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública solicitó el criterio de la
Procuraduría en relación con los alcances y aplicación de la Ley n.° 5811, del 10 de octubre de 1975, que
regula la propaganda que utilice la imagen de la mujer.
La consulta se da con motivo de que el Consejo
de Propaganda de la Dirección Nacional de Control de Propaganda ha enfrentado
discrepancias por parte de algunos sectores de la sociedad respecto a la
materia que puede considerarse como “propaganda” y que se encuentra bajo su
supervisión, concretamente, el tema de las portadas de algunos diarios de
circulación nacional que presentan fotografías de mujeres semidesnudas, pues se
debate si deben considerarse como propaganda o por el contrario, forman parte
de la línea editorial del medio y en ese tanto, se encuentran amparados por la
libertad de prensa.
El Procurador Alonso Arnesto
Moya, luego de contar con el criterio de la Dirección Nacional de Control de
Propaganda y del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), da respuesta
mediante dictamen C-335-2011 del 23 de diciembre de 2011, en los
siguientes términos:
1. La dignidad humana, y por añadidura, de la mujer, es una cualidad inherente de la persona y fundamento de los Derechos Humanos, y desde la perspectiva del Derecho Constitucional un valor superior del ordenamiento como lo demuestra su plasmación en un lugar de privilegio en varias de las Cartas Políticas de occidente y en los instrumentos internacionales de derechos fundamentales aprobados por Costa Rica.
2. Así también lo ha reconocido nuestra jurisprudencia constitucional al señalar que el resto de derechos y libertades fundamentales son reconocidos en razón de la dignidad humana, es decir, “la dignidad humana se constituye en la justificación del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona” (voto n.° 2010-001668).
3. El significado jurídico concreto de la dignidad humana supone que en algunos casos su tutela por el Estado se realizará por el cauce de específicos derechos de la persona (derecho a la vida, a la integridad física, la libertad), generalmente, por la vía penal, en supuestos como la esclavitud, la trata de seres humanos, la violación, el tráfico lucrativo del cuerpo humano o partes del mismo; y de forma residual, a través de la referencia abstracta a bienes jurídicos como la moral u orden públicos – de igual raigambre constitucional a tenor del artículo 28 de la Constitución Política – de la que la dignidad constituiría su núcleo, por medio de las típicas potestades de policía administrativa.
4. En ese contexto, la dignidad de la persona conlleva a que el ser humano nunca deberá ser reducido o degradado a la condición de mero objeto de la acción estatal o de las relaciones personales. Es decir, implica la exigencia de protección ante cualquier “cosificación” de la persona como así también lo ha entendido la Sala Constitucional.
5. En ese sentido, cualquier acción pública o privada que trate a la mujer como un objeto, una mercancía o en mero instrumento de otra persona, estaría cosificándola y por tanto, constituiría un trato indigno a su humanidad. Al igual que aquellas situaciones que perpetúen la posición de desigualdad que históricamente la mujer ha padecido frente al hombre en la sociedad (artículo 33 de la Constitución Política).
6. Aun cuando el goce de la dignidad supone que la persona está legitimada a configurar a su libre albedrío su existencia, al mismo tiempo sirve como límite a su derecho de autodeterminación individual en aquellos de sus comportamientos públicos que se estimen como degradantes o indignos, aunque ella haya dado su consentimiento.
7. No en vano los distintos instrumentos internacionales que velan por la dignidad e igualdad real de la mujer imponen deberes al Estado dirigidos a cambiar los patrones culturales de conducta de la sociedad y a eliminar las prácticas consuetudinarias basadas en visiones estereotipadas de la mujer, sin que el consentimiento de ella a esas situaciones sea jurídicamente relevante a efectos de determinar si un acto concreto la denigra o la coloca en un plano de inferioridad respecto al hombre.
8. Hacia afuera la dignidad humana se proyecta en los derechos y libertades fundamentales de las demás personas como un límite a su ejercicio, como así también lo ha reconocido la Sala Constitucional, pues salvo el derecho a la vida, el resto de los derechos fundamentales no son absolutos.
9. En lo que interesa, las libertades de expresión, información y prensa pese a su importancia fundamental en cualquier sociedad democrática, también admiten algún tipo de restricción o limitación en su ejercicio, con excepción de la censura previa (artículos 29 constitucional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tutela de la dignidad humana, y en concreto, de la dignidad de la mujer, siempre y cuando cuente con la previsión legal correspondiente en aplicación del principio de reserva de Ley (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública).
10. Las consideraciones anteriores cobran relevancia tomando en cuenta que la dignidad se presenta como uno de los parámetros, según la Ley n.°5811, en el que se tiene que basar la Dirección Nacional de Control de Propaganda para controlar y regular la propaganda comercial, con lo que se le otorga un margen de apreciación válido para concretar las genéricas exigencias de la dignidad de la mujer en cada caso particular sometido a su conocimiento (ad casum), según criterios técnicos y las circunstancias personales, de lugar o de tiempo, sin que ello signifique una habilitación para instaurar un orden moral, según las propias convicciones personales de sus funcionarios, que más bien termine amenazando u oprimiendo las libertades públicas.
11. De tal suerte que la discusión acerca de si la publicación diaria de fotos de
mujeres semidesnudas en las portadas de algunos medios de circulación nacional
– como se plantea en la consulta – se considera o no una forma de
propaganda – y por tanto sujeta al control de la referida oficina –
carece de relevancia a partir de los alcances que doctrinal y jurisprudencialmente se le ha dado a las libertades de
prensa e información, en tanto engloban la publicidad y los mecanismos para promover las
ventas de sus ediciones escritas a fin de asegurar la subsistencia y
financiamiento del medio.
12. Desde esa perspectiva, la libertad de prensa,
como manifestación de la libertad de expresión, no constituye un obstáculo para
que la Administración actúe sus potestades de tutela de la dignidad de la mujer
y de los demás valores que convergen en el artículo 1° de la Ley n.°5811.
13. En consecuencia, la Ley n.°5811 sí
faculta a la Dirección Nacional de Control de Propaganda para supervisar y
determinar, con criterio técnico y razonadamente, si las fotografías de mujeres
que aparecen en las primeras planas o portadas de los diarios de circulación
nacional se consideran degradantes o atentan contra su dignidad y son usadas
como medios para promover las ventas de sus ediciones (propaganda); en
consecuencia, para entablar las medidas correctivas del caso que la Ley le
faculta, con el debido respeto a los derechos de audiencia y defensa de las
empresas de prensa involucradas.