Dictamen : 005 - del 09/01/2012
9 de
enero, 2012
C-005-2012
Señora
Hannia
Alejandra Campos Campos
Secretaria
del Concejo Municipal
Municipalidad
de Coto Brus
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio número MCB-CM-852-2011 de fecha
23 de noviembre del 2011, recibido en la Procuraduría General de la República
el 21 de diciembre del presente año, mediante el cual, nos pone en conocimiento
el artículo VI, Inciso 1-c, de la Sesión Ordinaria No 81 del 15 de noviembre
del 2011, en el cual, se acuerda solicitar criterio respecto de la suplencia
del Vice alcalde. Específicamente se peticiona nuestro criterio en torno a lo
siguiente:
“si
el Alcalde sale a vacaciones la Primera Vice alcaldesa asume y si el segundo
Vicealcalde puede asumir la Vicealcaldía”
I.- SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO
Tomando en
consideración que lo consultado se corresponde de forma directa con materia
electoral. Resulta de vital importancia establecer que la legalidad de las
sustituciones de los Vicealcaldes, es un tópico que debe elevarse ante el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Téngase presente
que la consulta planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de
la interpretación de la normas que rigen funcionarios de elección popular,
materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente
a la Tribunal Supremo de Elecciones. Denotándose así, un problema insalvable de
admisibilidad que impide verter pronunciamiento.
En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al
sostener:
“…Sobre el particular, es pertinente de previo, tener en
consideración los artículos 102, inciso 3 de la Constitución Política y 12,
inciso c) del Código Electoral, que en su tenor y en lo conducente, establecen:
“Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones
tiene las siguientes funciones:
3)
Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral;
“Artículo 12.- Atribuciones del
Tribunal Supremo de Elecciones
Al TSE le corresponde, además de las atribuciones
que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente:
c)Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin
perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de
conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del
ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo
superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final
que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se
comunicará a todos los partidos políticos.
Queda
claro de las disposiciones transcritas, que quien posee la competencia exclusiva
y prevalente para conocer acerca de los asuntos de carácter electoral como el
de consulta, así como la interpretación de las disposiciones jurídicas en torno
a esta materia, es el Tribunal Supremo de Elecciones; y en tal virtud, esta
Procuraduría se encuentra inhibida para emitir criterio acerca del aspecto
arriba señalado; pues de lo contrario, estaría invadiendo el ámbito
competencial de ese órgano electoral, en abierta infracción al principio de
legalidad, regente en todo actuar de la Administración Pública. En una situación similar, este Órgano
Consultor, mediante el Dictamen No. C-229 de 05 de junio del
“debemos señalar que este órgano superior
consultivo ha mantenido una línea de razonamiento en el sentido de que es el
Tribunal Supremo de Elecciones quien ostenta la competencia exclusiva y
prevalente para el análisis y resolución de los asuntos en materia electoral.
Valga mencionar que, sobre el tema, esta
Procuraduría General, mediante la opinión jurídica N° OJ-080-2001 del 25 de
junio de 2005 –reiterada en la opinión jurídica N° OJ-034-2005 del 10 de marzo
de 2005– desarrolló profusamente este tema, en los siguientes términos:
“En todos aquellos asuntos en los cuales se nos consultan sobre las
incompatibilidades de funcionarios de elección popular, las cuales impiden el
ejercicio del cargo o, una vez siendo desempeñado, provocan su abandono (una
especie de incompatibilidad sobreviviente), debemos, previamente, analizar si
el órgano asesor es competente para emitir un dictamen con la fuerza vinculante
que le da nuestra ley orgánica para la Administración consultante o, si esta
competencia, corresponde, en forma exclusiva y obligatoria, al Tribunal Supremo
de Elecciones, de conformidad con el inciso 3) del artículo 102 constitucional.
Máxime que, en el presente caso, sobre las interrogantes que usted nos plantea,
la directora del Departamento Legal de la Asamblea Legislativa, Licda. Reina
Jeannette Marín Jiménez, mediante el oficio n.° As. AEG.-328-2001 del 11 de
junio del 2001, dirigido al Lic. Alejandro Bermúdez Mora, secretario del
Tribunal Supremo de Elecciones, solicitó el pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Elecciones.
Por otra parte, debemos recordar que el Código Municipal, Ley n.° 7794
de 30 de abril de 1998, en el artículo 25 señala lo siguiente:
‘ARTÍCULO 25.-Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde
municipal y regidor, con las causas previstas en este código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al
alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este
código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14
de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este
código…
Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca
‘…todo lo relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser
elegido a un cargo de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos
activos y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos
político, etc.; todos los institutos de democracia representativa y
semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo
de participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones
de los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con
motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y
no agota los institutos regulados por el Derecho Electoral.’ (Lo que está entre
negritas no corresponde al original)
(HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho Electoral Costarricense.
Editorial Juricentro , San José, 1990, página
12).
Consecuentemente, al no estar frente actos relacionados directa o
indirectamente con un proceso electoral general o atribuibles a los sujetos
activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino
más bien a actos de naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden
ser dictados por un órgano administrativo en ejercicio de una potestad
típicamente administrativa, debemos concluir que estamos frente a materia
administrativa. A partir del momento que el Alcalde sea electo a
través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo relacionado con sus
requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia electoral." (Las negritas no corresponden al original)”.
La línea de razonamiento desarrollada en los
pronunciamientos citados nos lleva a concluir que la competencia para pronunciarse
sobre una consulta relativa a la designación de Alcaldes suplentes, quedaría
reservada al Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto se trata de funcionarios
que, al igual que el titular, acceden a ese cargo mediante un proceso de
elección popular. Por lo anterior, únicamente tratándose de este punto
específico de la consulta, nuestro criterio debe entenderse como una mera
opinión jurídica desprovista de efectos vinculantes.”
En el mismo sentido expuesto allí, es claro que por ser de competencia exclusiva y obligatoria
del Tribunal Supremo de Elecciones, el examen y estudio de los asuntos de
carácter electoral, así como la interpretación de las normas constitucionales y
legales referentes a la materia de esa índole, debe el consultante remitirse a
ese órgano electoral, a fin de dilucidar si en la hipótesis en cuestión, el o
la vicealcalde segunda, puede ocupar el
cargo del vicealcalde primero (a), o si continúa como tal, es decir
sustituyendo al alcalde municipal si el primer vicealcalde no puede hacerlo. No obstante, ese Tribunal ha emitido una
resolución importante en torno a varios aspectos de utilidad en la presente
consulta, la cual se transcribirá para su conocimiento:
“En punto al objeto de la
presente consulta, ya existe pronunciamiento por parte de esta Autoridad
Electoral, toda vez que en la resolución número 1296-M-2011 de las 13:15 horas
del 3 de marzo del 2011, se estableció que, por la naturaleza del cargo,
jurídicamente no es posible que el alcalde le asigne funciones operativas ni
administrativas al segundo vicealcalde,
pues a éste la única función que se le atribuye es la de sustituir al alcalde
cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde.
En esa oportunidad se
indicó cuanto sigue:
“c) De las consideraciones realizadas en torno al citado
proyecto se desprende que, por medio de la figura del vicealcalde, se buscaba
crear un vínculo real entre éste y la municipalidad, de manera que se
dejara de lado el desconocimiento que existía por parte de algunos alcaldes
suplentes sobre el quehacer institucional. Esta intención la aborda
con mayor detalle la propia promovente del proyecto quien, en el seno de discusión de la Asamblea Legislativa,
señaló:
“Hasta este momento, desde que se instauró la figura
de los vicealcaldes (refiriéndose a los alcaldes suplentes) se tomaron como
simples figuras decorativas dentro del quehacer municipal, los Vicealcaldes
estaban visionados de tal forma que solo entraran a suplir al Alcalde en sus
ausencias temporales o definitivas, de tal forma que la función del Vicealcalde
solo era entendida como suplente del Alcalde para ejercer las mismas funciones
y las mismas potestades de los señores alcaldes solamente cuanto estos no
estuvieran laborando en las diferentes municipalidades. ¿Y qué producía esto, compañeros y compañeras
diputadas? Bueno, que la figura del Vicealcalde no era remunerada y esta figura
era un…era ejercida de tal forma que solo eran las ausencias y no había continuidad
del Vicealcalde en el quehacer municipal.// Esta desvinculación, me parece a
mí de lógica común inoportuna para la municipalidad y para su fortalecimiento,
no permitía que cuando el Vicealcalde entrara a cumplir las funciones de
Alcalde tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo en la Municipalidad,
y, en muchos casos, llegaban y no sabían que era lo que estaba sucediendo, no
sabía cuáles eran las gestiones que tenían que realizar, y había toda una
inoperancia y una adaptación que requería mayor tiempo y más perjuicio para el
buen transcurrir de los asuntos en cada municipalidad.// Es
precisamente, por este inconveniente que se empieza a plantear la idea de que
el Vicealcalde sea una figura que esté trabajando tiempo completo en las
municipalidades, la figura del Vicealcalde necesariamente debía estar o debe
estar de tiempo completo, de manera que esté en el día a día de la gestión
municipal absolutamente vinculado con todas las necesidades de ese cantón, eso
es lo que hace el fortalecimiento real de las municipalidades” (subrayado
no es del original).
De lo transcrito,
resulta evidente que el fin que buscaba el proyecto de reforma era el
fortalecimiento de los gobiernos municipales y, bajo esa perspectiva, definió
la naturaleza del cargo del vicealcalde primero como funcionario permanente
de la corporación municipal; a este funcionario, de acuerdo al diseño
propuesto, le correspondería ejercer las funciones administrativas y operativas
que le asignara el alcalde, además de suplirlo en sus ausencias temporales y
definitivas. Conforme con lo anterior, se buscaba que al estar
el vicealcalde primero inmerso en las actividades municipales pudiera asumir
con responsabilidad las tareas que le fueran asignadas por el alcalde, así como
los asuntos asumidos directamente por éste cuando le correspondiera
sustituirlo.
Esa idea se refleja en las manifestaciones brindadas
por el diputado Alberto Luis Salom Echeverría quien, durante la discusión del
proyecto, expuso:
“Así las cosas, no podemos menos que caer en la
cuenta, y en la práctica lo hemos observado, que el reemplazo del Alcalde
cuando tiene que operarse por enfermedad, por viaje, por vacaciones, tiene que
producirse por parte de un funcionario o de una funcionaria que no está
empapada del quehacer municipal, y este es un problema serio.// Es decir, una
persona que no está permanentemente imbuida del quehacer, de la responsabilidad
de la Municipalidad no puede adecuadamente coger las riendas de la Alcaldía
para impulsar las tareas de ejecución (…) // Pero es muy difícil que una
persona que no está al lado de las tareas cotidianas de la Municipalidad pueda
asumir tal responsabilidad, y este es uno de los elementos cardinales por los
cuales considero que es imprescindible que la figura del Vicealcalde o de la
Vicealcaldesa se le den atribuciones permanentes y se convierta en un
funcionario municipal también.”
Al resultar evidente que el fin de la reforma
municipal era el fortalecimiento de los gobiernos locales y que, desde esa
perspectiva, se concibió la naturaleza del cargo del vicealcalde primero, se
explica que no se llegara a contemplar normativamente la posibilidad de su
sustitución en caso de ausencias, por el vicealcalde segundo, dado que a éste
se le asignó como única función la sustitución del alcalde en el evento de que
el vicealcalde primero no pudiera hacerlo. En virtud de ello, no es dable
asignar funciones operativas y administrativas a la persona
que ocupe el cargo de vicealcalde segundo, mientras se mantenga en esa
posición.
Frente a esta situación, éste Tribunal estima que un
entendimiento literal de la norma, podría conducir a la desaplicación o
distorsión de sus principios rectores, por lo que, de conformidad con las
atribuciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 102,
inciso 3) de la Constitución Política y 12, inciso c), del Código Electoral, se interpreta que en el caso de
ausencia definitiva del vicealcalde o vicealcaldesa primera, el segundo o la
segunda vicealcaldesa, pasan a ocupar el cargo vacante.
En el diseño normativo
previsto para la sustitución de los funcionarios municipales de elección
popular no se prevé la sustitución del primer vicealcalde o vicealcaldesa que,
por ende, no son sustituibles en caso de ausencias temporales. En ese
supuesto, el alcalde deberá asumir las tareas encomendadas al funcionario
ausente o asignarlas a otro funcionario administrativo.
En el
evento de una ausencia definitiva del primer vicealcalde o
vicealcaldesa, el segundo vicealcalde o vicealcaldesa, asumirá el cargo, sin
que se prevea su sustitución. Lo que sí prevé la normativa vigente es el
supuesto de ausencia definitiva de los 3 funcionarios (alcalde y sus dos
vicealcaldes), en cuyo caso el Presidente municipal asumiría temporalmente las
funciones mientras el Tribunal Supremo de Elecciones convoca a elecciones locales
para designar a los nuevos funcionarios (artículo 19). También asumirá el
Presidente Municipal en el caso de ausencias temporales del alcalde o
alcaldesa, cuando no se cuente en el gobierno local correspondiente con ninguno
de los dos vicealcaldes por renuncia, fallecimiento o cancelación de
credenciales de ambos funcionarios.” (la negrilla no es del original). (Véase, Resolución No. 2037, E8-2011, de las 12:45
horas del 12 de abril del 2011) (El enfatizado en negrilla es nuestro).[1]
Consecuentemente, con lo expuesto, se encuentra
compelida la Procuraduría General de la República a declinar su competencia,
respecto de lo denunciado, por tratarse de asuntos propios de la materia
electoral. Sin embargo, con la finalidad de colaborar con el consultante se ha
referencia a un criterio vertido por el Tribunal Supremo de Elecciones sobre el
tema objeto de consulta.
II.- CONCLUSIÓN
La consulta
planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la interpretación
de las normas que rigen funcionarios de elección popular, materia que, por
disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a la Tribunal
Supremo de Elecciones. Denotándose así, un problema insalvable de admisibilidad
que impide verter pronunciamiento. Sin
embargo, con la finalidad de colaborar con el consultante se ha referencia a un
criterio vertido por el Tribunal Supremo de Elecciones sobre el tema objeto de
consulta
Sin
otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
C-005-2012
SOBRE LA
POSIBILIDAD DE LOS VICEALCALDES DE ASUMIR EL PUESTO DE ALCALDE
La señora Hannia
Campos Campos, en calidad de Secretaria del Concejo
Municipal de la Municipalidad de Coto Brus, formula consulta en torno a lo siguiente:
“si el Alcalde sale a vacaciones la
Primera Vice alcaldesa asume y si el segundo Vicealcalde puede asumir la Vicealcaldía”.
Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-005-2012 del 09 de enero del 2012, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
La consulta
planteada conlleva indubitablemente una inquietud respecto de la interpretación
de las normas que rigen funcionarios de elección popular, materia que, por
disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a la Tribunal
Supremo de Elecciones. Denotándose así, un problema insalvable de admisibilidad
que impide verter pronunciamiento. Sin embargo, con la finalidad de colaborar con el
consultante se ha referencia a un criterio vertido por el Tribunal Supremo de
Elecciones sobre el tema objeto de consulta.