Dictamen : 323 - del 20/12/2011
20 de diciembre, 2011
C-323-2011
Señores
Concejo Municipal
Municipalidad de
Orotina
Estimados Señores:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República tengo el gusto de referirme al oficio n.° CMO-68-2007,
del 17 de enero del 2007, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal
quien, atendiendo el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Orotina en la
sesión ordinaria n.° 63, celebrada el 16 de enero del 2007, acordó requerir el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico sobre “[…] si la Presidencia del Concejo Municipal,
puede asumir la representación legal, de la Municipalidad, en aquellos casos
judiciales, en que el Alcalde tenga un interés directo de favorecer a la
contraparte y cuando la labor no pueda ser asumida por los Alcaldes Suplentes.”
Al efecto, se nos remite el criterio rendido por
el Lic. Jairo Emilio Guzmán Soto, Asesor Legal del Concejo Municipal de Orotina
quien, en lo que interesa, concluye:
“1° Que en ausencias del Alcalde Titular los
alcaldes suplentes están llamados a suplir al alcalde propietario, y que de no
poder hacerlo le corresponderá al Presidente del Concejo asumir el puesto
temporalmente.-
2° Interpretando analógicamente, la resolución
del Tribunal Supremo de Elecciones, número 2629-E-2004 dictada a las 8:30 horas
del 8 de octubre de 2004, en aquellos procesos judiciales en el que tenga el
Alcalde un interés directo o indirecto, debe de asumir la representación legal,
el Presidente del Concejo Municipal, para no causar indefensiones a la
Municipalidad.-“
I.
NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
El artículo 102,
inciso 3) de la Constitución Política establece como función del Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE), la
de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Asimismo, el
artículo 19, inciso c) del Código Electoral, al desarrollar ese precepto
constitucional, en lo que interesa, dispone: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los
miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos.”
Por su parte, el artículo 25 del Código
Municipal, Ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998, señala:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez de nominaciones de
candidatos a alcalde municipal y regidor, con las causas previstas en este
código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las
credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos
contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los
alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a
elecciones conforme el artículo 19 de este código.” Lo subrayado no es del
original.
Acorde con la
citada normativa, la Procuraduría General de la República ha señalado, en
reiterada jurisprudencia administrativa, que en tratándose de consultas
relacionadas directa o indirectamente con la materia electoral, es el citado
Tribunal el órgano que ostenta la competencia exclusiva y prevalente para su
análisis y resolución. Por ejemplo, en el Dictamen C-229-2006, del 5 de junio del 2006, en lo que interesa,
indicó:
“Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la
materia electoral abarca ‘…todo lo relativo a las condiciones para ser elector;
los requisitos parar ser elegido a un cargo de elección popular; los
derechos y obligaciones de los sujetos activos y pasivos del proceso electoral,
tales como los candidatos, partidos político, etc.; todos los institutos de
democracia representativa y semidirecta; los sistemas
electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de participación
política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de los órganos
electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo en la etapa
de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota los
institutos regulados por el Derecho Electoral.’ (Lo que está entre negritas no
corresponde al original) (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho Electoral
Costarricense. Editorial Juricentro , San José, 1990, página 12).
Consecuentemente, al no estar frente actos
relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o
atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o
al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda
vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en
ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que
estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde
sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo relacionado
con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia electoral."
Ahora bien, en el
caso que nos ocupa, no hay duda que la sustitución del Alcalde –por ser un
funcionario de elección popular-, se relaciona directamente con la materia
electoral, por lo que sería el referido Tribunal el competente para
pronunciarse.
No obstante, en un
afán de colaboración y sin perjuicio de lo que al respecto resuelva el TSE, nos
permitimos pronunciarnos sobre el aspecto consultado en razón de que el TSE ya
se pronunció sobre el tema según se verá.
II.
SOBRE LA SUSTITUCIÓN DEL ALCALDE
La sustitución o suplencia es la
figura jurídica de organización en
virtud de la cual se coloca a una persona en lugar del titular de un órgano,
por vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción, etc.) o
ausencia de éste (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión,
etc.), en forma extraordinaria y temporal, mientras regresa el titular o lo
asume uno nuevo. Sobre la figura de la sustitución, la Procuraduría General de
la República ha señalado que:
“A través de ella
se da una sustitución personal y temporal en la titularidad de un órgano,
cuando el propietario titular no pueda, por algún motivo, ejercer su competencia;
y se justifica en la necesidad de que el órgano siga desarrollando normalmente
su actividad administrativa o la prestación del servicio; y así dar
cumplimiento a los postulados del artículo 4º de la Ley General de la
Administración Pública.” Dictamen C- 318-2009, del 12 de noviembre del
2009.
Ahora bien, en el caso de la sustitución del
Alcalde, el artículo 14 del Código Municipal, en lo que interesa, dispone:
Artículo
14.- Denomínase
alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un (a) vicealcalde primero y un (a) vicealcalde
segundo. El (la) vicealcalde primero realizará
las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne;
además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias
de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no
pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho,
con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución. […]. Así reformado por el artículo 310, aparte a)
del Código Electoral, Ley n.° 8765, del 19 de agosto de 2009. Lo subrayado no
es del original.
Y entre las funciones
que se le encomiendan al alcalde se encuentra, precisamente, la de representar
legalmente al municipio, según lo establece el artículo 17, inciso ñ) del mismo
Código:
Artículo 17. — Corresponden al alcalde municipal
las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
n) Ostentar la representación legal de la
municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo
Municipal. […].”
Conforme se puede apreciar, el artículo 14 del
Código Municipal –antes transcrito- establece, de manera clara y expresa, que
el vice alcalde primero –que también es funcionario a
tiempo completo- es quien, de pleno derecho, debe sustituir al alcalde
municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las
mismas responsabilidades y competencias de éste durante el plazo de la
sustitución. Y en los casos en que el o la vicealcalde
primero no lo pueda sustituir, será el o la vicealcalde
segundo quien lo sustituya, también de pleno derecho y con las mismas
responsabilidades y competencias de aquél, durante el plazo de la
sustitución. No obstante, es oportuno aclarar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcalde primero, sino que ambos funcionarios sustituyen
al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según lo indicado.
Ahora bien, la duda que motiva la presente
consulta surge, precisamente, para el caso en que ninguno de los vicealcaldes pueda sustituir al alcalde titular. En quién
debe recaer la sustitución? Al respecto es preciso reconocer que el
Código Municipal es omiso. No obstante, de una interpretación amplia de lo
dispuesto en el artículo 19 del Código Municipal y acorde con el principio de
continuidad de la administración pública (artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública), habría que concluir que ante la imposibilidad de que
alguno de los vicealcaldes sustituya al alcalde
titular, sería el presidente del Concejo Municipal quien debe sustituirlo. La norma en cuestión indica:
Artículo 19. — Por moción
presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera
parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas
partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón
respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde
municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para
destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los
emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) del total de los electores inscritos en el cantón.
El plebiscito se
efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes
anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo
primero de este artículo.
Si el resultado de la
consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de
Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este
código, por el resto del período.
Si ambos vicealcaldes
municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo de Elecciones
deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo
de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se
realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto
de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código.
Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° punto b) de la Ley N° 8611 del 12 de
noviembre de 2007. Lo subrayado no es del original.
Conforme se puede apreciar, la sustitución del
alcalde por parte del presidente del Concejo, sólo está prevista para el caso
en que el alcalde titular sea destituido y que los vicealcaldes
también sean destituidos o renuncien. Sin embargo, ante la necesidad de que el
órgano siga desarrollando normalmente su actividad administrativa o la
prestación del servicio, se justifica que la sustitución del Alcalde por parte
del presidente del Concejo se aplique en todos aquellos casos en que no puedan
ser asumidos por los vicealcaldes.
Y de hecho, tal ha sido la solución dada por el
Tribunal Supremo de Elecciones. En
efecto, mediante resolución n.° 2629-E-2004, de las 8:30 horas del 8 de octubre
de 2004, el citado Tribunal admitió como solución a la problemática planteada
que sea el presidente del Concejo quien sustituya al Alcalde titular en sus
funciones, cuando los vicealcaldes –anteriormente
alcaldes suplentes- estén igualmente imposibilitados de asumir el cargo.
Al efecto, el TSE tuvo en consideración el
paralelismo que existe entre los gobiernos locales y el gobierno nacional,
siendo que el artículo 135 de la Constitución Política permite al Presidente de
la Asamblea Legislativa asumir la Presidencia de la República en aquellos casos
en los que, tanto el Presidente como ambos Vicepresidentes se encuentre en
imposibilidad para asumir el cargo. Y
máxime en el caso que nos ocupa, pues el propio Código Municipal prevé que el
presidente del Concejo sea quien sustituya al alcalde en el caso específico que
apuntábamos.
Y el criterio externado por el TSE en la citada
resolución 2629-E-2004, ha sido reafirmado en múltiples resoluciones, dentro de
las que cabe mencionar la 1330-E-2008, de las 11 horas del 18 de abril del
2008, n.° 1755-E8-2009, de las 14:15 horas del 23 de abril del 2009, n.º 3277-E1-2010, de las 8:15 horas del 30
de abril del 2010, 2037-E8-2011, del 12 de abril del 2011 y n.° 1296-M-2011, de
las 13:15 horas del 3 de marzo del 2011.
En esta última, el TSE interpretó oficiosamente lo dispuesto en los
artículos 14, 17 y 19 del Código Municipal en los siguientes términos:
“a)
el primer vicealcalde o vicealcaldesa
no son sustituibles en caso de ausencias temporales; en ese supuesto, el
alcalde deberá asumir las tareas encomendadas al funcionario ausente o asignarlas
a otro funcionario administrativo; b) en ausencia definitiva del primer vicealcalde o vicealcaldesa, el
segundo vicealcalde o vicealcaldesa
asumirá el cargo pero sin que sea dable la sustitución de este último; c) en
el supuesto de ausencia definitiva de los 3 funcionarios (alcalde y sus dos vicealcaldes), el Presidente municipal asumiría
temporalmente las funciones mientras el Tribunal Supremo de Elecciones convoca
a elecciones locales para designar a los nuevos funcionarios; d) también
asumirá el Presidente Municipal en ausencias temporales del alcalde o
alcaldesa, cuando no se cuente en el gobierno local correspondiente con ninguno
de los dos vicealcaldes por renuncia, fallecimiento o
cancelación de credenciales de ambos funcionario; e) no es dable asignar
funciones administrativas de ningún tipo al vicealcalde
segundo mientras se mantenga en dicho cargo. Notifíquese y publíquese en
el Diario Oficial.” Lo subrayado no es del original.
Y en el mismo sentido se pronunció la
Procuraduría General de la República en el Dictamen C-229-2006, del 5 de junio
del 2006, cuando avalando el criterio del TSE, en lo que interesa, indicó:
“Con fundamento en lo expuesto, es criterio de
esta Procuraduría General que, para suplir las ausencias temporales del Alcalde,
y en la eventualidad de que no existan alcaldes suplentes en esa Municipalidad,
se deberá actuar con apego a los criterios emitidos en esta materia por el
Tribunal Supremo de Elecciones. Ergo, en tal hipótesis, la suplencia debe
recaer en el Presidente del Concejo Municipal, quién habrá de asumir
temporalmente el cargo.”
No existiendo ningún motivo por el cual esta
Procuraduría considere procedente cambiar el criterio expuesto, se reitera la
posibilidad de que sea el Presidente del Concejo Municipal quien asuma el cargo
de Alcalde cuando el titular y los vicealcaldes no
puedan ejercerlo.
Sin embargo, es oportuno señalar que la
sustitución del alcalde por parte del presidente del Concejo, como bien ha
señalado el TSE en las resoluciones indicadas, sólo debería darse de manera
excepcional y cuando medien eventos comprobados, por situaciones de emergencia,
fuerza mayor o urgente necesidad. Y como
es evidente, dentro de tales eventos no figura el supuesto que genera esta
consulta, a saber, cuando se pretenda la sustitución porque el Alcalde tiene un
interés directo de favorecer a la
contraparte de la Municipalidad en un determinado proceso judicial. Ello podría
dar lugar a otro tipo de responsabilidades del señor Alcalde, pero no la
pérdida de dicha condición.
III.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República:
Que la sustitución
del alcalde por parte del presidente del Concejo Municipal solo podría darse en
el evento en que ninguno de los dos vicealcaldes
pueda hacerlo y siempre de manera temporal, mientras el Tribunal Supremo
de Elecciones convoca a elecciones locales para designar a los nuevos
funcionarios. Por lo demás, la
sustitución debe darse en casos excepcionales, es decir, cuando medien eventos comprobados
por situaciones de
emergencia, fuerza mayor o urgente necesidad.
Sin otro particular, se suscribe,
Atentamente,
Msc. Omar Rivera Mesén
Procurador
Área
de Derecho Público
ORM/dms
C-323-2011
MUNICIPALIDAD
DE OROTINA. REPRESENTACIÓN LEGAL. ALCALDE. SUSTITUCIÓN. VICEALCALDES.
PRESIDENTE DEL CONCEJO. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
El Concejo Municipal de Orotina
requirió el criterio de la Procuraduría General de la República sobre “[…]
si la Presidencia del Concejo Municipal, puede asumir la representación legal,
de la Municipalidad, en aquellos casos judiciales, en que el Alcalde tenga un
interés directo de favorecer a la contraparte y cuando la labor no pueda ser
asumida por los Alcaldes Suplentes.”
La consulta fue evacuada por el M.Sc.
Omar Rivera Mesén, mediante dictamen n.° C-323-2011,
del 20 de diciembre del 2011, quien luego de analizar la figura del Alcalde y
los supuestos de sustitución, concluyó:
“Que la sustitución del alcalde por parte del presidente del Concejo
Municipal solo podría darse en el evento en que ninguno de los dos vicealcaldes pueda hacerlo y siempre de manera temporal,
mientras el Tribunal Supremo de
Elecciones convoca a elecciones locales para designar a los nuevos
funcionarios. Por lo demás, la
sustitución debe darse en casos excepcionales, es decir, cuando
medien eventos comprobados por situaciones de emergencia, fuerza mayor o urgente necesidad.”