Dictamen : 315 - del 12/12/2011
12 de diciembre de 2011
C-315-2011
Licenciado:
Alejandro Bermúdez Mora
Secretario
Tribunal Supremo de Elecciones
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General, me refiero a su cordial Oficio Nº
1641-TSE-2006, mediante el cual, según lo ordenado por el Tribunal Supremo de
Elecciones en el artículo 2 de la sesión Nº 76-2006,
se consulta acerca de los alcances y significado de la expresión “día de descanso completo”, contenida en el artículo 9 del Reglamento
Autónomo de Servicios de ese Tribunal.
Explica usted que en la
sesión de ese Tribunal Nº 82-2005, se reformó el
citado artículo. En lo que interesa, menciona que con dicha reforma se concede
a los oficiales de seguridad y vigilancia un día de descanso completo, después
de haber servido durante una semana en alguno de los distintos horarios.
Manifiesta que en virtud
de la referida reforma, resulta necesario, para efectos de horarios y de pagos,
precisar la indicada frase.
Añade que el Departamento
Legal de esa entidad emitió su criterio al respecto mediante Oficio Nº D.L. 121-2006, estableciendo
que existen tres situaciones o supuestos de hecho aplicables, a saber:
“ 1.- Conceder un lapso que contenga al
menos un día natural completo, entendido éste último como un espacio de tiempo
continuo entre las 0 horas, con 0 minutos y 0 segundos y las 23 horas, 59
minutos y 59 segundos, siendo que si laboró al menos una fracción
correspondiente al día anterior, el resto de dicho día no puede computarse como
descanso semanal.
2.- Conceder sólo un período
de 24 horas, independientemente de que éste concuerde exactamente con un día
natural completo (en los términos dichos), cuyo cómputo se inicia una vez
finalizada la jornada semanal.
3.- Conceder un período de 24
horas, al cual se deben añadir 12 horas de descanso entre jornada y jornada,
para un lapso total mínimo de descanso ininterrumpido
de 36 horas, cuyo cómputo se inicia una vez finalizada la jornada semanal.”
Por último, indica que
como no se han encontrado fundamentos en la legislación de la materia, ni a
nivel jurisprudencial sobre el tema, se formula la consulta a este Órgano
consultivo, a efecto de que mediante la vía del dictamen con carácter
vinculante dilucide el punto en cuestión.
Al respecto me permito
manifestarle lo siguiente:
El artículo 9º del
Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones (Decreto
3-1996 del 9 de setiembre de 1996, Gaceta Nº 201 de
21 de octubre de 1996), que contiene la frase objeto de estudio, dice así:
“Artículo 9º- Los
Oficiales de Seguridad laborarán seis días continuos en turnos mensuales con el
siguiente horario: de las 6:00 a las 14:00 horas, de las 14:00 a las 21:00
horas, de las 21:00 a las 6:00 horas, así como el establecido en el artículo 7º
de este reglamento.
Después
de cada jornada semanal, tendrá derecho a un día de descanso completo. Dicho
horario podrá ser variado temporalmente por la Administración si las
circunstancias que se presenten así lo ameritan.
A los
funcionarios a quienes corresponde el turno de las 21:00 a las 6:00 horas se
les retribuirá jornada extraordinaria según lo establece la ley, con base en el
salario devengado durante el mes en que se trabajó el tiempo extraordinario” . (El resaltado no es del original).
En efecto, la norma
transcrita establece con meridiana claridad, el derecho de los Oficiales de
Seguridad que laboran en los turnos allí estipulados, a un día de descanso
completo, luego de cada jornada semanal. No está demás recordar que el descanso
semanal es uno de los derechos sociales garantizados por nuestra Constitución
Política, (art. 59), así como por el Código de
Trabajo en su artículo 152, el cual dispone que todo trabajador tiene derecho a
disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis
días de trabajo continuo. Cabe entender, a partir de lo anterior, que el
artículo 9º del Reglamento Autónomo de Servicios de ese Tribunal, al otorgar un
día de descanso completo después de cada jornada semanal, reitera ese derecho
que la Constitución y la ley prevén según se mencionó antes.
Ahora bien, en lo
esencial, lo que se requiere es precisar el significado, o mejor dicho,
determinar los alcances de la expresión “día
de descanso completo”, contenida en el citado artículo 9º, en el sentido de
si debe entenderse como un lapso que contenga al menos un día natural completo,
entendido éste como el lapso que va de las 0 horas, 0 minutos, 0 segundos a las
23 horas, 59 minutos y 59 segundos; es decir, un descanso de 24 horas
consecutivas, o bien como un período de 24 horas, cuyo cómputo iniciaría a
partir del momento en que el servidor cumpla son su jornada semanal de trabajo.
Es decir, se trata de un ejercicio de interpretación de la norma, en cuanto a
los alcances de la expresión dicha, en el tanto podrían darse varios criterios
sobre el lapso del descanso allí establecido.
En cuanto a otras normas,
aparte del Reglamento Autónomo de Servicios de ese Tribunal relacionada con el
asunto, están las siguientes: En primer término, el Convenio Nº 14 de la O.I.T. sobre el
descanso semanal en las empresas industriales dice así:
“A reserva de las excepciones previstas en los
artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa
industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el
curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo
veinticuatro horas consecutivas.”
En iguales términos lo
dispone el Convenio Nº 106, sobre descanso semanal en
comercio y oficinas, en su artículo 6.1, al establecer:
“Todas las personas a las cuales se aplique el
presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos
siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como mínimo, en el
curso de cada período de siete días”.
Por su parte, el artículo
59 de nuestra Constitución Política dice:
“Art. 59. Todos los trabajadores tendrán derecho a un
día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo,
….”.
Mientras tanto, nuestra
legislación de la materia, concretamente el artículo 152 del Código de Trabajo,
dice así:
“Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día
de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo
continuo, …”.
Tal y como puede verse de
la normativa transcrita, particularmente de la
constitucional, así como de lo dispuesto por el Código de Trabajo y por
el Reglamento Autónomo de Servicios de ese Tribunal, el descanso semanal allí
previsto es de un día, que en el caso del código se dice que es un “día de
descanso absoluto”, y que en el del citado reglamento un “día de descanso
completo”, mientras que en los referidos convenios, el término utilizado es “un
descanso de veinticuatro horas continuas”, como mínimo. Puede afirmarse, en
cuanto a las frases día descanso absoluto y día de descanso completo que se
trata de sinónimos, y en todo caso, que
otorgan un descanso más beneficioso que el establecido en los mencionados
convenios.
Dicho descanso, que en
sus orígenes obedeció a razones de tipo religioso, pero que actualmente su
fundamento también es de orden fisiológico, cultural y hasta familiar, debe ser
entonces de un día absoluto (sin restricción ni condiciones) o completo (pleno,
lleno o absoluto).
Ahora bien, a efecto de
establecer los alcances de qué debe entenderse por un día absoluto o completo de
descanso, o bien de un descanso mínimo semanal de 24 horas, lo procedente es
acudir a la línea jurisprudencial que a partir del año 2007 ha venido dictando
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema. Ciertamente,
antes de ese año no existía un criterio jurisprudencial uniforme del tribunal
especializado en la materia, llegándose a determinar que la parte patronal
cumplía con la obligación legal del descanso semanal otorgando un descanso de
24 horas continuas. No obstante, dicha
posición se varió mediante Sentencia Nº 2007-000734,
al establecer lo siguiente:
“Así, analizadas las
circunstancias personales del accionante, se logra
determinar que, si bien, entre cada jornada contaba con veinticuatro horas de
descanso, este período, correspondía, precisamente, al descanso correspondiente
entre una jornada y otra; la cual, durante la mayor parte de su relación de
trabajo, fue sólo de doce horas y no del día de descanso absoluto, que
contempla la Constitución Política,
como un derecho fundamental y desarrollado por el Código de Trabajo. En efecto, el demandante, nunca disfrutó de
su derecho a un día completo que pudiera dedicar plenamente al descanso
absoluto, pues laboró durante todos los días, de manera que los intervalos de
veinticuatro horas entre jornada y jornada no pueden considerarse como ese día
de descanso absoluto a que tenía derecho. Aunado a lo anterior, si se analiza
la jornada cumplida, se concluye que tales veinticuatro horas no permitían
cumplir a cabalidad con la finalidad del descanso, en la forma establecida en
el numeral 59 constitucional. Así, a manera de ejemplo, conviene destacar los
turnos desempeñados por el accionante, a efecto de
determinar que, luego del respectivo sexto día, no disfrutó de un día de
descanso absoluto, sino que, por el contrario, en la realidad terminó laborando
todos los días de la semana. De conformidad con lo anterior y según la jornada
cumplida por el actor, si un lunes ingresaba a trabajar a las seis de la
mañana, salía a las seis de la tarde; el martes laboraba de las seis de la
tarde a las seis de la mañana del día miércoles; el jueves, de las seis de la
mañana a las seis de la tarde; el viernes, de las seis de la tarde a las seis
de la mañana del día sábado; el domingo, de las seis de la mañana a las seis de
la tarde y, nuevamente, el lunes, de las seis de la tarde a las seis de la
mañana del día martes, así sucesivamente. Entonces, durante ese período
cíclico, realmente, el demandante no contó con un día total destinado a su
descanso, en el sentido establecido por las normas constitucional y legal,
antes señaladas. En consecuencia, durante todos los días laboró, al menos,
alguna parte de su jornada. La oportunidad en que pareciera que sí disfrutó de
un día libre, era cuando su jornada concluía a la seis de la mañana y retornaba
a su trabajo a esa misma hora del día siguiente; no obstante, queda claro que
ese tiempo, por lo menos en parte, el actor debía utilizarlo para su
restablecimiento, respecto de la jornada de doce horas laboradas durante esa
noche y la madrugada, por lo que no puede válidamente concluirse que se trataba
del día pleno o absoluto de descanso. Por consiguiente, se concluye que, lo
resuelto por el órgano de alzada, en cuanto a este concreto extremo, no estuvo
ajustado a la normativa aplicable y, en consecuencia, el fallo debe revocarse
también en este aspecto”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N°734 de las diez horas cinco minutos del cinco de
octubre del dos mil siete).
En otro fallo
posterior, la citada Sala expresó:
“ ( … ). De
acuerdo con el conjunto de disposiciones legales y aún constitucionales, la
jornada ordinaria de trabajo encuentra un límite diario que no puede resultar
mayor a ocho horas por día y en las especiales circunstancias autorizadas por
ley (artículo 143 del Código de Trabajo) mayor a doce horas diarias. Entendido
el concepto de “día” como lapso de veinticuatro horas, ello implica que durante
“un día”, el trabajador únicamente puede ser empleado durante ocho o a lo sumo
doce horas, siendo que el restante
tiempo es entonces el descanso diario suyo. La obligación patronal es
concederle al trabajador/a, el mínimo de veinticuatro horas de descanso
absoluto, después de seis días de labores; mas dentro de esas veinticuatro
horas no es posible contabilizar las de descanso
correspondientes al sexto día de labores, pues ello implicaría una
superposición de horarios de descanso, en perjuicio directo del trabajador. Y
en este aspecto debe considerarse que, la condición lógica y natural a este
fundamental derecho al descanso diario, es la de ser un disfrute posterior a la
jornada, para que el trabajador recupere sus fuerzas. En el caso que nos ocupa,
es cierto que el rol de labores posibilitaba que el actor tuviera veinticuatro
horas de descanso continuas, pero
desconoce que, las primeras doce horas eran el correspondiente descanso a la
jornada diaria anterior. Las
restantes doce horas no pueden considerarse como el correspondiente descanso a
la jornada diaria siguiente, pues ello desvirtuaría aquella naturaleza
consustancial al descanso semanal. Por esa razón esta Sala, con un nuevo
estudio de lo considerado en el voto N° 777, de las
10:05 horas del 14 de septiembre del 2005, concluye
que, el día de descanso semanal no puede tenerse por cumplido cuando dentro del
término de las veinticuatro horas continuas necesarias para completar el día de
descanso se encuentra comprendido el descanso diario de un día de labor, pues
en ese supuesto se quebranta uno de los dos derechos, sea el descanso diario o
bien, el descanso semanal. La decisión acordada por el Tribunal, de tener
por concedido ese derecho porque el actor disfrutó semanalmente de 160 horas de
descanso, no tiene ningún fundamento legal. No es posible tener por cumplida la
obligación patronal con esa sola circunstancia. Lo procedente era analizar si
el actor disfrutó o no, de manera efectiva, del día de descanso semanal, según
los términos antes indicados y lo cierto es que ello no es posible deducirlo
así por las razones mencionadas.” (Segunda de la Corte Suprema
de justicia. N° 788 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
veintiséis de octubre del dos mil siete). (Ver en igual sentido, de la misma Sala
la sentencia N°001196-2010 de las nueve horas
cincuenta y un minutos del veintisiete de agosto de 2010).
Como puede verse, la expresión “día de descanso completo” o “día de
descanso absoluto”, debe entenderse como la obligación patronal de concederle
al trabajador o trabajadora, un mínimo de descanso absoluto de 24 horas,
después de seis días de labores, sin que se contabilicen dentro de esas
veinticuatro horas las correspondientes al descanso diario, pues ocurriría,
como se indica en las sentencias de cita, una superposición de tiempos de
descanso (el descanso diario y el descanso semanal), en perjuicio directo del
trabajador o de la trabajadora.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo
expuesto, en criterio de este órgano consultivo, el significado de la expresión
“día de descanso completo” contenida en el artículo 9° del Reglamento Autónomo
de Servicio de ese Tribunal, es el que corresponde al descanso mínimo luego de
seis días de labores, compuesto por veinticuatro horas de descanso absoluto,
sin contabilizar dentro de ese tiempo de descanso semanal, el correspondiente
al descanso diario, por cuanto ello implicaría, según se determinó en las
sentencias mencionadas, una superposición de tiempo de descanso en perjuicio
del trabajador.
Atentamente,
Lic. German Luis Romero
Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
C-315-2011
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO. DÍA DE
DESCANSO SEMANAL. DÍA DE DESCANSO COMPLETO. ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE TRABAJO
Por
Oficio N° 1641-TSE-2006, mediante el cual, según lo
ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el artículo 2° de la sesión N° 76-2006, se consulta acerca de los alcances y
significado de la expresión “día de descanso completo”, contenida en el
artículo 9 del Reglamento Autónomo de Servicios de ese Tribunal.
Por
Oficio N° C-315-2011, el Lic
German Luis Romero Calderón, Procurador de Relaciones
de Servicio, contestó:
Que
el significado de la expresión “día de descanso completo” contenida en el
artículo 9° del Reglamento autónomo de Servicio de ese Tribunal, es el que
corresponde al descanso absoluto, sin contabilizar dentro de ese tiempo de
descanso semanal, el correspondiente al descanso diario, por cuanto ello
implicaría, según se determinó en las sentencias mencionadas (2007-000734 y 2010-001196
de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia), una superposición de
tiempo de descanso en perjuicio del trabajador.