Dictamen : 273 - del 07/11/2011
07 de noviembre de 2011
C-273-2011
Licenciada
Alejandra Bustamante Segura
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de San Carlos
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, damos
respuesta a su oficio número S.M.-2090-2011, de fecha 29 de setiembre de 2011
–recibido por este despacho el 6 de octubre del mismo año− por medio del
cual nos pone en conocimiento que el Concejo Municipal de San Carlos, en sesión
ordinaria celebrada el 27 de setiembre de este año, mediante artículo Nº 23,
acta Nº 64, acordó consultar a esta Procuraduría General cuáles serían los
pasos a seguir para determinar si procede la declaratoria de nulidad del
Reglamento de Carrera Profesional, que según la Auditoría ha sido promulgado
sin seguir el procedimiento previsto al efecto (arts. 43, 44 y 46 del Código
Municipal).
En primer lugar, debemos
indicarle que no nos es posible atender la consulta en
los términos en que fue formulada, pues de hacerlo, por el efecto vinculante de
nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo indebidamente a la Administración
activa en la toma de decisiones muy particulares que no nos competen.
Entiéndase
que si accediéramos a emitir nuestro criterio sobre lo consultado, en
razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, el órgano corporativo territorial consultante quedaría
vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final
sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él,
sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo; lo cual, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una
violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida.
No obstante lo expuesto, es oportuno señalar que la Sala
Primera de la Corte ha sido clara al indicar que la Administración sólo está
obligada a seguir el proceso de lesividad o el procedimiento previsto en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, cuando
pretenda dejar sin efecto un “acto” declarativo de derechos, no así cuando se
trate de un reglamento. Nos referimos a
la sentencia n.° 107 de las 14:50 horas del 23 de noviembre de 1994, en la cual
indicó lo siguiente:
“… el recurrente
alega que el Instituto Nacional de Aprendizaje, debió haber acudido al proceso
de lesividad en vez de haber modificado en su propia sede, los artículos 38,
39,43 y 49 del Reglamento Autónomo de Servicios; sin embargo, al tenor de los
numerales 10, inciso 4), y 35, párrafo 1), de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se citan como violentados, podemos
observar, que ellos están claramente referidos a actos administrativos y no a
reglamentos, de lo que se infiere, entonces, que el proceso de lesividad no
tiene cabida con relación a éstos últimos, pues si la administración pública,
entiéndase incluido el Instituto Nacional de Aprendizaje como ente de derecho público
que es, tiene potestad reglamentaria, igualmente, en ejercicio de esa potestad,
tiene la posibilidad de derogar o modificar sus propios reglamentos a fin de
adecuarlos a las circunstancias reales (…) la doctrina en su totalidad, ha
establecido que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
sólo alude a los ‘actos administrativos’ como los elementos objetivos sobre los
que se puede fundamentar la pretensión en el proceso de lesividad; por lo que
no son, pues, objeto de este proceso, la impugnación de Reglamentos dado que,
incluso, tales normas pueden declararse nulas de oficio por la misma
administración pública cuando infrinjan disposiciones de superior jerarquía.
En consecuencia de ello, los numerales 173 y 183 de la Ley General de
Administración Pública, que igualmente se citan como quebrantados, estarían
referidos, entonces, al ‘acto’ o ‘actos’, lo que pone de manifiesto que la ley
admite únicamente la impugnación de actos dentro del proceso de lesividad”.
Ciertamente, la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (mencionada en la sentencia transcrita) fue derogada
por el Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-. Sin embargo, este
último, al igual que aquélla, sólo hace referencia a la necesidad de seguir el
proceso de lesividad cuando lo que se pretenda sea la anulación de “actos administrativos”, no
de reglamentos, según puede comprobarse con la lectura de sus artículos 10.5 y
34. Lo mismo sucede con la LGAP en lo
relativo al procedimiento para declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo
declarativo de derechos, pues sus artículos 173 y 183 (citados en la sentencia
transcrita) solamente hacen alusión a “actos” y no a reglamentos (Dictámenes
C-299-2008, C-302-2008, C-304-2008, C-336-2008 y C-338-2008).
Así que en tesis de
principio, la Administración municipal por sí misma (art. 173 de la LGAP) o con
intermediación de un juez (arts. 10.5
y 34 del CPCA), mediante los mecanismos jurídicos indicados, no podría pretender anular
el Reglamento aludido.
No obstante, sin
pretender desvirtuar la aceptada distinción doctrinaria entre Reglamentos y
actos administrativos[1],
debemos reconocer que en nuestro ordenamiento jurídico el concepto jurídico-positivo de acto administrativo, a la luz
de la Ley General de la Administración Pública, comprende a los reglamentos[2];
que si bien, por regla
general, tienen un carácter normativo y despliegan efectos generales (arts. 6.1
incisos d y e), 6.3 y 121
de la LGAP), debemos reconocer, a modo de excepción, que pueden existir casos
en los que, por efectos autoaplicativos de ciertos contenidos normativos, de
los reglamentos puedan derivarse directamente derechos subjetivos singulares y
concretos, que pudieran estar cubiertos por el principio de intangibilidad de
los actos propios y con respecto de los cuales las Administraciones Públicas
podrían pretender su anulación en la sede judicial, por medio de un proceso de
lesividad (arts. 10.5 y 34 del
CPCA).
Tal es el caso, por ejemplo, de la derogación del Reglamento de
Zonaje de los Servidores del Consejo Nacional de
Producción, que produjo un cambio desfavorable en las condiciones económicas originales en las que se venía
pagando aquel sobresueldo. Y siendo que tanto la Contraloría General, como la
Procuraduría General de la República, determinaron que no resultaba aplicable el procedimiento del
artículo 173 de la LGAP, la Sala Constitucional concluyó que “no tiene más opción el Consejo Nacional de la Producción que
considerarse impedido para anular el acto en esa vía administrativa y acudir al
proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad” (resoluciones Nºs 2010-3373 de las 9:29 hrs. del 19 de febrero del 2010 y 2010-19778 de las 09:39 hrs. del 26 de
noviembre de 2010, 2010-20651 de las 14:18 hrs. del 14 de diciembre de 2010 y
2010-21076 de las 15:22 hrs. del 21 de diciembre de 2010).
Así
que será de resorte exclusivo de la Administración consultante valorar si en el
caso de interés de está o no ante una situación excepcional similar a la
descrita, a fin de interponer un proceso de lesividad ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Por último, como otra solución jurídicamente
viable a la problemática descrita en su consulta, creemos que luego de valorar
las circunstancias dadas en este caso, en apreciación del mérito –oportunidad o
conveniencia-, y de efectuar una adecuada ponderación de intereses, esa corporación territorial podría considerar
ejercer la potestad derogatoria con
respecto a aquel Reglamento de Carrera Profesional, para luego emitir uno nuevo
con base en los procedimientos legalmente previstos por el Código Municipal.
Ahora
bien, si luego de valorar
adecuadamente la problemática descrita en su consulta, la Administración opta
por derogar aquél Reglamento, advertimos que deberá garantizar entonces que con
esa decisión no se afecten ni amenacen los derechos o situaciones jurídicas ya
consolidadas, ni privar a los beneficiarios de las sumas ya devengadas por
aquel concepto (art. 17 LGAP), pues solo así procedería excluir hipotéticamente
la presencia de efectos adversos retroactivos, constitucionalmente prohibidos
(arts. 34 y 129 constitucional). En todo caso, insistimos en que esa será, al
fin de cuentas, una decisión por cuenta propia y de responsabilidad exclusiva
de la Administración activa, y no de este órgano asesor.
Será entonces, el
Concejo municipal (art. 13 inciso d) del Código Municipal), y no esta
Procuraduría General, el que debe apreciar el mérito; es decir, la oportunidad
o conveniencia de la medida a tomarse en este caso, en aras de satisfacer de la
mejor manera el interés público (dictamen C-135-2010 de 6 de julio de 2010 y
C-056-2011 de 04 de marzo de 2011).
Conclusiones:
Como
regla de principio, en el tanto los ordinales 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo y artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración
Pública, solamente hacen alusión a “actos” y no a reglamentos, resulta
jurídicamente improcedente que esa
municipalidad pretenda anular el Reglamento de Carrera Profesional promulgado,
ya sea por medio del procedimiento judicial de lesividad o el procedimiento
administrativo de anulación de pleno derecho –nulidad absoluta, evidente y manifiesta-.
No obstante, a modo de excepción, si de los
contenidos normativos Reglamento surgen efectos autoaplicativos
de los que puedan derivarse directamente derechos subjetivos singulares y
concretos, que pudieran estar cubiertos por el principio de intangibilidad de
los actos propios, según lo ha estimado la Sala Constitucional, las
Administraciones Públicas podrían pretender la anulación reglamentaria en la
sede judicial, por medio de un proceso de lesividad.
Será entonces del
resorte exclusivo de la Administración consultante valorar si en el caso de
interés de está o no ante una situación excepcional similar a la descrita, a
fin de interponer un proceso de lesividad ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Por último, como otra solución jurídicamente viable
a la problemática descrita en su consulta, el Concejo municipal podría valorar y considerar ejercer la
potestad derogatoria con respecto a
aquel Reglamento, para luego emitir uno nuevo con base en los procedimientos
legalmente previstos por el Código Municipal.
No obstante, si luego de valorar adecuadamente la problemática descrita en
su consulta, el Concejo opta por derogar aquél Reglamento, deberá respetar y garantizar derechos o situaciones
jurídicas ya consolidadas (arts. 17 LGAP y 34 y 129 constitucionales.
Sin
otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
[1] GARCÍA
DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. “Curso de Derecho Administrativo I. Civitas
Ediciones S.L., Madrid, 1999, págs.. 179 y ss.
[2] JINESTA LOBO, Ernesto. “Reglamento, circulares e
instrucciones: como fuente de Derecho administrativo en Costa Rica”. Actas del
VIII Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, 2009.en págs..
C-273-2011
LESIVIDAD DE REGLAMENTO. POTESTAD REGLAMENTARIA (MODIFICACIÓN
DEROGACIÓN).
Por oficio número S.M.-2090-2011, de fecha 29 de setiembre de 2011
–recibido por este despacho el 6 de octubre del mismo año−
por medio del cual la Licenciada Alejandra Bustamante Segura, Secretaria del
Concejo Municipal, Municipalidad de San Carlos, nos pone en conocimiento que el
Concejo Municipal de San Carlos, en sesión ordinaria celebrada el 27 de
setiembre de este año, mediante artículo Nº 23, acta Nº 64, acordó consultar a esta Procuraduría General cuáles
serían los pasos a seguir para determinar si procede la declaratoria de nulidad
del Reglamento de Carrera Profesional, que según la Auditoría ha sido
promulgado sin seguir el procedimiento previsto al efecto (arts.
43, 44 y 46 del Código Municipal).
Mediante dictamen C-273-2011 de 07 de noviembre de 2011, suscrito por el
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador
Adjunto, luego de advertir que no es posible atender la consulta en los
términos en que fue formulada, pues de hacerlo, por el efecto vinculante de
nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo indebidamente a la Administración
activa en la toma de decisiones muy particulares que no nos competen, concluyó que:
“Como regla de principio, en el tanto los ordinales 10.5 y 34 del
Código Procesal Contencioso Administrativo y artículos 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública, solamente hacen alusión a “actos” y no a
reglamentos, resulta jurídicamente
improcedente que esa municipalidad pretenda anular el Reglamento de
Carrera Profesional promulgado, ya sea por medio del procedimiento judicial de lesividad o el procedimiento administrativo de anulación de
pleno derecho –nulidad absoluta, evidente y manifiesta-.
No
obstante, a modo de excepción, si de los contenidos normativos Reglamento
surgen efectos auto aplicativos
de los que puedan derivarse directamente derechos subjetivos singulares y
concretos, que pudieran estar cubiertos por el principio de intangibilidad de
los actos propios, según lo ha estimado la Sala Constitucional, las
Administraciones Públicas podrían pretender la anulación reglamentaria en la
sede judicial, por medio de un proceso de lesividad.
Será
entonces del resorte exclusivo de la Administración consultante valorar si en el
caso de interés de está o no ante una situación excepcional similar a la
descrita, a fin de interponer un proceso de lesividad
ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, como otra solución jurídicamente
viable a la problemática descrita en su consulta, el Concejo municipal podría
valorar y considerar ejercer la potestad derogatoria con respecto a aquel Reglamento,
para luego emitir uno nuevo con base en los procedimientos legalmente previstos
por el Código Municipal.
No obstante, si luego de valorar
adecuadamente la problemática descrita en su consulta, el Concejo opta por
derogar aquél Reglamento, deberá
respetar y garantizar derechos o situaciones jurídicas ya consolidadas (arts. 17 LGAP y 34 y 129 constitucionales.”