Dictamen : 321 - del 19/12/2011
19 de diciembre, 2011
C-321-2011
Doctor
Gonzalo Vargas Jiménez
Alcalde
Municipalidad de Tibás
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos su
oficio DAMT-CE-442-2011, de fecha 28 de octubre de 201a -recibido el 1º de noviembre último -, por el que solicita se le
aclare el fundamento jurídico utilizado por la Procuraduría General para
justificar que es el Concejo municipal el “órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa” de las corporaciones municipales, a fin de atribuirle
la potestad anulatoria administrativa del artículo 173.2 de la Ley General de
la Administración Pública, incluso referida a actos declaratorios atinentes a
la materia laboral o de empleo municipal, de funcionarios que no dependen de
aquel Concejo, sino del Alcalde municipal.
En cumplimiento de lo
establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta integra en su contenido
las consideraciones jurídicas atinentes a su gestión.
I.- Conforme a lo interpretado a partir de lo
dispuesto por el ordinal 173.2 de la Ley General de la Administración Pública,
en el caso de las corporaciones municipales, el
“órgano superior supremo de la jerarquía administrativa” es el Concejo
municipal.
Si se hace al respecto una revisión
histórica[1],
bien puede afirmarse que de la lectura del artículo 173.2 de la Ley General de
la Administración Pública se desprende que no a todos los órganos del Estado se
ha permitido anular, en vía administrativa, actos declarativos de derechos,
sino que esa potestad se ha otorgado siempre a un número restringido de ellos.
Ahora bien, debemos partir en el
presente caso de una distinción fundamental:
Anterior a la reforma introducida
por el Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-, el criterio de
distinción sobre el cual había que identificar al órgano competente para
ordenar, tramitar o delegar, y resolver por acto final un procedimiento de
anulación oficiosa en sede administrativa, era el de “jerarca respectivo”[2]
o “jerarca
administrativo”[3]
(art. 173.2 de la Ley General de
la Administración Pública –LGAP-), y mientras estuvo vigente fue que la
Procuraduría General señaló acertadamente que en materia laboral o de empleo, a
nivel municipal, según las disposiciones a ese entonces vigentes del Código
municipal, salvo los casos del
personal aludido por el art. 13 inciso f) del Código Municipal, el Alcalde resultaba ser el “jerarca
administrativo” en materia de personal o empleo municipal (dictámenes
C-455-2006, C-456-2006 y C-457-2006, todos de 10 de noviembre de 2006, así como el C-372-2008 de 16 de octubre de 2008).
No obstante, al
margen de la vinculación que pueda producir la doctrina administrativa derivada
de nuestros dictámenes, por importante que sea, ésta jamás puede producir el
efecto de invariabilidad o inmutabilidad jurisprudencial, máxime cuando en los
últimos años, como fruto del desarrollo normativo que incide de manera relevante
en la interpretación de los preceptos que regulan la legitimación en materia de
la potestad de autotutela administrativa que se manifiesta en el artículo 173.2
de la Ley General de la Administración Pública, y que ha tenido reflejo en
nuestra jurisprudencia administrativa, se ha producido un cambio
radical en cuanto aquel criterio de distinción aludido y que ahora es el de “órgano superior supremo
de la jerarquía administrativa”.
Como es sabido, a partir de la
reforma introducida por el CPCA, el ordinal 173.2 de la Ley General de la
Administración Pública establece que cuando se trata de otros entes públicos –entre los cuales pueden incluirse las
corporaciones municipales-, deberá declarar la nulidad de los actos
declaratorios el “órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa”, y en consecuencia, ya no el “jerarca administrativo”.
Si bien debe admitirse que los
ayuntamientos tienen un “régimen bifronte”, compuesto por dos centros
jerárquicos de autoridad, que por disposición expresa del artículo 169 de la
Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno
Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales: Por un lado,
el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo
política y normativa (ordinal 12 del C.M); es decir, se trata de un órgano de
deliberación de connotación política. Y por otro, el Alcalde, funcionario
también de elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole
técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem). Y
que entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación
interadministrativa de coordinación necesaria para la labor de administración
de los intereses y servicios locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal
que ambos conforman (artículo 169 constitucional) (Al respecto véase la resolución Nº 000776-C-S1-2008 de las 09:25 horas
del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Lo cierto es que en el caso de las corporaciones municipales, dadas las
atribuciones que le son asignadas en el artículo 13 del Código Municipal, no
cabe duda de que el “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa” es el Concejo
municipal, tal y como lo hemos sostenido en el dictamen C-048-2004[4]
de 2 de febrero de 2004 (confirmado en el C-028-2010 de 25 de febrero de 2010)
–esto con base en la resolución N° 3683-94 de las 8:48 hrs. de 22 de
julio de 1994, de la Sala Constitucional-; por lo que
sería ese cuerpo colegiado quien tendría la legitimación para declarar
la nulidad, en vía administrativa, de un acto favorable al Administrado.
Por ello, ante el cambio normativo operado por la reforma introducida
especialmente por el ordinal 202 del Código Procesal Administrativo –Ley Nº
8508 de 28 de abril de 2006 y con rige a partir del 1º de enero de 2008-,
mediante dictamen C-433-2008 de 10 de diciembre de 2008, se estimó
procedente modificar, a partir de esta fecha, la posición que hasta el momento
había asumido esta Procuraduría, a efecto de establecer que en el ámbito
municipal, órgano
competente para ordenar, tramitar o delegar, y resolver por acto final un
procedimiento de anulación oficiosa en sede administrativa de una acto
declaratorio municipal –incluso relativo
a la materia de personal o de empleo-, es el
Concejo y no el Alcalde Municipal. E igualmente se hizo algo similar en el caso
de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el dictamen C-48-2010 de 22 de marzo
de 2010, con base en el concepto de “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa”, atribuyéndose aquella misma
competencia a su Junta Directiva, y ya no a sus Gerencias.
Y especialmente por los argumentos vertidos por el órgano consultante en
el presente caso, creemos de importancia señalar una vez más que no debe
confundirse la potestad sancionatoria que sigue ostentando el Alcalde (potestad
que lo legitima para abrir los procedimientos administrativos sancionatorios
contra el personal subordinado a él, y para decidir y emitir la resolución
final en esos casos) con la competencia para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto relativo a ese personal. En relación con
la diferencia entre el ejercicio de la potestad sancionatoria y el ejercicio de
la potestad de autotutela prevista en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, remitimos a nuestros dictámenes C-079-2006 del 28 de
febrero de 2006, C-428-2007 del 30 de noviembre de 2007, C-433-2008 op. cit. y
C-259-2009 de 4 de setiembre de 2009).
Incluso, a pesar de la
reforma operada de los artículos 150, 161 y 162 del Código Municipal y
derogatoria de los incisos 1, 6 y 7 del artículo 202 del CPCA (proyecto de ley
N.° 16760), cuyo objetivo es devolver a los Alcaldes la competencia para
resolver los recursos que, en materia laboral, interpongan los funcionarios
directamente dependientes a él, en los dictámenes C-248-2009 de 3 de setiembre
de 2009 y C-085-2010 de 26 de abril de 2010, afirmamos que el Concejo Municipal
conserva su condición de órgano superior supremo para todos los demás aspectos
del quehacer municipal (Ver OJ-048-2009 de 25 de mayo de 2009).
Por consiguiente, la posición legal que impera en la materia, de
conformidad con la normativa legal vigente, es que en el ámbito municipal el
órgano competente para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, y en consecuencia, el que debe ordenar la
apertura del procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 173
de la ley General de la Administración Pública, y el que puede tramitarlo o
delegarlo en un órgano director, es el
Concejo y no el Alcalde Municipal, pues es aquél el que para esos
efectos se considera como “el órgano superior supremo de la
Corporación” (Véase entre otros, los
dictámenes C-230-2009 y C-231-2009, ambos de 26 de agosto de 2009, C-251-2009,
C-252-2009 y C-253-2009, todos de 4 de setiembre de 2009, C-062- 2010 de 12 de
abril de 2010, C-158-2010 de 5 de agosto de 2010 y C-259-2011 de 24 de octubre
de 2011, entre otros). Criterio que incluso es compartido por la
Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República (oficio
N° 12629 17 de diciembre, 2010 -DJ-4144-2010
División Jurídica de la CGR-, entre otros).
Conclusión:
Con
base en los preceptos legales vigentes a la fecha (art. 173.2 de la LGAP), y
por las razones expuestas, la Procuraduría General de la República clarifica, y
en todo caso confirma, que en el caso de las corporaciones municipales, el “órgano superior supremo”
de esos entes territoriales es el Concejo Municipal; por lo que es dicho cuerpo
colegiado el que tiene atribuida la competencia, y por ende, la legitimación
para declarar la nulidad, en vía administrativa, de un acto favorable al
Administrado, incluso aquellos relativos a la materia laboral o de empleo
municipal.
Sin
otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
[1] Puede consultarse al respecto la
circular PGR 1207-2000, de 16 de agosto de 2000, de
[2] Anterior a la
entrada en vigencia de la ley n.° 7871 de 21 de abril de 1999.
[3] Posterior a la entrada en vigencia de la ley
n.° 7871 de 21 de abril de 1999.
[4] “(…) el jerarca máximo de
C-321-2011
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173.2 DE LA LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; CONSEJO MUNICIPAL: ÓRGANO SUPERIOR SUPREMO DE LA
JERARQUÍA ADMINISTRATIVA DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.
Por
oficio DAMT-CE-442-2011,
de fecha 28 de octubre de 201a -recibido
el 1º de noviembre último -, el señor Gonzalo Vargas Jiménez, Alcalde de la
Municipalidad de Tibás, solicita se le aclare el
fundamento jurídico utilizado por la Procuraduría General para justificar que
es el Concejo municipal el “órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa” de las corporaciones municipales, a fin de atribuirle
la potestad anulatoria administrativa del artículo 173.2 de la Ley General de
la Administración Pública, incluso referida a actos declaratorios atinentes a
la materia laboral o de empleo municipal, de funcionarios que no dependen de
aquel Concejo, sino del Alcalde municipal.
La Procuraduría General
de la República, mediante dictamen C-321-2011 de 19 de diciembre de 2011,
suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera,
Procurador Adjunto, revisada nuestra doctrina y de conformidad con la normativa
legal vigente, concluyó que:
“Con base en los preceptos
legales vigentes a la fecha (art. 173.2 de la LGAP),
y por las razones expuestas, la Procuraduría General de la República clarifica,
y en todo caso confirma, que en el caso de las corporaciones municipales, el “órgano
superior supremo” de esos entes territoriales es el Concejo
Municipal; por lo que es dicho cuerpo colegiado el que tiene atribuida la
competencia, y por ende, la legitimación para declarar la nulidad, en vía
administrativa, de un acto favorable al Administrado, incluso aquellos
relativos a la materia laboral o de empleo municipal.”