Dictamen : 319 - del 16/12/2011
16 de diciembre de 2011
C-319-2011
MSc. Mayra Díaz Méndez
Gerente General
Instituto Mixto de Ayuda
Social
Estimada señora:
Me
refiero a su atento oficio N. GG-1970-11-2011 de 2 de noviembre último, por
medio del cual consulta:
“…si
dentro de los alcances de la Ley 8184, resulta procedente manejar, dentro de la
estructura del Fideicomiso, la facultad de otorgar, de manera complementaria al
crédito, recursos no reembolsables (ideas productivas), concurriendo las dos
modalidades de financiamiento (reembolsable y no reembolsable) en un mismo plan
de inversión, aportando recursos para diferentes rubros, en cuyo caso actúen
simultáneamente; lo anterior bajo el concepto, de otro mecanismo de apoyo a las
iniciativas empresariales de la población en condiciones de pobreza, para facilitar
el otorgamiento de créditos con tasa de interés favorables.
Segundo,
se consulta si resulta posible facilitar recursos financieros en administración
a sujetos privados sin fines de lucro, para que estos otorguen pequeños
créditos, en donde la población en condiciones de pobreza con iniciativas
empresariales, se sitúan muy lejos del límite normal de costos de transacción
del Banco Nacional de Costa Rica o en cuyo caso, no son sujetos de crédito del
Banco, por tener el expediente manchado y sin posibilidades crediticias para
salir adelante con sus pequeños negocios. Este modelo intermediario reconoce
que los prestatarios finales están muy alejados de la frontera normal de un
Banco, relativa a costos de transacción y riesgos, de modo que un sujeto
privado sin fines de lucro especializado actúa como intermediario entre el
Fideicomiso y el prestatario final.
Tercero:
de incorporarse otros mecanismos de apoyo descritos anteriormente, se deberá
hacer ajustes a los instrumentos de Convenio y Contrato de Fideicomiso y sus
addendum, suscritos en el marco de la Ley N. 8184?”.
Adjunta
Ud. el oficio N. AJ-C-1309-10-2011 de 13 de octubre anterior, de la Asesoría
Jurídica del IMAS. Considera la Asesoría que la Ley 8184 no hace referencia a
la autorización de beneficios no reembolsables. Agrega que el legislador
procuró otorgar las autorizaciones que estimó pertinentes, no como una lista
taxativa o cerrada de acciones que debe realizar el FIDEIMAS, sino listado
competencias que pueden variar en su operatividad, por lo que el IMAS puede
desarrollar todas las acciones que considere oportunas para dar seguimiento,
capacitar, financiar con garantías adicionales y otorgar créditos competitivos
y la forma en que lo haga dependerá del apego a este artículo que no habla de
autorizar el otorgamiento de recursos no reembolsables. Añade que el texto no
puede ser analizado aisladamente ya que el legislador lo insertó en una ley
especial, cuyo contenido debe ser considerado. Así, el accionar del fideicomiso
se encuentra inserto en una coordinación interinstitucional pero limitada a lo
que la autorización legal establece, no pudiéndose ampliar. El resto de
artículos de la ley sí facultan al IMAS a realizar acciones que permitan
otorgar subsidios, que no pueden ser menores al 30% del salario mínimo de un
misceláneo 1 según Régimen de Servicio Civil. En su criterio, el otorgamiento
de los créditos en condiciones competitivas se orienta a fortalecer las
acciones que el IMAS realiza, de forma que las Áreas Regionales están
facultadas y obligadas a ejecutar los recursos para atender a la población que
indica la Ley en análisis, así como para dar debido cumplimiento a la Ley 4760.
Además, opina que el FIDEIMAS solo puede ejecutar los recursos para implementar
mecanismos de apoyo orientados fundamentalmente a facilitar el otorgamiento de
créditos con tasas de interés favorables, el financiamiento de garantías
adicionales y subsidiarias a estos créditos y la prestación de servicios de
apoyo, capacitación y seguimiento de la actividad productiva en todas sus
fases, con el fin de dar sostenibilidad a los proyectos productivos en
beneficio de las mujeres o las familias en situación de pobreza. Competencias
que dejan un pequeño margen de acción al IMAS o FIDEIMAS, al señalar que
establecerá “mecanismos de apoyo”, “prestación de servicios de apoyo”,
“capacitación” y “seguimiento de la actividad productiva en todas sus fases”,
conceptos que le permiten determinar la forma y los procedimientos que le permitirán
cumplir tales competencias. Esta discrecionalidad no permite girar recursos
contra el capital del fideicomiso de manera no reembolsable. Por el contrario,
al IMAS se le permite girar recursos no reembolsables desde las instancias
ejecutoras y girar recursos bajo créditos con condiciones favorables desde el
FIDEIMAS. Estima que si es procedente que desde el fideicomiso del IMAS se
apoye a las mujeres que viven en condición de pobreza con el otorgamiento de
recursos para fondos locales de solidaridad siempre y cuando los recursos
vuelvan al capital fideicometido más los intereses favorables que menciona la
Ley 7769. Concluye indicando que el
FIDEIMAS no puede ejecutar recursos para ideas productivas, porque estas están
conceptualizadas para beneficiar a personas físicas o jurídicas con recursos no
reembolsables, pero sí podría ejecutar los recursos bajo la modalidad de fondos
locales de solidaridad siempre que los recursos vuelvan al capital
fideicometido más los intereses favorables y esos recursos se dirijan a la
población objetivo que pretende beneficiar el fideicomiso.
A-. UN FIDEICOMISO PARA EL
OTORGAMIENTO DE CREDITOS
Consulta
Ud. si dentro de la estructura del fideicomiso se pueden otorgar, en forma
complementaria al crédito, recursos no reembolsables, de manera que en un mismo
plan de inversión concurran recursos reembolsables y no reembolsables,
aportando recursos para diferentes rubros.
La
Ley 8184 autoriza al Instituto Mixto de Ayuda Social a constituir un
fideicomiso con uno de los bancos del Estado. Para ese fin el IMAS utilizará
fondos propios o del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.El fin y clase del fideicomiso son determinados por la ley 8184.
1. El fideicomiso: un negocio comercial dirigido a crear un patrimonio de
afectación
El contrato de
fideicomiso tiene como objeto la creación de un patrimonio autónomo para el
cumplimiento de determinados fines. En ese sentido, es un negocio traslativo de
la propiedad para disponer de bienes o derechos dentro de los límites y con
sujeción a las modalidades previstas para el cumplimiento de determinados
fines. Empero, se trata de una propiedad imperfecta o limitada. El fideicomiso
se constituye para la ejecución de un encargo respecto de un bien, por lo que
la facultad de disposición del fiduciario es reducida.
En ese orden de
ideas dispone el artículo 633 del Código de Comercio:
“Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la
propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para
la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo”.
El fideicomiso entraña la
transmisión de derechos, tanto reales como personales, al fiduciario para
que los destine al cumplimiento de un fin que es determinado en el acto
constitutivo. La nota característica de este contrato es la transferencia de la
propiedad del bien o derecho sobre el que recae el negocio a título fiduciario.
Es un negocio traslativo de la propiedad para disponer de bienes dentro de los
límites y con sujeción a las modalidades previstas para el cumplimiento de los
fines. Empero, se trata de una propiedad imperfecta o limitada. No puede
desconocerse, al efecto, que las facultades del fiduciario son restringidas y,
particularmente, que le está prohibido dar al bien traspasado un destino
diferente del determinado en el acto constitutivo. El fideicomiso se constituye
para la ejecución de un encargo respecto de un bien. En ese sentido, la
facultad de disposición del fiduciario es reducida.
El fideicomitente transmite la
propiedad en fiducia. En consecuencia no se trata de un traspaso que genere una
propiedad absoluta del fiduciario. Obsérvese que desde el punto de vista legal,
el fiduciario tiene la administración de los bienes en los términos en que el
Código de Comercio y el acto constitutivo del fideicomiso disponen. Por
consiguiente, no tiene la propiedad absoluta de los bienes y derechos en
el fideicomiso. Es precisamente, porque la propiedad fideicomitente no se
transmite en forma absoluta, que el fiduciario carece de una facultad de
disposición libre.
El patrimonio fideicometido es
un patrimonio autónomo, por lo que no puede ni debe confundirse con el
patrimonio del fideicomitente, del fiduciario o del fideicomisario: es
independiente de los patrimonios de las partes del contrato. Son bienes
separados del resto del activo, lo que implica cuentas separadas; pero, además,
dichos bienes están excluidos de la garantía general de los acreedores del
fiduciario, por cuanto solo responden por las obligaciones derivadas del
fideicomiso. Lo que reafirma que el patrimonio del fideicomiso debe utilizarse
exclusivamente para los fines establecidos en el acto constitutivo y dentro de
los límites establecidos por la ley.
Al respecto, el Código de Comercio dispone:
“ARTÍCULO 634.-
Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que
legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos constituirán un
patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso”.
El principio de la autonomía
patrimonial significa que los bienes o derechos fideicometidos son los únicos
recursos que pueden y deben utilizarse para la consecución de los fines del
fideicomiso. Se trata de la afectación de un patrimonio a un determinado
fin: una unidad completa y autosuficiente en sí misma. De modo tal que el
patrimonio en cuestión no podría ser perseguido por deudas que contraiga el
fideicomitente, el fiduciario o el fideicomisario -o viceversa-, excepto si el
fideicomiso se ha constituido en fraude de los acreedores, según los términos
que al efecto dispone el artículo 658 del Código de Comercio.
El contrato de fideicomiso normalmente
cuenta con tres partes: el fideicomitente quien es el propietario de los
bienes o derechos que se traspasan, el fiduciario quien recibe los bienes para
la realización de los fines lícitos establecidos en el acto constitutivo y el
fideicomisario o beneficiario del contrato de fideicomiso. No obstante, en el
fideicomiso por titularización pueden intervenir más partes, consecuencia misma
de la operación que se realiza.
El contrato de fideicomiso es un contrato de
naturaleza eminentemente privada en tanto su regulación se encuentra
establecida en el Código de Comercio. Al constituir este contrato, las partes
se someten a la legislación correspondiente, salvo disposición legal que ampare
lo contrario. Además, los contratos que realice el fideicomiso son, en
principio, operaciones sujetas al Derecho Privado. No obstante, en tratándose
de fideicomisos constituidos por los organismos públicos, esa sujeción debe ser
matizada.
Los fideicomisos
constituidos por organismos públicos regidos por la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos deben sujetarse a lo dispuesto en el
artículo 14 de dicha Ley:
“ARTÍCULO 14.-
Sistemas de
contabilidad
Los entes establecidos en el artículo 1 no podrán constituir
fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir una ley especial
que los autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales que se incluirán
en el contrato de fideicomiso. Estos entes se sujetarán a la legislación
vigente en lo relativo a la contratación tanto de bienes y servicios como del
recurso humano necesario para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos
contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría
General de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del
mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros,
aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices
atinentes a procurar un manejo sano de ellos”
La necesidad de
una norma legal especial que autorice la creación del fideicomiso es
manifestación del principio de legalidad, de acuerdo con el cual la
Administración sólo puede realizar los actos que están expresamente autorizados
por el ordenamiento jurídico. Por lo que puede establecerse que los entes
públicos sólo pueden constituir fideicomisos si una norma legal expresamente
los autoriza, máxime que el fideicomiso permite que un tercero participe en la
administración de parte de su patrimonio.
Así, el principio es que los
organismos sujetos a la Ley 8131 requieren de una autorización legal, norma
expresa, para constituir fideicomisos. Para la creación del fideicomiso, el
organismo debe sujetarse a la legislación sobre contratación administrativa y
una vez suscrito el contrato de fideicomiso, debe someterlo a refrendo de la
Contraloría General de la República. Lo cual impide que el fideicomiso se
convierta en un mecanismo para obviar el régimen relativo a la administración
de los recursos públicos. En ese sentido y a través de una prohibición
implícita de crear fideicomisos sin ley, el artículo 14 es una norma de
protección de los fondos públicos. Norma que establece cómo se crearán y
operarán los fideicomisos pero que no autoriza la constitución de ningún
fideicomiso. Antes bien, remite al legislador para que autorice dicha constitución.
Debe existir, entonces, otra norma legal que autorice esa constitución y regule
cómo se regirá el nuevo fideicomiso.
Fuera de estas disposiciones referidas al manejo de los
fondos públicos, el operar del fideicomiso constituido por un ente público se
rige por la ley de creación y supletoriamente por el Código de Comercio. Ello
aún cuando no se indique en el articulado de la ley correspondiente.
Cabe
recordar, por demás, que el artículo 14 se aplica a todos los organismos
cubiertos por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
Solo por norma expresa emitida con posterioridad a la vigencia de la Ley 8131
de cita cabría excepcionar un organismo de la aplicación del artículo 14 de
mérito.
El
legislador ha autorizado al Instituto Mixto de Ayuda Social a constituir un
fideicomiso, con lo cual se sujeta a lo dispuesto en el artículo 14 antes
transcrito.
2-. El objeto del fideicomiso
Por
medio de la Ley 8184 de 17 de diciembre de 2011 se adicionó la Ley de atención a las mujeres en condiciones de pobreza, N°
7769 de 24 de abril de 1998, con una autorización para constituir un
fideicomiso. Dispone esa autorización:
“Artículo
9°—Autorización de contrato de fideicomiso.
Autorizase al Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS) para que, como institución pública destinada a la lucha
contra la pobreza o en coordinación con otras entidades de derecho público,
suscriba un contrato de fideicomiso con cualquiera de los bancos comerciales
del Estado o con el Banco Internacional de Costa Rica, S. A., con recursos
propios o del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a fin de
establecer mecanismos ágiles de apoyo a las actividades e iniciativas micro
empresariales que beneficien a las mujeres y las familias en condiciones de
pobreza, como un medio para lograr la inserción laboral y productiva y mejorar
la calidad de vida de las personas beneficiarías.
Los mecanismos de apoyo se orientarán,
fundamentalmente, a facilitar el otorgamiento de créditos con tasas de interés
favorables, el financiamiento de garantías adicionales y subsidiarias a estos
créditos y la prestación de servicios de apoyo, capacitación y seguimiento de
la actividad productiva en todas sus fases, con el fin de dar sostenibilidad a
los proyectos productivos en beneficio de las mujeres o las familias en
situación de pobreza".
Se autoriza la constitución de un fideicomiso para
establecer mecanismos de apoyo a actividades e iniciativas micro empresariales
para mujeres y familias en condiciones de pobreza.
La
referencia a “mecanismos ágiles de apoyo” a efecto de lograr la inserción
laboral y productiva y el mejoramiento de la calidad de vida de los
beneficiarios podría llevar a creer que el Fideicomiso tendrá un objeto genérico,
de manera tal que los recursos fideicometidos puedan ser destinados a cualquier
forma de apoyo que promueva la inserción laboral y productiva de los
beneficiados.
No
obstante, el segundo párrafo del artículo precisa el objeto del fideicomiso y
limita de esa forma el financiamiento de actividades por parte del fideicomiso.
En efecto, expresamente se establece que los mecanismos de apoyo consistirán en
facilitar el otorgamiento de crédito con tasas de interés favorables, el
financiamiento de garantías adicionales y subsidiarias de estos créditos y la
prestación de servicios de apoyo, capacitación y seguimiento de la actividad
productiva. Lo que significa que el objeto del fideicomiso está en relación con
créditos, ya sean estos préstamos o bien el otorgamiento de garantías. Ligados
a estos créditos, se pueden financiar servicios de apoyo, capacitación y
seguimiento de la actividad productiva, para darle sostenibilidad a los
proyectos productivos.
A
través del fideicomiso se pretende revertir una situación de falta de recursos financieros y de
acceso a las garantías requeridas por los bancos mediante el otorgamiento de
crédito a las mujeres y familias en condiciones de pobreza, según los
parámetros de pobreza que establezca el IMAS en virtud de su competencia legal
y en la condición de fideicomitente. Créditos que reunirán condiciones
especiales en virtud de que las tasas de interés deben ser favorables para el
beneficiario, por una parte y porque la asistencia financiera implica el
financiamiento de las “garantías adicionales y subsidiarias” a los créditos que
se acuerden, por otra parte. En ese sentido, al crédito se une al
financiamiento de garantías. No puede dejarse de lado que la falta de
acceso al crédito tiene causas y una de estas está referida a la imposibilidad
misma de garantizar el crédito que se otorga. Los posibles beneficiarios
carecen, por ejemplo, de un salario que implique capacidad de endeudamiento o
no tiene un derecho de propiedad, sobre bienes muebles o inmuebles que
garanticen una solicitud de préstamo (cfr. dictamen C-108-2006 de 13 de marzo de
2006).
De
lo dispuesto en el artículo 9 antes transcrito, se deriva que no forma parte
del fideicomiso la donación, el otorgamiento de fondos no reembolsables, aún
cuando estos se destinen a actividades productivas. Lo que el legislador
pretende es que la mujer o familia beneficiada se desarrollen económica,
social, humanamente a través de los créditos y los servicios que recibe. Por lo
cual el beneficiario debe reembolsar las sumas que recibe en crédito y sus
intereses, aún cuando esos sean muy bajos. Se entiende, claro está, que los
servicios de apoyo, capacitación y el seguimiento de la actividad productiva
permiten al fideicomiso destinar recursos para contratar esos servicios y para
dar seguimiento a la actividad financiada. Seguimiento que va de suyo en virtud
del origen de los fondos que originan el fideicomiso.
Lo
anterior no excluye que el IMAS directamente otorgue contenido presupuestario a
programas dirigidos a la atención de las mujeres en condiciones de pobreza y
sobre todo orientados hacia la inserción laboral y productiva. Lo que puede
comprender un incentivo económico ligado a los procesos de capacitación. En ese
orden de ideas, procede recordar que el artículo 8 de la Ley 7769 autoriza al
IMAS a otorgar un subsidio a las mujeres en condiciones de pobreza que
participen en los programas de capacitación. En efecto, se dispone:
“ARTÍCULO
8.- Incentivo económico
El incentivo económico que se brinde a
las mujeres en condiciones de pobreza participantes en los programas, se
financiará con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social y estará ligado a los
procesos de capacitación, por un lapso mínimo de seis meses.
Ese incentivo representará por lo menos
un treinta por ciento (30%) del salario mínimo de un misceláneo 1 de la
Administración central del Régimen del Servicio Civil, de acuerdo con el
presupuesto nacional ordinario de la República para el año de que se trate”.
Importa
recalcar que la ley fija el origen de los fondos: recursos del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares; determina el ente competente para
otorgar el subsidio: IMAS, el monto del mismo y el plazo mínimo por el cual
puede otorgarse. No ha sido previsto que los recursos financieros necesarios
para estos subsidios se tomen del fideicomiso. Por lo que respecto de la
primera consulta debe indicarse que el artículo 9 de mérito no permite que
dentro de la estructura del fideicomiso se establezca, por vía de contrato, un
financiamiento no reembolsable.
II-. ADMINISTRACION DE LOS
RECURSOS POR UN SUJETO PRIVADO
Consulta Ud. si resulta posible facilitar recursos
financieros en administración a sujetos privados sin fines de lucro, para que
estos otorguen pequeños créditos en los supuestos en que la población en
condiciones de pobreza no es sujeto de crédito del Banco Nacional de Costa
Rica, por tener el expediente manchado. El sujeto privado actuaría como intermediario
entre el fideicomiso y el prestatario final.
1-.
El IMAS está sujeto al principio de legalidad
La Administración Pública se rige en su accionar
por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos
sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el
ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En
efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar
sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o
prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la
escala jerárquica de sus fuentes.
Este principio se encuentra presente en la Ley de
creación del IMAS en relación con el uso de los recursos públicos. En efecto,
su artículo 27 dispone:
“ARTICULO 27.- El IMAS no podrá hacer uso o
disponer de sus recursos, para fines distintos a los que le son asignados por
la presente ley”.
El IMAS justifica
su existencia en el combate a la pobreza extrema del país. De conformidad con
el artículo 2, debe resolver esa pobreza, utilizando los recursos humanos y
económicos que le sean asignados ya sea por organizaciones públicas, sea por
organizaciones privadas. De acuerdo con el artículo 4 de su Ley, le corresponde
formular y ejecutar una política nacional de promoción social y humana de los
sectores más débiles de la sociedad, atenuar, disminuir o eliminar las causas
generadoras de la indigencia y sus efectos. Hacer que los programas de estímulo social sean un medio para incorporar social y
económicamente a los sectores marginados, así como atender las necesidades de
los grupos sociales o de las personas que carecen de medios de subsistencia.
En el
cumplimiento de la lucha contra la pobreza extrema, el IMAS debe incorporar a
diversos grupos sociales y económicos. Entre ellos, sectores privados. El
artículo 4, dispone como fin del accionar del Instituto el
“f) Procurar la participación de los sectores
privados e instituciones públicas, nacionales y extranjeras, especializadas en
estas tareas, en la creación y desarrollo de toda clase de sistemas y programas
destinados a mejorar las condiciones culturales, sociales y económicas de los
grupos afectados por la pobreza con el máximo de participación de los esfuerzos
de estos mismos grupos; y
g) Coordinar los programas nacionales de los
sectores públicos y privados cuyos fines sean similares a los expresados en
esta ley”.
Conforme lo cual
debe propiciar que los sectores privados participen creando y desarrollando
sistemas y programas que permitan mejorar las condiciones de vida de los grupos
afectados por la pobreza. Sistemas y programas que también deben incentivar la
participación de los beneficiarios, de manera tal que no sean simplemente sujetos
pasivos.
Estos programas o
sistemas impulsados por sujetos privados pueden, por demás, ser financiados con
recursos del IMAS; el artículo 34 dispone:
“ARTICULO 34.- En el cumplimiento de sus fines,
el IMAS podrá financiar, promover o participar en la ejecución de programas
destinados a combatir la pobreza que sean propuestos por organizaciones
privadas o públicas sin fines de lucro”.
Se sigue de lo anterior que
programas impulsados por organizaciones o sujetos privados sin fines de lucro
pueden ser financiados con los recursos del IMAS. Se trata de un
financiamiento, entonces, que no contraviene el principio de legalidad en su
vertiente de legalidad financiera.
El punto es si esas personas
privadas pueden administrar recursos financieros ya del IMAS, ya del
fideicomiso.
2-. No existe norma que permita la administración
de los recursos por sujetos privados
Se consulta si se
pueden facilitar recursos financieros en administración a sujetos privados sin
fines de lucro, para que otorguen créditos a personas que no son sujetos de
crédito del Sistema Bancario Nacional.
La consulta no es
clara en cuanto a si los recursos de mérito son propiedad del IMAS o bien, del
fideicomiso.
En tratándose del
IMAS, este Ente puede desarrollar programas de estímulo y de ayuda. Como se
acaba de indicar, el IMAS puede financiar programas desarrollados por sujetos
privados, en cuanto estos se inscriban en los fines del Instituto y en
particular el combate de la pobreza.
Una administración de recursos públicos por parte de un sujeto
privado requiere autorización legal. No obstante, no se encuentra en la Ley del
IMAS una autorización para que dé en administración sus recursos. Dicha
autorización tampoco puede extraerse de la Ley 7769.
Considera la Procuraduría que
resulta aplicable a esta pregunta lo manifestado en el dictamen N. C-229-2011
de 13 de setiembre de 2011 en orden a la posibilidad de que el IMAS permita que
otras organizaciones, públicas o privadas, contribuyan con el IMAS en la
valoración y selección de los beneficiarios de sus programas. Al respecto se
indicó:
“De las anteriores normas se desprende que
existe un claro deber de colaboración de todas las organizaciones públicas y
privadas con la labor que desempeña el IMAS. Esta colaboración incluye no sólo
recursos económicos, logísticos e instalaciones, sino también recursos
humanos.
No obstante lo anterior, si se realiza una
lectura de dichas normas, también es claro que esos recursos siempre deben ser
puestos al servicio del IMAS para realizar su función. En otras palabras, no se
trata de una sustitución o delegación de funciones a la sociedad civil y a las
demás instituciones, sino únicamente de un deber de colaboración en tan
importante labor.
Es así como debemos señalar que a pesar de que
existe un deber de colaboración de todas las organizaciones públicas y privadas
en la función que realiza el IMAS, aquellas no podrían en ningún momento
suplantar la titularidad de esa competencia que le fue asignada por el
legislador. Nótese que las normas que establecen la posibilidad de colaboración
externa, siempre dejan en manos del IMAS todo lo relativo a la canalización e
utilización de esos recursos económicos y humanos provenientes de fuentes
externas”.
Agregándose en las conclusiones:
“d) A partir de lo dispuesto en los artículos 2,
3, 4 y 6 de la Ley Constitutiva del IMAS y 5, 51, 58 y 70 de su Reglamento,
existe un claro deber de colaboración de todas las organizaciones públicas y
privadas con la labor que desempeña el IMAS. Esta colaboración incluye no sólo
recursos económicos, logísticos e instalaciones, sino también recursos
humanos;
e) No obstante lo anterior, las organizaciones
públicas y privadas que coadyuvan en la función que realiza el IMAS, no podrían
suplantar la titularidad de esa competencia que le fue asignada por el
legislador, y los recursos deben canalizarse a través del IMAS”. El énfasis es
del original.
En el presente
caso, la imposibilidad de suplantación es más evidente puesto que para el
otorgamiento de crédito la Ley previó expresamente la constitución de un
fideicomiso.
3-. La Ley previó que los créditos serían
otorgados por el fideicomiso
Indica Ud. el
interés del IMAS en que sujetos privados actúen como intermediarios entre el
fideicomiso y el prestatario final en el otorgamiento de los créditos. De
acuerdo con lo que se indica, la propuesta es trasladar en administración a
sujetos privados recursos financieros para que estos otorguen créditos.
El otorgamiento de créditos con recursos del IMAS no deriva de su
ley de creación. Por el contrario, es producto de la Ley 8184 en cuanto
modifica la 7769. El artículo 9, como se vio, establece el fideicomiso para que
facilite el otorgamiento de créditos y el financiamiento de garantías para
créditos otorgados por otros mecanismos.
El fideicomiso es un mecanismo para administrar los recursos y otorgar
los créditos que dispone la Ley. Ese fideicomiso tiene un administrador que es
el fiduciario. Por consiguiente, es a éste a quien corresponde otorgar los
créditos que serán financiados con el patrimonio fideicometido. Para que el
fideicomiso pudiera trasladar en administración de un sujeto privado los
recursos fideicometidos requeriría una modificación del artículo 9 de la Ley
7769.
Por otra parte,
si al autorizar la constitución del fideicomiso, el legislador previó que el
contrato respectivo se suscribiera con un banco del Estado es porque ha
considerado que, en razón de los fines del fideicomiso, los entes bancarios
estatales se encontraban plenamente facultados y capacitados para cumplir ese
fin. En particular, el desarrollo de la actividad financiera consistente en el
otorgamiento de los créditos y el financiamiento de garantías. Se ha previsto,
entonces, que el fideicomiso sea administrado por un intermediario financiero
que tiene como actividad profesional la actividad financiera y en particular,
la concesión de créditos. Precisamente cabe recordar que al
presentar a conocimiento y decisión de la Asamblea Legislativa el proyecto que
dio origen a la Ley 8184, la Exposición de Motivos hizo énfasis en que el banco
que llegare a ser contratado para ser fiduciario “podrá aportar toda su experticia en gestión crediticia”.
Dar en administración de un sujeto privado los recursos
fideicometidos sería como determinar que el fiduciario no está en capacidad de
cumplir el objeto del fideicomiso. Pero además bien podría suceder que una
decisión con ese contenido afecte los costos del otorgamiento de los créditos.
En efecto, aún cuando se trate de una organización sin fines de lucro resulta
evidente que esa organización por la actividad de intermediación incurriría en
gastos que deben serle cubiertos. Por otra parte, el supuesto de un organismo
sin fines de lucro que ejerza actividad crediticia genera sus dudas. Más allá
del aspecto de los costos, cabría plantearse la idoneidad técnica de ese
organismo en el ejercicio de la actividad que nos ocupa. Partimos de que un
organismo sin fines de lucro no es una entidad financiera bancaria o no
bancaria. De allí la duda en orden a la posibilidad de un buen desempeño de la
función que se pretende delegar.
CONCLUSION:
De conformidad
con lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1. El fideicomiso autorizado en el artículo 9 de la Ley de Atención a las mujeres en condiciones de pobreza, N° 7769 de 24 de abril de 1998, adicionado por la Ley 8184 de 17 de diciembre de 2011, tiene como objeto el establecimiento de mecanismos de apoyo para las mujeres y familias en situación de pobreza.
2.
La disposición legal precisa
que esos mecanismos de apoyo consistirán en el otorgamiento de crédito con
tasas de interés favorables, el financiamiento de garantías adicionales y
subsidiarias de estos créditos y la prestación de servicios de apoyo,
capacitación y seguimiento de la actividad productiva.
3.
No forma parte del fideicomiso
la donación, el otorgamiento de fondos no reembolsables, aún cuando estos se
destinen a actividades productivas.
4.
Por consiguiente, no puede
interpretarse que la posibilidad de financiar
servicios de apoyo, capacitación y seguimiento de la actividad
productiva comprenda el financiamiento no reembolsable de otras actividades. Por lo que respecto
de la primera consulta debe indicarse que el artículo 9 de mérito no permite
que dentro de la estructura del fideicomiso se establezca, por vía de contrato,
un financiamiento no reembolsable.
5.
La circunstancia de que el
fideicomiso no tenga como objeto el otorgamiento de recursos no reembolsables,
no excluye que el IMAS otorgue
contenido presupuestario a programas dirigidos a la atención de las mujeres en
condiciones de pobreza y sobre todo orientados hacia la inserción laboral y
productiva.
6.
El
artículo 8 de la Ley 7769 autoriza, además, al IMAS a otorgar un subsidio a las
mujeres en condiciones de pobreza que participen en los programas de
capacitación.
7.
Corresponde
al IMAS propiciar que los sectores privados participen en el combate contra la
pobreza ,creando y desarrollando sistemas y programas que permitan mejorar las
condiciones de vida de los grupos afectados por la pobreza.
8.
El artículo
34 de la Ley
de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), 4760 de 4 de mayo de
1971, lo autoriza a financiar programas
destinados a combatir la pobreza que sean propuestos por organizaciones
privadas sin fines de lucro.
9.
La
administración de los recursos del IMAS por parte de un sujeto privado
requiere autorización legal. Dicha autorización no se encuentra en la
Ley 4760 ni tampoco en la 7769.
10.
El disponer que los recursos del fideicomiso
serán administrados por una organización privada sin fines de lucro, a efecto
de que sea esta organización la que otorgue los créditos a los beneficiarios de
la Ley 7769, requiere la modificación del artículo 9 de la Ley 7769.
Atentamente,
Dra. Magda Inés
Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C.I.: Archivo
C-319-2011
INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL. FIDEICOMISO. CREDITOS. AYUDAS NO
REEMBOLSABLES. ADMINISTRACION RECURSOS PUBLICOS POR SUJETO PRIVADO.
La Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social, en oficio N. GG-1970-11-2011 de 2 de noviembre 2011 consulta:
“…si dentro de los alcances de la Ley 8184,
resulta procedente manejar, dentro de la estructura del Fideicomiso, la
facultad de otorgar, de manera complementaria al crédito, recursos no
reembolsables (ideas productivas), concurriendo las dos modalidades de
financiamiento (reembolsable y no reembolsable) en un mismo plan de inversión,
aportando recursos para diferentes rubros, en cuyo caso actúen simultáneamente;
lo anterior bajo el concepto, de otro mecanismo de apoyo a las iniciativas
empresariales de la población en condiciones de pobreza, para facilitar el
otorgamiento de créditos con tasa de interés favorables.
Segundo, se consulta si resulta posible
facilitar recursos financieros en administración a sujetos privados sin fines
de lucro, para que estos otorguen pequeños créditos, en donde la población en
condiciones de pobreza con iniciativas empresariales, se sitúan muy lejos del
límite normal de costos de transacción del Banco Nacional de Costa Rica o en
cuyo caso, no son sujetos de crédito del Banco, por tener el expediente
manchado y sin posibilidades crediticias para salir adelante con sus pequeños
negocios. Este modelo intermediario reconoce que los prestatarios finales están
muy alejados de la frontera normal de un Banco, relativa a costos de
transacción y riesgos, de modo que un sujeto privado sin fines de lucro
especializado actúa como intermediario entre el Fideicomiso y el prestatario
final.
Tercero: de incorporarse otros mecanismos de
apoyo descritos anteriormente, se deberá hacer ajustes a los instrumentos de
Convenio y Contrato de Fideicomiso y sus addendum,
suscritos en el marco de la Ley N. 8184?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en dictamen C-319-2011
de 16 de diciembre siguiente, concluye que:
1. El fideicomiso autorizado en el artículo 9 de la Ley de Atención a las mujeres en condiciones de pobreza, N° 7769 de 24 de abril de 1998, adicionado por la Ley 8184 de 17 de diciembre de 2011, tiene como objeto el establecimiento de mecanismos de apoyo para las mujeres y familias en situación de pobreza.
2.
La disposición legal precisa
que esos mecanismos de apoyo consistirán en el otorgamiento de crédito con
tasas de interés favorables, el financiamiento de garantías adicionales y
subsidiarias de estos créditos y la prestación de servicios de apoyo,
capacitación y seguimiento de la actividad productiva.
3.
No forma parte del fideicomiso
la donación, el otorgamiento de fondos no reembolsables, aún cuando estos se
destinen a actividades productivas.
4.
Por consiguiente, no puede
interpretarse que la posibilidad de financiar
servicios de apoyo, capacitación y seguimiento de la actividad
productiva comprenda el financiamiento no reembolsable de otras actividades. Por lo que respecto
de la primera consulta debe indicarse que el artículo 9 de mérito no permite
que dentro de la estructura del fideicomiso se establezca, por vía de contrato,
un financiamiento no reembolsable.
5.
La circunstancia de
que el fideicomiso no tenga como objeto el otorgamiento de recursos no
reembolsables, no excluye que el IMAS otorgue contenido presupuestario a
programas dirigidos a la atención de las mujeres en condiciones de pobreza y
sobre todo orientados hacia la inserción laboral y productiva.
6.
El artículo 8 de la Ley 7769 autoriza, además,
al IMAS a otorgar un subsidio a las mujeres en condiciones de pobreza que
participen en los programas de capacitación.
7.
Corresponde
al IMAS propiciar que los sectores privados participen en el combate contra la
pobreza, creando y desarrollando sistemas y programas que permitan mejorar las
condiciones de vida de los grupos afectados por la pobreza.
8.
El artículo
34 de la Ley
de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), 4760 de 4 de mayo de
1971, lo autoriza a financiar programas
destinados a combatir la pobreza que sean propuestos por organizaciones
privadas sin fines de lucro.
9.
La
administración de los recursos del IMAS por parte de un sujeto privado requiere
autorización legal. Dicha autorización no se encuentra en la Ley 4760 ni
tampoco en la 7769.
10.
El disponer
que los recursos del fideicomiso serán administrados por una organización
privada sin fines de lucro, a efecto de que sea esta organización la que
otorgue los créditos a los beneficiarios de la Ley 7769, requiere la modificación
del artículo 9 de la Ley 7769.