Dictamen : 301 - del 06/12/2011
6 de diciembre, 2011
C-301-2011
Licenciada
Karla Gutiérrez Mora
Alcaldesa Municipal a.i.
Municipalidad de
Garabito
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio n.° A.M-1707-2011, fechado 12 de noviembre de 2011, mediante el
cual nos plantea una consulta relacionada con la procedencia del pago de la
compensación económica por prohibición a algunos funcionarios de esa
Municipalidad.
Específicamente, los puntos sobre los cuales
recaba nuestro criterio son los siguientes:
“A) ¿Es posible reconocer el pago del plus de prohibición a funcionarios
de los Departamentos de Zona Marítimo Terrestre, Construcciones e Ingeniería
Municipal y Departamento de Patentes, que cumpliendo los parámetros legales de
grado académico que los faculta para el puesto, que ocupan un puesto dentro de
la Administración Municipal y que de una u otra forma, dentro de sus funciones
están resolver recursos de revocatoria en primera instancia, así como
funcionarios que también cumpliendo requisito académico, resuelven en segunda
instancia los recursos de apelación en cada una de esas materias, cuando
aquellos deciden rechazar el recurso de revocatoria, afectando o permitiendo el
ingreso de recursos económicos a la administración tributaria, según la emisión
del acto administrativo que así dicten en respuesta a las inquietudes de los
administrados, que sienten lesionados derechos subjetivos? Por otro lado se ha
cuestionado,
B)
¿Si resulta procedente el reconocimiento de pago por concepto de prohibición a
las personas que ejercen el cargo de Abogado de la Zona Marítimo Terrestre,
siendo que le compete a éste la resolución de primera instancia contra los
actos administrativos que ha fijado el monto por concepto de canon a la luz de
la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Jefe del Departamento de Construcciones e
Ingeniería Municipal y Encargado de Departamento de Patentes, cuyo requisito es
ser Licenciado en Derecho en el primer y tercer caso y Licenciado en Ingeniería
Civil y Arquitectura?”.
A la consulta se adjuntó el criterio del Departamento
Legal de la Municipalidad de Garabito, el cual consta en los oficios
MG-AL-130-2011 del 30 de agosto de 2011 y MG-AL-134-2011 del 1° de setiembre de
2011. En esos oficios, luego de un
estudio de la legislación y la jurisprudencia judicial y administrativa, ese
Departamento arribó a las siguientes conclusiones:
“… en caso de que la Asesora Legal del Departamento de Zona Marítimo
Terrestre realice labores de Administración Tributaria, podrá ser acreedora del
pago de prohibición, determinación que deberá efectuar esta Corporación
Municipal en atención a las funciones que realice dicha servidora.
En virtud de lo anterior, y para efectos de determinar si efectivamente
la funcionaria realiza labores de Administración Tributaria, es importante
tomar en cuenta el Artículo 3, del Decreto Ejecutivo n.° 29818-MP-H-MEIC, el cual
es una reforma al artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo
Terrestre (…) De la norma transcrita, se extrae que el Departamento de Zona
Marítimo Terrestre efectivamente resuelve asuntos relacionados con el canon de
la zona marítimo terrestre, por lo que reitero, que se debe analizar si
efectivamente la Asesora Legal realiza funciones de Administración Tributaria,
caso en el cual sí le correspondía el reconocimiento o compensación por la
restricción del ejercicio liberal de la profesión.” (Oficio MG-AL-130-2011)
“… en caso de que el Ingeniero Municipal y el Encargado de Patentes
realicen labores de Administración Tributaria, podrán ser acreedores del pago
de la prohibición, determinación que deberá efectuar esta Corporación Municipal
en atención a las funciones que realicen dichos servidores, posicionándolos en
funciones de cada competencia, queda claro que el caso del Ingeniero Municipal,
le corresponde a éste establecer los montos correspondientes al impuesto de
construcciones, así como su respectiva multa, lo que estamos claro que realiza
labores de administración tributaria, toda vez que le compete a éste la
fijación e inclusión de tales impuestos y su respectiva multa en los permisos
de construcción que otorga, tanto es así, que en la misma Contraloría General
de la República así lo ha determinado en el informe 10-2009, con relación a las
omisiones señaladas al Ingeniero Víctor Sáenz Alvarado, que es competencia
exclusiva del Ingeniero Municipal, por lo que a la percepción que se le ha dado
por nuestra Procuraduría General de la República, la función propia de tasar y
fijar la multa en permisos de construcción, estaría realizando fijación de
materia meramente tributria, lo que vendría a la
postre a otorgarle el derecho al plus de la prohibición.
Ahora bien en el caso del señor Barboza
Hernández, como Encargado de Patentes, no queda duda a esta Asesoría, que la
patente municipal es una retribución económica que debe rendir cada
administrado a la Municipalidad, cuando realice actividades lucrativas,
retribuciones entonces que es resorte exclusivo de quién ostente el puesto de
encargado de patentes municipales, por cuanto debe fijar el monto que el
administrado deberá pagar cada trimestre, así como generar su cierre u otras
sanciones cuando se ha violentado alguna de las obligaciones tanto tributarias
como jurídicas que conlleva el ejercicio de una patente comercial o de
cualquier otro tipo.
De todo lo anterior se desprende que en el tanto los funcionarios
solicitantes ejerzan actividades tributarias, como al momento corresponde
dentro de sus funciones, les asiste el derecho al régimen del plus de la
prohibición en el ejercicio liberal de la profesión que ostentan y que
constituye el requisito académico exigido para ser titular del puesto que ejercen.”
(Oficio MG-AL-134-2011).
A
continuación procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas,
refiriéndonos en primer término a la admisibilidad de la consulta y luego al
derecho fundamental a ejercer libremente la profesión y sus limitaciones. Por último, analizaremos si es posible que
las corporaciones municipales reconozcan el pago de una compensación económica
a sus servidores cuando una ley restrinja su derecho al libre ejercicio
profesional.
I.
OBSERVACIONES PREVIAS
Antes
de pronunciarnos sobre los temas en consulta, debemos aclarar que de acuerdo
con los artículos 1, 2, 3 inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, ley n.° 6815 de 27 de septiembre de 1982, las consultas que se sometan a criterio de este órgano asesor deben
versar sobre cuestiones jurídicas de carácter general y no sobre casos
concretos.
Del
criterio legal que se adjunta a la consulta se deduce que dicha gestión tiene
como finalidad resolver la situación concreta de ciertos servidores
municipales, por lo que correspondería a la Administración activa −y no a este órgano−
pronunciarse sobre el asunto. (Al respecto pueden verse, entre muchos otros,
los dictámenes C-378-2003 del 2 de diciembre de 2003 y C-236-2010 del 22 de noviembre de 2010). A pesar de ello, en razón de que esta
Procuraduría ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema en
consulta, procedemos a emitir un criterio abstracto y general, con el afán de
que pueda servir de guía a la Municipalidad de Garabito para tomar la decisión
respectiva.
Conviene
precisar además, que por los términos en que se encuentra planteada la
consulta, el análisis que realizaremos versará sobre la posibilidad de
reconocer una compensación económica a los funcionarios municipales por la
prohibición para el ejercicio profesional establecida en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (ley n.° 4755 de 3 de mayo de 1971), no así en otras leyes, como la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre de
2004) o la Ley General de Control Interno (n.° 8292 de 31 de julio de 2002),
las cuales tienen sus propias connotaciones.
II.
SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A EJERCER LIBERALMENTE LA PROFESIÓN Y SUS
LIMITACIONES
La libertad profesional es un derecho fundamental que
garantiza la elección de la profesión y la libertad de su ejercicio. Ese
derecho no se encuentra contemplado expresamente en la Carta Magna, pero se
deriva de sus artículos 46 y 56, los cuales establecen la libertad de empresa y
el derecho al trabajo. Por ende, su
restricción, reducción o extinción únicamente es posible a través de una ley
formal o norma superior a la ley y por causas debidamente justificadas, como la
utilidad o el interés público (opinión jurídica OJ-117-2004 del 27 de setiembre
de 2004).
Esta
Procuraduría ha conceptualizado las profesiones liberales como “… aquellas que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en
forma libre, es necesario contar con un grado académico universitario y estar
debidamente incorporado al respectivo colegio profesional, en el caso de que
exista. En otras palabras, las profesiones liberales serían aquellas que
desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado
académico universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla
en forma eficaz, responsable y ética, y que está incorporado a un colegio
profesional” (opinión jurídica OJ-076-2003, del
22 de mayo de 2003).
En consecuencia, es claro que los
funcionarios públicos tienen la libertad de ejercer de manera privada su
profesión una vez que finalice la jornada laboral para la cual se les contrató;
sin embargo, en los casos en que así se justifique, la ley (no así la
Administración vía reglamentaria o por acto administrativo), puede prohibir el
ejercicio liberal de la profesión, para garantizar la prevalencia del interés
público sobre cualquier tipo de interés privado.
A diferencia de otros institutos
como el de la dedicación exclusiva −que se
fundamenta en un contrato entre la Administración y el servidor público− el establecimiento de la prohibición para el
ejercicio liberal de una profesión está
reservado a la ley. (Ver en ese
sentido el dictamen C-200-97 del 21 de octubre de 1997 y la opinión jurídica
OJ-117-2004 del 27 de setiembre de 2004). Valga
señalar, a propósito de la referencia hecha a la figura de la dedicación
exclusiva, que el pago de una
compensación económica derivada de la prohibición para el ejercicio liberal de
la profesión resulta excluyente del pago de una compensación de ese mismo tipo
por la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva.
III.
SOBRE LA PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN
De
conformidad con el decreto ejecutivo n.° 22614 del 22 de octubre de 1993, denominado
“Reglamento para el Pago de Compensación
Económica por concepto de Prohibición”, ésta última se define como la “… inhibición obligatoria e irrenunciable
para ejercer funciones propias del cargo o de la profesión que se ostenta,
fuera de la institución, así como también las actividades relacionadas con el
ejercicio liberal de la profesión”.
Como señalamos, es indispensable que la prohibición sea impuesta por
ley, por tratarse de la restricción al ejercicio de un derecho
fundamental. Por tanto, no está dentro
de las facultades del funcionario renunciar a ella, por ser consubstancial a la
relación de servicio por disposición legal y operar en forma automática. Tampoco puede el patrono público imponerla o
cancelar una indemnización por ella en ausencia de normas legales que así lo
dispongan. (Al respecto, ver las resoluciones de la Sala Segunda n.° 605-2008
de las 9:35 horas del 30 de julio de 2008, y n.° 947-2008 de las 9:45horas del 12 de
noviembre de 2008).
Históricamente, el origen del pago de la
compensación económica en estudio se
remonta a una reforma que se efectuó en el año de 1973 (mediante la ley n.°
5179 del 27 de febrero de 1973), al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, específicamente al artículo 113 (hoy 118). A raíz de esa modificación fue promulgada la “Ley de Compensación por pago de
Prohibición”, n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, que estipuló la
retribución económica por la prohibición y los porcentajes a pagar sobre el
salario base al personal de la Administración Tributaria que por razón de sus
cargos se encontrase dentro de los supuestos del artículo 113 (actual 118) del
código de cita. No obstante, como se
advertirá más adelante, la jurisprudencia judicial y administrativa ha
interpretado que no todos los funcionarios de las unidades conocidas como “administraciones
tributarias” son destinatarios de esa compensación económica.
Si bien en el ordenamiento jurídico nacional
había diversas normas que instituían la prohibición para el ejercicio liberal
de la profesión antes de la Ley n.° 5867 citada, sólo con ella se concretó el
pago de una compensación económica. A
partir de ahí se ha promulgado toda una serie de normativa especial que extiende
el pago de la prohibición a varios servidores.
Sobre esas normas específicas pueden consultarse las sentencias de la
Sala Segunda n.° 2006-01016 de las 9:55
horas del 3 de noviembre de 2006, n.° 2008-00605 de las 9:35 horas del 30 de
julio de 2008, y n.° 2008-00903 de las 9:50 horas del 22 de octubre de
2008.
En
relación con este tema, la Sala Constitucional ha especificado que lo que
normalmente se denomina como prohibición es en realidad una incompatibilidad de
la función pública con otras funciones, incompatibilidad que se fundamenta en
los artículos 9, 11 y 191 de la Constitución Política, y que tiene como
finalidad proteger la función pública e
impedir las situaciones en las que el funcionario pueda verse afectado o
imposibilitado para realizar sus deberes con eficiencia, imparcialidad e
independencia, o aquéllas en donde haya un conflicto de intereses. El Tribunal
Constitucional ha aclarado que la incompatibilidad es una condición inherente
al empleo público, pero que es el legislador quien define los grados de
incompatibilidad, los sectores a los que se debe aplicar y determina la
procedencia o no de un pago por esa condición. Asimismo, ha especificado que la
compensación económica por concepto de prohibición no se puede exigir a título
de derecho fundamental, porque no se encuentra en la Carta Magna, por lo que la
exclusión del pago de la prohibición a algunos funcionarios no es
inconstitucional. En este sentido ver, entre otras, las sentencias de la Sala
Constitucional n.° 2009-2628
de las 14:37 horas del 18 de febrero de 2009 y n.° 2011-3602 de las 13:29 horas
del 18 de marzo de 2011.
Por su parte, la Sala Segunda ha indicado que la
prohibición tiene un fundamento ético, “…
pues lo que se busca es impedirle al servidor público destinar su tiempo a
otras actividades en el campo privado, cuando resultan inconvenientes, porque
puede afectar la necesaria intensidad de las actividades propias de la función
o bien porque puede producirse una indeseable confusión de intereses en
detrimento de la objetividad que debe privar siempre en la función pública.
Como puede notarse de este recuento histórico, la legitimación para el reclamo
del plus salarial de prohibición surge de las leyes que determinan los
destinatarios de ese rubro salarial.” (Resolución n.° 2008-00947 de las
9:45 horas del 12 de noviembre de 2008).
Asimismo, esa Sala ha establecido el carácter mixto que tiene ese
instituto:
“… debe tomarse en consideración el carácter
mixto que tiene el régimen de prohibición por cuanto, por un lado, consiste en
un acto de gravamen, al impedir el ejercicio liberal de la profesión, mientras
que por el otro conlleva el efecto positivo de la compensación económica. Sobre
este punto la Sala Primera externó: “ El acto que declara a un servidor
determinado, afecto a una prohibición, aunque como consecuencia traiga consigo
una compensación económica, no es un acto exclusivamente declarativo de
derechos, porque también impone obligaciones. Se trata más bien, de un acto
mixto que declara una prohibición concreta en perjuicio del funcionario y a su
vez le compensa con un beneficio económico” (voto nº
210-F-2005)”. (Sala Segunda, resolución n.° 903-2008 de las 9:50 horas del
22 de octubre de 2008).
Aparte
de lo señalado, es esencial indicar que tanto la jurisprudencia
judicial como la administrativa han destacado en múltiples ocasiones que para
que proceda el pago de una compensación económica por concepto de prohibición
es requisito fundamental que ésta última esté contemplada en una norma de rango
legal y además que en esa disposición −o en
otra del mismo rango− se acuerde el pago
respectivo. Por ende, no basta con
que una ley estipule que a ciertos
servidores les está prohibido el ejercicio de su profesión, sino que es
imperativo que en ella o en otra ley, se autorice el pago de una compensación
económica por esa prohibición. (Ver
entre otros, el dictamen C-144-2007 del 8 de mayo de 2007 y la resolución de la
Sala Segunda n.° 2008-00903 citada).
IV.
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR
PROHIBICIÓN A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES
Como ya señalamos, la compensación económica que se instauró con la Ley de Compensación por
pago de Prohibición tiene como destinatario al personal de la Administración
Tributaria que, en razón de su cargo, se encuentre sujeto a la prohibición del
artículo 118 (anterior 113) del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. En el artículo 99 de ese
Código se define qué es Administración Tributaria. Disponen esas dos normas:
“Artículo
99.- Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el
órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate
del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los
artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho
órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta
de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes. Tratándose de la Administración Tributaria
del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o
facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es
aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de
Hacienda, en sus ámbitos de competencia.
“Artículo 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o
Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración
Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal
Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos
públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de
funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico,
cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.
En general queda prohibido al personal de los
entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia,
desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias.
Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los
contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus
intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
En
los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos,
debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las
excepciones previstas en este Código”.
En consonancia con esos artículos, en el numeral primero
de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, se puntualiza a cuáles
funcionarios les corresponde el pago y en qué porcentaje. Por ende, para proceder al pago de la compensación, la Administración debe
contemplar lo ahí regulado y de igual forma, atenerse a los requisitos de los
artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo n.° 22614 de 22 de octubre de
1993, que es el “Reglamento para el pago de Compensación Económica por
concepto de Prohibición”. Esas
normas reglamentarias disponen:
“Artículo 5: Procede el pago de la
compensación económica por concepto de prohibición, únicamente cuando exista
ley expresa o resolución judicial que lo autorice, aun cuando haya funcionarios
que tengan prohibición para ejercer liberalmente funciones inherentes a las
actividades propias de la institución a que pertenecen.
Artículo 6: Salvo disposición
expresa en contrario, en los casos en que la ley otorgue en forma general la
compensación económica para los funcionarios de una determinada Institución,
estos deberán ocupar puestos cuyas funciones y especialidad sean afines con la
establecida por la ley que otorga dicho beneficio, y además, deberán reunir
alguno de los requisitos indicados en el artículo 1°, de la Ley N° 5867 y sus reformas. (…)
Artículo 9: Salvo disposición
expresa en contrario, procede el pago de compensación económica a los
servidores que se ajusten a lo siguientes
a) Que
ocupen puestos que estén afectados legalmente por prohibición;
b) Que
reúnan alguno de los requisitos académicos indicados en el artículo 1° la Ley
5867 y sus reformas;
c) Que
exista ley expresa o resolución judicial que autorice la compensación
económica; y
d) Que
ostenten una formación académica afín con el cargo que desempeñen; que dentro
del ámbito del Régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de Dirección.
Artículo 10: La asignación del
porcentaje que le corresponda al servidor [se] efectuará de conformidad con lo
que al efecto disponga la ley o resolución judicial que lo autorice.”
Del
análisis conjunto de las normas citadas y basándonos en una interpretación armónica
de la normativa atinente, en especial del artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios con el artículo 4 incisos d) y e) del Código
Municipal (que menciona como atribuciones de las municipalidades “d) Aprobar las
tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los
proyectos de tarifas de impuestos municipales” y “e) Percibir y administrar, en su carácter de administración
tributaria, los tributos y demás ingresos municipales”), tanto esta Procuraduría, como la Contraloría General de la República, han
establecido, desde vieja data, que debido a que las municipalidades forman
parte de la administración tributaria, pueden reconocer el pago de la
compensación económica por la prohibición al ejercicio liberal de la profesión
a los funcionarios que tengan labores relacionadas con esa materia, si reúnen
los requisitos académicos respectivos.
A ese tema nos referimos, entre otros, en el dictamen
C-089-2006 del 3 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
“… ha
sido abundante el criterio de este Despacho al sostener que a tenor del actual
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al personal que
tenga a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización de tributos
en otras instituciones del Estado, −como
sería el caso de las municipalidades del país−
sería dable el reconocimiento del pago de la prohibición, si reúnen los
requisitos que la recién citada normativa señala para ello. En ese sentido,
este Órgano Consultor de la Administración Pública, señaló en lo conducente:
"La compensación económica por prohibición fue prevista originalmente para
aquellos servidores que integrasen la llamada Administración Tributaria, al
tenor de lo establecido en el artículo 113 (numeración anterior) del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que corresponde hoy al artículo 99 de
dicho cuerpo normativo en razón de la reforma introducida por el artículo 3 de la
Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1 de agosto de 1995 (…)
El
artículo 4 inciso e) del Código Municipal vigente (Ley 7794) establece entre
otras atribuciones de las Municipalidades "Percibir y administrar, en su
carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos
municipales." Consecuente con lo anterior no queda ninguna duda de que las
corporaciones municipales integran la llamada administración tributaria, y con
ello el personal municipal que por razón de sus cargos desempeñen labores
estrechamente relacionadas con la materia tributaria que administran, tal y
como lo expresó la Contraloría General de República en su Oficio 14968 de 25 de
noviembre de 1994, lo que determinarán las propias municipalidades, se
encuentran sujetos a la referida prohibición del ejercicio liberal de sus
profesiones, regulada en la citada ley 5867 y sus reformas". (OJ-085-99). (Ver,
Dictamen 006-2001 de 16 de enero de 2001. En el mismo sentido, ver Dictámenes,
Número C-395-83 de 1 de diciembre de 1983, C-077-91 de 9 de mayo de 1991;
C-098-91 de 11 de junio de 1991; C-041-92 de 2 de marzo de 1992; C-170- 2003 de
12 de junio de 2003)
Lo
anteriormente transcrito, resulta suficiente para concluir en este aparte, que
al tener las municipalidades bajo su competencia la administración,
fiscalización y recaudación de impuestos municipales, −por
disposición del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley
Número 7794 de 9 de octubre de 1998− se constituyen, per
se, "administración tributaria". Así, los incisos d) y e) del
artículo 4 del citado Código Municipal, prescriben, expresamente, que las
entidades autónomas del Estado, son las encargadas de aprobar las tasas, los
precios y las contribuciones municipales, como también de percibir, recaudar y
administrar toda esa clase de tributos. Por
ende, −se repite−
a todas aquellas personas que tienen a cargo las mencionadas tareas, les
asistiría el derecho a percibir la compensación económica en análisis, previo
cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1 de la precitada Ley.
Responsabilidad que compete determinar y decidir a la Administración bajo su
cargo, a fin de que el pago sea conforme con el ordenamiento jurídico, según,
reiteradamente lo ha subrayado esta Procuraduría General.”
Ahora bien, es
importante recalcar de lo transcrito el hecho de que no todos los servidores
que ocupen puestos en las corporaciones municipales son acreedores de la
compensación bajo análisis, sino únicamente aquellos que realicen labores
relacionadas con la materia tributaria.
Por ende, la determinación de los cargos a los que concierne el pago del
beneficio económico es competencia única y exclusiva de cada municipalidad.
(Ver en este sentido los dictámenes C-307-2002 del 13 de noviembre de 2002,
C-016-2003 del 27 de enero de 2003), C-329-2005 del 16 de setiembre de 2005,
C-474-2006 del 21 de noviembre de 2006, C-280-2007 del 21 de agosto de 2007,
C-229-2010 del 16 de noviembre de 2010, C-236-2010 del 22 de noviembre de 2010,
C-096-2011 del 26 de abril de 2011 y C-271-2011 del 7 de noviembre de 2011,
entre otros).
La Sala Segunda también se ha
pronunciado en ese mismo sentido, indicando que: “… la definición de los puestos concretos a los cuales les corresponde
el pago de la prohibición es un asunto de competencia exclusiva de la
administración municipal, para lo cual cada una de esas corporaciones debe
dictar su propio reglamento, tomando como parámetro lo que la ley señala para
estos efectos.” (Sala Segunda,
resoluciones n.° 2006-01016 de las 9:55
horas del 3 de noviembre de 2006, n.° 2008-00605 de las 9:35 horas del 30 de
julio de 2008, n.° 2008-00903 de las 9:50 horas del 22 de octubre de 2008, n.°
2008-00947 de las 9:45 horas del 12 de noviembre de 2008, n.° 2008-1056 de las
8:55 horas del 19 de diciembre de 2008, n.° 2009-00231 de las 9:35 horas del 20
de marzo de 2009, y n.° 2010-00249 de las 11:30 horas del 17 de febrero de
2010).
Así las cosas es
responsabilidad la Municipalidad de Garabito determinar en cada caso concreto,
si las labores que realizan los funcionarios del Departamento de Zona Marítimo
Terrestre, Construcciones e Ingeniería Municipal y Departamento de Patentes,
así como las que llevan a cabo las personas con el cargo de Abogado de la Zona
Marítimo Terrestre, Jefe del Departamento de Construcciones e Ingeniería
Municipal y Encargado del Departamento de Patentes, se enmarcan dentro de las
que corresponden a la actividad tributaria y verificar si esos servidores
ostentan el grado académico mínimo para percibir la compensación económica a la
que se refiere el artículo primero de la Ley de Compensación por pago de
Prohibición.
Para esos efectos, deberá la
corporación municipal guiarse por la normativa y la jurisprudencia judicial y administrativa
pertinente, así como por el Manual Descriptivo de Puestos e incluso valorar la
posibilidad de emitir un reglamento que regule el pago de la prohibición a sus
funcionarios. Esto porque, tal y como lo
señalamos en el dictamen C-016-2003 del 27 de enero de 2003, la determinación
de los puestos afectos a la prohibición no puede obedecer a una decisión
arbitraria de la Municipalidad, sino que debe fundarse en parámetros objetivos
que permitan individualizar a los destinatarios del régimen de prohibición,
tomando en consideración que ésta afecta a determinados puestos y, en
consecuencia, a las personas que los ocupan y no a la inversa. Es decir, si el funcionario se encuentra
afecto a la prohibición es porque en el puesto que ocupa tiene tareas relacionadas
con la administración tributaria, de forma tal que si esa persona se traslada a
otro puesto con características distintas, la prohibición lo dejará de afectar
y recaerá sobre quien ocupe su antiguo puesto.
V.
CONCLUSIONES
Con
base en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.
En principio, los
funcionarios públicos tienen la libertad de ejercer en forma privada su
profesión una vez que termine su jornada laboral con la Administración. No
obstante, en los casos en que así se justifique, se puede prohibir el ejercicio
liberal de la profesión por medio de una ley, para garantizar el ejercicio
ético de la función pública y evitar un conflicto de intereses.
2.
La incompatibilidad de
la función pública con otras funciones es una condición inherente al empleo
público, pero es al legislador a quien le corresponde definir los grados de
incompatibilidad, los servidores a los que aplica y si procede o no el pago de
una compensación económica por ese concepto. La Administración no puede
establecer una limitación de este tipo vía reglamento o acto administrativo.
3.
El régimen de
prohibición tiene un carácter mixto, porque si bien es un acto de gravamen que
impide el ejercicio liberal de la profesión, al mismo tiempo tiene el efecto de
reconocer un beneficio económico al servidor.
4.
Para que proceda el pago
de una compensación económica derivada de la prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión es necesario que la prohibición esté contemplada en una
norma de rango legal y, a su vez, que esa disposición u otra del mismo rango,
acuerde el pago respectivo.
5.
De acuerdo con el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y el artículo 4
incisos d) y e) del Código Municipal, las municipalidades son administraciones tributarias,
por lo que deben reconocer el pago de la compensación económica por prohibición
al personal que realice trabajos relacionados con la materia tributaria y reúna
los requisitos académicos normativamente dispuestos para ello.
6.
Definir los puestos
específicos a los que corresponde el pago de la compensación económica por
prohibición es una tarea exclusiva de la administración municipal. Para
ejecutarla debe fundarse en parámetros objetivos que permitan individualizar a
los destinatarios del régimen de prohibición, tales como la normativa y la
jurisprudencia judicial y administrativa correspondientes, además del Manual de
Puestos y, eventualmente, promulgar un reglamento para esos efectos.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya Alina
Cañas Vargas
Procurador de Hacienda Abogada de Procuraduría
JCMM/ACV/Kjm
C-301-2011
MUNICIPALIDAD DE GARABITO. PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO LIBERAL DE LA
PROFESIÓN. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La Alcaldesa Municipal de Garabito nos consulta en relación con la procedencia del pago de la compensación económica por prohibición a algunos funcionarios de esa Municipalidad.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-301-2011 del 6 de diciembre de 2011, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, y por Alina Cañas Vargas, Abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- En principio, los funcionarios
públicos tienen la libertad de ejercer en forma privada su profesión una vez
que termine su jornada laboral con la Administración. No obstante, en los casos
en que así se justifique, se puede prohibir el ejercicio liberal de la
profesión por medio de una ley, para garantizar el ejercicio ético de la
función pública y evitar un conflicto de intereses.
2.- La incompatibilidad de la
función pública con otras funciones es una condición inherente al empleo
público, pero es al legislador a quien le corresponde definir los grados de
incompatibilidad, los servidores a los que aplica y si procede o no el pago de
una compensación económica por ese concepto. La Administración no puede
establecer una limitación de este tipo vía reglamento o acto administrativo.
3.- El régimen de prohibición tiene
un carácter mixto, porque si bien es un acto de gravamen que impide el
ejercicio liberal de la profesión, al mismo tiempo tiene el efecto de reconocer
un beneficio económico al servidor.
4.- Para que proceda el pago de una
compensación económica derivada de la prohibición para el ejercicio liberal de
la profesión es necesario que la prohibición esté contemplada en una norma de
rango legal y, a su vez, que esa disposición u otra del mismo rango, acuerde el
pago respectivo.
5.- De acuerdo con el artículo 99
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y el artículo 4 incisos d) y
e) del Código Municipal, las municipalidades son administraciones tributarias,
por lo que deben reconocer el pago de la compensación económica por prohibición
al personal que realice trabajos relacionados con la materia tributaria y reúna
los requisitos académicos normativamente dispuestos para ello.
6.- Definir los puestos específicos
a los que corresponde el pago de la compensación económica por prohibición es
una tarea exclusiva de la administración municipal. Para ejecutarla debe
fundarse en parámetros objetivos que permitan individualizar a los
destinatarios del régimen de prohibición, tales como la normativa y la
jurisprudencia judicial y administrativa correspondientes, además del Manual de
Puestos y, eventualmente, promulgar un reglamento para esos efectos.